Ley 6 De 2008

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>6</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2008</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>04-01-2008<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE LA SEGURIDAD Y LA SALUD EN LA<br><b>CONSTRUCCION, 1988 (NUM. 167), ADOPTADO POR LA CONFERENCIA GENEAL DE LA<br>ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), EL 20 DE JUNIO DE 1988.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25955<br><i><b>Publicada el: </b></i>10-01-2008<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. DE TRABAJO, DER. SANITARIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Tratados y acuerdos<br><b>bilaterales, Derecho de la construcción, Industria de la construcción,<br>Salud</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>10</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.661</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>557</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>688</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 25955</b><br><b>LEY No. 6</b><br> De 4 de enero de 2008<br> Por la cual se aprueba el <b>CONVENIO SOBRE LA SEGURIDAD Y LA SALUD EN LA<br>CONSTRUCCIÓN</b>, 1988 (Núm. 167), adoptado por la Conferencia General de la Organización<br>Internacional del Trabajo (OIT), el 20 de junio de 1988<br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1.</b> Se aprueba, en todas sus partes, el <b>CONVENIO SOBRE LA SEGURIDAD Y LA<br>SALUD EN LA CONSTRUCCIÓN, 1988 (Núm. 167)</b>, que a la letra dice:<br><b>CONVENIO SOBRE LA SEGURIDAD Y SALUD EN LA CONSTRUCCIÓN, 1988</b><br><b>(Núm.167)</b><br> La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:<br> Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del<br> Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1 junio 1988 en su septuagésima quinta reunión;<br> Recordando los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, y en<br> particular el Convenio y la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad (edificación),<br>1937; la Recomendación sobre la colaboración para prevenir los accidentes (edificación), 1937; el<br>Convenio y la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960; el Convenio y la<br>Recomendación sobre la protección de la maquinaria, 1963; el Convenio y la Recomendación<br>sobre el peso máximo, 1967; el Convenio y la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974;<br>el Convenio y la Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire,<br>ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los<br>trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo<br>1985; el Convenio y la Recomendación sobre el asbesto, 1986, y la lista de enfermedades<br>profesionales, en su versión modificada de 1980, anexa al Convenio sobre las prestaciones en caso<br>de accidentes del trabajo, 1964;<br> Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad y la<br> salud en la construcción, que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y<br> Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio<br> internacional que revise el Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937,<br> adopta, con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho, el presente Convenio, que<br>podrá ser citado como el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988:<br><b>I. CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES</b><br><b>ARTÍCULO 1</b><br> 1.<br> El presente Convenio se aplica a todas las actividades de construcción, es decir, los<br> trabajos de edificación, las obras públicas y los trabajos de montaje y desmontaje, incluidos<br>cualquier proceso, operación o transporte en las obras, desde la preparación de las obras hasta la<br>conclusión del proyecto.<br> 2.<br> Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta con las<br> organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, si las hubiere,<br>excluir de la aplicación del Convenio o de algunas de sus disposiciones determinadas ramas de<br>actividad económica o empresas respecto de las cuales se planteen problemas especiales que<br>revistan cierta importancia, a condición de garantizar en ellas un medio ambiente de trabajo seguro<br>y salubre.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br> 3.<br> El presente Convenio se aplica también a los trabajadores por cuenta propia que<br> pueda designar la legislación nacional.<br><b>ARTÍCULO 2</b><br> A los efectos del presente Convenio:<br> a)<br> la expresión &lt;&lt;construcción&gt;&gt;<b><i> </i></b>abarca:<br><br> i)<br> la edificación, incluidas las excavaciones y la construcción, las<br> transformaciones estructurales, la renovación, la reparación, el mantenimiento (incluidos los<br>trabajos de limpieza y pintura) y la demolición de todo tipo de edificios y estructuras;<br><br> ii)<br> las obras públicas, incluidos los trabajos de excavación y la<br> construcción, transformación estructural, reparación, mantenimiento y demolición de, por ejemplo,<br>aeropuertos, muelles, puertos, canales, embalses, obras de protección contra las aguas fluviales y<br>marítimas y las avalanchas, carreteras y autopistas, ferrocarriles, puentes, túneles, viaductos y<br>obras relacionadas con la prestación de servicios, como comunicaciones, desagües, alcantarillado y<br>suministros de agua y energía;<br> iii)<br> el montaje y desmontaje de edificios y estructuras a base de<br> elementos prefabricados, así como la fabricación de dichos elementos en las obras o en sus<br>inmediaciones;<br> b)<br> la expresión &lt;&lt;obras&gt;&gt;<b><i> </i></b>designa cualquier lugar en el que se realicen<br> cualesquiera de los trabajos u operaciones descritos en el apartado a) anterior;<br> c)<br> la expresión &lt;&lt;lugar de trabajo&gt;&gt;<b> </b>designa todos los sitios en los que los<br> trabajadores deban estar o a los que hayan de acudir a causa de<br> su trabajo, y que se hallen bajo el control de un empleador en el sentido del apartado e);<br> d)<br> la expresión &lt;&lt;trabajador&gt;&gt;<b><i> </i></b>designa cualquier persona empleada en la<br> construcción;<br> e)<br> a expresión &lt;&lt;empleador&gt;&gt; designa:<br> i)<br> cualquier persona física o jurídica que emplea uno o varios<br> trabajadores en una obra, y<br> ii)<br> según el caso, el contratista principal, el contratista o el<br> subcontratista;<br> f)<br> la expresión &lt;&lt;persona competente&gt;&gt;<b><i> </i></b>designa a la persona en posesión de<br> calificaciones adecuadas, tales como una formación apropiada y conocimientos, experiencia y<br>aptitudes suficientes, para ejecutar funciones específicas en condiciones de seguridad. Las<br>autoridades competentes podrán definir los criterios apropiados para la designación de tales<br>personas y fijar las obligaciones que deban asignárseles;<br> g)<br> la expresión &lt;&lt;andamiaje&gt;&gt;<b><i> </i></b>designa toda estructura provisional, fija,<br> suspendida o móvil, y los componentes en que se apoye, que sirva de soporte a trabajadores y<br>materiales o permita el acceso a dicha estructura, con exclusión de los aparatos elevadores que se<br>definen en el apartado h).<br> h)<br> la expresión &lt;&lt;aparato elevador&gt;&gt;<b><i> </i></b>designa todos los aparatos, fijos o<br> móviles, utilizados para izar o descender personas o cargas;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br> i)<br> la expresión &lt;&lt;accesorio de izado&gt;&gt;<b><i> </i></b>designa todo mecanismo o aparejo por<br> medio del cual se pueda sujetar una carga a un aparato elevador, pero que no sea parte integrante<br>del aparato ni de la carga.<br><b>II. DISPOSICIONES GENERALES</b><br><b>ARTÍCULO 3</b><br> Deberá consultarse a las organizaciones más representativas de empleadores y de<br> trabajadores interesadas sobre las medidas que hayan de adoptarse para dar efecto a las<br>disposiciones del presente Convenio.<br><b>ARTÍCULO 4</b><br> Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete, con base en una<br> evaluación de los riesgos que existan para la seguridad y la salud, a adoptar y mantener en vigor<br>una legislación que asegure la aplicación de las disposiciones del Convenio.<br><b>ARTÍCULO 5</b><br> 1.<br> La legislación que se adopte de conformidad con el artículo 4 del presente Convenio<br> podrá prever su aplicación práctica mediante normas técnicas o repertorios de recomendaciones<br>prácticas o por otros métodos apropiados conformes con las condiciones y a las prácticas<br>nacionales.<br> 2.<br> Al dar efecto al artículo 4 del Convenio y al párrafo 1 del presente artículo, todo<br> Miembro deberá tener debidamente en cuenta las normas pertinentes adaptadas por las<br>organizaciones internacionales reconocidas en el campo de la normalización.<br><b>ARTÍCULO 6</b><br> Deberán tomarse medidas para asegurar la cooperación entre empleadores y trabajadores,<br> de conformidad con las modalidades que defina la legislación nacional, a fin de fomentar la<br>seguridad y la salud en las obras.<br><b>ARTÍCULO 7</b><br> La legislación nacional deberá prever que los empleadores y los trabajadores por cuenta<br> propia estarán obligados a cumplir en el lugar de trabajo las medidas prescritas en materia de<br>seguridad y salud.<br><b>ARTÍCULO 8</b><br> 1.<br> Cuando dos o más empleadores realicen actividades simultáneamente en una misma<br> obra:<br> a)<br> la coordinación de las medidas prescritas en materia de seguridad y salud y,<br> en la medida en que sea compatible con la legislación nacional, la responsabilidad de velar por el<br>cumplimiento efectivo de tales medidas incumbirán al contratista principal u a otra persona u<br>organismo que ejerza un control efectivo o tenga la responsabilidad principal del conjunto de<br>actividades en la obra;<br> b)<br> cuando el contratista principal, o la persona u organismo que ejerza un<br> control efectivo o tenga la responsabilidad principal de la obra, no esté presente en el lugar de<br>trabajo deberá, en la medida que ello sea compatible con la legislación nacional, atribuir a una<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br> persona o un organismo competente presente en la obra la autoridad y los medios necesarios para<br>asegurar en su nombre la coordinación y la aplicación de las medidas previstas en el apartado a);<br> c)<br> cada empleador será responsable de la aplicación de las medidas prescritas a<br> los trabajadores bajo su autoridad.<br> 2.<br> Cuando empleadores o trabajadores por cuenta propia realicen actividades<br> simultáneamente en una misma obra tendrán la obligación de cooperar en la aplicación de las<br>medidas prescritas en materia de seguridad y de salud que determine la legislación nacional.<br><b>ARTÍCULO 9</b><br> Las personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto de construcción<br> deberán tomar en consideración la seguridad y la salud de los trabajadores de la construcción de<br>conformidad con la legislación y la práctica nacionales.<br><b>ARTÍCULO 10</b><br> La legislación nacional deberá prever que en cualquier lugar de trabajo los trabajadores<br> tendrán el derecho y el deber de participar en el establecimiento de condiciones seguras de trabajo<br>en la medida en que controlen el equipo y los métodos de trabajo, y de expresar su opinión sobre<br>los métodos de trabajo adoptados en cuanto puedan afectar a la seguridad y la salud.<br><b>ARTÍCULO 11</b><br> La legislación nacional deberá estipular que los trabajadores tendrán la obligación de:<br> a)<br> cooperar lo más estrechamente posible con sus empleadores en la aplicación<br> de las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud;<br> b)<br> velar razonablemente por su propia seguridad y salud y la de otras personas<br> que puedan verse afectadas por sus actos u omisiones en el trabajo;<br> c)<br> utilizar los medios puestos a su disposición, y no utilizar de forma indebida<br> ningún dispositivo que se les haya facilitado para su propia protección o la de los demás;<br> d)<br> informar sin demora a su superior jerárquico inmediato y al delegado de<br> seguridad de los trabajadores, si lo hubiere, de toda situación que a su juicio pueda entrañar un<br>riesgo y a la que no puedan hacer frente adecuadamente por sí solos;<br> e)<br> cumplir las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud.<br><b>ARTÍCULO 12</b><br> 1.<br> La legislación nacional deberá establecer que todo trabajador tendrá el derecho de<br> alejarse de una situación de peligro cuando tenga motivos razonables para creer que tal situación<br>entraña un riesgo inminente y grave para su seguridad y su salud, y la obligación de informar de<br>ello sin demora a su superior jerárquico.<br> 2.<br> Cuando haya un riesgo inminente para la seguridad de los trabajadores, el<br> empleador deberá adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y, si fuere<br>necesario, proceder a la evacuación de los trabajadores.<br><b>III. MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br><b>ARTÍCULO 13</b><br><b>SEGURIDAD EN LOS LUGARES DE TRABAJO</b><br> 1.<br> Deberán adoptarse todas las precauciones adecuadas para garantizar que todos los<br> lugares de trabajo sean seguros y estén exentos de riesgos para la seguridad y salud de los<br>trabajadores.<br> 2.<br> Deberán facilitarse, mantenerse en buen estado y señalarse, donde sea necesario,<br> medios seguros de acceso y de salida en todos los lugares de trabajo.<br> 3.<br> Deberán adoptarse todas las precauciones adecuadas para proteger a las personas<br> que se encuentren en una obra o en sus inmediaciones de todos los riesgos que pueden derivarse de<br>la misma.<br><b>ARTÍCULO 14</b><br><b>ANDAMIAJES Y ESCALERAS DE MANO</b><br> 1.<br> Cuando el trabajo no pueda ejecutarse con plena seguridad desde el suelo o partir<br> del suelo o de una parte de un edificio o de otra estructura permanente, deberá montarse y<br>mantenerse en buen estado un andamiaje seguro y adecuado o recurrirse a cualquier otro medio<br>igualmente seguro y adecuado.<br> 2.<br> A falta de otros medios seguros de acceso a puestos de trabajo en puntos elevados,<br> deberán facilitarse escaleras de mano adecuadas y de buena calidad. Estas deberán afianzarse<br>convenientemente para impedir todo movimiento involuntario.<br> 3.<br> Todos los andamiajes y escaleras de mano deberán construirse y utilizarse de<br> conformidad con la legislación nacional.<br> 4.<br> Los andamiajes deberán ser inspeccionados por una persona competente en los<br> casos y momentos prescritos por la legislación nacional.<br><b>ARTÍCULO 15</b><br><b>APARATOS ELEVADORES Y ACCESORIOS DE IZADO</b><br> 1.<br> Todo aparato elevador y todo accesorio de izado, incluidos sus elementos<br> constitutivos, fijaciones, anclajes y soportes, deberán:<br> a)<br> ser de buen diseño y construcción, estar fabricados con materiales de buena<br> calidad y tener la resistencia apropiada para el uso a que se destinan;<br> b)<br> instalarse y utilizarse correctamente;<br> c) <br> mantenerse en buen estado de funcionamiento;<br> d)<br> ser examinados y sometidos a prueba por una persona competente en los<br> momentos y en los casos prescritos por la legislación nacional; los resultados de los exámenes y<br>pruebas deben ser registrados;<br> e)<br> ser manejados por trabajadores que hayan recibido una formación<br> apropiada de conformidad con la legislación nacional.<br> 2.<br> No deberán izarse, descenderse ni transportarse personas mediante ningún aparato<br> elevador, a menos que haya sido construido e instalado con este fin, de conformidad con la<br>legislación nacional, salvo en caso de una situación de urgencia en que haya que evitar un riesgo<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br> de herida grave o accidente mortal, cuando el aparato elevador pueda utilizarse con absoluta<br>seguridad.<br><b>ARTÍCULO 16</b><br><b>VEHÍCULOS DE TRANSPORTES Y MAQUINARIA DE MOVIMIENTO DE TIERRAS Y</b><br><b>DE MANIPULACIÓN DE MATERIALES</b><br> 1.<br> Todos los vehículos y toda la maquinaria de movimiento de tierras y de<br> manipulación de materiales deberán:<br> a) ser de buen diseño y construcción teniendo en cuenta, en la medida de lo<br> posible, los principios de la ergonomía;<br> b) mantenerse en buen estado;<br> c) ser correctamente utilizados;<br> d) ser manejados por trabajadores que hayan recibido una formación<br> adecuada de conformidad con la legislación nacional.<br> 2.<br> En todas las obras en las que se utilicen vehículos y maquinaria de movimiento de<br> tierras o de manipulación de materiales:<br> a) deberán facilitarse vías de acceso seguras y apropiadas para ellos;<br> b)<br> deberá organizarse y controlarse el tráfico de modo que se garantice su<br> utilización en condiciones de seguridad.<br><b>ARTÍCULO 17</b><br><b>INSTALACIONES, MÁQUINAS, EQUIPOS Y HERRAMIENTAS MANUALES</b><br> 1.<br> Las instalaciones, máquinas y equipos, incluidas las herramientas manuales, sean o<br> no accionadas por motor, deberán:<br> a)<br> ser de buen diseño y construcción, habida cuenta, en la medida de lo posible,<br> de los principios de la ergonomía;<br> b) <br> mantenerse en buen estado;<br> c)<br> utilizarse únicamente en los trabajos para los que hayan sido concebidos, a<br> menos que una utilización para otros fines que los inicialmente previstos haya sido objeto de una<br>evaluación completa por una persona competente que haya concluido que esa utilización no<br>presenta riesgos;<br> d)<br> ser manejados por los trabajadores que hayan recibido una formación<br> apropiada.<br> 2.<br> En casos apropiados, el fabricante o el empleador proporcionará instrucciones<br> adecuadas para una utilización segura en una forma inteligible para los usuarios.<br> 3.<br> Las instalaciones y los equipos a presión deberán ser examinados y sometidos a<br> prueba por una persona competente, en los casos y momentos prescritos por la legislación<br>nacional.<br><b>ARTÍCULO 18</b><br><b> TRABAJOS EN ALTURAS, INCLUIDOS LOS TEJADOS</b><br> 1.<br> Siempre que ello sea necesario para prevenir un riesgo, o cuando la altura de la<br> estructura o su pendiente excedan de las fijadas por la legislación nacional, deberán tomarse<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br> medidas preventivas para evitar las caídas de trabajadores y de herramientas u otros materiales u<br>objetos.<br> 2.<br> Cuando los trabajadores hayan de trabajar encima o cerca de tejados o de cualquier<br> otra superficie cubierta de material frágil, a través del cual puedan caerse, deberán adoptarse<br>medidas preventivas para que no pisen por inadvertencia ese material frágil o puedan caer a través<br>de él.<br><b>ARTÍCULO 19</b><br><b>EXCAVACIONES, POZOS, TERRAPLENES, OBRAS SUBTERRÁNEAS</b><br><b>Y TÚNELES</b><br> En excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas o túneles deberán tomarse<br> precauciones adecuadas:<br> a)<br> disponiendo apuntalamientos apropiados o recurriendo a otros medios para<br> evitar a los trabajadores el riesgo de desmoronamiento o desprendimiento de tierras, rocas u otros<br>materiales;<br> b)<br> para prevenir los peligros de caídas de personas, materiales u objetos, o de<br> irrupción de agua en la excavación, pozo, terraplén, obra subterránea o túnel;<br> c)<br> para asegurar una ventilación suficiente en todos los lugares de trabajo a fin<br> de mantener una atmósfera apta para la respiración y de mantener los humos, los gases, los<br>vapores, el polvo u otras impurezas a niveles que no sean peligrosos o nocivos para la salud y sean<br>conformes a los límites fijados por la legislación nacional;<br> d)<br> para que los trabajadores puedan ponerse a salvo en caso de incendio o de<br> una irrupción de agua o de materiales;<br> e)<br> para evitar a los trabajadores riesgos derivados de eventuales peligros<br> subterráneos, particularmente la circulación de fluidos o la existencia de bolsas de gas,<br>procediendo a realizar investigaciones apropiadas con el fin de localizarlos.<br><b>ARTÍCULO 20</b><br><b>ATAGUÍAS Y CAJONES DE AIRE COMPRIMIDO</b><br> 1.<br> Las ataguías y los cajones de aire comprimido deberán:<br> a)<br> ser de buena construcción, estar fabricados con materiales apropiados y<br> sólidos y tener una resistencia suficiente;<br> b)<br> estar provistos de medios que permitan a los trabajadores ponerse a salvo en<br> caso de irrupción de agua o de materiales.<br> 2.<br> La construcción, la colocación, la modificación o el desmontaje de una ataguía o<br> cajón de aire comprimido deberán realizarse únicamente bajo la supervisión directa de una persona<br>competente.<br> 3.<br> Todas las ataguías y los cajones de aire comprimido serán examinados por una<br> persona competente, a intervalos prescritos.<br><b>ARTÍCULO 21</b><br><b>TRABAJOS EN AIRE COMPRIMIDO</b><br> 1.<br> Los trabajos en aire comprimido deberán realizarse únicamente en condiciones<br> prescritas por la legislación nacional.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br> 2.<br> Los trabajos en aire comprimido deberán realizarse únicamente por trabajadores<br> cuya aptitud física se haya comprobado mediante un examen médico, y en presencia de una<br>persona competente para supervisar el desarrollo de las operaciones.<br><b>ARTÍCULO 22</b><br><b>ARMADURAS Y ENCOFRADOS</b><br> 1.<br> El montaje de armaduras y de sus elementos, de encofrados, de apuntalamientos y<br> de entibaciones sólo deberá realizarse bajo la supervisión de una persona competente.<br> 2.<br> Deberán tomarse precauciones adecuadas para proteger a los trabajadores de los<br> riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de una estructura.<br> 3.<br> Los encofrados, los apuntalamientos y las entibaciones deberán estar diseñados,<br> construidos y conservados de manera que sostengan de forma segura todas las cargas a que puedan<br>estar sometidos.<br><b>ARTÍCULO 23</b><br><b> TRABAJOS POR ENCIMA DE UNA SUPERFICIE DE AGUA</b><br> Cuando se efectúen trabajos por encima o a proximidad inmediata de una superficie de<br> agua deberán tomarse disposiciones adecuadas para:<br> a)<br> impedir que los trabajadores puedan caer al agua;<br> b)<br> salvar a cualquier trabajador en peligro de ahogarse.<br> c)<br> proveer medios de transporte seguros y suficientes.<br><b>ARTÍCULO 24</b><br><b>TRABAJOS DE DEMOLICIÓN</b><br> Cuando la demolición de un edificio o estructura pueda entrañar riesgos para los<br> trabajadores o para el público:<br> a)<br> se tomarán precauciones y se adoptarán métodos y procedimientos<br> apropiados, incluidos los necesarios para la evacuación de desechos o residuos, de conformidad<br>con la legislación nacional;<br> b)<br> los trabajos deberán ser planeados y ejecutados únicamente bajo la<br> supervisión de una persona competente.<br><b>ARTÍCULO 25<br>ALUMBRADO</b><br> En todos los lugares de trabajo y en cualquier otro lugar de la obra por el que pueda tener<br> que pasar un trabajador deberá haber un alumbrado suficiente y apropiado, incluidas, cuando<br>proceda, lámparas portátiles.<br><b>ARTÍCULO 26</b><br><b> ELECTRICIDAD</b><br> 1.<br> Todos los equipos e instalaciones eléctricos deberán ser construidos, instalados y<br> conservados por una persona competente, y utilizados de forma que se prevenga todo peligro.<br> 2.<br> Antes de iniciar obras de construcción como durante su ejecución deberán tomarse<br> medidas adecuadas para cerciorarse de la existencia de algún cable o aparato eléctrico bajo tensión<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br> en las obras o encima o por debajo de ellas y prevenir todo riesgo que su existencia pudiera<br>entrañar para los trabajadores.<br> 3.<br> El tendido y mantenimiento de cables y aparatos eléctricos en las obras deberán<br> responder a las normas y reglas técnicas aplicadas a nivel nacional.<br><b>ARTÍCULO 27</b><br><b>EXPLOSIVOS</b><br> Los explosivos sólo deberán ser guardados, transportados, manipulados o utilizados:<br> a)<br> en las condiciones prescritas por la legislación nacional;<br> b)<br> por una persona competente, que deberá tomar las medidas necesarias para<br> evitar todo riesgo de lesión a los trabajadores y a otras personas.<br><b>ARTÍCULO 28</b><br><b> RIESGOS PARA LA SALUD</b><br> 1.<br> Cuando un trabajador pueda estar expuesto a cualquier riesgo químico, físico o<br> biológico en un grado tal que pueda resultar peligroso para su salud deberán tomarse medidas<br>apropiadas de prevención a la exposición.<br> 2.<br> La exposición a que hace referencia el párrafo 1 del presente artículo deberá<br> prevenirse:<br> a)<br> reemplazando las sustancias peligrosas por sustancias inofensivas o menos<br> peligrosas, siempre que ello sea posible; o<br> b)<br> aplicando medidas técnicas a la instalación, a la maquinaria, a los equipos o<br> a los procesos; o<br> c)<br> cuando no sea posible aplicar los apartados a) ni b), recurriendo a otras<br> medidas eficaces, en particular al uso de ropas y equipos de protección personal.<br> 3.<br> Cuando deban penetrar trabajadores en una zona en la que pueda haber una<br> sustancia tóxica o nociva o cuya atmósfera pueda ser deficiente en oxígeno o ser inflamable,<br>deberán adoptarse medidas adecuadas para prevenir todo riesgo.<br> 4.<br> No deberán destruirse ni eliminarse de otro modo materiales de desecho en las obras<br> si ello puede ser perjudicial para la salud.<br><b>ARTÍCULO 29</b><br><b> PRECAUCIONES CONTRA INCENDIOS</b><br> 1.<br> El empleador deberá adoptar todas las medidas adecuadas para:<br> a)<br> evitar el riesgo de incendio;<br> b)<br> extinguir rápida y eficazmente cualquier brote de incendio;<br> c)<br> asegurar la evacuación rápida y segura de las personas.<br> 2.<br> Deberán preverse medios suficientes y apropiados para almacenar líquidos, sólidos<br> y gases inflamables.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br><b>ARTÍCULO 30</b><br><b> ROPAS Y EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL</b><br> 1.<br> Cuando no pueda garantizarse por otros medios una protección adecuada contra<br> riesgos de accidentes o daños para la salud, incluidos aquellos derivados de la exposición a<br>condiciones adversas, el empleador deberá proporcionar y mantener, sin costo para los<br>trabajadores, ropas y equipos de protección personal adecuados a los tipos de trabajo y de riesgos,<br>de conformidad con la legislación nacional.<br> 2.<br> El empleador deberá proporcionar a los trabajadores los medios adecuados para<br> posibilitar el uso de los equipos de protección personal y asegurar la correcta utilización de los<br>mismos.<br> 3.<br> Las ropas y equipos de protección personal deberá ajustarse a las normas<br> establecidas por la autoridad competente habida cuenta, en la medida de lo posible, de los<br>principios de la ergonomía.<br> 4.<br> Los trabajadores tendrán la obligación de utilizar y cuidar de manera adecuada la<br> ropa y el equipo de protección personal que se les suministre.<br><b>ARTÍCULO 31</b><br><b> PRIMEROS AUXILIOS</b><br> El empleador será responsable de garantizar en todo momento la disponibilidad de medios<br> adecuados y de personal con formación apropiada para prestar los primeros auxilios. Se deberán<br>tomar las disposiciones necesarias para garantizar la evacuación de los trabajadores heridos en<br>caso de accidentes o repentinamente enfermos para poder dispensarles la asistencia médica<br>necesaria.<br><b>ARTÍCULO 32</b><br><b> BIENESTAR</b><br> 1.<br> En toda obra o a una distancia razonable de ella deberá disponerse de un suministro<br> suficiente de agua potable.<br> 2.<br> En toda obra o a una distancia razonable de ella, y en función del número de<br> trabajadores y de la duración del trabajo, deberán facilitarse y mantenerse los siguientes servicios:<br> a)<br> instalaciones sanitarias y de aseo;<br> b)<br> instalaciones para cambiarse de ropa y para guardarla y secarla;<br> c)<br> locales para comer y para guarecerse durante interrupciones del trabajo<br> provocadas por la intemperie.<br> 3.<br> Deberían preverse instalaciones sanitarias y de aseo por separado para los<br> trabajadores y las trabajadoras.<br><b>ARTÍCULO 33</b><br><b>INFORMACIÓN Y FORMACIÓN</b><br> Deberá facilitarse a los trabajadores, de manera suficiente y adecuada:<br> a)<br> información sobre los riesgos para su seguridad y su salud a que pueden<br> estar expuestos en el lugar de trabajo;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br> b)<br> instrucción y formación sobre los medios disponibles para prevenir y<br> controlar tales riesgos y para protegerse de ellos.<br><b>ARTÍCULO 34</b><br><b>DECLARACIÓN DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES</b><br> La legislación nacional deberá estipular que los accidentes y enfermedades profesionales se<br> declaren a la autoridad competente dentro de un plazo.<br><b>IV. APLICACIÓN</b><br><b>ARTÍCULO 35</b><br> Cada Miembro deberá:<br> a)<br> adoptar las medidas necesarias, incluido el establecimiento de sanciones y<br> medidas correctivas apropiadas, para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del<br>presente Convenio;<br> b)<br> organizar servicios de inspección apropiados para supervisar la aplicación de<br> las medidas que se adopten de conformidad con el Convenio y dotar a dichos servicios de los<br>medios necesarios para realizar su tarea, o cerciorarse de que se llevan a cabo inspecciones<br>adecuadas.<br><b>V. DISPOSICIONES FINALES</b><br><b>ARTÍCULO 36</b><br> El presente Convenio revisa el Convenio sobre las prescripciones de seguridad<br> (edificación), 1937.<br><b>ARTÍCULO 37</b><br> Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al<br> Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.<br><b>ARTÍCULO 38</b><br> 1.<br> Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización<br> Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.<br> 2.<br> Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos<br> Miembros hayan sido registradas por el Director General.<br> 3.<br> Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce<br> meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.<br><b>ARTÍCULO 39</b><br> 1.<br> Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración<br> de un período de diez años, a partir de la fecha en que haya entrado inicialmente en vigor,<br>mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del<br>Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.<br> 2.<br> Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año<br> después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga<br>uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período<br>de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de<br>diez años, en las condiciones previstas en este artículo.<br><b>ARTÍCULO 40</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br> 1.<br> El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los<br> Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,<br>declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.<br> 2.<br> Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación<br> que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la<br>Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.<br><b>ARTÍCULO 41</b><br> El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario<br> General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de<br>la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,<br>declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.<br><b>ARTÍCULO 42</b><br> Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional<br> del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y<br>considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su<br>revisión total o parcial.<br><b>ARTÍCULO 43</b><br> 1.<br> En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión<br> total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:<br> a)<br> la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso<br> jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el<br>artículo 34 siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;<br> b)<br> a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el<br> presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.<br> 2.<br> Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,<br> para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.<br><b>ARTÍCULO 44</b><br> Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas<br><b>Artículo 2.</b><br> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Proyecto 355 de 2007 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de<br>Panamá, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil siete.<br> El Presidente,<br> Pedro Miguel González P.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25955</b><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,<br>REPÚBLICA DE PANAMA, 04 DE ENERO DE 2008.</b><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO<br><br> Presidente de la República<br> SAMUEL LEWIS NAVARRO<br> Ministro de Relaciones Exteriores<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 355 DE 2007 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>