Ley 6 De 2007

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>6</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2007</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>11-01-2007<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE DICTA NORMAS SOBRE EL MANEJO DE RESIDUOS ACEITOSOS DERIVADOS DE<br><b>HIDROCARBURAS O DE BASE SINTETICA EN EL TERRITORIO NACIONAL.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25711<br><i><b>Publicada el: </b></i>16-01-2007<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. AMBIENTAL, DER. ADMINISTRATIVO, DER. SANITARIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Normas técnicas y especificaciones, Pesos y medidas, Tecnología, Aceite y<br><b>grasas comestibles</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>9 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.447</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>550</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2456</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>G.O. 25711</b><br><b>LEY No. 6</b><br> De 11 de enero de 2007<br><b>Que dicta normas sobre el manejo de residuos aceitosos</b><br><b>derivados de hidrocarburos o de base sintética en el territorio nacional</b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Capítulo I</b><br> Objetivos y Definiciones<br><b>Artículo 1.</b> La presente Ley tiene como objetivo que las personas naturales o jurídicas, cuyas<br> actividades generen, transporten, reciclen, destruyan o eliminen residuos aceitosos derivados de<br> hidrocarburos o de base sintética y sus envases usados, aguas con contenidos de aceite<br> superiores a los límites máximos permisibles por la legislación panameña, aguas de sentina,<br> lodos de hidrocarburos y material contaminado con hidrocarburos y sus derivados, tengan que<br> manejarlos o utilizarlos a través de los mecanismos establecidos por la presente Ley y su<br> reglamento, para de garantizar la protección de nuestros ecosistemas fluviales, marítimos y<br> terrestres, la salud de la población y el ambiente.<br> Se exceptúa del ámbito de aplicación de esta Ley a la Autoridad del Canal de Panamá, la<br> cual efectúa los procesos de generación, transporte, reciclaje o disposición final de sus aceites<br> usados derivados de hidrocarburos o de base sintética conforme a las normas de su régimen<br> jurídico especial.<br><b>Artículo 2.</b> Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:<br> 1. <br><i>Aceite usado</i>. Cualquier aceite proveniente de la refinación del petróleo crudo o cualquier<br> aceite sintético, que haya sido usado y como resultado está contaminado con impurezas<br> físicas o químicas, haciéndolo inadecuado para el uso asignado inicialmente.<br> 2. <br><i>Disposición final</i>. Confinar o eliminar los residuos con carácter permanente en sitios<br> autorizados, bajo las condiciones aprobadas por las autoridades competentes.<br> 3. <br><i>Envase usado</i>. Recipiente en el que se han guardado o transportado aceites, incluyendo<br> los de todos los materiales disponibles, tales como plásticos, metálicos y de vidrio.<br> 4. <br><i>Generador</i>. Persona natural o jurídica que, como resultado de sus actividades o del<br> servicio que presta, genera residuos aceitosos derivados de hidrocarburos o de base<br> sintética y sus envases usados.<br> 5. <br><i>Manejo</i>. Proceso por el cual pasan los residuos aceitosos y sus envases usados desde que<br> son generados hasta su disposición final.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25711</b><br> 6. <br><i>Reciclaje</i>. Procesamiento para aprovechar los residuos aceitosos derivados de<br> hidrocarburos o de base sintética como materia prima, en la generación de nuevos<br> productos.<br> 7. <br><i>Recolección</i>. Transferir o conducir los residuos aceitosos derivados de hidrocarburos o de<br> base sintética y sus envases usados, a las instalaciones de almacenamiento, tratamiento y<br> reutilización o a los sitios para su disposición final.<br> 8. <br><i>Registro</i>. Documento oficial por el que el generador mantiene un estricto control sobre el<br> transporte y el destino de los residuos aceitosos derivados de hidrocarburos o de base<br> sintética y envases usados dentro del territorio nacional.<br> 9. <br><i>Respuesta a emergencia</i>. Actividad de atención de emergencia de los materiales<br> regulados en esta Ley, incluyendo su contención y limpieza.<br><b>Capítulo II</b><br> Generadores<br><b>Artículo 3.</b> Se prohíbe la disposición de los residuos aceitosos derivados de hidrocarburos o de<br> base sintética y sus envases usados, en tanques o recipientes de basura municipal o doméstica,<br> así como en el suelo, en cuerpos de aguas superficiales y subterráneas, en sistemas sépticos y en<br> sistemas de alcantarillado municipal, privado o nacional, o en cualquier otro lugar donde puedan<br> contaminar el ambiente o a las personas.<br><b>Artículo 4.</b> Las personas naturales o jurídicas que manejen los residuos aceitosos derivados de<br> hidrocarburos o de base sintética y sus envases usados, deberán estar capacitadas para tal fin y<br> contar con los equipos de seguridad. Para tales efectos, deberán cumplir las normas y las<br> disposiciones que establezcan las autoridades competentes.<br><b>Artículo 5.</b> Las personas naturales o jurídicas que generen los residuos aceitosos derivados de<br> hidrocarburos o de base sintética y sus envases usados, estarán obligadas a:<br> 1. <br> Almacenar los residuos aceitosos derivados de hidrocarburos o de base sintética y sus<br> envases usados, según las especificaciones establecidas por las autoridades competentes,<br> y etiquetados como aceites usados y productos peligrosos.<br> 2. <br> Disponer de instalaciones o áreas señalizadas que permitan la conservación de los<br> residuos aceitosos derivados de hidrocarburos o de base sintética, de forma que no<br> contaminen otros elementos hasta que sean recogidos, y que sean accesibles a los<br> vehículos autorizados para dicha actividad.<br> 3. <br> Transportar los residuos aceitosos derivados de hidrocarburos o de base sintética y sus<br> envases usados, a sitios de tratamiento y/o disposición final, o contratar el servicio de<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25711</b><br> transporte a personas naturales o jurídicas que estén debidamente autorizadas para tales<br> actividades por las autoridades competentes.<br><b>Artículo 6.</b> Las personas naturales o jurídicas que generen los residuos aceitosos derivados de<br> hidrocarburos o de base sintética y sus envases usados, deberán mantener registros de cuatro<br> copias con información relativa a las cantidades, a la fecha, al origen y a la ubicación del<br> generador, al nombre de la persona natural o jurídica que realiza el transporte (denominación<br> comercial, razón social, registro único de contribuyente, dígito verificador y número de<br> teléfono), y al lugar al que se destinarán dichos materiales (nombre, ubicación y teléfono),<br> distribuidas así: una copia deberá reposar en el local del generador a disposición de las<br> autoridades competentes y otra, en la empresa que le dará tratamiento final a los materiales<br> regulados en la presente Ley; otra deberá enviarse al centro de salud o autoridad correspondiente,<br> con sus respectivas verificaciones, y otra deberá mantenerla la empresa de transporte de los<br> materiales regulados en la presente Ley.<br><b>Artículo 7.</b> Las personas naturales o jurídicas que generen los residuos aceitosos derivados de<br> hidrocarburos o de base sintética y sus envases usados, solo podrán almacenarlos por un periodo<br> de noventa días calendario, antes de ser tratados y/o dispuestos finalmente.<br><b>Capítulo III</b><br> Recolección y Transporte<br><b>Artículo 8.</b> La recolección y el transporte de los residuos aceitosos derivados de hidrocarburos o<br> de base sintética y sus envases usados, solo podrán efectuarse por personas naturales o jurídicas<br> que cuenten con sus permisos correspondientes para realizar esta actividad, establecidos por las<br> autoridades correspondientes.<br><b>Artículo 9.</b> Las personas naturales o jurídicas que recolecten o transporten los materiales<br> regulados en la presente Ley dentro del territorio nacional, deberán recibir capacitación para el<br> manejo y respuesta a emergencias de estos materiales. Esta capacitación será realizada según las<br> disposiciones dictadas por las autoridades competentes.<br><b>Artículo 10.</b> Los contenedores y los vehículos de transporte deberán estar señalizados y contar<br> con los equipos de seguridad necesarios para dar respuesta a emergencias, y, como mínimo,<br> contarán con extintores apropiados, material absorbente para derrames, ropa de seguridad para<br> los conductores y conos y material reflectivo.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25711</b><br><b>Artículo 11.</b> Todo vehículo o contenedor que recolecte y/o transporte los materiales regulados en<br> la presente Ley, deberá tener el registro vigente de transportista de productos derivados de<br> hidrocarburos o de base sintética, otorgado por la Dirección Nacional de Hidrocarburos y<br> Energías Alternativas del Ministerio de Comercio e Industrias, y cumplir con las normas vigentes<br> sobre esta materia.<br><b>Artículo 12.</b> Los daños ocurridos a instalaciones, vías y medios de transporte, causados por<br> contaminación de productos, derrames, incendio y/o explosión, serán responsabilidad, según<br> corresponda, de quienes hayan manejado inapropiadamente los aceites usados derivados de<br> hidrocarburos o de base sintética objeto del desastre, ya sean estos titulares de un contrato,<br> permiso o registro, o persona encargada de su manejo, sin detrimento de las reclamaciones<br> legales que puedan surgir del acto.<br><b>Parágrafo.</b> En caso de que el generador contrate los servicios de una persona natural o jurídica<br> que no cumpla con todos los requisitos establecidos en la presente Ley, será solidariamente<br> responsable por los daños causados.<br><b>Capítulo IV</b><br> Tratamiento y Disposición Final<br><b>Artículo 13.</b> Las personas naturales o jurídicas que deseen construir sistemas de tratamiento y<br> sitios de disposición final de los residuos aceitosos derivados de hidrocarburos o de base sintética<br> y sus envases usados regulados en la presente Ley, deberán contar con la aprobación previa, por<br> la Autoridad Nacional del Ambiente, del respectivo estudio de impacto ambiental de acuerdo con<br> lo señalado en las normas vigentes y con los demás requisitos exigidos por las autoridades<br> competentes.<br><b>Artículo 14.</b> Las personas naturales o jurídicas que operan sistemas de tratamiento y/o sitios de<br> disposición final de los residuos aceitosos derivados de hidrocarburos o de base sintética y sus<br> envases usados, deberán contar con el permiso vigente de operación expedido por el Ministerio<br> de Salud, con el permiso de reciclaje expedido por la Dirección Nacional de Hidrocarburos y<br> Energías Alternativas del Ministerio de Comercio e Industrias, con la resolución de aprobación<br> del estudio de impacto ambiental o, en su defecto, del programa de adecuación y manejo<br> ambiental, aprobados por la Autoridad Nacional del Ambiente, y cumplir con todas las normas<br> nacionales aplicables.<br><b>Artículo 15.</b> Las personas naturales o jurídicas que, al entrar en vigencia esta Ley, operan<br> sistemas de tratamiento y/o sitios de disposición final de los residuos aceitosos derivados de<br> hidrocarburos o de base sintética y sus envases usados y que no cumplan con algunos de los<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25711</b><br> requisitos establecidos en el artículo anterior, tendrán un plazo no mayor a seis meses, contado a<br> partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para cumplir con los requisitos respectivos y<br> para conseguir los permisos. Se exceptúan las personas naturales o jurídicas que incumplan<br> normas de calidad ambiental, de salud y de seguridad que pongan en peligro la salud y la<br> seguridad de la población, de los trabajadores y del ambiente.<br><b>Artículo 16.</b> Para obtener el permiso sanitario de operación, señalado en los artículos 14 y 15,<br> las personas naturales o jurídicas, además de cumplir los requisitos del Decreto Ejecutivo 160 de<br> 13 de octubre de 1998, deberán presentar y cumplir lo siguiente:<br> 1.<br> Documentos:<br> a. <br> Detalle de las personas capacitadas para el manejo seguro y la disposición final<br> adecuada de los residuos aceitosos derivados de hidrocarburos o de base sintética<br> y sus envases usados, regulados en la presente Ley.<br> b. <br> Plan de seguridad y prevención de riesgos de salud y ambiente.<br> 2.<br> Mantener las siguientes condiciones sanitarias:<br> a. <br> Suelo pavimentado, con sistemas de recolección y muro de contención de<br> líquidos.<br> b. <br> Depósitos impermeables especiales, para la contención de derrame de residuos a<br> disponer.<br> c. <br> Sistemas de seguridad colectiva que incluyan, como mínimo, extintores, material<br> absorbente, barreras de contención y sistemas de combate de incendio con<br> espuma, que incluyan tanques con suficiente espuma y mangueras o tuberías que<br> alcancen todos los sitios donde se coloquen los residuos aceitosos derivados de<br> hidrocarburos o de base sintética y sus envases usados.<br> d. <br> Equipo de protección personal.<br> e. <br> Señalizaciones de seguridad y prevención de riesgos.<br> f. <br> Sanitarios, vestidores y comedor para el personal, en condiciones higiénicas y<br> seguras.<br> g. <br> Excelente ventilación para los trabajadores.<br> h. <br> Plan de contingencia.<br><b>Artículo 17.</b> La prestación del servicio de recolección, tratamiento y/o disposición final de los<br> residuos aceitosos derivados de hidrocarburos o de base sintética, a embarcaciones o aeronaves<br> que se encuentren en el territorio nacional, solo podrá realizarla la persona natural o jurídica que<br> cumpla con los requisitos legales establecidos para ello.<br><b>Artículo 18.</b> Le corresponderá a la Autoridad Marítima de Panamá, como garante del<br> cumplimiento de las Convenciones Internacionales Marítimas y como controladora de Estado de<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25711</b><br> Abanderamiento, Estado Ribereño y Estado Rector de Puerto, reglamentar y supervisar la gestión<br> integral de residuos provenientes de los buques y del sistema portuario nacional, en<br> cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y en otras disposiciones legales vigentes.<br><b>Parágrafo.</b> En el caso de las aguas oleosas y aguas de sentina, provenientes de las<br> embarcaciones, por ser un efluente derivado de la mezcla de residuos de diversas características,<br> deberán ser tratadas o procesadas para que cumplan con las normas de la Comisión Panameña de<br> Normas Industriales y Técnicas o sometidas al proceso de destrucción completa.<br><b>Capítulo V</b><br> Certificado de Tratamiento o Disposición Final<br><b>Artículo 19.</b> Las personas naturales o jurídicas que realicen operaciones de tratamiento o<br> disposición final de los materiales regulados en la presente Ley, entregarán un certificado a los<br> generadores y a los transportistas, a los cuales se les preste el servicio, indicando qué cantidad de<br> estos residuos recibieron para ser tratados o dispuestos finalmente.<br> De los materiales regulados por la presente Ley, solo los aceites usados podrán ser<br> tratados para su posterior comercialización, previa caracterización por un laboratorio acreditado<br> por el Ministerio de Comercio e Industrias.<br><b>Parágrafo.</b> El incumplimiento de esta disposición será considerado como una contravención y se<br> sancionará según lo disponga la legislación vigente. Esto aplica, además, para las personas<br> naturales o jurídicas que incumpliendo la presente Ley, se dediquen a estas actividades y al<br> otorgamiento del certificado de tratamiento y/o disposición final.<br><b>Artículo 20.</b> El certificado de tratamiento y disposición final deberá contener la siguiente<br> información:<br> 1. <br> Nombre de la persona natural o jurídica.<br> 2. <br> Número y fecha de emisión del permiso de operación del Ministerio de Salud y el<br> respectivo periodo de vigencia.<br> 3. <br> Número y fecha de la resolución de aprobación del estudio de impacto ambiental o del<br> programa de adecuación y manejo ambiental, emitida por la Autoridad Nacional del<br> Ambiente, de la persona natural o jurídica que se dedique a la disposición final.<br> 4. <br> Datos generales de la persona natural o jurídica, o datos de inscripción en el Registro<br> Público de la razón social de la persona jurídica, y el número de patente para ambos<br> casos.<br> 5. <br> Datos generales de la persona natural o jurídica generadora y/o transportadora<br> (incluyendo el número de placa), de los residuos, del lugar, de la fecha de recepción y de<br> la cantidad recibida.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25711</b><br> 6. <br> Descripción general del lugar donde se dispondrán los materiales regulados por la<br> presente Ley.<br> Del certificado se harán tres copias: una reposará en poder de la persona natural o jurídica<br> que la emitió, y las otras serán entregadas a la Autoridad Nacional del Ambiente y al Ministerio<br> de Salud, según los procedimientos que establezcan dichas autoridades.<br><b>Capítulo VI</b><br> Uso Final de Aceites Usados Derivados de<br> Hidrocarburos o de Base Sintética<br><b>Artículo 21.</b> La Dirección Nacional de Hidrocarburos y Energías Alternativas del Ministerio de<br> Comercio e Industrias llevará un registro de las personas naturales o jurídicas que utilicen aceites<br> usados derivados de hidrocarburos o de base sintética.<br><b>Artículo 22.</b> Las personas naturales o jurídicas que utilicen los aceites usados derivados de<br> hidrocarburos o de base sintética, estarán obligadas a tener sitios adecuados para almacenar y<br> manipular dichos productos, aprobados por las autoridades competentes. Además, estarán<br> obligadas a dar información estadística a las autoridades competentes de los volúmenes de<br> aceites usados utilizados y otras informaciones pertinentes.<br><b>Artículo 23.</b> Se establecerán centros de recolección públicos en donde los pequeños talleres y<br> empresas, propietarios de autos, maquinarias u otros, puedan depositar los aceites usados. Si el<br> área destinada para ello es una servidumbre municipal, el municipio respectivo establecerá los<br> requisitos y otorgará el permiso correspondiente.<br> La persona natural o jurídica que implemente los centros de recolección públicos deberá<br> cumplir con todas las normas nacionales aplicables a esta actividad.<br><b>Capítulo VII</b><br> Prohibición, Supervisión y Sanciones<br><b>Artículo 24.</b> Se prohíbe el aprovechamiento de aceites usados como combustible u otro uso, sin<br> previo tratamiento en las plantas de reciclaje aprobadas para tal fin, y que no cumplan con lo<br> establecido en esta Ley y en otras normas nacionales aplicables, incluyendo las normas de<br> calidad ambiental.<br><b>Artículo 25.</b> La supervisión del cumplimiento de esta Ley la realizará la Autoridad Nacional del<br> Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Salud, a través del seguimiento del<br> cumplimiento de los planes de manejo ambiental del estudio de impacto ambiental y del<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25711</b><br> programa de adecuación y manejo ambiental, derivado de una auditoría ambiental. El Ministerio<br> de Salud supervisará el cumplimiento de las normas que para estas actividades haya promulgado.<br> En el área marino-costera y los puertos, la Autoridad Marítima de Panamá supervisará el<br> cumplimiento de las actividades que, por esta Ley y otras normas establecidas, sean de su<br> competencia. Las normas aplicables de competencia de otras instituciones no contempladas en la<br> presente Ley y su cumplimiento, serán supervisadas por cada institución competente.<br><b>Artículo 26.</b> Las infracciones a esta Ley serán sancionadas conforme a lo previsto en la Ley 41<br> de 1998, General del Ambiente; en el Código Sanitario; en la Ley 5 de 2005, sobre Delitos<br> contra el Ambiente, y en las leyes y normas aplicables vigentes.<br><b>Artículo 27.</b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación y deroga cualquier disposición<br> que le sea contraria.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 22 días del<br>mes de noviembre del año dos mil seis.<br> El Presidente,<br>Elías A. Castillo G.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,<br>REPÚBLICA DE PANAMA, 11 DE ENERO DE 2007.</b><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO<br> Presidente de la República<br> CARMEN GISELA VERGARA<br> Ministra de Comercio e Industrias, encargada<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 006</b><br><b>DE</b><br><b>2007</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2006_P_226.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2006_11_21_A_PLENO.PDF</b><br><b>2006_11_22_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 226 DE 2006 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>