Ley 6 De 2005

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>6</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2005</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>02-02-2005<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE IMPLEMENTA UN PROGRAMA DE EQUIDAD FISCAL.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25232<br><i><b>Publicada el: </b></i>03-02-2005<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO, DER. COMERCIAL, DER. BANCARIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Código Fiscal, Recursos naturales, Régimen fiscal, Comercio e industria,<br><b>Importaciones - Exportaciones, Impuestos, Impuesto a las importaciones,<br>Exención fiscal, Contadores, Finanzas públicas, Incentivos fiscales,<br>Fundaciones, Contratos, Concesiones</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>77 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>5.235</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>541</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>129</b><br><b>G.O. 25232</b><br><b>LEY No. 06</b><br> De 2 de febrero de 2005<br><b>Que implementa un programa de equidad fiscal</b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1.</b> Al 1 de enero de 2008, las instituciones del sector público no podrán tener<br> mayor número de servidores públicos, que el que tenían en la estructura de personal al<br> 31 de diciembre de 1999, según las cifras que suministre el Ministerio de Economía y<br> Finanzas. Se excluyen los sectores amparados por leyes especiales. Las instituciones<br> del sector público presentarán al Ministerio de Economía y Finanzas el programa de<br> reducción a más tardar el 30 de junio de 2005, de acuerdo con los criterios establecidos<br> en la reglamentación, para la consideración y aprobación del Consejo de Gabinete. No<br> obstante lo anterior, en la prestación de los servicios públicos de salud, educación y<br> seguridad, el aumento será considerado previa sustentación de que se han dado una<br> mayor demanda y crecimiento demográfico del sector y que el incremento de personal<br> se orientará a la prestación de servicios básicos o sustantivos que debe prestar la<br> entidad y no a servicios administrativos. La ejecución de las medidas indicadas serán<br> sometidas a la consideración del Ministerio de Economía y Finanzas para la<br> presentación y aprobación del Consejo de Gabinete.<br><b>Artículo 2.</b> Durante el periodo del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2007, se<br> procederá a una reducción del monto disponible del valor de las vacantes, de la<br> siguiente manera:<br> 1. <br> Treinta por ciento (30%) de las vacantes que se generen en el año 2005.<br> 2. <br> Veinte por ciento (20 %) de las vacantes que se generen en el año 2006.<br> 3. <br> Diez por ciento (10%) de las vacantes que se generen en el año 2007.<br> Se excluirán de esta consideración los cargos regidos por leyes especiales, los<br> cargos de jefatura y el valor de las vacantes que se utilicen para dar continuidad a<br> personal bajo contrato.<br> Esta metodología se utilizará con el propósito de contribuir a lograr los objetivos<br> señalados en el artículo anterior.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 2<br><b>Artículo 3. </b>El monto del valor de los contratos por servicios profesionales no podrá ser<br> superior al dos por ciento (2%) del monto total de la planilla de servicios personales de<br> funcionamiento, ni al dos por ciento (2%) del monto total de las inversiones.<br><b>Artículo 4. </b> A partir del 1 de enero de 2006, el incremento porcentual en el presupuesto<br> de gastos corrientes, excluyendo intereses y otros pagos producto de tributos de uso<br> específico de todas las instituciones que integran el Presupuesto General del Estado,<br> no podrá ser mayor al aumento porcentual de los ingresos corrientes del periodo fiscal<br> inmediatamente anterior.<br><b>Artículo 5.</b> El gasto en concepto de uso de celulares, la adquisición y arrendamiento<br> de automóviles, alquiler de locales, servicios básicos y las circunstancias que deban<br> darse para proceder a nombrar asesores en las diferentes entidades del Órgano<br> Ejecutivo, serán reglamentados por éste a través del Ministerio de Economía y<br> Finanzas.<br><b>Artículo 6.</b> El Gobierno no pagará pasajes aéreos en primera clase.<br><b>Artículo 7.</b> La totalidad de los ingresos de gestión institucional del Gobierno Central; de<br> las instituciones descentralizadas; de las empresas estatales, sean éstas públicas o<br> constituidas como sociedades anónimas; y de los intermediarios financieros, deberá<br> incluirse en el Presupuesto General del Estado en cada vigencia fiscal. Los ingresos<br> de gestión, no podrán utilizarse para sustentar gastos de planilla, contratos, alquileres o<br> cualquier otro gasto que genere una obligación recurrente.<br> Se excluyen de esta consideración los ingresos generados por los comités de<br> salud, los clubes de padres de familia, las asociaciones de docentes y de servidores<br> públicos y los ingresos generados en centros educativos y universidades por la venta<br> de bienes o servicios concesionados a terceras personas. En los casos de servicios<br> concesionados solo se ingresará a la entidad los montos originados por el pago de la<br> concesión o el alquiler acordado en el contrato.<br><b>Parágrafo. </b>El Ministerio de Economía y Finanzas elaborará un reglamento relativo a<br> los ingresos de autogestión que generen las instituciones para su funcionamiento.<br><b>Artículo 8.</b> Cuando una entidad estatal recaude o perciba ingresos de gestión<br> adicionales a los autorizados en el Presupuesto, se incorporarán como ingresos<br> excedentes. Para hacer uso de los ingresos de gestión excedentes, deberán<br> incorporarse al Presupuesto mediante el mecanismo de crédito adicional.<br><b>Artículo 9. </b>El artículo 318-A del Código Fiscal queda así:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 3<br><b>Artículo 318-A.</b> Las sociedades anónimas y fundaciones de interés privado,<br> sean nacionales o extranjeras, pagarán al momento de su inscripción una<br> primera tasa única anual de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00). En los<br> años subsiguientes, el pago por ese concepto será de trescientos balboas<br> (B/.300.00) para mantener la plena vigencia de la sociedad o la fundación. Para<br> todos los efectos legales se entenderá por plena vigencia de la sociedad o<br> fundación, su inscripción válida en el Registro Público de Panamá.<br> La primera tasa única anual de que trata el presente artículo, se pagará al<br> momento de la inscripción de la sociedad anónima o fundación de interés<br> privado junto con los derechos registrales respectivos, como si ésta fuera parte<br> de los Derechos de Registro. Una vez cobrada la primera tasa única, el Registro<br> Público de Panamá remitirá dicha suma a la Dirección General de Ingresos el<br> primer día hábil de la semana siguiente a la fecha de su recaudación y reportará<br> el nombre y número de inscripción de la sociedad o fundación respectiva. <b> </b><br><b> </b><br> La segunda y siguientes tasas únicas anuales se pagarán así:<br> a. <br> Hasta el 15 de julio de cada año, por las sociedades anónimas y las<br> fundaciones de interés privado cuya fecha de inscripción del pacto social<br> o documento constitutivo en el Registro Público de Panamá, corresponda<br> a los meses de enero hasta junio, inclusive.<br> b. <br> Hasta el 15 de enero de cada año, por las sociedades anónimas y<br> fundaciones de interés privado cuya fecha de inscripción del pacto social<br> o documento constitutivo en el Registro Público de Panamá, corresponda<br> a los meses de julio hasta diciembre, inclusive.<br> Estos pagos se harán por conducto del Representante Legal o del Agente<br> Registrado o Residente de la sociedad anónima o de la fundación de interés<br> privado.<br> Al momento de pagar, el Representante Legal o Agente Registrado o<br> Residente deberá declarar la fecha en que el pacto social o documento<br> constitutivo ha sido inscrito en el Registro Público. Esta declaración jurada se<br> hará en formulario que, para tal fin, proporcionará la Dirección General de<br> Ingresos.<br> El pago de esta tasa fuera del término causará el recargo único de<br> cincuenta balboas (B/.50.00) por año o fracción de año. Para estos efectos, no<br> regirá lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 60 de 1973.<br> Los contribuyentes podrán pagar por adelantado esta tasa, en cuyo caso,<br> dicho pago se entenderá definitivo por los periodos cubiertos.<br><b>PARÁGRAFO 1.</b> La falta de pago de la tasa en el periodo en que se cause<br> tendrá como efecto la no inscripción de ningún acto, documento o acuerdo y la<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 4<br> no expedición de certificaciones relativas a la sociedad anónima o la fundación<br> de interés privado, salvo las ordenadas por autoridad competente, o las<br> solicitadas por terceros con el objeto específico de hacer valer sus derechos, en<br> cuyo caso la certificación se expedirá exclusivamente en un formato distinto para<br> esos efectos, indicando que se encuentra en estado de morosidad.<br><b>PARÁGRAFO 2.</b> Para los efectos de la suspensión de las inscripciones y la no<br> expedición de las certificaciones de que trata el Parágrafo 1, la Dirección<br> General del Registro Público de Panamá consultará en cada caso la información<br> que ponga a su disposición la Dirección General de Ingresos, sobre sociedades<br> anónimas y fundaciones de interés privado que se encuentren al día en el pago<br> de la tasa única.<br><b>PARÁGRAFO 3.</b> Cada vez que el contribuyente incurra en la falta de pago de la<br> tasa por dos periodos consecutivos o alternos, tendrá como efecto, además del<br> recargo, la aplicación de una multa de trescientos balboas (B/.300.00) y la<br> anotación de una marginal indicando que se encuentra en estado de morosidad.<br> Cuando el contribuyente pague las tasas morosas con sus respectivos recargos<br> y el monto de la multa referida, se producirá el reestablecimiento de los servicios<br> del Registro Público de Panamá y el levantamiento de la anotación marginal.<br><b>PARÁGRAFO 4.</b> La falta de pago de la tasa única por diez (10) periodos<br> consecutivos, tendrá como efecto el retiro definitivo de la sociedad anónima o<br> fundación de interés privado del Registro Público. Como consecuencia, la<br> sociedad anónima o la fundación de interés privado se tendrá por disuelta, con<br> todos los efectos jurídicos que ello conlleva.<br> La persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que haya recibido de<br> terceros dineros a efecto de realizar los pagos de esta tasa y no los ingrese a<br> favor de éstos al Tesoro Nacional, será sancionada con una multa no menor de<br> cinco (5) veces ni mayor de diez (10) veces la suma dejada de pagar.<br><b>PARÁGRAFO TRANSITORIO. </b>Se consideran hechos por los contribuyentes los<br> pagos consignados en recibos oficiales, antes del 31 de diciembre de 2004,<br> aunque no hubieran sido efectivamente ingresados al Tesoro Nacional por<br> causas no imputables al contribuyente, su Representante Legal o el Agente<br> Residente. Se deja sin efecto el cobro de morosidades y recargos originados en<br> la falta de pago de la tasa única a las sociedades o fundaciones de interés<br> privado, cuyas morosidades sean atribuibles a la migración incorrecta de datos o<br> inconsistencias en su actualización, y a las que comprueben, por medio de<br> recibos oficiales, haber hecho los pagos correspondientes.<br> El aumento del monto de la segunda tasa única en adelante a trescientos<br> balboas<b> </b>(B/.300.00) empezará a regir a partir del 1 de enero de 2006.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 5<br><b>Artículo 10. </b>El artículo 416 del Código Fiscal queda así:<br><b>Artículo 416.</b> Todos los derechos que se paguen a las oficinas consulares<br> panameñas en el exterior, se depositarán en cuentas bancarias que para tal<br> efecto abrirá cada sede consular con la coordinación y la debida autorización del<br> Ministerio de Economía y Finanzas y de la Contraloría General de la República.<br> En todos los casos, los cónsules deberán emitir y entregar a la persona<br> que solicite el servicio, el recibo oficial por el pago de los servicios consulares,<br> en el cual deben también anotar el número de la disposición aplicada, el tipo de<br> cambio y los derechos consulares pagados.<br> El Ministerio de Economía y Finanzas podrá requerir a los bancos en los<br> que se abran las cuentas consulares, que transfieran directamente al Tesoro<br> Nacional las sumas depositadas en ellas, de las cuales podrán deducirse los<br> honorarios consulares de que trata el artículo 430, y los gastos autorizados para<br> el mantenimiento de la oficina consular y el pago de su personal.<br><b>Artículo 11. </b> El artículo 482 del Código Fiscal queda así:<br><b>Artículo 482.</b> Los Cónsules de Panamá remitirán dentro de los primeros quince<br> (15) días de cada mes, al Ministerio de Economía y Finanzas, a la Autoridad<br> Marítima de Panamá, al Departamento Consular-Comercial de la Contraloría<br> General de la República y al Departamento Consular del Ministerio de<br> Relaciones Exteriores, un informe o relación mensual detallada de la actuación<br> de sus respectivas oficinas y una cuenta demostrativa de los servicios prestados<br> y los derechos recaudados, en la cual consten todos los ingresos y egresos, los<br> cuales utilizarán para estos menesteres, formularios oficiales destinados a ese<br> fin.<br><b>Artículo 12.</b> El artículo 683 del Código Fiscal queda así:<br><b>Artículo 683.</b> Son impuestos nacionales los siguientes:<br> 1. <br> El de Importación.<br> 2. <br> El de la Renta.<br> 3. <br> El de Inmuebles.<br> 4. <br> El de Naves.<br> 5. <br> El de Timbre.<br> 6. <br> El de Licencias Comerciales e Industriales.<br> 7. <br> El de Bancos, Financieras y Casas de Cambio.<br> 8. <br> El de Seguros.<br> 9. <br> El de Consumo al Combustible y Derivados del Petróleo.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 6<br> 10. <br> El de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de<br> Servicios.<br> 11. <br> El Selectivo al Consumo de ciertos Bienes y Servicios.<br> 12. <br> El de Transferencia de Bienes Inmuebles.<br><b>Artículo 13.</b> El artículo 694 del Código Fiscal queda así:<br><b>Artículo 694. </b>Es objeto de este impuesto la renta gravable que se produzca, de<br> cualquier fuente, dentro del territorio de la República de Panamá sea cual fuere<br> el lugar donde se perciba.<br> Contribuyente, tal como se usa el término en este Título, es la persona<br> natural o jurídica, nacional o extranjera, que percibe la renta gravable objeto del<br> impuesto.<br><b>PARÁGRAFO 1.</b> Se considerará producida dentro del territorio de la República<br> de Panamá, la renta proveniente del trabajo personal cuando consista en<br> sueldos y otras remuneraciones que el Estado abone a sus representantes<br> diplomáticos o consulares o a otras personas a quienes encomienda la<br> realización de funciones fuera del país.<br><b>PARÁGRAFO 1-A.</b> Conforme al principio de territorialidad, se considerará<br> producida dentro del territorio de la República de Panamá, la renta proveniente<br> del ejercicio de profesiones, oficios y toda clase de prestaciones de servicios<br> efectuados por personas naturales dentro del territorio de la República. Cuando<br> la prestación de servicios implique la realización de trabajos dentro y fuera del<br> territorio nacional, se reputará de fuente panameña toda la renta producto de los<br> servicios prestados cuando el contribuyente persona natural haya permanecido<br> dentro del territorio de la República de Panamá por lo menos el setenta por<br> ciento (70%) de los días del año calendario, ya sean corridos o alternados, en la<br> producción de la renta. Para los efectos del cómputo de este porcentaje, no se<br> tomará en cuenta la permanencia de días en que el contribuyente se encuentre<br> fuera del territorio de la República de Panamá realizando actividades que no<br> tengan incidencia sobre la generación de la renta gravable. Si los servicios<br> prestados fuera del territorio nacional no están relacionados económicamente<br> con las actividades gravables que el contribuyente persona natural realiza dentro<br> del territorio nacional, la renta producida se considerará de fuente extranjera.<br> Se exceptúan de esta disposición aquellos contribuyentes que presten<br> servicios esporádicamente fuera del territorio nacional para atender consultorías,<br> presentaciones profesionales, conferencias y otras actividades similares, aun<br> cuando los periodos de estadía fuera del país durante un año no alcancen el<br> treinta por ciento (30%) de los días del año calendario.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 7<br><b>PARÁGRAFO 1-B.</b> Se considerará producida dentro del territorio de la<br> República de Panamá, la renta recibida por personas naturales o jurídicas<br> domiciliadas fuera del territorio de la República de Panamá, producto de<br> cualquier servicio o acto, documentado o no, que beneficie a personas naturales<br> o jurídicas, nacionales o extranjeras, ubicadas dentro de la República de<br> Panamá lo que incluye, pero no se limita a honorarios e ingresos por derechos<br> de autor, regalías, derechos de llave, marcas de fábrica o de comercio, patentes<br> de invención, <i>know-how</i>, conocimientos tecnológicos y científicos, secretos<br> industriales o comerciales, en la medida en que dichos servicios incidan sobre la<br> producción de renta de fuente panameña o la conservación de ésta y su valor<br> haya sido considerado como gastos<b> </b>deducibles por la persona que los recibió.<br> Para los efectos de este Parágrafo, la persona natural o jurídica, nacional<br> o extranjera, ubicada en el territorio de la República de Panamá que se beneficie<br> con el servicio o acto de que se trate, deberá aplicar las tarifas establecidas en<br> los artículos 699 y 700 del Código Fiscal sobre el cincuenta por ciento (50%) de<br> la suma a ser remitida.<br> Las personas naturales o jurídicas que, por razón de sus actividades de<br> negocios internacionales, desarrollen operaciones fuera del territorio nacional<br> que le sean requeridas para la generación de renta declarada en la República de<br> Panamá, no estarán sujetas a efectuar la retención sobre los pagos que efectúen<br> por aquellos bienes y servicios que se financien, contraten o ejecuten totalmente<br> fuera del territorio nacional, los cuales no deberán considerarse<b> </b>como renta<br> gravable.<br><b>PARÁGRAFO 2.</b> No se considerará producida dentro del territorio de la<br> República de Panamá, la renta proveniente de las siguientes actividades:<br> a. <br> Facturar, desde una oficina establecida en Panamá, la venta de<br> mercancías o productos por una suma mayor de aquélla por la cual<br> dichas mercancías o productos han sido facturados contra la oficina<br> establecida en Panamá, siempre que dichas mercancías o productos se<br> muevan únicamente en el exterior.<br> b. <br> Dirigir, desde una oficina establecida en Panamá, transacciones que se<br> perfeccionen, consuman o surtan sus efectos en el exterior.<br> c. <br> Distribuir dividendos o participaciones de personas jurídicas, cuando tales<br> dividendos o participaciones provienen de rentas no producidas dentro del<br> territorio de la República de Panamá, incluyendo las rentas provenientes<br> de las actividades mencionadas en los literales a y b de este Parágrafo.<br> El Órgano Ejecutivo establecerá las normas y procedimientos para<br> determinar la porción de la renta total que se considerará renta gravable del<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 8<br> contribuyente que perciba rentas gravables, además de las rentas exentas a que<br> se refiere este Parágrafo, dentro de un término no mayor de seis (6) meses.<br><b>Artículo 14. </b> El artículo 696 del Código Fiscal queda así:<br><b>Artículo 696.</b> Renta bruta es el total, sin deducir suma alguna, de los ingresos<br> del contribuyente en dinero, en especie o en valores, quedando comprendidas<br> por consiguiente en dicho total las cantidades recibidas en concepto de:<br> a. <br> Sueldos, salarios, sobresueldos, jornales, dietas, gratificaciones,<br> comisiones, pensiones, jubilaciones, honorarios, gastos de<br> representación, bonificaciones, participaciones en las utilidades, uso de<br> viviendas o vehículos, viajes de recreo o descanso, costos de educación<br> de familiares, y otras remuneraciones similares por servicios personales,<br> cualquiera sea su denominación, aun en el caso de que éstas no estén<br> sujetas al régimen de contribuciones del sistema de seguridad social,<br> excluyendo los gastos en concepto de seguros médicos.<br> b. <br> Utilidades o cualquier tipo de ganancias por negocios, industrias,<br> comercio o actividades agropecuarias.<br> c. <br> Arrendamientos o alquileres de toda índole, intereses e ingresos por<br> derechos de autor, regalías, derechos de llave, marcas de fábrica o de<br> comercio y patentes de invención.<br> d. <br> Dividendos o cuotas de participación que reciban de personas jurídicas<br> los accionistas o socios, de acuerdo con el artículo 701.<br> e. <br> Ganancias obtenidas en la enajenación de bienes muebles e inmuebles,<br> bonos, acciones y demás valores emitidos por personas jurídicas, de<br> acuerdo con el artículo 701.<br> f. <br> Utilidades o ganancias de personas naturales o jurídicas que exploten los<br> servicios públicos, tales como autopistas, corredores, electricidad,<br> teléfono o gas a base de concesiones del Estado o de los Municipios.<br> g. <br> El cincuenta por ciento (50%) de los ingresos que las empresas locales<br> distribuidoras de películas reciban de las empresas exhibidoras cuando la<br> exhibición se haga en el territorio de la República de Panamá.<br> h. <br> Las actividades comerciales, industriales o de servicios realizadas por<br> personas naturales o jurídicas establecidas o que se establezcan dentro<br> de las áreas de comercio internacional libre operadas por la Zona Libre de<br> Colón y/o por cualquier otra zona libre que exista o sea establecida en el<br> futuro, y los ingresos que deriven de dichas personas sus empleados,<br> nacionales o extranjeros.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 9<br> i. <br> El aumento del patrimonio no justificado en el año en que se produzca,<br> independientemente de las sanciones a que haya lugar.<br> El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas,<br> establecerá las normas reglamentarias para la aplicación de los principios<br> contenidos en este artículo.<br><b>Artículo 15. </b>El artículo 697 del Código Fiscal queda así:<br><b>Artículo 697.</b> Se entiende por gastos o erogaciones deducibles, los gastos o<br> erogaciones ocasionados en la producción de la renta y en la conservación de<br> su fuente; en consecuencia, no serán deducibles, entre otros, aquellos gastos,<br> costos o pérdidas generados o provocados en negocios, industrias, profesiones,<br> actividades o inversiones cuya renta sea de fuente extranjera o exenta. El<br> Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas,<br> establecerá las normas reglamentarias para la aplicación de los principios<br> contenidos en este artículo.<br><b>PARÁGRAFO 1.</b> Serán también deducibles los gastos o erogaciones siguientes:<br> a. <br> Las donaciones a instituciones educativas o de beneficencia del país sin<br> fines lucrativos, siempre que se trate de instituciones previamente<br> aprobadas para tal fin, según sea el caso, por la entidad gubernamental<br> competente. En el caso de las personas jurídicas, podrán deducir hasta<br> un máximo de uno por ciento (1%) de su ingreso gravable, tal como se<br> define en el artículo 699 de este Código. Tratándose de las personas<br> naturales, podrán deducir hasta un máximo de cincuenta mil balboas<br> (B/.50,000.00).<br> Cuando la donación sea en especie, el monto de la deducción será<br> el costo de adquisición según factura, si se trata de un bien nuevo, o el<br> valor según libros, o sea, el costo menos la depreciación acumulada, si se<br> trata de un bien usado.<br> b. <br> Las cuotas pagadas a entidades, asociaciones o gremios sin fines<br> lucrativos del país.<br> c. <br> En los créditos garantizados con depósitos, solo será deducible el<br> diferencial entre la suma que el contribuyente pague en concepto de<br> intereses y los intereses que se causen por los depósitos que garanticen<br> dicha obligación. Se exceptúa de la aplicación de esta norma a las<br> empresas financieras reguladas por la Ley 42 de 2001.<br> d. <br> Las ganancias que distribuyen los patronos a sus trabajadores.<br> En los casos de trabajadores cuyos parientes dentro del cuarto grado de<br> consanguinidad y de afinidad tengan más del quince por ciento (15%) de las<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 10<br> acciones o de la participación en la empresa, quedarán limitados al equivalente<br> de un mes de sueldo.<br><b>PARÁGRAFO 2.</b> No son gastos o erogaciones ocasionados en la producción de<br> la renta o en la conservación de su fuente y, por lo tanto, no son deducibles, los<br> siguientes:<br> a. <br> Los gastos personales o de subsistencia del contribuyente y de su familia.<br> b. <br> Los gastos ocasionados o pagados por razón de edificación o mejoras<br> permanentes hechas para aumentar el valor de cualquier bien mueble o<br> inmueble, entendiéndose que dichas edificaciones o mejoras estarán<br> sujetas a depreciación o amortización.<br> c. <br> Las sumas invertidas en viajes de recreo, en cuotas, en fiestas populares,<br> en entretenimientos o agasajos y en donaciones que no sean de<br> propaganda.<br> d. <br> Los gastos de las empresas locales distribuidoras de películas que tengan<br> relación con la empresa productora de películas.<br> e. <br> Cualquier otro gasto que, aunque deducible, no pueda ser comprobado<br> satisfactoriamente cuando su prueba sea exigida por la Dirección General<br> de Ingresos.<br><b>PARÁGRAFO 3.</b> Tampoco serán deducibles los pagos remesados o<br> acreditados por personas radicadas en la Zona Libre de Colón y la Zona Libre<br> ubicada en el Aeropuerto Internacional de Tocumen a personas en el exterior,<br> en concepto de regalías.<br><b>PARÁGRAFO 4.</b> Los costos y gastos deberán atribuirse, según corresponda,<br> conforme se compruebe fehacientemente a satisfacción de la Dirección General<br> de Ingresos, a la renta gravada, a la renta exenta o a la renta de fuente<br> extranjera. Cuando el costo y/o el gasto se realice para obtener indistintamente<br> renta gravada y/o renta exenta y/o renta de fuente extranjera, solo serán<br> deducibles de la renta gravada en la proporción que ésta guarde con relación a<br> la renta total.<br><b>Artículo 16. </b> El artículo 699 del Código Fiscal queda así:<br><b>Artículo 699. </b>Las personas jurídicas pagarán el Impuesto sobre la Renta a una<br> tasa de treinta por ciento (30%) sobre la que resulte mayor entre:<br> 1. <br> La renta neta gravable calculada por el método establecido en este título,<br> o<br> 2. <br> La renta neta gravable que resulte de deducir, del total de ingresos<br> gravables, el noventa y cinco punto treinta y tres por ciento (95.33%) de<br> éste.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 11<br> El total de ingresos gravables es el monto que resulte de restar del total<br> de ingresos del contribuyente, los ingresos exentos y/o no gravables, y los<br> ingresos de fuente extranjera.<br> Las personas jurídicas que tengan en el precio de venta el Impuesto al<br> Consumo de Combustible y Derivados del Petróleo, así como el Impuesto<br> Selectivo al Consumo de ciertos Bienes y Servicios, podrán restar del total de<br> ingresos gravables los importes correspondientes a los impuestos antes<br> mencionados, a efecto de determinar sus ingresos gravables.<br> Cuando se trate de ingresos por comisiones, el cálculo alterno se realizará<br> sobre la totalidad de lo percibido en dicho concepto.<br><b>PARÁGRAFO 1.</b> Si por razón del pago del Impuesto sobre la Renta la persona<br> jurídica incurriese en pérdidas, esta podrá solicitar a la Dirección General de<br> Ingresos la no aplicación del numeral 2 de este artículo. Igual solicitud podrá<br> solicitar el contribuyente cuya tasa efectiva del Impuesto sobre la Renta exceda<br> el treinta por ciento (30%).<br> Se entiende por tasa efectiva el porcentaje que resulta de dividir el<br> Impuesto sobre la Renta causado entre la renta gravable como se define en el<br> artículo 695 de este Código.<br> La Dirección General de Ingresos establecerá los documentos que<br> deberán acompañar la solicitud de la que trata este parágrafo.<br> Al comprobar y aceptar la solicitud de la persona jurídica, la Dirección<br> General de Ingresos le dará la opción de utilizar como alternativa la tasa del<br> treinta por ciento (30%) sobre la renta gravable calculada según se establece en<br> el numeral 1 de este artículo, hasta por los tres (3) años subsiguientes.<br><b>PARÁGRAFO 2. </b>Con el fin de validar las declaraciones de renta, la Dirección<br> General de Ingresos queda facultada para requerir del contribuyente, y éste<br> obligado a suministrarla, copias de los estados financieros presentados a los<br> bancos e instituciones financieras. La no congruencia de la declaración de renta<br> con los estados financieros auditados, en base a las Normas Internacionales de<br> Información Financiera o NIIFs, podrá, de probarse, ser considerada como<br> defraudación fiscal.<br> La Dirección General de Ingresos determinará, sobre la base de las<br> Normas Internacionales de Información Financiera o NIIFs, las personas<br> jurídicas que deberán usar el sistema devengado.<br> En casos excepcionales, se podrá utilizar el sistema de caja, mediante<br> previa autorización de la Dirección General de Ingresos, de acuerdo con el tipo<br> de la actividad económica del contribuyente.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 12<br><b>PARÁGRAFO 3.</b> A partir del 1 de enero de 2006, la Dirección General de<br> Ingresos solo aceptará declaraciones de renta preparadas en base a registro de<br> contabilidad que utilicen el sistema de devengado sobre la base de las Normas<br> Internacionales de Información Financiera o NIIFs. En casos excepcionales, se<br> podrá utilizar el sistema de caja mediante previa autorización de la Dirección<br> General de Ingresos, de acuerdo con el tipo de la actividad económica del<br> contribuyente.<br><b>PARÁGRAFO 4.</b> Las microempresas, tal como se definen en el artículo 2 de la<br> Ley 33 de 2000; es decir, aquellas empresas que facturan hasta ciento cincuenta<br> mil balboas (B/.150,000.00) anuales, no estarán sujetas a la aplicación del<br> cálculo alterno.<br><b>PARÁGRAFO 5. </b>El cálculo alterno para las sociedades civiles integradas por<br> profesionales idóneos, se realizará aplicando a la sociedad el método<br> establecido en el presente artículo o únicamente a los socios sobre el importe de<br> las utilidades o ganancias gravables distribuidas a éstos por su participación de<br> dicha sociedad a una tasa del seis por ciento (6%).<br><b>PARÁGRAFO TRANSITORIO.</b> El Ministerio de Economía y Finanzas revisará<br> el coeficiente al que se refiere el numeral 2 del presente artículo, cuando la tasa<br> efectiva del Impuesto sobre la Renta a nivel nacional, exceda veinticinco por<br> ciento (25%). La política tributaria de largo plazo será considerada dentro de la<br> reforma a la Ley 20 de 2002, sobre responsabilidad fiscal.<br> Los contribuyentes tendrán que utilizar el cálculo establecido en este<br> artículo a efecto de la determinación de su declaración estimada de renta a partir<br> del periodo fiscal 2006.<br><b>Artículo 17. </b>El artículo 700 del Código Fiscal queda así:<br><b>Artículo 700. </b>Después de aplicar las deducciones establecidas en el artículo<br> 709, las personas naturales pagarán por su renta neta gravable el Impuesto<br> sobre la Renta de conformidad con la tarifa siguiente:<br><b>Si la renta gravable es</b>: <b>El impuesto será:</b><br> Hasta B/.9,000 ................................................ 0<br> De más de B/.9,000 hasta B/.10,000 ............ 73% por el excedente de B/.9,000 hasta<br> B/.10,000<br> De más de B/.10,000 hasta B/.15,000 ............. B/.730 por los primeros B/.10,000 y 16.5%<br> sobre el excedente hasta B/.15,000<br> De más de B/.15,000 hasta B/.20,000 ............ B/.1,555 por los primeros B/.15,000 y 19%<br> sobre el excedente hasta B/.20,000<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 13<br> De más de B/.20,000 hasta B/.30,000 ........... B/.2,505 por los primeros B/.20,000 y 22%<br> sobre el excedente hasta B/.30,000<br> De más de B/.30,000 ...................................... B/.4,705 por los primeros B/.30,000 y<br> 27% sobre el excedente<br> Las personas naturales con un ingreso gravable anual superior a sesenta mil<br> balboas (B/.60,000.00), además de calcular su pago de Impuesto sobre la Renta a<br> través del método establecido en el Libro IV Título I de este Código, deberán realizar<br> un cálculo alternativo consistente en aplicar una tasa de seis<b> </b>por ciento (6%) sobre el<br> renglón de Total de Ingresos Gravables de su declaración jurada de renta. La cifra que<br> resulte mayor entre los resultados de ambas operaciones, será el impuesto a pagar por<br> el contribuyente.<br> Dicha cifra, además, constituirá el impuesto estimado a declarar para el siguiente<br> periodo fiscal. Se excluye de esta disposición a los contribuyentes que perciban<br> ingresos únicamente en concepto de salario y gastos de representación, provenientes<br> de una sola fuente.<br> El cálculo alternativo para las personas naturales que ejerzan el comercio a<br> través de registros o licencias comerciales se realizará aplicando el cálculo que<br> establece el artículo 699 de este Código.<br> Las personas naturales que tengan incluido en el monto de sus ingresos el<br> Impuesto al Consumo de Combustible y Derivados del Petróleo, así como el Impuesto<br> Selectivo al Consumo de ciertos Bienes y Servicios, podrán restar de sus ingresos<br> totales gravables los importes correspondientes a los impuestos antes mencionados, a<br> efecto de la determinación del impuesto mínimo alternativo.<br> Total de Ingresos Gravables es la diferencia que resulta de restar de la renta<br> bruta del contribuyente, los ingresos exentos y/o no gravables y los ingresos de fuente<br> extranjera.<br> Si por razón del pago del Impuesto sobre la Renta determinado según lo<br> establecido en el presente artículo, la persona natural incurriese en pérdidas, ésta<br> deberá presentar una solicitud a la Dirección General de Ingresos para la no aplicación<br> del cálculo alternativo.<br> El cálculo alterno para las sociedades civiles integradas por profesionales<br> idóneos, se realizará aplicando a la sociedad el método establecido en el artículo 699<br> de este Código o únicamente a los socios sobre el importe de las utilidades o<br> ganancias gravables distribuidas a éstos por su participación de dicha sociedad a una<br> tasa del seis por ciento (6%).<br> Cuando se trate de ingresos por comisiones el cálculo alterno se realizará sobre<br> la totalidad de lo percibido en dicho concepto.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 14<br><b>PARÁGRAFO TRANSITORIO.</b> Los contribuyentes tendrán que utilizar el cálculo<br> establecido en este artículo, a efecto de la determinación de su declaración estimada<br> de renta a partir del periodo fiscal 2006.<br><b>Artículo 18. </b>El artículo 701 del Código Fiscal queda así:<br><b>Artículo 701.</b> Para los efectos del cómputo del Impuesto sobre la Renta en los<br> casos que a continuación se mencionan, se seguirán las siguientes reglas:<br> a. <br> En los casos de ganancia en enajenaciones de bienes inmuebles, la renta<br> gravable será la diferencia entre el valor real de enajenación y la suma del<br> costo básico del bien, el importe de las mejoras efectuadas y los gastos<br> necesarios para efectuar la transacción. Si el bien ha sido propiedad del<br> contribuyente por menos de veinticuatro (24) meses o la compraventa de<br> bienes inmuebles está dentro de su giro ordinario de negocios, el<br> impuesto a pagar se calculará con base a las tasas previstas en los<br> artículos 699 ó 700 de este Código. En caso contrario, el contribuyente<br> podrá optar por pagar su Impuesto sobre la Renta con base a una tasa<br> fija y definitiva del diez por ciento (10%). De utilizar esta opción, la venta<br> de que se trate no se computará para la determinación de los ingresos<br> gravables del contribuyente y éste no tendrá derecho a deducir el monto<br> de impuesto de transferencia en que haya incurrido.<br> Es entendido que para la primera enajenación de un bien inmueble<br> a partir de la promulgación de esta Ley, el costo básico del bien será su<br> valor catastral en la precitada fecha o su valor en libros, cualquiera de<br> ellos sea inferior. No obstante, dentro del plazo de seis (6) meses,<br> contado desde la promulgación de esta Ley, el contribuyente podrá optar<br> por presentar una declaración jurada de nuevo valor catastral, según lo<br> previsto en el artículo 766-A de este Código y, en consecuencia, el<br> nuevo valor catastral se tomará como costo básico, a partir de su fecha de<br> aceptación por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del<br> Ministerio de Economía y Finanzas.<br> Si hay dos o más enajenaciones en un año gravable se tomará<br> como ganancia el total de las ganancias en cada una de las operaciones,<br> entendiéndose que en ningún caso podrá dicho total ser negativo para los<br> propósitos del impuesto.<br> El resultado deberá sumarse a la renta gravable de otras fuentes<br> del año en que se realizó la enajenación, para obtener la tasa aplicable.<br> La tasa así obtenida, se multiplicará por la ganancia total de la<br> enajenación, y el resultado será el impuesto.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 15<br> b. <br> En los casos de arrendamiento de edificios, la renta gravable será la<br> diferencia o saldo que resulte entre el valor del arrendamiento de los<br> locales ocupados del edificio y las deducciones permitidas, entendiéndose<br> que corresponde al contribuyente probar qué parte o la totalidad del<br> edificio no ha estado ocupada durante el año gravable.<br> c. <br> En los casos de las empresas productoras y distribuidoras extranjeras de<br> películas, programas y demás producciones para radio y televisión<br> transmitidas en el país por cualquier medio, se pagará el Impuesto sobre<br> la Renta a una tasa de seis por ciento (6%), que será aplicada a la<br> totalidad de los importes pagados o acreditados en favor de ellas, por<br> cualquier persona que se dedique en el territorio nacional a la explotación<br> de estas producciones, tales como los distribuidores o exhibidores<br> locales, las televisoras, o las empresas que operen sistemas de televisión<br> por cable y satélite, o las que realicen cualquier otro tipo de transmisión<br> de imágenes o sonidos.<br> d. <br> Las personas naturales o jurídicas establecidas o que se establezcan en<br> la Zona Libre de Colón o en cualquier otra zona libre que exista o sea<br> creada, incluyendo las zonas libres de petróleo a que se refiere el Decreto<br> de Gabinete 36 de 2003, pagarán la totalidad del Impuesto sobre la<br> Renta, de acuerdo con las tarifas establecidas en el artículo 699 o en el<br> 700 de este Código, según sea el caso, sobre la renta gravable obtenida<br> de operaciones interiores, entendiéndose por tales operaciones las ventas<br> realizadas a adquirientes ubicados en el territorio aduanero de la<br> República de Panamá.<br> Sobre la renta gravable obtenida de operaciones exteriores, las<br> personas establecidas en la Zona Libre de Colón o en cualquier otra zona<br> libre que exista o sea creada en el futuro, incluyendo las zonas libres de<br> petróleo a que se refiere el Decreto de Gabinete 36 de 2003, no pagarán<br> Impuesto sobre la Renta .<br> Para los efectos de este artículo, se entiende por operaciones<br> exteriores u operaciones de exportación de las personas establecidas en<br> la Zona Libre de Colón y otras zonas libres que existan o sean creadas en<br> el futuro, las transacciones de venta que se realicen con mercancía<br> nacional o extranjera que salga de dichas zonas libres con destino a<br> clientes ubicados fuera del territorio de la República de Panamá. También<br> se consideran operaciones exteriores, los traspasos de mercancía entre<br> personas naturales o jurídicas establecidas dentro de la Zona Libre de<br> Colón y la Zona Libre ubicada en el Aeropuerto Internacional de Tocumen<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 16<br> y las rentas provenientes de dichos traspasos de mercancía sobre<br> operaciones exteriores efectuadas en las zonas libres.<br> La adjudicación de costos y gastos entre operaciones exteriores e<br> interiores se hará de acuerdo con el reglamento que sobre esta materia<br> emita el Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección<br> General de Ingresos.<br> Los ingresos provenientes de comisiones que reciben y servicios<br> que prestan a personas naturales o jurídicas dentro de la Zona Libre de<br> Colón y otras zonas libres que existan o sean creadas en el futuro, tales<br> como almacenamiento y bodega, arrendamientos y subarrendamientos,<br> movimientos internos de mercancías y carga, servicios de facturación,<br> reempaque y similares se consideran operaciones locales y, en<br> consecuencia, pagarán el Impuesto sobre la Renta conforme al artículo<br> 699 o al 700 de este Código. <b> </b>Los servicios anteriormente descritos que<br> surten su efecto en el exterior serán considerados como operaciones<br> exteriores y de exportación.<br> Los empleados de las personas naturales o jurídicas establecidas<br> en las zonas libres, así como las contrataciones por servicios<br> profesionales o de cualquier otra índole, pagarán el Impuesto sobre la<br> Renta conforme al artículo 700 de este Código.<br> Toda declaración jurada será presentada utilizando medios<br> magnéticos o formularios autorizados por la Dirección General de<br> Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, y contendrá, entre otros<br> datos, el importe de las operaciones gravadas y el monto de las sumas a<br> pagar.<br> La presentación tardía de la declaración a que se refiere el párrafo<br> anterior, así como el atraso en el pago de los respectivos impuestos,<br> quedará sujeta a las disposiciones contempladas en los artículos 753 y<br> 1072-A de este Código.<br> e.<br> Con excepción de lo establecido en los numerales (1) y (3) del artículo<br> 269 del Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999, son gravables las ganancias<br> obtenidas en la enajenación de bonos, acciones, cuotas de participación y<br> demás valores emitidos por las personas jurídicas; así como las obtenidas<br> en la enajenación de los demás bienes muebles.<br> En el caso de enajenación de valores y otros bienes muebles que<br> hayan sido de su propiedad por un plazo mayor de veinticuatro (24)<br> meses, el contribuyente podrá optar por un tratamiento de ganancias de<br> capital y, en consecuencia, calcular el impuesto sobre las ganancias<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 17<br> obtenidas a una tasa definitiva del diez por ciento (10%). De lo contrario,<br> tales ganancias se acumularán al resto de sus ganancias gravables, a fin<br> de calcular el impuesto según las tasas usuales vigentes que le sean<br> aplicables.<br> f.<br> En los casos de dividendos o cuotas de participación, los accionistas o<br> socios pagarán el impuesto, a la tasa del diez por ciento (10%), por<br> conducto de la persona jurídica de la cual son accionistas o socios. A tal<br> efecto, la persona jurídica procederá a hacer el pago, por cuenta del<br> accionista o socio, de acuerdo con el procedimiento establecido en el<br> artículo 733. Hecho el pago, el accionista o socio no estará obligado a<br> incluir en su declaración de renta las sumas que reciba en concepto de<br> dividendos o cuotas de participación.<br> g.<br> Las agrupaciones artísticas o musicales, artistas, cantantes, concertistas,<br> profesionales del deporte y profesionales en general que vengan al país<br> por cuenta propia o bajo contrato con personas naturales o jurídicas<br> establecidas en la República y perciban ingresos gravables en Panamá,<br> pagarán el Impuesto sobre la Renta a una tasa del quince por ciento<br> (15%), que será aplicada a la totalidad de lo pagado o acreditado por los<br> servicios personales que presten.<br> Para estos efectos, los miembros que compongan una agrupación<br> se considerarán como un solo contribuyente, y no habrá lugar a la división<br> para el cálculo de los impuestos.<br> h.<br> Salvo lo dispuesto en el artículo 708 de este Código, en los casos de<br> pagos o acreditamientos en concepto de intereses, comisiones y otros<br> cargos por razón de préstamos o financiamientos, se pagará el Impuesto<br> sobre la Renta correspondiente a la tasa aplicable del artículo 699 ó 700<br> de este Código, aplicada al cincuenta por ciento (50%) de lo pagado o<br> acreditado al acreedor extranjero por estos conceptos, directa o<br> indirectamente, por las personas naturales y jurídicas obligadas a retener.<br> i.<br> Conforme a lo establecido en el Decreto Ley 1 de 8 de julio 1999, en los<br> casos de pagos o acreditamientos de intereses por parte de personas<br> naturales o jurídicas sobre pagarés, bonos, títulos financieros, cédulas<br> hipotecarias u otros valores de obligación registrados en la Comisión<br> Nacional de Valores, el Impuesto sobre la Renta será de cinco por ciento<br> (5%) de la totalidad de dichos intereses. Este impuesto deberá ser<br> retenido por la persona jurídica que lo pague o acredite. Se exceptúan del<br> pago de este impuesto los intereses en los casos mencionados en el<br> Decreto Ley 1 de 8 de julio 1999.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 18<br> j.<br> En los casos de pagos recibidos con motivo de la terminación de la<br> relación de trabajo se procederá así:<br> 1. <br> Las sumas que reciba el trabajador en concepto de preaviso, prima<br> de antigüedad, indemnización, bonificación y demás beneficios<br> pactados en convenciones colectivas o contratos individuales de<br> trabajo no son acumulables al salario y demás prestaciones,<br> remuneraciones e ingresos que perciba el trabajador durante el<br> periodo fiscal en que termine la relación de trabajo. Se excluyen las<br> sumas pagadas en concepto de vacaciones y/o decimotercer mes.<br> 2. <br> El trabajador tendrá derecho a una deducción del uno por ciento<br> (1%) de la suma total recibida con motivo de la terminación de la<br> relación de trabajo a que se refiere el numeral 1, por cada periodo<br> completo de doce (12) meses de duración de la relación de trabajo.<br> 3. <br> El trabajador tendrá, igualmente, derecho a una deducción<br> adicional de cinco mil balboas (B/. 5,000.00) del saldo que resulte<br> después de aplicar la deducción a que se refiere el numeral<br> anterior.<br> 4. <br> Contra este último saldo no cabe ninguna otra deducción.<br> 5. <br> El Impuesto sobre la Renta que causa la suma que resulte<br> después de aplicadas las deducciones a que se refieren los<br> numerales 2 y 3 será calculado con base a la tarifa establecida en<br> el artículo 700 del Código Fiscal.<br><b>Artículo 19. </b> Se adicionan dos literales para que sean el o y el r, y se modifica el literal<br> s y el literal y del artículo 708 del Código Fiscal, así:<br><b>Artículo 708.</b> No causarán el impuesto:<br> ...<br> o. <br> Las sumas que reciban los beneficiarios de fondos para jubilados,<br> pensionados y otros beneficios conforme a la Ley 10 de 1993, al momento<br> en que se comiencen a recibir los pagos periódicos del fondo, de<br> conformidad con el plan de retiro suscrito.<br> ...<br> r.<br> La renta bruta de las personas naturales cuando su única fuente de<br> ingresos sean las rentas del trabajo en relación de dependencia y las<br> remuneraciones por todo concepto que integran esas rentas, conforme se<br> define en el literal a del artículo 696 de este Código, que no excedan de<br> diez mil cuatrocientos balboas (B/.10,400.00) anuales.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 19<br> Además, para que proceda la exención, el promedio mensual de<br> remuneración de los meses laborados en el ejercicio fiscal, no deberá<br> superar los ochocientos balboas (B/.800.00). Para el cálculo de dicho<br> promedio mensual, no se deberá considerar la suma percibida en<br> concepto de decimotercer mes, en los montos establecidos por ley.<br><br> En el caso de que la renta bruta exceda de diez mil cuatrocientos<br> balboas (B/.10,400.00) anuales, el impuesto que se debe pagar quedará<br> limitado de forma que descontado éste de esa renta, la cifra resultante<br> nunca sea inferior a los referidos diez mil cuatrocientos balboas<br> (B/.10,400.00).<br> s. <br> La renta de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad<br> agropecuaria que tengan ingresos brutos anuales menores de ciento<br> cincuenta mil balboas (B/.150,000.00).<br> ...<br> y. <br> Las sumas recibidas con motivo de la terminación de la relación de<br> trabajo en concepto de preaviso, prima de antigüedad, indemnización,<br> bonificación y demás beneficios contemplados en convenciones<br> colectivas y contratos individuales de trabajo, hasta la suma de cinco mil<br> balboas (B/.5,000.00) más lo resultante del numeral 2 del literal j del<br> artículo 701 de este Código. También estarán exentas las sumas que<br> reciba el empleado del fondo de jubilaciones y pensiones a que se refiere<br> la Ley 10 de 1993, siempre que la terminación de la relación laboral<br> tenga por causa la jubilación o el retiro por licencia indefinida del<br> empleado.<br> ...<br><b>Artículo 20. </b>El artículo 710 del Código Fiscal queda así:<br><b>Artículo 710.</b> Todo contribuyente está obligado a presentar, personalmente o a<br> través de apoderado o representante, una declaración jurada de las rentas que<br> haya obtenido durante el año gravable anterior, así como de los dividendos o<br> participaciones que haya distribuido entre sus accionistas o socios, y de los<br> intereses pagados a sus acreedores.<br> Los plazos para la presentación anual de esta declaración jurada serán:<br> 1. <br> Para las personas naturales, hasta el 15 de marzo.<br> 2. <br> Para las personas jurídicas, hasta el 31 de marzo.<br> Junto con esta declaración, el contribuyente presentará una declaración<br> estimada de la renta que obtendrá en el año siguiente al cubierto por la<br> declaración jurada. Dicha renta, según la declaración estimada, no deberá ser<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 20<br> inferior a la renta indicada en la declaración jurada. No obstante, cuando la<br> declaración estimada refleje un saldo menor que la declaración jurada, ésta<br> quedará sujeta a las investigaciones de todas las razones y comprobaciones en<br> que se sustenta, a fin de determinar su veracidad.<br> La liquidación y el pago del Impuesto sobre la Renta se hará de acuerdo<br> con la declaración estimada. El ajuste, entre la declaración jurada y la<br> declaración estimada que cubran un mismo año, se hará a la fecha de la<br> presentación de la declaración jurada, y si el ajuste da por resultado un saldo<br> favorable al Estado, deberá cancelarse a más tardar el 31 de marzo de ese<br> mismo año, en cualquiera de las entidades bancarias autorizadas.<br> Si el ajuste antes referido fuera favorable al contribuyente, será aplicado<br> para cancelar las partidas de su declaración estimada. Si persistiese saldo<br> favorable, le será acreditado a futuros pagos o compensado a otros tributos, o<br> devuelto en caso de que no tuviere que pagar ningún otro tributo, salvo que otra<br> disposición legal brinde un tratamiento especial.<br><b>PARÁGRAFO 1.</b> El contribuyente está obligado a presentar declaración de sus<br> rentas, excepto en los siguientes casos:<br> 1. <br> El trabajador que devengue un solo salario.<br> 2. <br> Las personas naturales que ejerzan profesiones o actividades de manera<br> independiente, cuya renta neta gravable sea de mil balboas (B/. 1,000.00)<br> o menos en el periodo fiscal respectivo, siempre que sus ingresos brutos<br> no asciendan a más de tres mil balboas (B/. 3,000.00) anuales.<br> 3. <br> Las personas naturales que se dediquen a la actividad agropecuaria y<br> tengan ingresos brutos anuales menores de cien mil balboas<br> (B/. 100,000.00). Para tal efecto se entiende por:<br> a. <br><i>Actividad agropecuaria.</i> La producción de alimentos, sal, madera,<br> materia prima agrícola, avícola, pecuaria y forestal; cosecha propia<br> de granos básicos, tales como arroz, maíz, sorgo y otros productos<br> agrícolas.<br> b. <br><i>Actividad pecuaria.</i> La ganadería, porcinocultura, avicultura,<br> apicultura y cría comercial de otras especies animales.<br> c. <br><i>Actividades relacionadas. con acuicultura.</i> Las relativas al cultivo,<br> procesamiento y comercialización de los recursos hidrobiológicos<br> producidos en condiciones controladas.<br><b>PARÁGRAFO 2.</b> Las personas jurídicas establecidas o que se establezcan en<br> la Zona Libre de Colón y la Zona Libre ubicada en el Aeropuerto Internacional de<br> Tocumen, o en cualquier otra zona libre que exista o sea creada en el futuro,<br> incluyendo las zonas libres de petróleo a que se refiere el Decreto de Gabinete<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 21<br> 36 de 2003, estarán obligadas a presentar, separadamente, sus declaraciones<br> juradas de renta, relativas a sus operaciones interiores y exteriores.<br><b>PARÁGRAFO 3. </b>Todas las personas jurídicas establecidas o que se<br> establezcan en cualquier zona libre dentro del territorio de la República de<br> Panamá, independientemente del giro de sus operaciones, deberán preparar y<br> mantener en sus establecimientos, estados financieros anuales de conformidad<br> con las normas y principios de contabilidad generalmente aceptadas. Los<br> estados financieros deberán ser refrendados por un contador público autorizado,<br> emitidos dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de cierre del<br> periodo fiscal y mantenidos a disposición de las autoridades de la Dirección<br> General de Ingresos, quienes podrán requerir un ejemplar original de dichos<br> estados para documentar el expediente de las diligencias que practican.<br> Los estados financieros deberán incluir un balance general, un estado de<br> resultados, un estado de patrimonio, incluyendo los cambios de utilidades<br> retenidas y un estado de flujo de efectivo.<br><b>PARÁGRAFO 4.</b> Las declaraciones juradas de renta podrán ser ampliadas o<br> rectificadas. La presentación de cada declaración rectificativa tendrá un costo<br> de cien balboas (B/.100.00) para las personas naturales y quinientos balboas<br> (B/.500.00) para las personas jurídicas, cuando se presenten después del plazo<br> de doce (12) meses, contado a partir de la presentación de la declaración jurada<br> original.<br><b>PARÁGRAFO 5. </b>Los contribuyentes podrán solicitar a la Dirección General de<br> Ingresos, antes del vencimiento del plazo de presentación de la declaración<br> jurada del Impuesto sobre la Renta, una extensión de dicho plazo hasta un<br> periodo máximo de dos (2) meses previo el pago del impuesto que el<br> contribuyente estime causado. Si luego de la presentación de la declaración<br> jurada, resultan impuestos por pagar en exceso de lo ya abonado por el<br> contribuyente, se causarán los respectivos cargos moratorios de que trata el<br> artículo 1072-A del Código Fiscal sobre el saldo insoluto del impuesto.<br><b>Artículo 21. </b> Se adiciona el artículo 710- A al Código Fiscal así:<br><b>Artículo 710-A.</b> Todo contribuyente tiene la obligación de presentar, junto con su<br> declaración jurada de rentas, una declaración jurada y firmada de igual manera<br> como aparece en su cédula de identidad personal, certificando lo siguiente:<br> 1. <br> Que ni de manera directa ni a través de interpuesta persona o por<br> cualquier otra vía, realiza o recibe pagos a/o de persona alguna, nacional<br> o extranjera, sin que sean reportados debidamente como costos, gastos<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 22<br> o ingresos a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía<br> y Finanzas de la República de Panamá.<br> 2. <br> Que al momento de imputar un costo, gasto o ingreso como fuente<br> extranjera, lo hace cumpliendo con todas las disposiciones legales,<br> reglamentarias y de cualquier tipo vigentes en la República de Panamá,<br> incluyendo en el caso de ingresos, pero no limitándose a lo establecido en<br> el Parágrafo 1-A del artículo 694 de este Código.<br> 3. <br> Que realiza las respectivas retenciones sobre todos los pagos efectuados<br> de manera directa, a través de interpuesta persona o por cualquier otra<br> vía, a beneficiarios radicados en el exterior en concepto de contratos o<br> cualquier tipo de acuerdo, en el cual es parte o se beneficia, y que ha<br> llevado a cabo con la debida diligencia todas las averiguaciones<br> necesarias, a fin de cerciorarse de que de ellos no son parte o se<br> benefician, de cualquier manera, personas ubicadas dentro del territorio<br> de la República de Panamá, salvo en los casos de las excepciones<br> establecidas en el Parágrafo 1-B del artículo 694 de este Código.<br> 4. <br> Que dichos beneficiarios radicados en el exterior son personas distintas<br> del contribuyente que envía el pago, tanto formal como materialmente y,<br> por lo tanto, no se trata de una simulación con el objeto de disminuir, de<br> cualquier forma, el monto de impuestos que se debe pagar al fisco y que<br> no refleja ninguna refacturación, ni incluye pagos o retrocesión de gastos<br> o costos u otro tipo de simulación, con el objeto de reducir su carga fiscal.<br> 5. <br> Que solo omite realizar la retención descrita en el numeral 3, luego de<br> haber constatado, de manera clara y sin lugar a dudas, que la persona<br> que recibe el pago se encuentra efectiva y realmente domiciliada en la<br> República de Panamá y que, por lo tanto, dicha persona no puede evitar<br> los efectos de una medida de fiscalización por parte de la Dirección<br> General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas de la<br> República de Panamá.<br> En el caso de personas jurídicas, esta certificación deberá ser firmada por<br> el Representante Legal, por el Gerente General y por la persona idónea dentro<br> de la empresa encargada de su manejo financiero. En ningún caso, una misma<br> persona podrá firmar en dos o más capacidades. Si el Representante Legal de<br> la empresa tiene a la vez funciones operativas en ella, su firma como<br> Representante Legal será reemplazada por la del tesorero, el secretario u otro<br> miembro de la junta directiva que no tenga funciones operativas en la empresa.<br> Los tres firmantes de la certificación serán responsables solidariamente por su<br> veracidad.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 23<br> El hecho de emitir conceptos falsos en esta declaración constituye<br> defraudación fiscal, la cual se sancionará con multa no menor de cinco (5) veces<br> ni mayor de diez (10) veces la suma defraudada, o pena de arresto de dos (2) a<br> cinco (5) años.<br> Los formularios suministrados por la Dirección General de Ingresos,<br> mediante los cuales se consigne la presente declaración jurada, indicarán la<br> sanción correspondiente para los contribuyentes que presenten conceptos falsos<br> en sus declaraciones.<br><b>Artículo 22. </b>El artículo 712 del Código Fiscal queda así:<br><b>Artículo 712</b>. Las declaraciones de las rentas serán preparadas y refrendadas<br> por un Contador Público Autorizado en cualquiera de los casos siguientes:<br> a. <br> Cuando se trate de contribuyentes que se dediquen a actividades de<br> cualquier índole, cuyo capital sea mayor de cien mil balboas<br> (B/. 100,000.00);<br> b. <br> Cuando se trate de contribuyentes que tengan un volumen anual de<br> ventas de bienes o servicios mayor de cincuenta mil balboas<br> (B/. 50,000.00).<br> El Contador Público Autorizado que con conocimiento o dolo consigne<br> datos falsos en las declaraciones de rentas, será sancionado con multa de mil<br> balboas (B/.1,000.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00) por cada declaración de<br> renta en la cual consigne datos falsos, sin perjuicio de las sanciones<br> establecidas en la Ley 57 de 1978. Dichas multas serán impuestas por las<br> Administraciones Provinciales de Ingresos con base al artículo 24 del Decreto de<br> Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970.<br><b>Artículo 23.</b> Se adicionan dos párrafos al artículo 722 del Código Fiscal, así:<br><b>Artículo 722.</b> …<br> Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Ingresos deberá<br> suministrar copia autenticada de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta<br> en los siguientes casos:<br> 1. <br> En procesos de alimentos, cuando las autoridades competentes<br> consideren justificado solicitarlas, respecto de las personas que sean<br> parte de los correspondientes procesos.<br> 2. <br> Cuando se trate de procesos en los cuales el Estado sea parte y las<br> autoridades judiciales y del Ministerio Público consideren justificado<br> solicitarlas.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 24<br> En estos casos, se mantiene la confidencialidad de la información<br> suministrada, debiendo la autoridad que la solicitó, bajo su personal y directa<br> responsabilidad, asegurar que ésta sea utilizada estrictamente para lo que fue<br> solicitada.<br><b>Artículo 24. </b>El artículo 732 del Código Fiscal queda así:<br><b>Artículo 732.</b> La Contraloría General de la República, las entidades autónomas<br> del Estado y los municipios deducirán y retendrán mensualmente o cuando se<br> paguen, de los sueldos, dietas, pensiones, ingresos por gastos de<br> representación, bonificaciones, honorarios y demás remuneraciones por<br> servicios personales o profesionales que devenguen los empleados públicos,<br> así como las personas contratadas en concepto de servicios profesionales, las<br> sumas que estos deban al Tesoro Nacional en concepto del Impuesto sobre la<br> Renta, y expedirán a dichos empleados los recibos que correspondan a las<br> deducciones que se hagan.<br> Las deducciones que así haga la Contraloría General no serán<br> consideradas como disminuciones en el monto de los respectivos sueldos; por<br> tanto, estarán sujetos también al pago del impuesto, deducido y retenido en la<br> forma expresada, todos los empleados públicos cuyos sueldos no puedan ser<br> deducidos durante un periodo determinado conforme a la Constitución Política o<br> a las leyes especiales.<br><b>PARÁGRAFO. </b>En el caso de gastos de representación, la retención será<br> equivalente al diez por ciento (10%) del total devengado por este concepto.<br><b>Artículo 25. </b>El artículo 734 del Código Fiscal queda así:<br><b>Artículo 734.</b> Los administradores, gerentes, dueños o representantes de<br> empresas o establecimientos comerciales, industriales, agrícolas, mineros o de<br> cualesquiera otras actividades análogas o similares, y las personas que ejerzan<br> profesiones liberales o profesiones u oficios por su propia cuenta o<br> independientemente, deducirán y retendrán mensualmente a los empleados,<br> personas contratadas por servicios profesionales y comisionistas a que se refiere<br> el artículo 704, el valor del impuesto que éstos deben pagar por razón de los<br> sueldos, salarios, ingresos por gastos de representación, remuneraciones o<br> comisiones que devenguen. De igual manera, los distribuidores locales de<br> películas retendrán el impuesto que corresponda pagar a las empresas<br> productoras de películas.<br> Las sumas así retenidas deberán ser enviadas a la Dirección General de<br> Ingresos dentro de los primeros treinta (30) días del mes siguiente.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 25<br><b>PARÁGRAFO. </b>En el caso de gastos de representación, la retención será<br> equivalente al diez por ciento (10%) del total devengado por este concepto.<br><b>Artículo 26. </b>Se adiciona un párrafo al Parágrafo del artículo 737 del Código Fiscal, así:<br><b>Artículo 737.</b> ...<br><b>PARÁGRAFO. </b> ...<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 720 de este Código, cuando los<br> particulares soliciten la devolución de sumas pagadas de más o indebidamente<br> al fisco, la Dirección General de Ingresos estará facultada para revisar, objetar y<br> exigir los tributos causados y que no hubieren sido pagados oportunamente.<br><b>Artículo 27. </b>El artículo 753 del Código Fiscal queda así:<br><b>Artículo 753.</b> Toda persona natural o jurídica será sancionada con multa de<br> cien balboas (B/. 100.00) a mil balboas (B/.1,000.00) si no presenta la<br> declaración jurada de su renta dentro de los términos fijados en este Título.<br> Para la aplicación de esta pena, se tendrá en cuenta la importancia del<br> caso y la contumacia de la persona obligada a presentar la declaración.<br><b>Artículo 28. </b>El artículo 754 del Código Fiscal queda así:<br><b>Artículo 754. </b>Serán sancionados con multa de cien balboas (B/. 100.00) a<br> quinientos balboas (B/.500.00) los contribuyentes que no lleven libros de<br> contabilidad ni registro de sus operaciones, no practiquen inventario de sus<br> haberes o no presenten estado de cuenta, estando obligados a hacerlo.<br> La sanción por no tener registros de contabilidad al día, corresponderá a<br> una multa de cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00) por cada<br> mes de atraso. Se entiende que dichos registros deben estar actualizados dentro<br> de los sesenta (60) días siguientes al cierre de cada mes.<br><b>Artículo 29. </b>El artículo 755 del Código Fiscal queda así:<br><b>Artículo 755.</b> Incurrirán en multa de cien balboas (B/.100.00) a cinco mil balboas<br> (B/.5,000.00) las personas obligadas a declarar sus rentas o a retener el<br> impuesto que graven las de otras personas, cuando, sin causa justificada, se<br> nieguen a exhibir libros, registros o documentos necesarios para comprobar la<br> veracidad de los datos suministrados a la Dirección General de Ingresos, o<br> cuando rehúsen permitir en ellos cualquier investigación ordenada por el<br> funcionario fiscal competente, relacionada con el cumplimiento de sus<br> obligaciones tributarias.<br><b>Artículo 30.</b> El artículo 756 del Código Fiscal queda así:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 26<br><b>Artículo 756. </b>Serán sancionados todos los funcionarios públicos lo mismo que<br> las personas particulares, naturales o jurídicas, a quienes la autoridad fiscal<br> competente requiera la presentación de informes o documentos de cualquier<br> índole relacionados con la aplicación de este impuesto y no los rinda o presente<br> dentro del plazo razonable que les señale. Sin perjuicio de las otras sanciones<br> que correspondan, quien incumpla alguna de las obligaciones descritas será<br> sancionado con una multa de mil balboas (B/.1,000.00) a cinco mil balboas<br> (B/.5,000.00), la primera vez, y con multa de cinco mil balboas (B/.5,000.00) a<br> diez mil balboas (B/.10,000.00) en caso de reincidencia. Además, la<br> Administración Provincial de Ingresos respectiva deberá decretar el cierre del<br> establecimiento por dos (2) días la primera vez, y hasta diez (10) días en caso<br> de reincidencia. Si persiste el incumplimiento, se establecerá la sanción de<br> clausura por quince (15) días del establecimiento de que se trate.<br> Los funcionarios públicos o los particulares que infrinjan cualquiera de las<br> disposiciones referentes a la expedición de Paz y Salvo, incurrirán en multa de<br> mil balboas (b/.1,000.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00) y las sanciones<br> penales que correspondan.<br><b>Artículo 31. </b>El artículo 759 del Código Fiscal queda así:<br><b>Artículo 759. </b> Incurrirán en multa de quinientos balboas (B/.500.00) a cinco mil<br> balboas (B/.5,000.00) las personas que infrinjan la obligación de llevar el libro a<br> que se refiere el artículo 751 de este Código.<br><b>Artículo 32. </b> El artículo 764 del Código Fiscal queda así:<br><b>Artículo 764.</b> Se exceptúan de este impuesto los siguientes inmuebles:<br> 1. <br> Los del Estado, de los Municipios y de las Asociaciones de Municipios.<br> 2. <br> Los de las instituciones autónomas o semiautónomas del Estado, con<br> sujeción a sus disposiciones legales propias.<br> 3. <br> Los destinados o que se destinen a los cultos permitidos por el Estado, los<br> seminarios conciliares y casas episcopales, y los destinados o que se<br> destinen exclusivamente a actos religiosos-sociales y educativos con<br> fines no lucrativos.<br> 4. <br> Los destinados o que se destinen a la beneficencia pública o a la<br> asistencia social, sin ningún fin de lucro.<br> 5. <br> Los exentos de este impuesto de acuerdo con tratados o convenios<br> internacionales en los que la República ha sido o sea parte contratante, o<br> de conformidad con contratos autorizados o aprobados por ley.<br> 6. <br> Los que constituyen el patrimonio familiar, de acuerdo con la ley.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 27<br> 7. <br> Los inmuebles cuya base imponible, incluidas las mejoras, no excedan de<br> treinta mil balboas (B/.30,000.00).<br> 8. <br> Los inmuebles de propiedad de organizaciones sociales constituidas<br> legalmente como personas jurídicas capaces de ejercer derechos y<br> contraer obligaciones de que trata el artículo 340 del Código de Trabajo,<br> siempre que tales inmuebles no estén destinados a fines de lucro, sino a<br> llenar el objeto esencial de dichas organizaciones sociales y obtener los<br> mayores beneficios comunes para sus asociados.<br> 9. <br> Las fincas dedicadas a la actividad agropecuaria que tengan el uso<br> adecuado según las costumbres de producción de la región y/o<br> programas de regionalización de la producción que tenga el Ministerio de<br> Desarrollo Agropecuario, cuyo valor catastral no sea superior a ciento<br> cincuenta mil balboas (B/.150,000.00).<br> Las personas naturales o jurídicas que deseen acogerse a la<br> exoneración establecida en este artículo presentarán a las autoridades<br> correspondientes del Ministerio de Economía y Finanzas, una certificación<br> expedida por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, donde se<br> comprueben los extremos previstos en este artículo.<br><b>PARÁGRAFO 1.</b> Las mejoras sobre inmuebles que se construyan a partir de la<br> entrada en vigencia de la presente Ley y estén debidamente inscritas en el<br> Registro Público, gozarán de la exoneración del Impuesto de Inmuebles por el<br> término que señalen las respectivas normas legales aplicables a cada caso, sin<br> que se requiera formal petición ante la Administración Tributaria.<br> Para estos efectos, el interesado deberá hacer constar en la respectiva<br> escritura pública;<br> 1. <br> Los datos indicativos del permiso de construcción, y<br> 2. <br> Los datos indicativos del permiso de ocupación.<br> A los compradores de viviendas nuevas que tengan derecho, pero que a<br> la fecha no hayan obtenido la exoneración del Impuesto de Inmuebles sobre<br> tales mejoras, la Dirección General de Ingresos, a través del departamento<br> correspondiente, les concederá de oficio la exoneración de acuerdo con la ley,<br> con la sola presentación de la copia de escritura de compra, copia del permiso<br> de construcción y copia del permiso de ocupación. La Dirección General de<br> Ingresos se reservará el derecho de validar la información de las copias de los<br> permisos de construcción y ocupación ante las entidades que los emitieron.<br> El Órgano Ejecutivo, por medio del Ministerio de Economía y Finanzas,<br> podrá reglamentar lo estipulado en este Parágrafo.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 28<br><b>Artículo 33.</b> Se adiciona el artículo 764-B al Código Fiscal, así:<br><b>Artículo 764-B.</b> Las personas naturales o jurídicas, que ofrezcan servicio<br> privado de enseñanza parvularia, primaria, secundaria o universitaria, podrán<br> deducir del monto a pagar en concepto de Impuesto de Inmuebles sobre fincas<br> de su propiedad destinadas a la prestación del servicio, las sumas gastadas en<br> concepto de becas permanentes y completas, para estudiantes panameños. El<br> monto deducible será equivalente al costo real de cada una de las becas. Cada<br> beca comprenderá, por lo menos, matrícula, costo de enseñanza, laboratorios,<br> útiles, libros y uniformes, así como cualquier otro beneficio inherente a la<br> educación del becario, debidamente justificado. Estas becas serán puestas a<br> disposición del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de los Recursos<br> Humanos, que las asignará y administrará en beneficio de estudiantes de<br> escasos recursos<br> De igual forma, las personas naturales o jurídicas, que operen hospitales<br> privados, podrán deducir del monto a pagar en concepto de Impuesto de<br> Inmuebles sobre fincas de su propiedad destinadas a la prestación del servicio,<br> las sumas gastadas en concepto de servicios de atención médica a panameños<br> de escasos recursos. Estos servicios médicos serán puestos a disposición del<br> Ministerio de Salud, para que disponga de ellos, en beneficio de panameños de<br> escasos recursos.<br><b>Artículo 34. </b>Se adiciona el artículo 766-A al Código Fiscal, así:<br><b>Artículo 766-A.</b> La tarifa progresiva combinada alternativa de este impuesto, es<br> la siguiente:<br> a. <br> Cero punto setenta por ciento (0.70%) sobre la base imponible excedente<br> de treinta mil balboas (B/.30,000.00) hasta cincuenta mil balboas<br> (B/.50,000.00).<br> b. <br> Cero punto noventa por ciento (0.90%) sobre la base imponible excedente<br> de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) hasta setenta y cinco mil<br> (B/.75.000.00).<br> c. <br> Uno por ciento (1%) sobre la base imponible excedente de setenta y cinco<br> mil balboas (B/.75,000.00).<br><b>PARÁGRAFO.</b> La tarifa progresiva combinada alternativa se aplicará a todo bien<br> inmueble que se encuentre al día en el pago de dicho impuesto y el<br> contribuyente presente una declaración jurada del valor estimado de su inmueble<br> debidamente refrendada por una empresa avaluadora de bienes raíces, dentro<br> del primer año contado a partir de la promulgación de esta Ley. La Dirección de<br> Catastro y Bienes Patrimoniales está facultada para aceptar o no el nuevo valor<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 29<br> propuesto. El valor catastral así establecido no podrá ser variado por la Dirección<br> de Catastro en los cinco (5) años siguientes.<br> A los inmuebles que no se encuentren al día en el pago del Impuesto de<br> Inmuebles y no hayan presentado su declaración jurada de valor estimado<br> refrendado oportunamente, se les continuará gravando con la tarifa del artículo<br> 766 de este Código.<br><b>PARÁGRAFO TRANSITORIO</b> (Moratoria). Se establece la condonación de<br> intereses sobre el pago del Impuesto de Inmuebles hasta el 30 de junio de 2005,<br> siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:<br> 1. <br> Que se presente la declaración jurada de valor estimado refrendado del<br> inmueble.<br> 2. <br> Que se cancele la totalidad de lo que el inmueble adeuda en concepto de<br> Impuesto de Inmuebles.<br> El Ministerio de Economía y Finanzas reglamentará lo establecido en este<br> artículo.<br><b>Artículo 35. </b>El segundo párrafo y el Parágrafo del artículo 946 del Código Fiscal<br> quedan así:<br><b>Artículo 946.</b> ...<br> Toda persona natural o jurídica obligada a cubrir el Impuesto de Timbre, lo<br> pagará mediante declaración jurada, o por cualquier otro mecanismo que la<br> Dirección General de Ingresos le haya autorizado o que disponga con carácter<br> general.<br><b>PARÁGRAFO.</b> La declaración jurada de este impuesto se rendirá dentro de los<br> quince (15) días hábiles siguientes de cada mes, en los formularios que<br> suministrará o autorizará la Dirección General de Ingresos, debiendo pagarse el<br> impuesto al momento de la presentación.<br> Se faculta a la Dirección General de Ingresos para ampliar los periodos o<br> el plazo para la presentación de la declaración.<br> La presentación tardía de esta declaración causará los intereses a que se<br> refiere el artículo 1072-A de este Código, sin perjuicio de aplicarse además las<br> sanciones por otras infracciones en que se pueda haber incurrido por la omisión<br> total o parcial de este impuesto en cualquiera de sus modalidades de pago.<br> Transcurrido el término de sesenta (60) días calendario, contado a partir<br> de la fecha en que debió presentarse la declaración, se incurrirá en<br> defraudación, salvo fuerza mayor o caso fortuito plenamente comprobados.<br> Asimismo, incurrirán en defraudación los contribuyentes cuya declaración<br> no se ajuste a lo establecido en este Parágrafo.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 30<br> En estos casos, la defraudación se sancionará con la pena establecida en<br> el artículo 987 de este Código.<br><b>Artículo 36. </b>El primer párrafo del numeral 28 del artículo 973 del Código Fiscal queda<br> así:<br><b>Artículo 973.<br></b>…<br> 28.<br> Los actos o contratos que deban documentarse por virtud del Parágrafo<br> 13 del artículo 1057-V sobre el Impuesto de Transferencia de Bienes<br> Corporales Muebles y la Prestación de Servicios.<br> ...<br><b>Artículo 37. </b>El artículo 1004 del Código Fiscal queda así:<br><b>Artículo 1004. </b> El impuesto anual que han de causar las licencias a que se<br> refiere la Ley 25 de 1994, será el dos por ciento (2%) del capital de la empresa,<br> con un mínimo de cien balboas (B/.100.00) y un máximo de cuarenta mil balboas<br> (B/.40,000.00).<br><b>Artículo 38. </b>El artículo 1010 del Código Fiscal queda así:<br><b>Artículo 1010</b>. Las entidades bancarias reguladas por el Decreto Ley 9 de<br> 1998 y las casas de cambio, pagarán un impuesto anual así:<br> a. Las entidades bancarias con licencia general:<br> Impuesto Anual<br> Hasta B/.100 millones de activos totales<br> B/.50,000.00<br> Más de B/.100 millones y hasta B/.200 millones<br>De activos totales<br> B/.75,000.00<br> Más de B/.200 millones y hasta B/.300 millones<br>De activos totales<br> B/.100,000.00<br> Más de B/.300 millones y hasta B/.400 millones<br>De activos totales<br> B/.175,000.00<br> Más de B/.400 millones y hasta B/.500 millones<br>De activos totales<br> B/.250,000.00<br> Más de B/.500 millones y hasta B/.750 millones<br>De activos totales<br> B/.300,000.00<br> Más de B/.750 millones y hasta B/.1,000 millones<br>De activos totales<br> B/.325,000.00<br> Más de B/.1,000 millones de activos totales<br> B/.350,000.00<br> Durante su primer año de operaciones, las nuevas<br>entidades bancarias con licencia general pagarán el<br>cincuenta por ciento (50%) del impuesto anual a que hace<br>referencia este acápite.<br> b. Las entidades bancarias con licencia internacional<br> B/.50,000.00<br> c. Los bancos de fomento y microfinanzas<br> B/.15,000.00<br> d. Las casas de cambio<br> B/.2,500.00<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 31<br><b>Artículo 39. </b>El artículo 1057-V del Código Fiscal queda así:<br><b>Artículo 1057-V.</b> Se establece un Impuesto sobre la Transferencia de Bienes<br> Corporales Muebles y la Prestación de Servicios que se realicen en la República<br> de Panamá.<br><b>PARÁGRAFO 1.</b> Causará el impuesto, en la forma en que se determina en<br> estas disposiciones:<br> a. <br> La transferencia de bienes corporales muebles realizada por<br> comerciantes, productores o industriales en el desarrollo de su actividad,<br> que implique o tenga como fin transmitir el dominio de bienes corporales<br> muebles.<br> Quedan comprendidas en el concepto de transferencia de bienes<br> corporales, operaciones tales como:<br> 1. <br> La compraventa, permuta, dación en pago, aporte a sociedades,<br> cesión o cualquier otro acto, contrato o convención que tenga el fin<br> expresado precedentemente.<br> 2. <br> La afectación al uso o consumo personal de los bienes de la<br> empresa unipersonal, de las sociedades o entidades con o sin<br> personería jurídica, por parte del dueño, socios, directores,<br> representantes legales, dignatarios o accionistas.<br> 3. <br> Los contratos de promesa de compraventa con transferencia de la<br> posesión del bien.<br> 4. <br> Las adjudicaciones al dueño, socios y accionistas, que se realicen<br> como consecuencia de la clausura definitiva de la empresa,<br> disolución total o parcial y liquidaciones definitivas de entidades<br> comerciales, industriales o de servicios.<br> b.<br> La prestación de todo tipo de servicios por comerciantes, productores,<br> industriales, profesionales, arrendadores de bienes y prestadores de<br> servicios en general, excluidos los de carácter personal que se presten<br> en relación de dependencia.<br> Quedan comprendidas en el concepto de prestación de servicios,<br> operaciones tales como:<br> 1. <br> La realización de obras con o sin entrega de materiales.<br> 2. <br> Las intermediaciones en general.<br> 3. <br> La utilización personal por parte del dueño, socios, directores,<br> representantes legales, dignatarios o accionistas de la empresa, de<br> los servicios prestados por ésta.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 32<br> 4. <br> El arrendamiento de bienes inmuebles y corporales muebles o<br> cualquier otra convención o acto que implique o tenga como fin dar<br> el uso o el goce del bien.<br> Se consideran servicios de carácter personal prestados en relación<br> de dependencia, los realizados por quienes se encuentren comprendidos<br> en el artículo 62 del Código de Trabajo; la actividad de los directores,<br> gerentes y administradores de las entidades con o sin personería jurídica;<br> y la actividad realizada por los empleados del Gobierno Central, entes<br> autónomos y semiautónomos, entidades descentralizadas y municipales.<br> c.<br> La importación de bienes corporales muebles o de mercaderías ya sea<br> que se destinen al uso o consumo personal del introductor, ya sea que se<br> destinen a propósitos de beneficencia, de culto, educativos, científicos o<br> comerciales, ya sea que se utilicen en la transformación, mejora o<br> producción de otros bienes y para cualquier objeto lícito conforme a las<br> leyes.<br><b>PARÁGRAFO 2.</b> La obligación de pagar este impuesto nace de conformidad<br> con las siguientes reglas:<br> a. <br> En las transferencias de bienes, en el momento de su facturación o en el<br> de la entrega, el que se produzca primero de los referidos actos.<br> b. <br> En la prestación de servicios, con cualquiera de los siguientes actos, el<br> que ocurra primero:<br> 1.<br> Emisión de la factura correspondiente.<br> 2.<br> Finalización del servicio prestado.<br> 3.<br> Percepción del pago total o parcial del servicio a prestar.<br> c.<br> En la importación, en el momento de la declaración-liquidación de<br> aduana y, en todo caso, antes de su introducción al territorio fiscal de la<br> República.<br> d.<br> En el caso del uso o consumo personal del dueño o socios de la empresa,<br> del representante legal, dignatarios o accionistas, en el momento del<br> retiro del bien o en el de su contabilización, el que se produzca primero.<br><b>PARÁGRAFO 3.</b> Los hechos gravados señalados en el artículo 1057-V y en el<br> Parágrafo 1 de éste, son afectados con este impuesto cuando éstos se realicen<br> en territorio panameño, independientemente del lugar en que se haya celebrado<br> el contrato y del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes hayan<br> intervenido en las operaciones, salvo lo dispuesto en los Parágrafos 7 y 8.<br><b>PARÁGRAFO 4.</b> Son contribuyentes de este impuesto:<br> a.<br> Las personas naturales, las sociedades con o sin personería jurídica que,<br> en el ejercicio de sus actividades, realicen los hechos gravados y actúen<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 33<br> como transferentes de bienes corporales muebles y/o como prestadores<br> de servicios.<br> En este caso, no serán considerados contribuyentes del impuesto<br> los pequeños productores, comerciantes o prestadores de servicios, que<br> durante el año anterior hayan tenido un ingreso bruto promedio mensual<br> no superior a los tres mil balboas (B/.3,000.00) y sus ingresos brutos<br> anuales no hayan sido superiores a treinta y seis mil balboas<br> (B/.36,000.00).<br> b. <br> El importador por cuenta propia o ajena.<br> Se designan agentes de retención o percepción a las personas<br> naturales y a las entidades que por sus funciones públicas o por razón de<br> su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los<br> cuales deben retener o percibir el importe del tributo correspondiente.<br> La reglamentación precisará la forma y condiciones de la retención<br> o percepción, así como el momento a partir del cual los agentes<br> designados deberán actuar como tales.<br> Efectuada la retención o percepción, el agente es el único obligado<br> ante la Dirección General de Ingresos por el importe respectivo; si no la<br> efectúa, responderá solidariamente con el contribuyente, salvo causa de<br> fuerza mayor debidamente justificada.<br><b>PARÁGRAFO 5.</b> La base imponible es:<br> a. <br> En las transferencias de bienes: la constituye el precio. Dicho precio se<br> integrará con todos los importes cargados al comprador o prestatario,<br> como las prestaciones accesorias que realice el contribuyente y que<br> beneficien al adquirente, tales como transporte, flete, envases, interés por<br> financiamiento, ya sea que se facturen en forma conjunta o separada. En<br> el caso de las prestaciones de servicio, se entenderá por precio el monto<br> de los honorarios profesionales pactados.<br> b. <br> En la permuta: el importe de la prestación de más valor.<br> c. <br> En las daciones en pago, en los aportes a las sociedades o en cualquier<br> otro hecho gravado que transfiera el dominio del bien corporal mueble o<br> se preste un servicio: el valor de los bienes transferidos o servicios<br> prestados.<br> d. <br> En las importaciones: el valor CIF más todos los impuestos, tasas,<br> derechos, contribuciones o gravámenes aduaneros que afecten los<br> bienes importados. En aquellos casos que no se conozca el valor CIF de<br> los bienes, se determinará éste agregándole al valor FOB el quince por<br> ciento (15%) de éste.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 34<br> Por valor CIF (Costo, Seguro y Flete), se entiende el costo del bien<br> franco a bordo de la nave o vehículo marítimo, aéreo o terrestre en que se<br> transporta a la República de Panamá, ya sea directamente o por un<br> puerto de trasbordo; incluye además los gastos por preparación de<br> documentos y otros gastos necesarios incurridos en el puerto de<br> embarque, el costo del flete, el seguro, comisiones y corretajes hasta el<br> primer punto de atraque en el territorio nacional.<br> e. <br> En el arrendamiento de bienes corporales muebles y en los demás actos<br> en que se implique o tengan como fin dar el uso o goce del bien: el valor<br> facturado del alquiler o, en su defecto, el valor del contrato, durante todo<br> el término de su vigencia, siempre que dicho monto no sea inferior a la<br> depreciación, cuando corresponda, con que se afecte el bien en el mismo<br> periodo. En este último caso, la base imponible será por lo menos igual a<br> la depreciación que corresponda más una utilidad del quince por ciento<br> (15%).<br> f.<br> En el arrendamiento de bienes inmuebles y en los demás actos en que se<br> implique o tenga como fin dar el uso o goce del bien: el valor facturado del<br> alquiler.<br><b>PARÁGRAFO 6.</b> La tarifa de este impuesto es de cinco por ciento (5%), salvo<br> las excepciones que se indican a continuación:<br> 1. <br> La importación, venta al por mayor y menor de bebidas alcohólicas, las<br> cuales tendrán una tarifa de diez por ciento (10%).<br> 2. <br> La importación, venta al por mayor y menor de productos derivados del<br> tabaco, tales como cigarrillos, cigarros, puros, entre otros, los cuales<br> tendrán una tarifa de quince por ciento (15%).<br> La determinación de este impuesto resulta de aplicar el respectivo<br> porcentaje a la base imponible que corresponda, según el hecho gravado de que<br> se trate.<br> De la recaudación que genere el impuesto a los productos derivados del<br> tabaco, se destinará un porcentaje como contribución al Instituto Oncológico<br> Nacional, en adición a las partidas que el Órgano Ejecutivo le haya asignado en<br> el Presupuesto General del Estado, conforme lo dispuesto a la Ley 28 de 2001.<br><b>PARÁGRAFO 7.</b> No causarán este impuesto:<br> a. <br> Las transmisiones en capitulaciones matrimoniales, aportes o división de<br> bienes conyugales.<br> b. <br> La expropiación, ventas y prestación de servicios que haga el Estado,<br> salvo las que efectúen las empresas industriales y comerciales de éste.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 35<br> c. <br> Las adjudicaciones de bienes dentro de cualesquiera juicios ordinarios o<br> especiales, incluyendo los juicios de división de bienes.<br> d. <br> Las transferencias de documentos negociables y de títulos y valores en<br> general.<br> e. <br> Los pagos, incluidos los intereses pagados y recibidos, generados por<br> servicios financieros, prestados por las entidades autorizadas legalmente<br> para prestar este tipo de servicios.<br> f. <br> Los pagos e intereses de los aportes a fondos de pensión, fondos de<br> cesantía, fondos mutuos y otros medios de ahorro.<br> g. <br> Los servicios profesionales que se presten a personas domiciliadas en el<br> exterior, que no generen renta gravable dentro de la República de<br> Panamá, sean sociedades, fundaciones de interés privado, fideicomisos o<br> naves.<br> h. <br> Los servicios legales que se presten a las naves de comercio<br> internacional inscritas en la marina mercante nacional, así como la<br> inscripción de sus hipotecas navales.<br><b>PARÁGRAFO TRANSITORIO. </b>No causarán este impuesto los contratos de<br> obra o servicios, públicos o privados, licitados o en ejecución al 31 de marzo de<br> 2003, siempre que dichos contratos tengan fecha cierta.<br> Esta disposición se aplicará igualmente a los subcontratos de obras o<br> servicios que surjan en virtud de los contratos a que se refiere el párrafo anterior.<br> Este parágrafo se aplicará por el término máximo de cinco años.<br> La reglamentación enunciará los hechos legales que constituyen fecha<br> cierta para los efectos de esta disposición.<br><b>PARÁGRAFO 8.</b> Están exentos de este impuesto:<br> a. <br> Las transferencias de:<br> 1. <br> Productos agropecuarios en estado natural. No se consideran<br> tales los bienes que hayan sufrido alteraciones que modifiquen su<br> forma o estado natural que se obtienen como consecuencia de<br> procesos o tratamientos, excepto cuando éstos sean necesarios<br> para la conservación en el referido estado.<br> 2. <br> Exportación y reexportación de bienes.<br> 3. <br> Bienes dentro de las zonas libres y de los que se encuentren en<br> recintos aduaneros, así como en almacenes de depósito y cuyo<br> dominio se transfiera mediante endoso de documentos.<br> 4. <br> Bebidas gaseosas.<br> 5. <br> Petróleo crudo, combustibles, lubricantes y productos conexos.<br> 6. <br> Productos alimenticios.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 36<br> 7. <br> Abonos manufacturados especificados en las partidas o grupos del<br> Arancel de Importación: 3101.00.10; 3101.00.90; 3102.10.00;<br> 3102.21.00; 3102.29.00; 3102.30.00; 3102.40.00; 3102.50.10;<br> 3102.50.90; 3102.60.00; 3102.70.10; 3102.70.90; 3102.80.00;<br> 3102.90.00; 3103.10.00; 3103.20.00; 3103.90.00; 3104.10.00;<br> 3104.20.00; 3104.30.10; 3104.30.90; 3104.90.10; 3104.90.90;<br> 3105.10.00.<br> 8. <br> Insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y similares,<br> utilizados en la agricultura y ganadería, especificados en las<br> partidas 38.08.10.10; y 38.08.10.20; 3808.20.10; 3808.20.20;<br> 3808.40.10; 3808.40.20; 3808.90.11; 3808.90.91; 3808.90.92 del<br> Arancel de Importación.<br> 9. <br> Todas las semillas utilizadas en la agricultura.<br> 10. <br> Alambres de púas especificados en la partida 73.13.00.20 del<br> Arancel de Importación.<br> 11. <br> Herramientas de mano utilizadas en la agricultura, tales como<br> machete, azadón, coa, pala-coa, chuzo.<br> 12. <br> Diarios y periódicos, revistas, medios magnéticos de carácter<br> educativo, cuadernos, lápices y demás artículos de exclusivo uso<br> escolar, así como los textos, libros y publicaciones en general,<br> excluidos los pornográficos. La reglamentación establecerá la lista<br> de los artículos considerados de exclusivo uso escolar.<br> 13. <br> Agua potable suministrada por el IDAAN y por las demás entidades<br> de servicios públicos.<br> 14. <br> Productos medicinales y farmacéuticos especificados en el Capítulo<br> 30 del Arancel de Importación.<br> Cuando dichas transferencias sean realizadas por<br> importadores y fabricantes de productos alimenticios o<br> farmacéuticos y medicinales de consumo humano, se les<br> considerará asimilados a exportadores al solo efecto de la<br> liquidación del presente impuesto, siempre que cumplan con las<br> siguientes condiciones:<br> a. <br> Se dediquen exclusivamente a la fabricación o importación<br> de dichos productos.<br> b. <br> Que la totalidad de la producción o importación sea<br> comercializada en el mercado nacional.<br> 15. <br> Moneda extranjera, acciones, así como los valores públicos y<br> privados.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 37<br> b. <br> La prestación de los siguientes servicios:<br> 1. <br> Vinculados con la salud de los seres humanos.<br> 2. <br> Arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles con<br> destino exclusivo a casa o habitación del arrendatario.<br> 3. <br> Relacionados con la educación, cuando sean prestados por<br> personas jurídicas o personas naturales habilitadas por el<br> Ministerio de Educación.<br> 4. <br> Préstamos al Estado, así como los préstamos y depósitos<br> realizados en las instituciones comprendidas en el literal e) del<br> Parágrafo 7.<br> 5. <br> Transporte de carga, así como el de pasajeros, aéreo, marítimo y<br> terrestre.<br> 6. <br> Generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.<br> 7. <br> Telefonía fija.<br> 8. <br> Comunicación social, tales como el de prensa oral, escrita y<br> televisiva, realizados por entidades públicas o privadas, con<br> excepción de la cesión de espacios para la publicidad.<br> 9. <br> Correo prestado por el Estado.<br> 10. <br> Juegos de apuestas en los casinos e hipódromos del Estado y<br> privados, así como los concesionados por el Estado.<br> 11. <br> Seguros y reaseguros.<br> 12. <br> De exportación. Se consideran como tales los siguientes: flete<br> internacional para el transporte de bienes al exterior del país;<br> reparaciones de naves y aeronaves de carga y de pasajeros<br> afectos a actividades comerciales de carácter internacional,<br> cualquiera sea su nacionalidad; los servicios de limpieza y<br> mantenimiento de las mencionadas naves; carga, descarga y<br> traslado que se preste en su totalidad en los recintos y depósitos<br> aduaneros, así como los servicios necesarios para el cruce de<br> naves por el Canal de Panamá. Quedan comprendidos en este<br> literal los servicios que se presten dentro de las zonas libres y<br> zonas procesadoras, directamente vinculados a operaciones de<br> exportación.<br> 13. <br> Servicio de acceso a Internet residencial y para entidades que<br> presten servicio de educación reconocidas como tal por el Estado.<br> 14. <br> Servicios de alcantarillado y aseo prestados por entidades públicas<br> o concesionarias.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 38<br> 15. <br> Espectáculos públicos culturales, según calificación del Instituto<br> Nacional de Cultura.<br> 16. <br> Actividades de las bolsas de valores, agropecuarias y las<br> actividades financieras de las cooperativas.<br> 17. <br> Expendio de alimentos en locales comerciales en los cuales no se<br> vendan o consuman bebidas alcohólicas.<br> c. <br> Las importaciones de bienes cuya transferencia se exonera por el<br> presente artículo.<br><b>PARÁGRAFO 9.</b> Este impuesto se liquidará y pagará mensualmente o<br> trimestralmente según el contribuyente esté clasificado conforme a las<br> categorías que a estos efectos se detallan a continuación:<br> Clase 1. Los contribuyentes cuyo promedio mensual de ingresos brutos<br> sea mayor de B/. 5,000.00, liquidarán y pagarán este impuesto mensualmente.<br> Clase 2. Los contribuyentes cuyo promedio mensual de ingresos brutos<br> sea menor de cinco mil balboas (B/.5,000.00) y mayor de tres mil balboas<br> (B/.3,000.00), liquidarán este impuesto trimestralmente.<br> Para los efectos de determinar la clase de contribuyente que se trate, se<br> tomará como base para la clasificación en 1977 el promedio mensual de<br> ingresos brutos obtenidos en el año 1975. En 1978, se tomará como base el<br> promedio mensual de ingresos brutos obtenidos en 1976 y así sucesivamente.<br> En los casos de contribuyentes que hayan iniciado operaciones desde el 1<br> de enero de 1976, o en el caso de comerciantes e industriales que inicien<br> operaciones después de la entrada de vigencia de este impuesto, los primeros<br> deberán estimar sus ingresos brutos previamente a su declaración-liquidación de<br> este impuesto, y los segundos deberán estimar sus ingresos brutos al momento<br> de su inscripción en el Registro Único de Contribuyente, y conforme a dicha<br> estimación, serán catalogados en la clase que establece este Parágrafo; sin<br> embargo, si pasados seis (6) meses, los contribuyentes observasen que las<br> estimaciones realizadas no son cónsonas con el volumen real de sus ingresos<br> brutos, están obligados a rectificar sus estimaciones originales ante la<br> dependencia respectiva del Ministerio de Economía y Finanzas.<br> No serán considerados contribuyentes de este impuesto los productores,<br> comerciantes y prestadores de servicios cuyo promedio mensual de ingresos<br> brutos sea inferior de tres mil balboas (B/.3,000.00) mensuales o menor de<br> treinta y seis mil balboas (B/.36,000.00) anuales.<br> Los periodos establecidos en esta disposición forman un todo<br> independiente con respecto a cada contribuyente.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 39<br><b>PARÁGRAFO 9-A.</b> Las personas que trabajen en profesiones u oficios por su<br> propia cuenta o en forma independiente que se dediquen exclusivamente a la<br> prestación de servicios profesionales, liquidarán y pagarán trimestralmente este<br> impuesto.<br><b>PARÁGRAFO 10.</b> Para los efectos de la liquidación y pago de este impuesto, el<br> contribuyente presentará dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en<br> que termina cada uno de sus periodos en el cual está clasificado, una<br> declaración-liquidación de sus operaciones gravadas con este impuesto. A<br> estos efectos, los formularios serán suministrados por la Dirección General de<br> Ingresos, pero la falta de estos no exime al contribuyente de la presentación de<br> su declaración- liquidación.<br> Las declaraciones-liquidaciones juradas de este impuesto podrán ser<br> ampliadas o rectificadas. Cada declaración rectificativa tendrá un costo de<br> quinientos balboas (B/.500.00) si es presentada después de un plazo de doce<br> (12) meses, contado a partir de la fecha legal de su presentación.<br><b>PARÁGRAFO 11.</b> Incurre en morosidad el contribuyente que, dentro del<br> término legal que se otorga en los Parágrafos 9, 9-A y 10 de este artículo, no<br> presente la declaración-liquidación y pague el impuesto correspondiente. La<br> morosidad de que se trata causará el interés dispuesto por el artículo 1072-A de<br> este Código, desde el momento en que el impuesto causado debió pagarse.<br> Pasados sesenta (60) días, se entenderá que el contribuyente incurre en<br> las tipificaciones señaladas en el numeral 4 del Parágrafo 20 o en el numeral 3<br> del Parágrafo 21.<br><b>PARÁGRAFO 12.</b> En las declaraciones-liquidaciones juradas, el contribuyente<br> determinará el impuesto por diferencia entre el débito y el crédito fiscal.<br> a. <br> El débito fiscal estará constituido por la suma de los impuestos<br> devengados en las operaciones gravadas del mes calendario.<br> b. <br> El crédito fiscal estará integrado por:<br> 1. <br> La suma del impuesto incluido en las facturas de compra realizadas<br> en el mercado interno de bienes y servicios correspondientes al<br> mismo periodo, siempre que cumplan con las exigencias previstas<br> en el Parágrafo 13 en materia de documentación.<br> 2. <br> El impuesto pagado en el referido periodo con motivo de la<br> importación de bienes.<br> La deducción del crédito fiscal estará condicionada a que<br> provenga de bienes o servicios que estén afectados, directa o<br> indirectamente, a las operaciones gravadas por el impuesto.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 40<br> Cuando en forma conjunta se realicen operaciones gravadas<br> y exentas, la deducción del crédito fiscal afectado indistintamente<br> a éstas se realizará en la proporción en que se encuentren los<br> ingresos correspondientes a las operaciones gravadas, excluido el<br> propio impuesto, con respecto a los totales. La reglamentación<br> establecerá el periodo con base en el cual se realizarán los<br> cálculos de la proporcionalidad.<br> El débito y el crédito fiscal se deberán ajustar con las<br> devoluciones, bonificaciones y descuentos, en los términos y<br> condiciones previstas en los Parágrafos 13 y 17.<br> La porción proporcional no admitida como crédito fiscal será<br> considerada gasto deducible a los efectos del Impuesto sobre la<br> Renta.<br> Cuando el crédito fiscal sea mayor al débito fiscal, se<br> aplicará el Parágrafo 14 del presente artículo.<br> Los exportadores recuperarán el crédito fiscal<br> correspondiente a los bienes y servicios que estén afectados a las<br> referidas operaciones, en los términos y condiciones previstos en el<br> Parágrafo 16 de este artículo.<br><b>PARÁGRAFO 13.</b> Las deducciones a que tiene derecho el contribuyente, solo<br> podrá efectuarlas cuando el impuesto soportado haya sido cargado mediante<br> factura o documento equivalente en el que necesariamente habrá de constar:<br> a. <br> Su nombre o razón social y el dígito verificador que le asignó la Dirección<br> General de Ingresos.<br> b. <br> El nombre o razón social y el número de Registro Único de<br> Contribuyentes (RUC) de la persona natural o jurídica transmitente o<br> prestadora de servicios.<br> c. <br> El impuesto causado, que se consignará separadamente de la base<br> imponible.<br> d. <br> La fecha, lugar, objeto, término e importe de la transacción.<br> La Dirección General de Ingresos podrá establecer, además de las<br> exigencias previstas en la presente Ley, otras formalidades y condiciones que<br> deberán reunir las facturas y otros documentos que establezca, con el objeto de<br> que el impuesto incluido pueda utilizarse como crédito fiscal y permita un mejor<br> control del tributo.<br> Cuando el giro o la naturaleza de las actividades haga dificultosa, a juicio<br> de la mencionada Dirección, la emisión de la documentación pormenorizada,<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 41<br> ésta podrá, a petición de parte o de oficio, aceptar o establecer formas<br> especiales de facturación.<br><b>PARÁGRAFO 14.</b> En los casos que en determinado periodo el contribuyente<br> luego de realizar la liquidación se encontrare con un crédito a su favor, lo<br> imputará a los periodos fiscales subsiguientes.<br><b>PARÁGRAFO 15.</b> La Dirección General de Ingresos, como oficina<br> administradora de este impuesto, está facultada para:<br> a. <br> Habilitar a las instituciones del Estado para que funjan como oficinas<br> recaudadoras.<br> b. <br> Exigir a los contribuyentes el uso de libros o registros especiales que<br> faciliten la fiscalización.<br> c. <br> Exigir a los contribuyentes que habiliten y registren sus facturas en las<br> dependencias de la Dirección General de Ingresos, así como cualquier<br> otro documento o formulario que utilicen en el desarrollo de sus<br> actividades.<br> d. <br> Autorizar procedimientos especiales para instrumentar operaciones<br> gravadas con este impuesto cuando, a su juicio, esta autorización facilite<br> el normal desenvolvimiento de las actividades que el contribuyente<br> desarrolla y que, al mismo tiempo, permite una adecuada fiscalización por<br> parte de la Dirección General de Ingresos.<br> e. <br> Exigir, en caso que no se presente la declaración jurada en el plazo<br> establecido, por cada periodo no declarado, un pago provisorio por un<br> importe igual al que resulte de aplicar la tasa del impuesto sobre el mayor<br> monto total de las operaciones gravadas, incluido en las últimas seis<br> declaraciones juradas presentadas.<br> f. <br> Exigir a los contribuyentes y asimilados, su inscripción en registros<br> especializados de exportadores, importadores y fabricantes de productos<br> alimenticios, medicinales y farmacéuticos, así como en los que sean<br> necesarios para el adecuado control de los tributos.<br> g. <br> Establecer sistemas de devolución o aplicación de créditos a favor de los<br> contribuyentes, incluyendo las situaciones específicas contempladas en el<br> siguiente Parágrafo.<br><b>PARÁGRAFO 16.</b> La Dirección General de Ingresos expedirá Certificados de<br> Poder Cancelatorio por solicitud de los contribuyentes que, en virtud de<br> desarrollar actividades consideradas de exportación, reexportación o asimiladas<br> a éstas por la presente Ley, cuando al liquidar el impuesto determinen un<br> excedente de crédito fiscal proveniente del Impuesto sobre la Transferencia de<br> Bienes Corporales Muebles y la Prestación del Servicios pagado en las<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 42<br> importaciones y del incluido en la documentación de las adquisiciones internas.<br> Este crédito deberá provenir de bienes y servicios afectados directamente a las<br> mencionadas operaciones, debiéndose imputar éste en primer término, contra el<br> débito fiscal generado por las operaciones gravadas, en el caso de que el<br> contribuyente también las realice y, de existir excedente, éste será el que podrá<br> ser solicitado a través del referido certificado.<br> Se establece un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, para la<br> expedición de los Certificados con Poder Cancelatorio, contado a partir de la<br> presentación de todos los documentos exigidos para dicha solicitud. Este plazo<br> podrá ser prorrogado por la Administración Tributaria cuando medien causas<br> justificadas para ello.<br><b>PARÁGRAFO 17.</b> En aquellos casos en que la contraprestación no se haya<br> hecho efectiva total o parcialmente por rescisión del contrato, devolución de<br> mercaderías o bonificaciones y descuentos de uso general en el comercio, el<br> contribuyente tendrá derecho a la deducción del impuesto proporcional cargado<br> en la factura, siempre que las situaciones mencionadas se produzcan en un<br> plazo no superior a noventa (90) días de la fecha de la facturación y estén<br> fehacientemente documentados, a juicio de la Administración.<br><b>PARÁGRAFO 18</b>. El derecho de la Dirección General de Ingresos a cobrar este<br> impuesto prescribe a los cinco (5) años, contados a partir del primer día del mes<br> siguiente en que el impuesto debió ser pagado. El término de prescripción se<br> interrumpe por cualquier actuación escrita del funcionario competente<br> encaminada a cobrar el impuesto.<br><b>PARÁGRAFO 19.</b> La Dirección General de Ingresos, a petición de parte previa<br> fiscalización, otorgará Certificados de Regularidad Tributaria, mediante el cual el<br> contribuyente acreditará que todas sus declaraciones-liquidaciones de este<br> impuesto fueron hechas conforme al reflejo de sus operaciones gravadas.<br><b>PARÁGRAFO 20.</b> Comete defraudación fiscal por concepto de este impuesto el<br> que se halla en algunos de los siguientes casos, previa comprobación de éstos:<br> 1. <br> El que realice actos o convenciones, utilice formas manifiestamente<br> impropias, o simule un acto jurídico que implique para sí o para otro, la<br> omisión total o parcial del pago del impuesto.<br> 2. <br> El que omita documentar sus operaciones de transferencias gravadas<br> cuando esté en la obligación legal de hacerlo y el que practique<br> deducciones al impuesto sin que estén debidamente documentadas.<br> 3. <br> El que omita registros o registre falsamente sus operaciones contables<br> referentes a este impuesto y los utilice en sus declaraciones ante las<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 43<br> autoridades fiscales, con el fin de disminuir total o parcialmente el pago<br> del impuesto.<br> 4. <br> El que no declare o entregue a las autoridades fiscales, dentro del plazo<br> señalado en el requerimiento legal de pago, las sumas causadas por este<br> impuesto, salvo lo dispuesto en el Parágrafo 11.<br> 5. <br> El que se preste como cómplice o encubridor para ayudar a efectuar<br> algunas de las acciones u omisiones, tipificadas en los ordinales<br> anteriores.<br> La defraudación fiscal de que trata este artículo se sancionará con multa<br> no menor de cinco (5) veces ni mayor de diez (10) veces la suma defraudada, o<br> pena de arresto de dos (2) a cinco (5) años, excepto cuando tenga señalada una<br> sanción especial en los artículos siguientes de este Capítulo. Esta pena será sin<br> perjuicio de las penas accesorias a que se refiere la Ley 25 de 1994, sobre<br> ejercicio del comercio y explotación de industrias.<br><b>PARÁGRAFO 21.</b> Comete falta o contravención por concepto de este impuesto,<br> el contribuyente que se halle en algunos de los casos siguientes, previa<br> comprobación de éstos:<br> 1. <br> El que documente irregularmente, ya sea con omisión del número de<br> contribuyente como transmitente o adquiriente en el caso en que ambos<br> sean contribuyentes del impuesto, ya sea con omisión de cualquier<br> requisito legal, cuando la irregularidad no se traduzca en disminución del<br> pago del impuesto.<br> 2. <br> El que utilice documentación o facturas en sus operaciones sin haberse<br> registrado ante la Dirección General de Ingresos, cuando estuviere<br> obligado a hacerlo.<br> 3. <br> El que encontrándose en el caso del numeral 4 del Parágrafo anterior,<br> presente declaración tardía sin impuesto causado a pagar por razón del<br> total de créditos a su favor.<br> 4. <br> El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones formales que imponga<br> la Dirección General de Ingresos de conformidad con el Parágrafo 14 de<br> este artículo.<br> La falta o contravención establecida en el numeral 3 se sancionará con<br> multa de diez balboas (B/.10.00). Las demás faltas o contravenciones aquí<br> establecidas se sancionarán con multas de cien balboas (B/.100.00) a<br> quinientos balboas (B/.500.00) la primera vez, y con multas de quinientos<br> balboas (B/.500.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00) en caso de reincidencia,<br> independientemente del cierre administrativo del establecimiento que la falta o<br> contravención pueda acarrear.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 44<br><b>PARÁGRAFO 22.</b> En los casos de comercios o industrias que se transfieran a<br> personas naturales o jurídicas y que posteriormente a la cesión se determinase<br> la existencia previa de una falta o una defraudación por este impuesto, los<br> adquirientes están solidariamente obligados al pago del impuesto dejado de<br> pagar y son responsables solidarios por las sanciones que tengan lugar, a<br> menos que en el acto de la transferencia conste la existencia del Certificado de<br> Regularidad Tributaria.<br><b>PARÁGRAFO 23.</b> El conocimiento y las sanciones de las infracciones<br> establecidas en los Parágrafos anteriores corresponderá en primera instancia a<br> los Administradores Provinciales de Ingresos, y la segunda instancia a la<br> Comisión de Apelaciones de la Dirección General de Ingresos, de conformidad<br> con lo establecido en el Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo 1970.<br><b>PARÁGRAFO 24.</b> La tramitación de estos asuntos se ajustará al procedimiento<br> penal común previsto en este Código.<br><b>PARÁGRAFO 25.</b> Los servidores públicos del Ministerio de Economía y<br> Finanzas competentes para instruir las sumarias y que deban decidir estos<br> negocios tomarán todas las medidas precautorias encaminadas a que no se<br> haga nugatoria la acción fiscal, pudiendo decretar secuestros de fondos o<br> depósitos bancarios, secuestros de bienes muebles y dinero y cierres<br> administrativos provisionales para diligencias de inventarios y cualesquiera otras<br> medidas que conduzcan a la aclaración de los hechos y la determinación de la<br> responsabilidad de los inculpados.<br><b>PARÁGRAFO 26.</b> Por no tratarse de un Impuesto de Importación, este tributo<br> no está incluido en las exoneraciones a las importaciones otorgadas en virtud de<br> contratos celebrados o que se celebren con fundamento en leyes de incentivos.<br> Quedan sin efecto las exoneraciones explícitas o implícitas que afecten<br> este tributo y que hayan sido concedidas con anterioridad a su vigencia, en<br> virtud de leyes especiales o en contratos celebrados con la Nación.<br><b>Artículo 40. </b> El artículo 1072-A del Código Fiscal queda así:<br><b>Artículo 1072-A. </b> Los créditos a favor del Tesoro Nacional devengarán un<br> interés moratorio por mes o fracción de mes, contado a partir de la fecha en que<br> el crédito debió ser pagado y hasta su cancelación. Este interés moratorio será<br> de dos (2) puntos porcentuales sobre la tasa de referencia del mercado que<br> indique anualmente la Superintendencia de Bancos. La tasa de referencia del<br> mercado se fijará en atención a la cobrada por los bancos comerciales locales<br> durante los seis (6) meses anteriores en financiamientos bancarios comerciales.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 45<br> Los créditos tributarios por concepto de impuestos y derechos de<br> importación, continuarán rigiéndose por las siguientes reglas:<br> a. <br> Las liquidaciones deberán pagarse dentro del término de los tres (3) días<br> hábiles, contado a partir del día siguiente de la fecha de su expedición.<br> b. <br> Después de este término, deberán pagarse con un recargo de diez por<br> ciento (10%) del valor de la liquidación, si el pago se efectúa dentro de los<br> cinco (5) días hábiles siguientes, vencidos los cuales las liquidaciones<br> prestarán mérito ejecutivo y se harán efectivas con el recargo<br> correspondiente del veinte por ciento (20%).<br> Los impuestos retenidos y no pagados al fisco dentro del plazo legal,<br> causarán un recargo del diez por ciento (10%), sin perjuicio de los intereses y<br> sanciones que procedan.<br><b>Artículo 41.</b> Se adiciona el artículo 1072-B al Código Fiscal, así:<br><b>Artículo 1072-B.</b> Los pagos realizados a la Dirección General de Ingresos se<br> aplicarán al tributo y periodo indicado por el contribuyente, en el siguiente orden<br> de imputación: interés, multas, recargo y deuda principal. Si el contribuyente no<br> indicara tributo y periodo, la Dirección General de Ingresos los aplicará en el<br> mismo orden al más antiguo.<br> Los créditos generados en las declaraciones tributarias podrán utilizarse<br> en la declaración del periodo siguiente al generador del crédito, o a deudas<br> vigentes mediante los mecanismos de compensación establecidos legalmente.<br><b>Artículo 42. </b> El artículo 1230 del Código Fiscal queda así:<br><b>Artículo 1230</b>. Las resoluciones y demás actos administrativos que dan inicio o<br> terminación de la instancia de un proceso, serán notificados personalmente.<br> La notificación de los actos administrativos se realizará en el domicilio<br> fiscal que el contribuyente haya informado en el Registro Único de<br> Contribuyentes. Para estos efectos, el contribuyente está obligado a inscribirse<br> en el Registro Único de Contribuyentes y a informar cuando ocurra algún cambio<br> en la información contenida en dicho Registro.<br> El incumplimiento de la obligación de notificar los cambios del domicilio<br> fiscal, no causará la nulidad de las diligencias de notificación realizadas al último<br> domicilio fiscal informado por el contribuyente, apoderado legal, mandatario o<br> persona responsable.<br> Cuando el contribuyente, persona responsable o apoderado no fuere<br> localizado en el último domicilio informado, en dos (2) días hábiles distintos, se<br> hará constar en un informe suscrito por el notificador o secretario del despacho<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 46<br> encomendado, el cual se adicionará al expediente, y se procederá a la<br> notificación por edicto.<br> También procederá la notificación por edicto cuando el contribuyente,<br> persona responsable o apoderado, no hubiere informado el domicilio fiscal o el<br> informado fuere inexistente, o no corresponda al contribuyente, o bien no<br> pudiese ser ubicado. Igualmente, procederá la notificación por edicto cuando se<br> desconozca el paradero del contribuyente, persona responsable o apoderado.<br> El edicto se fijará en la oficina correspondiente durante un plazo de diez<br> (10) días hábiles, dentro del cual, además, se publicará en un periódico de<br> circulación nacional, durante tres (3) días consecutivos. El edicto contendrá la<br> expresión del asunto de que trate, la fecha y la parte dispositiva de la resolución<br> o acto administrativo y la advertencia de los recursos procedentes.<br> Desde la fecha y hora de su desfijación, se entenderá hecha la<br> notificación. Una vez hecha la notificación por edicto, se agregará al expediente<br> con expresión del día y hora de su fijación y desfijación.<br><b>Artículo 43.</b> Se adiciona el artículo 1238-A al Código Fiscal, así:<br><b>Artículo 1238-A. </b> Interposición de recursos:<br> 1. <br> El recurso de reconsideración se podrá interponer o anunciar en la<br> diligencia de notificación de la resolución objeto del recurso. Con la sola<br> sustentación del recurso dentro del plazo legal, se entenderá interpuesto o<br> anunciado oportunamente.<br> 2. <br> El recurso de apelación podrá interponerse o anunciarse:<br> a. <br> De forma subsidiaria, interponiéndolo o anunciándolo, en la referida<br> diligencia de notificación de la resolución objeto del recurso, o en la<br> sustentación de la reconsideración.<br> b. <br> Directamente, interponiéndolo o anunciándolo en la referida<br> diligencia de notificación de la resolución objeto del recurso,<br> renunciando así expresa o tácitamente al recurso de<br> reconsideración.<br> Junto con el escrito de sustentación del recurso de reconsideración o el<br> de apelación, si éste se ha interpuesto de manera directa, el recurrente podrá<br> presentar o aducir las pruebas que estime convenientes, en la forma en que las<br> admite el Código Judicial, las cuales serán evaluadas previamente por el<br> funcionario competente o asignado al caso, a los efectos de su admisión o<br> rechazo, evacuación o práctica de ellas.<br> El acto administrativo mediante el cual se niegue la admisión de pruebas,<br> es apelable en efecto devolutivo ante el superior jerárquico o ante el pleno del<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 47<br> organismo, si éste fuere colegiado. El término para la sustentación de este<br> recurso es de cinco (5) días hábiles, contado a partir del siguiente día en que<br> dicho acto fue notificado.<br> Agotada la vía administrativa, el contribuyente podrá accionar ante la<br> jurisdicción contencioso-administrativa de la Sala Tercera de la Corte Suprema<br> de Justicia.<br><b>Artículo 44. </b> El artículo 1239 del Código Fiscal queda así:<br><b>Artículo 1239. </b> A partir del día siguiente al de la notificación de la resolución<br> objeto del recurso, el contribuyente tendrá un término común de quince (15) días<br> hábiles para la interposición o anuncio del recurso de reconsideración, de<br> apelación o de ambos, según la forma en que se desee hacer uso de ellos.<br> El contribuyente tiene derecho, desde la notificación de la referida<br> resolución, a solicitar una relación exacta y detallada del objeto sobre el cual se<br> ha expedido la resolución, ante el funcionario que la dictó, quien está obligado a<br> darla dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha solicitud. En ningún caso,<br> esta solicitud suspenderá los términos para la sustentación o interposición de las<br> acciones o recursos.<br> Junto con el escrito de sustentación del recurso de reconsideración, el<br> contribuyente podrá presentar o aducir la práctica de las pruebas que estime<br> convenientes y en la forma en que las admite el Código Judicial.<br><b>Artículo 45. </b> Se adiciona el artículo 1239-A al Código Fiscal, así:<br><b>Artículo 1239-A.</b> Para la sustentación de estos recursos se procederá así:<br> a. <br> La reconsideración y la apelación interpuesta de forma directa se<br> sustentarán, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la<br> notificación de la resolución objeto del recurso.<br> b. <br> La apelación interpuesta en forma subsidiaria se sustentará, dentro de los<br> diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la<br> providencia o resolución en donde se concede el recurso.<br><b>Artículo 46. </b> El artículo 1 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970<br> queda así:<br><b>Artículo 1.</b> La Dirección General de Ingresos funcionará como organismo<br> adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, y dentro de éste contará con<br> autonomía administrativa, funcional y financiera en los términos señalados en la<br> presente Ley.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 48<br> Esta Dirección tendrá a su cargo, en la vía administrativa, el<br> reconocimiento, la recaudación, la cobranza, la investigación y fiscalización de<br> tributos, la aplicación de sanciones, la resolución de recursos y la expedición de<br> los actos administrativos necesarios en caso de infracción a las leyes fiscales,<br> así como cualquier otra actividad relacionada con el control del cumplimiento de<br> las obligaciones establecidas por las normas con respecto a los impuestos,<br> tasas, contribuciones y rentas de carácter interno comprendidas dentro de la<br> dirección activa del Tesoro Nacional, no asignadas por la ley a otras instituciones<br> del Estado.<br> Por lo tanto, mediante actos administrativos idóneos, puede declarar o<br> determinar la existencia de obligaciones tributarias, su cuantía o monto total, la<br> exigencia de cumplimiento o pago y la existencia de créditos tributarios, según<br> corresponda.<br> Para todos los efectos legales de contratación administrativa y demás<br> obligaciones contractuales, corresponderá ejercer la representación legal de la<br> entidad al Director General de Ingresos.<br><b>Artículo 47.</b> El artículo 3 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970 queda<br> así:<br><b>Artículo 3. </b> La Dirección General de Ingresos estará integrada por:<br> 1. <br> El nivel central que tendrá a su cargo las labores de dirección, planeación<br> y control administrativo, técnico y financiero de las actividades de la<br> entidad dentro del ámbito nacional, así como las tareas de<br> reconocimiento, recaudación, cobranza, investigación y de determinación<br> de tributos, aplicación de sanciones, resolución de recursos, expedición<br> de actos administrativos y devolución de saldos a favor de los<br> contribuyentes.<br><br> Este nivel tendrá la siguiente estructura mínima:<br> a. <br> Dirección General.<br> b. <br> Subdirección General.<br> c. <br> Unidad Especial de Control Interno.<br> d. <br> Comisión de Apelaciones.<br> e. <br> Departamentos.<br> f. <br> Secciones.<br> Así mismo, estará integrado por los departamentos de<br> Recaudación y Servicio al Contribuyente, Fiscalización, Cobranza,<br> Jurídico, Informático, Planeación, Administrativo y Apoyo al Control de<br> Ingresos.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 49<br> 2. <br> El nivel provincial, de carácter operativo, que tendrá a su cargo la<br> ejecución de las funciones y procedimientos reglamentados para cada<br> una de las áreas de la entidad, especialmente en materia de recepción de<br> declaraciones, reconocimiento de tributos, recepción y radicación de<br> documentos y solicitudes, pudiendo realizar algunas tareas particulares<br> de control y fiscalización especialmente asignadas por el nivel central.<br> Este nivel tendrá la siguiente estructura mínima:<br> a. <br> Administraciones Provinciales de Ingresos.<br> b. <br> Unidades Seccionales de Ingresos.<br> c. <br> Secciones.<br> Estará conformado por las Administraciones Provinciales de<br> Ingresos de las provincias de Bocas del Toro, Coclé, Colón, Chiriquí,<br> Darién, Herrera, Los Santos, Panamá y Veraguas; y por las Unidades<br> Seccionales de Ingresos de Aguadulce y La Chorrera y cualquier otra que<br> sea creada.<br> Las Administraciones Provinciales de Ingresos tendrán, dentro de<br> su estructura, la oficina del administrador provincial, secciones de legal,<br> recaudación y servicios al contribuyente, fiscalización, cobranza,<br> reconocimiento, exoneraciones y prescripciones y apoyo al control de<br> ingresos. Las Unidades Seccionales de Ingresos tendrán la oficina del<br> jefe de unidad seccional, una sección de secretaría y una sección de<br> recaudación y servicios al contribuyente.<br> El Director General de Ingresos, dentro del marco establecido en la<br> presente Ley, establecerá las funciones de las dependencias que<br> conforman la entidad y creará las secciones que sean indispensables en<br> los departamentos del nivel central. En la misma forma, podrá fusionar<br> secciones en las Administraciones Provinciales de Ingresos cuando lo<br> estime conveniente.<br> Tanto las dependencias del nivel central como las del nivel<br> provincial tendrán una estructura de cargos técnicos y administrativos,<br> que deberá ser cubierta con funcionarios de nacionalidad panameña que<br> reúnan los requisitos mínimos que se establezcan de acuerdo con el perfil<br> ocupacional de cada cargo. El Ministerio de Economía y Finanzas<br> establecerá la estructura de cargos de la Dirección General de Ingresos y<br> sus requisitos mínimos, así como su asignación salarial.<br><b>Artículo 48. </b>Se adiciona el artículo 3-A al Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de<br> 1970, así:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 50<br><b>Artículo 3-A.</b> Los cargos de la Dirección General de Ingresos serán ocupados<br> solamente por personas que reúnan los requisitos mínimos establecidos para<br> cada cargo y sean seleccionadas mediante concursos de méritos.<br> Para la realización de los concursos de méritos, la Dirección General de<br> Ingresos elaborará y ejecutará anualmente, un plan de selección y promoción de<br> personal. Estos planes podrán ser asesorados por entidades particulares o por<br> organismos internacionales con experiencia en selección de personal.<br> Efectuados los concursos de méritos y agotado el proceso de selección<br> técnica para los distintos cargos, se enviarán a la Dirección General de Ingresos<br> las listas de personas elegibles que participaron en los concursos de méritos y<br> demostraron cumplir con los requisitos mínimos, establecidos en el perfil<br> ocupacional de cada cargo.<br> Para cada cargo, la autoridad nominadora nombrará un funcionario de<br> entre los tres primeros de la lista de elegibles, según el procedimiento que para<br> tal efecto se establezca; estos funcionarios se clasificarán como servidores<br> públicos de carrera en los términos establecidos por el artículo 2 de la Ley 9 de<br> 1994 y gozarán de estabilidad laboral.<br> Este procedimiento no será obligatorio únicamente para la incorporación<br> de los funcionarios que ocupen los cargos de Director General y Subdirector<br> General, quienes deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:<br> 1. <br> Ser de nacionalidad panameña;<br> 2. <br> Ser profesional con cinco (5) años de experiencia; y<br> 3. <br> Tener solvencia moral.<br> Los funcionarios vinculados a la Dirección General de Ingresos, a la fecha<br> de entrada en vigencia de la presente Ley, se incorporarán a la nueva estructura<br> de cargos, previa evaluación del cumplimiento de los requisitos mínimos que se<br> establezcan, de acuerdo con el perfil ocupacional de cada cargo, de conformidad<br> con lo establecido el último párrafo del artículo 3 de este Decreto de Gabinete.<br><b>Parágrafo transitorio.</b> A partir del mes de enero de 2005, los cargos de<br> Administradores Provinciales de Ingresos serán sometidos al procedimiento<br> descrito en este artículo.<br><b>Artículo 49.</b> Se adiciona el artículo 3-B al Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de<br> 1970, así:<br><b>Artículo 3-B.</b> El desempeño de los funcionarios de esta entidad será objeto de<br> evaluación periódica, por lo menos dos veces al año, con la finalidad de verificar<br> el cumplimiento de las metas individuales de gestión, acordadas con el superior<br> inmediato al comienzo de cada uno de los periodos objeto de evaluación, y en<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 51<br> relación directa con las tareas y responsabilidades contenidas en la descripción<br> de funciones que corresponden a su cargo.<br><b>Artículo 50.</b> Se adiciona el artículo 3-C al Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de<br> 1970, así:<br><b>Artículo 3-C.</b> Con el propósito de garantizar el cumplimiento de las tareas<br> encomendadas a la Dirección General de Ingresos, todo el personal que la<br> integre estará sujeto a las reglas, deberes, derechos, obligaciones,<br> incompatibilidades e inhabilidades, así como al régimen disciplinario, establecido<br> en los Títulos VI y VII de la Ley 9 de 1994. Las normas administrativas<br> necesarias para la aplicación de estas disposiciones deberán establecerse<br> dentro del término de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de<br> la presente Ley. En el mismo término, deberá establecerse y documentarse la<br> nueva estructura de la Dirección General de Ingresos y darse aplicación a lo<br> establecido en el presente artículo y en los artículos 1, 2, 3, 3-A y 3-B del<br> presente Decreto de Gabinete.<br><b>Artículo 51.</b> Se modifica el Parágrafo 2 y se adiciona el Parágrafo 5 al artículo 5 del<br> Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970, así:<br><b>Artículo 5.</b> …<br><b>Parágrafo 2.</b> El Director General de Ingresos queda facultado para convenir con<br> la red bancaria nacional, la recaudación de los tributos nacionales. También<br> podrá remitir y requerir todo tipo de información de interés fiscal sobre<br> contribuyentes en mora por concepto de obligaciones tributarias, cuando la mora<br> sea objeto del procedimiento de cobro coactivo; información sobre<br> contribuyentes en mora que se encuentren insolventes y no puedan cancelar sus<br> obligaciones tributarias; e información sobre defraudadores del fisco cuando se<br> encuentre ejecutoriada la respectiva resolución de multa por defraudación.<br> …<br><b>Parágrafo 5.</b> La expedición de las certificaciones de Paz y Salvo a cargo de la<br> Dirección General de Ingresos, podrá realizarse por medios electrónicos. Las<br> oficinas encargadas de los controles relacionados con la expedición del Paz y<br> Salvo, establecerán las condiciones que garanticen la seguridad de la<br> información necesaria para su expedición y que eviten el fraude. Las entidades<br> interesadas en los controles que se deriven de la expedición del Paz y Salvo, o<br> las entidades que tengan a cargo trámites en los que se requiera dicha<br> certificación, deberán acogerse a los procedimientos que establezca la Dirección<br> General de Ingresos. A partir de la vigencia de la presente Ley, la expedición de<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 52<br> las certificaciones de Paz y Salvo será gratuita y sobre estos documentos no se<br> causará impuesto de timbre.<br><b>Artículo 52. </b> El artículo 9 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970 queda<br> así:<br><b>Artículo 9.</b> Las dependencias establecidas en el numeral 1 del artículo 3 del<br> presente Decreto de Gabinete, tendrán las siguientes funciones:<br> 1. <br> La Subdirección General de Ingresos: supervisar los asuntos<br> administrativos y de recursos humanos, dar seguimiento a los programas<br> y estrategias de la Dirección General de Ingresos y ejercer las demás<br> funciones que le asigne el Director General de Ingresos.<br> El Subdirector General sustituirá al Director General de Ingresos en<br> los casos de ausencia o impedimento temporal de este último, por el<br> tiempo que indique la correspondiente resolución del Ministro de<br> Economía y Finanzas.<br> 2. <br> La Unidad Especial de Control Interno: coordinar el establecimiento y<br> perfeccionamiento del sistema de control interno y todos los elementos<br> que lo integran; proponer recomendaciones para su optimización, así<br> como realizar las actividades de planeación, programación y ejecución de<br> auditoría interna y de sistemas.<br> 3. <br> La Comisión de Apelaciones: resolver, en segunda instancia, las<br> decisiones de las Administraciones Provinciales de Ingresos que sean<br> apeladas, conforme a las normas que regulan el procedimiento fiscal.<br> 4. <br> El Departamento de Recaudación y Servicio al Contribuyente: la<br> administración, seguimiento y control del Registro Único de<br> Contribuyentes, de los procesos de recepción y reconocimiento de<br> declaraciones tributarias, de los procesos de recaudación de ingresos, de<br> la cuenta corriente del contribuyente, del proceso de reconocimiento de<br> los créditos fiscales, del registro y aplicación de los incentivos y<br> devoluciones, así como de los procesos de atención al contribuyente.<br> Adicionalmente, deberá asesorar y supervisar las Administraciones<br> Provinciales y Seccionales de Ingresos y demás dependencias de la<br> Institución en materia de su competencia.<br> 5. <br> El Departamento de Fiscalización: elaborar los planes de trabajo, normas<br> y procedimientos en materia de fiscalización y auditoría tributaria; elaborar<br> los programas específicos para la realización de actividades de<br> fiscalización y auditoría, y realizar la selección técnica de los<br> contribuyentes objeto de éstos; dirigir, supervisar y controlar el ejercicio<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 53<br> de las labores de fiscalización y auditoría en las Administraciones<br> Provinciales y Seccionales de Ingresos; realizar labores operativas de<br> fiscalización y auditoría a contribuyentes seleccionados de acuerdo con<br> los planes y programas trazados para tal efecto; establecer los ajustes y<br> liquidaciones, así como proponer las multas o sanciones que<br> correspondan.<br> 6. <br> El Departamento de Cobranza: elaborar los planes de trabajo, las normas<br> y procedimientos en materia de cobranza administrativa y coactiva, así<br> como los programas específicos de cobranza; definir los criterios y<br> prioridades para la administración y depuración de la cartera en mora;<br> dirigir, supervisar y controlar el ejercicio de las labores de cobranza en las<br> Administraciones Provinciales y Seccionales de Ingresos; realizar labores<br> operativas de cobranza a los contribuyentes de acuerdo con los planes y<br> programas trazados para tal efecto.<br> 7. <br> El Departamento Jurídico: asesorar al Director General de Ingresos en<br> materia legal y señalar pautas de tipo jurídico para las demás<br> dependencias de la Dirección General de Ingresos, supervisando su<br> cumplimiento; asesorar al Director General de Ingresos en la expedición<br> de las resoluciones en las que se impartan normas generales obligatorias<br> para regular las relaciones formales de los contribuyentes con el fisco;<br> preparar los proyectos de respuesta a las consultas jurídicas que se<br> formulen en relación con la aplicación de las normas tributarias; recopilar<br> y difundir las normas jurídicas, jurisprudencia, doctrina y consultas en<br> materia tributaria; orientar y asesorar las labores que en materia jurídica<br> tributaria desarrollen las administraciones; y apoyar en la preparación de<br> los proyectos de normas relacionados con la legislación tributaria.<br> 8. <br> El Departamento Informático: asesorar y asistir técnicamente a la<br> Dirección General de Ingresos en el campo informático; administrar y<br> controlar los sistemas de información de la Dirección General de Ingresos<br> y los equipos de procesamiento; coordinar las actividades necesarias<br> para el desarrollo y ejecución de programas informáticos y para la<br> adquisición de tecnologías de procesamiento y comunicación,<br> encaminados a mejorar el cumplimiento de las funciones de la Dirección<br> General de Ingresos; prestar servicio a los usuarios para facilitarles el<br> manejo y utilización de servicios informáticos propios de esta Dirección,<br> así como los paquetes informáticos de la industria computacional, con el<br> propósito de apoyar y asesorar en el mejor cumplimiento de las metas de<br> cada dependencia.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 54<br> 9. <br> El Departamento de Planeación: coordinar y desarrollar los procesos de<br> planeación institucional, así como su seguimiento y evaluación; organizar<br> y mejorar permanentemente los distintos procedimientos administrativos y<br> técnicos; definir procedimientos en todas las áreas y dependencias de la<br> Institución; coordinar con entidades internacionales y nacionales el<br> intercambio de estudios, informaciones y expertos en materia tributaria;<br> coordinar para la preparación del presupuesto anual de la Dirección<br> General de Ingresos junto con el Departamento Administrativo y la<br> Secretaría General; recopilar, elaborar, analizar y publicar la información<br> económica y tributaria de los diferentes ingresos que administra la<br> entidad; y realizar otras tareas que sean necesarias en relación con<br> actividades de planeación, organización, control de gestión, estadísticas y<br> estudios fiscales.<br> 10. <br> El Departamento Administrativo: coordinar, planear y controlar la<br> ejecución y administración de los recursos financieros y físicos de la<br> Dirección General de Ingresos y prestar los servicios generales;<br> coordinar y aplicar las políticas y procedimientos de administración de<br> personal y selección, así como promocionar a los funcionarios.<br> Adicionalmente, asesorar y supervisar las Administraciones Provinciales y<br> Seccionales de Ingresos y demás dependencias de la Institución en<br> materia de su competencia.<br> 11. <br> El Departamento de Apoyo al Control de Ingresos: elaborar y ejecutar los<br> planes de trabajo, normas y procedimientos en materia de controles<br> operativos de facturación; de administración, custodia y control de valores<br> y timbres fiscales; de administración, coordinación y supervisión de<br> actividades relacionadas con el control operativo de la producción,<br> importación y adquisición, consumo y transporte de bienes relacionados<br> con los impuestos selectivos al consumo. Adicionalmente, asesorar y<br> supervisar las Administraciones Provinciales y Seccionales de Ingresos y<br> demás dependencias de la Institución en materia de su competencia.<br><b>Artículo 53.</b> Se adiciona el Parágrafo 4 al artículo 17 del Decreto de Gabinete 109 de<br> 7 de mayo de 1970, así:<br><b>Artículo 17. </b>…<br><b>Parágrafo 4.</b> Las medidas cautelares sobre bienes serán dictadas por el<br> Administrador Provincial de Ingresos correspondiente, mediante una resolución<br> motivada en donde se expongan las acciones, actos, diligencias del responsable<br> o de los responsables de obligaciones tributarias, tendientes a eludir su pago, las<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 55<br> razones en que se fundamenta el riesgo de la Administración, la cuantía de la<br> presunta lesión fiscal e identificación de los bienes objetos de la medida cautelar.<br> Contra las resoluciones que establezcan medidas cautelares solo<br> procederá el recurso de apelación en efecto devolutivo.<br> Estas medidas cautelares quedarán sin efecto cuando el contribuyente<br> cumpla con su obligación, garantice el cumplimiento de ésta o haya sido<br> absuelto de los cargos de defraudación fiscal.<br><b>Artículo 54.</b> El artículo 20 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970<br> queda así:<br><b>Artículo 20. </b> La Dirección General de Ingresos está autorizada para recabar de<br> las entidades públicas, privadas y terceros en general, sin excepción, toda clase<br> de información necesaria e inherente a la determinación de las obligaciones<br> tributarias, a los hechos generadores de los tributos o de exenciones, a sus<br> montos, fuentes de ingresos, remesas, retenciones, costos, reservas, gastos,<br> entre otros, relacionados con la tributación, así como información de los<br> responsables de tales obligaciones o de los titulares de derechos de exenciones<br> tributarias. En todos los casos, esta información reviste carácter confidencial,<br> secreto y de uso exclusivo o privativo de la Dirección General de Ingresos y, por<br> ninguna circunstancia, podrá hacerla trascender, salvo en circunstancias<br> expresamente consagradas en la ley.<br><b>Artículo 55.</b> Se adiciona el artículo 20-A al Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de<br> 1970, así:<br><b>Artículo 20-A.</b> Para garantizar el debido cumplimiento de las obligaciones<br> tributarias, la Dirección General de Ingresos podrá exigir la constitución de<br> garantías a favor del Tesoro Nacional como requisito para:<br> 1. <br> Arreglos de pago.<br> 2. <br> El reconocimiento de incentivos tributarios, siempre que tal garantía no<br> haya sido requerida y constituida con otra entidad del Estado por el<br> mismo motivo, y de acuerdo a lo que establecía el artículo 35 de la Ley 61<br> de 2002.<br> 3. <br> El disfrute, uso y goce de deducciones, beneficios o exenciones que<br> provengan de incentivos tributarios y que dependan de la realización de<br> hechos o del cumplimiento de condiciones y requisitos propios no<br> incluidos en el artículo 35 de la Ley citada en el numeral precedente, o de<br> terceros. Cuando se trate de terceros la garantía deberá ser consignada<br> por estos últimos.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 56<br> Respecto a los numerales 2 y 3 precedentes, las adquisiciones de buena<br> fe de presuntos derechos, exenciones o beneficios de carácter tributario no<br> eximen del pago de los tributos causados, sin perjuicio de las acciones legales<br> que pudiera interponer el afectado.<br><b>Artículo 56. </b> El artículo 1 de la Ley 45 de 1995 queda así:<br><b>Artículo 1. </b> Se crea el Impuesto Selectivo al Consumo de ciertos Bienes y<br> Servicios, como son bebidas gaseosas, vinos, cervezas, licores<b> </b>y productos<br> derivados del tabaco, tales como cigarrillos, cigarros, puros, entre otros, de<br> producción nacional e importados, en adelante los bienes gravados:<br> También quedarán gravados con este impuesto:<br> 1.<br> Los vehículos automotores terrestres para el transporte de personas,<br> cuando su valor CIF exceda de quince mil balboas (B/.15,000.00) o<br> dieciocho mil balboas (B/.18.000.00),<b> </b>tratándose de vehículos con<br> tracción en las cuatro ruedas.<br> No estarán gravados los vehículos proyectados para el transporte<br> de carga y de mercancía, las ambulancias y coches funerarios, los<br> vehículos para el transporte público selectivo y colectivo de personas, los<br> tractores y maquinarias agrícolas, los vehículos para usos especiales,<br> como coches para reparaciones, grúas, camiones de bomberos, así como<br> los acondicionados para el uso de personas con discapacidad.<br> 2. <br> Motocicletas de dos o más ruedas con motor de más de 125 cc de<br> cilindrada, motores fuera de borda de más de 75 cc de cilindrada, yates,<br> botes de vela, barcos y embarcaciones de recreo o deporte, motos<br> acuáticas (<i>jet-skies</i>), naves y aeronaves de uso no comercial y<br> helicópteros.<br> 3. <br> Joyas y armas de fuego. No estarán gravadas por el impuesto, las armas<br> adquiridas por el Estado.<br> 4. <br> Los servicios de televisión por cable, por microondas y satelital, así como<br> los servicios de telefonía móvil, excepto la telefonía móvil por tarjeta.<br> 5. <br> Los premios mayores de trescientos balboas (B/.300.00) ganados en<br> máquinas tragamonedas que paguen las empresas privadas que exploten<br> actividades relacionadas con juegos de suerte y azar por medio de<br> concesión o de cualquier tipo de acuerdo con el Estado.<br> Este impuesto se aplicará a cada tipo de bien o servicio gravado, según<br> se dispone en los artículos siguientes.<br><b>Artículo 57.</b> El artículo 2 de la Ley 45 de 1995 queda así:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 57<br><b>Artículo 2. </b> Son contribuyentes del impuesto selectivo:<br> 1. <br> El fabricante o productor de los bienes gravados producidos en el país.<br> 2. <br> La persona natural o jurídica que importe los bienes gravados.<br> 3. <br> Los prestadores de servicios gravados por este impuesto.<br><b>Artículo 58.</b> El artículo 3 de la Ley 45 de 1995 queda así:<br><b>Artículo 3.</b> Para los efectos de esta Ley se entiende por:<br> 1. <br> Importación. Introducción al territorio aduanero de la República, de bienes<br> gravados procedentes del exterior o de una zona o puerto libre<br> establecidos en Panamá.<br> 2. <br> Venta, traspaso o prestación de servicios. Todo acto o contrato a título<br> oneroso o gratuito, que conlleve la transferencia a un tercero de la<br> propiedad de los bienes o la prestación de un servicio, independiente de<br> la denominación que las partes le den y de la forma de pago de la<br> contraprestación. También estarán gravadas con este impuesto, las<br> entregas que haga el contribuyente de productos o la prestación de<br> servicios destinados a la publicidad, promoción, donación o daciones en<br> pago.<br><b>Artículo 59. </b> El artículo 4 de la Ley 45 de 1995 queda así:<br><b>Artículo 4.</b> Se considera ocurrido el hecho generador del impuesto:<br> 1. <br> En los casos de venta o traspaso de bienes gravados de producción<br> nacional, en el momento en que el fabricante expida la factura de venta o<br> el comprobante de entrega de bienes gravados.<br> 2. <br> En la importación de dichos productos, en el momento en que el<br> importador presente la declaración-liquidación de aduanas para su<br> tramitación y ésta sea debidamente aceptada por la Dirección General de<br> Aduanas.<br> 3.<br> En la prestación de servicios, con cualquiera de los siguientes actos el<br> que ocurra primero:<br> a.<br> Emisión de la factura correspondiente.<br> b.<br> Finalización del servicio prestado.<br> c.<br> Percepción del pago total o parcial del servicio a prestar.<br><b>Artículo 60. </b> El artículo 5 de la Ley 45 de 1995 queda así:<br><b>Artículo 5.</b> Para la determinación de la base imponible del presente impuesto,<br> se excluirá el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Corporales Muebles y<br> la Prestación de Servicios.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 58<br><b>Artículo 61. </b> El artículo 7 de la Ley 45 de 1995 queda así:<br><b>Artículo 7.</b> El Impuesto Selectivo al Consumo de que trata esta Ley se pagará<br> así:<br> 1. <br> En los casos de bienes de producción nacional y servicios gravados, será<br> pagado mensualmente por el contribuyente, dentro de los primeros quince<br> (15) días calendario del mes siguiente al periodo de que se trate,<br> mediante la presentación de una declaración-liquidación del impuesto en<br> los formularios que proporcionará la Administración Tributaria.<br> 2. <br> En los casos de bienes importados, será pagado conjuntamente con los<br> impuestos que graven la importación del producto, dentro del plazo<br> establecido en el artículo 1072-A del Código Fiscal.<br><b>Artículo 62.</b> Se adiciona el artículo 28-A a la Ley 45 de 1995, así:<br><b>Artículo 28-A.</b> La tarifa del Impuesto Selectivo al Consumo para los otros<br> bienes gravados será:<br> 1. <br> Vehículos automotores terrestres a que se refiere el artículo 1 de esta<br> Ley: 5%.<br> 2. <br> Motocicletas de dos o más ruedas con motor de más de 125cc de<br> cilindrada, motores fuera de borda de más de 75 cc de cilindrada, yates,<br> botes de vela, barcos y embarcaciones de recreo o deporte, motos<br> acuáticas (<i>jet-skies</i>), naves y aeronaves de uso no comercial y<br> helicópteros: 5%.<br> 3. <br> Joyas y armas de fuego: 5%.<br> 4. <br> Los servicios de televisión por cable, por microondas y satelital, así como<br> los servicios de telefonía móvil, a que se refiere el artículo 1 de esta Ley:<br> 5%.<br> 5. <br> Los premios mayores de trescientos<b> </b>balboas (B/.300.00) ganados en<br> máquinas tragamonedas que paguen las empresas privadas que exploten<br> actividades relacionadas con juegos de suerte y azar por medio de<br> concesión o cualquier tipo de acuerdo con el Estado: 7%.<br><b>Artículo 63.</b> Se adiciona el artículo 28-B a la Ley 45 de 1995, así:<br><b>Artículo 28-B.</b> La base imponible para los bienes y servicios a que se refiere<br> este Capítulo, será el precio de venta o de prestación del servicio, el cual se<br> integrará con todos los importes cargados al comprador, ya sea que se facturen<br> en forma conjunta o separada, y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 5.<br> En las operaciones de transferencia de bienes y prestación de servicios a<br> título gratuito, la base imponible será el precio previsto para la misma operación<br> para el caso que fuera de carácter oneroso.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 59<br> En las importaciones, la base imponible será el valor CIF más todos los<br> impuestos, tasas, derechos, contribuciones o gravámenes aduaneros que<br> afecten los bienes importados, con excepción del Impuesto sobre la<br> Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios. En<br> aquellos casos en que no se conozca el valor CIF de los bienes, se determinará<br> agregándole al valor FOB el quince por ciento (15%) de éste.<br><b>Artículo 64.</b> Se adiciona el artículo 28-C a la Ley 45 de 1995, así:<br><b>Artículo 28-C.</b> Serán aplicables para el reconocimiento, recaudación y vigilancia<br> de los impuestos sobre bienes y servicios contemplados en este Capítulo, las<br> normas generales establecidas para el impuesto selectivo al consumo de<br> bebidas gaseosas, licores, vinos, cervezas y cigarrillos, en cuanto ellas<br> correspondan.<br><b>Artículo 65.</b> El artículo 1 de la Ley 106 de 1974 queda así:<br><b>Artículo 1.</b> Se establece un impuesto de dos por ciento (2%) sobre las<br> transferencias de bienes inmuebles, ya sea mediante contratos de compraventa,<br> permuta, dación en pago, donación, pago o mediante cualquiera otra convención<br> que sirva para transferir el dominio de bienes inmuebles.<br> La base imponible de este impuesto será el mayor de los siguientes<br> valores, a saber:<br> a. <br> El valor pactado en la escritura de transferencia.<br> b. <br> El valor catastral que tuviere el inmueble de que se trata en la fecha en<br> que lo haya adquirido el transmitente, más el valor de las mejoras<br> efectuadas sobre el inmueble, si las hubiere, más una suma equivalente<br> al cinco por ciento (5%) del referido valor catastral y al de las mejoras, por<br> cada año calendario completo que haya transcurrido entre la fecha de<br> adquisición y la de enajenación de inmueble y, en su caso, entre la fecha<br> de la incorporación de las mejoras y de la enajenación.<br><b>Parágrafo.</b> Es contribuyente de este impuesto el transmitente, quien deberá<br> cancelar su importe al Tesoro Nacional antes de poder llevar a cabo la<br> transferencia. En las Escrituras Públicas respectivas deberá hacerse constar el<br> pago del impuesto y los datos de la declaración jurada correspondiente. Sin este<br> requisito no podrá el notario dar fe del respectivo contrato, bajo la pena de<br> destitución y pago del impuesto pertinente. El jefe del Registro Público<br> suspenderá la inscripción de toda transferencia que no lleve esta constancia.<br> Cualquier declaración falsa sobre el valor real de la transferencia se<br> considerará defraudación fiscal tanto para el vendedor como para el comprador,<br> lo que acarreará las sanciones establecidas en el artículo 752 del Código Fiscal.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 60<br><b>Artículo 66.</b> El artículo 2 de la Ley 106 de 1974 queda así:<br><b>Artículo 2.</b> No causarán este impuesto las expropiaciones, compras y ventas<br> que haga el Estado. Tampoco lo causarán las transferencias a título de<br> donaciones, siempre que se encuentren entre las siguientes:<br> a. <br> Transferencias a favor del Estado, de sus instituciones autónomas, de los<br> Municipios y de las Asociaciones de Municipios.<br> b. <br> Las transferencias entre parientes dentro del primer grado de<br> consanguinidad y los cónyuges.<br> La Dirección General de Ingresos reglamentará la exoneración del<br> Impuesto de Transferencia de Bienes Inmuebles contempladas en el presente<br> artículo.<br><b>Artículo 67.</b> El artículo 3 de la Ley 106 de 1974 queda así:<br><b>Artículo 3.</b> El impuesto de transferencia pagado por el enajenante podrá ser<br> deducible únicamente del Impuesto sobre la Renta causado por la enajenación<br> del bien inmueble objeto de la transferencia, determinado de acuerdo con el<br> procedimiento establecido en el literal a del artículo 701 del Código Fiscal, y<br> hasta la concurrencia del monto de este último impuesto, únicamente en los<br> casos que el contribuyente no opte por pagar el impuesto con base en la tasa<br> fija definitiva del diez por ciento (10%) a que se refiere el literal a del artículo 701<br> del Código Fiscal.<br><b>Artículo 68.</b> El artículo 4 de la Ley 106 de 1974 queda así:<br><b>Artículo 4</b>. Está exenta del Impuesto a la Transferencia de Bienes Inmuebles la<br> primera operación de venta de viviendas nuevas, siempre que se realice a más<br> tardar dentro de dos (2) años contados a partir de la expedición del permiso de<br> ocupación de la vivienda.<br> El Impuesto de Transferencia de Bienes Inmuebles debe cancelarlo el<br> vendedor y es nula su transferencia al comprador por virtud de acuerdo privado.<br><b>Artículo 69.</b> El artículo 4 de la Ley 8 de 1994 queda así:<br><b>Artículo 4.</b> Para los efectos de esta Ley se entiende por oferta turística, la<br> actividad propia de las empresas que se definen a continuación:<br><i>Hotel. Estable</i>cimiento cuyas estructuras totales se dediquen al alojamiento<br> público, que se construya y equipe especialmente a fin de prestar<br> permanentemente a sus huéspedes, servicios renumerados de<br> alojamiento, por regla general de alimentación y otras facilidades como<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 61<br> oficina de recepción, sala de estar, teléfono público y servicio diario de<br> limpieza y aseo en las habitaciones y dependencias.<br> Se beneficiarán de los incentivos de esta Ley las inversiones en<br> canchas de golf, de tenis, en baños sauna, gimnasios, discotecas y<br> restaurantes, que estén integrados a la inversión hotelera.<br><i>Motel.</i> Establecimiento de alojamiento turístico ubicado en áreas rurales o cerca<br> de playas o carreteras y que tengan el propósito de prestar al<br> automovilista servicios remunerados de alojamiento y alimentación.<br><i>Apart-Hotel.</i> Edificio equipado con los muebles necesarios para ser alquilados a<br> turistas nacionales y extranjeros, con servicio diario de limpieza y<br> facilidades de cocina individual para que los huéspedes se proporcionen<br> el servicio de alimentación.<br><i>Cabaña o bungalow.</i> Grupo de construcciones individuales, destinadas a dar<br> alojamiento en áreas rurales, playas, balnearios y sitios de explotación<br> ecoturística.<br><i>Tiempo compartido.</i> Es la modalidad por la cual el propietario o los<br> copropietarios de un bien inmueble, destinado al alojamiento público<br> turístico, lo someten a un régimen contractual mediante el que se<br> adquiere derecho de uso sobre el inmueble, por distintas personas, en<br> distintos periodos del año.<br><i>Régimen turístico de propiedad horizontal. </i>Edificaciones donde cada unidad<br> habitacional es adquirida por un propietario diferente, siempre que se<br> destine íntegramente la edificación a brindar el servicio de alojamiento<br> público turístico mediante una administración hotelera.<br><i>Sitios de acampar. </i> Áreas destinadas a la explotación del ecoturismo, que estén<br> equipadas de servicios higiénicos, agua potable y materiales de primeros<br> auxilios.<br><i>Parque temático.</i> Es aquel en el cual se desarrollan ciertos temas en áreas<br> definidas y con una imagen fácilmente identificable, que van desde la<br> historia a la fantasía hasta el mundo futuro.<br><i>Hostal familiar. </i> Es la facilidad turística operada por un individuo o familia junto a<br> las propias habitaciones o casa de los dueños, caracterizado por ser<br> establecimientos pequeños que prestan un servicio personalizado y<br> ofrecen comida casera regional, y su edificación está estrechamente<br> ligada a la arquitectura popular del área.<br><i>Albergue. </i> Es la instalación de alojamiento localizada en un sitio turístico dirigida<br> a los viajeros, donde el visitante se presta autoservicio de atención en lo<br> relativo a facilidades de comida y hospedaje.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 62<br><i>Centro de Convenciones. </i>Instalación adecuada y equipada para la realización<br> de conferencias, reuniones, exhibiciones, exposiciones y eventos<br> tecnológicos, culturales y turísticos, con equipo para interpretaciones<br> simultáneas en varios idiomas y facilidades para realizar en forma<br> conjunta varios eventos.<br><i>Marina: </i> Es la actividad comercial que consiste en un conjunto de instalaciones<br> marítimas a través de las cuales se ofrecen facilidades y servicios<br> portuarios remunerados a las embarcaciones de recreo y deportivas,<br> tanto nacionales como extranjeras, que se encuentran ubicadas en las<br> áreas declaradas como Zonas de Desarrollo Turístico de Interés Nacional,<br> y que no gocen de un contrato con la Nación ni de otros incentivos<br> fiscales dirigidos especialmente a esta actividad.<br><b>Artículo 70. </b> El artículo 27 de la Ley 25 de 1995 queda así:<br><b>Artículo 27</b>. Estarán exentos de todo impuesto, contribución, tasa, gravamen o<br> tributo de cualquier clase o denominación, los actos de constitución, modificación<br> o extinción de la fundación, así como los actos de transferencia, transmisión o<br> gravamen de los bienes de la fundación y la renta proveniente de dichos bienes<br> o cualquier otro acto sobre ellos, siempre que tales bienes constituyan:<br> 1. <br> Bienes situados en el extranjero.<br> 2. <br> Dinero depositado por personas naturales o jurídicas cuya renta no sea<br> de fuente panameña, o no sea gravable en Panamá por cualquier causa.<br> 3. <br> Acciones o valores de cualquier clase, emitidos por sociedades cuya<br> renta no sea de fuente panameña, o cuando su renta no sea gravable por<br> cualquier causa, aun cuando tales acciones o valores estén depositados<br> en la República de Panamá.<br><b>Artículo 71.</b> El artículo 35 de la Ley 1 de 1984 queda así:<br><b>Artículo 35.</b> Estarán exentos de todo impuesto, contribución, tasa o gravamen<br> los actos de constitución, modificación o extinción del fideicomiso, así como los<br> actos de transferencias, transmisión o gravamen de los bienes dados en<br> fideicomiso y la renta proveniente de dichos bienes o cualquier otro acto sobre<br> éstos, siempre que el fideicomiso verse sobre:<br> 1. <br> Bienes situados en el extranjero.<br> 2. <br> Dinero depositado por personas naturales o jurídicas cuya renta no sea de<br> fuente panameña o gravable en Panamá.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 63<br> 3. <br> Acciones o valores de cualquier clase, emitidos por sociedades cuya renta<br> no sea de fuente panameña, aun cuando tales dineros, acciones o valores<br> estén depositados en la República de Panamá.<br><b>Artículo 72.</b> El artículo 11 de la Ley 76 de 1976 queda así:<br><b>Artículo 11. </b> Obligación de Documentar:<br> a. <br> Es obligatoria la expedición de factura o de documento equivalente para<br> documentar toda operación relativa a transferencias, venta de bienes y<br> prestación de servicios, por parte de todas las personas que requieran<br> licencia comercial o industrial para operar, así como aquellas personas<br> que realicen actividades agropecuarias y agroindustriales. Se exceptúan<br> de esta obligación las personas que requieran permiso de operación o<br> permisos municipales temporales para realizar su actividad.<br> b. <br> Las personas que trabajen en profesiones, sea en forma independiente o<br> colegiada, deberán documentar sus ingresos generados por las<br> operaciones o servicios que presten, mediante la expedición de facturas o<br> documentos equivalentes.<br> c. <br> También deberán ser documentadas las devoluciones, descuentos y, en<br> general, todo tipo de operaciones realizadas por las personas señaladas<br> en los párrafos anteriores, en ejercicio de sus actividades comerciales,<br> industriales, agropecuarias, agroindustriales, profesionales o similares.<br><b>Parágrafo 1.</b> La documentación se emitirá en formularios de numeración corrida<br> y, por lo menos, con una copia que debe quedar en los archivos de quien la<br> expida. La copia puede reposar en archivos magnéticos, digitales u otro método<br> tecnológico, siempre que lo solicite el contribuyente y así lo autorice la Dirección<br> General de Ingresos. En los formularios siempre debe figurar preimpreso el<br> número de Registro Único de Contribuyente, en adelante RUC, así como el<br> nombre, razón social o nombre comercial, la individualización en el margen<br> inferior de la empresa impresora o de cualquiera persona que imprima su propia<br> factura, o de terceros, indicando su RUC, la fecha de impresión y descripción del<br> tiraje realizado mencionando la numeración inicial como la final.<br> Las empresas impresoras o cualquier persona que imprima sus propias<br> facturas, o de terceros, estarán en la obligación de presentar, dentro de los<br> quince días calendario al cierre del mes anterior, ante la Dirección General de<br> Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, un informe que indique el<br> nombre, RUC, la fecha de impresión y descripción el tiraje realizado. Este<br> informe podrá ser presentado por medios magnéticos, tal como lo indique la<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 64<br> Dirección General de Ingresos. Este mismo informe y en igual plazo deberá ser<br> presentado por todas las personas que ordenen a otra imprimir sus facturas.<br> Se entiende por factura el documento que se expide para hacer constar<br> toda operación a que se hace referencia en este artículo. En dicho documento,<br> debe aparecer la fecha de la operación, la descripción del bien o servicio sujeto<br> a la transacción y el precio o importe total de lo vendido.<br> En las facturas que se expidan o en los documentos que hagan sus<br> veces, además de los requisitos señalados para los documentos en general, se<br> hará constar, cuando sea el caso, el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes<br> Corporales Muebles y la Prestación de Servicios y cualquier otro impuesto que<br> incida sobre la venta o servicio.<br><b>Parágrafo 2.</b> Además de los documentos mencionados en el Parágrafo<br> anterior, podrán ser utilizados otros comprobantes previamente autorizados por<br> la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas. A los<br> documentos a que se hace referencia en este Parágrafo, les será aplicable lo<br> dispuesto en el primer párrafo del numeral 2 del artículo 967 del Código Fiscal.<br><b>Parágrafo 3.</b> Sin perjuicio de las otras sanciones que correspondan, quien<br> incumpla alguna de las obligaciones descritas será sancionado con multa de mil<br> balboas (B/.1,000.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00), la primera vez, y con<br> multa de cinco mil balboas (B/.5,000.00) a quince mil balboas (B/.15,000.00) en<br> caso de reincidencia. Además, la Administración Provincial de Ingresos<br> respectiva deberá decretar el cierre del establecimiento por dos (2) días, la<br> primera vez, y hasta diez (10) días en caso de reincidencia. Si persiste el<br> incumplimiento, se establecerá la sanción de clausura, por quince (15) días, del<br> establecimiento de que se trate.<br><b>Artículo 73.</b> El artículo 12 de la Ley 76 de 1976 queda así:<br><b>Artículo 12.</b> La Dirección General de Ingresos podrá establecer, además de las<br> disposiciones previstas en la presente Ley, otras formalidades y condiciones que<br> deberán reunir las facturas, sus copias y otros documentos que establezca, con<br> el objeto de permitir un mejor control y fiscalización de los tributos.<br> Cuando el giro, volumen o naturaleza de las actividades del contribuyente<br> requieran sistemas de facturación o archivo de documentos de naturaleza<br> tributaria, distintos o especializados, a juicio de la mencionada Dirección y para<br> facilitar el cumplimiento de los requerimientos tributarios, ésta podrá, a petición<br> de parte o de oficio, aceptar o establecer formas especiales de facturación o<br> archivo de las copias de las facturas.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 65<br><b>Artículo 74.</b> Se adiciona el literal i) al artículo 14 de la Ley 57 de 1978, así:<br><b>Artículo 14.</b> Son funciones de la Junta Técnica de Contabilidad las siguientes:<br> ...<br> i) <br> Identificar, adoptar, modificar y promulgar, mediante resoluciones, las<br> normas y procedimientos de contabilidad y auditoría que deben aplicar y<br> seguir las empresas, comerciantes y profesionales, así como velar por su<br> fiel cumplimiento.<br><b>Parágrafo 1.</b> Se adoptan como propias y de aplicación en la República<br> de Panamá, las Normas Internacionales de Información Financiera<br> emitidas y que emita el Consejo de Normas Internacionales de<br> Contabilidad (IASB), organismo independiente establecido para promulgar<br> normas contables de aplicación mundial.<br><b>Parágrafo 2.</b> Adoptar como propias y de aplicación en la República de<br> Panamá las Normas y Guías Internacionales de Auditoría emitidas y que<br> emita el Comité de Prácticas Internacionales de Auditoría de la<br> Federación Internacional de Contadores, para la auditoría de estados<br> financieros.<br><b>Parágrafo 3.</b> Facultar a la Comisión de Normas de Contabilidad<br> Financiera (NOCOFIN) para que recomiende las acciones reglamentarias<br> que se requieran, aplicables a las Normas Internacionales de<br> Contabilidad, a las Normas o Guías Internacionales de Auditoría emitidas<br> por los organismos internacionales.<br><b>Artículo 75.</b> El artículo 4 de la Ley 24 de 1992 queda así:<br><b>Articulo 4.</b> Las utilidades, de personas naturales o jurídicas, derivadas<br> exclusivamente de la comercialización de productos extraídos de plantaciones<br> forestales, al momento del corte final de la plantación forestal, y cuyo<br> establecimiento se realice dentro de trece (13) años contados a partir de la<br> entrada en vigencia de esta Ley, estarán exoneradas del pago del Impuesto<br> sobre la Renta, siempre que las fincas se encuentren inscritas en el Registro<br> Forestal de la Autoridad Nacional del Ambiente.<br><b>Artículo 76.</b> El artículo 7 de la Ley 24 de 1992 queda así:<br><b>Artículo 7. </b>Se declaran exentas del pago de Impuesto de Inmuebles y del<br> Impuesto de Transferencia de Bienes Inmuebles, las fincas dedicadas<br> exclusivamente a la reforestación en más del setenta y cinco por ciento (75%) de<br> su superficie, siempre que la finca se encuentre inscrita en el Registro Forestal<br> de la Autoridad Nacional del Ambiente.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 66<br><b>Artículo 77. </b> El numeral 2 del artículo 2 de la Ley 4 de 1994 queda así:<br><b>Artículo 2.</b> ...<br> ...<br> 2.<br> Los préstamos interbancarios, los préstamos externos, el financiamiento a<br> través de la emisión de bonos y valores, debidamente registrados ante la<br> Comisión Nacional de Valores, y los préstamos concedidos a las<br> entidades financieras, reguladas por la Ley 42 de 2001.<br> ...<br><b>Artículo 78.</b> El artículo 23 de la Ley 7 de 1990 queda así:<br><b>Artículo 23.</b> Los alquileres que se paguen por razón de los contratos de<br> arrendamiento financiero local será renta gravable para el arrendador en la<br> medida en que los bienes objeto de este sean utilizados económicamente<br> dentro de la República de Panamá; y, gastos deducibles para el arrendatario en<br> la medida en que los bienes sean utilizados por éste en la producción o<br> conservación de renta de fuente panameña.<br> Los alquileres provenientes del arrendamiento financiero de naves<br> mercantes y aeronaves, dedicadas al transporte internacional, no causarán<br> Impuesto sobre la Renta en la República de Panamá.<br><b>Artículo 79.</b> Los créditos de Impuesto sobre la Renta derivados de las inversiones a<br> que se refería el artículo 6 de la Ley 28 de 1995, seguirán aplicándose hasta un<br> máximo del cinco por ciento (5%) del monto del Impuesto sobre la Renta a pagar en<br> cada periodo fiscal hasta el uso total del crédito de que se trate.<br><b>Parágrafo transitorio. </b> Los contribuyentes que pretendan utilizar algún crédito fiscal<br> aplicable al Impuesto sobre la Renta conforme al artículo 6 de la Ley 28 de 1995,<br> tendrán que comunicarle a la Dirección General de Ingresos dentro de los 180 días<br> calendario, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el monto del<br> crédito y su origen. La Dirección General de Ingresos determinará la validez o no de<br> dichos créditos, de acuerdo con los parámetros establecidos en la ley que les dio<br> origen.<br> Los contribuyentes que no cumplan con el requisito de comunicación en el plazo<br> establecido en el párrafo anterior o aquellos cuyo crédito haya sido calificado como no<br> válido, no tendrán derecho al uso del crédito declarado.<br><b>Artículo 80. </b>El contribuyente que perciba, además del sueldo o salario, ingresos por<br> uno (1) o más de los conceptos establecidos en el literal a del artículo 696 del Código<br> Fiscal, tendrá que presentar declaración jurada. Si el contribuyente percibe sólo salario<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 67<br> o sueldo y gastos de representación de un solo empleador, no estará obligado a hacer<br> declaración estimada.<br><b>Artículo 81.</b> Las mejoras cuyo permiso de construcción se expida a partir del 1 de<br> septiembre de 2005, están exoneradas del pago del Impuesto de Inmuebles, a partir de<br> la fecha en que se expida el permiso de ocupación, basado en las siguientes tablas:<br> 1.<br> Mejoras para uso residencial:<br> Valor de las mejoras en balboas<br> Años de exoneración<br> Hasta B/. 100,000.00<br> 15<br> Más de B/.100,000.00 hasta B/.250,000.00<br> 10<br> Más de B/.250,000.00<br> 5<br> 2.<br> Otras mejoras:<br> Valor de las mejoras en balboas<br> Años de exoneración<br> Cualquiera sea su valor<br> 10<br> Las mejoras cuyos permisos de construcción se hayan expedido antes<b> </b>del 1 de<br> septiembre de 2005, gozarán de veinte años de exoneración del Impuesto de<br> Inmuebles, contados a partir del permiso de ocupación, siempre que la inscripción de<br> las mejoras en el Registro Público se realice antes del 31 de agosto de 2006.<br> Para los efectos de esta Ley, se adoptan las siguientes definiciones:<br> 1.<br><i>Mejoras para uso residencial.</i> Las que se construyan y que se destinen al uso<br> residencial, ya sea unifamiliar, dúplex, multifamiliar, condominio o de cualquier<br> otro tipo o modalidad, siempre que su destino sea satisfacer necesidades de<br> vivienda en cualquier sector del país.<br> 2.<br><i>Otras mejoras. </i>Las edificaciones que se utilicen en el desarrollo de actividades<br> comerciales, industriales, agroindustriales, entre otras.<br><b>Artículo 82.</b> Esta Ley será reglamentada por el Órgano Ejecutivo en un plazo de ciento<br> veinte días a partir de su promulgación.<br><b>Artículo 83.</b> La presente Ley modifica los artículos 318-A, 416, 482, 683, 694, 696,<br> 697, 699, 700, 701, 708 (literal s y literal y), 710, 712, 732, 734, 753, 754, 755, 756,<br> 759, 764, 946 (segundo párrafo y el parágrafo), 973 (primer párrafo del numeral 28),<br> 1004, 1010, 1057-V, 1072-A, 1230 y 1239 del Código Fiscal; los artículos 1, 3, 5<br> (parágrafo 2), 9 y 20 del Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo de 1970; los artículos<br> 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de la Ley 45 de 14 de noviembre de 1995; los artículos 1, 2, 3 y 4 de la<br> Ley 106 de 30 de diciembre de 1974; el artículo 4 de la Ley 8 de 14 de junio de 1994; el<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25232</b><br> 68<br> artículo 27 de la Ley 25 de 12 de junio de 1995; el artículo 35 de la Ley 1 de 5 de enero<br> de 1984; los artículos 11 y 12 de la Ley 76 de 22 de diciembre de 1976; los artículos 4 y<br> 7 de la Ley 24 de 23 de noviembre de 1992; el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 4 de<br> 17 de mayo de 1994, adicionado por la Ley 56 de 1995, y el artículo 23 de la Ley 7 de<br> 10 de julio de 1990.<br> Adiciona los literales o y r al artículo 708, el artículo 710-A, dos párrafos al<br> artículo 722, un párrafo al artículo 737 y los artículos 764-B, 766-A, 1072-B, 1238-A y<br> 1239-A al Código Fiscal; los artículos 3-A, 3-B, 3-C, el parágrafo 5 al artículo 5, el<br> parágrafo 4 al artículo 17 y el artículo 20-A al Decreto de Gabinete 109 de 7 de mayo<br> de 1970; los artículos 28-A, 28-B y 28-C de la Ley 45 de 14 de noviembre de 1995; y el<br> literal i) al artículo 14 de la Ley 57 de 1 de septiembre de 1978.<br> Deroga la Ley 61 de 2002 y sus modificaciones; el numeral 8 del artículo 709 del<br> Código Fiscal; el artículo 7 de la Ley 1 de 1985; el numeral 2 del artículo 269 del<br> Decreto Ley 1 de 1999; el Decreto de Gabinete 44 de 17 de febrero de 1990, tal como<br> fue modificado por la Ley 28 de 1995, Por la cual se adoptan incentivos a la Industria<br> de la Construcción; los artículos 5, 8, 9 y 11 de la Ley 24 de 1992, Por la cual se<br> establecen incentivos y reglamenta la actividad de reforestación; la Ley 6 de 21 de<br> enero de 2004, que crea un gravamen ad valórem de doce por ciento sobre el valor de<br> toda llamada de la larga distancia internacional de uso público facturada en Panamá; la<br> Ley 11 de 2004, Que adopta medidas para el Fomento y Desarrollo de la Industria; los<br> artículos del 798 al 805 sobre el Impuesto sobre Tierras Incultas; los artículos del 938<br> al 945 sobre el Impuesto de Producción de Azúcar; los artículos del 982 al 985 sobre<br> Boletos Timbres; el artículo 1014-A sobre el Impuesto sobre Seguros, todos del Código<br> Fiscal, y<b> </b>el artículo 10 de la Ley 10 de 1993, sobre pensiones y jubilaciones privadas.<br><b>Artículo 84.</b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a<br>los 31 días del mes de enero del año dos mil cinco.<br> El Secretario General,<br> El Presidente,<br> Carlos José Smith S.<br> Jerry V. Wilson Navarro<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. PANAMÁ,<br>REPUBLICA DE PANAMÁ, 2 DE FEBRERO DE 2005.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>PROYECTO DE LEY 064 DE 2004 </li> </ul>