Ley 6 De 2002

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>6</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2002</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>22-01-2002<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE DICTA NORMAS PARA LA TRANSPARENCIA EN LA GESTION PUBLICA ESTABLECE LA<br><b>ACCION DE HABEAS DATA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24476<br><i><b>Publicada el: </b></i>23-01-2002<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. CONSTITUCIONAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Derecho a saber, Habeas data, Reclamos contra el Estado, Empleados públicos<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>11</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.605</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>302</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>3918</b><br><b>G.O. 24476</b><br><b> LEY No. 6</b><br> De 22 de enero de 2002<br><b>Que dicta normas para la transparencia en la gestión pública, establece la</b><br><b>acción de Hábeas Data y dicta otras disposiciones</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Capítulo I</b><br> Definiciones<br><b>Artículo 1.</b> Para efectos de la aplicación e interpretación de esta Ley, los siguientes términos se<br> definen así:<br> 1. <br><i>Código de Ética</i>.<b> </b>Conjunto de principios y normas de obligatorio cumplimiento, con<br> recomendaciones que ayudan a los miembros de una organización a actuar correctamente.<br> 2. <br><i>Derecho de libertad de información</i>. Aquel que tiene cualquier persona de obtener<br> información sobre asuntos en trámites, en curso, en archivos, en expedientes,<br> documentos, registros, decisión administrativa o constancias de cualquier naturaleza en<br> poder de las instituciones incluidas en la presente Ley.<br> 3. <br><i>Ética</i>. Conjunto de reglas, principios y modelos de conducta que responden a criterios de<br> corrección y de racionalidad que se identifican con un código de buen gobierno.<br> 4. <br><i>Información</i>. Todo tipo de datos contenidos en cualquier medio, documento o registro<br> impreso, óptico, electrónico, químico, físico o biológico.<br> 5. <br><i>Información confidencial</i>. Todo tipo de información en manos de agentes del Estado o<br> de cualquier institución pública que tenga relevancia con respecto a los datos médicos y<br> psicológicos de las personas, la vida íntima de los particulares, incluyendo sus asuntos<br> familiares, actividades maritales u orientación sexual, su historial penal y policivo, su<br> correspondencia y conversaciones telefónicas o aquellas mantenidas por cualquier otro<br> medio audiovisual o electrónico, así como la información pertinente a los menores de<br> edad. Para efectos de esta Ley, también se considera como confidencial la información<br> contenida en los registros individuales o expedientes de personal o de recursos humanos<br> de los funcionarios.<br> 6. <br><i>Información de acceso libre</i>. Todo tipo de información en manos de agentes del Estado o<br> de cualquier institución pública que no tenga restricción.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24476</b><br> 2<br> 7. <br><i>Información de acceso restringido</i>. Todo tipo de información en manos de agentes del<br> Estado o de cualquier institución pública, cuya divulgación haya sido circunscrita<br> únicamente a los funcionarios que la deban conocer en razón de sus atribuciones, de<br> acuerdo con la ley.<br> 8. <br><i>Institución</i>. Toda agencia o dependencia del Estado, incluyendo las pertenecientes a los<br> Órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, las entidades<br> descentralizadas, autónomas y semiautónomas, la Autoridad del Canal de Panamá, los<br> municipios, los gobiernos locales, las juntas comunales, las empresas de capital mixto, las<br> cooperativas, las fundaciones, los patronatos y los organismos no gubernamentales que<br> hayan recibido o reciban fondos, capital o bienes del Estado.<br> 9. <br><i>Persona</i>. Cualquier persona, ya sea natural o jurídica, que actúa en nombre propio o en<br> nombre de un tercero.<br> 10. <br><i>Principio de acceso público</i>. Derecho que tiene toda persona para solicitar y recibir<br> información veraz y oportuna, en poder de las autoridades gubernamentales y de<br> cualquier institución a la que haga mención esta Ley, en especial tratándose de su<br> información personal.<br> 11. <br><i>Principio de publicidad</i>. Toda la información que emana de la administración pública es<br> de carácter público, por lo cual el Estado deberá garantizar una organización interna que<br> sistematice la información, para brindar acceso a los ciudadanos y también para su<br> divulgación a través de los distintos medios de comunicación social y/o de Internet.<br> 12. <br><i>Rendición de cuentas</i>. Obligación de todo servidor público de responsabilizarse<br> individualmente de sus actos en el ejercicio de sus funciones y en la comunicación de los<br> resultados de su gestión ante la sociedad. Esta obligación de rendir cuentas también les<br> corresponde a los cuerpos directivos colegiados de las instituciones públicas.<br> 13. <br><i>Transparencia</i>.<b> </b>Deber de la administración pública de exponer y someter al escrutinio de<br> la ciudadanía la información relativa a la gestión pública, al manejo de los recursos que la<br> sociedad le confía, a los criterios que sustentan sus decisiones y a la conducta de los<br> servidores públicos.<br><b>Capítulo II</b><br> Libertad y Acceso a la Información<br><b> Artículo 2.</b> Toda persona tiene derecho a solicitar, sin necesidad de sustentar justificación o<br> motivación alguna, la información de acceso público en poder o en conocimiento de las<br> instituciones indicadas en la presente Ley.<br> Las empresas privadas que suministren servicios públicos con carácter de exclusividad,<br> están obligadas a proporcionar la información que les sea solicitada por los usuarios del servicio,<br> respecto de éste.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24476</b><br> 3<br><b>Artículo 3.</b> Toda persona tiene derecho a obtener su información personal contenida en<br> archivos, registros o expedientes que mantengan las instituciones del Estado, y a corregir o<br> eliminar información que sea incorrecta, irrelevante, incompleta o desfasada, a través de los<br> mecanismos pertinentes.<br><b>Artículo 4.</b> El acceso público a la información será gratuito en tanto no se requiera la<br> reproducción de esta. Los costos de reproducción de la información estarán a cargo del<br> solicitante. En todo caso, las tarifas cobradas por la institución deberán incluir únicamente los<br> costos de reproducción.<br> La información será suministrada en copia simple, o en su reproducción digital, sonora,<br> fotográfica, cinematográfica o videográfica, según se peticione y sea técnicamente factible.<br> Para los efectos de prestar el servicio de acceso por medio de Internet, las instituciones<br> deberán prever una oficina de consulta que tenga los medios electrónicos indispensables para<br> ofrecer un servicio de acceso de calidad. Esto se podrá lograr también por medio de kioscos de<br> información que hayan previsto las distintas instituciones.<br><b>Parágrafo. </b>En caso de que la información solicitada sea requerida de manera certificada, el<br> peticionario deberá cumplir, para los efectos de las formalidades y de los costos, con las<br> disposiciones legales que rigen la materia.<br><b>Artículo 5. </b>La petición se hará por escrito en papel simple o por medio de correo electrónico,<br> cuando la institución correspondiente disponga del mismo mecanismo para responderlo, sin<br> formalidad alguna, ni necesidad de apoderado legal, detallando en la medida de lo posible la<br> información que se requiere, y se presentará en la oficina asignada por cada institución para el<br> recibo de correspondencia. Recibida la petición, deberá llevarse de inmediato al conocimiento<br> del funcionario a quien se dirige.<br><b>Artículo 6. </b> Las solicitudes deberán contener lo siguiente:<br> 1. <br> Nombre del solicitante.<br> 2. <br> Número de cédula de identidad personal.<br> 3. <br> Dirección residencial o de su oficina.<br> 4. <br> Número telefónico donde puede ser localizado.<br> Tratándose de personas jurídicas, deberán detallarse los datos de inscripción y los datos<br> personales de su representante legal.<br><b>Artículo 7.</b> El funcionario receptor tendrá treinta días calendario a partir de la fecha de la<br> presentación de la solicitud, para contestarla por escrito y, en caso de que ésta no posea el o los<br> documentos o registros solicitados, así lo informará. Si el funcionario tiene conocimiento de que<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24476</b><br> 4<br> otra institución tiene o pueda tener en su poder dichos documentos o documentos similares,<br> estará obligado a indicárselo al solicitante. De tratarse de una solicitud compleja o extensa, el<br> funcionario informará por escrito, dentro de los treinta días calendario antes señalados, la<br> necesidad de extender el término para recopilar la información solicitada. En ningún caso, dicho<br> término podrá exceder de treinta días calendario adicionales.<br> Se deberá prever un mecanismo claro y simple de constancia de la entrega efectiva de la<br> información al solicitante, que puede hacerse también a través de correo electrónico cuando se<br> disponga de tal facilidad y, en todo caso, cuando la solicitud hubiere sido presentada por esa vía.<br> En caso de que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en<br> medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos de la<br> administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier<br> otro medio, se le hará saber la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha<br> información previamente publicada.<br><b>Capítulo III</b><br> Obligación de Informar por Parte del Estado<br><b>Artículo 8. </b> Las instituciones del Estado están obligadas a brindar, a cualquier persona que lo<br> requiera, información sobre el funcionamiento y las actividades que desarrollan, exceptuando<br> únicamente las informaciones de carácter confidencial y de acceso restringido.<br><b>Artículo 9.</b> En atención al principio de publicidad, las instituciones del Estado están obligadas a<br> tener disponible en forma impresa, en sus respectivos sitios en Internet y a publicar<br> periódicamente, información actualizada respecto de los temas, documentos y políticas que a<br> continuación se detallan:<br> 1. <br> El reglamento interno actualizado de la institución.<br> 2. <br> Las políticas generales de la institución, que formen parte de su plan estratégico.<br> 3. <br> Los manuales de procedimientos internos de la institución.<br> 4. <br> La descripción de la estructura organizativa de la institución.<br> 5. <br> La ubicación de documentos por categorías, registros y archivos de la institución, y el<br> funcionario responsable de éstos.<br> 6. <br> La descripción de los formularios y reglas de procedimiento para obtener información de<br> la institución y dónde pueden ser obtenidos.<br> Las instituciones públicas que tienen páginas electrónicas, además de los boletines,<br> estarán obligadas a publicar a través de Internet la información que obliga la presente Ley.<br><b>Parágrafo.</b> La Contraloría General de la República deberá publicar un informe sobre la<br> ejecución presupuestaria, a más tardar dentro de los treinta días posteriores a dicha ejecución.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24476</b><br> 5<br> El Ministerio de Economía y Finanzas deberá publicar un informe sobre la ejecución<br> presupuestaria, a más tardar dentro de los treinta días posteriores a tal ejecución.<br><b>Artículo 10.</b> El Estado informará a quien lo requiera sobre lo siguiente:<br> 1. <br> Funcionamiento de la institución, decisiones adoptadas y la información relativa a todos<br> los proyectos que se manejen en la institución.<br> 2. <br> Estructura y ejecución presupuestarias, estadísticas y cualquier otra información relativa<br> al presupuesto institucional.<br> 3. <br> Programas desarrollados por la institución.<br> 4. <br> Actos públicos relativos a las contrataciones públicas desarrolladas por la institución.<br> El Ministerio de Economía y Finanzas y la Contraloría General de la República deberán<br> presentar y publicar trimestralmente un informe sobre la ejecución presupuestaria del Estado,<br> dentro de los treinta días siguientes a cada trimestre, el cual deberá tener, como mínimo, la<br> siguiente información:<br> 1. <br> Desenvolvimiento del Producto Interno Bruto por sector.<br> 2. <br> Comportamiento de las actividades más relevantes por sector.<br><b>Artículo 11. </b>Será de carácter público y de libre acceso a las personas interesadas, la información<br> relativa a la contratación y designación de funcionarios, planillas, gastos de representación,<br> costos de viajes, emolumentos o pagos en concepto de viáticos y otros, de los funcionarios del<br> nivel que sea y/o de otras personas que desempeñen funciones públicas.<br><b>Artículo 12. </b>En cumplimiento de lo establecido en el artículo 267 de la Constitución Política, el<br> Presupuesto General del Estado deberá contener la siguiente información sobre el sector público<br> no financiero:<br> 1. Ingresos corrientes.<br> 2. Gastos corrientes de funcionamiento.<br> 3. Ahorro corriente.<br> 4. Intereses.<br> 5. Gastos de capital (inversiones).<br> 6. Donaciones y recuperaciones de capital.<br> 7. Amortizaciones.<br><b>Capítulo IV</b><br> Información Confidencial y de Acceso Restringido<br><b>Artículo 13.</b> La información definida por la presente Ley como confidencial no podrá ser<br> divulgada, bajo ninguna circunstancia, por agentes del Estado.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24476</b><br> 6<br> En el caso de que la información de carácter confidencial sea parte de procesos judiciales,<br> las autoridades competentes tomarán las provisiones debidas para que dicha información se<br> mantenga reservada y tengan acceso a ella únicamente las partes involucradas en el proceso<br> judicial respectivo.<br><b>Artículo 14. </b>La información definida por esta Ley como de acceso restringido no se podrá<br> divulgar, por un periodo de diez años, contado a partir de su clasificación como tal, salvo que<br> antes del cumplimiento del periodo de restricción dejen de existir las razones que justificaban su<br> acceso restringido.<br> Se considerará de acceso restringido, cuando así sea declarado por el funcionario<br> competente, de acuerdo con la presente Ley:<br> 1. <br> La información relativa a la seguridad nacional, manejada por los estamentos de<br> seguridad.<br> 2. <br> Los secretos comerciales o la información comercial de carácter confidencial, obtenidos<br> por el Estado, producto de la regulación de actividades económicas.<br> 3. <br> Los asuntos relacionados con procesos o jurisdiccionales adelantados por el Ministerio<br> Público y el Órgano Judicial, los cuales sólo son accesibles para las partes del proceso,<br> hasta que queden ejecutoriados.<br> 4. <br> La información que versa sobre procesos investigativos realizados por el Ministerio<br> Público, la Fuerza Pública, la Policía Técnica Judicial, la Dirección General de Aduanas,<br> el Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, la Dirección de Responsabilidad<br> Patrimonial de la Contraloría General de la República, la Dirección de Análisis<br> Financiero para la Prevención de Blanqueo de Capitales, la Comisión de Libre<br> Competencia y Asuntos del Consumidor y el Ente Regulador de los Servicios Públicos.<br> 5. <br> La información sobre existencia de yacimientos minerales y petrolíferos.<br> 6. <br> Las memorias, notas, correspondencia y los documentos relacionados con negociaciones<br> diplomáticas, comerciales o internacionales de cualquier índole.<br> 7. <br> Los documentos, archivos y transcripciones que naciones amigas proporcionen al país en<br> investigaciones penales, policivas o de otra naturaleza.<br> 8. <br> Las actas, notas, archivos y otros registros o constancias de las discusiones o actividades<br> del Consejo de Gabinete, del Presidente o Vicepresidentes de la República, con<br> excepción de aquellas correspondientes a discusiones o actividades relacionadas con las<br> aprobaciones de los contratos.<br> 9. <br> La transcripción de las reuniones e información obtenida por las Comisiones de la<br> Asamblea Legislativa, cuando se reúnan en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras<br> para recabar información que podría estar incluida en los numerales anteriores.<br> En caso de que las autoridades correspondientes consideren que deba continuarse el<br> carácter de restringido de la información detallada en este artículo, corresponderá a los Órganos<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24476</b><br> 7<br> Ejecutivo, Legislativo o Judicial, según sea el caso, emitir resoluciones por las cuales se<br> prorrogará hasta por un máximo de diez años adicionales, la restricción sobre la información<br> mencionada en este artículo. En ningún caso el carácter de restringido podrá superar los veinte<br> años, contados a partir de la primera clasificación, procediendo la divulgación de la información<br> si antes del cumplimiento del periodo de restricción adicional dejaren de existir las razones que<br> justificaban tal acceso restringido.<br> El proceso de terminación de la restricción al acceso de la información opera de pleno<br> derecho por el solo transcurso del tiempo, sin necesidad de resolución o acto administrativo<br> alguno.<br> En caso de que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo<br> acceso se encuentre restringido en los términos de este artículo, deberá proporcionarse el resto de<br> la información que no esté exceptuada.<br><b>Artículo 15. </b> Los expedientes administrativos de carácter reservado, tales como los que tienen<br> relación con cuentas bancarias, información sobre investigaciones o reportes de operaciones<br> sospechosas relacionadas con el blanqueo de capitales, menores de edad; los judiciales, arbitrales<br> y del Ministerio Público, se regirán por las normas de acceso y de información contenidas en el<br> Código Judicial, la legislación bancaria y normas aplicables a la prevención y el combate del<br> blanqueo de capitales.<br><b>Artículo 16. </b>Las instituciones del Estado que nieguen el otorgamiento de una información por<br> considerarla de carácter confidencial o de acceso restringido, deberán hacerlo a través de<br> resolución motivada, estableciendo las razones en que fundamentan<b> </b>la negación y que se<br> sustenten en esta Ley.<br><b>Capítulo V</b><br> Acción de Hábeas Data<br><b>Artículo 17. </b>Toda persona estará legitimada para promover acción de Hábeas Data, con miras a<br> garantizar el derecho de acceso a la información previsto en esta Ley, cuando el funcionario<br> público titular o responsable del registro, archivo o banco de datos en el que se encuentra la<br> información o dato personal reclamado, no le haya suministrado lo solicitado o si suministrado lo<br> requerido se haya hecho de manera insuficiente o en forma inexacta.<br><b>Artículo 18. </b>La acción de Hábeas Data será de competencia de los Tribunales Superiores que<br> conocen de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales, cuando el funcionario titular o<br> responsable del registro, archivo o banco de datos, tenga mando y jurisdicción a nivel municipal<br> o provincial.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24476</b><br> 8<br> Cuando el titular o responsable del registro, archivo o banco de datos tenga mando y<br> jurisdicción en dos o más provincias o en toda la República, será de competencia del Pleno de la<br> Corte Suprema de Justicia.<br><b>Artículo 19. </b>La acción de Hábeas Data se tramitará mediante procedimiento sumario sin<br> formalidades, sin necesidad de abogado, y en lo que respecta a la sustanciación, impedimentos,<br> notificaciones y apelaciones, se aplicarán las normas que para estas materias se regulan en el<br> ejercicio de la acción de Amparo de Garantías Constitucionales.<br><b>Capítulo VI</b><br> Sanciones y Responsabilidades Personales de los Funcionarios<br><b>Artículo 20. </b>El funcionario requerido por el Tribunal que conoce del Recurso<b> </b>de Hábeas Data,<br> que incumpla con la obligación de suministrar la información, incurrirá en desacato y será<br> sancionado con multa mínima equivalente al doble del salario mensual que devenga.<br> En caso de reincidencia, el funcionario será sancionado con la destitución del cargo.<br><b>Artículo 21. </b>La persona afectada por habérsele negado el acceso a la información, una vez<br> cumplidos con los requisitos y trámites expuestos en la presente Ley, tendrá derecho a demandar<br> civilmente al servidor público responsable por los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado. <b> </b><br><b>Artículo 22.</b> El funcionario<b> </b>que obstaculice el acceso a la información, destruya o altere un<br> documento o registro, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y penales derivadas<br> del hecho, será sancionado con multa equivalente a dos veces el salario mensual que devenga.<br><b>Artículo 23. </b>El monto de las multas impuestas por las sanciones establecidas en la presente<br> Ley, será remitido a una cuenta especial para la Defensoría del Pueblo dentro de su presupuesto,<br> y será destinado a programas de participación ciudadana.<br><b>Capítulo VII</b><br> Participación Ciudadana en las Decisiones Administrativas y sus Modalidades<br><b>Artículo 24.</b> Las instituciones del Estado en el ámbito nacional y local, tendrán la obligación de<br> permitir la participación de los ciudadanos en todos los actos de la administración pública que<br> puedan afectar los intereses y derechos de grupos de ciudadanos, mediante las modalidades de<br> participación ciudadana que al efecto establece la presente Ley. Estos actos son, entre otros, los<br> relativos a construcción de infraestructuras, tasas de valorización, zonificación y fijación de<br> tarifas y tasas por servicios.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24476</b><br> 9<br><b>Artículo 25. </b>Sin perjuicio de las contempladas en otras leyes, se establece como modalidades de<br> participación ciudadana en los actos de la administración pública, las siguientes:<br> 1. <br><i>Consulta pública</i>.<b> </b>Consiste en el acto mediante el cual la entidad estatal pone a<br> disposición del público en general información base sobre un tema específico y solicita<br> opiniones, propuestas o sugerencias de los ciudadanos y/o de organizaciones sociales.<br> 2. <br><i>Audiencia pública</i>.<b> </b>Similar a la consulta pública, excepto que el acto de recibir<br> sugerencias, opiniones o propuestas se realiza en forma personal ante la autoridad que<br> corresponda, de acuerdo con el tema que se trate.<br> 3. <br><i>Foros o talleres</i>. Reunión selectiva o pública de actores relevantes o afectados junto con<br> la autoridad competente, que permita el conocimiento profundo sobre un tema o sirva de<br> mecanismo de obtención de consenso o resolución de conflictos.<br> 4. <br><i>Participación directa en instancias institucionales</i>. Actuación de ciudadanos o<br> representantes de organizaciones sociales en las instituciones públicas de consulta o toma<br> de decisiones específicas.<br><b>Parágrafo.</b> Las instituciones de la administración pública están obligadas a publicar, antes de la<br> celebración de cualesquiera de los actos administrativos sujetos a participación ciudadana, la<br> modalidad de participación ciudadana que adoptará en cumplimiento del presente artículo.<br><b>Capítulo VIII</b><br> Fiscalización del Cumplimiento por el Órgano Legislativo<br><b>Artículo 26. </b> Anualmente, todas las instituciones públicas incorporarán, en las memorias que<br> presentarán al Órgano Legislativo, un informe que contendrá lo siguiente:<br> 1. <br> El número de las solicitudes de información presentadas a la institución.<br> 2. <br> El número de solicitudes resueltas y negadas.<br> 3. <br> Una lista de todos los actos administrativos sometidos a participación ciudadana con un<br> informe de las observaciones y las decisiones finalmente adoptadas.<br><b>Capítulo IX</b><br> Códigos de Ética<br><b> Artículo 27. </b>Dentro de un plazo no mayor de seis meses, contado a partir de la entrada en<br> vigencia de esta Ley, toda agencia o dependencia del Estado, incluyendo las pertenecientes a los<br> Órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial, las entidades descentralizadas, autónomas y<br> semiautónomas, los municipios, los gobiernos locales y las juntas comunales, de no tenerlos,<br> establecerán y ordenarán la publicación en la Gaceta Oficial de sus respectivos Códigos de Ética<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24476</b><br> 10<br> para el correcto ejercicio de la función pública, los cuales deberán incluir, entre otros, los<br> siguientes aspectos:<br> 1. <br> Declaración de valores.<br> 2. <br> Conflicto de intereses.<br> 3. <br> Uso adecuado de los recursos asignados para el desempeño de la función pública.<br> 4. <br> Obligación de informar al superior sobre actos de corrupción.<br> 5. <br> Mecanismo para hacer efectivo el cumplimiento de las normas de conducta.<br><b>Parágrafo.</b> Los Códigos de Ética a los que se refiere esta Ley serán recopilados por la<br> Defensoría del Pueblo, previa su aprobación por cada una de las instituciones correspondientes.<br><b>Capítulo X</b><br> Disposiciones Finales<br><b> Artículo 28.</b> Esta Ley deroga toda disposición legal o reglamentaria que le sea contraria.<br><b>Artículo 29. </b>La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a<br>los 10 días del mes de diciembre del año dos mil uno.<br> El Presidente,<br> Rubén Arosemena Valdés<br> El Secretario General,<br> José Gómez Núñez<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 006</b><br><b>DE</b><br><b>2002</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2001_P_048.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2001_12_03_A_PLENO.PDF</b><br><b>2001_12_04_A_PLENO.PDF</b><br><b>2001_12_05_A_PLENO.PDF</b><br><b>2001_12_06_A_PLENO.PDF</b><br><b>2001_12_10_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 048 DE 2001 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>