Ley 6 De 1993

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>6</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1993</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>30-03-1993<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE SUBROGA EL DECRETO Nº121 DE 12 DE MAYO DE 1966, QUE<br><b>ESTABLECIO LA ZONA DE INSPECCION Y CONTROL DE LA FIEBRE AFTOSA EN LA REGION<br>FRONTERIZA CON LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y SE DICTARON OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22256<br><i><b>Publicada el: </b></i>02-04-1993<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DER. AGRARIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Enfermedades del ganado, Enfermedades de animales<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>6</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.788</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>84</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>350</b><br><b>G. O. 22256 </b><br><b>LEY 6 </b><br> (De 30 de marzo de 1993) <br><br> “Por la cual se subroga el Decreto No. 121 de 12 de mayo de 1966, que estableció <br> la zona de inspección y control de la fiebre aftosa en la región fronteriza con la <br> República de Colombia y se dictaron otras disposiciones.” <br><b> </b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA </b><br><b> </b><br><b>DECRETA: </b><br><br><b>Artículo 1.</b> Establécese una Zona de Inspección Animal, en el área fronteriza <br> con la República de Colombia, cuya descripción es la siguiente: <br> Partiendo de la desembocadura del río Jaqué en el Océano Pacífico se <br> continúa aguas arriba hasta su confluencia con el río Pavarandó; por el río <br> Pavarandó se continúa aguas arriba hasta su confluencia con la quebrada Batea; <br> por la quebrada Batea se continúa aguas arriba hasta su cabecera; desde aquí se <br> continúa por la división de aguas entre los ríos Pavarandó y Sambú con dirección <br> Nor-Oeste hasta encontrar la cabecera de la quebrada Purricha; por ésta se <br> continúa aguas abajo hasta su confluencia con el río Sambú; por este río se <br> continúa aguas abajo hasta su confluencia con la quebrada Jegadó, en la <br> población de Boca de Jegadó; por la quebrada Jegadó se continúa aguas arriba <br> hasta su cabecera; desde aquí se continúa hasta la cima inmediata para encontrar <br> la cabecera de la quebrada Tutumatiyo; desde ésta cabecera se continúa por el río <br> Sábalo aguas abajo hasta su confluencia en el río Balsas, en la población de Boca <br> de Sábalo; se continúa en línea recta hasta la cima de cerro Pirre; de ésta cima se <br> continúa hasta encontrar la quebrada Lepé; por ésta se continúa aguas abajo <br> hasta su confluencia con el río Cupé; por este río se continúa aguas abajo hasta <br> su confluencia con el río Tuira; por el río Tuira se continúa aguas abajo hasta la <br> población de Cuipagana; desde aquí se continúa por el río Tuira aguas abajo <br> hasta confluencia con la quebrada Chupertí; desde aquí se continúa en línea recta <br> con dirección Nor-Este hasta la desembocadura del río Tupisa; se continúa por el <br> río Chucunaque aguas arriba hasta su confluencia con el río Ucurgantí; por éste <br> río aguas arriba hasta llegar en su curso medio a la población del mismo nombre; <br> desde la población de Ucurgantí se continúa en línea reta con dirección Nor-Oeste <br> hasta el pico Carreto en la cordillera del Darién; desde aquí se continúa en línea <br> recta con dirección Nor-Este hasta punta Escocés, en la costa del mar Caríbe; <br> desde aquí se continúa con dirección Sur-Este hasta cabo Tiburón en la línea <br> fronteriza con la República de Colombia; se continúa la línea fronteriza hasta su <br> terminación en la costa del océano Pacífico y de aquí hasta el punto de partida. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22256 </b><br><b>Artículo 2.</b> Prohíbese la cría, ceba, procesamiento, compra o venta de ganado <br> vacuno, porcino y de otros animales de pezuña herida, dentro de la Zona de <br> Inspección Animal descrita en el Artículo anterior. <br><br><b>Artículo 3.</b> Pemítese la cría y ceba de cerdos en confinamiento dentro de la <br> Zona de Inspección Animal para consumo en el área, previo permiso de la <br> Autoridad de Sanidad Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA) de <br> acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta entidad. <br><br><b>Artículo 4.</b> Permítese en el área de la Comarca de San Blas, que no está <br> comprendida dentro de la Zona de Inspección Animal, sólo la cría de cerdos en <br> confinamiento, para consumo del área. <br><br><b>Artículo 5.</b> Considérese como Zona de Control, el resto de la Provincia del <br> Darién y de la Comarca de San Blas que no esté contemplada dentro del Área de <br> Inspección Animal. <br><br><b>Artículo 6.</b> Establézcase en forma ordenada, fincas ganaderas dentro de la <br> Zona de Control, previa autorización del Ministerio de Desarrollo Agropecuario <br> (MIDA). <br> Esta autorización debe estar precedida de una certificación expedida por el <br> Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables (INRENARE), de acuerdo <br> con la legislación y reglamentación vigente. <br><br><b>Artículo 7.</b> Permítese, sólo para reemplazo, el traslado de animales machos y <br> hembras del resto del país a la Zona de Control, con la finalidad de mejoramiento <br> genético. <br> Permítese, también, introducir a esta zona bovinos machos castrados con el <br> propósito de ceba, siempre que se ubiquen en fincas debidamente establecidas. <br> Para la movilización de los mismos deberá cumplirse con las medidas de <br> protección y prevención del Departamento de Sanidad Anima, establecidas por el <br> Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA). <br><br><b>Artículo 8.</b> El control sanitario de la ganadería en la Zona de Control, estará bajo <br> la responsabilidad de médicos veterinarios del Departamento de Sanidad Animal, <br> del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA). La asistencia técnica estará <br> abierta a los médicos veterinarios y profesionales agropecuarios en general. <br><br><b>Artículo 9.</b> Los servicios de control sanitario y asistencia técnica serán <br> realizados con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, e igualmente sujeto a las <br> medidas de control y asistencia sanitaria que determine el Departamento de <br> Sanidad Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA). <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22256 </b><br><br><b>Artículo 10.</b> Prohíbese el traslado fuera de la Zona de Control de cualquier animal <br> susceptible a la fiebre aftosa, así como productos o sub-productos que no se <br> pueda determinar con certeza su procedencia y condición sanitaria. <br><br><b>Artículo 11.</b> Permítese la comercialización de carne fresca de bovinos, porcinos, <br> así como de leche fresca y sub -productos de la misma dentro de la Zona de <br> Control y hacia el resto del país, cuando estos productos y sub-productos <br> prove ngan de animales existentes en la Zona de Control. Estos productos <br> cumplirán con las normas sanitarias y certificaciones establecidas por el Ministerio <br> de Desarrollo Agropecuario (MIDA), y que estos además hayan sido procesados <br> de acuerdo a las normas establecidas por el Ministerio de Salud. <br><br><b>Artículo 12.</b> Prohíbese la tenencia de ganado en soltura en la Zona del Control. <br><br><b>Artículo 13.</b> Permítese el traslado de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y otras <br> especies, desde la Zona de Control, hacia los mataderos, bajo la supervisión de <br> médicos veterinarios. <br> Esta movilización deberá hacerse mediante declaración de embarque y en <br> vehículos debidamente autorizados por el Departamento de Sanidad Animal, en <br> los cuales se colocarán sellos numerados que serán inviolables, acompañados de <br> permiso sanitario previo y certificación de salud. La recepción final de estos <br> animales, estará bajo la responsabilidad de médicos veterinarios del <br> Departamento de Sanidad Animal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario <br> (MIDA), quienes serán los únicos responsables de romper los sellos y de examinar <br> los animales a su llegada al matadero. <br><br><b>Artículo 14.</b> El Gobierno Nacional fomentará el establecimiento de mataderos <br> oficiales o privados en la Zona de Control que garanticen su funcionamiento, <br> sujetos a procedimientos técnicos y sanitarios que permitan la comercialización <br> interna e internacional de los productos de origen animal y garanticen la <br> eliminación de los riesgos de propagación de la fiebre aftosa, con sujeción a las <br> disposiciones legales y reglamentarias. <br><br><b>Artículo 15.</b> El Estado, a solicitud del Ministerio de Desarrollo Agropecuario <br> (MIDA), cancelará provisional o definitivamente las licencias para transporte <br> terrestre, marítimo o aéreo de los vehículos que violen las presentes disposiciones <br> en el territorio bajo jurisdicción de la República de Panamá. <br><br><b>Artículo 16.</b> El Ministerio de Desarrollo Agropecuario (MIDA), establecerá las <br> medidas a las que deben sujetarse todas las fincas que se dediquen a actividades <br> agropecuarias, para la prevención de la adquisición o trasmisión de la fiebre <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22256 </b><br> aftosa, por parte de los animales que en ellas se producen, y podrá suspender o <br> cancelar las operaciones de las mismas, hasta tanto sus propietarios hayan <br> adoptado las medidas dispuestas por esta institución para mantener los controles <br> necesarios. <br><br><b>Artículo 17.</b> Para el cumplimiento de esta Ley, los funcionarios del Ministerio de <br> Desarrollo Agropecuario (MIDA), contarán con la cooperación de aquellas <br> instituciones públicas que se desempeñan en las zonas mencionadas en los <br> Artículos 1 y 5 de esta Ley. <br><br><b>Artículo 18.</b> Esta Ley subroga el Decreto No. 121 de 12 de mayo de 1966, deroga <br> cualquier disposición que le sea contraria y empezará a regir a partir de su <br> promulgación. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE </b><br><br>Dado en la ciudad de Panamá, a los 3 días del mes de marzo de mil novecientos <br>noventa y tres (1993). <br><br><br><b>LUCAS R. ZARAK L. </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>RUBÉN AROSEMENA VALDÉS </b><br> Presidente <br><br><br><br><br> Secretario General <br><br><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA </b><br> PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 30 DE MARZO DE 1993 <br><br><br><b>GUILLERMO ENDARA GALIMANY </b><br><b> </b><br><b>CÉSAR PEREIRA BURGOS </b><br> Presidente de la República <br> Ministro de Desarrollo Agropecuario <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>