Ley 6 De 1983

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>6</b><br><i><b>Referencia: </b></i>Nº 6<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1983</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>14-03-1983<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE INCENTIVOS A LA INDUSTRIA DE LA<br><b>CONSTRUCCION Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>19783 <br><i><b>Publicada el: </b></i>0 4 -04-1983<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INDUSTRIAL Y DE MINAS, DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Industria de la construcción, Comercio e industria, Incentivos<br><b>industriales, Código Fiscal</b><br><i><b>Páginas: </b></i>5 <i>Tamaño en Mb: </i>1.145<br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>18</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b> </b><br><b>320</b><br><b>G.O. 19783</b><br><b>LEY Nº 6</b><br><b>(de 14 de marzo de 1983)</b><br><b>Por la cual se dictan medidas de incentivos a la Industria de</b><br><b>la Construcción y se dictan otras disposiciones.</b><br><b>EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION</b><br><b>DECRETA:</b><br> ARTICULO 1.-Las mejoras que comenzaron a construirse a partir del 1ª de julio de 1982<br>hasta el treinta (30) de junio de 1985, y que hayan finalizado antes del treinta y uno de<br>diciembre de 1987, estarán exoneradas del pago del impuesto de inmueble, por un término<br>de veinte (20) años contados a partir de la fecha en que se extienda el permiso de<br>ocupación. Para efecto de este artículo, se tomará como fecha de inicio de la construcción<br>el día que se expida el Permiso de Construcción.<br> ARTICULO 2.-El artículo 4 de la Ley 106 de 30 de diciembre de 1974 quedará así:<br> "ARTICULO 4.-Están exentos del impuesto a la transferencia de inmueble la primera<br>operación de ventas de viviendas nuevas".<br> ARTICULO 3.-El acápite a) del artículo 701 del Código Fiscal quedará así:<br> a) "En los casos de ganancia en enajenaciones, la renta gravable será la diferencia entre el<br>valor de enajenación y la suma del costo básico del bien, el importe de las mejoras<br>efectuadas, los gastos necesarios para efectuar la transacción del diez por ciento (10%)<br>anual sobre el costo básico del bien inmueble.<br> Si hay dos o más enajenaciones en cuanto a un año gravable se tomará cono ganancia el<br>total de las ganancias en cada una de las operaciones entendiéndose que en ningún caso<br>podrá dicho total ser negativo para los propósitos del impuesto.<br> El monto de la ganancia así obtenido dividirá el número de años transcurridos entre la<br>adquisición y la enajenación del bien.<br> El resultado deberá sumarse a la renta gravable de otras fuentes del año en que se realizó<br>la enajenación, para obtener la tasa aplicable. La tasa, así obtenida, se multiplicará por la<br>ganancia total de la enajenación, y el resultado será el impuesto.<br> Los casos de enajenación de un bien adquirido a título de donación o asignación<br>hereditaria, se entenderá como costo básico para el enajenante, el valor que aparezca en el<br>certificado de pago del impuesto de donación o asignación hereditaria".<br> ARTICULO 4.-A partir del 1ª de enero de 1983 y hasta el 31 de diciembre de 1988, las<br>utilidades que se deriven de la enajenación de bienes inmuebles que se inviertan en nuevas<br>construcciones, quedarán exoneradas del pago del Impuesto sobre la Renta, siempre que el<br>costo de las nuevas construcciones sean de por lo menos cuatro veces la utilidad en que<br>casa caso se trate. Si el costo de las nuevas construcciones fuera por un valor menor al<br>antes señalado, el contribuyente tendrá derecho sólo a deducir de la renta gravable hasta el<br>veinte por ciento (20%) del costo de la construcción.<br> Las personas que deseen acogerse a este incentivo, deberán acompañar a su Declaración<br>Jurada de Renta una constancia del Permiso de Construcción expedido por la Ingeniería<br>Municipal, donde se incluirá el costo de la construcción. Aquellos contribuyentes que no<br>hayan podido tramitar sus respectivos permisos de construcción a la fecha de presentación<br>de la Declaración de Renta, podrán solicitar a la Dirección General de Ingresos se les<br>permita acogerse al incentivo a que se refiere este artículo, siempre y cuando se<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 19783</b><br> comprometan a presentar los documentos probatorios en un plazo no mayor de nueve<br>meses.<br> En el caso de que la mejora no se terminare en un plazo de dos años a partir de la fecha<br>del permiso de construcción, el contribuyente deberá declarar y pagar el Impuesto sobre la<br>Renta exonerado con los recargos e intereses de Ley. La Dirección General de Ingresos<br>podrá prorrogar este plazo cuando las características de la construcción así lo justifiquen.<br> Si el contribuyente no pudiera cumplir con las obligaciones establecidas en este artículo,<br>en los plazos que se prescriben, estará obligado a pagar el impuesto que hubiere sido<br>exonerado o reducido, con los recargos e intereses de la fecha en que legalmente<br>correspondió realizar el pago del mismo.<br> ARTICULO 5.-El literal c) del artículo 697 del Código Fiscal quedará así:<br> "c) Las sumas pagadas por las personas naturales en concepto de intereses por<br>préstamos hipotecarios que se hayan destinado o se destinaran exclusivamente a la<br>adquisición o mejoras de viviendas para uso propio, siempre que la vivienda esté ubicada<br>en la República de Panamá. Esta deducción podrá practicarse hasta un máximo de quince<br>balboas (B/.15,000.00) al año. También son deducibles los intereses pagados en concepto<br>de préstamos que se destinen para la educación".<br> ARTICULO 6.-La exoneración del impuesto concedida por el Ordinal 10 del Artículo 764<br>del Código Fiscal será de quince (15) años en el caso de las edificaciones terminadas o<br>iniciadas sin terminar antes del primero de abril de 1983, pero no ocupadas, siempre y<br>cuando que la inscripción del traspaso se realice antes del 31 de diciembre de 1984.<br> ARTICULO 7.-El parágrafo del artículo 10 de la Ley 100 de 4 de octubre de 1973,<br>adicionado por la Ley 52 de 27 de noviembre de 1979 quedará así:<br> "PARAGRAFO: La exención del pago del impuesto de inmueble establecida en este<br>artículo, solamente sobre la edificaciones, queda extendido por cinco (5) años adicionales,<br>contados a partir del vencimiento del plazo a que se refiere la Ley 52 de 27 de noviembre<br>de 1979; y previa solicitud de los interesados".<br> ARTICULO 8.-Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.<br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE<br> Dada en la ciudad de Panamá, a los catorce días del mes de marzo de mil novecientos<br>ochenta y tres.<br> H.R. PROF. LORENZO S. ALFONSO G.<br>Presidente del Consejo Nacional<br>de Legislación<br> CARLOS CALZADILLA GONZALEZ<br> Secretario General del Consejo<br> Nacional de Legislación<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-PANAMA,<br> REPUBLICA DE PANAMA, 14 DE MARZO DE 1983.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 19783</b><br> RICARDO DE LA ESPRIELLA T.<br>Presidente de la República<br> ORVILLE K. GOODIN<br> Ministro de Hacienda y Tesoro<br> NOTA: Por error involuntario en su contenido en la Ley Nº 6 de 24 de marzo de 1983,<br>publicada el día 16 de marzo de 1983, en la Gaceta Oficial Nº 19.772 la publicamos<br>íntegramente.<br> DAMOS FE<br> Humberto Spadafora Pinilla<br> Director de la Gaceta Oficial<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>