Ley 6 De 1980

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>6</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1980</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>05-03-1980<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE ADICIONAN,MODIFICAN Y SE DEROGAN ALGUNOS ARTICULOS DEL<br><b>DECRETO LEY 16 DE 30 DE JUNIO DE 1960, MODIFICADO POR EL DECRETO LEY Nº 13<br>DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 1965, SOBRE MIGRACION.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>19031<br><i><b>Publicada el: </b></i>19-03-1980<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Inmigración, Emigración<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>4</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.806</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>21</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>132</b><br><b>G.O. 19031 </b><br><b> </b><br><b>LEY 6 </b><br><b>(De 5 de marzo de 1980) </b><br><br> Por la cual se adicionan, modifican y se derogan algunos artículos del Decreto Ley <br> N° 16 de 30 de junio de 1960, modificado por el Decreto Ley No. 13 de 20 de <br> septiembre de 1965, sobre Migración. <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION <br> DECRETA: <br><br><b>Artículo 1. </b> El artículo primero del Decreto Ley No.16 de 30 de junio de 1960, <br> modificado por el Decreto Ley No. 13 de 20 de septiembre de 1965, quedará así: <br> Artículo 1: Los extranjeros que ingresen al te rritorio nacional serán clasificados <br> como turistas, transeúntes, viajeros en tránsito, viajeros en tránsito directo, <br> visitantes temporales e inmigrantes. <br> 1° Son turistas los que llegan con fines exclusivos de recreo u observación, <br> por un lapso de treinta (30) días, prorrogables hasta noventa (90). <br> 2° Son transeúntes los que llegan con ánimo de continuar viaje a otro país o <br> de regresar al país de procedencia dentro de un plazo no mayor de tres <br> (3) meses, con otros fines que no sean solamente los de recreo y <br> observación. <br> 3° Son viajeros en tránsito los que llegan al país exclusivamente para <br> continuar viaje a otro, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes <br> a la de su llegada, o, en caso de fue rza mayor, al cesar esta situación, <br> conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley No.13 de 1965. <br> 4° Son viajeros en tránsito directo los que llegan al territorio nacional y han <br> de reanudar viaje al exterior, dentro de las doce horas siguientes a su <br> llegada. <br> 5° Son visitantes temporales los que ingresan a territorio nacional con <br> algunos de los siguientes fines exclusivos: <br> a. Visitar, por un lapso no mayor de nueve (9) meses, a su cónyuge, a <br> parientes consanguíneos, en línea recta o a parientes consanguíneos <br> colaterales segundo grado, siempre que éstos o aquél sean <br> residentes autorizados; <br> b. Someterse a tratamiento médico en clínica u hospital y con ánimo de <br> salir del país, a más tardar, treinta (30) días después de haber <br> cesado su hospitalización; <br> c. Cursar estudios en el país como alumno regular y estudiante bona <br> fide de algún plantel de enseñanza reconocido por el Ministerio de <br> Educación; <br> d. Cumplir misiones científicas, culturales, de estudio o de índole <br> religiosa o humanitaria, bajo el patrocinio de alguna entidad de <br> reconocida fama, por período mayor de tres (3) meses; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 19031 </b><br> e. Residir transitoriamente en la Republica sin dedicarse en ésta a <br> actividad remunerada alguna, mientras está trabajando en la <br> Comisión del Canal, o mientras lo esté el familiar del cual dependen y <br> en cuyo hogar habitan; <br> f. Cumplir funciones como miembro del personal rentado de <br> Embajadas, Legaciones, Consulados, Delegaciones, <br> Representaciones de Gobiernos extranjeros, organismos <br> internacionales, en misión oficial acreditada en el país, o acompañar <br> al cónyuge o familiar que ha de cumplir tales funciones y en cuyo <br> hogar habita o servir en el país como empleado sin status <br> diplomático ni consular, de misiones o representaciones extranjeras <br> debidamente acreditadas; <br> g. Prestar servicios en el país como obreros especiali zados o como <br> técnicos por un término no mayor de cinco (5) años, o acompañar <br> dentro de ese lapso como cónyuge o hijo menor a quien ha de <br> prestarlos; <br> h. Prestar servicios bajo contrato con el Gobierno Nacional o con <br> entidades autónomas o semi-autonomas del Estado por el término <br> estipulado o acompañar como cónyuge o hijo menor a quien así <br> presta servicios. Trabajar para empresas industriales que, al amparo <br> de contratos celebrados con el Gobierno Nacional, están autorizados <br> para hacerlo inmigrar, de conformidad a estipulaciones de los <br> mismos y por el tiempo en ellos señalado; <br> i. Prestar servicios sin status diplomático en oficinas de Gobiernos <br> extranjeros, establecidas en el país , o por encargo de entidad <br> extranjera, siempre que tales servicios se presten en virtud de <br> conve nios celebrados por el Gobierno Nacional; <br> j. Encontrar seguridad personal, con sujeción<i> </i>a lo dispuesto en el <br> Capitulo VIII del presente Decreto Ley. <br><br> Los visitantes temporales han de obtener visa en calidad de tales, que <br> causará los mismos derechos que la de inmigrante, mediante el cumplimiento de <br> los requisitos que prescribe el articulo 26 y sin perjuicio de los emolumentos que <br> reciban para desempeñar su misión, en el caso del literal (d), o por las funciones <br> que le incumben o empleo que sirven, según el literal (f), o por los servicios que <br> presten, conforme a lo previsto en los literales (g),(h),(i),o (j), no podrán trabajar ni <br> dedicarse a actividades lucrativas en territorio nacional a menos que así se <br> disponga, expresamente, en otra disposición del presente Decreto Ley. <br> 6°: Son inmigrantes los extranjeros que adquieran voluntariamente domicilio <br> en territorio nacional mediante el cumplimiento de los requisitos que en <br> este Decreto Ley se establecen. El domicilio del inmigrante se acreditará <br> con la Cédula de identidad personal o con el Permiso Provisional de <br> Permanencia. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 19031 </b><br> Tienen la condición de residentes autorizados los turistas, los <br> transeúntes, los viajeros en tránsito y los viajeros en tránsito directo <br> durante el tiempo que permanezcan en el país tras haber ingresado a él <br> legítimamente, sin exceder los plazos máximos señalados, respecto de <br> cada uno de ellos, en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo. También <br> la tienen los visitantes temporales mientras se encuentren en el país y no <br> hubiere expirado el Permiso que se les haya otorgado, y los inmigrantes, <br> durante el tiempo de validez del Permiso Provisional de Permanencia y <br> mientras no pierdan su condición de domiciliados tras haber obtenido <br> Permiso<i> </i>Definitivo de Permanencia y cédula de identidad personal. <br><br> Parágrafo I: El Órgano Ejecutivo podrá eliminar o eximir a base de estricta <br> reciprocidad, la visación de pasaportes diplomáticos, consulares, especiales y <br> oficiales. <br><br> Parágrafo II: El Órgano Ejecutivo podrá también, con el fin de ofrecer mayores <br> facilidades a la entrada y tránsito de turistas que visiten el territorio nacional, <br> eliminar la necesidad de visa de pasaportes o exonerar del pago de derechos de <br> visación mediante acuerdos o canjes de notas a base de estricta reciprocidad. <br><b> </b><br><b>Artículo 2. </b>El artículo segundo del Decreto Ley N°16 de 1960, reformado por el <br> Decreto Ley N°13 de 1965, quedará así: <br> Artículo 2: Para ingresar al territorio Nacional los turistas deben tener tarjetas <br> especiales de turismo o visa de turismo, la tarjeta de turismo causará derechos por <br> valor de cinco<i> </i>balboas (B/.5.00) y las visas de turismo aquel que señale el Código <br> Fiscal. <br> El uso, formato y expedición de estas tarjetas serán reglamentadas <br> conjuntamente por el Ministerio de Gobierno y Justicia y el I.P.A.T., con el objeto <br> de incrementar el movimiento turístico de la República. <br><b> </b><br><b>Artículo 3. </b> El artículo octavo del Decreto Ley N° 16 de 30 de junio de 1960, <br> modificado por el Decreto Ley N° 13 de 20 de septiembre de 1965, quedará así: <br> Artículo 8: Los turistas no podrán trabajar ni dedicarse a actividades lucrativas de <br> ninguna clase en el territorio nacional. <br> El turista que contravenga esta disposición será sancionado por la Dirección <br> General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro con una multa de <br> B/.200.00 a B/.500.00 (doscientos a quinientos balboas), sin perjuicio de que se <br> obligue al pago de los impuestos correspondientes. <br> Una vez hecha efectiva la sanción del caso por la Dirección General de Ingresos <br> del Ministerio de Hacienda y Tesoro, el extranjero será puesto a órdenes del <br> Departamento de Migración y Naturalización, para su expulsión del país. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 19031 </b><br><b>Artículo 4. </b> El artículo noveno del Decreto Ley No.16 de 1960, quedará así: <br> Artículo 9: La persona natural o jurídica que emplee a un turista se hará acreedora <br> a una multa de quinientos a mil balboas (B/. 500.00 a B/.1,000.00), según la <br> gravedad de la falta, que será determinada por la Dirección General de Ingresos. <br> En caso de reincidencia, la multa no será menor de Mil Balboas (B/. 1,000.00). <br><b> </b><br><b>Artículo 5. </b>: El artículo catorce del Decreto Ley No.16 de 30 de junio de 1960, <br> modificado por el Decreto Ley No.13 de 20 de septiembre de 1965, quedará así: <br> Artículo 14: Las personas que se encuentren en territorio nacional en calidad de <br> turistas, transeúntes, viajeros en tránsito, viajeros en tránsito directo o visitantes <br> temporales y deseen adquirir la calidad de inmigrantes, deberán elevar, por medio <br> de apoderado, ante el Ministro de Gobierno y Justicia, la respectiva solicitud y <br> además de cumplir con todos los requisitos que el presente Decreto Ley exige <br> para tales efectos, deben acompañar a su solicitud cheque certificado o de <br> Gerencia a la orden del Tesoro Nacional por la suma de cien balboas (B/.100.00) . <br> Lo mismo se hará cuando quien se encuentre en Panamá como turista <br> desea adquirir la calidad de transeúnte o visitante temporal, o cuando un <br> transeúnte desea adquirir la calidad de visitante temporal. La dicha suma de cien <br> balboas (B/.100.00)<i> </i>que se acompaña a toda solicitud que conlleve un cambio de <br> status de los contemplados en este artículo, ingresará de inmediato al Tesoro <br> Nacional y no será devuelto al interesado ni aún en el caso de que éste abandone <br> el territorio nacional antes del término de un año. Aprobada la solicitud presentada <br> el pasaporte o documento de viaje del solicitante será visado como corresponde <br> en el Departamento de Migración y Naturalización, después de lo cual se expedirá <br> el permiso que corresponde en favor del solicitante. <br><b> </b><br><b>Artículo 6. </b>: El primer inciso del articulo 16 del Decreto Ley 16 de <br> 1960,reformado por el artículo 70 del Decreto Ley No 13 de 1965, quedará así: <br> Articulo 16: Las personas que ingresen al país con visa de transeúntes no podrán <br> dedicarse a actividades que originen remuneración o ganancia dentro del territorio <br> nacional mientras mantengan dicho status. <br> No obstante, podrán dedicarse a actividades remuneradas o que les originen <br> ganancias, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, los <br> transeúntes que se encuentren en las siguientes categorías: <br> 1. Los artistas, deportistas, empresarios, notabilidades del mundo cultural, <br> musical y científicos, técnicos especializados, agentes viajeros de casas <br> comerciales, administradores, empleados o artistas de empresas teatrales, <br> de circo o de otros espectáculos públicos podrán dedicarse a las <br> actividades propias de su oficio, cuando obtengan la autorización previa del <br> Ministerio<i> </i>de Trabajo y Bienestar Social, y que las realicen con sujeción a <br> los tratados de comercio, a las Leyes fiscales y cualesquiera disposiciones <br> vigentes sobre protección al obrero, al profesional o al comerciante <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 19031 </b><br> panameño. El Ministro de Trabajo y Bienestar Social deberá notificar al <br> Departamento de Migración y al Director General de Ingresos cada permiso <br> que otorgue. <br> 2. Los auditores internacionales de empresas establecidas en la República, <br> que vengan al país en calidad de transeúnte, con el fin de practicar áuditos <br> en los libros de esas empresas. <br> 3. Las personas comprendidas en los casos contemplados en el Artículo 18 <br> del presente Decreto Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 7. </b> Modificase el literal i) del Articulo 26 del Decreto Ley 16 de 30 de <br> junio de 1960, como sigue: <br> i. Un depósito de repatriación de Quinientos Balboas (B/.5 OO.OO), efectuado <br> a la orden del Ministerio de Gobierno y Justicia por medio de cheque <br> certificado o de Gerencia, salvo que es tuviere comprendido dentro de <br> alguna de las exoneraciones previstas en el artículo 11. <br><b> </b><br><b>Artículo 8. </b>El artículo 26 del Decreto Ley No. 16 de 30 de junio de 1960 <br> reformado por el artículo 8 del Decreto Ley No 13 de 1965 quedará así: <br> Artículo 26: Las solicitudes de <i>visa </i>de inmigrantes deberán contener los siguientes <br> datos y documentos: <br> a. Su fecha y la firma del solicitante; <br> b. La dirección a la cual ha de notificarse por telegrama al interesado, <br> cualquier decisión que se adopte; <br> c. Declaración jurada de la persona para la cual se solicita la visa sobre: su <br> nombre, el lugar y fecha de su nacimiento y su nacionalidad; el nombre, <br> nacionalidad y domicilio de sus padres; los lugares en donde ha estudiado, <br> residido y trabajado; el número, lugar y fecha de su pasaporte o documento <br> de viaje, y la autoridad que lo expidió; y los demás datos que fueren perti-<br> nentes. Esta declaración no causará ningún derecho, pero cualquier falsa <br> información suministrada en ella tendrá consecuencia la denegación de la <br> visa solicitada, o la cancelación de la calidad de inmigrante si ya se hubiese <br> adquirido; <br> d. Cuatro (4) fotografías del solicitante, de frente, con la cabeza descubierta; <br> e. Certificado de buena salud en el cual conste, por lo menos, que no padece <br> de enfermedades infecto -contagiosas ni mentales; <br> f. Certificado de vacuna contra viruela y contra las enfermedades que las <br> circunstancias exijan; <br> g. Certificado de antecedentes policivos y penales, expedido por la autoridad <br> competente del lugar o lugares de residencia del solicitante durante los dos <br> últimos años; y en el caso de extranjeros que residan en lugares donde las <br> autoridades no expidan tales certificados, se acreditará la buena conducta <br> del solicitante de conformidad con las disposiciones que se adopten; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 19031 </b><br> h. Comprobación de la solvencia económica del solicitante o de los medios <br> suficientes con que habrá de contar para atender a su subsistencia y a la de <br> sus familiares en caso de que vengan acompañados de ellos; <br> i. Un depósito de repatriación de quinientos balboas (B/.500.00), efectuado a <br> la orden del Ministerio de Gobierno y Jus ticia por medio de cheque <br> certificado o de Gerencia, salvo que estuviere comprendido dentro de <br> alguna de las exoneraciones previstas en el artículo 11. <br><br> Parágrafo 1: El Ministro de Gobierno y Justicia tendrá la potestad discrecional para <br> comprobar la solvencia económica del solicitante, tomando en consideración el <br> tipo de inversión escogida por el solicitante, capacidad de generación de empleos <br> y naturaleza del negocio, siempre atendiendo a las necesidades del desarrollo <br> económico del país. <br><br> Parágrafo 11: Este artículo se aplicará también a las solicitudes de visa de <br> visitantes temporales. <br><br><b>Artículo 9. </b>El artículo 29 del Decreto Ley N° 16 de 30 de junio de 1960, <br> reformado por el artículo 90 del Decreto Ley N° 13 de 1965, quedará así: <br> Articulo 29: Las solicitudes de visas de inmigrantes que presenten los extranjeros <br> mayores de edad, que no cuentan con rentas propias, así como los que vienen <br> como visitantes temporales comprendidos en el literal (g) del numeral 5 del artículo <br> 10 de este Decreto Ley, no serán tramitadas sin previa autorización del Ministerio <br> de Trabajo y Bienestar Social. <br><br><b>Artículo 10. </b>El artículo 36 del Decreto Ley N° 16 de 30 de junio de 1960, quedará <br> así: <br> Artículo 36: El Ministro de Gobierno y Justicia podrá negar la entrada al país o el <br> tránsito por el mismo a cualquier extranjero así como expulsar del territorio <br> nacional a cualquier extranjero que se encuentre residiendo en él, siempre que <br> ello sea necesario o conveniente por razo nes de seguridad, de salubridad o de <br> orden público. <br><br><b>Artículo 11. </b>El artículo 53 del Decreto Ley No. 16 de 30 de junio de 1960, <br> reformado por el artículo 20 del Decreto Ley No.13 de 1965, quedará así: <br> Artículo 53: A todo extranjero que se encuentre en el territorio nacional sin ser resi-<br> dente autorizado se le impondrá una multa de veinticinco a Doscientos Cincuenta <br> Balboas (B/.25.00 a B/.250.00) o arresto equivalente. En caso de reincidencias la <br> multa será por lo menos igual al doble de la impuesta anteriormente. La multa se <br> computará así: <br> a) Si hubiera pasado menos de treinta (30) días del respectivo permiso, la <br> multa será de veinticinco balboas (B/.25.00). <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 19031 </b><br> b) Si hubiera pasado más de treinta (30) días y menos de cuatro meses desde <br> el vencimiento del respectivo permiso, se impondrá una multa de veinticinco <br> a cincuenta balboas (B/.25.00 a B/.50.00). <br> c) Si<i> </i>hubiera pasado más de cuatro (4) meses y menos de siete (7) meses, <br> desde el vencimiento del respectivo permiso, se impondrá una multa de <br> sesenta a cien balboas (B/.60.00 a B/.100.00). <br> d) Si hubiera pasado más de siete (7) meses y menos de un año, desde el <br> vencimiento del respectivo permiso, se impondrá una multa de cien a <br> doscientos balboas (B/.100.00 a B/. 200.00). <br> e) En los demás casos se aplicará una multa de doscientos a trescientos <br> balboas (B/.200.00 a B/.300.00). <br><br><b>Artículo 12. </b> El artículo 54 del Decreto Ley No. 16 de 30 de junio de 1960, <br> reformado por el artículo 21 del Decreto Ley No.13 de 1965 quedará así: <br> Artículo 54: En cualesquiera de los casos a que se refiere el artículo anterior, en <br> que se compruebe por los medios legales, que se trata de extranjeros casados <br> con cónyuges panameños, o que tengan hijos panameños menores de edad cuya <br> alimentación provean se impondrá multa de veinticinco balboas (B/.25.00). <br><br><b>Artículo 13. </b><br> Esta Ley deroga el literal e) del ordina l 5° del artículo 1°, el <br> ordina 5°, del artículo 41 y los artículos 39, 40 Y 59 del Decreto Ley No.16 de 1960 <br> modificado por el Decreto Ley No.13 de 1965 y demás disposiciones que le sean <br> contrarias. <br><br><b>Artículo 14.</b> La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <br><br> COMUNIQUESE y PUBLIQUESE <br> Dada en la ciudad de Panamá, a los cinco días del mes de marzo de mil <br> novecientos ochenta. <br><br> H.R. DR. BLAS J. CELIS <br><br><br> CARLOS CALZADILLA G. <br> Presidente del Consejo <br><br><br><br> Secretario General del Consejo <br> Nacional de Legislación <br><br><br> Nacional de Legislación <br><br><br> REPÚBLICA DE PANAMÁ, ORGANO EJECUTIVO NACIONAL. <br> PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – PANAMÁ 13 DE MARZO DE 1980. <br><br><br> ARISTIDES ROYO <br><br><br><br> El Ministro de Gobierno y Justicia <br> Presidente de la República <br><br><br> RICARDO A. RODRIGUEZ <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>