Ley 59 De 2008

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>59</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2008</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>11-08-2008<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE PROMUEVE EL SERVICIO Y ACCESO UNIVERSAL A LAS TECNOLOGIAS DE LA<br><b>INFORMACION Y DE LAS TELECOMUNICACIONES PARA EL DESARROLLO Y DICTA OTRAS<br>DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26106<br><i><b>Publicada el: </b></i>18-08-2008<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. DE INFORMATICA<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Comunicaciones, Computadora, Telecomunicaciones, Tecnología,<br><b>Automatización, Asistencia técnica, Normas técnicas, Desarrollo</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>13 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.637</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>560</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2112</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 26106 <br></b> <br><b>LEY 59 </b><br> De 11 de agosto de 2008 <br><br><b>Que promueve el Servicio y Acceso Universal a las tecnologías de la información y de </b><br><b>las telecomunicaciones para el desarrollo y dicta otras disposiciones </b><br><b> </b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>DECRETA: </b><br><br><b>Capítulo I </b><br> Disposiciones Generales <br><br><b>Artículo 1.</b> Objeto. La presente Ley tiene por objeto mantener, promover y garantizar el <br> Servicio y Acceso Universal a los servicios originados con la tecnología de la información <br> y de las telecomunicaciones, en todo el territorio de la República de Panamá, con el fin de <br> aumentar la calidad y cobertura de dichos servicios para los ciudadanos que, por sus <br> limitaciones de tipo geográfico y/o económico, no tienen acceso a estos. <br><br><b>Artículo 2.</b> Principios. El Servicio y Acceso Universal se regirán por los principios de no <br> discriminación, disponibilidad, accesibilidad, asequibilidad, equidad, neutralidad <br> tecnológica, calidad, eficiencia, transparencia y derecho a la comunicación y a la <br> información. <br><br><b>Capítulo II</b> <br> Definiciones <br><br><b>Artículo 3.</b> Glosario. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán <br> así: <br> 1. <br><i>Accesibilidad</i>. Posibilidad de tener acceso a los servicios originados con las <br> tecnologías de información y de las telecomunicaciones y que estos puedan ser <br> utilizados independientemente de las limitaciones propias del individuo o de las <br> derivadas del contexto de uso. Las limitaciones propias del individuo no solo <br> incluyen las representadas por discapacidades, sino también otras, como el idioma, <br> los conocimientos o la experiencia. <br> 2. <br><i>Acceso universal</i>. Disponibilidad de los servicios originados con las tecnologías de <br> la información y de las telecomunicaciones a una distancia aceptable y a un precio <br> asequible. <br> 3. <br><i>Servicio universal</i>. Disponibilidad, acceso y asequibilidad de los servicios <br> originados con las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones, en el <br> hogar o en la comunidad. <br> 4. <br><i>Áreas de interés social.</i> Áreas rurales y/o suburbanas, apartadas, lejanas, marginales <br> o aisladas que, a su vez, están en grupos de pobreza extrema, en la cual el servic io <br> cumple una finalidad social. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26106 <br></b> <br> 5. <br><i>Asequibilidad</i>. Cualidad de un precio para un servicio originado con las tecnologías <br> de la información y de las telecomunicaciones, que pueda ser alcanzable por los <br> usuarios de bajos ingresos o de áreas de interés social. <br> 6. <br><i>Metas de calidad de servicio</i>. Conjunto de buenas propiedades o características de <br> los servicios originados en las tecnologías de la información y de las <br> telecomunicaciones, destinados a satisfacer las necesidades de los clientes y/o <br> usuarios. Las metas de calidad se establecen por la Administración de Servicios <br> Públicos en los contratos de concesión entre el Estado y las empresas. <br> 7. <br><i>Derecho a la información.</i> Garantía fundamental que tiene cada persona de recibir, <br> buscar, conocer y difundir información. <br> 8. <br><i>Disponibilidad.</i> Tiempo mínimo en que un determinado servicio originado en las <br> tecnologías de la información y de las telecomunicaciones debe estar en condiciones <br> óptimas para ser utilizado. <br> 9. <br><i>Eficiencia.</i> Los efectos o resultados finales que se alcanzan en relació n con el <br> esfuerzo realizado en términos de dinero y tiempo. <br> 10. <br><i>Equidad.</i> Principio que busca activamente que las personas tengan la misma <br> oportunidad de contar con los servicios originados en las tecnologías de la <br> información y de las telecomunicaciones. Es decir, que cada persona tenga la <br> posibilidad, si ella lo desea, de contar con los servicios de información y de las <br> telecomunicaciones que razonablemente puede tener, considerando sus ingresos <br> económicos y el área geográfica donde se encuentra. <br> 11. <br><i>Ingreso tasable de cada operador</i>. Aquel que proviene de la explotación comercial <br> y venta a los clientes y/o usuarios de los servicios originados con las tecnologías de <br> la información y de las telecomunicaciones concesionadas definidos en el numeral <br> 15 de este artículo, más los ingresos de los cargos de interconexión por terminación <br> o uso de su red, menos los egresos por los mismos conceptos ocasionados por los <br> contratos de interconexión doméstica. <br> 12. <br><i>Neutralidad tecnológica.</i> Principio establecido para no beneficiar a ningún prestador <br> de servicio en particular ni privilegiar una tecnología en desmedro de otras. <br> 13. <br><i>No discriminación.</i> Derecho que tiene toda persona de recibir servicios originados <br> con las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones cuya prestación <br> se garantiza a los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, <br> raza, sexo, color, credo, religión, nacionalidad y discapacidad, con una calidad <br> determinada, a un precio asequible. <br> 14. <br><i>Proyecto.</i> Conjunto de acciones y tareas requeridas para habilitar y mantener una <br> cantidad delimitada de unidades de acceso para la prestación de los servicios que se <br> determinen, y la operación y el mantenimiento de estos, dentro de un plazo <br> establecido, en áreas de interés social. Podrá incluir la construcción de <br> infraestructuras tecnológicas y la operación y el mantenimiento de los servicios de <br> acuerdo con las metas de calidad de servicio. <br> 15. <br><i>Servicios originados con las tecnologías de la información y de las </i><br><i>telecomunicaciones. </i>Se refiere a servicios de procesamiento, transporte, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26106 <br></b> <br> comunicación, almacenamiento y distribución de información, sonido, imágenes, <br><i>sofware</i>, video, voz y datos, a través de medios electrónicos, y que reciban <br> compensación económica por parte de sus usuarios. <br> En atención a la clasificación de servicios de telecomunicaciones, estos <br> servicios incluyen, en todas sus modalidades de prestación y de sus tecnologías <br> empleadas, las siguientes: <br> a. <br> Servicio de Telecomunicación Básica Local (101). <br> b. <br> Servicio de Telecomunicación Básica Nacional (102). <br> c. <br> Servicio de Telecomunicación Básica Internacional (103). <br> d. <br> Servicio de Comunicaciones Personales (106). <br> e. <br> Servicio de Telefonía Móvil Celular (107). <br> f. <br> Servicio de Transporte de Telecomunicaciones (200). <br> g. <br> Servicio de Internet de Uso Público (211). <br> 16. <br><i>Transparencia</i>. Deber de la Administración Pública de exponer y someter al <br> escrutinio de la ciudadanía la información relativa a su gestión, al manejo de los <br> recursos que la sociedad le confía y a la conducta de sus colaboradores. <br> 17. <br><i>Operador designado</i>. Es cada operador al que la Junta Asesora de Servicio y Acceso <br> Universal designa, de acuerdo con los procedimientos establecidos en esta Ley, para <br> prestar determinados servicios originados con las tecnologías de la información y de <br> las telecomunicaciones. Un mismo operador puede ser operador designado para <br> prestar o continuar prestando servicios dentro de diferentes proyectos. <br><br><b>Capítulo III </b><br> Fondos para el Servicio y Acceso Universal <br><br><b>Artículo 4. </b>Fondos. Se crean los Fondos para el Desarrollo de Proyectos de Servicio y <br> Acceso Universal, los cuales servirán para financiar los proyectos que aseguren la <br> extensión, la cobertura y la calidad de los servicios originados con las tecnologías de la <br> información y de las telecomunicaciones, para quienes no tienen la posibilidad alcanzarlos <br> por las limitaciones de su ubicación geográfica y/o de sus condiciones económicas. <br> Existirá un Fondo por empresa operadora. <br> La constitución y gestión de estos Fondos se efectuará de la siguiente forma: <br> 1. <br> Los Fondos se financiarán de la siguiente forma: <br> a. <br> Cada empresa, según lo establecido en el numeral 15 del artículo 3, dedicada <br> a la explotación comercial de los servicios pagados de la información y de <br> las telecomunicaciones, establecerá un Fondo de Servicio y Acceso <br> Universal, en el cual acreditará los recursos que se obliga a aportar por sus <br> ingresos tasables en virtud de la presente Ley. <br> b. <br> Cada Fondo de las empresas estará constituido hasta con el uno por ciento <br> (1%) de los ingresos tasables. <br> c. <br> Formarán también parte de estos Fondos de las empresas los montos <br> cobrados a los corresponsales internacionales en conceptos de contribución <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26106 <br></b> <br> de Servicio y Acceso Universal, a razón de un centésimo de balboa (B/.0.01) <br> por cada minuto de terminación de llamadas internacionales entrantes de la <br> República de Panamá, terminadas en las redes locales, bajo cualquiera de <br> sus modalidades. <br> 2. <br> Los Fondos de las empresas serán depositados en una institución financiera de <br> primer orden en la República de Panamá, bajo la gestión de la empresa, sujetándose <br> estas al cumplimiento de los informes bajo declaración jurada que se establecen en <br> el artículo 8. <br><br><b>Capítulo IV </b><br> Junta Asesora de Servicio y Acceso Universal <br><br><b>Artículo 5.</b> Junta Asesora. Se crea la Junta Asesora de Servicio y Acceso Universal, en <br> adelante Junta Asesora, con el objetivo de ejercer el control del Estado sobre la constitución <br> y ejecución de los fondos. <br> La Junta Asesora estará integrada por: <br> 1. <br> La Secretaría de la Presidencia para la Innovación Gubernamental, que la presidirá. <br> 2. <br> La Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. <br> 3. <br> La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos. <br> 4. <br> El Ministerio de Desarrollo Social. <br><br><b>Artículo 6.</b> Responsabilidad. La Secretaría de la Presidencia de la República para la <br> Innovación Gubernamental será el órgano del Estado que asuma la responsabilidad por la <br> ejecuc ión de las disposiciones de la presente Ley, que coordinará la acción y representación <br> del Órgano Ejecutivo y que presidirá la Junta Asesora. <br><br><b>Artículo 7.</b> Atribuciones. Son atribuciones de la Junta Asesora realizar la gestión <br> administrativa de los Fondos definidos en el artículo 4, en particular: <br> 1. <br> Definir los proyectos y ubicación, con base en las prioridades establecidas en los <br> Planes de Desarrollo Nacional en las Áreas de Interés Social. <br> 2. <br> Establecer las políticas, las estrategias y los planes requeridos para la ejecución <br> efectiva de los proyectos. <br> 3. <br> Asegurar que la utilización de los fondos se realice con la debida transparencia. <br> 4. <br> Rendir periódicamente un informe del estado de los recaudos, de los proyectos y de <br> los impactos sociales logrados, en virtud de la aplicación de la presente Ley. <br> 5. <br> Realizar las acciones necesarias para comprobar la veracidad de los datos con <br> respecto del cálculo de cada Fondo, por parte de las empresas. <br> 6. <br> Informar a la Autoridad de los Servicios Públicos sobre cualquier incumplimiento <br> de la presente Ley por parte de las empresas operadoras y prestadoras de servicios. <br> 7. <br> Realizar comparaciones de costos o especificaciones, para evitar sobreprecios en la <br> ejecución de los proyectos. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26106 <br></b> <br><b>Artículo 8.</b> Informes. Las empresas dedicadas a la explotación comercial de servicios <br> originados con las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones rendirán <br> declaración jurada ante la Junta Asesora por cada trimestre calendario, en la cual se <br> informa: <br> 1. <br> Los aportes al Fondo, obtenidos por concepto de la aplicación de lo dispuesto en el <br> artículo 4 de la presente Ley, incluyendo el detalle de los servicios que los <br> originaron. <br> 2. <br> El detalle de los costos netos ejecutados y resultantes del cronograma de avance de <br> la ejecución de proyectos determinados por la Junta Asesora. <br> 3. <br> El Estado de la ejecución de proyectos en curso y el resultado de los proyectos <br> concluidos. <br> 4. <br> Cualquier otra información relacionada a la ejecución de los proyectos y/o el estado <br> de los fondos que solicite la Junta Asesora. <br><br><b>Artículo 9.</b> Destinación especial. El diez por ciento (10%) del total aportado en cada Fondo <br> será destinado para financiar las actividades de investigación y desarrollo, el cual será <br> transferido al Fondo FONACITI de la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e <br> Innovación, en un periodo no mayor a treinta días, posteriores al cierre del trimestre <br> reportado. <br><br><b>Capítulo V </b><br> Proyectos para el Servicio y Acceso Universal <br><br><b>Artículo 10. </b>Proyectos. La Junta Asesora determinará específicamente los proyectos de <br> Servicio y Acceso Universal que se ejecutarán en cada periodo, por iniciativa propia, de la <br> Secretaría de la Presidencia para la Innovación Gubernamental o de las empresas, <br> definiendo el tipo de servicio, la localidad, los montos a invertir y el Fondo al cual se <br> cargarán sus costos, solicitando su ejecución a la empresa que le corresponda o a la <br> Secretaría. <br> Son proyectos susceptibles de ser financiados por cada Fondo, los que estén <br> dirigidos a: <br> 1. <br> Brindar el servicio telefónico público, acceso a Internet y otros que sean requeridos <br> para atender las necesidades en las áreas de interés social. <br> 2. <br> Ofrecer servicios educativos y de acceso o difusión del conocimiento, con relación <br> al Servicio y el Acceso Universal. <br> 3. <br> Crear o fortalecer centros comunitarios de información que provean servicios de <br> acceso a Internet. <br> 4. <br> Promover servicios de tecnologías de información y de las comunicaciones para <br> personas con discapacidad, minorías lingüísticas o étnicas, adultos mayores y <br> comunidades en estado crítico de exclusión o desventaja. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26106 <br></b> <br> 5. <br> Brindar servicios de promoción y capacitación para que los usuarios realicen usos <br> frecuentes y adecuados de las tecnologías y de los beneficios asociados con el <br> Acceso y el Servicio Universal. <br> 6. <br> Desarrollar cualesquiera otros proyectos de servicio de las tecnologías de <br> información y de las comunicaciones, que sean autorizados por la Junta Asesora, <br> dentro del marco de la presente Ley. <br> Los proyectos serán principalmente coadyuvantes con el Servicio y Acceso <br> Universal en asuntos relativos al acceso a la sociedad del conocimiento, como la tele-<br> educación, la tele- medicina, la cohesión social, la participación ciudadana y el acceso a la <br> información gubernamental. <br><br><b>Artículo 11. </b>Ejecución de los proyectos. Los tiempos que se estipulen en el cronograma de <br> avance de la ejecución de los recursos de cada Fondo dependerán, entre otras <br> consideraciones, de la magnitud del proyecto a ser desarrollado, del área geográfica, de las <br> infraestructuras a instalar y de los servicios a proveer. <br><br><b>Artículo 12. </b>Costos netos. La ejecución de los proyectos definidos de conformidad con el <br> artículo 10 de la presente Ley se regirá por las especificaciones y costos contenidos en el <br> Catálogo Electrónico Productos y Servicios del Sistema Electrónico de Contrataciones <br> Públicas “PanamaCompra”. <br> En ese marco legal, la Junta Asesora determinará, en acuerdo con el operador <br> designado, los costos netos a pagar por cada proyecto de forma de garantizar los incentivos <br> adecuados para que los operadores designados cumplan las obligaciones de Servicio y <br> Acceso Universal de manera rentable. El costo neto a pagar al operador designado para el <br> cumplimiento de las obligaciones de Servicio y Acceso Universal que se le asignen en el <br> marco de un determinado proyecto, se determinará calculando el costo incremental <br> promedio de largo plazo que para el operador designado tiene el cumplir con las <br> obligaciones asignadas en relación con la situación de no cumplir con ellas. Este costo <br> incremental promedio de largo plazo tomará en consideración los costos de operación y <br> mantenimiento, la depreciación económica de los activos a la tasa de oportunidad del <br> capital, los costos adicionales de capital empleando esta misma tasa de oportunidad, así <br> como los costos fiscales, tasas y similares que no sean deducibles en el momento de <br> cumplir con las obligaciones impositivas. El reembolso de estos costos se efectuará de <br> acuerdo con el cronograma de avance que se establezca y respetando el cronograma de <br> incurrimiento en los costos por parte del operador designado. <br> Las autoridades competentes podrán exonerar a determinado operador designado de <br> los pagos por espectro, licencia y similares, para prestar Acceso y Servicio Universal en el <br> marco de un proyecto, por lo que dichos conceptos no integrarán el costo dentro del <br> proyecto. Los activos que se incorporen a la operación en el marco de un proyecto serán <br> considerados de propiedad del operador designado. Se exceptúan los activos <br> complementarios del proyecto y no significativos en cuanto al valor, ajenos a la operación <br> por parte del operador designado, pero que este suministre en el marco de un proyecto, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26106 <br></b> <br> como pueden ser equipos de tele- medicina, tele-educación, equiparamientos informáticos y <br> similares. <br><br><b>Artículo 13. </b>Operador designado de cada proyecto. El operador designado es la empresa a <br> la que la Junta Asesora ha asignado el cumplimiento de determinado proyecto en el ámbito <br> de esta Ley. Esta asignación se efectúa directamente y los costos netos incurridos en la <br> ejecución del proyecto serán pagos con cargo al Fondo respectivo. <br><b> </b><br><b>Artículo 14. </b>Beneficios. La Junta Asesora establecerá la calificación de las áreas y <br> comunidades susceptibles de ser beneficiarias de los proyectos a ejecutar con cada Fondo y <br> determinará las condiciones y los subsidios aplicables a los servicios de tecnologías de <br> información y de las telecomunicaciones, que sea viable ofrecer. <br><br><b>Artículo 15. </b>Ejecución de un proyecto por múltiples proveedores. La Junta Asesora podrá <br> determinar, por razones técnicas o de interés social, la necesidad de ejecutar un proyecto en <br> particular, involucrando en este a diferentes empresas u operadores. Determinará, con cargo <br> a los recursos procedentes de sus respectivos fondos, los pagos de los costos netos <br> respectivos. <br><b> </b><br><b>Artículo 16. </b>Compromiso de fondos aún no recaudados. La Junta Asesora podrá decidir la <br> ejecución de proyectos que comprometen recursos de los fondos aún no reportados por un <br> operador o empresa específica, con base en estimaciones de su monto potencial para un <br> periodo definido, previa consulta con el operador o empresa específica. Se reconocerá a la <br> empresa correspondiente el monto de sus costos financieros, calculados a una tasa <i>prime</i> <br> más el margen del riesgo país Panamá. <br> Solo se podrán comprometer recursos futuros, hasta por un periodo máximo de un <br> año. <br> Por vía reglamentaria, la Junta Asesora establecerá los ajustes necesarios si la <br> empresa u operador en cuestión no alcanzara la facturación tomada como base para estimar <br> el monto potencial de fondos no reportados. <br><br><b>Capítulo VI </b><br> Disposiciones Finales <br><br><b>Artículo 17</b>. Excepciones. Se excluye del ámbito de aplicación de la presente Ley, para los <br> efectos de retener fondos para Servicio y Acceso Universal, a los centros públicos que <br> ofrecen servicios de acceso a Internet por periodos no superiores a treinta días, como los <br> comúnmente denominados café Internet, los servicios de acceso a Internet en hoteles, <br> aeropuertos, centros comerciales, restaurantes y otros espacios públicos, así como los <br> servicios de renta de celulares por los mismos periodos. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26106 <br></b> <br><b>Artículo 18.</b> Regímenes excepcionales. La Junta Asesora solicitará a la Autoridad Nacional <br> de los Servicios Públicos la adopción de normas y regulaciones especiales que sean <br> requeridas para el desarrollo, implementación, ejecución, operación, reparación y <br> mantenimiento de los proyectos de Servicio y Acceso Universal, que podrán incluir, entre <br> otros, regímenes excepcionales de precios, metodologías de tasación, excepción del <br> cumplimiento de metas de calidad de servicio, disponibilidad de servicio y cualesquiera <br> otros aspectos que, a criterio de la Junta Asesora, contribuyan en el sostenimiento de los <br> proyectos de Servicio y Acceso Universal. <br> Estas condiciones serán definidas en base a las características particulares de cada <br> proyecto y serán aplicables únicamente al mismo proyecto. <br><br><b>Artículo 19.</b> Exoneración de canon de frecuencias. Las frecuencias del espectro <br> radioeléctrico que sean requeridas para implementar, ejecutar y operar los proyectos de <br> Servicio y Acceso Universal definidos por la Junta Asesora estarán exoneradas del pago del <br> canon anual por el uso de frecuencias, así como de cualquier otro canon, tasa o <br> contribución que establezca la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos como <br> contraprestación a pagar por parte de los concesionarios de servicios de telecomunicaciones <br> por el uso del espectro radioeléctrico de la República de Panamá. <br><br><b>Artículo 20.</b> Proyecto inicial de telefonía pública. A partir de la entrada en vigencia de la <br> presente Ley, se considera como proyecto de Servicio y Acceso Universal el <br> mantenimiento, la reparación y la operación de los teléfonos púb licos operados actualmente <br> por las empresas concesionarias, que se encuentren localizados en áreas rurales y de difícil <br> acceso y que cumplan con los siguientes criterios: <br> 1. <br> Que se encuentren instalados en lugares o poblados donde no existan carreteras u <br> otros medios de acceso vial. <br> 2. <br> Que se encuentren instalados en lugares donde no exista cobertura de la red de <br> planta externa de cobre de las empresas proveedoras. <br> 3. <br> Que sean operados por medio de tecnologías y medios de transmisión y acceso <br> distintos a la red de planta externa de cobre. <br> Aquellos teléfonos públicos que cumplan con los criterios antes descritos y que por <br> motivos de obsolescencia tecnológica no se encuentren en condiciones de servir como <br> plataforma para permitir el acceso a la red de Internet serán reemplazados por las empresas <br> operadoras, de manera gradual, durante un periodo máximo de tres años, contado a partir de <br> entrada en vigencia de la presente Ley. En su lugar serán instalados teléfonos públicos que <br> operen con tecnología que permita el acceso a Internet. La empresa deberá coordinar con la <br> Junta Asesora el programa de migración de estos teléfonos públicos. <br> Para los nuevos proyectos de telefonía pública que se originen, después de la <br> entrada en vigencia de la presente Ley, en coordinación con la Junta Asesora, se <br> establecerán los costos asociados a la instalación, ejecución, operación, administración, <br> reparación y mantenimiento de cada proyecto, y serán financiados por el Fondo de Servicio <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26106 <br></b> <br> y Acceso Universal que constituya la empresa operadora, en cumplimiento de lo dispuesto <br> en el Capítulo III de la presente Ley. <br> En ningún caso, los costos asociados a este proyecto podrán ser superiores a la <br> recaudación anual que realice la empresa operadora, en atención a lo dispuesto en el <br> artículo 4 de la presente Ley. <br> De existir saldos remanentes en el Fondo de Servicio y Acceso Universal de la <br> empresa operadora luego de cubrir los costos de operación y mantenimiento de los <br> teléfonos públicos cubiertos por el Fondo, la inversión requerida para realizar el programa <br> de reposición y su correspondiente gasto de operación y mantenimiento, estos serán <br> utilizados para la ejecución por parte de la empresa operadora de otros proyectos de <br> Servicio y Acceso Universal que defina la Junta Asesora, de conformidad con lo dispuesto <br> en esta Ley. <br><br><b>Artículo 21.</b> Declaración. La presente Ley es de orden público y de interés social. <br><br><b>Artículo 22. </b>Vigencia. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. </b><br><b> </b><br> Proyecto 435 de 2008 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los treinta días del mes de junio del año dos mil ocho. <br><br> El Presidente, <br> Pedro Miguel González P. <br><br> El Secretario General, <br> Carlos José Smith S. <br><b> <br><br>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 11 DE AGOSTO DE 2008. </b><br><br><br><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO <br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la República <br><br><br><br> MARIA ROQUEBERT LEÓN <br> Ministra de Desarrollo Social <br><br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 059</b><br><b>DE</b><br><b>2008</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2008_P_435.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2008_06_27_V_PLENO.PDF</b><br><b>2008_06_28_V_PLENO.PDF</b><br><b>2008_06_30_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 435 DE 2008 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>