Ley 59 De 2007

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>59</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2007</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>21-12-2007<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DE<br><b>PANAMA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, FIRMADO EN PANAMA, EL DOS DE<br>NOVIEMBRE DE 2004.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25948<br><i><b>Publicada el: </b></i>21-12-2007<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. PENAL, DER. PROCESAL PENAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Cooperación Judicial<br><b>Internacional, Extradición, Procedimiento penal</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>8 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.533</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>557</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>369</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <b>G.O. 25948</b><br><b>LEY No.59</b><br> De 21 de diciembre de 2007<br> Por la cual se aprueba el<b> TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE<br>PANAMÁ Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, </b> firmado en Panamá, el dos de<br>noviembre de 2004<br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1. </b>Se aprueba, en todas sus partes, el <b>TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA<br>REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, </b> que a la letra<br>dice:<br><b>TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LOS</b><br><b>ESTADOS UNIDOS MEXICANOS</b><br> La República de Panamá y los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados "las<br> Partes",<br><b>CONSCIENTES</b> de la importancia de crear mecanismos bilaterales que permitan regular<br> la entrega de los delincuentes y mejorar la administración de justicia mediante la concertación de<br>un tratado de extradición;<br><b>ANIMADOS</b> por el deseo de hacer más eficaz la cooperación entre los dos países en la<br> esfera de la prevención y de la represión de los delitos;<br> Han convenido lo siguiente:<br><b>ARTÍCULO I</b><br><b>OBJETIVO</b><br> Las Partes convienen en entregarse, según las disposiciones del presente Tratado y,<br> supletoriamente, las de su legislación, a las personas que se encuentren en sus respectivos<br>territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de la otra Parte para que respondan<br>como imputados o acusados en un proceso penal en curso o para la ejecución de una pena<br>privativa de libertad.<br><b>ARTÍCULO II</b><br><b>AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA EJECUCIÓN DEL TRATADO</b><br> Las autoridades competentes para la ejecución del presente Tratado serán la Secretaría de<br> Relaciones Exteriores de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de la Procuraduría<br>General de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá.<br>Estas autoridades se comunicarán entre sí, por la vía diplomática.<br><b>ARTÍCULO III</b><br><b>DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN</b><br> 1.<br> Para los efectos del presente Tratado, un delito dará lugar a la extradición si fuere<br> punible de conformidad con la legislación de ambas Partes con una pena privativa de libertad,<br>cuyo máximo no sea menor de un (1) año.<br> 2.<br> Cuando en la solicitud de extradición figuren varios delitos con arreglo a la<br> legislación de ambas Partes, pero alguno de ellos no reúna el requisito relativo a la duración<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> <b>G.O. 25948</b><br> mencionada de la pena, la Parte Requerida tendrá la facultad de conceder también la extradición<br>por estos últimos.<br> 3.<br> Si la extradición fuera requerida para la ejecución de una o más sentencias, se<br> exigirá además que la parte de la pena que aún quede por cumplir no sea inferior a seis (6)<br>meses.<br><b>ARTÍCULO IV</b><br><b>PROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN</b><br> La extradición será procedente en los casos siguientes: <br> 1.<br> Cuando el delito hubiere sido cometido en el territorio sujeto a la jurisdicción de<br> la Parte Requirente.<br> 2.<br> Cuando el delito hubiere sido cometido fuera del territorio sujeto a la jurisdicción<br> de la Parte Requirente, siempre que:<br> a)<br> la Parte Requirente tenga jurisdicción conforme a su propia legislación<br> para juzgar a la persona reclamada; o<br> b)<br> la legislación de la Parte Requerida prevea la sanción del mismo delito,<br> cometido en circunstancias similares.<br><b>ARTÍCULO V</b><br><b>DOBLE CRIMINALIDAD</b><br> Para determinar la procedencia de la extradición, no importará si la legislación de las<br> Partes define la conducta delictuosa dentro de la misma categoría de delito o la denominan con<br>idéntica o similar terminología, siempre que no varíen los hechos que integran los elementos del<br>tipo delictivo.<br><b>ARTÍCULO VI</b><br><b>CAUSAS PARA DENEGAR OBLIGATORIAMENTE LA EXTRADICIÓN</b><br> No se concederá la extradición por las causas siguientes:<br> 1.<br> Si la persona reclamada posee la nacionalidad de la Parte Requerida.<br> No obstante, de conformidad con su marco jurídico constitucional, la Parte Requerida<br> gozará de facultad discrecional para resolver sobre la solicitud de extradición de sus nacionales.<br>La nacionalidad será determinada atendiendo a la fecha de comisión del delito por el cual se<br>solicita la extradición.<br> 2.<br> Por consideraciones humanitarias, en caso de que la entrega de la persona<br> reclamada pudiera tener consecuencias de una gravedad excepcional debido a su edad o a su<br>estado de salud. Dicho riesgo deberá ser debidamente comprobado por la Parte Requerida.<br> 3.<br> Si a juicio de la Parte Requerida se trata de personas perseguidas por delitos<br> políticos o conexos con delitos de esta naturaleza o cuya extradición se solicite por móviles<br>predominantemente políticos.<br> 4.<br> Si la Parte Requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de<br> extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en<br>razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o bien que la situación de aquella<br>pueda ser agravada por esos motivos.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> <b>G.O. 25948</b><br> 5.<br> Si la persona cuya extradición se solicita es objeto de un proceso penal o ha sido<br> juzgada y definitivamente absuelta o condenada en la Parte Requerida por la comisión del<br>mismo delito que motiva la solicitud de extradición.<br> 6.<br> Si de conformidad con la legislación de cualquiera de las Partes, la persona<br> reclamada está libre de procesamiento o de castigo por cualquier motivo, incluida la prescripción<br>de la pena o de la acción penal.<br> 7.<br> Si el hecho por el que se solicita la extradición está tipificado como delito por la<br> legislación militar, pero no de conformidad con la legislación penal ordinaria.<br> 8.<br> Si la persona cuya extradición se solicita ha sido condenada o podría ser juzgada o<br> condenada en la Parte Requirente por un tribunal extraordinario, especial o Ad Hoc. A efectos<br>de este párrafo, un tribunal creado y constituido constitucionalmente no será considerado un<br>tribunal extraordinario o especial.<br> 9.<br> Si el delito por el que se solicita la extradición es sancionado con la pena de<br> muerte o prisión vitalicia conforme a la legislación de la Parte Requirente, a menos que la Parte<br>Requirente otorgue las seguridades que la Parte Requerida estime suficientes de que no se<br>impondrá esa pena o de que, si es impuesta, no será ejecutada.<br> 10.<br> Si la extradición hubiere sido negada anteriormente por el mismo delito que<br> motiva la solicitud de extradición, con los mismos fundamentos y respecto de la misma persona.<br> 11.<br> Si el hecho considerado punible conforme a la legislación de la Parte Requirente<br> no estuviese tipificado como delito por la legislación de la Parte Requerida.<br><b>ARTÍCULO VII</b><br><b>CAUSAS PARA DENEGAR FACULTATIVAMENTE LA EXTRADICIÓN</b><br> 1.<br> Podrá denegarse facultativamente la extradición cuando concurra alguna de las<br> circunstancias siguientes:<br> a)<br> si, de conformidad con la legislación de la Parte Requerida, el delito por el<br> que se solicita la extradición se ha cometido total o parcialmente dentro de su territorio;<br> b)<br> si la persona cuya extradición se solicita ha sido absuelta o condenada<br> definitivamente en un tercer Estado por el mismo delito por el que se solicita la extradición y,<br>si hubiere sido condenada, la pena impuesta ha sido cumplida en su totalidad o ya no puede<br>exigirse su cumplimiento;<br> c)<br> si el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido fuera del<br> territorio de cualquiera de las Partes y la Parte Requerida carece de jurisdicción, con arreglo a su<br>legislación, para conocer delitos cometidos fuera de su territorio en circunstancias similares.<br> 2.<br> Si la extradición de una persona es denegada por alguno de los motivos indicados<br> en los artículos VI.1, VI.2 y VII.1 a); la persona reclamada deberá ser juzgada en la Parte<br>Requerida como si el delito se hubiere cometido en su territorio o bajo su jurisdicción. A tal<br>efecto, la Parte Requirente proporcionará gratuitamente a la Parte Requerida copia autenticada y<br>debidamente apostillada de todas las investigaciones y los documentos relacionados con el delito<br>a que alude la extradición. El expediente que se haya instruido en la Parte Requirente podrá ser<br>utilizado en el proceso criminal que se inicie en la Parte Requerida.<br> La Parte Requerida informará a la Parte Requirente del resultado del proceso en cuestión.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> <b>G.O. 25948</b><br><b>ARTÍCULO VIII</b><br><b>CONCESIÓN DE EXTRADICIÓN CON ENTREGA DIFERIDA</b><br> Si la persona reclamada está siendo procesada o cumpliendo condena por otro delito en el<br> territorio de la Parte Requerida, se podrá conceder la extradición, pero la entrega de la persona<br>reclamada será diferida hasta el final del proceso y si es condenada, hasta el cumplimiento de la<br>pena o la puesta en libertad de dicha persona, lo que se comunicará a la Parte Requirente.<br><b>ARTÍCULO IX</b><br><b>SOLICITUD DE EXTRADICIÓN</b><br> 1.<br> La solicitud de extradición se formulará por escrito, remitiéndose por la vía<br> diplomática, y tendrá el contenido siguiente:<br> a)<br> la designación de la autoridad requirente;<br> b)<br> el nombre y apellido de la persona cuya extradición se solicite, e<br> información sobre su nacionalidad, lugar de residencia o paradero y otros datos pertinentes, así<br>como, de ser posible, la descripción de su apariencia, una fotografía y sus huellas dactilares;<br> c)<br> una reseña de los hechos que constituyen el delito por el cual se solicita,<br> que contenga las circunstancias de lugar, tiempo, personas y modo de ejecución, la naturaleza del<br>delito y la mención de las disposiciones legales que lo tipifican y sancionan;<br> d)<br> copia certificada del texto o textos legales de la Parte Requirente que<br> califiquen los hechos cometidos como delito y prevean la pena aplicable al mismo;<br> e)<br> copia certificada de los textos legales aplicables a la prescripción de la<br> acción penal y de la pena.<br> 2.<br> La solicitud de extradición para procesamiento, además de la información<br> especificada en el párrafo 1 del presente Artículo, deberá ir acompañada de una copia certificada<br>de la orden de aprehensión o reaprehensión expedida por la autoridad competente de la Parte<br>Requirente.<br> 3.<br> La solicitud de extradición para el cumplimiento de una sentencia, además de la<br> información especificada en el párrafo 1 del presente Artículo, deberá ir acompañada de:<br> a)<br> copia certificada de la sentencia aplicable al caso, que tenga fuerza<br> ejecutoria;<br> b)<br> información relativa a la persona a la que se le haya notificado dicha<br> sentencia;<br> c)<br> una declaración judicial de que la sentencia es firme, en la que se<br> especifique si la persona reclamada ha interpuesto algún recurso que la modifique o la anule y su<br>resultado;<br> d)<br> una declaración de la autoridad competente de la Parte Requirente, que<br> determine el término de la pena que falta por cumplir.<br> 4.<br> Los documentos presentados por las Partes en la aplicación del presente Tratado<br> deberán estar autenticados y debidamente apostillados.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> <b>G.O. 25948</b><br> 5.<br> Para el caso previsto en el Artículo VI.9, se acompañarán a la solicitud de<br> extradición los documentos o declaraciones que incluyan las garantías o seguridades de que la<br>pena de muerte o prisión vitalicia no será impuesta o, de ser impuesta, no será ejecutada, las<br>cuales quedarán a juicio y aceptación de la Parte Requerida.<br><b>ARTÍCULO X</b><br><b>SOLICITUD DE</b> <b>DETENCIÓN</b> <b>PROVISIONAL</b><br> 1.<br> En caso de urgencia, la Parte Requirente podrá solicitar a la Parte Requerida, por<br> la vía diplomática, la detención provisional de la persona reclamada, hasta en tanto se presente<br>la solicitud de extradición.<br> 2.<br> La solicitud de detención provisional con fines de extradición internacional deberá<br> contener:<br> a)<br> un informe sobre la descripción, identidad, ubicación y ocupación de la<br> persona reclamada y, de ser posible, fotografías y huellas dactilares;<br> b)<br> una reseña precisa de los hechos que constituyen el delito por el cual se<br> solicita, que contenga las circunstancias de lugar, tiempo, personas y modo de ejecución, la<br>naturaleza del delito y la mención de las disposiciones legales que lo tipifiquen y sancionen;<br> c)<br> una declaración de la existencia de un mandamiento de autoridad<br> competente que tenga por efecto la privación de libertad, o de una sentencia firme;<br> d)<br> la justificación de libramiento del mandamiento referido en el inciso<br> anterior, por las autoridades competentes de la Parte Requirente, si el delito hubiere sido<br>cometido en su territorio o la persona juzgada por sus autoridades;<br> e)<br> la declaración de que la solicitud formal de extradición será formulada<br> posteriormente.<br> 3.<br> Al recibir la solicitud de detención provisional, la Parte Requerida tomará las<br> medidas necesarias para asegurar la detención de la persona reclamada. La Parte Requirente será<br>informada del cumplimiento de la orden de detención provisional, a fin de que proceda a<br>computar el término para formalizar la petición.<br> 4.<br> La persona detenida en virtud de una solicitud de detención provisional será<br> puesta en libertad si la Parte Requirente no presenta la solicitud de extradición,<br>acompañada de los documentos que se señalan en el<br> Artículo IX, en el plazo de sesenta (60) días consecutivos contados a partir de la fecha en que se<br>haga efectiva la detención.<br> 5.<br> La puesta en libertad de la persona detenida, de conformidad con lo dispuesto en<br> el párrafo anterior, no impedirá que sea nuevamente detenida ni que se emprendan actuaciones a<br>fin de conceder su extradición, en el caso que se reciba posteriormente la solicitud de extradición<br>y su documentación justificativa.<br><b>ARTÍCULO XI</b><br><b>INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA</b><br> 1.<br> Cuando la Parte Requerida considere que la información presentada en apoyo de<br> una solicitud de extradición es insuficiente, podrá solicitar información complementaria,<br>estableciendo un plazo razonable para su recepción, de acuerdo a su legislación.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> <b>G.O. 25948</b><br> 2.<br> Si la persona cuya extradición se solicita se encuentra detenida y la información<br> complementaria remitida no es suficiente, o si dicha información no se recibe dentro del plazo<br>establecido por la Parte Requerida, esa persona será puesta en libertad. Sin embargo, ello no<br>impedirá que la Parte Requirente presente otra solicitud de extradición de esa persona por el<br>mismo delito o por otro.<br><b>ARTÍCULO XII</b><br><b>EXTRADICIÓN SUMARIA</b><br> La Parte Requerida podrá conceder la extradición, sin que se haya cumplido con el<br> procedimiento formal de ésta, si no lo impide su legislación, siempre que la persona reclamada<br>manifieste expresamente y por escrito su consentimiento ante la autoridad competente,<b> </b>después<br>de haber sido informada de que la regla de especialidad y la prohibición de reextradición no son<br>aplicables en este caso.<br><b>ARTÍCULO XIII</b><br><b>CONCURRENCIA DE SOLICITUDES</b><br> Cuando una de las Partes y un tercer Estado soliciten la extradición de la misma persona,<br> bien sea por el mismo delito o por delitos diferentes, la Parte Requerida decidirá teniendo en<br>cuenta todas las circunstancias, especialmente la gravedad relativa, el lugar de comisión de los<br>delitos, las fechas respectivas de las solicitudes, la existencia de tratados de extradición, la<br>nacionalidad y el lugar habitual de residencia de la persona reclamada, así como la posibilidad de<br>una ulterior extradición a otro Estado.<br><b>ARTÍCULO XIV</b><br><b>DECISIÓN SOBRE LA SOLICITUD</b><br> 1.<br> La Parte Requerida tramitará la solicitud de extradición de conformidad con el<br> procedimiento establecido en su legislación y comunicará sin demora a la Parte Requirente la<br>decisión que adopte al respecto.<br> 2.<br> La denegación total o parcial de la solicitud deberá estar debidamente fundada y<br> motivada.<br><b>ARTÍCULO XV</b><br><b>ENTREGA DE LA PERSONA</b><br> 1.<br> Si se accede a la solicitud de extradición, se informará a la Parte Requirente del<br> lugar y fecha de la entrega y del tiempo que la persona reclamada fue privada de libertad con<br>fines de extradición.<br> 2.<br> Si la extradición se hubiere concedido, la Parte Requirente deberá hacerse cargo<br> de la persona reclamada<b> </b> dentro del término de treinta (30) días calendario, contados desde la<br>fecha en que ha sido puesto a su disposición. Si no lo hiciera dentro del plazo establecido, dicha<br>persona será puesta en libertad.<br> 3.<br> En el caso de que, por circunstancias ajenas a su voluntad, una de las Partes no<br> pudiera entregar o trasladar a la persona que haya de ser extraditada, lo notificará a la otra Parte.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> <b>G.O. 25948</b><br> Ambas Partes convendrán de mutuo acuerdo una nueva fecha para la entrega y se aplicarán las<br>disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo.<br><b>ARTÍCULO XVI</b><br><b>ENTREGA DE BIENES</b><br> 1.<br> En la medida en que lo permita la legislación de la Parte Requerida y sin perjuicio<br> de los derechos de terceros bona fide, que serán debidamente protegidos y respetados, en el caso<br>de que se conceda la extradición, y a petición de la Parte Requirente, se entregarán todos los<br>bienes relacionados con el delito y los que estén en posesión de la persona reclamada en el<br>momento de su detención, que puedan ser considerados como medios de prueba.<br> 2.<br> La Parte Requerida podrá tener los bienes indicados en el párrafo 1, por el tiempo<br> considerado necesario para un procedimiento penal en curso, o bien podrá, por la misma razón,<br>entregarlos a condición de que le sean devueltos. <br><b>ARTÍCULO XVII</b><br><b>PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD</b><br> 1.<br> Ninguna persona extraditada de conformidad con el presente Tratado será<br> detenida, procesada o condenada en el territorio de la Parte Requirente por un hecho o hechos<br>constitutivos de delito distintos de aquellos por los cuales fue otorgada la extradición, excepto en<br>las circunstancias siguientes:<br> a)<br> cuando dicha persona ha abandonado el territorio de la Parte Requirente<br> después de la extradición y regresado voluntariamente al mismo;<br> b)<br> cuando dicha persona no ha abandonado el territorio de la Parte Requirente<br> dentro de los treinta (30) días, después de haber estado en libertad de hacerlo;<br> c)<br> cuando el hecho constitutivo de delito haya sido cometido con<br> posterioridad a la entrega de la persona reclamada; o<br> d)<br> cuando las autoridades competentes de la Parte Requerida consintieran en<br> ampliar la solicitud de extradición a efectos de la detención, enjuiciamiento o condena de la<br>persona reclamada por un hecho constitutivo de delito distinto del que motivó la solicitud.<br> La Parte Requirente deberá remitir a la Parte Requerida una solicitud formal de<br> ampliación de la solicitud de extradición, la que será resuelta por esta última. La solicitud deberá<br>estar acompañada de los documentos previstos en el párrafo 1 del Artículo IX de este Tratado.<br> 2.<br> La persona entregada sólo podrá ser reextraditada a un tercer Estado con el<br> consentimiento expreso de la Parte Requerida, salvo el caso previsto en los incisos a) y b) del<br>párrafo 1 del presente Artículo.<br><b>ARTÍCULO XVIII</b><br><b>REEXTRADICIÓN A UN TERCER ESTADO</b><br> Será necesario el consentimiento de la Parte Requerida para permitir a la Parte<br> Requirente entregar a un tercer Estado a la persona que hubiere sido entregada a aquella y que<br>fuera reclamada a causa de delitos cometidos con anterioridad a la entrega.<br><b>ARTÍCULO XIX</b><br><b>TRÁNSITO</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> <b>G.O. 25948</b><br> 1.<br> La extradición en tránsito por el territorio de una de las Partes se otorgará, siempre<br> que no se opongan motivos de orden público, previa presentación por la vía diplomática de una<br>solicitud, a la que se acompañará copia de la nota por la que se comunicó la<br>aceptación de la extradición, y<br> copia de la solicitud original de extradición. Las Partes podrán rehusar el tránsito de sus<br>nacionales.<br> 2.<br> Corresponderá a las autoridades del Estado en tránsito la custodia del reclamado.<br> 3.<br> No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se utilicen medios de<br> transporte aéreo que no tengan previsto algún aterrizaje en el territorio del Estado de tránsito. En<br>caso de aterrizaje no previsto, el Estado al que se solicita permiso de tránsito podrá, a solicitud<br>del Estado que custodia a la persona extraditada, retener a dicha persona hasta por noventa y seis<br>(96) horas, hasta en tanto se obtenga la respuesta a la solicitud de tránsito.<br><b>ARTÍCULO XX</b><br><b>GASTOS</b><br> Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la Parte Requerida estarán a<br> cargo de ésta, salvo los gastos de transporte internacional de la persona reclamada, que estarán a<br>cargo de la Parte Requirente.<br><b>ARTÍCULO XXI</b><br><b>CONSULTAS Y CONTROVERSIAS</b><br> 1.<br> Las Partes celebrarán consultas, en las oportunidades que convengan mutuamente,<br> con el fin de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Tratado.<br> 2.<br> Las controversias que surjan entre las Partes con motivo de la aplicación,<br> interpretación o incumplimiento de las disposiciones de este Tratado, serán resueltas entre las<br>autoridades ejecutoras a que se refiere el Artículo II. De no llegarse a un arreglo, la controversia<br>se resolverá mediante negociaciones diplomáticas directas.<br><b>ARTÍCULO XXII</b><br><b>DISPOSICIONES FINALES</b><br> 1.<br> El presente Tratado entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha en que<br> ambas Partes se notifiquen por escrito, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de las<br>formalidades legales necesarias para tal efecto.<br> 2.<br> El presente Tratado se aplicará a las solicitudes de extradición que se formulen a<br> partir de su entrada en vigor, aún cuando la conducta hubiese tenido lugar antes de esa fecha.<br> 3.<br> El presente Tratado podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes,<br> formalizado por escrito, a través de la vía diplomática. Las modificaciones entrarán en vigor de<br>conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 1 del presente Artículo.<br> 4.<br> Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Tratado mediante<br> notificación escrita dirigida a la otra Parte, a través de la vía diplomática. La denuncia surtirá<br>efecto seis (6) meses después de la fecha en que la otra Parte haya recibido la notificación.<br> 5.<br> Al entrar en vigor el presente Tratado quedará abrogado el Tratado de Extradición<br> entre la República de Panamá y los Estados Unidos Mexicanos y su Protocolo, firmados en la<br>Ciudad de México, el 23 de octubre de 1928.<br> Firmado en la ciudad de Panamá, el dos de noviembre de dos mil cuatro, en dos<br> ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> <b>G.O. 25948</b><br><b>POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><b>POR LOS ESTADOS UNIDOS</b><br><b>MEXICANOS</b><br><b>(FDO.)</b><br><b>(FDO.)</b><br><b>SAMUEL LEWIS NAVARRO</b><br><b>LUIS ERNESTO DERBEZ BAUTISTA</b><br><b>Primer Vicepresidente de la República y</b><br><b>Secretario de Relaciones Exteriores</b><br><b>Ministro de Relaciones Exteriores</b><br><b>Artículo 2. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Proyecto 130 de 2005 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de<br>Panamá, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil siete.<br> El Presidente,<br> Pedro Miguel González P.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,<br>REPÚBLICA DE PANAMA, 21 DE DICIEMBRE DE 2007.</b><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO<br><br> Presidente de la República<br> SAMUEL LEWIS NAVARRO<br> Ministro de Relaciones Exteriores<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 059</b><br><b>DE</b><br><b>2007</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2005_P_130.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2007_11_29_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_12_05_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 130 DE 2005 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>