Ley 59 De 1996

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>59</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1996</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>29-07-1996<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS ENTIDADES ASEGURADORAS, ADMINISTRADORAS<br><b>DE EMPRESAS Y CORREDORES O AJUSTADORES DE SEGUROS; Y LA PROFESION DE<br>CORREDOR O PRODUCTOR DE SEGUROS.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23092<br><i><b>Publicada el: </b></i>01-08-1996<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. COMERCIAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Corredores, Compañías aseguradoras, Seguros<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>46</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>7.020</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>140</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>848</b><br><b>G. O. 23092 </b><br><br><b>LEY 59 </b><br><b>(De 29 de julio de 1996) </b><br><b> </b><br><b>"POR LA CUAL SE REGLAMENTE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS, <br>ADMINISTRADORAS DE EMPRESAS Y CORREDORES O AJUSTADORES DE <br>SEGUROS; Y LA PROFESION DE CORREDOR O PRODUCTOR DE <br>SEGUROS"</b> <br><br><b>Título I </b><br><b>De las Disposiciones Fundamentales </b><br><b>CAPITULO I </b><br><b>Aplicación y Definición </b><br><br><b>Artículo 1.</b> Quedan sometidas al control, autorización previa, fiscalización, <br> supervisión, reglamentación y vigilancia de la Superintendencia de Seguros y <br> Reaseguros, las empresas o entidades que tengan por objeto realizar operaciones <br> de seguros, en cualquiera de sus ramos, y de fianzas, así como las <br> administradoras de empresas aseguradoras, administradoras de corredores de <br> seguro, ajustadores y las personas naturales o jurídicas que se dediquen al <br> corretaje de seguros. <br><br><b>Artículo 2.</b> Quedan también sometidas a las disposiciones de la presente Ley, <br> las entidades que tiendan a promover coberturas o planes de salud, fondos o <br> planes de pensiones o jubilaciones, y fondos de inversión o de ahorro que <br> conllevan la expedición de pólizas o contratos, salvo aquellas que sean o hayan <br> sido autorizadas por Leyes especiales. <br><br><b>PARÁGRAFO. </b>Las sociedades de capitalización, fondos o planes de pensiones o <br> jubilaciones, fondos de inversión o de ahorro, y fideicomisos, se regirán por las <br> disposiciones legales que sobre estas materias se encuentren vigentes. <br><br><b>Artículo 3. </b>Para los efectos de esta Ley, a los términos que a continuación se <br> expresan se les atribuirá el sentido siguiente: <br> 1. <b>Compañía de seguros:</b> Persona jurídica constituida o inscrita de acuerdo <br> con las Leyes de la República de Panamá y autorizada por la <br> Superintendencia de Seguros y Reaseguros, que tenga por objeto realizar <br> operaciones de seguros y/o de fianzas. Cuando en esta Ley se emplee el <br> término genérico compañía de seguros se entenderán incluidas las <br> sucursales de compañías de seguros extranjeras autorizadas por la <br> Superintendencia de Seguros y Reaseguros, para operar en la República <br> de Panamá. <br> 2. <b>Administradora de empresas aseguradoras:</b> Persona jurídica constituida <br> e inscrita de acuerdo con las Leyes de la República de Panamá y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23092 </b><br> autorizada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros que, desde la <br> República de Panamá, administre empresas de seguros que se encuentren <br> establecidas dentro o fuera del territorio nacional. <br> 3. <b>Profesión de corredor o productor de seguros:</b> <br> a. <b>Corredor o productor de seguros:</b> Persona natural autorizada por <br> la Superintendencia de Seguros y Reaseguros que, de conformidad <br> con esta Ley, medie en la celebración de los contratos de seguros, <br> fianzas y demás productos contemplados en esta Ley. <br> b. <b>Sociedad corredora o productora de seguros:</b> Persona jurídica <br> constituida e inscrita de acuerdo con las Leyes de la República de <br> Panamá, autorizada por la Superintendencia de Seguros y <br> Reaseguros para que, de conformidad con esta Ley, medie en la <br> celebración de los contratos de seguros, fianzas y demás productos <br> contemplados en esta Ley. <br> 4. <b>Administradora de corredores de seguros: </b> Persona jurídica constituida e <br> inscrita de acuerdo con las Leyes de la República de Panamá y autorizada <br> por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros para que, desde la <br> República de Panamá, administre carteras de corretajes de seguros, ya <br> sean de personas naturales o jurídicas, que se encuentren establecidas <br> dentro o fuera del territorio nacional. <br> 5. <b>Ajustador de seguros:</b> Persona natural o jurídica constituida e inscrita de <br> acuerdo con las Leyes de la República y autorizada por la Superintendencia <br> de Seguros y Reaseguros que, como contratista independiente, examina, <br> investiga y determina las causas conocidas o presuntas de un siniestro y <br> sugiere la valuación de los daños ocasionados por éste, atendiendo los <br> términos y condiciones del contrato de seguros. <br> Ninguna compañía de seguros, administradora de empresas aseguradoras, <br> administradora de corredores de seguros, o corredores de seguros podrá ser <br> dueña, socia, directora o accionista de una firma de ajustadores de seguros. En <br> caso de que una persona natural realice funciones de ajustador de seguros, no <br> podrá ser socia, directora ni accionista de una compañía de seguros, <br> administradora de empresas de seguros, corredores de seguro o administradora <br> de corredores de seguros. <br> El Órgano Ejecutivo, por conducto de la Superintendencia de Seguros y <br> Reaseguros del Ministerio de Comercio e Industrias, podrá reglamentar los <br> requisitos y condiciones exigidas para actuar como administrador de empresas <br> aseguradoras, administradora de corredores de seguros, ajustador de seguros y <br> demás actividades relacionadas con las entidades aseguradoras. <br><br><b>Artículo 4.</b> A excepción de instituciones estatales que se dediquen <br> exclusivamente a actividades de tipo humanitario o de seguridad y asistencia <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23092 </b><br> social, ninguna persona jurídica que no sea autorizada por la Superintendencia de <br> Seguros y Reaseguros, podrá utilizar la palabra seguros ni sus derivados, en <br> ningún idioma, en su nombre, pacto social, razón social, descripción de objetivos, <br> membretes, facturas, avisos publicitarios o en cualquier forma que dé la impresión <br> de que se trata de una empresa aseguradora, de un producto de seguro, de un <br> corredor de seguros o de cualquier tipo de empresa que indique o que sugiera que <br> ejerce el negocio de seguros en cualquiera de sus formas. <br><br> Le corresponderá al Consejo Técnico de Seguros imponer las sanciones <br> correspondientes a quienes violen las disposiciones contempladas en este <br> artículo. <br><br> Prohíbese a los notarios públicos autorizar o expedir escrituras o protocolización <br> de pactos sociales, actas o declaraciones, de las compañías de seguros o de <br> sociedades corredoras de seguros sin la previa autorización de la <br> Superintendencia de Seguros y Reaseguros. Esta prohibición se hace extensiva al <br> Director del Registro Público en la inscripción de dichos documentos. <br><br> La autorización a la que se refiere el párrafo anterior, deberá estar consignada y <br> suscrita por el Superintendente de Seguros y Reaseguros en el documento que va <br> a ser protocolizado, inscrito y/o autorizado. <br> Las sociedades ya inscritas o constituidas de conformidad con la legislación <br> panameña y cuya denominación o razón social contravenga este artículo, <br> dispondrán de un término de noventa días para disolverse voluntariamente, <br> obtener licencia en la Superintendencia de Seguros y Reaseguros o enmendar su <br> denominación o razón social. <br><br> Una vez vencido dicho término, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros <br> notificará al Director General del Registro Público para que anote una marginal en <br> la inscripción de cualquier sociedad que no haya cumplido con lo antes dispuesto, <br> con la finalidad de que ésta quede disuelta de pleno derecho o sea cancelada su <br> habilitación para efectuar negocios en Panamá, según se trate de una sociedad <br> panameña o extranjera. <br><br><b>Artículo 5.</b> Siempre que tenga conocimiento o razones fundadas para creer que <br> una persona natural o jurídica está ejerciendo el negocio de seguros en <br> contravención de lo dispuesto en esta Ley, la Superintendencia de Seguros y <br> Reaseguros está facultada para examinar sus libros, cuentas y documentos con el <br> fin de determinar si ha infringido o está infringiendo alguna disposición legal. Toda <br> negativa a presentar dichos libros, cuentas y documentos se considerará como <br> presunción del hecho de ejercer el negocio de seguros sin autorización, en cuyo <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23092 </b><br> caso la Superintendencia quedará facultada para ordenar su intervención o <br> notificar al Registro Público que se anote la marginal a que se refiere el artículo <br> anterior, e imponer las sanciones a que haya lugar. <br><br><b>CAPITULO II </b><br><b>Superintendencia de Seguros y Reaseguros </b><br><b> </b><br><b>Artículo 6. </b>Créase la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, en adelante <br> denominada la Superintendencia, como institución del Estado, adscrita al <br> Ministerio de Comercio e Industrias, con personería jurídica, patrimonio propio y <br> autonomía en su régimen interior, la cual será dirigida por el Superintendente de <br> Seguros y Reaseguros. <br><br><b>Artículo 7. </b>La Superintendencia, para el desempeño de sus funciones, tendrá <br> una infraestructura administrativa que estará conformada por el Superintendente <br> de Seguros y Reaseguros, en adelante llamado el Superintendente, y el <br> Subdirector de Seguros y Reaseguros. Además, contará con los departamentos <br> Jurídico, Técnico (que incluye Sección de Seguros, Sección de Reaseguros, <br> Sección Actuarial y Sección de Estadística), de Auditoría y Fiscalización, de <br> Licencias para Corredores de Seguros, Administrativo, y cualquier otro <br> departamento que juzgue necesario para su buen funcionamiento. <br><br><b>Artículo 8. </b>La Superintendencia contará con el siguiente patrimonio y rentas: <br> 1. Los bienes públicos y derechos al uso de éstos que le sean otorgados a <br> cualquier título. <br> 2. Las sumas que deben pagar los corredores y los aseguradores conforme el <br> artículo 33 de esta Ley. <br> 3. Los derechos, tarifas, tasas y gravámenes que perciba por los servicios que <br> suministre. <br> 4. Las donaciones o legados que se le hicieren. <br> 5. Los demás bienes y haberes que adquiera la Superintendencia. <br><br><b>Artículo 9.</b> El Superintendente será nombrado por el Órgano Ejecutivo y deberá <br> reunir las siguientes condiciones: <br> 1. Ser ciudadano panameño. <br> 2. Observar buena conducta y no haber sido penado por la comisión de delito <br> alguno. <br> 3. Tener título universitario y por lo menos diez años de experiencia en la <br> actividad aseguradora, reaseguradora o de corretaje de seguros o <br> reaseguros. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23092 </b><br> 4. No tener participación directa ni indirecta en empresa privada que se <br> relacione con el ejercicio de sus funciones. <br><br><b>Artículo 10. </b>Serán funciones del Superintendente, además de las señaladas <br> específicamente en otros artículos de esta Ley, las siguientes: <br> 1. Fortalecer y fomentar las condiciones propicias para el desarrollo de la <br> industria de seguros en general. <br> 2. Inspeccionar, comprobar e investigar, cuantas veces lo estime conveniente, <br> las operaciones comerciales y prácticas profesionales de las empresas y <br> personas reguladas por esta Ley, y podrá, para estos efectos, examinar sus <br> libros y archivos, ordenar correcciones y ajustes, solicitar y obtener <br> balances, estados financieros, memorias e informes y, en general, llevar a <br> cabo cuantas gestiones y actuaciones sean necesarias para garantizar el <br> cumplimiento de esta Ley. <br> 3. Revisar, tramitar e investigar, previa presentación al Consejo Técnico de <br> Seguros, las solicitudes que hagan las empresas que deseen dedicarse a <br> cualquier actividad regulada por esta Ley. <br> 4. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, por parte <br> de las empresas y personas reguladas por la presente Ley. <br> 5. Aplicar las sanciones que procedieren de acuerdo con las disposiciones de <br> esta Ley. <br> 6. Velar que se presenten oportunamente los documentos e informes que esta <br> Ley disponga. <br> 7. Cuidar que las empresas y personas reguladas por esta Ley mantengan las <br> reservas y garantías que ellas requieran. <br> 8. Velar que las compañías de seguros establecidas o que se establezcan en <br> el país, mantengan siempre el capital mínimo pagado requerido por esta <br> Ley. <br> 9. Determinar y velar que las compañías de seguros cumplan con los <br> indicadores de solvencia y liquidez requeridos, y que el capital pagado se <br> ajuste a los requerimientos de dichos indicadores. <br> 10. Publicar periódicamente el estado de situación consolidado y estadísticas <br> amplias sobre el desenvolvimiento de las operaciones de las compañías de <br> seguros en el país. <br> 11. Expedir, denegar, suspender, rehabilitar o cancelar las licencias para operar <br> como corredor de seguros. <br> 12. Ejecutar cualquier decisión que adopte el Consejo Técnico de Seguros <br> mediante resolución. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23092 </b><br> 13. Actuar de oficio o a solicitud de parte interesada cuando tenga <br> conocimiento de que alguna persona natural o jurídica está infringiendo la <br> presente Ley, y dar traslado a las autoridades competentes. <br><br><b>Artículo 11. </b>Corresponderá a la Superintendencia determinar si una empresa o <br> entidad debe ser considerada como compañía de seguros, al igual que si una <br> persona natural o jurídica debe ser considerada como corredor de seguros. <br><br><b>CAPITULO III </b><br><b>Consejo Técnico de Seguros </b><br><b> </b><br><b>Artículo 12.</b> Créase el Consejo Técnico de Seguros de la Superintendencia de <br> Seguros y Reaseguros, en adelante llamado el Consejo Técnico, el cual estará <br> integrado por nueve miembros con derecho a voz y a voto, quienes serán: <br> 1. El Ministro de Comercio e Industrias o la persona que él designe, quien lo <br> presidirá; <br> 2. El Superintendente; <br> 3. El actuario de la Superintendencia; <br> 4. El Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Valores; <br> 5. El director de Asesoría Legal del Ministerio de Comercio e Industrias; <br> 6. Un gerente de compañía de seguros que opere en ramos generales y/o <br> fianzas; <br> 7. Un gerente de compañía de seguros que opere en el ramo de vida; <br> 8. Un representante de los corredores de seguros - persona natural; <br> 9. Un representante de las sociedades de corretajes de seguros. <br> Cada uno de los miembros del Consejo Técnico tendrá un suplente que lo <br> reemplazará en sus ausencias temporales o permanentes. Los representantes de <br> las compañías de seguros y de los corredores o productores de seguros serán <br> designados por el Órgano Ejecutivo por un período de dos años, y escogidos, <br> junto con sus respectivos suplentes, de una terna enviada por las entidades o <br> gremios respectivos. Los miembros del Consejo Técnico deberán reunirse por lo <br> menos una vez al mes, recibirán una dieta por cada reunión a la que asistan y <br> podrán invitar a sus reuniones a personas vinculadas a la actividad aseguradora. <br> Contra las resoluciones que dicte la Superintendencia cabrá recurso de apelación <br> ante el Consejo Técnico dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la <br> respectiva resolución. <br><br><b>Artículo 13.</b> Son funciones del Consejo Técnico: <br> 1. Fortalecer y fomentar las condiciones propicias para el desarrollo de la <br> industria de seguros en general; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23092 </b><br> 2. Trazar la política de la Superintendencia; <br> 3. Interpretar, reglamentar y aplicar los aspectos técnicos de la presente Ley, <br> así como dictar su propio reglamento; <br> 4. Conocer y resolver los recursos de apelación contra las resoluciones <br> dictadas por el Superintendente, conforme al trámite indicado en los <br> reglamentos. <br> 5. Aprobar o negar las solicitudes que se hagan ante la Superintendencia para <br> operar en la República de Panamá, como compañías de seguros. <br> 6. Ejercer las demás funciones que le correspondan de conformidad con la <br> presente Ley y sus reglamentos. <br> Las resoluciones que apruebe el Consejo Técnico son de obligatorio cumplimiento. <br><br><b>Título II </b><br><b>De las Entidades Aseguradoras </b><br><b>CAPITULO I </b><br><b>Requisitos y Garantía para Construir las Entidades Aseguradoras </b><br><b> </b><br><b>Artículo 14.</b> Ninguna empresa o entidad, pública o privada, que tenga por objeto <br> realizar operaciones vinculadas de alguna manera con el negocio de seguros en o <br> desde el país, podrá iniciar sus actividades mientras no esté debidamente <br> autorizada por la Superintendencia. <br><br><b>Artículo 15.</b> Para tales efectos, la empresa o entidad interesada presentará al <br> Superintendente los siguientes documentos: <br> 1. Poder y solicitud mediante apoderado legal; <br> 2. Borrador del pacto social en el cual debe constar el nombre, objetivos, <br> directores, dignatarios, representantes legales, domicilios, capital <br> autorizado, emisión de las acciones nominativas, agente residente, <br> suscriptores y demás elementos que describan las actividades a que se <br> dedicará la empresa solicitante. <br> 3. Si se tratare de compañía extranjera, el documento que autoriza la <br> constitución de la sucursal en la República de Panamá deberá estar <br> autenticado por el funcionario diplomático o consular de Panamá en el país <br> de origen. De estar dichos documentos escritos en idioma que no sea el <br> español, se presentaran traducidos por un intérprete público autorizado. <br> 4. Certificación de los accionistas o socios de la empresa, firmada por el <br> Secretario o Tesorero de ésta. Si los accionistas o socios son personas <br> jurídicas, esta certificación se extiende hasta llegar a los nombres de las <br> personas naturales dueñas de las acciones o cuotas sociales. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23092 </b><br> 5. En caso de empresas nuevas, la certificación será otorgada por el <br> peticionario. <br> 6. La composición de la Junta Directiva, con las respectivas hojas de vida y <br> cartas de referencias. <br> 7. Si se tratare de una sucursal de compañía extranjera, un certificado de la <br> respectiva autoridad de control del país de origen, donde conste que la <br> casa matriz se encuentra debidamente constituida en dicho país y que, de <br> conformidad con sus Leyes, ha operado en él con entera solvencia por un <br> mínimo de cinco años. Además, deberá presentar la certificación de que ha <br> sido debidamente autorizada para operar una sucursal en la República de <br> Panamá en los ramos a los que se dedica en su país de origen. <br> 8. Pólizas y planes de seguros, notas técnicas actuariales que sustenten las <br> tarifas de todos los ramos de seguros en que operará; los valores <br> garantizados de los seguros de vida y la descripción de los procedimientos <br> del cálculo de la reserva matemática, y cualquier otro elemento relacionado <br> con los productos que venderá la empresa. <br> 9. El programa de reaseguro con que la empresa solicitante inicia <br> operaciones. <br> 10. Un estudio de factibilidad, que comprenda un análisis del mercado y que <br> proyecte los objetivos de la empresa solicitante a corto, mediano y largo <br> plazo. <br> 11. Cheque certificado por la suma de dos mil (B/.2.000.00) balboas, para <br> sufragar los gastos de investigación del solicitante. <br> 12. Cualquier otro requisito que establezcan la Ley, los reglamentos o el <br> Consejo Técnico. <br> En el caso de nuevas compañías de seguros que vayan a constituirse o habilitarse <br> para explotar el negocio de seguros en Panamá, la Superintendencia, previa <br> presentación de los documentos que se enumeran en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, <br> 7, 9 y 10 del presente artículo, expedirá un permiso temporal por un término de <br> noventa días, con el único fin de que se pueda inscribir en el Registro Público la <br> organización o habilitación de la sociedad, utilizando la palabra seguros, o <br> cualquiera de sus derivados mientras se tramita la obtención de la respectiva <br> licencia. <br><br><b>Artículo 16.</b> A partir de la vigencia de esta Ley, las empresas que soliciten <br> autorización para operar o que estén operando como compañías de seguros, <br> deberán constituir en efectivo, un capital mínimo de dos millones de balboas <br> (B/.2,000,000.00). Las sucursales de compañías extranjeras también deberán <br> consignarlo en efectivo y conforme a las disposiciones de esta Ley. El Órgano <br> Ejecutivo podrá, previa aprobación del Consejo Técnico de Seguros, revisar cada <br> cinco años dicho capital mínimo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23092 </b><br> El capital mínimo pagado deberá mantenerse en todo momento libre de <br> gravámenes, con el fin de garantizar el debido cumplimiento de sus obligaciones. <br> Las compañías de seguros autorizadas para operar en el país, con anterioridad a <br> la vigencia de esta Ley, tendrán cinco años para cumplir con lo dispuesto en el <br> presente artículo en base a cuotas anuales mínimas de veinte por ciento (20%). <br><br><b>Artículo 17. </b>Una vez autorizada la protocolización del pacto social ante notario <br> público y la inscripción en el Registro Público, el solicitante tendrá noventa días <br> calendario para presentar los siguientes documentos: <br> 1. Certificado con los datos de inscripción, expedido por el Registro Público y <br> copia de la escritura pública de constitución de la empresa registrada. <br> 2. En caso de empresas ya constituidas, un estado de situación con cierre a <br> un máximo de noventa días calendario anteriores a la fecha de la solicitud, <br> debidamente certificado por contadores públicos autorizados <br> independientes e idóneos en la República de Panamá. <br><b> </b><br><b>CAPITULO II </b><br><b>Autorización para Operar </b><br><br><b>Artículo 18.</b> La autorización para que la empresa solicitante pueda operar en la <br> República de Panamá, será otorgada mediante resolución motivada del Consejo <br> Técnico en un término no mayor de noventa días. <br><br><b>Artículo 19.</b> La autorización solicitada para operar en la República de Panamá <br> como compañía de seguros será negada, pospuesta o cancelada por la <br> Superintendencia en los siguientes casos: <br> 1. Si no se le presentan todos los documentos exigidos por el artículo 15. <br> 2. Si la constitución de la sociedad o su método de operaciones se encuentra <br> en pugna con las disposiciones legales vigentes. <br> 3. Si los derechos de los asegurados o las obligaciones del asegurador no <br> están garantizados de manera completa y duradera. <br> 4. Si hechos o antecedentes concretos justifican la suposición de que su <br> actividad comercial está o estará en pugna con las buenas costumbres o <br> con la estabilidad financiera del sector asegurador. <br> 5. Si se comprueba inexactitud o falsedad de la documentación presentada. <br> 6. Si no se inicia operaciones dentro de los seis meses siguientes al <br> otorgamiento de la licencia. <br> 7. Si cesan sus operaciones de seguros. <br> 8. Cuando se compruebe que alguno de sus directores, dignatarios o <br> ejecutivos, dentro de los diez años anteriores a la solicitud de registro de la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23092 </b><br> sociedad ante la Superintendencia, haya sido condenado en firme por <br> delitos que invo lucran narcotráfico, fraude, maquinaciones dolosas u otros <br> delitos contra la fe pública. <br><br><b>Artículo 20.</b> La autorización para operar en la República de Panamá, se otorgará <br> separadamente para los siguientes ramos: <br> 1. Ramo de vida. Vida individual, vida colecti va o de grupo, incluyendo <br> invalidez, accidente, salud, vida industrial, rentas vitalicias, o cualesquiera <br> otros seguros de personas. <br> 2. Ramos generales. Incendio y líneas aliadas, transporte marítimo, terrestre y <br> aéreo, casco marítimo y aéreo, automóvil, aviación, responsabilidad civil, <br> robo, hurto, vidrio, ramos técnicos, títulos de propiedad, riesgos diversos; o <br> cualesquiera otros seguros no incluidos en el ramo de vida y o fianzas. <br> 3. Ramos de fianzas. Fidelidad, cumplimiento de contrato u otras fianzas <br> cone xas a la construcción de obras o para suplir materiales o equipos o <br> cualesquiera otras finanzas. <br><br><b>Artículo 21.</b> Después de otorgada la autorización para operar, la empresa tendrá <br> treinta días calendario para presentar los contratos de reaseguros, incluyendo las <br> condiciones particulares que vayan a utilizar. <br><br><b>Artículo 22.</b> Las compañías de seguros deberán notificar a la Superintendencia, <br> en un plazo no mayor de treinta días calendario, cualquier cambio que efectúen en <br> los aspectos señalados en los artículos 15 y 16 de esta Ley. <br> Si se tratase de cambios en la titularidad accionaria, los mismos deberán ser <br> notificados a la Superintendencia, con el fin de dar cumplimiento a lo señalado en <br> el numeral 3 del artículo 15. Deberán, igualmente, notificar a la Superintendencia <br> si, dentro de un período consecutivo de doce meses, se lleva a cabo un traspaso, <br> mediante uno o más actos, de más del quince por ciento (15%) del total de las <br> acciones en circulación. <br><b> </b><br><b>CAPITULO III </b><br><b>Régimen de Pólizas y Tarifas </b><br><br><b>Artículo 23.</b> Los modelos de pólizas requerirán autorización previa de la <br> Superintendencia antes de ser comercializadas entre el público consumidor. <br> Procurando la protección del consumidor, la Superintendencia estudiará los <br> derechos y obligaciones estipulados para las partes contratantes para determinar <br> su carácter equitativo y que cumplan con lo estipulado en todas las Leyes <br> vigentes. La Superintendencia contará con un plazo de treinta días para comunicar <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23092 </b><br> las objeciones al modelo de póliza en estudio. Transcurrido dicho período sin <br> mediar objeciones, el modelo de póliza se considerara autorizado para su <br> comercialización. Cuando se trate de una autorización inicial a una entidad <br> aseguradora o de la correspondiente para la explotación de un nuevo ramo, el <br> período con el que contará la Superintendencia, para aprobar o rechazar, será de <br> sesenta días. <br><br><b>Artículo 24. </b>Las pólizas deberán ceñirse a las normas señaladas en el Código de <br> Comercio y demás disposiciones que resulten aplicables; además, deberán <br> ajustarse a los siguientes requisitos: <br> 1. Deben redactarse de tal forma que sean de fácil comprensión para el <br> asegurado utilizando caracteres tipográficos fácilmente legibles. <br> 2. Las exclusiones y limitaciones deben figurar en caracteres resaltados <br> dentro de la póliza. <br> 3. Las causales de termi nación del contrato deben aparecer en forma <br> prominente en la carátula de la póliza. <br> 4. Cada tipo de formato de póliza deberá identificarse con una numeración, <br> que variará al efectuarle alguna modificación a las condiciones <br> originalmente presentadas. <br><br><b>PARÁGRAFO TRANSITORIO.</b> Las compañías de seguros autorizadas para <br> operar en el país, con anterioridad a la vigencia de esta Ley, dispondrán de un año <br> para cumplir con lo dispuesto en este artículo. <br><br><b>Artículo 25. </b>Las tarifas deberán cumplir con las siguientes reglas: <br> 1. Observar los principios técnicos de equidad, suficiencia y adquisición, e <br> incluir los honorarios del productor de seguros. <br> 2. Ser el producto de la utilización de información estadística que cumpla <br> exigencias de homogeneidad y representatividad. <br> 3. Ser el producto del respaldo de reaseguradores de reconocida solvencia <br> técnica y financiera. <br> La ausencia de cualquiera de los anteriores requisitos será causal para suspender, <br> modificar o cancelar la venta del producto, por parte de la Superintendencia. <br><br><b>Artículo 26.</b> Es obligatorio para las entidades, empresas y personas domiciliadas <br> en la República de Panamá, contratar con las compañías de seguros autorizadas <br> para operar en el país, todos los seguros sobre bienes y personas situados en <br> Panamá. La Superintendencia, previa comprobación de que no es posible obtener <br> tales seguros en compañías de seguros autorizadas para operar en el país, podrá <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23092 </b><br> autorizar su contratación en el exterior y, para tal efecto, llenará los registros <br> correspondientes. <br> A este efecto, tales entidades, empresas o personas deberán registrar en la <br> Superintendencia las autorizaciones concedidas <br><br><b>CAPITULO IV </b><br><b>Reservas e Inversiones </b><br><br><b>Artículo 27. </b>Las compañías de seguros que operen en la República de Panamá <br> deberán constituir en su pasivo las siguientes reservas sobre negocios ubicados <br> en la República de Panamá, que en todo momento deben mantenerse libres de <br> gravámenes, las cuales estarán afectas exclusivamente a dichos negocios, y <br> serán deducibles como gastos en la determinación de la renta neta gravable: <br> 1. Para los seguros de vida individual, vida industrial, rentas vitalicias y planes <br> de pensiones, se calculará el cien por ciento (100%) de la reserva <br> matemática sobre todas las póliza vigentes según los principios actuariales <br> generalmente aceptados. Se incluye en este cálculo las reservas para <br> dividendos a los asegurados, para aquellos planes con participación. <br> 2. Para los seguros colectivos de vida, colectivo de crédito, de desgravamen <br> hipotecario, accidentes personales, salud y transporte de mercancías, una <br> tasa no menor del diez por ciento (10%) de las primas netas de cancelación <br> retenidas en los doce meses anteriores a la fecha de valuación. <br> 3. Para los seguros de ramos generales, incendio y líneas aliadas, marítimo <br> (casco), automóvil, responsabilidad civil, robo, hurto, vidrio, mortuorio, <br> aviación, coberturas diversas y fianzas en general, el treinta y cinco por <br> ciento (35 %) de las primas retenidas en los doce meses anteriores a la <br> fecha de valuación. <br> 4. El cien por ciento (100%) de la reserva correspondiente al monto de las <br> obligaciones por reclamos netos de reaseguros, pendientes de liquidar o <br> pagar al finalizar el año fiscal considerado, avisados o por avisar, más los <br> gastos estimados que le correspondan. <br> 5. Una reserva de previsión para desviaciones estadísticas no menor de uno <br> por ciento (1%) y hasta un dos y medio por ciento (2.5%) para todos los <br> ramos, calculado en base a las primas netas retenidas correspondientes. <br> 6. Una reserva para riesgos catastróficos y/o de contingencia no menor de <br> uno por ciento (1%) y hasta un dos y medio por ciento (2.5%) para todos los <br> ramos, calculada en base a las primas netas retenidas correspondientes. <br> 7. Las reservas indicadas en casos específicos por la Superintendencia, <br> cuando ésta lo juzgue necesario para el buen funcionamiento de las <br> compañías de seguros. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23092 </b><br> Las reservas que correspondan a los numerales 5, 6 y 7 serán acumulativas. Su <br> uso y restitución serán reglamentados por la Superintendencia, entre otros casos, <br> cuando la siniestralidad presente resultados adversos. <br> Se entenderá como prima neta emitida, la prima emitida suscrita, menos las <br> devoluciones o cancelaciones. Se entenderá como prima neta retenida, la prima <br> neta emitida, menos el reaseguro cedido. <br> El cálculo y presentación de las reservas matemáticas deben ser certificados por <br> actuarios, independientes e idóneos, que no tengan interés directo ni indirecto, en <br> la compañía de seguros para la cual prestan el servicio profesional. <br><br><b>Artículo 28. </b>Además de las reservas de que trata el artículo anterior todas las <br> compañías de seguros están obligadas a formar y mantener en el país un fondo <br> de reserva equivalente a un veinte por ciento (20%) de sus utilidades netas antes <br> de aplicar el impuesto sobre la renta, hasta constituir un fondo de dos millones de <br> balboas (B/.2,000,000.00), y de allí en adelante un diez por ciento (10%). <br> No causará el impuesto sobre la renta la parte de las utilidades que debe <br> destinarse a las reservas mencionadas en este artículo y en el artículo anterior. <br> No se podrá declarar o distribuir dividendos, ni enajenar de otra manera parte <br> alguna de las utilidades, sino hasta después de hacer la provisión de que trata <br> este artículo. <br><br><b>Artículo 29.</b> El setenta y cinco por ciento (75%) de las reservas exigidas en esta <br> Ley, deberán invertirse en el país de la siguiente forma: <br> 1. Bonos, obligaciones, títulos del Estado o demás valores de entidades <br> nacionales o autónomas garantizados por el Estado. <br> 2. Bonos y cédulas hipotecarias, registrados en la Comisión Nacional de <br> Valores y aceptaciones bancarias de bancos establecidos en Panamá. <br> 3. Bonos, obligaciones con garantía real registrados en la Comisión Nacional <br> de Valores o acciones de compañías establecidas en Panamá, que hayan <br> registrado utilidades en los últimos tres años. <br> 4. Préstamos sobre pólizas de seguros de vida garantizados por los <br> respectivos valores de rescate. <br> 5. Bienes raíces urbanos de renta o para el funcionamiento de las compañías <br> de seguros situados en el país, asegurados contra incendio por su valor de <br> reposición. <br> 6. Lotes de terreno destinados a la construcción de edificios con los mismos <br> fines descritos en el numeral anterior. Esta inversión se considerará por su <br> valor de compra o de mercado. Para este efecto se admitirá el menor de los <br> dos. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23092 </b><br> 7. Préstamos garantizados con bonos o títulos del Estado, cédulas, bonos o <br> pagarés hipotecarios o acciones de compañías que reúnan los requisitos <br> establecidos en el numeral 3 de este artículo, hasta el setenta por ciento <br> (70%) de su valor de cotización al momento de la transacción. <br> 8. Préstamos sobre bienes inmuebles con garantía de primera hipoteca, hasta <br> el ochenta por ciento (80%) del valor de cada bien, según avalúo. <br> 9. Depósitos a plazo fijo y cuentas de ahorros en bancos locales. <br> 10. La Superintendencia podrá autorizar cualquier inversión en renglones no <br> especificados en el presente artículo, previo estudio técnico que demuestre <br> que dicha inversión es financieramente sana y que se va a efectuar en <br> empresas que contribuyan al desarrollo económico del país. <br> El veinticinco por ciento (25%) restante podrá invertirse fuera del país en alguno <br> de los rubros contemplados en este artículo, y que tengan una clasificación de <br> calidad de inversión otorgada por una calificadora de riesgos de reconocido <br> prestigio. <br> Todas las inversiones a que se refiere este artículo deberán mantenerse en todo <br> momento libre de gravámenes, de acuerdo con los principios universales de <br> diversificación de riesgo y preservación de capital. <br><br> PARÁGRAFO. Las disposiciones contenidas en la Ley 4 de 1935 no serán <br> aplicables a las compañías autorizadas conforme a la presente Ley. Las tasas de <br> interés y gastos que pueden cobrar las empresas en sus préstamos serán iguales <br> a las autorizadas para los bancos de la localidad, de conformidad con lo <br> establecido en el artículo 47 del Decreto de Gabinete 238 de 1970. <br><br><b>Artículo 30.</b> Todas las inversiones señaladas en el artículo 29 deberán <br> mantenerse libre de gravámenes, embargos, medidas preventivas o de cualquier <br> otra naturaleza, que impidan su libre cesión o transferencia. <br><br><b>Artículo 31.</b> No menos del cincuenta por ciento (50%) del exceso de capital de las <br> compañías de seguros sobre el capital mínimo señalado en el artículo 16 y de las <br> reservas libres, deberá también ser invertido en el país en la misma forma <br> dispuesta en el artículo 29. <br><br><b>Artículo 32. </b>Si a una compañía de seguros le fueren traspasados, en pago de <br> deuda proveniente de sus negocios o por rentas debido a la ejecución de <br> garantías, bienes que no correspondieron al artículo 29, deberá dar aviso de <br> inmediato a la Superintendencia y enajenar dichos bienes en el término de seis <br> meses. En casos calificados, y para evitar serios perjuicios a la compañía, o la <br> Superintendencia podrá conceder una prorroga de dicho plazo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23092 </b><br><b> </b><br><b>CAPITULO V </b><br><b>Impuestos y Procedimientos </b><br><br><b>Artículo 33.</b> Las compañías de seguros pagarán al Tesoro Nacional un impuesto <br> del dos por ciento (2%) sobre las primas ingresadas netas de cancelaciones, que <br> reciban en concepto de pólizas emitidas en el país, sobre riesgos localizados en <br> Panamá <br> Las primas ingresadas netas de cancelaciones, en seguros contra incendios, <br> causarán un impuesto adicional del cinco por ciento (5%) a favor del Tesoro <br> Nacional. Son sujetos de este impuesto las personas que contraten dichos <br> seguros. Este impuesto será administrado por una comisión integrada por el <br> Contralor General de la República o su representante, un representante de los <br> bomberos nombrados por el Consejo de Directores de las Instituciones de <br> Bomberos de la República de Panamá y un representante de las mencionadas <br> empresas aseguradoras, y es para uso exclusivo de todas las Instituciones de <br> Bomberos de la República de Panamá. Su producto no podrá ser destinado para <br> fines distintos a lo establecido en esta norma. Todo el fondo que genere el <br> impuesto será destinado al sostenimiento de las Oficinas de Seguridad de las <br> Instituciones de Bomberos y para la adquisición de materiales, equipos, uniformes <br> para combatir incendios, construcción, reparación y sostenimiento de cuarteles y <br> las oficinas de seguridad que ya existan o se creen en el futuro. Los fondos de <br> materiales y equipos serán distribuidos entre los diferentes cuerpos, compañías y <br> secciones de bomberos del país. <br> Las empresas aseguradoras autorizadas pagarán directamente a la <br> Superintendencia una tasa anual de dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00); los <br> corredores de seguros - persona na tural, cincuenta balboas (B/.50.00); y las <br> sociedades de corredores de seguros - persona jurídica, doscientos cincuenta <br> balboas (B/.250.00). El producto de esta tasa será destinado exclusivamente a los <br> gastos de operación, mantenimiento y funcionamiento de la Superintendencia. <br> El Órgano Ejecutivo podrá, previa aprobación del Consejo Técnico, revisar dicha <br> tasa anual cada cinco años. <br><br><b>Artículo 34. </b>Las sumas provenientes de las tasas mencionadas en el artículo <br> anterior, así como aquellas provenientes de las empresas de reaseguros y <br> aseguradoras cautivas, y cualesquiera otras que reciba o genere la <br> Superintendencia, serán destinadas a sufragar los gastos de ésta, en adición a las <br> partidas del Presupuesto General del Estado. Tales sumas serán depositadas en <br> una cuenta especial denominada Superintendencia de Seguros y Reaseguros - <br> tasas por servicios, a la orden de la Superintendencia y fiscalizada por la <br> Contraloría General de la República. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23092 </b><br><br><b>Artículo 35. </b>El impuesto de timbres que ocasione la expedición de pólizas de <br> seguros se calculará solamente sobre el valor de cada prima ingresada en caja. <br><br><b>Artículo 36. </b>Los clientes de los bancos privados y estatales, compañías <br> financieras, fiduciarias, crediticias y de agencias de automóviles, tendrán la <br> libertad para elegir y designar a sus compañías de seguros y a sus corredores de <br> seguros (personas naturales o jurídicas) en aquellas transacciones donde se <br> requiere la contratación de cualquier tipo de seguro. <br> Los clientes de las instituciones antes mencionadas también podrán optar, <br> libremente, por ingresar con el corredor de su preferencia a los seguros colectivos <br> que estas instituciones tengan en vigor, o presentar el equivalente de seguros <br> individuales. En ningún momento podrá condicionarse el enrolamiento en dichos <br> seguros a recargos o condiciones especiales en perjuicio del asegurado. <br> La Superintendencia dejará sin efecto cualquier disposición contraria a lo <br> dispuesto en este artículo. <br><br><b>Artículo 37.</b> Las compañías de seguros y los corredores de seguros, personas <br> naturales y jurídicas, no podrán ser gravados con tasa, impuestos o contribuciones <br> especiales que no aparezcan en esta Ley. Se exceptúa de esta disposición lo que <br> se aplique en virtud del numeral 3 del artículo 8 de esta Ley. <br><b> </b><br><b>CAPITULO VI </b><br><b>Informes, Cuentas e Inspección </b><br><br><b>Artículo 38. </b>Dentro de los primeros cuatro meses de cada año fiscal, las <br> compañías de seguros deberán presentar a la Superintendencia los estados <br> financieros correspondientes al año inmediatamente interior. Será obligatorio para <br> las compañías de seguros publicar su estado de situación en un diario local de <br> circulación nacional, por lo menos una vez al año. <br> La Superintendencia preparará el modelo inicial para la presentación de los <br> estados financieros, el cual será de uso obligatorio para las compañías de <br> seguros. <br> Los estados financieros deberán ser certificados por auditores independientes <br> autorizados para operar en la República de Panamá, y el cálculo de reservas <br> matemáticas deberá ser certificado por un actuario que no tenga interés, ni directo <br> ni indirecto en la respectiva compañía. De igual forma, deberán presentar a la <br> Superintendencia, dentro de los noventa días siguientes al cierre fiscal dentro de <br> los tres primeros meses de cada año, una certificación de los reaseguros, o notas <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23092 </b><br> de coberturas y los últimos estados financieros publicados por sus <br> reaseguradoras. <br><br><b>Artículo 39.</b> Las compañías de seguros llevarán su contabilidad localmente y <br> presentarán sus estados financieros con base en prácticas contables que reflejen <br> apropiadamente la solvencia de la compañía, y los resultados en cada ramo de <br> seguros, separadamente. Igualmente, llevarán las informaciones estadísticas que <br> señale la Superintendencia y la remitirán a ésta dentro de los primeros quince días <br> de cada mes. <br> La Superintendencia señalará, por medio de resoluciones, los límites y <br> lineamientos de contabilidad necesarios para cumplir con las disposiciones de este <br> artículo. <br><br><b>Artículo 40. </b>No serán activos admitidos las primas por cobrar que tengan una <br> morosidad mayor de noventa días, contados a partir de la fecha acordada para el <br> pago de las primas correspondientes. <br><br><b>Artículo 41. </b>La vigencia de las pólizas, morosidad, cancelación y demás términos <br> y condiciones especiales, quedarás sujetos al contrato de seguros entre la <br> compañía aseguradora y el asegurado y, en su defecto, a las normas que rigen la <br> materia en el Código de Comercio. El aviso de cancelación de la póliza por <br> morosidad en el pago de la prima deberá enviarse al asegurado por escrito a su <br> dirección fijada en la póliza, con una anticipación de diez días hábiles. Si el aviso <br> no es enviado, el contrato seguirá vigente y se aplicará lo que al respecto dispone <br> el artículo 998 del Código de Comercio. <br><br><b>Artículo 42.</b> El Superintendente tendrá la más amplia facultad para inspeccionar, <br> sacar duplicados, examinar libros de contabilidad, de acciones, actas, registros y <br> demás documentos que considere necesario, el detalle de las inversiones, la <br> correcta formación de las reservas y el pago de los honorarios a los corredores de <br> seguros. Para este efecto, podrá solicitar a la Contraloría General de la República <br> los servicios de sus auditores. Sin embargo, para proteger los intereses de los <br> asegurados, de las compañías de seguros y la reserva que merece la información <br> suministrada al solicitar las pólizas, el examen de la Superintendencia no podrá <br> incluir información de ninguna índole sobre los archivos individuales de los <br> asegurados. <br><br> Las compañías estarán obligadas a prestar todas las facilidades pertinentes al <br> Superintendente y a los mencionados auditores, en su caso. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23092 </b><br><b>Artículo 43.</b> Las compañías de seguros que hubieren obtenido licencia de <br> reaseguros conforme a lo estipulado en la Ley de reaseguros, deberán llevar una <br> estricta separación de contabilidad y fondos con relación al negocio de seguros y <br> reaseguros. <br><br><b>Artículo 44.</b> En las fechas periódicas que fije el Superintendente, las compañías <br> de seguros deberán acreditar ante su despacho la solvencia, conforme a la <br> fórmula de cálculo aprobada por la Superintendencia. Ésta podrá modificar la <br> fórmula del cálculo del margen de solvencia cuando lo considere necesario, pero <br> no más de una vez al año y publicará trimestralmente esta información en un <br> periódico de circulación nacional. <br><br> Las compañías de seguros, cuyo margen de solvencia no alcance el mínimo <br> requerido, no podrán ampliar sus operaciones ni ofrecer nuevos productos <br> mientras no acrediten tal margen. <br><br> En estos casos, y aparte de las sanciones legalmente admisibles, el <br> Superintendente ordenará los incrementos de capital o reorganización necesarios <br> para subsanar la insuficiencia del margen de solvencia y señalará el plazo para el <br> cumplimiento de dicha acción. <br><br> El incumplimiento de la orden a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser causa <br> de intervención por parte de la Superintendencia o de la revocatoria de la licencia <br> para operar como compañía de seguros, sin perjuicio de otras medidas legales <br> que sean procedentes. <br><br> No se podrá declarar o distribuir dividendos ni enajenar de otra manera, parte <br> alguna de las utilidades corrientes o retenidas, si ello afecta el margen mínimo de <br> solvencia requerido por la Superintendencia. <br><b> </b><br><b>Título III </b><br><b>De Otras Entidades </b><br><b>CAPITULO UNICO </b><br><b>Administradoras de Empresas Aseguradoras </b><br><br><b>Artículo 45.</b> Todas las empresas que aspiren a dedicarse al negocio de <br> administradores de empresas aseguradoras, deberán obtener previamente la <br> autorización del Consejo Técnico. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23092 </b><br><b>Artículo 46.</b> Para los efectos del artículo 45, la empresa interesada presentará a <br> la Superintendencia los documentos listados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 9 y 10 <br> del artículo 15 de la presente Ley. Además, deberán presentar los estados <br> financieros de las empresas de seguros administradas y la autorización respectiva <br> para desarrollar la actividad aseguradora. <br><br><b>Artículo 47</b>. Las empresas administradoras de empresas aseguradoras deberán <br> celebrar, obligatoriamente, contratos con las compañías de seguros a las que <br> presten sus servicios, los cuales deberán ser aprobados por la Superintendencia. <br><br><b>Título IV </b><br><b>CAPITULO UNICO </b><br><br><b>Artículo 48. </b>Las compañías de seguros podrán transferir, total o parcialmente, <br> uno o más ramos de su cartera a otra compañía de seguros debidamente <br> autorizada para operar en el país en dicho ramo, cuya solvencia sea comprobada. <br><br><b>Artículo 49.</b> Para efectos de la aprobación de la transferencia, las compañías de <br> seguros deberán presentar, ante la Superintendencia, copia del proyecto de <br> contrato de transferencia de cartera, y todos los documentos relativos a la <br> transacción los cuales, a su vez, serán sometidos al Consejo Técnico para su <br> aprobación. <br><br><b>Artículo 50. </b>El Consejo Técnico, antes de otorgar la aprobación de la <br> transferencia de cartera, comprobará que la compañía cesionaria se encuentra en <br> una situación administrativa, económica y financiera que garantice plenamente los <br> intereses de los asegurados. <br><br><b>Artículo 51.</b> De la transferencia de cartera deberá informarse a los asegurados. <br> En ningún caso las condiciones en que se realice la cesión podrán gravar o de <br> cualquier forma disminuir los derechos de los asegurados ni modificar sus <br> garantías. <br><br><b>Artículo 52.</b> La autorización de la transferencia por parte del Consejo Técnico <br> conlleva la revocatoria de la licencia para operar en el ramo de seguros otorgado a <br> la compañía cedente, con lo cual se suspende la obligación de ésta de seguir <br> asumiendo riesgos ya que, por efecto de la cesión, los asume la empresa <br> aceptante. Sin embargo, si se tratare de una transferencia parcial, ésta no <br> conllevará la revocatoria de la licencia, ya que podrá seguir operando con la <br> cartera que subsista de esta transferencia. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23092 </b><br><br><b>Artículo 53. </b>La compañía de seguros a la que se le haya revocado su licencia <br> para operar al transferir su cartera, no podrá solicitar autorización nuevamente <br> dentro de los cinco años siguientes, salvo que sea autorizada por la <br> Superintendencia, en cuyo caso deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo <br> 55 de esta Ley. <br><br><b>Artículo 54. </b>El Consejo Técnico deberá conceder o negar la solicitud de <br> autorización de transferencia de cartera en un plazo no mayor de noventa días, <br> contado a partir de la presentación de la solicitud. <br><br><b>Artículo 55. </b>Las compañías que suscriban el contrato de transferencia de cartera <br> deberán publicar la resolución que emita el Consejo Técnico otorgando la <br> autorización, en un diario de circulación nacional en la República por diez días <br> consecutivos. <br><br> Vencido el término anterior, los asegurados que no estén de acuerdo con la <br> transferencia, contarán con un plazo de diez días hábiles, a partir de la última <br> publicación, para cancelar sus pólizas con la compañía. En tal supuesto, ésta <br> deberá devolverle los valores efectivos o la parte no devengado de la prima, <br> calculada a prorrata, y la participación en las utilidades acumuladas a favor del <br> asegurado, si las hubiese. <br><br> La transferencia de cartera no surtirá efecto con respecto a terceros mientras no <br> se dé cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. <br><br><b>Artículo 56.</b> En virtud de lo dispuesto en este capítulo, la compañía aceptante se <br> obliga a: <br> 1. Asumir los riesgos de la compañía cedente y el pago de la indemnización, <br> si llegare a existir algún siniestro. <br> 2. Garantizar a los asegurados derechos iguales a los que conceden sus <br> pólizas contratadas incluyendo, si fuese el caso, el derecho a participación <br> en utilidades. <br> 3. Cumplir todas las demás obligaciones que se desprenden del contrato de <br> transferencia de cartera. <br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23092 </b><br><b>Título V </b><br><b>De la Liquidación Voluntaria, Intervención, Reorganización, Disolución y </b><br><b>Liquidación Forzosa o Quiebra. </b><br><b>CAPITULO UNICO </b><br><br><b>Artículo 57.</b> Cualquier compañía de seguros podrá decidir voluntariamente su <br> liquidación o disolución, para cuyos efectos deberá contar previamente con la <br> aprobación de la Superintendencia, quien la concederá siempre que la compañía <br> solicitante posea suficientes activos para hacer frente a sus obligaciones. <br><br><b>Artículo 58.</b> La compañía de seguros que solicite ante la Superintendencia su <br> disolución o liquidación voluntaria, deberá adjuntar los originales o copias <br> autenticadas de los siguientes documentos: <br> 1. Resolución de la Junta de Accionistas donde se aprueba el acuerdo de <br> disolución de la sociedad. <br> 2. Copia del acuerdo de disolución o liquidación. <br> 3. Certificación del Registro Público donde conste la existencia de la sociedad, <br> sus directivos y representante legal. <br> 4. Estados Financieros de los últimos cinco años. <br><br><b>Artículo 59</b>. Inmediatamente que es concedida la aprobación por parte de la <br> Superintendencia, la compañía solicitante cesará sus operaciones, por lo cual se <br> procederá a revocar la autorización para operar en el ramo de seguros y sus <br> facultades quedarán limitadas a las estrictamente necesarias para llevar a cabo la <br> liquidación, cobrar sus créditos, reembolsar a los asegurados, pagar a sus <br> acreedores y, en general, finiquitar todos sus negocios. <br><br><b>Artículo 60. </b>Autorizada la disolución o la liquidación, la compañía de seguros <br> publicará en un diario de circulación nacional en la República, por tres días <br> consecutivos, la resolución emitida por la Superintendencia. A su vez, deberá <br> remitir a cada asegurado, acreedor o persona interesada, un aviso de la disolución <br> o liquidación de la empresa. <br><br><b>Artículo 61.</b> La compañía de seguros que decida su liquidación o disolución <br> voluntaria, no podrá hacer ninguna distribución del activo entre sus accionistas sin <br> que previamente se haya cumplido con todos los asegurados y demás acreedores, <br> siguiendo el acuerdo de disolución o liquidación aprobado por la Superintendencia. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23092 </b><br><b>Artículo 62.</b> Durante el período de liquidación voluntaria, los liquidadores estarán <br> obligados a: <br> 1. Informar a la Superintendencia, sobre el curso de la liquidación, con la <br> periodicidad que aquélla determine. <br> 2. Notificar a la Superintendencia si sus activos no son suficientes para cubrir <br> sus pasivos, en cuyo caso se proceder a intervenir la empresa de <br> conformidad con lo establecido en el presente capítulo. <br><br><b>Artículo 63.</b> La liquidación o disolución voluntaria de una compañía de seguros se <br> ajustará a lo establecido en su pacto social y al procedimiento señalado por la Ley <br> de sociedades anónimas sin perjuicio de la fiscalización que llevará a cabo la <br> Superintendencia. <br><br><b>Artículo 64. </b>La Superintendencia, mediante resolución motivada y con la <br> aprobación del Consejo Técnico, podrá intervenir los negocios de una compañía <br> de seguros, tomando posesión de sus bienes y asumiendo su administración en <br> los términos que la Superintendencia determine, por cualquiera de las siguientes <br> causas: <br> 1. A solicitud fundada de la propia compañía. <br> 2. Si reduce el capital pagado, las reservas o el fondo de reserva por debajo <br> de lo requerido por la Ley. <br> 3. Si la compañía de seguros lleva a cabo sus operaciones de modo ilegal, <br> negligente o fraudulento. <br> 4. Si la compañía no puede proseguir sus operaciones sin que corran peligro <br> los intereses de los asegurados. <br> 5. Si el activo de la compañía no es suficiente para satisfacer íntegramente su <br> pasivo. <br> 6. Si la Superintendencia lo juzga conveniente, por haber demorado sin <br> justificación la liquidación o disolución voluntaria. <br><br><b>Artículo 65.</b> De la resolución que decrete la intervención, la Superintendencia <br> ordenará la fijación de una copia de la misma en un lugar público y visible del <br> establecimiento principal de la compañía de seguros. En ésta se señalará la hora <br> en que entró en vigor la intervención, la cual en ningún caso será anterior a la <br> fijación del aviso y permanecerá fijado por un espacio de tres días, al cabo de los <br> cuales se entenderá hecha la notificación. Esta resolución deberá publicarse por <br> tres días consecutivos en un diario de circulación nacional. <br><br><b>Artículo 66. </b>Contra la resolución que decrete la intervención, cabe únicamente el <br> recurso contencioso - administrativo de plena jurisdicción. El término para <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23092 </b><br> presentar la demanda correspondiente será de diez días, contado a partir de la <br> fecha del aviso de que trata el artículo anterior. <br> La interposición de la demanda contencioso - administrativa no suspenderá, en <br> modo alguno, los efectos de la intervención ni habrá lugar a que se decrete la <br> suspensión provisional de dicha orden. <br><br><b>Artículo 67.</b> En la resolución que decrete la intervención, la Superintendencia <br> designará el interventor o interventores que estime necesario, a fin de que ejerzan <br> privativamente la representación legal, administración y control de la compañía de <br> seguros intervenida; y deberán responder e informar del progreso de su gestión a <br> la Superintendencia. <br><br><b>Artículo 68.</b> El interventor o los interventores tendrán, entre sus facultades: <br> 1. Suspender o limitar el pago de las obligaciones de la compañía intervenida, <br> por un plazo que en ningún caso excederá el término de la intervención. <br> 2. Emplear el personal auxiliar necesario y remover o destituir aquellos <br> empleados, cuya actuación dolosa o negligente haya propiciado la <br> intervención. <br> 3. Atender la correspondencia y otorgar cualquier otro documento a nombre <br> de la compañía de seguros. <br> 4. Al finalizar el término de la intervención, recomendarle a la <br> Superintendencia la devolución de la administración y control de la <br> compañía intervenida a sus directores, o la reorganización, liquidación <br> forzosa o quiebra de ella. <br> 5. Realizar un inventario del activo y pasivo de la compañía intervenida, y <br> remitir copia de éste a la Superintendencia. <br> 6. Cualquiera otra facultad que, previa solicitud fundada del interventor o <br> interventores, sea autorizada por la Superintendencia para un propósito <br> determinado. <br><br><b>Artículo 69</b>. Para ser interventor se requerirá tener un mínimo de cinco años de <br> experiencia administrativa en el ramo de seguros correspondiente dentro del giro <br> de la respectiva compañía intervenida. En el caso de que se designen más de dos <br> interventores, sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. En todo caso de <br> empate entre los interventores, cualquiera de ellos podrá someter la cuestión a la <br> Superintendencia, quien decidirá sin más trámites. <br><br><b>Artículo 70.</b> El período de intervención será de treinta días calendario salvo que, <br> por razones excepcionales y previa solicitud fundada del interventor o <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23092 </b><br> interventores, la Superintendencia decida extenderlo; en tal caso la extensión no <br> será mayor de treinta días calendario. <br><br><b>Artículo 71. </b>Vencido el término de la intervención, el interventor o interventores <br> deberán entregar un informe final a la Superintendencia en el cual harán constar: <br> 1. Aspectos relevantes de su gestión. <br> 2. Un inventario del activo y pasivo de la empresa. <br> 3. La recomendación a la Superintendencia de la reorganización, o la <br> liquidación forzosa, o la devolución de la administración y control de la <br> empresa a sus directores o de solicitar la quiebra de ésta. <br><br><b>Artículo 72 </b>La Superintendencia dispondrá de un plazo de treinta días calendario <br> para decidir si acata la recomendación del interventor o interventores o si procede <br> de otra manera. Dentro de este período de decisión, la Superintendencia podrá <br> citar, cuantas veces lo estime necesario, al interventor o interventores para que <br> rindan las explicaciones adicionales de su gestión. <br><br><b>Artículo 73.</b> La compañía intervenida no estará sujeta a secuestro, embargo o <br> retención, ni procederá solicitud alguna de quiebra o de liquidación forzosa. Así <br> mismo, se suspende la prescripción de los créditos y deudas de ésta. <br><br> Tampoco podrán pagarse, sin la autorización de la Superintendencia, deudas de la <br> compañía intervenida, originadas con anterioridad a la intervención. <br><br><b>Artículo 74.</b> Si durante el período de la intervención se subsana la causa que la <br> originó, el interventor o interventores podrán solicitar su suspensión a la <br> Superintendencia, la cual contará con un plazo de quince días calendario para <br> aprobar o negar tal solicitud. En caso de ser aprobado, vencido dicho plazo, se <br> devolverá la administración y control de la compañía a sus directores. <br><br><b>Artículo 75. </b>Si dentro del plazo que establece el artículo 72 de esta Ley, la <br> Superintendencia decide que es conveniente la reorganización de la compañía, <br> elaborará un plan de reorganización que contendrá lo siguiente: <br><br> 1. La designación de un Comité Ejecutivo integrado por el número de <br> personas que estime necesario, que no tengan relación directa ni indirecta <br> con la compañía intervenida. El Comité Ejecutivo ejercerá privativamente la <br> administración y control de la compañía, mientras dure la reorganización y <br> responderá al Consejo Técnico. El Comité Ejecutivo estará compuesto por <br> personas con un mínimo de cinco años de experiencia administrativa en el <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23092 </b><br> ramo o ramos de seguros a que se dedique la compañía intervenida. <br> Dichas personas serán designadas por la Superintendencia, previa consulta <br> con la asociación o asociaciones nacionales de aseguradores. A su vez, <br> este Comité Ejecutivo dictará su propio reglamento para la celebración de <br> sesiones y toma de decisiones. <br> 2. Las pautas generales, en cuanto al método de reorganización para lograr <br> que la compañía de seguros vuelva a tener una operación eficiente y <br> segura, teniendo en consideración el interés de los asegurados, <br> acreedores, accionistas o socios. <br> 3. Las instrucciones para la remoción de cualquier director, dignatario, <br> ejecutivo, administrador u otro empleado, cuya actuación dolosa o <br> negligente haya sido causa total o parcial de la intervención y <br> reorganización de la compañía. <br> 4. El período dentro del cual se deberá completar la reorganización, que podrá <br> ser prorrogado hasta por igual duración por la Superintendencia, con base <br> en solicitud motivada del Comité Ejecutivo. <br><br><b>Artículo 76 </b>La puesta en vigor del plan de reorganización será precedida de su <br> publicación por tres días consecutivos en un diario de circulación nacional en la <br> República y, mientras esté vigente, será obligatorio para todos los acreedores de <br> la compañía de seguros, y no procederá causa alguna de declaratoria de quiebra <br> ni de liquidación forzosa, ni secuestro ni embargo alguno sobre sus bienes, <br> resultantes de obligaciones adquiridas con anterioridad al plan de reorganización. <br> Así mismo, se suspende la prescripción de los créditos y deudas de ésta. <br><br><b>Artículo 77. </b>Al vencimiento del período de reorganización o de su prórroga, de no <br> haberse completado satisfactoriamente la reorganización, o en cualquier momento <br> en que el Comité Ejecutivo lo considere necesario por encontrarse la compañía en <br> estado de insolvencia, o por cualquier otro motivo que haga imposible o <br> extremadamente difícil su recuperación, la Superintendencia, a través del Consejo <br> Técnico, dará por terminada la reorganización y solicitará la declaratoria de <br> quiebra o de liquidación forzosa de la compañía , según sea el caso. También se <br> procederá de esta manera cuando medie solicitud, en tal sentido, de los <br> acreedores y asegurados de la compañía de seguros que representen una <br> mayoría de las deudas pendientes de pago, sean o no de plazo vencido, y del <br> valor de las pólizas vigentes emitidas por la compañía. <br> Mientras el tribunal competente nombra al curador o liquidador de la quiebra o <br> liquidación respectivamente, el Consejo Técnico nombrará un administrador <br> interino, que podrá ser el propio interventor o uno de los interventores, quien se <br> encargará de salvaguardar los intereses y los bienes de la aseguradora en <br> beneficio de los acreedores. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23092 </b><br> Las facultades del administrador interino podrán ser las mismas que las del <br> interventor. Durante este período se suspenden, tal como lo señala el artículo 73, <br> la prescripción de todos los créditos y deudas de la compañía <br><br> Contra la resolución de que trata este artículo, no habrá lugar a recurso alguno. <br><br><b>Artículo 78.</b> El Comité Ejecutivo rendirá un informe mensual de su gestión a la <br> Superintendencia, que incluirá un informe financiero con la misma fecha de cierre <br> que el informe mensual correspondiente. Además, el Comité Ejecutivo rendirá los <br> informes adicionales que solicite la Superintendencia. <br><br><b>Artículo 79.</b> De concluir satisfactoriamente la gestión de reorganización, la <br> Superintendencia devolverá la administración y control de la compañía a sus <br> directores o representantes legales, según sea el caso. <br><br><b>Artículo 80.</b> Todos los costos que cause la intervención o reorganización, <br> incluyendo los sueldos y emolumentos de los interventores, administradores <br> interinos y de los miembros del Comité Ejecutivo, según sean fijados por la <br> Superintendencia, serán con cargo a la compañía intervenida. <br><br><b>Artículo 81. </b>Si la Superintendencia juzga que procede la liquidación forzosa o la <br> quiebra de la compañía objeto de la intervención o reorganización, remitirá el <br> expediente al tribunal competente, con el fin de que disponga la liquidación <br> forzosa o la declaratoria de quiebra y ordene los trámites correspondientes. A tal <br> efecto, se considerara a la Superintendencia como un acreedor de la compañía <br> con derecho a solicitar su quiebra. El curador de la quiebra será nombrado de una <br> terna propuesta por la Superintendencia. <br><br><b>Artículo 82.</b> Para los efectos del artículo anterior, si la Superintendencia estima <br> necesaria la liquidación forzosa de la compañía objeto de la intervención o <br> reorganización, presentará solicitud fundada de liquidación al tribunal competente, <br> la cual se llevará a cabo de conformidad con las disposiciones legales pertinentes. <br> A tal efecto, se consideran, a la Superintendencia como un acreedor de la <br> compañía con derecho a pedir la liquidación forzosa de ésta. Los liquidadores <br> serán nombrados de una terna propuesta por la Superintendencia. En el caso de <br> liquidación forzosa o quiebra, el Consejo Técnico nombrará un administrador <br> interino que podrá ser el propio interventor, encargado de salvaguardar los <br> intereses y bienes de la compañía, hasta que tome posesión de su cargo el <br> liquidador o curador nombrado por el tribunal competente. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23092 </b><br><b>Artículo 83.</b> La decisión de solicitar la quiebra o liquidación forzosa de una <br> compañía de seguros, le será notificada a esta por edicto en un lugar visible de su <br> establecimiento principal en la ciudad de Panamá. Dicha decisión será notificada <br> también al público mediante aviso publicado por tres días consecutivos en un <br> diario de circulación nacional en la República de Panamá, sin perjuicio de aquellos <br> otros interesados, para la presentación de sus créditos y reclamos, bien sea en el <br> caso de la quiebra o de la liquidación forzosa. <br><br><b>Artículo 84.</b> Las disposiciones que en materia de quiebra y liquidación forzosa <br> contienen los Códigos de Comercio y Judicial serán aplicables a la quiebra y <br> liquidación forzosa de compañías de seguros, en cuanto no sean incompatibles <br> con las disposiciones de esta Ley. <br><br><b>Artículo 85.</b> Desde la fecha de la declaratoria de quiebra o de liquidación forzosa, <br> hecha por el tribunal competente, todos los contratos de seguros en que sea parte <br> la compañía de seguros afectada, quedarán resueltos, correspondiéndole a los <br> asegurados un crédito contra la masa por la suma de la prima pagada, pero no <br> devengado, en proporción al período de cobertura correspondiente a dicha prima <br> que quede sin efecto, como resultado de la disolución del contrato de seguro <br> respectivo. De igual manera, estarán los asegurados obligados para con la <br> compañía de seguros por el pagó de aquella parte de la prima pagada, pero no <br> devengada, por el beneficio de la cobertura del resto que le corresponda hasta la <br> fecha de la declaratoria de quiebra o de liquidación. <br><br> Los asegurados con pólizas de vida individual y renta vitalicia tendrán, además, un <br> crédito con privilegio sobre cualquier otro sobre las reservas matemáticas <br> correspondientes por el valor de rescate de sus pólizas, efectivo a prorrata en <br> proporción a la cuantía de tales valores. <br><b> </b><br><b>Título VI </b><br><b>De la Profesión del Corredor o Productor de Seguros </b><br><b>CAPITULO I </b><br><b>Corredores o Productores de Seguros - Persona Natural </b><br><b>Sección Primera </b><br><b>Requisitos y Obligaciones </b><br><br><b>Artículo 86. </b>La profesión de corredor o productor de seguros, por sus <br> aplicaciones económicas y financieras, sólo podrá ser ejercida por personas <br> naturales o jurídicas idóneas. La idoneidad será reconocida exclusivamente por la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23092 </b><br> Superintendencia, conforme a las disposiciones de esta Ley, mediante la <br> expedición de una licencia para ejercer la profesión. <br> El corredor de seguros es el mediador en la contratación del seguro entre el <br> asegurado y la compañía de seguros. En el ejercicio de su profesión tendrá la <br> obligación de proteger los intereses del asegurado. El beneficio económico que <br> reciba por su actividad será considerado honorario profesional. <br> El corredor de seguros (persona natural o jurídica) por el hecho de servir de <br> mediador entre el asegurado y las compañías de seguros no podrá: <br> 1. Ofrecer o convenir condiciones o estipulaciones que no se encuentren <br> consignadas expresamente en los contratos, ni ofrecer o cotizar productos <br> sin contar con el respaldo previo y garantizado de una aseguradora. <br> 2. Proporcionar información falsa, alterada o incompleta a la <br> Superintendencia, compañías de seguros o asegurados. <br> 3. Pretender ser considerado como empleado o reputarse empleado de las <br> compañías de seguros salvo que, por colocar pólizas para una sola <br> compañía de seguros y estar sujeto a horario de trabajo y a registros de <br> asistencia, se configure la relación laboral de conformidad con lo <br> establecido en el artículo 242 del Código de Trabajo. <br> 4. Ser corredor de reaseguros, ni hacer gestiones de corretaje de reaseguros. <br><br><b>Artículo 87.</b> Las compañías de seguros podrán, en todo momento, negociar <br> libremente y de mutuo acuerdo los honorarios profesionales con los corredores, <br> los cuales estarán incluidos en la prima. Las comisiones de los corredores, en los <br> seguros del Estado se regirán según lo establecido por el Órgano Ejecutivo. <br> Será responsabilidad de las compañías de seguros cargar a las primas los <br> honorarios profesionales calculados para los corredores de seguros. No obstante, <br> en ningún momento dichos honorarios podrán ser diferentes a los calculados <br> técnicamente en las tarifas. <br><br><b>Artículo 88.</b> Ninguna persona natural o jurídica podrá actuar en la República de <br> Panamá como corredor de seguros en ningún acto, transacción o actividad <br> relacionada con el negocio de seguros, sin poseer previamente la licencia a que <br> se refiere esta Ley. Las personas jurídicas que se dediquen al corretaje de <br> seguros sólo podrán actuar por intermedio de personas naturales que tengan <br> licencia de corredor de seguros. Estas personas jurídicas deberán remitir los <br> honorarios que le correspondan a los corredores de seguros - persona natural, en <br> un plazo no mayor de diez días, a partir de la fecha en que los recibieron de la <br> empresa aseguradora. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23092 </b><br> El corredor de seguros (persona natural o jurídica) tiene derecho al cobro de los <br> honorarios completos, de todo negocio que suscriba hasta el vencimiento de la <br> vigencia contratada originalmente, siempre que se hayan pagado las primas <br> correspondientes. En caso de que queden primas pendientes por pagar después <br> del vencimiento de la póliza y éstas sean pagadas, los honorarios profesionales <br> también tendrán que ser pagados al corredor de seguros original, siempre que no <br> haya incurrido en los casos sancionados por el artículo 99 de la presente Ley. <br><br> Las compañía s de seguros no reconocerán honorarios profesionales, a personas <br> naturales o jurídicas que hayan perdido su licencia para el ejercicio de la <br> profesión. <br><br><b>Artículo 89.</b> Todo cambio de corredor de seguros en las pólizas de seguros de <br> ramos generales y de fianzas, pólizas colectivas de vida, accidentes y salud, <br> entrará a regir al término de la vigencia pactada en el contrato de seguros o de sus <br> extensiones de vigencia. Los cambios de corredor de seguros de pólizas abiertas <br> o de declaraciones mensuales serán efectivos a partir de su próxima fecha de <br> renovación o de la fecha de su próximo aniversario. En caso de cancelación de la <br> póliza por parte del asegurado, de pólizas que tengan aniversario, se aplicará la <br> tabla de cancelación a corto plazo pactada en el contrato o que tenga en vigor la <br> aseguradora, de acuerdo con el Código de Comercio. <br><br><b>Artículo 90.</b> Los requisitos para optar por la licencia de corredor de seguros son <br> los siguientes: <br> 1. Solicitud de licencia de corredor de seguros en hoja de papel sellado o <br> papel simple habilitado. <br> 2. Dos fotografías tamaño carnet. <br> 3. Ser ciudadano panameño domiciliado en la República de Panamá o <br> extranjero que llene los requisitos del artículo 288 de la Constitución <br> Política. <br> 4. Copia debidamente autenticada de la cédula de identidad personal del <br> solicitante expedida por el Registro Civil. <br> 5. Dos certificaciones de buena conducta y honorabilidad expedidas por <br> empresas aseguradoras o por miembros de los gremios profesionales de <br> corredores de seguros. <br> 6. Dos cartas de recomendación expedidas por el gerente general de la <br> empresa aseguradora y/o por el supervisor de agencia donde certifican que <br> se ha concluido con el entrenamiento, por el término de un año, para <br> ejercer la profesión de corredor de seguros y que durante este período, no <br> ha violado el numeral 7 de este artículo y los artículos 99 y 100 de esta Ley. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23092 </b><br> 7. Copia debidamente autenticada del diploma de estudios secundarios <br> expedido por el Ministerio de Educación, y del certificado expedido por la <br> Superintendencia que acredita que ha aprobado los exámenes de que trata <br> esta Ley. <br> 8. Presentar la garantía de que trata el artículo 95 de la presente Ley. <br> 9. No ser empleado de compañía de reaseguro, instituciones bancarias, <br> fiduciarias, financieras, crediticias, y no ser ni ajustador ni inspector de <br> averías. Los empleados administrativos de compañías de seguros no <br> podrán optar por la licencia de corredor. En caso de haber obtenido dicha <br> licencia con anterioridad al inicio de la mencionada relación laboral, esta <br> será suspendida por la Superintendencia. <br><br><b>Artículo 91.</b> Los exámenes que aplicará la Superintendencia serán escritos y <br> versarán sobre lo siguiente: <br><br> 1. Conocimientos básicos de seguros en general y en la especialidad a la que <br> desean dedicarse. <br> 2. Conocimientos amplios de los contratos o pólizas de seguros, a saber: <br> a. Ramo de vida. Incluye vida individual, colectivo o de grupo, <br> accidentes y salud. <br> b. Ramos generales. Incendio y líneas aliadas, transporte marítimo, <br> terrestre y aéreo, casco marítimo y aéreo, automóvil, aviación, <br> responsabilidad civil, robo, hurto, vidrio, ramos técnicos, riesgos <br> diversos, seguros bancarios y fianzas en general. <br> 3. Disposiciones legales vigentes en el ramo de seguros. <br> El Superintendente, o la persona en quien él delegue, practicará los exámenes <br> cuando lo estime conveniente y, en todo caso, cuando haya recibido veinte o más <br> solicitudes de aspirantes. <br><br> Se exceptúa de esta disposición a las personas que acrediten ante la <br> Superintendencia títulos universitarios en la carrera de seguros, debidamente <br> registrados en el Ministerio de Educación. <br><br><b>Artículo 92.</b> El Consejo Técnico reglamentará los exámenes para corredores de <br> seguros en cada uno de los ramos. El costo del examen será fijado por la <br> Superintendencia. <br><br><b>Artículo 93.</b> Los certificados se expedirán en dos ejemplares. Una copia se le <br> entregará al aspirante a corredor y el original se archivará en la Superintendencia. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23092 </b><br> Los certificados deberán ser refrendados por el Ministro de Comercio e Industrias, <br> o el funcionario que éste designe, y registrados en la Superintendencia, la que <br> podrá expedir las copias que se le solicitaren. <br><br><b>Artículo 94.</b> La Superintendencia suministrará mensualmente a las compañías de <br> seguros debidamente establecidas en el país, los nombres de los corredores de <br> seguros debidamente autorizados para ejercer la procesión. <br><br><b>Artículo 95.</b> Todos los corredores de seguros deberán constituir y mantener a <br> favor del Tesoro Nacional una fianza de diez mil balboas (B/.10,000.00), a efecto <br> de responder por el importe de las pérdidas resultantes de actuación negligente o <br> dolosa con los fondos que mane jan, y para responder ante el Estado por las <br> sanciones que se le impongan de conformidad con esta Ley. La fianza para los <br> corredores de seguros de vida industrial será de mil balboas (B/.1,000.00). Estas <br> fianzas se podrán constituir en efectivo, en bonos o títulos del Estado o en fianzas <br> de compañías de seguros. <br><br><b>Artículo 96.</b> Además de las fianzas de que trata el artículo anterior, los corredores <br> de seguros deberán presentar certificados de educación continua, según lo <br> estipule periódicamente el Consejo Técnico en consulta con los diferentes <br> gremios. <br><br><b>Artículo 97.</b> Los corredores de seguros no podrán ofrecer descuentos ni <br> compartir sus honorarios ni cualesquiera otras ventajas que obtengan por la <br> colocación de pólizas o contratos de seguros, con las siguientes personas: <br> 1. Con el asegurado, ya sea persona natural o jurídica. <br> 2. Con persona que no posea licencia de corredor de seguros. <br> 3. Con los empleados de las compañías de seguros o sus afiliadas, posean o <br> no licencia de corredor de seguros. <br><br><b>Artículo 98.</b> Las compañías de seguros debidamente establecidas en el país, no <br> podrán conceder descuentos ni pagar honorarios ni dar ninguna otra ventaja en la <br> venta de seguro, a las siguientes personas: <br> 1. A quienes no poseen licencia de corredor de seguros. <br> 2. A sus propios empleados, que no poseen licencia de corredor de seguros. <br> 3. A los empleados de cualquier compañía de seguros o de sus afiliadas, <br> posean o no licencia de corredor de seguros. <br><br><b>PARÁGRAFO.</b> Los salarios e incentivos que se reconozcan por las aseguradoras <br> a sus trabajadores, serán regulados por el Código de Trabajo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23092 </b><br><br><b>Artículo 99.</b> El Superintendente suspenderá, de oficio, la licencia, por treinta a <br> noventa días, según la gravedad de la falta, a los corredores de seguros que <br> violen cualquiera de las disposiciones de esta Ley, o que coloquen o que <br> gestionen seguros no amparados en su licencia o para los cuales no se ha <br> expedido la licencia correspondiente, o que obtuviesen negocios mediante <br> coacción. En caso de reincidencia, la suspensión será de seis meses. Si <br> persistiesen en reincidir se les cancelará la licencia, en cuyo caso deberán <br> someterse nuevamente a todos los requisitos exigidos en el artículo 91 de la <br> presente Ley, si desean obtener nuevamente su licencia. <br> Para los efectos de esta Ley, se entiende por coacción todo acto de fuerza o <br> presión moral, física o económica, realizado por un corredor o un tercero, con <br> conocimiento de aquél con objeto de obtener la colocación de pólizas o contratos <br> de seguros. <br><br><b>Artículo 100.</b> <br> Previa notificación del interesado, dentro de los términos que <br> señale la Superintendencia, ésta cancelará de oficio o a solicitud de parte <br> interesada, la licencia de corredor de seguro a todo aquél que se le compruebe <br> haberla obtenido fraudulentamente, o que se apropie o retenga el dinero <br> correspondiente a primas cobradas por tiempo mayor del requerido ordinariamente <br> por la compañía aseguradora del caso, o sea culpable de falsedad o delito <br> semejante contra la fe pública en su conducta como corredor o productor de <br> seguros. <br> Salvo pacto en contrario, se entiende por tiempo mayor del requerido los primeros <br> diez días del mes siguiente. Se excluye para estos casos la aplicación del Decreto <br> Ejecutivo 28 de 1974. <br><br><b>Artículo 101. </b><br> Los corredores de seguros están obligados a llevar libros de <br> contabilidad de sus actividades. Además, tendrán la obligación de remitir a la <br> compañía de seguros, dentro de los primeros diez días siguientes de cada mes, <br> las primas cobradas en el mes anterior, salvo pacto en contrario. <br><br><b>Sección Segunda </b><br><b>Autorización para Ejercer la Profesión </b><br><br><b>Artículo 102.</b> <br> La Superintendencia expedirá un permiso provisional por doce <br> meses a las personas naturales que aprueben el examen de seguros de vida. <br> Para tales efectos, deberán llenar los requisitos señalados en los numerales 1, 2, <br> 3, 4, 7 y 8 del artículo 90 de la presente Ley, en un término no mayor de sesenta <br> días calendario. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23092 </b><br><br> Este permiso provisional los faculta para ejercer la profesión de corredor de <br> seguros de vida en todo el territorio nacional por dicho período. El Superintendente <br> podrá retirar, en cualquier momento, este permiso provisional y dejarlo sin efecto <br> si se comprueba retención de primas o violación de algún artículo de la presente <br> Ley con relación al ejercicio de la profesión. <br><br><b>Artículo 103.</b> <br> Para que el permiso provisional se convierta en licencia el <br> interesado deberá cumplir con el numeral 6 del artículo 90 de la presente Ley. Las <br> cartas respectivas deberán ser enviadas a la Superintendencia treinta días antes <br> del vencimiento del permiso provisional. <br><br><b>Artículo 104. </b><br> Para expedir las licencias de corredores de seguros en ramos <br> generales y de fianzas, se deberá presentar previamente un certificado o diploma <br> del curso de capacitación a nivel superior que dicten centros docentes reconocidos <br> por el Ministerio de Educación y aprobados por la Superintendencia. Ésta <br> someterá al Consejo Técnico los planes de estudios y la hoja de vida de los <br> directivos y docentes de estos centros de estudio. <br><br><b>CAPITULO II </b><br><b>Sociedades Corredoras de Seguros </b><br><br><b>Artículo 105. </b><br> El Superintendente expedirá la licencia de corredor de <br> seguros-persona jurídica, previa presentación de los siguientes documentos: <br> 1. Poder y solicitud mediante apoderado legal. <br> 2. Certificado expedido por la Dirección General de Registro Público, donde se <br> haga constar su inscripción en la Sección de Personas Mercantil y el <br> nombre de su representante legal, con su respectiva Junta Directiva. <br> 3. Borrador del pacto social en el cual debe constar el nombre, objetivos, <br> directores, dignatarios, representantes legales, domicilios, capital <br> autorizado, emisión de las acciones nominativas, agente residente, <br> suscriptores y demás elementos que describan las actividades a que se <br> dedicará la empresa solicitante, en el caso de que se trate de sociedades <br> que van a iniciar operaciones. <br> 4. Certificación de que el representante legal de la sociedad es un corredor de <br> seguros idóneo, que se ha dedicado en forma habitual, permanente e <br> ininterrumpida a la profesión, por el término de un año. <br> 5. Haber constituido y mantener vigente la fianza que señala el artículo 95 de <br> esta Ley. Cuando el representante legal actúe indistintamente con las <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23092 </b><br> licencias de persona natural y de persona jurídica deberá mantener vigente <br> ambas fianzas. <br> 6. Certificación de los accionistas de la empresa, firmado por el Secretario o <br> Tesorero de la sociedad. Los accionistas deberán poseer las licencias <br> autorizadas en los ramos a los cuales se está autorizando la sociedad. <br> Solamente las personas naturales con licencia de corredor de seguros <br> podrán constituir sociedades para la prestación de los servicios propios de <br> la profesión. <br> 7. Hoja de vida de los directores de la sociedad. <br> 8. Tres cartas de referencia personal de gerentes generales de compañías de <br> seguros o de presidentes de gremios de corredores de seguros. <br> La Superintendencia podrá negar la autorización de la licencia de persona jurídica <br> si se comprueba, antes o después de efectuado el registro de la sociedad, que <br> alguno de sus accionistas, representantes legales o directores haya sido <br> condenado por delitos que involucren fraude, narcotráfico, maquinaciones dolosas <br> o delitos contra la fe pública dentro de los diez años anteriores a la solicitud de <br> registro. <br><br><b>Artículo 106.</b> <br> En el caso de personas jurídicas que deseen dedicarse a la <br> actividad de corredor de seguros, la Superintendencia, previa presentación del <br> proyecto de pacto social y de los documentos que se enumeran en los numerales <br> 4 y 6 del artículo anterior, expedirá un permiso temporal por un término de noventa <br> días, con el único fin de que se pueda inscribir en el Registro Público la <br> organización de la sociedad, utilizando la expresión de corredor o productor de <br> seguros mientras se tramita la obtención de la respectiva licencia. Toda sociedad <br> que se dedique al corretaje de seguros deberá reflejar, en su razón social, el <br> término que indique que se trata de una empresa de corretaje de seguros. <br><br><b>Artículo 107.</b> <br> Dentro del término de noventa días indicado en el artículo <br> anterior, el interesado deberá presentar la solicitud para ejercer el negocio de <br> corredor de seguros, cumpliendo con los requisitos indicados en los numerales 3 y <br> 5 del artículo <br><br> Una vez vencido dicho término sin que se hubieren cumplido todos los requisitos <br> para la expedición de la licencia, la Superintendencia notificará al Director General <br> del Registro Público, para que se anote la marginal de que trata el artículo 4 de la <br> presente Ley. <br><br><b>Artículo 108.</b> <br> Las acciones de las personas jurídicas con licencia de <br> corredor deben ser nominativas y sus titulares deberán ser corredores de seguros, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23092 </b><br> salvo el caso de las personas naturales que reciban dichas acciones vía sucesión <br> hereditaria. <br><br> Las personas jurídicas que hubieren obtenido licencia de corredor notificarán a la <br> Superintendencia cualquier cambio de dueño, socios o accionistas, o de las <br> personas mencionadas en la solicitud de licencia, tan pronto ocurran dichos <br> cambios con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la <br> presente Ley. <br> Ninguna compañía de seguros, banco privado o estatal, compañía fiduciaria, <br> financiera o crediticia, así como ninguna filial o sucursal de dichas empresas ni <br> ningún empleado, socio, accionista o director de éstas podrá ser dueño, socio o <br> accionista de personas jurídicas con licencia de corredor de seguros. <br><br> Se exceptúan de lo anterior, las personas naturales o jurídicas que a la entrada en <br> vigencia de la presente Ley, tuviesen legalmente la condición de dueños, socios o <br> accionistas de personas jurídicas con licencia de corredor de seguros. <br><br><b>Artículo 109.</b> <br> Las personas jurídicas con licencia de corredor enviarán a la <br> Superintendencia, al final del año fiscal, con un período de gracia hasta de dos <br> meses, una lista que contenga los nombres de sus corredores de seguros que <br> hayan recibido honorarios profesionales o cualesquiera otras ventajas por la venta <br> de seguros por ramo autorizado, así como el número de pólizas vendidas por cada <br> corredor. Igualmente, remitirán las informaciones estadísticas que, a solicitud de la <br> Superintendencia, les sean requeridas, dentro de los primeros quince días de cada <br> mes. <br><br><b>Título VII </b><br><b>De las Sanciones </b><br><br><b>Artículo 110. </b><br> Las entidades, empresas o personas que expidan pólizas de <br> seguros sin estar autorizadas para ejercer el negocio de seguro de conformidad <br> con esta Ley, serán sancionadas con una multa de cincuenta mil balboas <br> (B/.50,000.00) y los contratos así celebrados serán nulos. <br> Los corredores de seguros (persona natural o jurídica) que actúen a través de <br> personas no idóneas, serán sancionados con una multa igual a diez veces la <br> comisión que corresponda por el negocio generado, y la Superintendencia podrá <br> revocar la licencia respectiva. <br><br><b>Artículo 111.</b> <br> Las entidades, empresas o personas que contraten o vendan <br> cualquier seguro sobre bienes o personas situados en la República de Panamá, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23092 </b><br> con compañías no autorizadas para operar en el país, quedarán sujetas a una <br> multa igual a diez veces el valor de la prima que, sobre el mismo riesgo, le habría <br> correspondido en una compañía autorizada, y el contrato de seguros se <br> considerará nulo y sin valor. Se exceptúa de esto lo dispuesto en el artículo 26 de <br> la presente Ley. <br><br><b>Artículo 112.</b> <br> Las compañías de seguros que violen el artículo 98 de esta <br> Ley, serán sancionadas con una multa de diez mil balboas (B/.10,000.00). En caso <br> de reincidencia la multa podrá ser elevada hasta cincuenta mil balboas <br> (B/.50,000.00). <br><br><b>Artículo 113.</b> <br> A las entidades, empresas o personas que violen el artículo 4 <br> de esta Ley, se les impondrá una multa de dos mil balboas (B/.2,000.00). <br><br><b>Artículo 114. </b><br> Las personas que hicieren circular rumores falsos acerca de la <br> honorabilidad o solvencia de una compañía de seguros incurrirá en una multa de <br> dos mil balboas (B/.2,000.00), sin perjuicio de las sanciones que se disponga en <br> otras Leyes. <br><br><b>Artículo 115.</b> <br> La Superintendencia estará facultada para imponer multa de <br> mil balboas (B/.1,000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), según la <br> gravedad de la falta, por toda infracción o incumplimiento de las disposiciones de <br> la presente Ley, o de las instrucciones legalmente dadas por ellas para la cual no <br> se haya dispuesto sanción especial en esta Ley, incluyendo la deficiencia en los <br> márgenes de solvencia o negarse a exhibir los registros contables de sus <br> operaciones. <br><br><b>Artículo 116.</b> <br> Cualquier empleado o funcionario de la Superintendencia a <br> quien se le compruebe que, de manera indebida, divulga informaciones <br> concernientes a cualquier compañía de seguros a corredores de seguros adquirida <br> en el desempeño de sus funciones oficiales, será sancionado con una multa de <br> cien balboas (B/.100.00) a quinientos balboas (B/.500.00) y destituido <br> inmediatamente de su cargo. <br><br><b>Artículo 117.</b> <br> Todas las multas a que se refiere el presente Título serán <br> impuestas por la Superintendencia y consignadas en ella. Las resoluciones que <br> las impongan serán apelables ante el Ministro de Comercio e Industrias. <br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><b>G. O. 23092 </b><br><b>Título VIII </b><br><b>De las Disposiciones Finales y Transitorias </b><br><br><b>Artículo 118.</b> <br> El Órgano Ejecutivo queda facultado para reglamentar la <br> presente Ley a través del Ministerio de Comercio e Industrias. <br><br><b>Artículo 119. </b><br> Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación y <br> deroga la Ley 55 de 1984, así como todas las disposiciones que le sean <br> contrarias. <br><br>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. <br><b> <br>Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de <br>Panamá, a los 30 días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis. <br><br>DR. CARLOS R. ALVARADO A. <br>El Presidente, <br><br>ERASMO PINILLA C. <br>El Secretario General, <br></b> <br><b> <br>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 29 DE JULIO DE 1996. <br><br>ERNESTO PÉREZ BALLADARES <br>Presidente de la República <br></b> <br><b>NITZIA R. DE VILLARREAL <br>Ministra de Comercio e Industrias </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ</b> <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>