Ley 58 De 2002

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>58</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2002</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>12-12-2002<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE ESTABLECE MEDIDAS DE RETORSION EN CASO DE RESTRICCIONES<br><b>DISCRIMINATORIAS EXTRANJERAS CONTRA LA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24701<br><i><b>Publicada el: </b></i>17-12-2002<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Discriminación, Derechos Humanos<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>5</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.342</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>525</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1714</b><br><b>G.O. 24701</b><br><b>LEY No. 58</b><br> De 12 de diciembre de 2002<br><b>Que establece medidas de retorsión en caso de restricciones discriminatorias</b><br><b>extranjeras contra la República de Panamá</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1.</b> Los países que en sus leyes, reglamentos, prácticas, resoluciones, fallos o<br> sentencias discriminan en contra de cualquier persona natural o jurídica, bien, servicio, obra<br> pública, arrendamiento, valor, título o fondo de procedencia panameña, podrán quedar sujetos<br> a un trato recíproco por parte de la República de Panamá, así como a las medidas de retorsión<br> específicas a las que se refiere esta Ley, sin perjuicio de que la República de Panamá, a su vez,<br> tome todas o cualesquiera acciones necesarias para impugnar dichas medidas discriminatorias<br> ante la Organización Mundial del Comercio (OMC) y/o cualesquiera otras entidades<br> internacionales competentes.<br><b>Artículo 2.</b> Para efectos de la presente Ley, los siguientes términos se definen así:<br> 1. <br><i>Acto o procedimiento de selección de contratista</i>. Procedimiento administrativo por el<br> cual el Estado, previa convocatoria, selecciona entre varias personas naturales o<br> jurídicas, nacionales o extranjeras, la propuesta que reúne los requisitos que señalan la<br> Ley 56 de 1995, sobre contratación pública, sus modificaciones y reglamentos, así<br> como el pliego de cargos, al igual que el Acuerdo 24 de 1999, que aprueba el<br> Reglamento de Contrataciones de la Autoridad del Canal de Panamá, sus<br> modificaciones y el pliego de cargos.<br> 2. <br><i>Acto o procedimiento de selección de concesionario.</i> Procedimiento administrativo por<br> el cual el Estado selecciona entre varias personas naturales o jurídicas, nacionales o<br> extranjeras, a un concesionario para la ejecución de obras públicas o de cualquier otra<br> naturaleza o para la prestación de un servicio, conforme a sus disposiciones legales y<br> reglamentarias.<br> 3. <br><i>Entidad pública panameña.</i> Toda entidad del Gobierno Central o descentralizada,<br> incluyendo entidades autónomas, semiautónomas o municipales, y cualquier otra que se<br> rija por las disposiciones legales y reglamentarias en materia de contrataciones públicas<br> o concesiones administrativas, así como sus direcciones o dependencias, con inclusión<br> de la Autoridad del Canal de Panamá.<br> 4. <br><i>Medidas de retorsión.</i> Mecanismo para hacer frente a discriminaciones comerciales<br> extranjeras, consistente en la aplicación de restricciones a la participación en<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24701</b><br> 2<br> contrataciones públicas o concesiones administrativas en el territorio nacional, a las<br> personas naturales o jurídicas de cualquier país que discrimina contra la República de<br> Panamá.<br> 5. <br><i>País que discrimina.</i> Todo país que impone restricciones discriminatorias contra la<br> República de Panamá, a través de sus leyes, reglamentos, prácticas, resoluciones, fallos<br> o sentencias en contra de cualquier persona natural o jurídica, bien, servicio, obra<br> pública, arrendamiento, valor, título o fondo de procedencia panameña.<br> 6. <br><i>Persona de un país que discrimina.</i> Cualquier persona natural que sea nacional de un<br> país que discrimina, o cualquier persona jurídica incorporada, organizada, constituida,<br> establecida, registrada o que tenga su domicilio principal en un país que discrimina.<br> 7. <br><i>Proponente.</i> Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que participa y<br> presenta una oferta en un acto de selección de contratista bajo la Ley 56 de 1995, sus<br> reglamentos y modificaciones, al igual que bajo el Acuerdo 24 de 1999 y sus<br> modificaciones, o que participe o presente una propuesta en un acto o procedimiento de<br> selección de concesionario, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias en<br> materia de concesiones administrativas.<br><b>Artículo 3.</b> Una vez identificada la discriminación, el gobierno panameño consultará, en un<br> plazo de seis meses, con el gobierno que ha adoptado la medida discriminatoria para lograr una<br> solución bilateral del caso, mediante un acuerdo que elimine los efectos de dicha medida.<br> Si transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior no se ha logrado un acuerdo<br> satisfactorio para ambas partes, el respectivo país será incluido mediante resolución<br> interministerial motivada de los ministerios de Comercio e Industrias, de Relaciones Exteriores<br> y de Economía y Finanzas, en la lista de países que discriminan contra la República de<br> Panamá. Esta lista tendrá carácter público e indicará la naturaleza de la discriminación, lo que<br> les permitirá a los representantes del país que discrimina contra la República de Panamá, o a<br> otras personas con interés demostrado, presentar los argumentos apropiados que favorezcan su<br> exclusión. Dicha lista será actualizada según sea necesario y cuando menos una vez al año.<br> Un país será excluido de esta lista mediante resolución motivada del Ministerio de<br> Comercio e Industrias, una vez que cese la discriminación contra los intereses panameños o se<br> obtengan seguridades satisfactorias de su cesación, por conducto de las canales diplomáticos o<br> bilaterales apropiados al caso.<br><b>Artículo 4.</b> Luego de evaluar todos los aspectos del caso, el Presidente de la República y el<br> Consejo de Gabinete decidirán si se aplican o no las medidas de retorsión a los países que se<br> encuentran en la lista de los que discriminan contra la República de Panamá.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24701</b><br> 3<br> Así mismo, podrá resolver la no aplicación de las medidas dispuestas en esta Ley<br> cuando se trate de donaciones otorgadas al Estado panameño y en otros casos en que el interés<br> nacional así lo amerite.<br> La decisión de aplicar o no las medidas recíprocas a que hace referencia el artículo 1 de<br> la presente Ley, se tomará con base en el mismo procedimiento antes descrito para la<br> aplicación de medidas de retorsión.<br><b>Artículo 5.</b> Las instituciones, empresas o ciudadanos de países a los que se les apliquen<br> medidas de retorsión de acuerdo con esta Ley, no podrán participar en ningún acto o<br> procedimiento de selección de contratista o de concesionario de carácter nacional o<br> internacional, que se celebre en la República de Panamá, convocado por una entidad pública<br> panameña, por sí mismos o por interpuestas personas. No obstante, todo proponente, para<br> efecto de participar en un acto o procedimiento de selección de contratista o de concesionario<br> deberá presentar con su oferta una declaración jurada en la cual certifica lo siguiente:<br> 1. <br> Que no es una persona de un país al que se le aplican las medidas de retorsión conforme<br> a esta Ley;<br> 2. <br> Que no es controlada directa o indirectamente por una persona de un país al que se le<br> aplican medidas de retorsión conforme a la presente Ley;<br> 3. <br> Que al presentarse como proponente, no actúa en representación de una persona o<br> entidad de un país al que se le aplican las medidas de retorsión conforme a esta Ley;<br> 4. <br> Que en la ejecución de la contratación pública o concesión administrativa de que se<br> trate y de las obligaciones dimanantes de ésta, el valor de sueldos, bienes, servicios,<br> obras públicas, arrendamientos, valores, títulos o fondos a proveer por parte del<br> contratista o concesionario, o una combinación de éstos, que proviene de países a los<br> cuales se les aplican las medidas de retorsión conforme a la presente Ley, no superará el<br> diez por ciento (10%) del valor total de la contratación pública o concesión<br> administrativa de que se trate, o el diez por ciento (10%) del valor anual de dicha<br> contratación pública o concesión administrativa, si ésta es de naturaleza renovable o<br> recurrente, en cada periodo para el cual sea renovado o extendido.<br><b>Parágrafo.</b> Quien presente una declaración falsa, además de las penas previstas para ella en el<br> Código Penal, será objeto de una sanción pecuniaria consistente en un recargo administrativo<br> igual al diez por ciento (10%) del valor total del contrato o licitación, o al diez por ciento<br> (10%) del valor anual del contrato o licitación si éste es de naturaleza renovable o recurrente.<br> Si el que presenta la declaración falsa hubiese resultado favorecido con el contrato o la<br> licitación, la sanción pecuniaria se aumentará al doble, es decir, al veinte por ciento (20%) del<br> valor total del contrato o licitación o al veinte por ciento (20%) del valor anual del contrato o<br> licitación si éste es de naturaleza renovable o recurrente.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24701</b><br> 4<br> La persona jurídica o natural que omita presentar la declaración, quedará<br> inmediatamente descalificada del contrato o licitación.<br> Las personas que aporten información que permita comprobar que un certificado<br> contiene información falsa, serán beneficiarias de la mitad del recargo impuesto.<br><b>Artículo 6.</b> Las medidas de retorsión señaladas en la presente Ley no tendrán efecto<br> retroactivo.<br><b>Artículo 7.</b> La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a<br>los 29 días del mes de octubre del año dos mil dos.<br> El Presidente,<br> Carlos R. Alvarado A.<br> El Secretario General Encargado,<br> Edwin E. Cabrera U.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 085 DE 2002 </li> </ul>