Ley 57 De 2006

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>57</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2006</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>26-12-2006<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESION DE LOS<br><b>ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR, ADOPTADO EN NUEVA YORK EL 13 DE ABRIL DE 2005.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25700<br><i><b>Publicada el: </b></i>28-12-2006<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. ADMINISTRATIVO, DER. PENAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Tratados y acuerdos<br><b>multilaterales, Terrorismo, Código Penal</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>15</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.974</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>550</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1761</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>G.O. 25700</b><br><b>LEY No.57</b><br> De 26 de diciembre de 2006<br> Por la cual se aprueba el <b>CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA<br>REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR</b>, adoptado<br>en Nueva York el 13 de abril de 2005<br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1. </b>Se aprueba, en todas sus partes, el <br><b>CONVENIO</b><br><b>INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE<br>TERRORISMO NUCLEAR</b>, que a la letra dice:<br><b>CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS</b><br><b>ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR</b><br><i>Los Estados Partes en el presente Convenio,</i><br><i>Teniendo presentes</i> los propósitos y principios de la Carta de las<br> Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad<br>internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad y la<br>cooperación entre los Estados,<br><i>Recordando</i> la Declaración con motivo del cincuentenario de las<br> Naciones Unidas, de 24 de octubre de 1995,<br><i>Reconociendo</i> el derecho de todos los Estados a desarrollar y utilizar la<br> energía nuclear con fines pacíficos y sus intereses legítimos en los beneficios<br>que puedan obtenerse de la utilización de la energía nuclear con fines pacíficos,<br><i>Teniendo presente</i> la Convención sobre la protección física de los<br> materiales nucleares, de 1980,<br><i>Profundamente preocupados</i> por el hecho de que se intensifican en todo<br> el mundo los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones,<br><i>Recordando</i> la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo<br> internacional, que figura en el anexo de la resolución 49/60 de la Asamblea<br>General, de 9 de diciembre de 1994, en la que, entre otras cosas, los Estados<br>Miembros de las Naciones Unidas reafirman solemnemente que condenan en<br>términos inequívocos todos los actos, métodos y prácticas terroristas por<br>considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y por quienquiera sean<br>cometidos, incluidos los que ponen en peligro las relaciones de amistad entre<br>los Estados y los pueblos y amenazan la integridad territorial y la seguridad de<br>los Estados,<br><i>Observando</i> que en la Declaración se alienta además a los Estados a que<br> examinen con urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas internacionales<br>vigentes sobre prevención, represión y eliminación del terrorismo en todas sus<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25700</b><br> formas y manifestaciones, a fin de asegurar la existencia de un marco jurídico<br>global que abarque todos los aspectos de la cuestión,<br><i>Recordando </i>la resolución 51/210 de la Asamblea General, de 17 de<br> diciembre de 1996, y la Declaración complementaria de la Declaración de 1994<br>sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo<br>de esa resolución,<br><i>Recordando</i> también que, de conformidad con la resolución 51/210 de la<br> Asamblea General, se estableció un comité especial encargado de elaborar,<br>entre otras cosas, un convenio internacional para la represión de los actos de<br>terrorismo nuclear a fin de complementar los instrumentos internacionales<br>vigentes conexos,<br><i>Observando</i> que los actos de terrorismo nuclear pueden acarrear<br> consecuencias de la máxima gravedad y amenazar la paz y la seguridad<br>internacionales,<br><i>Observando</i> también que las disposiciones jurídicas multilaterales<br> vigentes no bastan para hacer frente debidamente a esos atentados,<br><i>Convencidos</i> de la necesidad urgente de que se intensifique la<br> cooperación internacional entre los Estados con miras a establecer y adoptar<br>medidas eficaces y prácticas para prevenir esos actos terroristas y enjuiciar y<br>castigar a sus autores.<br><i>Observando</i> que las actividades de las fuerzas militares de los Estados se<br> rigen por normas de derecho internacional situadas fuera del marco del<br>presente Convenio y que la exclusión de ciertos actos del ámbito del presente<br>Convenio no exonera ni legitima actos que de otro modo serían ilícitos, ni<br>obsta para su enjuiciamiento en virtud de otras leyes,<br><i>Han acordado lo siguiente:</i><br><b>Artículo 1</b><br> A los efectos del presente Convenio:<br> 1.<br> Por “material radiactivo” se entenderá material nuclear y otras<br> sustancias radiactivas que contienen núclidos que sufren de desintegración<br>espontánea (un proceso que se acompaña de la emisión de uno o más tipos de<br>radiación ionizante, como las partículas alfa y beta, las partículas neutrónicas y<br>los rayos gamma) y que, debido a sus propiedades radiológicas y fisionables,<br>pueden causar la muerte, lesiones corporales graves o daños considerables a los<br>bienes o al medio ambiente.<br> 2.<br> Por “materiales nucleares” se entenderá el plutonio, excepto aquél<br> cuyo contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del 80%, el uranio-233, el<br>uranio enriquecido en el isótopo 235 ó 233, el uranio que contenga la mezcla<br>de isótopos presentes en su estado natural, pero no en forma de mineral o de<br>residuos de mineral, y cualquier material que contenga uno o varios de los<br>elementos mencionados;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25700</b><br> Por “uranio enriquecido en el isótopo 235 ó 233” se entenderá el uranio<br> que contiene el isótopo 235 ó 233, o en ambos, en cantidad tal que la razón de<br>abundancia entre la suma de estos isótopos al isótopo 238 sea mayor que la<br>razón entre el isótopo 235 y el 238 en el estado natural.<br> 3. <br> Por “instalación nuclear” se entenderá:<br> a)<br> Todo reactor nuclear, incluidos los reactores instalados en<br> buques, vehículos, aeronaves o artefactos especiales con la finalidad de ser<br>utilizados como fuentes de energía para impulsar dichos buques, vehículos,<br>aeronaves o artefactos espaciales, así como con cualquier otra finalidad; <br> b)<br> Toda instalación o medio que se utilice para la fabricación,<br> el almacenamiento, el procesamiento o el transporte de material radiactivo.<br> 4.<br> Por “dispositivo” se entenderá:<br> a)<br> Todo dispositivo nuclear explosivo; o<br> b)<br> Todo dispositivo de dispersión de radiación o de emisión de<br> radiación que, debido a sus propiedades radiológicas, pueda causar la muerte,<br>lesiones corporales graves o daños considerables a los bienes o al medio<br>ambiente.<br> 5.<br> Por “instalación pública o gubernamental” se entiende toda<br> instalación o vehículo permanente o provisional utilizado u ocupado por<br>representantes de un Estado, miembros de un gobierno, el poder legislativo o el<br>judicial, funcionarios o empleados de una entidad estatal o administrativa o<br>funcionarios o empleados de una organización intergubernamental a los efectos<br>del desempeño de sus funciones oficiales.<br> 6.<br> Por “fuerzas militares de un Estado” se entienden las fuerzas<br> armadas de un Estado que estén organizadas, entrenadas y equipadas con<br>arreglo a la legislación nacional primordialmente a los efectos de la defensa y<br>la seguridad nacionales y las personas que actúen en apoyo de esas fuerzas<br>armadas que estén bajo su mando, control y responsabilidad oficiales.<br><b>Artículo 2</b><br> 1.<br> Comete delito en el sentido del presente Convenio quien, ilícita e<br> intencionalmente:<br> a)<br> Posea material radiactivo o fabrique o posea un dispositivo:<br> i)<br> Con el propósito de causar la muerte o lesiones<br> corporales graves; o<br> ii)<br> Con el propósito de causar daños considerables a los<br> bienes o al medio ambiente;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25700</b><br> b)<br> Utilice en cualquier forma material radiactivo o un<br> dispositivo, o utilice o dañe una instalación nuclear en forma tal que provoque<br>la emisión o entrañe el riesgo de provocar la emisión de material radiactivo;<br> i)<br> Con el propósito de causar la muerte o lesiones<br> corporales graves; o<br> ii)<br> Con el propósito de causar daños considerables a los<br> bienes o al medio ambiente;<br> iii)<br> Con el propósito de obligar a una persona natural o<br> jurídica, una organización internacional o un Estado a realizar o abstenerse de<br>realizar algún acto.<br> 2. <br> También comete delito quien:<br> a)<br> Amenace, en circunstancias que indiquen que la amenaza es<br> verosímil, con cometer un delito en los términos definidos en el apartado b) del<br>párrafo 1 del presente artículo; o<br> b)<br> Exija ilícita e intencionalmente la entrega de material<br> radiactivo, un dispositivo o una instalación nuclear mediante amenaza, en<br>circunstancias que indiquen que la amenaza es verosímil, o mediante el uso de<br>la fuerza.<br> 3.<br> También comete delito quien intente cometer cualesquiera de los<br> actos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo.<br> 4.<br> También comete delito quien:<br> a)<br> Participe como cómplice en la comisión de cualesquiera de<br> los actos enunciados en los párrafos 1, 2 ó 3 del presente artículo; o<br> b)<br> Organice o instigue a otros a los efectos de la comisión de<br> cualesquiera de los delitos enunciados en los párrafos 1, 2 ó 3 del presente<br>artículo; o<br> c)<br> Contribuya de otro modo a la comisión de uno o varios de<br> los delitos enunciados en los párrafos 1, 2 ó 3 del presente artículo por un<br>grupo de personas que actúe con un propósito común; la contribución deberá<br>ser intencionada y hacerse con el propósito de fomentar los fines o la actividad<br>delictiva general del grupo o con conocimiento de la intención del grupo de<br>cometer el delito o los delitos de que se trate.<br><b>Artículo 3</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25700</b><br> Salvo lo dispuesto en los artículos 7, 12, 14, 15, 16 y 17 según<br> corresponda el presente Convenio no será aplicable cuando el delito se haya<br>cometido en un solo Estado, el presunto autor y las víctimas sean nacionales de<br>ese Estado y el presunto autor se halle en el territorio de ese Estado y ningún<br>otro Estado esté facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo a lo dispuesto<br>en los párrafos 1 ó 2 del artículo 9 del presente Convenio.<br><b>Artículo 4</b><br> 1.<br> Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los<br> derechos, las obligaciones y las responsabilidades de los Estados y de las<br>personas, con arreglo al derecho internacional, en particular los propósitos y<br>principios de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional<br>humanitario.<br> 2.<br> Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto<br> armado, según se entienden esos términos en el derecho internacional<br>humanitario, que se rijan por ese derecho no estarán sujetas al presente<br>Convenio y las actividades que lleven a cabo las fuerzas armadas de un Estado<br>en el ejercicio de sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan por otras<br>normas de derecho internacional, no estarán sujetas al presente Convenio.<br> 3.<br> No se considerará que lo dispuesto en el párrafo 2 del presente<br> artículo exonera o legitima actos que de otro modo serían ilícitos, ni que obsta<br>para su enjuiciamiento en virtud de otras leyes.<br> 4.<br> El presente Convenio no se refiere ni podrá interpretarse en el<br> sentido de que se refiera en modo alguno a la cuestión de la legalidad del<br>empleo o la amenaza del empleo de armas nucleares por los Estados.<br><b>Artículo 5</b><br> Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para:<br> a)<br> Tipificar, con arreglo a su legislación nacional, los delitos<br> enunciados en el artículo 2;<br> b)<br> Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se<br> tenga en cuenta su naturaleza grave.<br><b>Artículo 6</b><br> Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias,<br> incluida, cuando proceda, la adopción de legislación interna, para que los actos<br>criminales comprendidos en el ámbito del presente Convenio, en particular los<br>que obedezcan a la intención o al propósito de crear un estado de terror en la<br>población en general, en un grupo de personas o en determinadas personas,<br>no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de índole<br> política, filosófica, ideológica, racial, étnica religiosa u otra similar y sean<br>sancionados con penas acordes a su gravedad.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25700</b><br><b>Artículo 7</b><br> 1.<br> Los Estados Partes cooperarán:<br> a)<br> Mediante la adopción de todas las medidas practicables,<br> entre ellas, de ser necesario, la de adaptar su legislación nacional para impedir<br>que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de los delitos<br>enunciados en el artículo 2 tanto dentro como fuera de sus territorios y<br>contrarrestar la preparación de dichos delitos, lo que incluirá la adopción de<br>medidas para prohibir en sus territorios las actividades ilegales de personas,<br>grupos y organizaciones que promuevan, instiguen, organicen o financien a<br>sabiendas o proporcionen a sabiendas asistencia técnica o información o<br>participen en la comisión de esos delitos;<br> b)<br> Mediante el intercambio de información precisa y<br> corroborada, de conformidad con su legislación interna y en la forma y con<br>sujeción a las condiciones que aquí se establecen, y la coordinación de las<br>medidas administrativas y de otra índole adoptadas, según proceda, para<br>detectar, prevenir, reprimir e investigar los delitos enunciados en el artículo 2 y<br>también con el fin de entablar acción penal contra las personas a quienes se<br>acuse de haber cometido tales delitos. En particular, un Estado Parte tomará<br>las medidas correspondientes para informar sin demora a los demás Estados a<br>que se hace referencia en el artículo 9 acerca de la comisión de los delitos<br>enunciados en el artículo 2, así como de los preparativos para la comisión de<br>tales delitos que obren en su conocimiento y asimismo para informar, de ser<br>necesario, a las organizaciones internacionales.<br> 2.<br> Los Estados Partes tomarán las medidas correspondientes<br> compatibles con su legislación nacional para proteger el carácter confidencial<br>de toda información que reciban con ese carácter de otro Estado Parte con<br>arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio o al participar en una actividad<br>destinada a aplicar el presente Convenio. Si los Estados Partes proporcionan<br>confidencialmente información a organizaciones internacionales, se adoptarán<br>las medidas necesarias para proteger el carácter confidencial de tal<br>información.<br> 3.<br> De conformidad con el presente Convenio no se exigirá a los<br> Estados Partes que faciliten información que no están autorizados a divulgar en<br>virtud de sus respectivas legislaciones nacionales o cuya divulgación pueda<br>comprometer la seguridad del Estado interesado o la protección física de los<br>materiales nucleares.<br> 4.<br> Los Estados Partes informarán al Secretario General de las<br> Naciones Unidas acerca de sus respectivas autoridades y cauces de<br>comunicación competentes encargados de enviar y recibir la información a que<br>se hace referencia en el presente artículo. El Secretario General de las<br>Naciones Unidas comunicará dicha información relativa a las autoridades y<br>cauces de comunicación competentes a todos los Estados Partes y al<br>Organismo Internacional de Energía Atómica. Deberá asegurarse el acceso<br>permanente a dichas autoridades y cauces de comunicación.<br><b>Artículo 8</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25700</b><br> A los efectos de impedir que se cometan los delitos de que trata el<br> presente Convenio, los Estados Partes harán todo lo posible por adoptar<br>medidas que permitan asegurar la protección del material radiactivo, teniendo<br>en cuenta las recomendaciones y funciones del Organismo Internacional de<br>Energía Atómica en la materia.<br><b>Artículo 9</b><br> 1.<br> Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para<br> establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2<br>cuando éstos sean cometidos:<br> a) <br> En el territorio de ese Estado; o<br> b)<br> A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado<br> o de una aeronave matriculada de conformidad con la legislación de ese Estado<br>en el momento de la comisión del delito; o<br> c)<br> Por un nacional de ese Estado.<br> 2.<br> Un Estado Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto<br> de cualquiera de tales delitos cuando:<br> a)<br> Sea cometido contra un nacional de ese Estado; o<br> b)<br> Sea cometido contra una instalación pública o<br> gubernamental en el extranjero, incluso una embajada u otro local diplomático<br>o consular de ese Estado; o<br> c)<br> Sea cometido por un apátrida que tenga residencia habitual<br> en el territorio de ese Estado; o<br> d)<br> Sea cometido con el propósito de obligar a ese Estado a<br> realizar o abstenerse de realizar un determinado acto; o<br> e)<br> Sea cometido a bordo de una aeronave que sea operada por<br> el gobierno de ese Estado.<br> 3.<br> Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o<br> adherirse a él, notificará al Secretario General de las Naciones Unidas que ha<br>establecido su jurisdicción de conformidad con su legislación nacional con<br>arreglo al párrafo 2 del presente artículo y notificará inmediatamente al<br>Secretario General los cambios que se produzcan.<br> 4.<br> Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para<br> establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2 en<br>los casos en que el presunto autor se halle en su territorio y dicho Estado no<br>conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido<br>su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 ó 2 del presente artículo.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25700</b><br> 5.<br> El presente Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdicción<br> penal establecida por un Estado Parte de conformidad con su legislación<br>nacional.<br><b>Artículo 10</b><br> 1.<br> El Estado Parte que reciba información que indique que en su<br> territorio se ha cometido o se está cometiendo cualquiera de los delitos<br>enunciados en el artículo 2, o que en su territorio puede encontrarse el autor o<br>presunto autor de cualquiera de esos delitos, tomará inmediatamente las<br>medidas que sean necesarias de conformidad con su legislación nacional para<br>investigar los hechos comprendidos en la información.<br> 2.<br> El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el autor o presunto<br> autor, si estima que las circunstancias lo justifican, tomará las medidas que<br>corresponda conforme a su legislación nacional a fin de asegurar la presencia<br>de esa persona a efectos de su enjuiciamiento o extradición.<br> 3.<br> Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas<br> mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo tendrá derecho a:<br> a)<br> Ponerse sin demora en comunicación con el representante<br> más próximo que corresponda del Estado del que sea nacional o al que<br>competa por otras razones proteger los derechos de esa persona o, si se trata de<br>un apátrida, del Estado en cuyo territorio resida habitualmente;<br> b)<br> Ser visitada por un representante de dicho Estado;<br> c)<br> Ser informada de esos derechos con arreglo a los apartados<br> a) y b).<br> 4.<br> Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente<br> artículo se ejercerán de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado<br>en cuyo territorio se halle el autor o presunto autor, a condición de que esas<br>leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el propósito de<br>los derechos indicados en el párrafo 3.<br> 5.<br> Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículo se<br> entenderá sin perjuicio del derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al<br>apartado c) del párrafo 1 o al apartado c) del párrafo 2 del artículo 9, pueda<br>hacer valer su jurisdicción a invitar al Comité Internacional de la Cruz Roja a<br>ponerse en comunicación con el presunto autor y visitarlo. <br> 6.<br> El Estado Parte que en virtud del presente artículo, detenga a una<br> persona notificará inmediatamente la detención y las circunstancias que la<br>justifiquen a los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicción de<br>conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 9 y, si lo considera conveniente,<br>a todos los demás Estados Partes interesados, directamente o por intermedio<br>del Secretario General de las Naciones Unidas. El Estado que proceda a la<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25700</b><br> investigación prevista en el párrafo 1 del presente artículo informará sin<br>dilación de los resultados de ésta a los Estados Partes mencionados e indicará<br>si se propone ejercer su jurisdicción.<br><b>Artículo 11</b><br> 1.<br> En los casos en que sea aplicable el artículo 9, el Estado Parte en<br> cuyo territorio se encuentre el presunto autor, si no procede a su extradición,<br>estará obligado a someter sin demora indebida el caso a sus autoridades<br>competentes a efectos de enjuiciamiento, según el procedimiento previsto en la<br>legislación de ese Estado, sin excepción alguna y con independencia de que el<br>delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su<br>decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de<br>naturaleza grave de acuerdo con el derecho de tal Estado.<br> 2.<br> Cuando la legislación de un Estado Parte le permita proceder a la<br> extradición de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo sólo a<br>condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le sea<br>impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidió su<br>extradición o su entrega, y ese Estado y el que solicita la extradición están de<br>acuerdo con esa opción y las demás condiciones que consideren apropiadas,<br>dicha extradición o entrega condicional será suficiente para cumplir la<br>obligación enunciada en el párrafo 1 del presente artículo.<br><b>Artículo 12</b><br> Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte<br> cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente Convenio gozará de<br>un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de<br>conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y con<br>las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el derecho<br>internacional en materia de derechos humanos.<br><b>Artículo 13</b><br> 1.<br> Los delitos enunciados en el artículo 2 se considerará incluidos<br> entre los que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado<br>entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en vigor del presente<br>Convenio. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como<br>casos de extradición en todo tratado sobre la materia que concierten<br>posteriormente entre sí.<br> 2.<br> Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a la<br> existencia de un tratado reciba de otro Estado Parte con el que no tenga<br>concertado un tratado, una solicitud de extradición, podrá, a su elección,<br>considerar el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la<br>extradición con respecto a los delitos enunciados en el artículo 2. La<br>extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación del<br>Estado al que se haga la solicitud.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25700</b><br> 3.<br> Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia<br> de un tratado reconocerán los delitos enunciados en el artículo 2 como casos de<br>extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por la<br>legislación del Estado al que se haga la solicitud.<br> 4.<br> De ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados Partes<br> se considerará que los delitos enunciados en el artículo 2 se han cometido no<br>sólo en el lugar en que se perpetraron sino también en el territorio de los<br>Estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos<br>1 y 2 del artículo 9.<br> 5.<br> Las disposiciones de todos los tratados y acuerdos de extradición<br> vigentes entre Estados Partes con respecto a los delitos enunciados en el<br>artículo 2 se considerarán modificadas entre esos Estados en la medida en que<br>sean incompatibles con el presente Convenio.<br><b>Artículo 14</b><br> 1.<br> Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible en<br> relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de<br>extradición que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el artículo 2,<br>incluso respecto a la obtención de todas las pruebas necesarias para el proceso<br>que obren en su poder.<br> 2. <br> Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban<br> en virtud del párrafo 1 del presente artículo de conformidad con los tratados u<br>otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En<br>ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha<br>asistencia de conformidad con su legislación nacional.<br><b>Artículo 15</b><br> A los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca ninguno<br> de los delitos enunciados en el artículo 2 se considerará delito político, delito<br>conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En<br>consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia<br>judicial recíproca formulada en relación con algunos delitos enunciados en el<br>artículo 2 por la única razón de que se refiere a un delito político, un delito<br>conexo a un delito político o un delito inspirado en motivos políticos.<br><b>Artículo 16</b><br> Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el<br> sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia<br>judicial recíproca si el Estado al que se presenta la solicitud tiene motivos<br>fundados para creer que la solicitud de extradición por los delitos enunciados<br>en el artículo 2 o de asistencia judicial recíproca en relación con esos delitos se<br>ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25700</b><br> raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política, o que el<br>cumplimiento de lo solicitado podría perjudicar la situación de esa persona por<br>cualquiera de esos motivos.<br><b>Artículo 17</b><br> 1.<br> La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena<br> en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado<br>Parte para fines de prestar testimonio o de identificación para que ayude a<br>obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de delitos<br>enunciados en el presente Convenio podrá ser trasladada si se cumplen las<br>condiciones siguientes:<br> a)<br> Da libremente su consentimiento informado; y<br> b)<br> Las autoridades competentes de ambos Estados están de<br> acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.<br> 2.<br> A los efectos del presente artículo:<br> a)<br> El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado<br> y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue<br>trasladada solicite o autorice otra cosa;<br> b)<br> El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin<br> dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue<br>trasladada según convenga de antemano o de otro modo las autoridades<br>competentes de ambos Estados;<br> c)<br> El Estado al que sea trasladada la persona no exigirá al<br> Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición<br>para su devolución;<br> d)<br> Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido<br> detenida la persona en el Estado al que fue trasladada a los efectos del<br>cumplimiento de la condena impuesta en el Estado desde el que fue trasladada.<br> 3.<br> A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una<br> persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha<br>persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podrá ser procesada, detenida ni<br>sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio del<br> Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas anteriores a su<br>salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada.<br><b>Artículo 18</b><br> 1.<br> Al incautar o mantener bajo control en alguna otra forma material<br> radiactivo, dispositivos o instalaciones nucleares como consecuencia de la<br>comisión de un delito enunciado en el artículo 2, el Estado Parte en posesión<br>del material, los dispositivos o las instalaciones deberá:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25700</b><br> a)<br> Tomar medidas para neutralizar el material radiactivo, los<br> dispositivos o las instalaciones nucleares;<br> b)<br> Velar porque todo material nuclear se mantenga de<br> conformidad con las salvaguardias establecidas por el Organismo Internacional<br>de Energía Atómica; y<br> c)<br> Tener en cuenta las recomendaciones sobre protección física<br> y las normas sobre salud y seguridad publicadas por el Organismo<br>Internacional de Energía Atómica.<br> 2.<br> Al concluir cualquier procedimiento relacionado con un delito<br> enunciado en el artículo 2, o antes de su terminación si así lo exige el derecho<br>internacional, todo material radiactivo, dispositivo o instalación nuclear se<br>devolverá, tras celebrar consultas (en particular, sobre las modalidades de<br>devolución y almacenamiento) con los Estados Partes interesados, al Estado<br>Parte al que pertenecen, al Estado Parte del que la persona natural o jurídica<br>dueña del material, dispositivo o instalación sea nacional o residente o al<br>Estado Parte en cuyo territorio hubieran sido robados u obtenidos por algún<br>otro medio ilícito.<br> 3.<br> a)<br> En caso de que a un Estado Parte le esté prohibido en virtud<br> del derecho interno o el derecho internacional devolver o aceptar material<br>radiactivo, dispositivo o instalaciones nucleares, o si los Estados Partes<br>interesados convienen en ello, con sujeción a lo dispuesto en el apartado b) del<br>párrafo 3 del presente artículo, el Estado Parte en cuyo poder se encuentre el<br>material radioactivo, los dispositivos o las instalaciones nucleares deberá seguir<br>tomando las medidas que se describen en el párrafo 1 del presente artículo; el<br>material, los dispositivos o las instalaciones deberán utilizarse únicamente para<br>fines pacíficos.<br> b)<br> En los casos en que la ley no permita al Estado Parte la<br> posesión del material radiactivo, los dispositivos o las instalaciones nucleares<br>que tenga en su poder, dicho Estado velará por que sean entregados tan pronto<br>como sea posible a un Estado cuya legislación le permita poseerlos y que, en<br>caso necesario, haya proporcionado las garantías congruentes con lo dispuesto<br>en el párrafo 1 del presente artículo en consulta con dicho Estado, a los efectos<br>de neutralizarlos; dichos materiales radiactivos, dispositivos o instalaciones<br>nucleares se utilizarán sólo con fines pacíficos.<br> 4.<br> En el caso de que el material radiactivo, los dispositivos o las<br> instalaciones nucleares a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del<br>presente artículo no pertenezcan a ninguno de los Estados Partes ni a ningún<br>nacional o residente de un Estado Parte o no hayan sido robados ni obtenidos<br>por ningún otro medio ilícito en el territorio de un Estado Parte, o en el caso de<br>que ningún Estado esté dispuesto a recibir el material, los dispositivos o las<br>instalaciones de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, se decidirá<br>por separado acerca del destino que se les dará, con sujeción a lo dispuesto en<br>el apartado b) del párrafo 3 del presente artículo, tras la celebración de<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25700</b><br> consultas entre los Estados interesados y cualesquiera organizaciones<br>internacionales pertinentes.<br> 5.<br> Para los efectos de los párrafos 1, 2, 3 y 4 del presente artículo, el<br> Estado Parte que tenga en su poder el material radiactivo, los dispositivos o las<br>instalaciones nucleares podrá solicitar la asistencia y la cooperación de los<br>demás Estados Partes, en particular los Estados Partes interesados, y de<br>cualesquiera organizaciones internacionales pertinentes, en especial el<br>Organismo Internacional de Energía Atómica. Se insta a los Estados Partes y a<br>las organizaciones internacionales pertinentes a que proporcionen asistencia de<br>conformidad con éste párrafo en la máxima medida posible.<br> 6.<br> Los Estados Partes que participen en la disposición o retención del<br> material radioactivo, los dispositivos o las instalaciones nucleares de<br>conformidad con el presente artículo informarán al Director General del<br>Organismo Internacional de Energía Atómica acerca del destino que dieron al<br>material, los dispositivos o las instalaciones o de cómo los retuvieron. El<br>Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica transmitirá<br>la información a los demás Estados Partes.<br> 7.<br> En caso de que se haya producido emisión de material radioactivo<br> en relación con algún delito enunciado en el artículo 2, nada de lo dispuesto en<br>el presente artículo afectará en forma alguna a las normas de derecho<br>internacional que rigen la responsabilidad por daños nucleares, ni a otras<br>normas derecho internacional. <br><b>Artículo 19</b><br> En Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el presunto<br> autor comunicará, de conformidad con su legislación nacional o los<br>procedimientos aplicables, el resultado final del proceso al Secretario General<br>de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a los demás Estados<br>Partes.<br><b>Artículo 20</b><br> Los Estados Partes celebrarán consultas entre sí directamente o por<br> intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas, con la asistencia de<br>organizaciones internacionales si fuera necesario, para velar por la aplicación<br>eficaz del presente Convenio.<br><b>Artículo 21</b><br> Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en<br> virtud del presente Convenio de manera compatible con los principios de la<br>igualdad soberana e integridad territorial de los Estados y la no intervención en<br>los asuntos internos de otros Estados.<br><b>Artículo 22</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25700</b><br> Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un Estado Parte<br> para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar<br>en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese<br>otro Estado Parte por su legislación nacional.<br><b>Artículo 23</b><br> 1.<br> Las controversias que surjan entre dos o más Estados Partes con<br> respecto a la interpretación o aplicación del presente Convenio y que no<br>puedan resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo razonable serán<br>sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses<br>contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las<br>Partes no consiguieran ponerse de acuerdo sobre la forma de organizarlo,<br>cualquiera de ellas podrá someter la controversia a la Corte Internacional de<br>Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la<br>Corte.<br> 2.<br> Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el<br> presente Convenio o adherirse a él, podrá declarar que no se considera<br>obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no<br>estarán obligados por lo dispuesto en el párrafo 1 respecto de ningún Estado<br>Parte que haya formulado esa reserva.<br> 3.<br> El Estado que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2<br> del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento mediante<br>notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.<br><b>Artículo 24</b><br> 1.<br> El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados<br> desde el 14 de septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006 en la Sede<br>de las Naciones Unidas en Nueva York.<br> 2.<br> El presente Convenio está sujeto a ratificación, aceptación o<br> aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán<br>depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br> 3.<br> El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier<br> Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del<br>Secretario General de las Naciones Unidas.<br><b>Artículo 25</b><br> 1.<br> El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de<br> la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones<br>Unidas el vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación,<br>aprobación o adhesión.<br> 2.<br> Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o<br> aprueben el Convenio o se adhieran a él después de que sea depositado el<br>vigésimo segundo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25700</b><br> adhesión, el Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en<br>que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,<br>aprobación o adhesión.<br><b>Artículo 26</b><br> 1.<br> Cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente<br> Convenio. Las enmiendas propuestas se presentarán al depositario, quien las<br>comunicará inmediatamente a todos los Estados Partes.<br> 2.<br> Si una mayoría de Estados Partes pide al depositario que convoque<br> una conferencia para examinar las enmiendas propuestas, el depositario<br>invitará a todos los Estados Partes a asistir a dicha conferencia, la cual<br>comenzará no antes de que hayan transcurrido tres meses desde la fecha en que<br>se hayan cursado las invitaciones.<br> 3.<br> En la conferencia se hará todo lo posible porque las enmiendas se<br> adopten por consenso. Si ello no fuere posible, las enmiendas se adoptarán por<br>mayoría de dos tercios de todos los Estados Partes. Toda enmienda que haya<br>sido aprobada en la conferencia será comunicada inmediatamente por el<br>depositario a todos los Estados Partes.<br> 4.<br> La enmienda adoptada de conformidad con lo dispuesto en el<br> párrafo 3 del presente artículo entrará en vigor para cada Estado Parte que<br>deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la<br>enmienda, o adhesión a ella el trigésimo día a partir de la fecha en que dos<br>tercios de los Estados Partes hayan depositado sus instrumentos pertinentes.<br>De allí en adelante la enmienda entrará en vigor para cualquier Estado Parte el<br>trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado deposite el instrumento<br>pertinente.<br><b>Artículo 27</b><br> 1.<br> Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante<br> notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.<br> 2.<br> La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el<br> Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación.<br><b>Artículo 28</b><br> El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español,<br> francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del<br>Secretario General de las Naciones Unidas, que enviará copias certificadas<br>de él a todos los Estados.<br><b>EN TESTIMONIO DE LO CUAL</b>, los infrascritos, debidamente autorizados<br>por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio, abierto a la<br>firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York el 14 de septiembre de<br>2005.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25700</b><br><b>Artículo 2. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,<br>a los 1 días del mes de diciembre del año dos mil seis.<br> El Presidente,<br> Elías A. Castillo G.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.<br>PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 26 DE DICIEMBRE DE 2006.</b><br><b>MARTIN TORRIJOS ESPINO</b><br><b> Presidente de la República</b><br><b> SAMUEL LEWIS NAVARRO<br> Ministro de Relaciones Exteriores</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 057</b><br><b>DE</b><br><b>2006</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2006_P_233.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2006_11_22_A_PLENO.PDF</b><br><b>2006_11_29_A_PLENO.PDF</b><br><b>2006_12_01_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>PROYECTO DE LEY 233 DE 2006 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>