Ley 57 De 1978

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>57</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1978</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>01-09-1978<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA PROFESION DE CONTADOR PUBLICO AUTORIZADO.<br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>18673<br><i><b>Publicada el: </b></i>28-09-1978<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Contadores públicos autorizados, Contadores<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>14</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>2.543</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>23</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>875</b><br><b>G.O. 18673 </b><br><b> </b><br><b>Ley 57 </b><br><b>(De 1 de septiembre de 1978) </b><br><b> </b><br><b>“Por la cual se reglamenta la profesión de Contador Público Autorizado”.</b> <br><b> </b><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br><br> DECRETA: <br><br> CAPÍTULO I <br> DE LOS ACTOS DE LA PROFESIÓN <br><br><b>Artículo 1. </b>Son actos propios del ejercicio de la profesión de Contador Público <br> Autorizado todos aquellos servicios que den fe pública sobre la veracidad de la <br> información relacionada con la función técnica de producir, de manera sistemática <br> y estructural, información cuantitativa, en términos monetarios, de las <br> transacciones económicas que realizan las personas naturales y jurídicas, <br> públicas y privadas, y de los hechos económicos que las afectan y, de comunicar <br> dicha información, con el objeto de facilitar a los diversos interesados la toma de <br> decisiones de carácter financiero en relación con el desarrollo de sus actividades <br> respectivas. También constituyen actos propios de la profesión de Contador <br> Público Autorizado, los siguientes: <br> a) <br> El registro sistemático de las transacciones económicas y financieras; <br> b) <br> La preparación, análisis e interpretación de estados financieros, sus <br> anexos y otra información financiera, así como la opinión o el <br> dictamen sobre la razonabilidad de los mismos;<b> </b><br> c) <br> El planteamiento, diseño, instalación o reformas de sistemas de <br> contabilidad;<b> </b><br> d) <br> La intervención, comprobación, verificación, y fiscalización de los <br> registros de contabilidad, así como la certificación o dictamen sobre <br> exactitudes o veracidades;<b> </b><br> e) <br> Los peritajes fiscales, judiciales, administrativos y de cualquier otra <br> naturaleza sobre transacciones o negocios que contengan registros <br> de índole financiera y contable;<b> </b><br> f) <br> La consultoría sobre asuntos financieros, cuando estos impliquen <br> informes de contabilidad;<b> </b><br> g) <br> La dirección y supervisión de cualesquiera de los trabajos <br> anteriormente mencionados;<b> </b><br> h) <br> Refrendo a las declaraciones del impuesto sobre la renta de <br> personas naturales y jurídicas, en cualesquiera de los casos <br> siguientes:<b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18673 </b><br><b> </b><br> (i) <br> Cuando se trate de personas naturales y jurídicas que se <br> dediquen a actividades de cualquier índole cuyo capital neto <br> sea mayor de cincuenta mil balboas (B/50,000.00) y, <br> (ii) <br> Cuando se trate de personas naturales y jurídicas que tengan <br> un volumen anual de ventas o ingresos brutos mayores de <br> cincuenta mil balboas (B/50,000.00)<b> </b><br> i) <br> Todos aquellos actos en los que se requiere de la certificación o <br> refrendo de informes, exposiciones y constancia de índole contable y <br> financiera por parte de un Contador Público Autorizado conforme a <br> las leyes especiales. <br> j) <br> Todos aquellos otros actos que se consideren como propios de la <br> profesión de contabilidad, por la Junta Técnica de contabilidad.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 2. </b>La profesión de Contador Público Autorizado, que se regula por la <br> presente Ley, sólo podrá ser ejercida por la persona natural que haya obtenido <br> previamente su licencia de Contador Público Autorizado y por las personas <br> jurídicas que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la presente Ley.<br><br><br> CAPÍTULO II <br> DE LA LICENCIA DE CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO <br><b> </b><br><b>Artículo 3.</b> Para acreditar la idoneidad del Contador Público Autorizado se <br> requiere una licencia expedida por la Junta Técnica de Contabilidad con sujeción a <br> las disposiciones de la presente Ley. <br><br><b>Artículo 4. </b>Son requisitos para obtener la licencia de Contador Público <br> Autorizado, los siguientes: <br> a) <br> Ser ciudadano panameño ; <br> b) <br> Haber obtenido título universitario con <br> especialización en <br> Contabilidad expedido por la Universidad de Panamá o por otras <br> instituciones universitarias oficiales o privadas autorizadas por el –<br> Estado, o por las instituciones universitarias extranjeras, reconocido <br> por la Universidad de Panamá. <br> c) <br> No tener juicio penal pendiente relacionado con delitos contra la fe <br> pública o contra la propiedad; y <br> d) <br> No haber sido condenado por delito contra la fe pública o contra la <br> propiedad, dentro de los cinco (5) años anteriores a la solicitud de la <br> licencia. <br><b> </b><br><b>Artículo 5.</b> La Licencia de Contador Público Autorizado se solicitará ante la <br> Junta Técnica de Contabilidad, la cual cumplido los requisitos exigidos por esta <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18673 </b><br><b> </b><br> Ley, expedirá mediante Resolución la licencia correspondiente en un término no <br> mayor de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la fecha en que haya <br> sido presentada debidamente la solicitud . <br><br> En caso de que se niegue una solicitud de licencia, la Resolución <br> correspondiente deberá motivarse y admitirá recurso de reconsideración ante la <br> misma Junta Técnica de Contabilidad, el cual deberá presentarse en un plazo <br> máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación, y <br> de apelación ante el Ministro de comercio e Industrias, el cual deberá presentarse <br> en un plazo máximo de diez días (10) hábiles contados a partir de la fecha de la <br> notificación. <br><br> La Junta Técnica de Contabilidad, adherirá a cargo del interesado, en las <br> licencias que expida, timbres fiscales por valor de veinticinco balboas (B/ 25.00). <br><br> CAPÍTULO III <br> DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN <br><br><b>Artículo 6. </b>Sólo el Contador Público Autorizado podrá ejecutar los actos de la <br> profesión destinados a dar fe pública a que se refiere el Artículo 1º de la presenta <br> Ley. <br><br><b>Artículo 7. </b>La Junta Técnica de Contabilidad podrá conceder permisos <br> especiales para ejercer actos de la profesión, excepto la facultad de dar fe pública, <br> a profesionales extranjeros, únicamente en los siguientes casos: <br> 1. <br> Cuando se trate de ciudadano de un país donde se reconozca el <br> mismo derecho a los panameños. <br> 2. <br> Cuando se trate de auditores internos empleados de empresas, o <br> entidades bancarias extranjeras con subsidiarias o sucursales <br> radicadas en Panamá, o de organismos internacionales de Derecho <br> Internacional Público, que necesitan llevar a cabo esas labores <br> relacionadas con su organización; <br> 3. <br> Cuando se compruebe que no hay en ese momento, profesionales <br> nacionales disponibles para el tipo de trabajo requerido; <br> 4. <br> Cuando estén casados con panameños, o cuenten con más de diez <br> (10) años de residencia en el país. <br><br><b>Artículo 8. </b>Para los casos dispuestos en el Artículo 7º, la Junta Técnica de <br> Contabilidad reglamentará la expedición de los Permisos Especiales y la vigilancia <br> de los mismos. <br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18673 </b><br><b> </b><br> CAPÍTULO IV <br> DE LAS PERSONAS JURÍDICAS INTEGRADAS <br> POR CONTADORES PÚBLICOS AUTORIZADOS <br><br><b>Artículo 9. </b>Solamente las personas naturales titulares de la licencia de Contador <br> Público Autorizado podrán constituirse en sociedades para la prestación de los <br> servicios calificados como propios de la profesión, según lo define el artículo 1º de <br> la presente Ley. <br><br><b>Artículo 10. </b>Las personas jurídicas así constituídas, además de cumplir con los <br> requisitos legales exigibles al tipo de entidad escogido para operar, estarán <br> sujetas a las siguientes condiciones específicas: <br> a) <br> Únicamente Contadores Públicos Autorizados podrán ser socios, <br> accionistas, directores, dignatarios o representantes legales de tales <br> personas jurídicas. En el caso de las sociedades por acciones, estas <br> acciones serán nominativas. No obstante, las personas actualmente <br> poseen licencia de Contadores expedidas conforme a la Ley 8 de 19 <br> de enero de 1957 podrán continuar formando parte de las personas <br> jurídicas constituídas con anterioridad a la presente Ley. <br> b) <br> Las personas jurídicas de que trata el presente Capítulo podrán <br> representar o asociarse con firmas, asociaciones, sociedades y <br> personas jurídicas o naturales extranjeras dedicadas a ejecutar actos <br> propios de la profesión de Contador Público Autorizado en su país <br> de origen o a coordinar internacionalmente la práctica profesional de <br> la contabilidad pública, pero esta relación deberá llevarse a cabo <br> siempre a través de una activa y efectiva asociación y representación <br> con las personas jurídicas o natural extranjera, siempre que los <br> contadores públicos autorizados panameños ejerzan todas las <br> funciones indicadas en el Artículo 1º de esta Ley. <br> c) <br> LAs personas jurídicas que estén asociadas con personas jurídicas o <br> naturales extranjeras, de acuerdo con el ordinal anterior podrán <br> adicionar a sus membretes y rótulos la razón social de esas firmas, <br> asociaciones, sociedades o personas jurídicas. Los membretes y <br> rótulos de la razón social de la persona jurídica nacional tendrán en <br> todos los casos, mayor o igual prominencia que la razón social de la <br> entidad extranjera. <br><br> Parágrafo (a) : <br> Las firmas extranjeras que en el ejercicio de los actos <br> propios de la profesión de Contador Público Autorizado operan en Panamá <br> deberán ajustarse a los requerimientos de esta Ley dentro del año inmediato a la <br> entrada en vigencia de la misma. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18673 </b><br><b> </b><br> Parágrafo (b): <br> Las personas jurídicas panameñas ya constituídas <br> tendrán un plazo de un (1) año para cumplir con los requisitos de esta Ley, <br> contados a partir de la vigencia de la misma. <br><br><b>Artículo 11. </b>Los documentos que contengan certificaciones, dictámenes, refrendo <br> y atestaciones que tengan su origen en los actos de la profesión definidos por la <br> presente Ley, y que emanen de las personas jurídicas a que se refiere este <br> Capítulo, deberán llevar, además del membrete o el sello de la entidad, la firma <br> auténtica del representante legal o de uno de los socios con derecho al uso de la <br> firma social de la respectiva persona jurídica, con la indicación del número de su <br> respectiva licencia de Contador Público Autorizado. <br><br> No obstante, las opiniones o dictámenes podrán ser firmadas con el nombre <br> de la persona jur ídica, sin que aparezca la firma del representante legal o de <br> algunos de los socios con derecho al uso de la firma social. Los documentos así <br> firmados surtirán todos los efectos legales como si hubiesen sido firmados por el <br> representante legal o por alguno de os socios con derecho al uso de la firma social <br> de la respectiva persona jurídica. <br><br> Las personas con licencia de Contador a que se refiere el acápite (a) del <br> Artículo 10º de la presente Ley que formen parte de las personas jurídicas ya <br> constituídas, no podrán efectuar ningún acto a nombre individual o de la sociedad <br> que tengan la facultad de dar fe pública. <br><br> CAPÍTULO V <br> DE LA ÉTICA PROFESIONAL <br><br><b>Artículo 12. </b>Los Contadores Públicos Autorizados, deberán ceñir sus actos <br> relacionados con el ejercicio de la profesión, a las normas establecidas en el <br> Código de Ética Profesional. La Junta Técnica de Contabilidad velará porque se <br> cumplan todos los preceptos de dicho Código. <br><br><br> Parágrafo: <br> Para la elaboración del Código de Ética Profesional la Junta <br> Técnica de Contabilidad nombrará una Comisión Especial, la cual deberá <br> prepararlo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la <br> presente Ley y someterlo a la aprobación del Órgano Ejecutivo. Este Código de <br> Ética Profesional deberá abracar por lo menos las siguientes áreas: <br> a) <br> Independencia con respecto a clientes, integridad y objetividad; <br> b) <br> Competencia y normas técnicas; <br> c) <br> Responsabilidad para con clientes; <br> d) <br> Responsabilidad hacia la profesión; <br> e) <br> Otras responsabilidades y prácticas frente al público; <br> f) <br> Sanciones. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18673 </b><br><b> </b><br> CAPÍTULO VI <br> DE LA JUNTA TÉCNICA DE CONTABILIDAD <br><br><br><b>Artículo 13. </b>Créase, para los fines de la presente Ley, una Junta Técnica de <br> Contabilidad compuesta de siete (7) miembros principales con sus respectivos <br> suplentes, los cuales serán nombrados por el Órgano Ejecutivo, por conducto del <br> Ministerio de Comercio e Industrias, por un período de dos (2) años. Esta <br> Comisión estará compuesta, así: <br> a) <br> El Director General de Comercio del Ministerio de Comercio e <br> Industrias, quien la presidirá o su suplente, designado por el Ministro <br> de esa cartera; <br> b) <br> Dos profesores de Contabilidad, quienes deberán ser Contadores <br> Públicos Autorizados, uno de la Universidad de Panamá y otro de la <br> Universidad Santa María La Antigua o sus suplentes, quienes <br> deberán ser Contadores Públicos Auto rizados, propuestos por las <br> respectivas Rectorías; y <br> c) <br> Cuatro Contadores Públicos Autorizados activos y sus suplentes, <br> propuestos por las asociaciones profesionales de la Contabilidad <br> más representativas, debidamente registradas ante la Junta Técnica <br> de Contabilidad. <br><br> Parágrafo: <br> Para efectos del acápite c) de este artículo, se entenderá <br> como asociaciones más representativas, aquellas que tengan mayor cantidad de <br> miembros asociados con licencia de contador público autorizado. <br><br><b>Artículo 14. </b>Son funciones de la Junta Técnica de Contabilidad las siguientes: <br> a) <br> Velar por el fiel cumplimiento de la presente Ley; <br> b) <br> Vigilancia del ejercicio profesional con el objeto de que éste se <br> realice dentro del más alto plano técnico y ético, con la colaboración <br> de las Asociaciones Profesionales; <br> c) <br> Procurar la expedición de leyes, reglamentos y sus reformas, <br> tendientes al mejoramiento del ejercicio profesional; <br> d) <br> Expedir la licencia de idoneidad profesional de que trata esta Ley y <br> registrar las asociaciones profesionales. <br> e) <br> Conceder los permisos especiales a que se refiere el Artículo 7º de <br> esta Ley. <br> f) <br> Investigar las denuncias formuladas contra los Contadores Públicos <br> Autorizados o contra cualquier persona que infrinja las disposiciones <br> de esta Ley o del Código de Ética Profesional, y sancionarlas o <br> solicitar su sanción a las autoridades competentes; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18673 </b><br><b> </b><br> g) <br> Suspender temporal o indefinidamente o cancelar las licencias de <br> idoneidad profesional a los profesionales que previo proceso fueron <br> declarados culpables, de: <br> i) <br> Haber obtenido mediante engaño, falsedad o soborno su <br> licencia de idoneidad profesional; <br> ii) <br> Negligencia, incompetencia o deshonestidad comprobadas en <br> el ejercicio de la profesión; <br> iii) <br> Infringir las disposiciones de esta Ley o del Código de Ética <br> Profesional; <br> iv) <br> Haber sido condenado por prevaricato, violación de secretos, <br> falsos testimonios, falsedad, robo o cualquier delito contra la <br> fe pública o la propiedad. <br> h) <br> Proponer para su aprobación al órgano Ejecutivo, por conducto del <br> Ministerio de Comercio e Industrias los reglamentos relativos al <br> Código de Ética, el registro de las asociaciones profesionales y el <br> ejercicio del oficio de contador. <br><br><b>Artículo 15. </b>Los miembros de la Junta Técnica de Contabilidad estarán impedidos <br> para conocer de los asuntos que los afecten individualmente o a los que se <br> refieren a la firma a la que ellos pertenecen, o que se relacionan con su cónyuge o <br> sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<b> </b> <br><b> </b><br><b>Artículo 16. </b>Todas las reuniones de la Junta Técnica de Contabilidad deberán ser <br> presididas por el Director General de comercio o su suplente. La Junta Técnica de <br> Contabilidad se reunirá por lo menos una vez al mes.<b> </b><br><br><br><b>Artículo 17. </b>En el presupuesto anual del Ministerio de Comercio e Industrias se <br> incluirá la partida necesaria para la instalación de la Oficina de la Junta Técnica de <br> Contabilidad y los gastos inherentes al funcionamiento de la misma. <br><br> CAPÍTULO VII <br> DE LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES <br><br><b>Artículo 18. </b>Para que las asociaciones profesionales de Contadores Públicos <br> Autorizados puedan ejercer los derechos de nominación para la Junta Técnica de <br> Contabilidad a que se refiere esta Ley se necesita el otorgamiento de su <br> personería jurídica por el Órgano ejecutivo y su posterior registro ante la Junta <br> Técnica de Contabilidad. <b> </b> <br><br><b>Artículo 19. </b>Para obtener el registro ante la Junta Técnica de Contabilidad, las <br> asociaciones profesionales deberán presentar los siguientes documentos: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18673 </b><br><b> </b><br> a) <br> Copia autenticada de la Escritura Pública del Acta constitutiva <br> debidamente inscrita, de los estatutos y reglamentos que la rigen y de <br> la respectiva resolución del Órgano Ejecutivo; <br> b) <br> Nombre, dirección, número de cédula y de licencia profesional de los <br> miembros de la Junta Directiva; <br> c) <br> Lista completa o directorio de sus miembros con indicación de su <br> nombre, última dirección, número de cédula y de licencia profesional. <br><br> CAPÍTULO VIII <br> DE LAS PROHIBICIONES Y SANCIONES <br><b> </b><br><b>Artículo 20. </b>Se prohíbe el ejercicio de los actos de la profesión reservados a los <br> Contadores Públicos Autorizados a quienes no hayan obtenido la licencia de que <br> trata la presente Ley. Los infractores de esta disposición serán sancionados con <br> multas a favor del Tesoro Nacional del Cien (B 100.00) Balboas a Mil Balboas <br> (B/1,000.00), según la gravedad de la infracción. <br><b> </b><br><b>Artículo 21. </b>Queda prohibido utilizar el título o atribuirse el carácter de<b> </b>Contador <br> Público Autorizado sin haber obtenido la licencia respectiva. Los que <br> contravengan esta disposición serán sancionados con multas, a favor del Tesoro <br> Nacional, de CIEN BALBOAS (B/100.00) por la primera vez y de Quinientos <br> Balboas (B/ 500.00) las sucesivas. <br><b> </b><br><b>Artículo 22. </b>El Contador Público Autorizado que contravenga las normas del <br> Código de Ética Profesional y la presente Ley, se hará acreedor a las sanciones <br> correspondientes por las faltas que cometa, las cuales serán impuestas por la <br> Junta Técnica de Contabilidad por orden de gravedad, de la siguiente manera: <br> a) <br> Amonestación privada, que consiste en una represión formal que se <br> hace personalmente a la persona sin dejar constancia en su <br> expediente. <br> b) <br> Amonestación pública, que consiste en la represión formal que se <br> hace a la persona, dejando constancia en su expediente.<b> </b><br> c) <br> Suspensión temporal de la Licencia.<b> </b><br> d) <br> Suspensión indefinida de la Licencia.<b> </b><br> e) <br> Cancelación de la Licencia.<b> </b><br> Las suspensiones, ya sean temporales o definitivas, serán impuestas por la <br> violación reiterada de las normas de ética profesional y de las prohibiciones <br> contenidas en esta Ley. <br> Estas sanciones serán impuestas independientemente de las multas a que <br> haya lugar y sin perjuicio de las sanciones correspondientes de conformidad con la <br> Ley penal.<b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18673 </b><br><b> </b><br><b>Artículo 23. </b>Las resoluciones que contengan sanciones a que se refiere el <br> presente Capítulo serán expedidas por la Junta Técnica de Contabilidad y <br> admitirán recurso de reconsideración ante la misma Junta Técnica de Contabilidad <br> y de apelación ante el Ministro de Comercio e Industrias. <br><br> CAPÍTULO IX <br> DE LAS LICENCIAS DE CONTADORES<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 24. </b>Se reconocen los certificados de Idoneidad de Contadores expedidos <br> con anterioridad y que se encuentran vigentes l momento de la promulgación de <br> esta Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 25. </b>Para los efectos de esta Ley, las funciones de Contabilidad propias <br> del oficio de Contador son las que califiquen como tales en el reglamento que <br> expida el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, <br> pero que sin que ninguna de ellas tenga la facultad de dar fe pública. <br><br> El reglamento que al efecto expida el Órgano Ejecutivo incluirá además los <br> requisitos de expedición de los Certificados de Idoneidad de Contador, y para la <br> habilitación de los mismos, expedidos con anterioridad a la vigencia de la presente <br> Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 26. </b>Para solicitar el Certificado de Idoneidad de Contador, el cual será <br> expedido por la Junta Técnica de Contabilidad, se deberán cumplir con alguno de <br> los siguientes requisitos: <br> a) <br> Certificado de Comercio o su equivalente expedido por una escuela <br> secundaria de crédito reconocido por el Ministerio de Educación, y <br> cuatro (4) años de experiencia en trabajos de contabilidad bajo la <br> dirección de un Contador Público Autorizado que certifique su <br> idoneidad. <br> b) <br> Certificado en el que conste que el interesado está cursando estudios <br> superiores en la Universidad de Panamá o en otras instituciones <br> universitarias de créditos reconocidos por la Universidad de Panamá, <br> sobre Ciencias Económicas con Especialización en Comercio, o su <br> equivalente; en cuanto a Administración Pública y Comercio, o <br> cualquier otra Facultad en la cual se centralice este especialización y <br> además de cuatro (4) años de experiencia en trabajos de <br> contabilidad bajo la dirección de un Contador Público Autorizado que <br> certifique su idoneidad. <br> En ambos casos los interesados deberán cumplir con los siguientes <br> requisitos: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18673 </b><br><b> </b><br> 1) <br> Acreditar la condición de panameño por nacimiento o por <br> naturalización; o la de extranjeros con más de diez (10) años <br> de residencia en la República si es ciudadano de un país <br> donde se reconozca el mismo derecho a los panameños; o <br> la de extranjero casado con panameño. <br> 2) <br> No tener juicio penal pendiente ni haber sido condenado por <br> delito contra la fe pública ni la propiedad dentro de los cinco <br> (5) años anteriores a la solicitud de la licencia. <br><b> </b><br><b>Artículo 27. </b>Lo dispuesto en esta Ley en lo referente a la suspensión, cancelación <br> y habilitación de las Licencias de Contador Público Autorizado, así como también <br> las multas y sanciones por faltas y contrave nciones a la misma y al Código de <br> Ética Profesional, regirá para los Contadores en lo que sea aplicable. <br><br> CAPÍTULO X <br> DISPOSICIONES GENERALES<b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 28. </b>Al 31 de diciembre de 1979, quedarán canceladas las licencias de <br> Contador y de Contador Público Autorizado expedidas con anterioridad a la <br> presente Ley, a menos que se habiliten de conformidad con el siguiente parágrafo <br> transitorio. <br><br> Parágrafo Transitorio: <br> Los titulares de las Licencias de Contador y de <br> Contador Público Autorizado expedidas al amparo de leyes anteriores podrán <br> solicitar ante la Junta Técnica de Contabilidad, la habilitación de su licencia. Para <br> tal efecto, bastará con la presentación de su certificado de idoneidad y la tarjeta de <br> identificación correspondiente con fotocopia de ambos documentos, antes del 31 <br> de diciembre de 1979. <br><br> La Junta Técnica de Contabilidad deberá comunicar a la Dirección General <br> de Comercio las habilitaciones que haga.<b> </b><br><b> </b><br><b>Artículo 29. </b>La tramitación de la habilitación de estas licencias no causarán <br> derechos. <br><b> </b><br><b>Artículo 30. </b>Aquellas personas a quienes se les cancele la licencia de Contador o <br> Contador Público Autorizado expedida de acuerdo con la presente Ley, por haber <br> sido condenado por cualquier delito contra la fe pública o la propiedad podrá <br> solicitar su habilitación y la expedición de una nueva licencia siempre y cuando <br> cumpla con los siguientes requisitos: <br> a) <br> Compruebe que ha cumplido con la pena a que hubiere sido <br> condenado; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18673 </b><br><b> </b><br> b) <br> Que haya transcurrido el término de cinco años entre el cumplimiento <br> de la pena impuesta y la fecha de la solicitud de expedición de la <br> nueva licencia. <br><b> </b><br><b>Artículo 31. </b>Deróganse las leyes No. 8 de 19 de enero de 1957 y No. 32 de 23 de <br> Noviembre de 1966 y todas las otras disposiciones que sean contrarias a esta Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 32. </b>La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <br><br> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE: <br><br><b>Dada en la ciudad de Panamá, al primer día del mes de septiembre de mil <br>novecientos setenta y ocho. <br><br></b><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br> DEMETRIO B. LAKAS <br><br><br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la República <br><br><br><br><br> GERARDO GONZÁLEZ V. <br>Vicepresidente de la República <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br> JOSÉ OCTAVIO. HUERTAS <br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la Asamblea Nacional <br><br><br><br><br><br><br> de Representantes de Corregimientos <br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>