Ley 56 De 2006

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>56</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2006</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>20-12-2006<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCION SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS<br><b>CRIMENES DE GUERRA Y LOS CRIMENES DE LESA HUMANIDAD, APROBADA POR LA<br>ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS EL 26 DE NOVIEMBRE DE 1968.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25699<br><i><b>Publicada el: </b></i>27-12-2006<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. HUMANOS, DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. PROCESAL PENAL, DER. PENAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Encarcelamiento, Privación de libertad, Prevención del crimen, Crímenes de<br><b>guerra, Código Judicial, Prescripción de la acción penal, Prescripción de<br>las penas</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>4</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.257</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>550</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1734</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>G.O. 25699</b><br><b>LEY No. 56</b><br> De 20 de diciembre de 2006<br> Por la cual se aprueba la <br><b>CONVENCIÓN SOBRE LA</b><br><b>IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE<br>LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD, </b>aprobada por la Asamblea<br>General de las Naciones Unidas el 26 de noviembre de 1968<br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1. </b>Se aprueba, en todas sus partes, la <b>CONVENCIÓN SOBRE LA<br>IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS CRÍMENES DE GUERRA Y DE<br>LOS CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD, </b> que a la letra dice:<br><b>CONVENCIÓN SOBRE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS</b><br><b>CRÍMENES DE GUERRA Y DE LOS CRÍMENES DE LESA</b><br><b>HUMANIDAD</b><br><b>PREÁMBULO</b><br> Los Estados Partes en la presente Convención,<br> Recordando las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones<br> Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 170 (II) de 31 de octubre de 1947,<br>sobre la extradición y el castigo de los criminales de guerra; la resolución 95 (I)<br>de 11 de diciembre de 1946, que confirma los principios del derecho<br>internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de<br>Nuremberg y por el fallo de este Tribunal, y las resoluciones 2184 (XXI) de 12<br>de diciembre de 1966 y 2202 (XXI) de 16 de diciembre de 1966, que han<br>condenado expresamente como crímenes contra la humanidad la violación de<br>los derechos económicos y políticos de la población autóctona, por una parte, y<br>la política de <i>apartheid</i>, por otra,<br> Recordando las resoluciones del Consejo Económico y Social de las<br> Naciones Unidas 1074D (XXXIX) de 28 de junio de 1965 y 1158 (XLI) de 5<br>de agosto de 1966, relativas al castigo de los criminales de guerra y de las<br>personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad,<br> Observando que en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos<br> o convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de<br>los crímenes de lesa humanidad se ha previsto limitación en el tiempo,<br> Considerando que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa<br> humanidad figuran entre los delitos de derecho internacional más graves,<br> Convencidos de que la represión efectiva de los crímenes de guerra y de<br> los crímenes de lesa humanidad es un elemento importante para prevenir esos<br>crímenes y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales. Y poder<br>fomentar la confianza, estimular la cooperación entre los pueblos y contribuir a<br>la paz y la seguridad internacionales,<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25699</b><br> Advirtiendo que la aplicación a los crímenes de guerra y a los crímenes<br> de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativas a la prescripción<br>de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública<br>mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables<br>de esos crímenes,<br> Reconociendo que es necesario y oportuno afirmar en derecho<br> internacional, por medio de la presente Convención, el principio de la<br>imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa<br>humanidad y asegurar su aplicación universal,<br> Convienen lo siguiente:<br><b>ARTÍCULO I</b><br> Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha<br> en que se hayan cometido:<br> a)<br> Los crímenes de guerra según la definición dada en el<br> Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de<br>1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las<br>Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de<br>1946, sobre todo las &lt;&lt;infracciones graves&gt;&gt; enumeradas en los Convenios de<br>Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la<br>guerra;<br> b)<br> Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo<br> de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del<br>Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y<br>confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones<br>Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así<br>como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos<br>debidos a la política de <i>apartheid</i> y el delito de genocidio definido en la<br>Convención de 1948 para la prevención y la sanción del delito de genocidio<br>aún si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país<br>donde fueron cometidos.<br><b>ARTÍCULO II</b><br> Si se cometiera alguno de los crímenes mencionados en el artículo I, las<br> disposiciones de la presente Convención se aplicarán a los representantes de la<br>autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o<br>cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos<br>crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera sea su grado de<br>desarrollo, así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren<br>su perpetración.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25699</b><br><b>ARTÍCULO III</b><br> Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a adoptar todas<br> las medidas internas que sean necesarias, legislativas o de cualquier otro orden,<br>con el fin de hacer posible la extradición, de conformidad con el derecho<br>internacional, de las personas a que se refiere el artículo II de la presente<br>Convención.<br><b>ARTÍCULO IV</b><br> Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a<br> adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las<br>medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la<br>prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro<br>modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los artículos I y II de la<br>presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida.<br><b>ARTÍCULO V</b><br> La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1969<br> a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros<br>de algún organismo especializado o del Organismo Internacional de Energía<br>Atómica, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional<br>de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las<br>Naciones Unidas a ser parte en la presente Convención.<br><b>ARTÍCULO VI</b><br> La presente Convención está sujeta a ratificación y los instrumentos de<br> ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones<br>Unidas.<br><b>ARTÍCULO VII</b><br> La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquiera de<br> los Estados mencionados en el artículo V. Los instrumentos de adhesión se<br>depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br><b>ARTÍCULO VIII</b><br> 1.<br> La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día<br> siguiente a la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario<br>General de las Naciones Unidas el décimo instrumento de ratificación o de<br>adhesión.<br> 2.<br> Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera<br> a ella después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o<br>de adhesión, la Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la<br>fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de<br>adhesión.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25699</b><br><b>ARTÍCULO IX</b><br> 1.<br> Una vez transcurrido un período de diez años contado a partir de la<br> fecha en que entre en vigor la presente Convención, todo Estado Parte podrá<br>solicitar en cualquier momento la revisión de la presente Convención mediante<br>notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.<br> 2.<br> La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá sobre las<br> medidas que deban tomarse, en su caso, respecto a tal solicitud.<br><b>ARTÍCULO X</b><br> 1.<br> La presente Convención será depositada en poder del Secretario<br> General de las Naciones Unidas.<br> 2.<br> El Secretario General de las Naciones Unidas hará llegar copias<br> certificadas de la presente Convención a todos los Estados mencionados en el<br>artículo V.<br> 3.<br> El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos<br> los Estados mencionados en el artículo V:<br> a)<br> Las firmas puestas en la presente Convención y los<br> instrumentos de ratificación y adhesión depositados conforme a las<br>disposiciones de los artículos V, VI y VII;<br> b)<br> La fecha en que la presente Convención entre en vigor<br> conforme a lo dispuesto en el artículo VIII;<br> c)<br> Las comunicaciones recibidas conforme a lo dispuesto en el<br> artículo IX.<br><b>ARTÍCULO XI</b><br> La presente Convención cuyos textos en chino, español, francés, inglés y<br> ruso son igualmente auténticos, llevará la fecha 26 de noviembre de 1968.<br><b>EN FE DE LO CUAL</b>, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, han<br>firmado la presente Convención.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25699</b><br><b>Artículo 2. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,<br>a los 1 días del mes de diciembre del año dos mil seis.<br> El Presidente,<br>Elías A. Castillo G.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.<br>PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 20 DE DICIEMBRE DE 2006.</b><br><b>MARTIN TORRIJOS ESPINO</b><br><b> Presidente de la República</b><br><b> SAMUEL LEWIS NAVARRO<br> Ministro de Relaciones Exteriores</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 056</b><br><b>DE</b><br><b>2006</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2006_P_237.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2006_11_29_A_PLENO.PDF</b><br><b>2006_12_01_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>PROYECTO DE LEY 237 DE 2006 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>