Ley 56 De 1984

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>56</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1984</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>20-12-1984<br><i><b>Titulo: </b></i>SE DEROGA LA LEY 72 DE 1976, QUE REGULA LAS OPERACIONES DE REASEGUROS EN LA<br><b>REPUBLICA DE PANAMA Y SE DICTAN NORMAS PARA LA REGLAMENTACION DE LAS<br>OPERACIONES DE LAS EMPRESAS DE REASEGUROS.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>20211<br><i><b>Publicada el: </b></i>26-12-1984<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Seguros, Responsabilidad civil<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>29</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>8.271</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>17</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2211</b><br><b>G.O. 20211</b><br><b>LEY 56</b><br><b>(De 20 de diciembre de 1984)</b><br><b>Por la cual se deroga en todas sus partes, la Ley 72 de 22 de</b><br><b>diciembre de 1976, que regula las operaciones de Reaseguros en la</b><br><b>República de Panamá y se dictan normas para la reglamentación de las</b><br><b>operaciones de las Empresas de Reaseguros.</b><br><b>EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>CAPITULO I</b><br><b>Disposiciones Generales</b><br> ARTICULO 1. Mediante el Contrato de Reaseguro un Asegurador o Reasegurador, en<br>contraposición al pago de una prima, transfiere total o parcialmente los riesgos en virtud de<br>Contratos de Seguro o Reaseguro previamente celebrados.<br> El reaseguro no altera el contrato de seguro mediante el cual el asegurador directo es el<br>único responsable ante el asegurado o los beneficiarios.<br> ARTICULO 2. Para dedicarse al negocio de reaseguros en o desde Panamá, en sus<br>distintos aspectos, se requerirá la autorización de la Comisión Nacional de Reaseguros<br>mediante la expedición de la licencia respectiva. Las licencias sólo podrán ser expedidas a<br>aquellas personas jurídicas que se dediquen a esta actividad desde una oficina establecida<br>en Panamá, exclusivamente para este propósito.<br> ARTICULO 3. Cuando una empresa de seguros acepte reaseguros, dichas operaciones<br>se regirán por esta Ley. En este supuesto, las empresas de seguros contabilizarán<br>separadamente las respectivas operaciones.<br> ARTICULO 4. Las empresas aseguradoras y reaseguradoras establecidas en el país<br>podrán colocar o aceptar reaseguros con otros aseguradores o reaseguradores, domiciliados<br>en Panamá o en el extranjero.<br> ARTICULO 5. Ninguna persona podrá, sin autorización de la Comisión Nacional de<br>Reaseguros, emplear las palabras "reaseguradora", "administradora de reaseguro",<br>"corredora de reaseguro", o cualquier otra, en cualquier idioma, en su nombre, razón social,<br>descripción, membretes, facturas, papel de carta, avisos o anuncios que indique o sugiera<br>que ejerce el negocio de reaseguros.<br> Al entrar en vigencia esta Ley, las sociedades ya inscritas, constituidas de conformidad<br>con la legislación panameña o habitadas para efectuar negocios dentro de la república, y<br>cuya denominación o razón social contravengan lo dispuesto en este artículo, dispondrán de<br>un término de noventa (90) días calendarios a fin de disolverse voluntariamente, solicitar a<br>la Comisión Nacional de Reaseguros la licencia que corresponda o modificar su Pacto<br>Social. Una vez vencido dicho término, la Comisión Nacional de Reaseguros ordenará al<br>Director General de Registro Público que anote una marginal en la inscripción de cualquier<br>sociedad que no haya cumplido con lo antes dispuesto, en el sentido de que la misma queda<br>disuelta de pleno derecho o su habilitación para efectuar negocios en Panamá cancelada,<br>según se trate de una sociedad panameña o extranjera.<br> ARTICULO 6. Prohíbese a los Notarios Públicos autorizar o expedir escrituras<br>públicas, actos, declaraciones o instrumentos propios de su oficio y autenticaciones de<br>firma que contravengan el artículo 5 de esta Ley.<br> Prohíbese al Director del Registro Público inscribir cualquier acto o documento o<br>expedir certificaciones en contravención de los dispuesto en el artículo 5 de esta Ley.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> ARTICULO 7. En el caso de Empresas de Reaseguros, Administradoras de Reaseguros<br>o Corredores de Reaseguros que deseen constituirse de acuerdo con la Legislación<br>Panameña o habilitarse para hacer negocios en la República de Panamá; la Comisión<br>Nacional de Reaseguros, previa presentación de un proyecto de Pacto Social y los<br>documentos mencionados en los literales ch), d), e), f), g), h), i), j), y k) del artículo 18 de<br>la presente Ley, por intermedio de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, expedirá<br>una autorización dirigida al Notario Público y al Director del Registro Público por un<br>término de noventa (90) días calendarios con el fin de que se extienda la escritura, se pueda<br>inscribir en el Registro Público y posteriormente se obtenga la licencia respectiva. La<br>mencionada autorización se incorporará a la escritura pública correspondiente.<br>Transcurrido dicho término, si no hubiere cumplido con todos los requisitos para la<br>expedición de la licencia, la Comisión Nacional de Reaseguros, por intermedio de la<br>Superintendencia de Seguros y Reaseguros, notificará al Director del Registro Público para<br>que se anote la marginal de cancelación correspondiente.<br> La Comisión Nacional de Reaseguros podrá prorrogar el término de noventa (90) días<br>calendarios a que se refiere el presente artículo, previa justificación del interesado.<br> ARTICULO 8. En todos los casos en que la Comisión Nacional de Reaseguros ordene<br>al Director de Registro Público que se anote la marginal a que se refieren los artículos 5, 7<br>y 13 de esta Ley, se publicará tal notificación en un diario de amplia circulación en toda la<br>República durante tres (3) días consecutivos y por una sola vez en la Gaceta Oficial.<br> ARTICULO 9. Las Empresas autorizadas de acuerdo con esta Ley deberán designar por<br>lo menos dos (2) apoderados generales, ambas personas naturales residentes en Panamá y<br>uno de los cuales deberá ser ciudadano panameño.<br><b>CAPITULO II</b><br><b>Comisión Nacional de Reaseguros</b><br> ARTICULO 10. Créase la Comisión Nacional de Reaseguros, adscrita al Ministerio de<br>Comercio e Industrias, la cual quedará integrada así:<br> a) El Ministerio de Comercio e Industrias, o la persona que él designe, quien la<br>presidirá;<br> b) El Ministerio de Planificación y Política Económica, o la persona que él designe;<br> c) El Superintendente de Seguros y Reaseguros;<br> ch) Dos representantes de las empresas reaseguradoras con licencia de que trata el<br>Artículo 15 de esta Ley y sus respectivos suplentes, nombrados por el Organo Ejecutivo,<br>por un período de dos (2) años, de ternas para Principales y Suplentes enviadas por la<br>Asociación o Asociaciones Nacionales de Reaseguradores legalmente constituidas.<br> La presencia en cualquier reunión de esta Comisión de al menos cuatro de<br>sus miembros constituirá quórum, y las decisiones serán tomadas por mayoría de votos de<br>los presentes. Las convocatorias a las reuniones se harán por escrito con una semana de<br>anticipación, excepto cuando se trate de situaciones de emergencia.<br> Los miembros de la Comisión Nacional de Reaseguros prestarán sus<br>servicios Ad-Honorem.<br> ARTICULO 11. La Comisión Nacional de Reaseguros se reunirá por lo menos una (1)<br>vez al mes y podrá invitar a sus reuniones a representantes de las empresas aseguradoras y<br>de las corredoras de reaseguro cuando así lo estime conveniente.<br> ARTICULO 12. Son funciones de la Comisión Nacional de Reaseguros, además de las<br>otras señaladas por la Ley y los reglamentos, las siguientes:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> a) Fortalecer y fomentar las condiciones propicias para el desarrollo de Panamá como<br>Centro Internacional de Reaseguros;<br> b) Velar porque se mantenga la solidez y eficiencia del sistema de reaseguros, a fin de<br>promover las condiciones adecuadas para la estabilidad y crecimiento sostenido de la<br>economía nacional;<br> c) Aprobar o negar las solicitudes de licencia;<br> ch) Resolver sobre los asuntos que le someta el Presidente de la Comisión o<br>cualesquiera de sus miembros;<br> d) Fijar, en el ámbito administrativo, la interpretación y alcance de las disposiciones en<br>materia de reaseguro;<br> e) Coadyuvar con el Organo Ejecutivo en la preparación de los reglamentos que<br>correspondan y en su revisión periódica;<br> f) Conocer de las apelaciones contra los actos del Superintendente de Seguros y<br>Reaseguros, dictados al amparo de esta Ley, en estos casos no participará en la decisión del<br>Superintendente de Seguros y Reaseguros;<br> g) Establecer los porcentajes máximos de reserva para los efectos de lo dispuesto en el<br>artículo 26 de esta Ley; y,<br> h) Refrendar todas las Resoluciones dictadas en su seno.<br> ARTICULO 13. La Comisión Nacional de Reaseguros, por intermedio de la<br>Superintendencia de Seguros y Reaseguros, estará facultada para examinar los libros,<br>cuentas y documentos de las empresas a que se refiere esta Ley a fin de determinar si se ha<br>infringido o se está infringiendo cualquier disposición de la misma. Toda negativa a<br>presentar libros y documentos se considerará como presunción del hecho de ejercer el<br>negocio de reaseguro con infracción de esta Ley, en cuyo caso la Comisión Nacional de<br>Reaseguros que anote la marginal a que se refieren los artículos 5 y 7 de esta Ley e imponer<br>las sanciones a que haya lugar.<br> ARTICULO 14. La Superintendencia de Seguros y Reaseguros del Ministerio de<br>Comercio e Industrias tendrá a su cargo, además de las funciones que le señale la Ley o los<br>reglamentos pertinentes, el desarrollo de la política y la ejecución de las decisiones<br>adoptadas por la Comisión Nacional de Reaseguros.<br> La Superintendencia de Seguros y Reaseguros expedirá las licencias aprobadas por la<br>Comisión Nacional de Reaseguros.<br><b>CAPITULO III</b><br><b>Las Licencias</b><br> ARTICULO 15. Habrá tres (3) clases de licencias, a saber:<br> a) Licencia General de Reaseguros, otorgada a aquellas personas jurídicas que, desde<br>una oficina establecida en la República de Panamá, se dediquen indistintamente al<br>reaseguro de riesgos locales o extranjeros;<br> b) Licencia Internacional de Reaseguros, que será otorgada a las personas jurídicas<br>que, desde una oficina establecida en la República de Panamá, contraten exclusivamente<br>reaseguros de riesgos extranjeros;<br> c) Licencia de Administrador de Reaseguros, que será otorgada a aquellas personas<br>jurídicas que, desde una oficina establecida en la República de Panamá, representen a<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> terceros reaseguradores y en su nombre y representación contraten reaseguros de riesgos<br>locales o extranjeros.<br> ARTICULO 16. Para los efectos de esta Ley, se considerarán como riesgos locales:<br> a) Los que se relacionan con la existencia o integridad física de personas naturales<br>residentes de Panamá, sea cual fuere su nacionalidad;<br> b) Los que se relacionan con bienes muebles o inmuebles situados en la República de<br>Panamá se cual fuere su descripción y origen;<br> c) Los que se relacionan con vehículos terrestres, acuáticos o aéreos registrados o<br>matriculados en Panamá, con la excepción de los vehículos acuáticos matriculados en<br>Panamá de Servicio Internacional;<br> ch) Los que se refieran a la responsabilidad civil derivada de daños o perjuicios que se<br>produzcan en Panamá; y<br> d) El transporte de mercancía cuyo destino final sea la República de Panamá.<br> ARTICULO 17. Salvo prueba en contrario los riesgos no contemplados en el artículo<br>16 se presumen extranjeros.<br> ARTICULO 18. Las solicitudes de licencia para ejercer el negocio de Reaseguros se<br>presentarán por escrito a la Comisión Nacional de Reaseguros acompañadas de:<br> a) Certificado expedido por el Registro Público donde conste que la sociedad está<br>debidamente inscrita, el nombre de su representante legal o apoderado general en la<br>República de Panamá y facultades de éste según las respectivas inscripciones;<br> b) Copia inscrita del Pacto Social y sus reformas indicando el nombre de sus directores,<br>el domicilio de los mismos y el capital autorizado;<br> c) Un Estado de Situación con cierre dentro de los noventa (90) días anteriores a la<br>fecha de solicitud, debidamente certificado por Contadores Públicos Autorizados;<br> ch) Cheque certificado por la suma de mil balboas (B/.1,000.00) para sufragar los<br>gastos de la investigación de la solicitante;<br> d) Certificación del Tesorero en cuanto a la identidad de los accionistas o socios y la<br>proporción en que son o serán dueños del capital emitido y en circulación;<br> e) Un informe que contendrá lo siguiente:<br> 1. Políticas de suscripción en forma general;<br> 2. Composición de las carteras proyectadas de acuerdo con los siguientes criterios:<br> Contratos proporcionales, no proporcionales y reaseguros facultativos, con sus<br>respectivas proporciones.<br> Los ramos de reaseguro y sus respectivas proporciones.<br> Areas geográficas o mercados en que operarán y sus respectivas proporciones;<br> 3. Retención neta por ramo;<br> 4. Política de retrocesión y mercados en los cuales colocarán sus retrocesiones;<br> 5. Líneas de negocios en que piensan especializarse si fuera el caso dando amplias<br>explicaciones sobre los recursos con que cuentan para el desarrollo de las mismas;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> 6. Proyección de primas y de resultados para los primeros cinco (5) años de<br>operación de la empresa;<br> 7. Proyección financiera de los primeros cinco (5) años de operación de la empresa;<br> 8. Número proyectado de empleados para los primeros cinco (5) años de operación<br>de la empresa;<br> 9. Afiliaciones con otras empresas.<br> f) Curriculum Vitae de cada uno de los Directores, Dignatarios y Ejecutivos principales<br>de la empresa, dando amplios detalles sobre la capacidad técnica de los ejecutivos<br>principales;<br> g) Referencias bancarias y personales de los accionistas o de la Casa Matriz, y de sus<br>Directores, Dignatarios y Ejecutivos principales;<br> h) Referencias de otras empresas aseguradoras o reaseguradoras de renombrada<br>reputación y solvencia, establecidas en el país de procedencia de la solicitante;<br> i) Nombre y referencia de las personas que actuarán como Apoderados Generales de la<br>Empresa, de acuerdo a lo que señala el Artículo 9 de esta Ley;<br> j) Si se trata de una empresa establecida fuera de Panamá, certificación o prueba de que<br>está autorizada para operar en Seguros o Reaseguros, en su país de origen y copias de los<br>informes anuales de los últimos 3 años;<br> k) Cualquier otro requisito que establezca la Ley, los reglamentos o la Comisión<br>Nacional de Reaseguros.<br> ARTICULO 19. Al considerar una solicitud de licencia, la Comisión Nacional de<br>Reaseguros hará u ordenará que se hagan investigaciones a fin de comprobar la<br>autenticidad de los documentos presentados, la situación financiera y antecedentes del<br>solicitante, la reputación y experiencia de sus funcionarios, la suficiencia de su capital y<br>cualesquiera otros hechos que estime necesarios.<br> ARTICULO 20. Dentro de los noventa (90) días siguientes al recibo de la solicitud, la<br>Comisión Nacional de Reaseguros deberá, mediante Resolución motivada, aprobar o negar<br>la licencia correspondiente y notificará dicha Resolución a la Empresa, a través de su<br>representante legal o apoderado general.<br> La Comisión Nacional de Reaseguros podrá prorrogar el término de que trata el<br>presente Artículo mediante Resolución motivada.<br> ARTICULO 21. La Comisión Nacional de Reaseguros cancelará la licencia a<br>reaseguradores, administradores de reaseguros o corredores de reaseguros por cualquiera de<br>las siguientes causales:<br> 1. Cuando cese sus actividades por liquidación voluntaria, liquidación forzosa o por<br>quiebra, previo cumplimiento del procedimiento de liquidación establecido en el Capítulo<br>IX de esta Ley.<br> 2. Cuando no inicie operaciones dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento<br>de la Licencia.<br> 3. Cuando celebre un contrato de reaseguros de un riesgo local por mediación de un<br>corredor de seguros o del asegurado.<br> 4. Cuando incumpla disposiciones contenidas en esta Ley.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> ARTICULO 22. En los casos de los numerales 3 y 4 del artículo anterior, antes de<br>cancelar la licencia, la Comisión Nacional de Reaseguros notificará personalmente al<br>representante de la sociedad su propósito de cancelar, con especificación de las respectivas<br>causales.<br>La empresa gozará de un término de diez (10) hábiles, contados a partir de la fecha de la<br>notificación, para exponer las razones por las cuales considera que su licencia no debe ser<br>cancelada, acompañando las pruebas pre-constituidas que estime conducentes.<br> La Comisión Nacional de Reaseguros podrá conceder igual término, para que se subsane<br>la irregularidad cuando la naturaleza de la falta así lo justifique.<br> La Comisión Nacional de Reaseguros podrá conceder prórroga en caso justificado. Una<br>vez vencida dicha prórroga, mediante Resolución motivada, decidirá lo que sea de lugar.<br> ARTICULO 23. Ejecutoriada la Resolución mediante la cual se cancela la licencia, la<br>Comisión Nacional de Reaseguros procederá de inmediato a:<br> 1. Anunciar la medida al Director del Registro Público a fin de que se anote la marginal<br>correspondiente al pacto social.<br> 2. Publicar la Resolución en un periódico de circulación general durante tres (3) días<br>consecutivos y por una sola vez en la Gaceta Oficial.<br> 3. Comunicar a la Dirección General de Comercio para que cancele la Licencia<br>Comercial.<br><b>CAPITULO IV</b><br><b>Régimen Tributario</b><br> ARTICULO 24. No causarán impuestos las primas provenientes de actividades de<br>reaseguros cuyos riesgos sean extranjeros.<br> ARTICULO 25. No causarán el impuesto sobre la renta las utilidades provenientes del<br>reaseguro de riesgos extranjeros.<br> ARTICULO 26. Serán deducibles, para los efectos de la determinación de la renta<br>gravable, además de los señalados en el Artículo 697 del Código Fiscal:<br> a) Las reservas técnicas legalmente admitidas;<br> b) Las reservas por siniestros ocurridos pendientes de reclamación o en trámites de<br>pago;<br> c) Las reservas para riesgos catastróficos o de contingencia autorizados por la<br>Comisión Nacional de Reaseguros; y<br> ch) Las reservas autorizadas por la Comisión Nacional de Reaseguros.<br><b>CAPITULO V</b><br><b>Capital y Reservas</b><br> ARTICULO 27. Toda empresa que se establezca en Panamá para ejercer el negocio de<br>reaseguros o de administradora de reaseguros, deberá mantener un capital social pagado o<br>capital asignado, según sea el caso, no menor de doscientos cincuenta mil balboas<br>(B/.250,000.00).<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> ARTICULO 28. Toda empresa de reaseguros constituirá una reserva legal que será<br>aumentada con un cuarto del uno por ciento (0.25%) del incremento de las primas suscritas<br>cada año, en relación con el año anterior. La Comisión Nacional de Reaseguros<br>determinará la cuantía máxima de esta reserva.<br> No se podrá declarar, distribuir total o parcialmente dividendos ni enajenar de otra<br>manera parte alguna de las utilidades, hasta después de hacer la provisión de que trata este<br>Artículo.<br> En casos excepcionales, previa solicitud motivada, la Comisión Nacional de Reaseguros<br>podrá autorizar la liberación total o parcial de dicha reserva.<br> ARTICULO 29. Toda Empresa de reaseguro autorizada de conformidad con las<br>disposiciones de esta Ley, constituirá reservas técnicas o matemáticas, no inferiores al<br>treinta y cinco por ciento (35%) de las primas netas suscritas y retenidas a cuenta propia en<br>el ejercicio fiscal correspondiente, en todos los ramos de seguros excepto el transporte de<br>mercancía y colectivo de vida.<br> ARTICULO 30. Las reservas a que se refieren los artículos 28 y 29 de esta Ley que<br>provengan del negocio de reaseguro de riesgos locales, deberán invertirse en el país en<br>cualquiera de los siguientes rubros:<br> a) Bonos y títulos del Estado o de entidades nacionales autónomas garantizados por el<br>Gobierno de Panamá.<br> b) Bonos, Cédulas Hipotecarias, Certificados de Abonos Tributarios (CAT) y<br>Aceptaciones Bancarias de bancos establecidos en Panamá.<br> c) Bonos o Acciones de empresas privadas que hayan registrado utilidades en los<br>últimos cinco (5) años.<br> ch) Bienes Raíces urbanos de renta o utilizadas por las propias empresas de reaseguros,<br>asegurados contra incendio por su valor de reposición, hasta por el monto que estén libres<br>de gravámenes.<br> d) Préstamos garantizados por bonos o títulos del Estado, cédulas, bonos o pagarés<br>hipotecarios, o acciones de sociedades anónimas nacionales que reúnan los requisitos del<br>aparte c) del presente artículo, hasta el setenta por ciento (70%) de su valor de cotización al<br>momento de la transacción.<br> e) Préstamos sobre Bienes Inmuebles con garantía de primera hipoteca hasta el ochenta<br>por ciento (80%) del valor de cada bien según avalúo.<br> f) Depósitos en bancos locales.<br> g) Depósitos de reservas de primas en poder de compañías reaseguradas radicadas<br>localmente.<br> h) Cualesquiera otros que autorice la Comisión Nacional de Reaseguros previa<br>solicitud de la empresa interesada.<br> Parágrafo: Las disposiciones contenidas en la Ley 4 de 1935, no serán aplicables a las<br>empresas de reaseguros autorizadas conforme a la presente Ley.<br> Las Tasas de Interés y Gastos que puedan cobrar las empresas reaseguradoras en<br>sus préstamos locales, serán iguales a las autorizadas para los Bancos de la localidad de<br>conformidad con lo establecido en el Artículo 47 del Decreto de Gabinete 238 de 1970.<br> ARTICULO 31. Las empresas de seguros que se dediquen a aceptar reaseguros deberán<br>completar el capital exigido en el Artículo 27 de esta Ley cuando su capital pagado fuere<br>menor y cumplir las demás disposiciones de esta Ley.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> ARTICULO 32. Toda empresa de reaseguro mantendrá una relación no inferior de dos<br>a uno entre las primas netas retenidas y su patrimonio neto al cierre del período fiscal<br>correspondiente.<br><b>CAPITULO VI</b><br><b>Los Corredores de Reaseguros</b><br> ARTICULO 33. Llámese Corredor de Reaseguros a la persona jurídica que de<br>conformidad con las disposiciones de esta Ley, desde una oficina establecida en Panamá,;<br>se dedica habitualmente a servir de intermediario entre las compañías de reaseguros y sus<br>reasegurados.<br> ARTICULO 34. Además de los dispuesto en el Artículo 18 de esta Ley para obtener<br>la licencia de Corredor de Reaseguro se deberá cumplir los siguientes requisitos:<br> 1. Contar con un capital social pagado o asignado no menor de cien mil balboas<br>(B.100,000.00).<br> 2. Presentar constancia de haber hecho un depósito de garantía en el Banco Nacional de<br>Panamá por la suma de cien mil balboas (B/100,000.00). Este depósito podrá consistir en<br>dinero en efectivo, bonos, títulos o demás valores del Estado, o fianza por el mismo valor<br>expedida por una compañía de seguros debidamente autorizada para operar en la República<br>de Panamá y depositada en la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.<br> 3. Ofrecer amplias referencias de empresas aseguradoras de reconocido prestigio<br>relativas a los ejecutivos que manejarán las operaciones de corretajes de reaseguro.<br> Parágrafo: Una vez obtenida la licencia, para responder de sus obligaciones con<br>terceros, el Corredor de Reaseguro deberá mantener vigente el depósito de garantía o la<br>fianza de que trata el numeral 2 de este artículo y presentar constancia anual de ello a la<br>Superintendencia de Seguros y Reaseguros. El incumplimiento de esta disposición podrá<br>resultar en la cancelación de esta licencia.<br> Antes de otorgar una licencia de Corredor de Reaseguros, la Comisión Nacional<br>de Reaseguros hará u ordenará que se hagan las investigaciones que estime pertinentes.<br> ARTICULO 35. Al momento de haber colocado un reaseguro, el corredor de reaseguros<br>deberá hacerlo constar en una Nota de Cobertura que entregará a la reasegurada, donde se<br>expresará que el corredor ha actuado de conformidad con la instrucción recibida.<br> Si confirmara la colocación del reaseguro sin haberlo efectuado, acarreará para el<br>corredor frente al presunto reasegurado, la responsabilidad del reasegurador.<br> ARTICULO 36. Los corredores de Seguros autorizados de acuerdo con las leyes<br>vigentes no podrán ser corredores de Reaseguros ni poseer acciones de ninguna empresa de<br>reaseguros o empresa administradora de reaseguros.<br> Tampoco podrán ser Corredores de Reaseguros las empresas de seguros o de reaseguros<br>o los administradores de reaseguros.<br><b>CAPITULO VII</b><br><b>Los Administradores de Reaseguros</b><br> ARTICULO 37. Los Administradores de Reaseguros solicitarán de la Comisión<br>Nacional de Reaseguros aprobación de sus contratos de administración, antes de que los<br>mismos surtan efectos.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> Con la solicitud correspondiente, acompañarán los siguientes documentos:<br> 1. Certificación de la entidad reguladora de su país de origen, donde conste que el<br>presunto administrado está autorizado para ejercer el negocio de reaseguros en dicha<br>jurisdicción y en el exterior, y que ha realizado dicha actividad con entera solvencia por un<br>mínimo de cinco (5) años.<br> 2. Certificación de la entidad reguladora de su país de origen, donde conste que el<br>presunto administrado tiene acceso al mercado de libre convertibilidad monetaria o<br>cualquier otro mecanismo equivalente.<br> 3. Los Estados Financieros del Administrado de los últimos 3 años, debidamente<br>auditados por Contadores Públicos independientes o en su defecto, certificados por la<br>entidad reguladora correspondiente.<br> 4. Resolución de la Junta Directiva del presunto administrado donde conste que<br>autoriza la celebración del contrato de administración en cuestión.<br> 5. Cualquier otro requisito que establezcan la Ley, los reglamentos o la Comisión<br>Nacional de Reaseguros.<br> La Comisión Nacional de Reaseguros notificará al Administrador de Reaseguros su<br>autorización o negativa de dicho contrato en un plazo de treinta (30) días contados dentro<br>de dicho plazo, se entenderá aprobado el contrato correspondiente.<br> Cualquier contrato de administración celebrado en contravención de esta disposición<br>será nulo.<br> Los contratos de administración vigentes a la fecha de la promulgación de esta Ley no<br>quedarán afectados por esta disposición.<br> CAPITULO VIII<br> Las Inspecciones y Prohibiciones<br> ARTICULO 38. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la terminación del año<br>fiscal, las empresas que hayan obtenido licencia conforme a las disposiciones pertinentes de<br>esta Ley, deberán presentar a la Comisión Nacional de Reaseguros, los Estados Financieros<br>correspondientes a dicho año fiscal. Asimismo, las Administradoras de reaseguros<br>presentarán los Estados Financieros de sus administrados.<br> La Comisión Nacional de Reaseguros preparará para la presentación de los Estados<br>Financieros, un modelo de uso obligatorio.<br> Los Estados Financieros deberán ser auditados por Contadores Públicos Independientes<br>autorizados para operar en la República de Panamá, salvo los de las empresas administradas<br>por administradores de reaseguros, que serán certificados por Contadores Públicos<br>autorizados en sus respectivos países de origen.<br> Si se trata de empresas subsidiarias o sucursales de empresas extranjeras habilitadas<br>en la República de Panamá, se deberán acompañar también los Estados Financieros de su<br>casa matriz auditados por Contadores Públicos de sus respectivos países.<br> ARTICULO 39. La Comisión Nacional de Reaseguros, a través de la Superintendencia<br>de Seguros y Reaseguros, tendrá amplias facultades para inspeccionar y examinar los libros<br>de contabilidad, registros y demás documentos, inversiones y formación de las reservas.<br>Para estos efectos, podrá solicitar a la Contraloría General de la República los servicios de<br>sus Auditores. Los datos obtenidos serán confidenciales.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> ARTICULO 40. Ninguna empresa sujeta a las disposiciones de esta Ley podrá<br>fusionarse, consolidarse o vender, en todo o en parte, los activos que posea en Panamá,<br>cuando ello equivalga a fusión o consolidación, sin previa autorización de la Comisión<br>Nacional de Reaseguros.<br> CAPITULO IX<br> La Transferencia de Cartera y de la Liquidación<br> ARTICULO 41. Con la autorización de la Comisión Nacional de Reaseguros, cualquier<br>empresa de reaseguro podrá transferir total o parcialmente su cartera a otra compañía de<br>Seguros o Reaseguros de solvencia reconocida. Para este efecto, los solicitantes remitirán a<br>la Comisión Nacional de Reaseguros copia certificada del contrato de transferencia, así<br>como la aceptación de los reasegurados a dicha transferencia y los documentos relativos a<br>la misma. La Comisión Nacional de Reaseguros dará su autorización únicamente si la<br>Compañía aceptante económica y administrativamente para asumir la cartera.<br> Ninguna transferencia surtirá efectos sin la autorización antes dicha.<br> Los reasegurados inconformes podrán cancelar sus contratos con la compañía<br>reaseguradora que transfiere la cartera y en tal caso ésta deberá devolverle la parte no<br>devengada de la prima pagada calculada a prorrata según la clase de contrato.<br> ARTICULO 42. Cuando una empresa resuelva liquidar la totalidad de su negocio en el<br>país, la Comisión Nacional de Reaseguros nombrará un interventor por el tiempo que dure<br>la liquidación con el fin de salvaguardar los intereses de los reasegurados.<br> En este caso la empresa, o sus liquidadores, no podrán realizar operación alguna sin la<br>previa autorización del interventor.<br> ARTICULO 43. La Comisión Nacional de Reaseguros mediante resolución motivada,<br>podrá intervenir los negocios de una empresa tomando posesión de sus bienes y asumiendo<br>su administración en los términos que la propia Comisión determine, en cualquiera de los<br>siguientes casos:<br> a) Si la empresa lleva a cabo sus operaciones de modo ilegal, negligente o fraudulento.<br> b) Si se niega, después de ser requerida, a exhibir los registros contables de sus<br>operaciones o si obstaculiza de algún modo su inspección.<br> c) Si reduce el capital pagado o las reservas legales o técnicas por debajo de lo<br>requerido por la Ley, o mantiene una relación entre patrimonio neto y primas netas<br>retenidas inferior a la requerida por la Ley.<br> ch) Si en el ejercicio fiscal de que se trate, las empresas a que se refiere esta ley, o en el<br>caso de las sucursales, la casa matriz, reflejan una reducción neta en su cuenta de capital<br>superior al treinta por ciento (30%) de la misma.<br> d) Si el activo de la empresa no es suficiente para satisfacer íntegramente su pasivo.<br> e) Si la empresa no puede proseguir sus operaciones sin que corran peligro los intereses<br>de los reasegurados.<br> f) Si la Comisión Nacional de Reaseguro lo juzga conveniente por haberse demorado<br>indebidamente la liquidación voluntaria.<br> ARTICULO 44. Contra la resolución que decrete la intervención, cabe únicamente el<br>proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción. El término para presentar la<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> demanda correspondiente será de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación<br>del aviso de que trata el Artículo 45 de esta Ley.<br> La interposición de la demanda contencioso administrativa no suspenderá en modo<br>alguno los efectos de la intervención ni habrá lugar a que se decrete suspensión provisional<br>de dicha orden.<br> ARTICULO 45. Una vez dictada la resolución que decrete la intervención, la Comisión<br>Nacional de Reaseguro fijará copia de la misma en lugar visible y accesible al público en el<br>establecimiento principal de la empresa. El aviso permanecerá fijado de tal manera por<br>espacio de tres (3) días, al cabo de los cuales se entenderá hecha la notificación de la<br>resolución.<br> ARTICULO 46. En la resolución que decrete la intervención, la Comisión Nacional de<br>Reaseguro designará el interventor o los interventores que considere necesarios a fin de que<br>ejerzan privativamente la administración y control de la empresa intervenida.<br> Los interventores tendrán las siguientes facultades para el desempeño de su cargo,<br>además de aquellas otras que les conceda la Comisión Nacional de Reaseguros:<br> a) Suspender o limitar el pago de las obligaciones de la empresa intervenida por un<br>plazo que en ningún caso excederá el término de la intervención.<br> b) Emplear el personal auxiliar necesario y remover o destituir aquellos funcionarios o<br>empleados cuya actuación dolosa o negligente haya sido causa de la intervención.<br> c) Otorgar documentos y atender correspondencia.<br> ch) Iniciar, defender y proseguir acciones judiciales, administrativas o de arbitraje.<br> d) Recomendarle a la Comisión Nacional de Reaseguros la devolución de la<br>administración y control de la empresa a sus directores o socios administradores, según sea<br>el caso, o la reorganización, quiebra o liquidación voluntaria de la misma al finalizar la<br>intervención.<br> Previa solicitud motivada de los interventores hecha en el transcurso de la intervención,<br>la Comisión Nacional de Reaseguros podrá ampliar las facultades originalmente concedidas<br>para propósitos determinados.<br> ARTICULO 47. Los interventores serán siempre personas con un mínimo de cinco (5)<br>años de experiencia administrativa en el negocio de reaseguros. Sus decisiones serán<br>tomadas por mayoría de votos si son más de dos interventores.<br> ARTICULO 48. El período de intervención será de no más de ciento ochenta (180) días<br>calendarios, salvo que por razones excepcionales y previa solicitud motivada de los<br>interventores, la Comisión Nacional de Reaseguros, decida extender el mismo.<br> ARTICULO 49. Al cabo de la intervención, los interventores levantarán un acta en que<br>relatarán los aspectos sobresalientes de su actuación, harán un inventario de los haberes y<br>obligaciones de la empresa intervenida y recomendarán a la Comisión Nacional de<br>Reaseguros bien sea su reorganización, liquidación forzosa o quiebra o la devolución de su<br>administración y control a sus directores o socios administradores, según sea el caso.<br> ARTICULO 50. La Comisión Nacional de Reaseguros dispondrá de un plazo de treinta<br>(30) días calendario para decidir si acata la recomendación de los interventores o si procede<br>de otra manera. En sus deliberaciones, la Comisión Nacional de Reaseguros podrá citar<br>cuantas veces lo estime conveniente a los interventores para que rindan explicaciones<br>adicionales de su gestión.<br> ARTICULO 51. Una vez que transcurra el plazo de que trata el Artículo anterior, la<br>Comisión Nacional de Reaseguros dictará una resolución decretando la reorganización de<br>la empresa, o solicitándole al tribunal competente la declaratoria de quiebra o liquidación<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> forzosa de la misma o devolviendo la empresa a sus directores o socios administradores,<br>según sea el caso, si considera que no se justifica ninguna de estas medidas. Dicha<br>resolución será notificada a la empresa mediante emplazamiento en su establecimiento<br>principal y al público mediante aviso publicado tres (3) días consecutivos, en un periódico<br>de circulación diaria de la República de Panamá. Contra tal resolución, no habrá lugar a<br>recurso alguno. Sin embargo, si se hubiese interpuesto oportunamente proceso contencioso<br>administrativo de plena jurisdicción contra la resolución que decretó la intervención y de<br>encontrarse dicho juicio pendiente de resolución definitiva, la resolución que ordene la<br>reorganización de la empresa, o que solicite su quiebra o liquidación forzosa, quedará<br>suspendida en sus efectos hasta que la sentencia que ponga fin al proceso contencioso<br>administrativo quede ejecutoriada.<br> ARTICULO 52. Durante la intervención o reorganización, según sea el caso, no<br>procederá solicitud alguna de quiebra o de liquidación forzosa de la empresa y se<br>suspenderá la prescripción de los créditos y deudas de la misma, así como la tramitación de<br>cualesquiera acciones en su contra o de ejecución de sus bienes, con respuesta a<br>obligaciones adquiridas con anterioridad al plan de reorganización.<br> Tampoco podrá pagarse ninguna deuda de la empresa intervenida, creada antes de la<br>intervención, sin autorización de la Comisión Nacional de Reaseguros.<br> ARTICULO 53. Mientras dura la intervención, ningún bien de la empresa intervenida<br>podrá ser secuestrado o embargado.<br> ARTICULO 54. Subsanada la causa de la intervención, la misma podrá ser suspendida<br>por los interventores, quienes someterán su decisión a la aprobación de la Comisión<br>Nacional de Reaseguros. En un plazo de treinta (30) días calendarios desde el recibo de la<br>comunicación de los interventores, la Comisión Nacional de Reaseguros aprobará su<br>decisión, devolviendo inmediatamente la administración de la empresa a sus directores o<br>socios administradores, según sea el caso; o la improbará, decretando que continúe la<br>intervención o que los interventores rindan su informe final con recomendaciones en cuanto<br>a la reorganización, quiebra o liquidación forzosa de la empresa. Contra tal resolución, no<br>habrá lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 55. Si la Comisión Nacional de Reaseguros decide que es conveniente la<br>reorganización de la empresa, dentro del plazo que establece el Artículo 50 de esta Ley,<br>elaborará un plan de reorganización que contendrá cuando menos lo siguiente:<br> 1. La designación de un Comité Ejecutivo integrado del número de personas que<br>estime necesario, que ejercerá privativamente la administración y control de la empresa<br>mientras dure la reorganización.<br> El Comité Ejecutivo estará compuesto de personas con no menos de cinco<br>(5) años de experiencia administrativa en el negocio de reaseguros. Dichas personas serán<br>designadas por la Comisión Nacional de Reaseguros previa consulta con la asociación o<br>asociaciones nacionales de reaseguradores. El Comité Ejecutivo dictará su propio<br>reglamento para la celebración de sesiones y la toma de decisiones.<br> 2. Pautas generales en cuanto al método de reorganización para lograr el objetivo de<br>devolver a la empresa a una operación eficiente y segura, teniendo en consideración el<br>interés de los reasegurados, acreedores, accionistas o socios.<br> 3. Instrucciones para la remoción de cualquier director, dignatario o socio<br>administrador o la destitución de cualquier administrador y otro empleado cuya actuación<br>dolosa o negligente haya sido causa total o parcial de la intervención y reorganización de la<br>empresa.<br> 4. El período dentro del cual se deberá completar la reorganización, que podrá ser<br>prorrogado hasta por igual duración por la Comisión Nacional de Reaseguros, con base en<br>solicitud motivada del Comité Ejecutivo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> ARTICULO 56. La puesta en vigor del plan de reorganización será precedida de su<br>publicación por tres (3) días consecutivos en un periódico de circulación diaria en la<br>República y mientras esté vigente, será obligatorio para todos los acreedores de la empresa<br>y no procederá por causa alguna su declaratoria de quiebra o de liquidación forzosa o<br>secuestro o embargo alguno sobre sus bienes.<br> ARTICULO 57. Al vencimiento del período de reorganización o de su prórroga de no<br>haberse completado satisfactoriamente la reorganización, o en cualquier momento en que el<br>Comité Ejecutivo lo considere necesario por encontrarse la empresa en estado de<br>insolvencia o por cualquier otro motivo que haga imposible o extremadamente difícil su<br>recuperación, la Comisión Nacional de Reaseguros dará por terminada la reorganización y<br>solicitará la declaratoria de quiebra o de liquidación forzosa de la empresa, según sea el<br>caso.<br> También se procederá de esta manera cuando medie solicitud en tal sentido de los<br>acreedores y reasegurados de la empresa que representen una mayoría de las deudas<br>pendientes de pago, sean o no de plazo vencido, y del valor de los contratos de reaseguro<br>vigentes emitidos por la empresa.<br> Contra la resolución de la Comisión Nacional de Reaseguros de que trata este artículo,<br>no habrá lugar a recurso alguno.<br> ARTICULO 58. El Comité Ejecutivo rendirá informe mensual de su gestión a la<br>Comisión Nacional de Reaseguros, que incluirá un informe financiero con la misma fecha<br>de cierre que el informe mensual correspondiente. Además, el Comité Ejecutivo rendirá los<br>informes adicionales que le solicite la Comisión Nacional de Reaseguros.<br> ARTICULO 59. De concluir satisfactoriamente la gestión de reorganización, tan pronto<br>ello ocurra, la Comisión Nacional de Reaseguros devolverá la administración y control de<br>la empresa a sus directores o socios administradores, según sea el caso.<br> ARTICULO 60. Todos los costos que cause la intervención o reorganización,<br>incluyendo los sueldos y emolumentos de los interventores y de los miembros del Comité<br>Ejecutivo, según sean fijados por la Comisión Nacional de Reaseguros, serán con cargo a la<br>empresa.<br> ARTICULO 61. Si la Comisión Nacional de Reaseguros decide que procede la quiebra<br>de la empresa objeto de la intervención o reorganización, por encontrarse la misma en<br>estado de insolvencia, dará traslado del expediente al tribunal competente, a fin de que dicte<br>la declaratoria de quiebra y ordene los trámites correspondientes. A tal efecto, se<br>considerará a la Comisión Nacional de Reaseguros como un acreedor de la empresa con<br>derecho a solicitar su quiebra.<br> El curador de la quiebra será nombrado de una terna propuesta por la Comisión<br>Nacional de Reaseguros, previa consulta con la asociación o asociaciones nacionales de<br>Reaseguradores.<br> ARTICULO 62. Si la Comisión Nacional de Reaseguros estima necesaria la<br>liquidación forzosa de la empresa objeto de la intervención o reorganización, presentará<br>solicitud fundada de disolución y liquidación al tribunal competente, la cual se llevará a<br>cabo de conformidad con las disposiciones legales pertinentes. A tal efecto, se considerará<br>a la Comisión Nacional de Reaseguros como un acreedor de la empresa con derecho a pedir<br>la disolución y liquidación forzosa de la misma. Los liquidadores serán nombrados de una<br>terna propuesta por la Comisión Nacional de Reaseguros, previa consulta con la asociación<br>o asociaciones nacionales de Reaseguradores.<br> ARTICULO 63. La decisión de solicitar la quiebra o liquidación forzosa de una<br>empresa reaseguradora, le será notificada por emplazamiento en un lugar visible de su<br>establecimiento principal en la ciudad de Panamá. Dicha decisión será notificada también<br>al público mediante aviso publicado por tres (3) días consecutivos en un periódico de<br>circulación diaria en la República de Panamá, sin perjuicio de aquellos otros avisos que la<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> ley establezca para notificación a los acreedores y otros interesados para la presentación de<br>sus créditos y reclamos, bien sea en el caso de la quiebra o de la liquidación forzosa.<br> ARTICULO 64. Las disposiciones que en materia de quiebra y liquidación forzosa<br>contienen los Códigos de Comercio y Judicial serán aplicables a la quiebra y liquidación<br>forzosa de empresas reaseguradoras en cuanto no sean incompatibles con las disposiciones<br>de esta Ley.<br> ARTICULO 65. Desde la fecha de la declaratoria de quiebra o de liquidación forzosa<br>hecha por el tribunal competente, todos los contratos de reaseguro de que sea parte la<br>empresa afectada quedarán resueltos, correspondiéndole a los reasegurados un crédito<br>contra la masa por la suma de las primas pagadas pero no causadas, en proporción al<br>período de cobertura correspondiente a dichas primas que quede sin efecto como resultado<br>de la resolución del contrato de reaseguro respectivo. De igual manera, estarán los<br>Reasegurados obligados para con la empresa por el pago de aquella parte de la prima<br>causada pero no pagada por el beneficio de la cobertura del riesgo que corresponda hasta la<br>fecha de la declaratoria de quiebra.<br> ARTICULO 66. Una vez solicitada la quiebra o la liquidación forzosa, la Comisión<br>Nacional de Reaseguros enviará por correo recomendado a los reasegurados de la empresa<br>afectada, a la dirección que aparezca en los libros de la misma, aviso de la solicitud de<br>quiebra o de liquidación forzosa y una copia del último estado financiero de la empresa en<br>que figure el último saldo de su contrato.<br> ARTICULO 67. Cuando alguna persona se dedique a explotar alguna de las actividades<br>reguladas pro esta Ley sin tener la licencia correspondiente, la Comisión Nacional de<br>Reaseguros le ordenará cesar tales actividades en el plazo que ella misma señale. De igual<br>modo, ordenará su intervención inmediata y se continuará según lo establecido en este<br>Capítulo.<br> CAPITULO X<br> Las Sanciones<br> ARTICULO 68. Sin perjuicio de cualesquiera otras sanciones establecidas en la Ley, la<br>infracción de las disposiciones de esta Ley, de los reglamentos que se dicten en su<br>desarrollo o de las resoluciones de la Comisión Nacional de Reaseguros, será sancionada<br>por el Superintendente de Seguros y Reaseguros con multa de cien balboas (B/.100.00) a<br>diez mil balboas(B/.10,000.00) dependiendo de la gravedad de la falta y apelable ante la<br>Comisión Nacional de Reaseguros.<br> CAPITULO XI<br> Disposiciones Finales y Transitorias<br> ARTICULO 69. Las empresas a que se refiere esta Ley podrán mantener hasta cinco (5)<br>funcionarios técnicos extranjeros para dirigir las operaciones técnicas, al amparo del<br>Decreto de Gabinete 363 del 17 de diciembre de 1970, quienes deberán transmitir a<br>panameños sus conocimientos, mediante programas de adiestramiento. A tal fin la<br>Comisión Nacional de Reaseguros certificará sobre la necesidad del número de técnicos y<br>la capacidad técnica de las personas a que se refiere este artículo.<br> ARTICULO 70 (Transitorio). Las empresas que se dediquen a las actividades a que se<br>refiere esta Ley, dispondrán de un plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la<br>misma, para cumplir con las normas contenidas que le sean contrarias a esta Ley.<br> ARTICULO 71. Queda derogada la Ley 72 de 22 de diciembre de 1976, la Ley 28 de<br>23 de agosto de 1977 y todas las otras disposiciones legales que le sean contrarias a esta<br>Ley.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20211</b><br> ARTICULO 72. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.<br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE<br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 8 días del mes de noviembre de mil novecientos<br>ochenta y cuatro.<br> H.L. PROF. WIGBERTO TAPIERO<br> Presidente del Consejo Nacional<br><br> de Legislación<br> CARLOS CALZADILLA GONZALEZ<br>Secretario General del Consejo<br>Nacional de Legislación<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.--PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-<br> PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 20 DE DICIEMBRE DE 1984.<br> NICOLAS ARDITO BARLETA<br>Presidente de la República<br><br> RAMON SEGISTAN<br> Ministro de Comercio e Industrias, a.i.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>