Ley 56 De 1979
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
56
Referencia:
Año:
1979
Fecha(dd-mm-aaaa): 12-12-1979
Titulo: LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS DEL CODIGO FISCAL 1057-A HASTA EL
1057-F, INCLUSIVE Y SE DICTAN MEDIDAS SOBRE EL IMPUESTO DE NAVEGACION EN
AGUAS JURISDICCIONALES.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18978
Publicada el: 28-12-1979
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO, DER. MARITIMO
Palabras Claves: Impuestos, Código Fiscal, Navegación, Aguas territoriales.
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
1.831
Rollo:
22
Posición:
1620
G.O. 18978
LEY 56
(de 12 de diciembre de 1979)
"Por la cual se modifican los artículos del Código Fiscal l057-a
hasta el 1057-f, inclusive y se dictan medidas sobre el impuesto
de navegación en aguas jurisdiccionales".
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
Artículo 1. El Artículo 1057-a del Código Fiscal quedará así:
"Artículo 1057-a: Las lanchas, yates o motonaves dedicadas a uso
particular en aguas jurisdiccionales de la República de Panamá, deberán obtener y
portar a bordo una Licencia de Navegación que será expedida por la Dirección
General Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Esta Licencia de Navegación será válida por el término de un año,
comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre, la cual puede ser prorrogada
sucesivamente por igual período de tiempo. El costo de expedición de dicho
documento así como sus prórrogas será de cinco balboas (B/5.00).
Las que pertenezcan a un Registro extranjero que ingresen con carácter
temporal en aguas jurisdiccionales de la República obtendrán su respectiva
Licencia de Navegación, la cual en ning ún caso podrá ser otorgada por un término
menor de tres (3) meses.
Todo propietario de lanchas, yates o motonaves de uso particular en aguas
jurisdiccionales de la República, deberá portar la bandera nacional y colocar en el
casco de éstas, como identificación, el número que corresponda a la Licencia de
Navegación que le ha sido expedida. Se exceptúan de la obligación anterior todas
aquellas naves pertenecientes a un registro extranjero que ingresen al país con
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carácter temporal.
Deberá obtenerse una nueva Licencia de Navegación en caso de cambio
de propietario, de alguna modificación transformación de la nave, o por haberse
deteriorado o extraviado la Licencia de Navegación".
Artículo 2. El Artículo 1057-b del Código Fiscal quedará as!:
"Artículo 1057-b: Se establece un impuesto a la navegación en aguas
jurisdiccionales de la República que pagarán los propietarios de las naves a que
hace referencia el artículo anterior, conforme a las siguientes tarifas:
a. Los propietarios de lanchas, yates o motonaves dedicadas a uso particular
pagarán la siguiente tarifa anual:
1. Hasta 6 metros de eslora
B/.24.00 anuales
2.
Mayores de 6 hasta 10 metros de eslora
120.00 anuales
3.
Superiores a los 10 metros de eslora
240.00 anuales
En los casos en que la Licencia de Navegación no coincida con el
respectivo año calendario, se pagará la parte del impuesto correspondiente al
tiempo que falte para completarlo.
Deberán pagar previamente el doble de este impuesto las que estando as!
clasificadas deseen efectuar actividades con fines lucrativos. Para estos efectos
se expedirá una licencia especial en la cual se harán las referencias
correspondientes.
b. Los propietarios de lanchas, yates o motonaves de uso particular,
pertenecientes a un registro extranjero que ingresen con carácter temporal
en aguas jurisdiccionales de la República, pagarán la siguiente tarifa
mensual:
1. Hasta 6 metros de eslora
B/.5.00 por cada mes o
fracción de mes
Mayores de 6 hasta 10 metros de eslora
B/.10.00 por cada mes o
fracción de mes
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Superiores a los 10 metros de eslora
B/.20.00 por cada mes o
fracción de mes
Artículo 3. El Art1culo l057-c del C6digo Fiscal quedará así:
"Artículo 1057-c:
Las naves extranjeras que arriben a puertos no
habilitados ubicados en la República de Panamá o las que se dediquen a activida-
des lucrativas dentro de las aguas jurisdiccionales, deberán obtener un Permiso
de Navegación expedido por la Dirección General Consular y de Naves del
Ministerio de Hacienda y Tesoro. Este permiso no eximirá a la nave de obtener el
zarpe o atraque que se requiera conforme a la Ley.
Los propietarios de estas naves deberán pagar la suma de cinco balboas
(B/5.00), por la expedición de su respectivo Permiso de Navegación: asimismo,
deberán obtener un nuevo permiso, en caso de cambio de propietario, de alguna
modificación o transformación de la nave o por haberse deteriorado o extraviado
los mencionados documentos".
Artículo 4. El Artículo 1057-d del Código Fiscal quedará así:
"Artículo 1057-d: Se establece un impuesto de navegación en aguas
jurisdiccionales de la República, que pagarán los propietarios de las naves
extranjeras a que se refiere el artículo anterior y de acuerdo con las siguientes
tarifas:
a. Por cada vez que arriben a puertos no habilitados ubicados en la República
de Panamá con motivo de cualquier actividad lucrativa.
1. Hasta 1,000 toneladas brutas
B/.75.00
2. Mayores de 1,000 hasta 5,000 B/.100.00
toneladas brutas.
3. Mayores de 5,000 toneladas B/.150.00
brutas.
b. Las que se dediquen a la navegación en aguas jurisdiccionales de la
República, con el objeto de reali zar de manera regular actividades
lucrativas que le sean permitidas, hasta por un período de seis (6) meses
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contados a partir de la fecha de su arribo:
1. Hasta 1,000 toneladas brutas
B/.500.00
2. Mayores de 1,000 hasta 5,000 B/.750.00
toneladas brutas.
3. Mayores de 5,000 toneladas B/.1,200.00
brutas.
Estos pagos se harán por el contribuyente con base en la liquídaci6n que
confeccionará la Dirección General Consular y de Naves, una vez presentada la
solicitud respectiva de Permiso de Navegación a que se refiere el artículo anterior,
con los requisitos legales.
Toda nave cuya actividad quede comprendida en los supuestos
contemplados en este artículo, podrá ser compelida al pago de una u otra de las
tarifas detalladas en los acápites a) y b), pero en ningún caso podrá requerirse el
pago de ambas.
La Dirección General Consular y de Naves podrá negar el otorgamiento de
un Permiso de Navegación, cuando por razones de seguridad, salubridad,
económicas, de inmigración, o de un posible conflicto internacional, el mismo sea
contrario a los intereses naciona les, lo cual hará mediante resolución motivada
que expresará la causa de la negativa. Contra dicha resolución procederán los
recursos legales correspondientes.
Artículo 5. El Artículo l057-e del Código Fiscal quedará así:
Artículo l057-e: Se exceptúan de este impuesto a las siguientes naves;
a. Las naves públicas, tales como las pertenecientes al Estado, los Municipios Y
Asociaciones de Municipios;
b. Las inscritas en la Marina Mercante Nacional;
c. Las dedicadas a actividades científicas o de turismo, pero en ambos casos
contratadas o autorizadas por el Gobierno Nacional o sus entidades
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autónomas;
d. Las invitadas o autori zadas por el Gobierno Nacional para participar en
competencias internacionales;
e. Las de propiedad de una nación amiga, siempre que ésta conceda igual
exención a las naves de propiedad del Estado Panameño;
f. Las embarcaciones que se dediquen a la pesca artesanal en aguas
jurisdiccionales de la República; y Las embarcaciones dedicadas a la
exportación de productos agrícolas.
Artículo 6. El Artículo 1057-f del Código Fiscal quedará así:
"Artículo 1057-f: La navegación en aguas jurisdiccionales de la República
sin la Licencia o el Permiso de Navegación de que tratan los artículos anteriores,
se sancionará así:
Con multa de 100 a 500 balboas, cuando se trate de lanchas, yates o motonaves
dedicadas a uso particular. Igual sanción se aplicará a dichas naves, cuando
habiendo obtenido su Licencia de Navegación efectúen actividades de carácter
lucrativo.
Con multa de 5,000 a 50,000 balboas, cuando se trate de naves extranjeras que
arriben a puertos no habilitados de la República o las que se dediquen a
actividades lucrativas dentro de las aguas jurisdiccionales.
En ambos casos la Dirección General Consular y de Naves ordenará la
detención de la nave infractora hasta tanto se hagan efectivas las sanciones
dispuestas o se garantice el cumplimiento de las mismas. Si se tratare de naves
de pesca lucrativa se decomisará la carga. La reincidencia podrá sancionarse con
el decomiso definitivo de la nave.
Dichas sanciones serán impuestas por la Dirección General consular y de
Naves mediante resolución motivada expresando la causa de la sanción, con
apelación ante el Ministro de Hacienda y Tesoro, dentro de los quince (15) días
siguiente., a su notificación.
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Corresponde a la Guardia Nacional velar porque todas las naves objeto de
la presente Ley porten a bordo su respectiva Licencia o Permiso de Navegación,
así como el cumplimiento de las demás medidas que sobre el particular, dicte la
Dirección General Consular y de Naves".
Artículo 7. Esta Ley comenzará a regir a partir del 1° de enero de 1980. enero
de 1980.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE:
Dada en la ciudad de Panamá, a los doce días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y nueve.
HR. DR. BLAS J. CELIS
CARLOS CALZADILLA G.
Presidente del Consejo
Secretario General del Nacional de
Legislación
Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-
PANAMA REPÚBLICA DE PANAMÁ, 28 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARISTIDES ROYO
ERNESTO PEREZ BALLADARES
Presidente de la República
Ministro de Hacienda y Tesoro
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. FINANCIERO
- Código Fiscal
- Impuestos
- DER. MARITIMO
- Aguas territoriales
- Navegación