Ley 56 De 1979

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>56</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1979</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>12-12-1979<br><i><b>Titulo: </b></i>LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS DEL CODIGO FISCAL 1057-A HASTA EL<br><b>1057-F, INCLUSIVE Y SE DICTAN MEDIDAS SOBRE EL IMPUESTO DE NAVEGACION EN<br>AGUAS JURISDICCIONALES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>18978<br><i><b>Publicada el: </b></i>28-12-1979<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. FINANCIERO, DER. MARITIMO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i> Impuestos, Código Fiscal, Navegación, Aguas territoriales.<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.831</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>22</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1620</b><br><b>G.O. 18978 </b><br><b>LEY 56 </b><br><b>(de 12 de diciembre de 1979) </b><br><br> "Por la cual se modifican los artículos del Código Fiscal<i> </i>l057-a <br> hasta el 1057-f, inclusive y se dictan medidas sobre el impuesto <br> de navegación en aguas jurisdiccionales". <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION <br><br> DECRETA: <br><br><b>Artículo 1. </b>El Artículo 1057-a del Código Fiscal quedará así: <br> "Artículo 1057-a: Las lanchas, yates o motonaves dedicadas a uso <br> particular en aguas jurisdiccionales de la República de Panamá, deberán obtener y <br> portar a bordo una Licencia de Navegación que será expedida por la Dirección <br> General Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro. <br><br> Esta Licencia de Navegación será válida por el término de un año, <br> comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre, la cual puede ser prorrogada <br> sucesivamente por igual período de tiempo. El costo de expedición de dicho <br> documento así como sus prórrogas será de cinco balboas (B/5.00). <br><br> Las que pertenezcan a un Registro extranjero que ingresen con carácter <br> temporal en aguas jurisdiccionales de la República obtendrán su respectiva <br> Licencia de Navegación, la cual en ning ún caso podrá ser otorgada por un término <br> menor de tres (3) meses. <br><br> Todo propietario de lanchas, yates o motonaves de uso particular en aguas <br> jurisdiccionales de la República, deberá portar la bandera nacional y colocar en el <br> casco de éstas, como identificación, el número que corresponda a la Licencia de <br> Navegación que le ha sido expedida. Se exceptúan de la obligación anterior todas <br> aquellas naves pertenecientes a un registro extranjero que ingresen al país con <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18978 </b><br> carácter temporal. <br> Deberá obtenerse una nueva Licencia de Navegación en caso de cambio <br> de propietario, de alguna modificación transformación de la nave, o por haberse <br> deteriorado o extraviado la Licencia de Navegación". <br><br><b>Artículo 2.</b> El Artículo 1057-b del Código Fiscal quedará as!: <br> "Artículo 1057-b: Se establece un impuesto a la navegación en aguas <br> jurisdiccionales de la República que pagarán los propietarios de las naves a que <br> hace referencia el artículo anterior, conforme a las siguientes tarifas: <br> a. Los propietarios de lanchas, yates o motonaves dedicadas a uso particular <br> pagarán la siguiente tarifa anual: <br> 1. Hasta 6 metros de eslora <br> B/.24.00 anuales <br> 2. <br> Mayores de 6 hasta 10 metros de eslora <br> 120.00 anuales <br> 3. <br> Superiores a los 10 metros de eslora <br><br> 240.00 anuales <br><br> En los casos en que la Licencia de Navegación no coincida con el <br> respectivo año calendario, se pagará la parte del impuesto correspondiente al <br> tiempo que falte para completarlo. <br><br> Deberán pagar previamente el doble de este impuesto las que estando as! <br> clasificadas deseen efectuar actividades con fines lucrativos. Para estos efectos <br> se expedirá una licencia especial en la cual se harán las referencias <br> correspondientes. <br> b. Los propietarios de lanchas, yates o motonaves de uso particular, <br> pertenecientes a un registro extranjero que ingresen con carácter temporal <br> en aguas jurisdiccionales de la República, pagarán la siguiente tarifa <br> mensual: <br> 1. Hasta 6 metros de eslora <br> B/.5.00 por cada mes o <br>fracción de mes <br><br>Mayores de 6 hasta 10 metros de eslora <br> B/.10.00 por cada mes o <br>fracción de mes <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18978 </b><br> Superiores a los 10 metros de eslora <br> B/.20.00 por cada mes o <br>fracción de mes <br><br><b>Artículo 3.</b> El Art1culo l057-c del C6digo Fiscal quedará así: <br> "Artículo 1057-c: <br> Las naves extranjeras que arriben a puertos no <br> habilitados ubicados en la República de Panamá o las que se dediquen a activida-<br> des lucrativas dentro de las aguas jurisdiccionales, deberán obtener un Permiso <br> de Navegación expedido por la Dirección General Consular y de Naves del <br> Ministerio de Hacienda y Tesoro. Este permiso no eximirá a la nave de obtener el <br> zarpe o atraque que se requiera conforme a la Ley. <br><br> Los propietarios de estas naves deberán pagar la suma de cinco balboas <br> (B/5.00),<i> </i>por la expedición de su respectivo Permiso de Navegación: asimismo, <br> deberán obtener un nuevo permiso, en caso de cambio de propietario, de alguna <br> modificación o transformación de la nave o por haberse deteriorado o extraviado <br> los mencionados documentos". <br><br><b>Artículo 4.</b> El Artículo 1057-d del Código Fiscal quedará así: <br> "Artículo 1057-d: Se establece un impuesto de navegación en aguas <br> jurisdiccionales de la República, que pagarán los propietarios de las naves <br> extranjeras a que se refiere el artículo anterior y de acuerdo con las siguientes <br> tarifas: <br> a. Por cada vez que arriben a puertos no habilitados ubicados en la República <br> de Panamá con motivo de cualquier actividad lucrativa. <br> 1. Hasta 1,000 toneladas brutas <br> B/.75.00 <br> 2. Mayores de 1,000 hasta 5,000 B/.100.00 <br> toneladas brutas. <br> 3. Mayores de 5,000 toneladas B/.150.00 <br> brutas. <br><br> b. Las que se dediquen a la navegación en aguas jurisdiccionales de la <br> República, con el objeto de reali zar de manera regular actividades <br> lucrativas que le sean permitidas, hasta por un período de seis (6) meses <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18978 </b><br> contados a partir de la fecha de su arribo: <br> 1. Hasta 1,000 toneladas brutas <br> B/.500.00 <br> 2. Mayores de 1,000 hasta 5,000 B/.750.00 <br> toneladas brutas. <br> 3. Mayores de 5,000 toneladas B/.1,200.00 <br> brutas. <br><br> Estos pagos se harán por el contribuyente con base en la liquídaci6n que <br> confeccionará la Dirección General Consular y de Naves, una vez presentada la <br> solicitud respectiva de Permiso de Navegación a que se refiere el artículo anterior, <br> con los requisitos legales. <br><br> Toda nave cuya actividad quede comprendida en los supuestos <br> contemplados en este artículo, podrá ser compelida al pago de una u otra de las <br> tarifas detalladas en los acápites a) y b), pero en ningún caso podrá requerirse el <br> pago de ambas. <br><br> La Dirección General Consular y de Naves podrá negar el otorgamiento de <br> un Permiso de Navegación, cuando por razones de seguridad, salubridad, <br> económicas, de inmigración, o de un posible conflicto internacional, el mismo sea <br> contrario a los intereses naciona les, lo cual hará mediante resolución motivada <br> que expresará la causa de la negativa. Contra dicha resolución procederán los <br> recursos legales correspondientes. <br><br><b>Artículo 5. </b>El Artículo l057-e del Código Fiscal quedará así: <br> Artículo l057<i>-</i>e:<i> </i>Se exceptúan de este impuesto a las siguientes naves; <br> a. Las naves públicas, tales como las pertenecientes al Estado, los Municipios Y <br> Asociaciones de Municipios; <br> b. Las inscritas en la Marina Mercante Nacional; <br> c. Las dedicadas a actividades científicas o de turismo, pero en ambos casos <br> contratadas o autorizadas por el Gobierno Nacional o sus entidades <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18978 </b><br> autónomas; <br> d. Las invitadas o autori zadas por el Gobierno Nacional para participar en <br> competencias internacionales; <br> e. Las de propiedad de una nación amiga, siempre que ésta conceda igual <br> exención a las naves de propiedad del Estado Panameño; <br> f. Las embarcaciones que se dediquen a la pesca artesanal en aguas <br> jurisdiccionales de la República; y Las embarcaciones dedicadas a la <br> exportación de productos agrícolas. <br><br><b>Artículo 6. </b>El Artículo 1057-f del Código Fiscal quedará así: <br> "Artículo 1057-f: La navegación en aguas jurisdiccionales de la República <br> sin la Licencia o el Permiso de Navegación de que tratan los artículos anteriores, <br> se sancionará así: <br> Con multa de 100 a 500 balboas, cuando se trate de lanchas, yates o motonaves <br> dedicadas a uso particular. Igual sanción se aplicará a dichas naves, cuando <br> habiendo obtenido su Licencia de Navegación efectúen actividades de carácter <br> lucrativo. <br> Con multa de 5,000 a 50,000 balboas, cuando se trate de naves extranjeras que <br> arriben a puertos no habilitados de la República o las que se dediquen a <br> actividades lucrativas dentro de las aguas jurisdiccionales. <br><br> En ambos casos la Dirección General Consular y de Naves ordenará la <br> detención de la nave infractora hasta tanto se hagan efectivas las sanciones <br> dispuestas o se garantice el cumplimiento de las mismas. Si se tratare de naves <br> de pesca lucrativa se decomisará la carga. La reincidencia podrá sancionarse con <br> el decomiso definitivo de la nave. <br><br> Dichas sanciones serán impuestas por la Dirección General consular y de <br> Naves mediante resolución motivada expresando la causa de la sanción, con <br> apelación ante el Ministro de Hacienda y Tesoro, dentro de los quince (15) días <br> siguiente., a su notificación. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18978 </b><br> Corresponde a la Guardia Nacional velar porque todas las naves objeto de <br> la presente Ley porten a bordo su respectiva Licencia o Permiso de Navegación, <br> así como el cumplimiento de las demás medidas que sobre el particular, dicte la <br> Dirección General Consular y de Naves". <br><br><b>Artículo 7. </b>Esta Ley comenzará a regir a partir del 1° de enero de 1980. enero <br> de 1980. <br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE: <br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los doce días del mes de diciembre de mil <br> novecientos setenta y nueve. <br><br>HR. DR. BLAS J. CELIS <br><br><br><br> CARLOS CALZADILLA G. <br> Presidente del Consejo <br><br><br><br> Secretario General del Nacional de <br> Legislación <br><br><br><br><br> Legislación <br><br><br><br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-<br> PANAMA REPÚBLICA DE PANAMÁ, 28 DE DICIEMBRE DE 1979. <br><br>ARISTIDES ROYO <br><br><br><br> ERNESTO PEREZ BALLADARES <br> Presidente de la República <br><br><br> Ministro de Hacienda y Tesoro <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>