Ley 55 De 2002

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>55</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2002</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>03-12-2002<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE RECONOCE EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE LA PSICOLOGIA Y DICTA OTRAS<br><b>DISPOSICIONES</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24695<br><i><b>Publicada el: </b></i>06-12-2002<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Profesiones, Profesionales de la salud<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>6</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.288</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>525</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1387</b><br><b>G.O. 24695</b><br><b>LEY No. 55</b><br> De 3 de diciembre de 2002<br><b>Que reconoce el ejercicio de la profesión de la Psicología</b><br><b>y dicta otras disposiciones</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Capítulo I</b><br> Ejercicio de la Profesión<br><b>Artículo 1.</b> <br> La Psicología, como disciplina científica, será ejercida por profesionales idóneos,<br> utilizando teorías, recursos, métodos, procedimientos y técnicas específicas para el estudio,<br> docencia, evaluación, investigación, diagnóstico, pronóstico, prevención, tratamiento y ejecución<br> de programas. Su aplicación se dirigirá a individuos, grupos, familias, comunidades,<br> instituciones y a organizaciones y/o empresas.<br> Dependiendo de su especialidad y área de desempeño, podrán realizar las siguientes<br> funciones o actividades de evaluación y diagnóstico, intervención, promoción, prevención,<br> atención,<b> </b>rehabilitación y tratamiento de la salud; investigación; planificación, promoción y<br> evaluación de programas; asesoramiento, consultoría y enlace; educación, formación,<br> supervisión y desarrollo personal; dinamización comunitaria; peritaje psicológico-legal;<br> dirección, administración y gestión; selección, evaluación y orientación de personal; mercadeo y<br> comportamiento del consumidor; salud, higiene y prevención de riesgos laborales; organización<br> y desarrollo de Recursos Humanos; mediación conforme a las demás disposiciones legales y<br> cualquier otra función afín.<br><b>Artículo 2.</b><br> Se reconoce la profesión de la Psicología y las especialidades de Psicología<br> Educativa, Psicología Social, Psicología Organizacional, Psicología Laboral o Psicología<br> Industrial, Psicología Clínica, Psicología Jurídica, Psicología Médica, Psicología Comunitaria,<br> Psicología en Sexualidad, Psicología en Adicciones, Psicoterapia Familiar, Terapia Familiar,<br> Orientación Familiar, Psicopatología, Psicofisiología, Neuropsicología, Psicopedagogía o<br> Psicología Escolar, Psicología Social, Psicología del Desarrollo, Consejería Psicológica o<br> cualquier otra especialidad que se ofrezca en un instituto o universidad nacional o extranjera<br> reconocida.<br><b>Artículo 3.</b> <br> Corresponderá exclusivamente al psicólogo idóneo o a la psicóloga idónea el<br> manejo, enseñanza, construcción, aplicación e interpretación de pruebas proyectivas, de<br> personalidad, psiconeurológicas, psicométricas y de cualquier otro instrumento de evaluación<br> psicológica, manual o computarizada.<br> Incurrirá en el ejercicio ilegal de la Psicología, la persona o profesional que, sin cumplir<br> con los requisitos establecidos en el artículo 5 de esta Ley, se anuncie, se haga pasar u ofrezca<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24695</b><br> 2<br> servicios personales que requieran la calidad o competencia del psicólogo o la psicóloga. Se<br> exceptúan los estudiantes de Psicología que se encuentran durante el año de su práctica<br> profesional, con el objetivo de cumplir con el plan académico requerido para optar por el título<br> de licenciatura en Psicología General, bajo la supervisión de un psicólogo idóneo o una<br> psicóloga idónea.<br><b>Artículo 4</b>. <br> Las psicólogas y los psicólogos que laboren en entidades públicas, serán<br> denominados como psicólogos y categorizados por su grado profesional, psicólogos, magíster o<br> doctor, y no con otro apelativo que menoscabe su preparación académica.<br><b>Capítulo II</b><br> Idoneidad y Regulaciones<br><b>Artículo 5.</b><br> Para ejercer la profesión de la Psicología en el territorio nacional es necesario:<br> 1. <br> Ser de nacionalidad panameña.<br> 2. <br> Poseer créditos y título de Psicología o licenciatura en Psicología, expedido por una<br> universidad nacional o extranjera reconocida. Los títulos obtenidos en el extranjero<br> deberán ser autenticados por el consulado correspondiente y por el Ministerio de<br> Relaciones Exteriores de Panamá, con sus respectivas traducciones, y revalidados por la<br> Universidad de Panamá. Este título debe ser previo a cualquier título de especialización.<br> 3. <br> Poseer el certificado de idoneidad profesional expedido por el Consejo Técnico en<br> Psicología.<br><b>Artículo 6.</b> <br> Para promocionarse como psicólogo en cualquiera de sus campos de<br> especialización, debe cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 5 de esta Ley y,<br> además, obtener el certificado de idoneidad profesional correspondiente a la especialidad.<br> Para que sea otorgada la idoneidad por el Consejo Técnico de Psicología, se requiere:<br> 1. <br> Título de licenciatura en Psicología.<br> 2. <br> Créditos y título de maestría o doctorado de una universidad nacional o extranjera, o<br> certificado de terminación de estudios de postgrado en un instituto nacional o extranjero<br> reconocido y revalidados por la Universidad de Panamá.<br><b>Capítulo III</b><br> Consejo Técnico de Psicología<br><b>Artículo 7.</b> <br> El Consejo Técnico de Psicología estará integrado por:<br> 1. <br> Una psicóloga o un psicólogo representante del Ministerio de la Juventud, la Mujer, la<br> Niñez y la Familia, quien lo presidirá.<br> 2. <br> Una psicóloga o un psicólogo representante del Ministerio de Salud.<br> 3. <br> Una psicóloga o un psicólogo representante del Ministerio de Educación.<br> 4. <br> Una psicóloga o un psicólogo representante del Ministerio de Gobierno y Justicia.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24695</b><br> 3<br> 5. <br> Una psicóloga o un psicólogo representante del Ministerio de Trabajo y Desarrollo<br> Laboral.<br> 6. <br> Una psicóloga o un psicólogo representante de la Escuela de Psicología de la<br> Universidad de Panamá.<br> 7. <br> Cinco psicólogos escogidos por la Asociación Panameña de Psicólogos, elegidos en<br> coordinación con otras agrupaciones de psicólogos con personería jurídica.<br> Los miembros del Consejo Técnico de Psicología serán designados por el funcionario de<br> máxima autoridad en sus respectivas entidades nominadoras, para un periodo no menor de tres<br> años y no mayor de seis, y por la Asociación Panameña de Psicólogos, según disponga su<br> reglamento interno, que será la coordinadora, a nivel nacional, de todas las organizaciones de<br> psicólogos y psicólogas que posean personería jurídica.<br> La Asociación Panameña de Psicólogos tomará en cuenta a dichas organizaciones, al<br> momento de elegir a los representantes ante el Consejo Técnico de Psicología.<br> Cada uno de los miembros del Consejo Técnico de Psicología tendrá un suplente, que<br> será escogido de igual forma que el principal.<br> El funcionamiento del Consejo Técnico de Psicología se ajustará a lo que dicte su<br> reglamento interno, el cual será revisado y aprobado en un término máximo de noventa días<br> hábiles, contado a partir de la promulgación de la presente Ley.<br><b>Artículo 8.</b><br> El Consejo Técnico de Psicología tendrá las siguientes funciones:<br> 1. <br> Expedir los certificados de idoneidad profesional para el ejercicio de la Psicología, de<br> conformidad con lo que establece la ley y los reglamentos internos de dicho Consejo.<br> 2. <br> Realizar investigaciones de oficio o por cualquier denuncia que se interponga por<br> irregularidades que se cometan en el ejercicio de la profesión de la Psicología.<br> 3. <br> Negar el certificado de idoneidad profesional para ejercer en el territorio nacional, a los<br> profesionales que no cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley.<br> 4. <br> Suspender o cancelar el certificado de idoneidad profesional para ejercer la Psicología, a<br> quienes cometieran falta contra la ética profesional, o a quienes sean condenados<br> mediante sentencia en firme, por violar las leyes y reglamentos establecidos por este<br> Consejo.<br> 5. <br> Proponer al Ministerio de Economía y Finanzas la escala salarial, sobresueldos o<br> gratificaciones por categorías según la especialidad o años de servicios para todo<br> psicólogo o psicóloga del país, manteniendo el precepto constitucional de igualdad de<br> salario en iguales condiciones de trabajo.<br> 6. <br> Mantener un registro de las psicólogas y los psicólogos idóneos para ejercer la profesión,<br> que contenga la dirección residencial, su lugar de empleo o trabajo y la fecha y número<br> de su código de idoneidad profesional. Este registro deberá ser revisado cada dos años<br> para su actualización.<br> 7. <br> Aprobar el Código de Ética que rija para todos los psicólogos y las psicólogas del<br> territorio nacional.<br> 8. <br> Dictar su reglamento interno y otros que se establezcan en leyes y reglamentos.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24695</b><br> 4<br> 9. <br> Establecer las categorías del escalafón de la profesión de la Psicología y certificar las<br> asignaciones que en éste se hagan para cada psicólogo idóneo o psicóloga idónea.<br><b>Artículo 9.</b><br> El Consejo Técnico de Psicología tendrá su sede en las instalaciones del<br> Ministerio de la Juventud, la Mujer, la Niñez y la Familia, que proporcionará el espacio físico,<br> equipamiento y personal administrativo para su efectivo funcionamiento. También podrá fijarse<br> la sede en cualquier lugar donde el Consejo Técnico decida establecerse o reunirse.<br><b>Capítulo IV</b><br> Coordinación y Docencia<br><b>Artículo 10.</b> Las instituciones u organizaciones públicas donde laboren profesionales de la<br> Psicología idóneos, promoverán y patrocinarán la asistencia de las psicólogas y los psicólogos a<br> eventos académicos, técnicos y científicos, nacionales e internacionales, relacionados con la<br> profesión. Además promoverán cursos de actualización y becas a las psicólogas y los psicólogos<br> con el fin de ayudar a su educación continua.<br><b>Artículo 11.</b> Corresponderá exclusivamente al psicólogo idóneo o a la psicóloga idónea el<br> impartir cualquier tipo de enseñanza, cuya materia sea de la competencia y/o especialidad de la<br> Psicología, sea esta a nivel escolar medio, superior y/o universitario.<br><b>Capítulo V</b><br> Escalafón<br><b>Artículo 12. </b>Las psicólogas y los psicólogos que laboren en cualquier entidad pública se regirán<br> por un escalafón que se denominará Escalafón para Psicólogas y Psicólogos, que será propuesto<br> por el Consejo Técnico de Psicología y aprobado por el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio<br> de Economía y Finanzas.<br> Este escalafón contará de un sueldo base e incrementos por etapas y se fijará<br> considerando los niveles establecidos con sus respectivas categorías, de acuerdo con los años de<br> experiencia en el ejercicio comprobado de la profesión, su especialidad, y también se tomará en<br> cuenta el tipo de supervisión que se ejerce.<br> Cada institución pública desarrollará y aplicará las normas e instrumentos relativos a la<br> evaluación profesional, acorde con la naturaleza de sus funciones profesionales. De igual forma,<br> se aplicará de acuerdo con lo establecido en las leyes de carreras públicas y en el sistema de<br> evaluación del desempeño laboral.<br><b>Artículo 13.</b> El escalafón salarial será propuesto por el Consejo Técnico de Psicología, en un<br> plazo no mayor de noventa días hábiles, a partir de la promulgación de esta Ley.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24695</b><br> 5<br><b>Artículo 14.</b> No serán desmejorados los salarios de las psicólogas y los psicólogos, cuyos niveles<br> salariares sean superiores a lo que se establezca en la escala salarial.<br><b>Capítulo VI</b><br> Disposiciones Finales<br><b>Artículo 15.</b> En todas aquellas instituciones del país, ya sean públicas, autónomas o<br> semiautónomas, o patronatos, donde laboren profesionales de la Psicología, se habilitará un<br> espacio físico lo suficientemente apropiado para salvaguardar la confidencialidad de su trabajo.<br><b>Artículo 16.</b> Se declara el 22 de junio Día del Psicólogo y la Psicóloga en todo el territorio<br> nacional.<br><b>Artículo 17. </b>La profesión de la Psicología estará regulada por la presente Ley, los reglamentos<br> del Consejo Técnico de Psicología y el Código de Ética del Psicólogo.<br><b>Artículo 18. </b>Esta Ley deroga la Ley 56 de 16 de septiembre de 1975 y cualquier disposición<br> que le sea contraria.<br><b>Artículo 19. </b>La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 17 días del<br>mes de octubre del año dos mil dos.<br> El Presidente,<br> Carlos R. Alvarado A.<br> El Secretario General,<br> José Gómez Núñez<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 055</b><br><b>DE</b><br><b>2002</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2001_P_142.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2002_06_26_V_PLENO.PDF</b><br><b>2002_06_27_V_PLENO.PDF</b><br><b>2002_06_29_A_PLENO.PDF</b><br><b>2002_10_16_V_PLENO.PDF</b><br><b>2002_10_17_A_PLENO.PDF</b><br><b>2002_10_17_V_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 142 DE 2002 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>