Ley 55 De 1976

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>55</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1976</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>07-09-1976<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 5 Y 6 DE LA LEY 97 DE 1973, <br><b>LOS ARTICULOS 10 Y 64 DE LA LEY 93 DE 1973 Y SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>18186<br><i><b>Publicada el: </b></i>01-10-1976<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. FINANCIERO, DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DER. DEL TRABAJO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Vivienda, Renta, Arrendamiento, Seguridad social, Derecho Laboral<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.594</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>25</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>740</b><br>G.O. 18186 <br><b>LEY 55 </b><br> (De 7 de septiembre de 1976) <br><br> Por medio de la cual se modifican los artículos 5º y 6º de la Ley 97 de 4 de <br> octubre de 1973; los artículos 10 y 64 de la Ley 93 de 4 de octubre de 1973 y <br> se toman otras medidas. <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br><br> DECRETA: <br><br><b>Artículo 1.</b> El artículo 5º de la Ley 97 de 4 de octubre de 1973, quedará así: <br><br> Artículo 5º. El descuento obligatorio que por medio de esta Ley se <br> establece a favor del Bando Hipotecario Nacional se hace extensivo en la <br> misma forma a todas entidades oficiales y personas naturales o jurídicas, <br> respecto del canon de arrendamiento por una vivienda uso habitacional propio <br> o la cuota de amortización por la compra o el préstamo para la compra de una <br> vivienda para uso habitacional propio incluyendo intereses, seguro y otros <br> gastos <br><br> A solicitud del arrendador, vendedor o acreedor hipotecario y mediante <br> resolución, la Dirección G3neeral de Arrendamiento de Ministerio de Vivienda <br> ordenará el descuento. Todo empleador está obligado a descontar del salario <br> del trabajador o servidor público, las sumas correspondientes al canon de <br> arrendamiento o la cuota de amortización, en la forma ordenada en la <br> resolución entregarlo al arrendador o acreedor dentro del plazo que establece <br> el artículo 3º de esta Ley. <br><br> Al momento de pagar el salario, el empleados esta obligado a entregar al <br> trabajador o servidor público, recibo del descuento efectuado. <br><br> Todas las entidades oficiales y personas naturales o jurídicas que se <br> beneficien con el descuento obligatorio de acuerdo con esta Ley, quedan <br> obligados a entregar a sus arrendatarios, compradores o prestatarios un recibo <br> haciendo constar el pago correspondiente. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18186 <br><br> Las resoluciones que se dicten en estos casos serán apelables ante el <br> Ministro en el efecto devolutivo, pero los descuentos no se entregarán hasta <br> que la resolución se encuentre firme. <br><br><b>Artículo 2.</b> El artículo 6º de la Ley 97 de 4 de octubre de 1973, quedará así: <br><br> ??Artículo 6º. El empleador que no cumpla con la obligación de <br> descuento obligatorio que se establezca mediante resolución del Ministerio de <br> Vivienda, dentro del plazo que establece el artículo 3º de esta Ley, será <br> sancionado por la Dirección general de Arrendamiento con multas equivalente <br> al doble o hasta diez (10) veces más de las sumas que debía n descontar, que <br> se duplicarán sucesivamente mientras nos se cumpla con la obligación de <br> descuento. Igual sanción se impondrá al empleador que retenga las sumas <br> descontadas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda, para la <br> cual la Dirección General de Arrendamiento formulará la denuncia <br> correspondiente. <br><br> Las resoluciones que se dicten con base en este artículo sólo admitirán <br> el recurso de apelación ante el Ministro. La decisión del Ministro tendrá carácter <br> definitivo y obligatorio??. <br><br><b>Artículo 3.</b> Si luego de iniciado el descuento se produce morosidad por <br> cambio o cese de trabajo, el nuevo empleador está obligado a proseguir con el <br> descuento por la suma estipulada en la respectiva resolución, más la mitad de <br> ese canon hasta que desaparezca la mora. Lo mismo se hará cuando el <br> trabajador o el servidor público cambie de vivienda y se produzca morosidad, <br> en cuyo caso se descontará a favor del nuevo arrendador lo estipulado en el <br> nuevo contrato de arrendamiento y a favor del arrendador anterior la mitad del <br> canon respectivo <br><br><br> Los descuentos a que se refiere este artículo estarán sujetos a los <br> porcentajes de descuento a que se refiere el artículo 4º de la Ley de 4 de <br> octubre de 1973. <br><br><b>Artículo 4 </b>. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los <br> descuentos por los cánones de arrendamiento serán ordenados mediante <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18186 <br> resolución por la Dirección General de Arrendamiento, previo procedimiento <br> verbal y sumario con audiencia del arrendador y el arrendatario. <br><br> La resolución que se dicte será apelable ante el Ministro en el efecto <br> devolutivo, pero lo descuento no se entregarán hasta que la resolución se <br> encuentre firme. <br><br><b>Artículo 5.</b> Los descuento a que se refiere la presenta Ley se aplicarán a los <br> contratos ya celebrado respecto a de las sumas futuras en concepto de canon <br> de arrendamiento o cuota mensual de amortización de la deuda. Para tal <br> efecto, se entiende incorporada a dicho contrato la autorización de que trata el <br> artículo 2º de la Ley 97 de 4 de octubre de 1973. <br><br><b>Artículo 6.</b> Cundo el arrendador omitiere efectuar las reparaciones <br> necesarias a fin de conservar el inmueble arrendado y sus instalaciones en <br> estado de servir para el uso a que ha sido destinado, o dejar de pagar <br> oportunamente el consumo de electricidad que le corresponde, la Dirección <br> Genera de Arrendamiento ordenará al empleador que remita a la misma, los <br> descuentos que deba recibir el arrendador aplicará las sumas suficientes para <br> efectuar a costo del arrendador, las reparaciones necesarias o pagar al Instituto <br> de Acueductos y Alcantarillado Nacional o al Instituto de Recursos Hidráulicos y <br> Electrificación, las sumas adeudadas a dichas instituciones. <br><br> La Dirección General de Arrendamiento entregará al arrendador, los <br> comprobantes y recibos referentes a los gastos incurridos y los pagos <br> efectu ados . <br><br><b>Artículo 7.</b> Los descuentos previstos en esta Ley y en ala Ley 97 de 4 de <br> octubre de 1973, se aplicarán conforme a los límites a que se refiere el artículo <br> 4º de dicha Ley. <br><br> No obstante lo anterior, cuando se trate de la situación prevista en el <br> artículo 3 de la presente Ley, podrán dejarse sin efecto respecto del <br> arrendatario los límites a que se refieren el numeral 9 del artículo 88 de la Ley 8 <br> de 25 de febrero de 1975, con sujeción a las demás previsiones de dicho <br> artículo 161 y 88 y del artículo 4º de la L ey 97 de 4 de octubre de 1973. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18186 <br><b>Artículo 8.</b> Las pensiones por vejez o invalidez que se reciban del Estado o <br> de la Caja de Seguro Social quedan sujetas a los descuentos previstos en la <br> Ley 97 de 4 de octubre de 1973, conforme quedan reformadas por la presten <br> Ley, siempre y cuando que el pensionado o jubilado convenga en ello por <br> escrito. <br><br><b>Artículo 9.</b> El artículo 10 de la Ley 93 de 4 de octubre de 1973, reformado por <br> Ley 28 de 12 de marzo de 1974, quedará así: <br><br> ??Artículo10. El término de duración y el de prórroga del contrato de <br> arrendamiento de bienes inmuebles destinado para habitación será obligatorio <br> para el arrendador y renunciable para el arrendatario en cualquier tiempo, sin <br> otra obligación que la de dar al arrendador aviso escrito previo no menor de <br> treinta (30) días calendarios precedentes a la desocupación del a vivienda <br> arrendada. <br><br> Cuando el arrendatario omita total o parcialmente el aviso previo de que <br> trata este artículo, la Dirección General de Arrendamiento previa investigación y <br> con audiencia del arrendador y el arrendatario , dictará resolución ordenando la <br> entrega al arrendador de la parte del depósito proporcional al número de días <br> dejados de avisar o ala totalidad del depósito si el aviso se omitió <br> completamente??. <br><br><b>Artículo 10.</b> El artículo 64 de la Ley 93 de 4 de octubre de4 1973, quedará así: <br><br> ??Artículo 64. Esta Ley no se aplicará en aquellos casos en que sea parte <br> el Estado, los Municipios y las Entidades Autónomas, pero cuando los mismo <br> sean arrendadores podrán acogerse a las normas sobre desahucio y <br> lanzamiento de esta Ley??. <br><br><b>Artículo 11.</b> Esta Ley reforma y adiciona las leyes No. 93 y 97 de 4 de octubre <br> de 1973, el artículo 83 del Decreto Ley No. 14 de 27 de agosto de 1954, el <br> numeral 9 del artículo 161 del Código de Trabajo y el numeral 9 del artículo 88 <br> de la Ley 8 de 25 de febrero de 1975 y deroga todas las disposiciones que le <br> sean contrarias. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18186 <br><b>Artículo 12.</b> Esta Ley entrara a regir treinta (30) días después de su <br> promulgación. <br><br> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE <br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 7 días del mes de septiembre de mil <br> novecientos setenta y seis. <br><br> ING. DEMETRIO B. LAKAS <br> Presidente de la República <br><br> GONZALEZ GONZALEZ V. <br> Vicepresidente de la República <br><br> DARIO GONZALEZ PITTY <br> Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>