Ley 55 De 1973

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>55</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><b> </b><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1973</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>10-07-1973<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REGULA LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y COBRO DE VARIOS<br><b>TRIBUTOS MUNICIPALES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>17397<br><i><b>Publicada el: </b></i>26-07-1973<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Finanzas públicas, Código Fiscal, Régimen fiscal, Impuestos, Municipios<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>7</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>2.907</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>27</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1850</b><br><b>G.O.17397 </b><br><b>Ley 55 </b><br><b>De 10 de julio de 1973 </b><br><b>“Por la cual se Regula la Administración, Fiscalización y Cobro de varios </b><br><b>Tributos Municipales”</b> <br> El Consejo de Legislación <br><br> DECRETA: <br><br><br><b>Capítulo Primero</b> <br><b>Impuestos sobre Expendio de Bebidas Alcohólicas. </b><br><br><b>Artículo 1. </b>Para los efectos de los impuestos a que se refiere este Capítulo, se <br>distinguen tres clases de establecimientos comerciales de ventas de bebidas <br>alcohólicas: <br><br>1. Los dedicados a la venta al por mayor, los cuales sólo podrán efectuar <br>ventas de nueve (9) o más litros: <br><br>2. Los dedicados a la veta al por menor en recipientes llenos y cerrados, <br>denominados bodegas, los cuales sólo podrán efectuar ventas de menos de <br>nueve (9) litros a una misma persona en una misma fecha. No se podrá vender <br>en las bodegas bebidas alcohólicas para su consumo dentro del <br>establecimiento ni en sus inmediaciones; <br><br>3. Los dedicados a la venta al detal de licores en recipientes abiertos para el <br>consumo, denominados cantinas, jardines, jorones y otros similares, los cuales <br>no podrán hacer las ventas permitidas a las bodegas ni a los establecimientos <br>dedicados a ventas al por mayor. <br><br>El Alcalde Municipal podrá fijar los horarios que regirán en los establecimientos <br>de venta al por menor de bebidas alcohólicas. <br><br><b>Artículo 2. </b>La venta de bebidas alcohólicas sólo podrá efectuarse mediante <br>licencia expedida por el Alcalde del respectivo distrito, previa autorización de la <br>Junta Comunal y para poder operar deberá obtenerse licencia comercial <br>otorgada por el Ministerio de Comercio e Industrias a nombre del interesado. <br><br>Para fines de beneficio comunal, el Alcalde podrá expedir a las Juntas <br>Comunales, autorización para la venta de bebidas alcohólicas en cantinas o <br>toldos, sin el requisito de la licencia comercial, con ocasión de las fiestas <br>patrias, del carnaval, patronales y ferias de carácter regional que se lleven a <br>cabo en alguna ciudad o población siempre que el o los establecimientos sólo <br>funcionen durante los días de la festividad. <br><br>Previa aprobación de la Junta Comunal, el Alcalde podrá conceder la <br>autorización a que se refiere el párrafo anterior, a particulares, quienes deberán <br>pagar el impuesto anticipadamente, conforme a la siguiente tarifa: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17397 </b><br><br>1. Para los cantinas o toldos que se ubiquen en las ciudades de Panamá y <br>Colón y el Distrito Especial de San Miguelito de B/.400.00 a B/.750.00. <br><br>2. Para las ubicadas en el resto del Distrito de Panamá, en las demás ciudades <br>que son cabeceras de Provincias, y en las ciudades de Puerto Armuelles, <br>Boquete, Los Santos, Aguadulce (incluyendo Pocrí), la Chorrera (incluyendo el <br>Coco y Guadalupe), Arraiján, Yaviza de ......B/.250.00 a B/.350.00. <br><br>3. Para las ubicadas en las demás cabeceras de Distritos, en poblados de más <br>de trescientos (300) habitantes y en los lugares a lo largo de la Carretera <br>Transístmica entre el Río Chagres y la Ciudad de Colón de B/.100.00 a <br>B/.200.00. <br><br>4. Para las cantinas o toldos que se ubiquen en las demás poblaciones de la <br>República por semana o fracción de semana de B/.50.00 a B/.100.00. <br><br>Para el computo del impuesto, que será semanal, se denomina el lapso de <br>siete (7) días consecutivos que se inicia el lunes y termina el domingo. <br><br>Igualmente podrá autorizar la Alcaldía durante la celebración de competencias <br>deportivas el expendio de cerveza en los estadios y gimnasios nacionales o <br>particulares y lugares análogos, mediante el pago anticipado del impuesto que <br>será establecido por el Tesorero Municipal entre Veinticinco (B/.25.00) balboas <br>y cincuenta (B/.50.00) balboas por espectáculo. <br><b>Artículo 3. </b>No se otorgan licencias para establecimientos de venta al por <br>mayor ni para bodegas cuando los mismos se vayan a instalar en locales que <br>ofrezcan dificultades o inconvenientes para fácil inspección. <br><br><b>Artículo 4. </b>Los establecimientos dedicados a la venta al por mayor de bebidas <br>alcohólicas deberán llevar un tarjetario que demuestre las comparas y ventas y <br>la existencia diaria a fin de facilitar la fiscalización que necesite realizar el <br>Ministerio de Hacienda y Tesoro. <br><br><b>Artículo 5. </b>El Acalde del Distrito podrá cancelar las licencias a los <br>establecimientos de ventas al por mayor de bebidas alcohólicas y procederá a <br>su cierre en los casos siguientes: <br>a) Cuando hayan incurrido en mora en el pago del impuesto respectivo por más <br>de tres (3) meses; y, <br><br>b) En los casos de reincidencia de ventas al por menor. <br><br><b>Artículo 6. </b>Los establecimientos que se dediquen a la venta al por mayor de <br>bebidas alcohólicas pagarán un impuesto mensual de ciento cincuenta <br>(B/.150.00) balboas a doscientos (B/.200.00) balboas en los Distritos de <br>Panamá y Colón; de cien balboas (B/.100.00) a ciento cincuenta (B/.150.00) en <br>los Distritos de David y Barú y de setenta y cinco (B/.75.00) balboas a cien <br>(B/.100.00) balboas en los demás Distritos. <br><br>Quedan exentos del pago de este impuesto los establecimientos de propiedad <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17397 </b><br> de los dueños de fábricas de bebidas alcohólicas nacionales que operen dentro <br>de los predios de la misma fábrica, y siempre que allí se vendan, <br>exclusivamente, las bebidas que ellos mismos fabriquen. <br><br><b>Artículo 7. </b>El impuesto de que trata el Artículo anterior, deberá, ser pagado en <br>la Tesorería Municipal respectiva dentro del mes. Si el pago se realiza <br>posteriormente se cobrará un recargo del veinte por ciento (20%) y cada mes <br>siguiente, un recargo adicional del uno por ciento (1%). <br><br><b>Artículo 8. </b>No se otorgará licencia para el funcionamiento de cantinas en sitios <br>o lugares de la República, en donde, a juicio del Alcalde del respectivo distrito <br>se tropiece con dificultades para la rápida y frecuente comunicación, ni en los <br>barrios o zonas exclusivamente residenciales ni en locales situados en las <br>inmediaciones o cercanías de las escuelas o colegios públicos o privados que, <br>a juicio de este despacho, impidan o interrumpan las actividades afectadas, ni <br>cuando estén situadas dentro de un radio de diez kilómetros (10 km) de <br>campamento donde se concentren obreros o campesinos ni en aquellos <br>lugares que determine la Gobernación de la respectiva provincia por razones <br>de carácter social. <br><br><b>Artículo 9. </b>No se concederá Licencia para el funcionamiento de nuevas <br>cantinas en los barrios de los Distritos de Panamá y Colón y en los demás <br>Distritos de la República cuando el número de cantinas existentes en dichas <br>áreas exceda la proporción de una por cada mil habitantes según el último <br>censo oficial de población. <br><br><b>Artículo 10. </b>No obstante el Artículo anterior, podrán expedirse nuevas licencias <br>para el funcionamiento de cantinas en hoteles, moteles, restaurantes y <br>balnearios en ríos y playas que reúnan las condiciones exigidas en el Decreto <br>132 de 14 de noviembre de 1963, expedido por el Órgano Ejecutivo y las <br>condiciones aprobadas por el Instituto Panameño de Turismo. <br><br><b>Artículo 11. </b>Para los efectos del Artículo anterior, las licencias deberán ser <br>solicitadas ante el Alcalde por conducto del Instituto Panameño de Turismo y <br>ajustándose estrictamente a los reglamentos del mismo, para esta clase de <br>negocios. <br><br>Las inversiones de este tipo de establecimiento no podrán ser menores de <br>treinta mil balboas (B/.30,000.00) en las ciudades de Panamá y Colón y de <br>quince mil balboas (B/.15,000.00) en el resto de la República. <br><br>Para este efecto, se entiende por restaurante los establecimientos comerciales <br>que se dediquen primordial y permanentemente al expendio de comidas <br>preparadas acogiéndose a las reglamentaciones del Instituto Panameño de <br>Turismo. <br><br><b>Artículo 12. </b>No se concederá sin excepción licencia para el funcionamiento de <br>cantinas, en lugares situados a distancias menor de cien (100) metros en el <br>interior de la República y de quinientos metros (500) en las ciudades de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17397 </b><br> Panamá y Colón y en San Miguelito de las escuelas y hospitales públicos o <br>privados y de templos religiosos. <br><br><b>Artículo 13. </b>El Alcalde de cada Distrito podrá cancelar las licencias de las <br>cantinas y bodegas y procederá a su cierre en los casos siguientes: <br><br>a) Cuando hayan incurrido en mora en el pago del impuesto respectivos por <br>más de tres (3) meses. <br><br>b) Cuando así se solicite por frecuentes riñas y escándalos y se compruebe el <br>hecho o hechos en que se basa la solicitud. <br><br>c) Cuando se trate de algunos de los casos debidamente comprobados, a que <br>se refiere el Artículo anterior; <br><br>d) Cuando vendan bebidas alcohólicas a menores de edad; y <br><br>e) Cuando por razones de interés social lo solicite la Junta Comunal respectiva. <br><br><b>Artículo 14. </b>Todas las puertas de comunicaciones externas de los locales <br>donde funcionen las cantinas deberán estar arregladas con bombos, mamparas <br>o puertas especiales, que lleguen hasta cuarenta centímetros (0.40 cm) del <br>suelo de una altura mínima de un metro ochenta centímetros (1.80) de modo <br>que las personas que transiten por las aceras o calles donde estén situadas las <br>cantinas no puedan ver a quienes se encuentren dentro de ellas. <br><br><b>Artículo 15. </b>El impuesto mensual sobre las cantinas será el siguiente: <br><br>1. Para las ubicadas en las ciudades de Panamá, Colón y en el Distrito <br>Especial de San Miguelito de ........B/.125.00 a B/.250.00. <br><br>2. Para las ubicadas en el resto del Distrito de Panamá, en las demás ciudades <br>que son cabeceras de Provincias, y en las ciudades de Puerto Armuelles, <br>Boquete, Los Santos, Aguadulce (incluyendo Pocrí), La Chorrera (incluyendo El <br>Coco y Guadalupe), Arraiján, Yaviza.....B/.50.00 a B/.75.00. <br><br>3. Para las ubicadas en las demás cabeceras de Distritos, en poblados de mas <br>de trescientos (300) habitantes y en lugares a lo largo de la Carretera <br>Transístmica entre el Río Chagres y la ciudad de Colón...de B/.25.00 a <br>B/.50.00. <br><br>4. Para las ubicadas en las demás poblaciones de la República, de B/.15.00 a <br>B/.25.00 <br><br><b>Artículo 16.</b>El impuesto mensual sobre las bodegas será el siguiente: <br><br>1. Para las ubicadas en las ciudades de Panamá, Colón y en el Distrito <br>Especial de San Miguelito....B/.200.00 <br><br>2. Para las ubicadas en el resto del Distrito de Panamá, en las demás ciudades <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17397 </b><br> que son cabeceras de Provincias, y en las ciudades, de Puerto Armuelles, <br>Boquete, Los Santos, Aguadulce (incluyendo Pocrí), La Chorrera (incluyendo El <br>Coco y Guadalupe), Arraiján, Yaviza...B/.75.00. <br><br>3. Para las ubicadas en las demás poblaciones de la República.B/.50.00. <br><br><b>Artículo 17. </b>El Tesorero Municipal, con el asesoramiento de la Comisión de <br>Hacienda Municipal, determinará la cuantía precisa del impuesto sobre los <br>establecimientos de que tratan los Artículos 2, 6, 15 y 16, de conformidad con <br>criterios económicos-sociales, tales como la inversión, volumen de ventas y <br>población del corregimiento donde operen tales establecimientos. <br><br><b>Artículo 18. </b>El impuesto de cantinas, bodegas y venta al por mayor deberá <br>pagarse en la Tesorería Municipal respectiva dentro del mes. Una vez vencido <br>este término, será pagado con un recargo de veinte por ciento (20%) durante el <br>primer recargo adicional del uno por ciento (1%) por cada mes demora. <br><br>El tesorero municipal podrá cobrar el impuesto por jurisdicción coactiva. <br><br><b>Artículo 19. </b>Para asegurar el pago de los impuestos que se establecen por <br>medio de los Artículos 2, 6, 15 y 16 o los perjuicios que pueda recibir el Fisco <br>Municipal, deberá depositarse en una cuenta especial de la Tesorería <br>Municipal, en dinero en efectivo, y mantenerse por todo el tiempo que funcione <br>el respectivo establecimiento, una suma equivalente al monto mensual del <br>impuesto respectivo. <br><br>Los depósitos a que se refiere este Artículo, no son transferibles, salvo que la <br>transferencia se haga al nuevo adquiriente del mismo establecimiento. <br><br>Tampoco serán embargables en perjuicio de la garantía que constituye para el <br>Fisco Municipal. <br><br>Se exceptúan del depósito de que trata este Artículo, las cantinas a que se <br>refiere el párrafo segundo del Artículo 2 de esta Ley. <br><br>Los depósitos hechos por los dueños de los establecimientos, a que se refieren <br>los Artículos 2, 6, 15 y 16 de esta Ley, en el Ministerio de Hacienda y Tesoro, <br>antes de la vigencia de esta Ley, serán transferidos a la Tesorería Municipal de <br>los correspondientes Municipios para los efectos del cumplimiento de este <br>Artículo. <br><br><b>Artículo 20. </b>Quedan prohibidas las cantinas ambulantes, la venta o el <br>suministro gratuito de bebidas alcohólicas en plazas y otros lugares públicos <br>los días de fiesta y en las juntas que se forman para trabajos agrícolas o de <br>otra naturaleza. <br><br>Exceptuase la situación prevista en el párrafo segundo del Artículo 2 de esta <br>Ley. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17397 </b><br><b>Artículo 21. </b>Todo dueño de cantina o bodega que pretenda suspender sus <br>operaciones está obligado a notificarlo por escrito a la Tesorería Municipal del <br>Distrito respectivo, antes del día 20 del mes anterior en que va a clausurar su <br>establecimiento. Si no se diera el aviso dentro del término fijado se considerará <br>que el establecimiento continuará sus operaciones en el mes siguiente <br>causándole el impuesto respectivo. <br><br><b>Artículo 22. </b>No podrá venderse, cederse o traspasarse ningún establecimiento <br>de venta de bebidas alcohólicas, si el vendedor, cedente o tradente no está a <br>paz y salvo, con el Tesoro Municipal y Nacional. <br><br>Para que la persona adquiriente pueda continuar las operaciones respectivas <br>está obligada a solicitar a su nombre y obtener la licencia del caso, habiendo <br>cumplido con las formalidades que para este efecto señala esta Ley. <br><br><b>Artículo 23. </b>Las infracciones de las disposiciones del presente Capítulo se <br>dividen en fraudes y contravenciones. <br><br>Se considerará como fraude la adulteración de bebidas alcohólicas y la acción <br>u omisión dolosa que tienda a la sustracción o evasión total o parcial de los <br>impuestos en perjuicio del Fisco Municipal. <br><br>Se considerará como contravención cualquier infracción no comprendida en los <br>casos a que se refiere el inciso anterior. La responsabilidad de las infracciones <br>recaerá sobre el autor, cómplice y encubridores según los casos. <br><br><b>Artículo 24. </b>Los responsables de fraude serán sancionados con la pena <br>principal de multa de cincuenta (B/.50.00) balboas a dos mil (B/.2,000.00) <br>balboas, convertibles en arresto a razón de un día de arresto por cada dos <br>(B/.2.00) balboas de multa, siempre que no exceda de un (1) año, y con las <br>penas accesorias de decomiso de los objetos que hayan sido empleados para <br>cometerlo o que hayan sido producto de el. <br><br>También se impondrá como pena accesoria, en caso de gravedad, la <br>cancelación de cualquier licencia que se haya otorgado al responsable. <br><br><b>Artículo 25. </b>Queda prohibido en todo el territorio de la República el suministro <br>o expendio de bebidas embriagantes a los menores de dieciocho (18) años, así <br>como la entrada de éstos en la cantinas. <br><br><b>Artículo 26. <br></b>Quienes cometan la infracción de la disposición contenida en el Artículo <br>anterior serán castigados con arresto de dos a seis meses. <br><br>Esta perna podrá convertirse en pena de multa a razón de un día de arresto por <br>cado dos (B/2.00) balboas de multa, a juicio del funcionario que la imponga. <br><br>El funcionario que habiendo tenido conocimiento de esta infracción no le pase <br>el caso al funcionario que deba imponer la pena para su conocimiento o <br>sanción, se hará acreedor a la pena de suspensión del ejercicio de su cargo, la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17397 </b><br> cual le será impuesta por el superior jerárquico, tan pronto como este tenga <br>conocimiento del hecho. <br><br><br>Las infracciones de que trata este Artículo se pondrán también en conocimiento <br>del Tribunal Tutelar de Menores, para los efectos de la Ley 24 de 19 de febrero <br>de 1951 que creó dicho Tribunal. <br><br><b>Artículo 27. </b>En los lugares donde el Tribunal Tutelar de Menores no pueda <br>actuar directa y oportunamente, los Alcaldes, actuando como Comisionados del <br>Tribunal Tutelar de Menores, conocerán de las infracciones de esta disposición, <br>ya se haya cometido en centros urbanos o rurales, en las Juntas para trabajos <br>agrícolas, en casas de residencia, en establecimientos comerciales o en sitios <br>públicos. <br>Las Resoluciones que recaigan sobre dichos casos serán comunicadas al <br>Tribunal Tutelar de Menores para los efectos de la Ley 24 de 19 de febrero de <br>1951. <br><br><b>Artículo 28. </b>Al sindicado de fraude se le detendrá provisionalmente mientras <br>no preste Fianza de excarcelación, que se fijará entre cincuenta (B/.50.00) a mil <br>(B/.1,000.00) balboas. <br><br>Cuando la Fianza de excarcelación exceda la suma de doscientos balboas <br>(B/.200.00) se debe constituir en dinero efectivo o por medio de hipotecas <br>sobre bienes inmuebles cuyo valor sea, por lo menos, igual al doble del monto <br>de la suma fijada como Fianza. También podrá constituirse dicha Fianza con <br>Bonos del Estado por su valor nominal. <br><br>El Alcalde del Distrito respectivo fijará a cuantía de la Fianza de excarcelación <br>teniendo en cuenta la gravedad del fraude, la pena que pudiera corresponder al <br>infractor y la situación económica de este. <br><br><b>Artículo 29. </b>Los responsables de contravenciones serán sancionados con <br>multa de cinco (B/.5.00) a quinientos (B/.500.00) convertibles en arresto a <br>razón de un (1) día por cada dos (B/.2.00) balboas de multa. <br><br><b>Artículo 30. </b>Se prohíbe la preparación, venta, reparto, consumo de bebidas <br>fermentadas, tales como la chicha de maíz, el guarapo, el vino de palma, el <br>chirrisco y otras. <br><br>Los infractores de esta disposición serán penados con multa de cinco (B/.5.00) <br>a veinticinco balboas (B/.25.00) convertibles en arresto a razón de un (1) día de <br>arresto por cada dos balboas (B/.2.00) de multa. <br><br><b>Artículo 31. </b>Los Alcaldes del Distrito conocerán las infracciones a las <br>disposiciones del presente Capítulo y aplicarán las sanciones <br>correspondientes. Las resoluciones de los Alcaldes serán apelables en efecto <br>suspensivo ante la Gobernación respectiva. <br><br>Se concede acción popular para denunciar las infracciones a que se refiere <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17397 </b><br> este Capítulo. Al denunciante o denunciantes les corresponderá el veinticinco <br>por ciento (25%) de la suma que ingrese al Tesoro Municipal en concepto de <br>sanciones. <br><br><b>Artículo 32. </b>La Tesorería Municipal de cada Distrito tendrá a su cargo el <br>reconocimiento, recaudación y fiscalización de los impuestos de que trata el <br>presente Capítulo. <br><br><b>Capítulo Segundo </b><br><br><b>Derechos sobre Extracción de Arena, Cascajo, Piedra de Cantera, Coral, </b><br><b>Piedra Caliza, Arcilla y Tosca. </b><br><b> </b><br><b>Artículo 33. </b>La extracción de arena, cascajo piedra de cantera, coral, piedra <br>caliza, arcilla y tosca que se realicen tanto en propiedades estatales como <br>privadas, estará sujeta al pago de derechos al Municipio correspondiente, así: <br><br>a) Arena, cascajo y (SIC) treinta y cinco centésimos de balboas (B/.0.35) por <br>metro cúbico (B/.0.27) por yarda cúbica). <br><br>b) Piedra de cantera, coral, piedra de caliza, diez centésimos de balboas <br>(B/.0.10) por metro cúbico (B/.0.076) por yarda cúbica). <br><br>c) Piedra para revestimiento, dos balboas (B/.2.00) por metros cúbico (B/.1.53) <br>por yarda cúbica). <br><br>d) Arcilla y tosca para la venta destinada a rellenos cinco centésimos de <br>balboas (B/.0.05) por metro cúbico (B/.0.038) por yarda cúbica). <br><br>e) Arcilla y tosca para otros usos, diez centésimos de balboas (B/.0.10) por <br>metro cúbico (B/.0.076) por yarda cúbica). <br><br>Los derechos que se causen por la extracción en los corregimientos del sector <br>Atlántico y Pacífico de la Zona del Canal de Panamá, beneficiará a los <br>Municipios de Panamá y Colón respectivamente. <br><br>En los casos de extracción en áreas que no estén entro de la jurisdicción de <br>algún Municipio, el derecho corresponderá al Municipio ribereño. <br><br><b>Artículo 34. </b>Las personas naturales o jurídicas que deseen dedicarse con fines <br>comerciales o industriales a la extracción de arena, piedra de cantera, tosca, <br>arcilla, coral, cascajo y piedra caliza, en cualquier parte del territorio de la <br>República, deberán registrar sus nombres en la Alcaldía del Distrito respectivo, <br>y presentar copia autenticada de la autorización que le haya otorgado la <br>Dirección General de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e <br>Industria. <br><br><b>Artículo 35. </b>Las personas inscritas en el Registro a que se refiere el Artículo <br>anterior procederán a pagar los derechos que se establecen en el Artículo 33 <br>de esta Ley, antes de transportar los materiales. Sin embargo, cada Municipio <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17397 </b><br> podrá establecer procedimientos y mecanismos distintos de cobros en el caso <br>de determinados materiales, por ejemplo, aquellos que sufran transformaciones <br>industriales, para asegurar una administración más económica y un control más <br>efectivo. Para ello, contará con la Asesoría y colaboración de la Dirección <br>General de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industrias. <br><br><b>Artículo 36. </b>Tanto a Tesorería Municipal respectiva como la Dirección General <br>de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industria podrán realizar <br>inspecciones al sitio de extracción de los materiales a que se refiere este <br>Capítulo, a los vehículos en los cuales se transporten o al sitio donde se <br>empleen, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta <br>Ley, así como de las autorizaciones respectivas. <br><br><b>Artículo 37. </b>No causará el derecho que establece el Artículo 33 de esta Ley, la <br>extracción de arena, piedra de cantera, tosca, arcilla, coral, cascajo y piedra <br>caliza realizada por personas naturales, que reúna los requisitos siguientes: <br><br><br>1. Que se realice sin fines de lucro y en cantidades menores de cuarenta <br>metros cúbicos (40mts3) de arena y cascajo y de ochenta metros cúbicos <br>(80mts3) en los otros materiales; <br><br>2. Que dicho material sea extraído por el propio interesado, para la <br>construcción de su vivienda permanente siempre que esta tenga un valor que <br>no exceda de cinco mil balboas (B/.5,000.) y esté situada en una comunidad de <br>menos de (5,000) habitantes, o para pequeñas obras de mejoras en sus <br>predios. <br><br>3. Que se haya otorgado el permiso para la extracción a que se refiere el <br>Artículo 38 de esta Ley, previa verificación del cumplimiento de los dos <br>requisitos anteriores. <br><br>Tampoco causará el derecho antes mencionado la extracción de materiales <br>exclusivamente destinados a la construcción de obras nacionales o <br>municipales. <br><br><b>Artículo 38. </b>Las personas naturales que desee extraer arena, piedra de <br>cantera, tosca, arcilla, coral, cascajo y piedra caliza, con la exoneración a que <br>se refiere el Artículo anterior deberán solicitar previamente al Alcalde del <br>Distrito respectivo el permiso necesario. En la solicitud se hará constar: <br><br>1. El lugar de extracción, <br><br>2. Descripción y ubicación de la obra a que se destina el material. <br><br>3. La clase y cantidad del material necesario para la obra. <br><br>4. El valor de la obra. <br><br>Los permisos que otorguen los Alcaldes para la extracción libre de derechos <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17397 </b><br> expresarán la clase de materiales y la cantidad, la cual se limitará a la <br>estrictamente necesaria para la obra. <br><br><b>Artículo 39. </b>La Dirección General de Recursos Minerales del Ministerio de <br>Comercio e Industrias, podrá prohibir o restringir, temporal o definitivamente, la <br>extracción de los materiales a que se refiere el presente Capítulo en <br>determinados sitios, cuando perjudique a las poblaciones, a las carreteras, <br>caminos, otras obras o propiedades que se encuentren cerca de los lugares <br>donde se vayan a extraer los materiales, o por razón de interés nacional, <br>siempre que se cumpla con las reglamentaciones que para este fin dicte el <br>Órgano Ejecutivo. Los Alcaldes del Distrito respectivo, por iguales motivos, <br>podrán suspender, temporalmente, hasta por un término de quince (15) días la <br>extracción de los referidos materiales, suspensión que deberán comunicar de <br>inmediato a la Dirección General de Recursos Minerales del Ministerio de <br>Comercio e Industrias, que determinará sobre la suspensión en forma <br>definitiva. <br><br><b>Artículo 40. </b>El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e <br>Industrias, dictará los reglamentos necesarios para el mejor cumplimiento de <br>este Capítulo. <br><br><b>Capítulo Tercero. </b><br><b>Derechos sobre Extracción de Madera Explotación de Bosques</b> <br><b>y Tala de Árboles </b><br><br><b>Artículo 41. </b>Los derechos sobre extracción de madera, explotación y tala de <br>árboles de bosques naturales con fines comerciales e industriales, tato en tierra <br>estatales como privadas, serán fuentes de ingresos municipales. Se entiende <br>por bosques naturales aquellos formados sin la intervención del hombre. <br><br><b>Artículo 42. </b>El monto de los derechos a que se refiere el Artículo anterior se <br>cobrará de la manera siguiente: <br><br>A. Por árbol talado así: <br><br>Caoba......................................................................B/.6.00 <br>Cedros y Roble........................................................B/.3.00 <br><br>Mangle rojo o blanco................................................B/.0.10 <br><br>Otras especies hasta................................................B/.2.30 <br><br>El Tesoro Municipal con el asesoramiento de la Dirección General de Recursos <br>Renovables, determinará la cuantía precisa del impuesto sobre la tala de <br>especies no especificadas en la lista anterior de conformidad con criterios tales <br>como, escasez, valor comercial, localización y usos del producto. <br><br>La tala de árboles en pequeños cantidades para la producción de carbón, <br>realizada por personas naturales de escasos recursos, para el sustento propio <br>o familiar, ni causará los derechos antes mencionados. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17397 </b><br><br>B. En los casos de extracción de madera, explotación de bosques y tala de <br>árboles de bosques naturales a que se refiere el Artículo 46 del Decreto Ley 39 <br>de 1966, mediante concesiones y permisos especiales, otorgados por el <br>Servicio Forestal Nacional, el derecho por tala de árboles se pagará a los <br>Municipios, de acuerdo con el resultado de la licitación pública celebrada bajo <br>la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de <br>Desarrollo Agropecuario, en cada caso. Para este efecto, dicha dependencia <br>del Ministerio de Desarrollo Agropecuario tomará como base la lista a que se <br>refiere el aparte A de este Artículo. <br><br>C. Los derechos sobre la explotación en los bosques naturales de productos de <br>utilidad comercial e industrial, distinto de las maderas, estarán sujetos a las <br>tarifas que fije el Órgano Ejecutivo a propuesta de la Dirección General de <br>Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, las <br>cuales no podrán ser inferiores del uno por ciento (1%) del valor bruto de <br>producción. <br><br>Los Municipios destinarán para los programas de reforestación, un porcentaje <br>de los derechos percibidos por la tala de árboles, el cual se establecerá de <br>común acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Agropecuario. <br><br><b>Artículo 43. </b>Los derechos a que se refieren los Artículos anteriores se pagarán <br>a la Tesorería Municipal de cada Distrito, previa presentación, por parte del <br>interesado, del respectivo permiso o concesión otorgados por la Dirección <br>General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Desarrollo <br>Agropecuario. <br><br><b>Artículo 44. </b>Los servidores públicos municipales están obligados a velar por el <br>cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la <br>conservación, protección y desarrollo de los recursos naturales en tierras <br>públicas y privadas. Para tales fines, actuarán en forma coordinada con la <br>Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de <br>Desarrollo Agropecuario. <br><br><b>Artículo 45. </b>No son tributos municipales los siguientes: <br><br>a) El producto de las multas y decomisos impuestos en base a las <br>disposiciones del Título VII del Decreto Ley 39 de 29 de septiembre de 1966. <br><br>b) El impuesto de procesamiento que deberá pagar los operadores de <br>aserraderos o instalaciones procesadoras de trozas; <br><br>c) El producto de los peritajes, estudios y servicios técnicos prestados por la <br>Dirección General de Recursos Renovables del Ministerio de Desarrollo <br>Agropecuario, <br><br>d) El producto de los derechos de inspección en los aprovechamientos de <br>bosques fiscales y en la extracción de maderas en bosques privados y <br>extensión de guías para su transporte; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17397 </b><br><br>e) Los ingresos por venta de plantas, semillas, animales silvestres para fines de <br>investigación y otras operaciones similares que realice la Dirección de <br>Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Desarrollo Agropecuario; y, <br><br>f) Los derechos por la expedición de permisos de importación o exportación de <br>maderas, resinas, semillas plantas y animales silvestres vivos o disecados. <br><br><b>Artículo 46. </b>Al uso de las tierra forestales de propiedad estatal y privadas para <br>los efectos de la extracción de maderas, explotación y tala de bosques, se le <br>aplicará el procedimiento, restricciones, limitaciones y sanciones que <br>contempla el Decreto Ley 39 de 29 de septiembre de 1966. <br><br><b>Capítulo Cuarto </b><br><b>El Impuesto de Degüello</b> <br><b> <br>Artículo 47. </b>Quien sacrifique o haga sacrificar para el consumo ganado <br>vacuno, porcino, cabrio u ovino, deberá pagar, previamente, en el Municipio de <br>donde proceda la res, este impuesto así: <br><br>1. Para el sacrificio en la Ciudades de Panamá y Colón: <br><br>a) Por cada cabeza de ganado vacuno macho.........B/.4.50 <br><br>b) Por cada cabeza de ganado vacuno hembra.........B/.5.00 <br><br>c) Por cada ternero..........B/.10.00 <br><br>d) Por cada cabeza de ganado..........B/.2.00 <br><br>2. Para el sacrificio en los demás lugares: <br><br>a) Por cada cabeza de ganado vacuno macho.........B/.3.50 <br><br>b) Por cada cabeza de ganado vacuno hembras.........B/.4.00 <br><br>c) Por cada ternero.........B/.10.00 <br><br>d) Por cada cabeza de ganado porcino.........B/.1.00 <br><br>3. Por las reses ovinas o cabrias que se sacrifiquen en cualquier lugar así: <br><br>a) Por cada res ovina.........B/.1.00 <br><br>b) Por cada res cabría........B/.0.50 <br><br>Para los efectos de este impuesto, se consideran terneros, los animales <br>vacunos machos menores de nueve (9) meses y cuyo peso bruto no exceda de <br>ciento sesenta (160) kilos (352 lbs.) <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17397 </b><br><br>Se exceptúa del pago de este impuesto, el sacrificio de reses porcinas cabrías <br>u ovinas, destinadas al consumo del dueño y de su familia, previa la obtención <br>del permiso correspondiente. <br><br><b>Artículo 48. </b>El impuesto de degüello de ganado vacuno, porcino, cabrío u <br>ovino, se pagará a la Tesorería Municipal del Distrito de donde proceda la res, <br>entendiéndose que es aquel de donde parte con destino al sacrificio, hecho que <br>se hará constar en la licencia. <br><br><b>Artículo 49. </b>El que pretenda sacrificar una res, deberá obtener licencia escrita <br>del Alcalde o Corregidor respectivo, la cual sólo se otorgará si el impuesto de <br>degüello ha sido previamente pagado. <br><br>Para tal efecto, el interesado debe presentar el comprobante del pago de dicho <br>impuesto de degüello, cuya fecha y número se harán constar en la licencia que <br>se expida. <br><br>Cuando se efectúe el sacrificio por causa fortuita, la persona que haya <br>sacrificado la res deberá presentar al funcionario, la parte correspondiente del <br>cuero de la misma, dentro de los dos días hábiles siguientes al del sacrificio, a <br>fin de comprobar si la marca de fuego concuerda con el ferrete registrado en la <br>Alcaldía, con la de los boletos o con la de licencia de compra respectiva. <br><br><b>Artículo 50. </b>Cada licencia expedida por la Alcaldía del Distrito, de donde <br>proceda la res para el sacrificio, constará de cuatro ejemplares. Uno de estos <br>ejemplares se archivará en el Despacho de la Alcaldía y otro será enviado a la <br>Tesorería Municipal; los dos ejemplares restantes, serán entregados al <br>interesado quien entregará uno de estos en el primer retén de la Guardia <br>Nacional a la salida del Distrito, si conduce las reses por la vía terrestre; y si es <br>por la marítima, a la autoridad competente del puerto a que arribe la nave y el <br>otro lo entregará al encargado del matadero previamente al sacrificio. <br><br><b>Artículo 51. </b>El encargado del matadero no podrá autorizar el sacrificio si el <br>interesado no presenta el comprobante del pago del impuesto municipal sobre <br>el degüello y los comprobantes relativos al (SIC) sobre degüello y timbres <br>ganaderos. <br><br><b>Capítulo Quinto </b><br><b>Peso Municipal de Ganado </b><br><br><b>Artículo 52. </b>El ganado vacuo vivo que sea vendido para el consumo, será <br>pesado en las básculas municipales, dentro de las veinticuatro (24) horas <br>siguientes a su llegada al lugar del sacrificio. <br><br>Podrá pesarse ganado en las básculas municipales a solicitud del interesado, <br>aún cuando no se destine al consumo. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17397 </b><br><b>Artículo 53. </b>Cada res que se pese en las básculas municipales causará una <br>tasa de cincuenta (B/.0.50) centésimos de balboas a favor del Municipio <br>respectivo, las cual debe pagarse al momento de realizarse. <br><br>Si el pago no se hace dentro del término señalado en este Artículo se causará <br>un recargo del diez por ciento (10%). <br><br><b>Artículo 54. </b>El uso de los corrales anexos a las básculas municipales antes y <br>después de pesar los ganados destinados al consumo público, se hará libre de <br>gravamen hasta las veinticuatro (24) horas siguientes a la de su pesada. <br><br>Si trascurrido este tiempo los ganados o fueren retirados por quien <br>corresponda, el uso de los corrales causará una tasa de diez centésimos de <br>balboas por cabeza de ganado, cada veinticuatro horas. <br><br><b>Artículo 55 </b>Cuando los interesados usen los corrales para ganados o <br>destinados al consumo público pagarán una tasa de uso de corral de diez <br>centésimos de balboas (B/.0.10) por res, cada doce horas. Este plazo se <br>contará desde que el ganado haya sido pesado. <br><br><b>Capítulo Sexto </b><br><b>La Administración y Derechos para la Explotación de</b> <br><b>Galleras, Bolos y Boliches </b><br><br><b>Artículo 56. </b>Los Municipios explotarán las galleras, bolos y boliches. El <br>producto de los mismo ingresará al respectivo Tesoro Municipal. <br><br><b>Artículo 57. </b>Cada Municipio, mediante acuerdo, reglamentará la explotación de <br>las actividades a que se refiere el Artículo anterior; no obstante, podrá <br>conceder a los particulares su operación, los cuales para poder operar o <br>administrar en forma permanente las mismas deberán obtener licencia <br>comercial expedida por el Ministerio de Comercio e Industrias <br><b> <br>Artículo 58.</b>Toda persona natural o jurídica interesada en la operación de <br>gallera, bolos y boliches, deberá formular por escrito la solicitud al Alcalde del <br>Distrito respectivo, ajustándose a las regulaciones que establezca el Consejo <br>Municipal. El permiso que se otorgue para tal efecto, sólo tendrá vigencia hasta <br>por un año y será intransferibles. Los Alcalde y Alcaldes y Tesoreros <br>Municipales fiscalizarán y vigilarán las operaciones de galleras, bolos y <br>boliches.<b> <br></b> <br><b>Artículo 59. </b>Las galleras, bolos y boliches, pagarán por mes o fracción de mes, <br>de acuerdo con su capacidad y ubicación, así: <br>a) Para galleras en cualquier Municipio de la República, entre.....B/.75.00 y <br>B/.200.00 mensuales; <br>b) Para juegos de bolos en cualquier Municipio de la República entre: B/.100.00 <br>y B/.150.00 mensuales; <br>c) Para juegos de boliches en cualquier Municipio de la República entre <br>B/.450.00 y B/.550.00 mensuales. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17397 </b><br><b>Artículo 60. </b>El Tesorero Municipal con el asesoramiento de la Comisión de <br>Hacienda Municipal, señalará anualmente antes del 31 de diciembre a cada <br>establecimiento, de los mencionados en el Artículo anterior, la cuantía que en <br>concepto de tributo deberán pagar el próximo año. <br><b> <br>Artículo 61. </b>Los particulares podrán solicitar igualmente a los Municipios, por <br>intermedio del Alcalde, permiso para juegos transitorios de la naturaleza de que <br>trata este Capítulo, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por los <br>respectivos Consejos Municipales. <br>Estos permisos transitorios pagaran los siguientes impuestos: <br>a) Para juegos de gallos en cualquier Municipio de la República se pagará de <br>diez (B/.10.00) a cincuenta (B/.50.00) balboas diarios. <br>b) Para juegos de bolos en cualquier Municipio de la República se pagará de <br>veinte (B/.20.00) a setenta y cinco (B/.75.00) balboas diarios. <br>c) Para juegos de boliches en cualquier Municipio de la República se pagará de <br>cuarenta (B/.40.00) a cien (B/.100.00) balboas diarios. <br><b> <br>Artículo 62. </b>Para el pago de estos tributos se aplicará lo dispuesto en el <br>Artículo 18 de esta Ley. La falta de pago de tres mensualidades de los tributos <br>a que se refieren los Artículo anteriores, determinará la cancelación del permiso <br>correspondiente. <br><b> </b><br><b>Capítulo Séptimo </b><br><b>Sanciones.</b> <br><b> <br>Artículo 63. </b>Las infracciones de las disposiciones de esta Ley, con excepción <br>de aquellas que tengan sanción diferente en la misma, serán sancionadas con <br>multa de cinco (B/.5.00) balboas a cien (B/.100.00) según su gravedad. <br>La evasión del pago de los impuestos, derechos y tasas se sancionará con <br>multa equivalente a diez(10) veces el monto del gravamen evadido. <br><b> <br>Artículo 64. </b>El funcionamiento que conceda licencia para el sacrificio de <br>ganado o el encargado del matadero que lo autorice sin que el interesado haya <br>pagado previamente los impuestos de degüello, adicional de degüello, timbres, <br>ganaderos y servicios de pesa municipal del ganado, serán sancionados con <br>una multa igual a diez (10) veces el monto total del impuesto evadido. <br><b> <br>Artículo 65. </b>Los Gobernadores de las Provincias conocerán en primera <br>instancia de las contravenciones de que trata el Artículo anterior, <br>correspondiéndole al Órgano Ejecutivo del conocimiento en segundo instancia. <br><b> <br>Artículo 66. </b>Los denunciantes de los fraudes a este impuesto tendrán derecho <br>a veinticinco por ciento (25%) de la multa correspondiente, cuando ésta se <br>haya hecho efectiva, siempre y cuando que al momento de la denuncia la <br>Tesorería Municipal no haya iniciado ninguna investigación relacionada con el <br>fraude denunciado. <br><b> <br>Artículo 67. </b>La Tesorería Municipal en cada Distrito recaudará los tributos a <br>que se refiere esta Ley, y podrá designar recaudadores especiales. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17397 </b><br><b>Artículo 68. </b>Las funciones de vigilancia de los tributos estarán a cargo, de <br>modo general, del Tesorero Municipal en cada Distrito, y de modo especial por <br>los Representantes de Corregimientos, dentro de sus respectivas <br>jurisdicciones. Los servidores públicos mencionados en este Artículo ejercerán <br>funciones de policía Fiscal en lo que se refiere al cumplimiento y ejecución de <br>las Leyes, Acuerdos y reglamentos así como de las demás disposiciones <br>vigentes para los fines de la recaudación. <br><b> <br>Artículo 69. </b>Los Ministerios de Hacienda y Tesoro, de Desarrollo Agropecuario <br>y de Comercio e Industrias, según sea el caso, asesorarán a los Municipios y <br>colaborarán con éstos en la aplicación, coordinación y cumplimiento de la <br>presente Ley, Acuerdos Municipales y Reglamentos relativos a estos tributos. <br><b> <br>Artículo 70. (Transitorio) </b>Las personas naturales o jurídicas que al momento <br>de entrar en vigencia esta Ley, se encuentren dedicadas a la extracción de los <br>materiales de que trata el Capítulo Segundo de esta Ley, podrán continuar <br>haciéndolo sin necesidad de la autorización de la Dirección General de <br>Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industrias, durante un plazo <br>de seis (6) meses, sujeto al pago de los derechos establecidos en el Artículo 33 <br>de esta Ley. <br><b> <br>Artículo 71. </b>Se deroga el Decreto Ejecutivo 233 de 4 de septiembre de 1970, <br>reglamentario de los juegos de galleras, bolos y boliches, así como todas las <br>disposiciones legales o reglamentarias a la presente Ley. <br><b> <br>Artículo 72. </b>Esta Ley comenzará a regir a partir de su aprobación. <br><br> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE. <br> Dada en la Ciudad de Panamá, a los diez días del mes de julio de mil <br>novecientos setenta y tres. <br><br>DEMETRIO B. LAKAS <br>Presidente de la República <br> ELIAS CASTILLO G. <br> Presidente de la Asamblea Nacional de <br>Representantes de Corregimiento<b> </b><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>