Ley 54 De 2000

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>54</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2000</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>27-12-2000<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE CREA EL PLAN DE RETIRO ANTICIPADO AUTOFINANCIABLE PARA LOS EDUCADORES<br><b>Y LAS EDUCADORAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y DEL INSTITUTO PANAMEÑO DE<br>HABILITACION ESPECIAL, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24209<br><i><b>Publicada el: </b></i>28-12-2000<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i> Ministerio de Educación, Beneficios del trabajador, Profesores, Educación<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>17</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.963</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>515</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>4876</b><br><b>G.O. 24209</b><br><b> LEY No. 54</b><br> De 27 de diciembre de 2000<br><b>Que crea el Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable</b><br><b>para los Educadores y las Educadoras del Ministerio de Educación</b><br><b>y del Instituto Panameño de Habilitación Especial, y dicta otras disposiciones</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1</b>. Se<b> </b>crea el Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable para los Educadores y las<br> Educadoras que laboran en el Ministerio de Educación y en el Instituto Panameño de<br> Habilitación Especial, en adelante PRAA, bajo el sistema financiero de capitales de cobertura, el<br> cual tiene la finalidad de conceder a los participantes una pensión mensual temporal hasta que el<br> beneficiario de ésta alcance la edad mínima legal para tener derecho a la pensión de vejez de la<br> Caja de Seguro Social.<br><b>Artículo 2.</b> Para efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:<br> 1. <br><i> Agentes retenedores. </i> Instituciones que retienen los descuentos o reciben pagos en<br> concepto de aportes de los educadores y de las educadoras que participan en el PRAA, el<br> aporte mensual del Estado de tres décimos del uno por ciento (0.3%) de los salarios y los<br> aportes de los educadores y de las educadoras en la etapa de jubilación.<br> 2. <br><i>Años de servicio.</i> Periodo de doce meses completos laborado en el Ministerio de<br> Educación o en el Instituto Panameño de Habilitación Especial, registrado en la cuenta<br> individual que mantiene la Caja de Seguro Social a favor del educador o de la educadora.<br> Se considerarán los años de servicio efectivamente laborados con anterioridad a la<br> entrada en vigencia de la presente Ley. A partir de la promulgación de la presente Ley,<br> para poder reconocer los periodos en que el educador o la educadora participante haya<br> estado en goce de subsidio de incapacidad por enfermedad o riesgo profesional, o por<br> maternidad, o de licencia sin sueldo por estudios o por invalidez, deberá haber cotizado el<br> aporte señalado en el artículo 7 de esta Ley, durante dichos periodos.<br> 3. <br><i>Anualidad cierta temporal.</i> Es el valor, a una fecha dada, del monto de dinero necesario<br> para realizar una serie de pagos mensuales iguales por un periodo determinado,<br> considerando que dicho monto será invertido durante el periodo en que se efectúen los<br> pagos.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24209</b><br> 2<br> 4. <br><i>Cuenta individual del educador o de la educadora.</i> Historial de los salarios cotizados<br> mensualmente al PRAA, que se llevará en la Caja de Seguro Social para cada educador o<br> educadora.<br> 5. <br><i>Déficit financiero.</i> Es el que se origina cuando la Reserva Técnica General no es<br> suficiente para ajustar la Reserva para Pensiones en Curso de Pago.<br> 6. <br><i>Estudio actuarial.</i> Aquél que se realiza para calcular la cotización que permita pagar un<br> beneficio que se quiera otorgar a un determinado grupo de personas.<br> 7. <br><i>Etapa de jubilación. </i> Periodo estipulado para recibir el beneficio de la pensión de retiro<br> anticipado temporal.<br> 8. <br><i>Fideicomiso.</i> Acto jurídico en virtud del cual una persona llamada fideicomitente<br> transfiere bienes a una persona llamada fiduciario para que los administre o disponga de<br> ellos a favor de un fideicomisario o beneficiario, que puede ser el propio fideicomitente.<br> 9. <br><i>Fideicomitente.</i> Aquél que transfiere bienes al fondo fiduciario.<br> 10. <br><i>Fiduciario. </i>Institución a la que se le entregan ciertos activos para que sean administrados<br> en fideicomiso. Los activos deben administrarse de la mejor manera en beneficio de los<br> afiliados.<br> 11. <br><i>Gastos de administración.</i> Aquéllos que se generan por la recaudación de los aportes,<br> registros, pagos de pensiones de retiro anticipado temporal y por el manejo de las<br> inversiones del PRAA.<br> 12. <br><i>Impuestos derivados.</i> Componente proporcional del incremento salarial que se otorgará<br> en el momento en que se promulgue esta Ley, correspondiente al impuesto sobre la renta<br> y al seguro educativo.<br> 13. <br><i>Pensión de retiro anticipado temporal o pensión puente.</i> Aquélla que se otorga por un<br> determinado número de años antes de que se cumpla con la edad de retiro de la Caja de<br> Seguro Social, y se establece como el ochenta y cinco por ciento (85%) del salario<br> promedio de los siete mejores años laborados.<br> 14. <br><i>Pensión de Vejez de la Caja de Seguro Social.</i> Monto que se recibe de la Caja de Seguro<br> Social cuando se cumple con la edad de cincuenta y siete años las mujeres y sesenta y dos<br> años los hombres, y con otros requisitos estipulados en su Ley Orgánica.<br> 15. <br><i>Periodo de retiro anticipado.</i> Aquél durante el cual el educador y la educadora obtienen<br> del PRAA el monto del retiro anticipado temporal, que no puede ser mayor que cuatro<br> años y medio para las beneficiarias y que seis años para los beneficiarios.<br> 16. <br><i>Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable (PRAA).</i> Sistema que le permite al educador o<br> a la educadora obtener un beneficio antes de la edad de retiro de la Caja de Seguro Social.<br> 17. <br><i>Rendimientos de las inversiones.</i> Retorno obtenido de las inversiones realizadas por el<br> fiduciario con los recursos del PRAA.<br> 18. <br><i>Reserva para Pensiones en Curso de Pago.</i> Es la cuenta contable que deberá incluir el<br> fiduciario, además de cualquier otra que considere necesaria, cuyo saldo debe reflejar el<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24209</b><br> 3<br> valor financiero necesario para cumplir el compromiso de todos los pagos de las<br> pensiones de retiro anticipado temporal vigentes, hasta el monto en que se extinga el<br> beneficio.<br> 19. <br><i>Reserva Técnica General.</i> Registro contable que deberá incluir el fiduciario, donde se<br> registran todos los ingresos del PRAA, se disminuyen los montos necesarios para<br> alimentar la Reserva para Pensiones en Curso de Pago y los gastos de administración.<br> 20. <br><i>Revisión actuarial-financiera.</i> Aquélla que se realiza por medio de un estudio actuarial.<br> 21. <br><i>Salario actual.</i> El que percibe el educador o la educadora, antes de la entrada en vigencia<br> de esta Ley.<br> 22. <br><i>Salario devengado.</i> El que comprende el salario actual más los incrementos estipulados<br> en la Ley 47 de 1979, modificada y adicionada por la Ley 10 de 1994, los cambios de<br> categoría de acuerdo con lo estipulado en los escalafones, incluyendo los sobresueldos y<br> cualquier incremento adicional.<br> 23. <br><i>Salario dejado de percibir.</i> Último salario que cotizó el educador o la educadora cuando<br> se encontraba laborando en el Ministerio de Educación o en el Instituto Panameño de<br> Habilitación Especial.<br> 24. <br><i>Servicio activo.</i> Tiempo en que el educador o la educadora permanece a disposición<br> laboral del empleador, excluyendo las licencias sin sueldo o las distintas formas de retiro<br> del servicio.<br> 25. <br><i>Sistema financiero. </i>Régimen o sistema que se adopta para equilibrar ingresos y egresos<br> de un plan de retiro, a lo largo del tiempo, distribuyendo la carga financiera entre<br> diferentes grupos de generaciones.<br> 26. <br><i>Sistema Financiero de Capitales de Cobertura.</i> Aquél donde los ingresos por los aportes<br> de los educadores y de las educadoras en su vida laboral y de jubilación, deben cubrir los<br> importes de los compromisos con los pensionados en el periodo de retiro anticipado,<br> desde el momento en que cumplen con los requisitos, hasta la edad de retiro de la Caja de<br> Seguro Social. Este sistema requiere de la constitución de una Reserva Técnica General<br> y una Reserva para Pensiones en Curso de Pago. Para el caso de esta Ley, ha sido<br> concebido bajo un esquema solidario en donde la generación que trabaja le paga a la<br> generación que está pensionada un beneficio; sus cuotas son obligatorias, los beneficios<br> son definidos y sus cotizaciones son indefinidas.<br> 27. <br><i>Tasa periódica del seis por ciento (6%) anual.</i> Corresponde a la tasa técnica de interés<br> utilizada en el estudio actuarial, para calcular el valor descontable de todos los capitales<br> de cobertura de las pensiones de retiro anticipado que inician su pago, y que es la tasa<br> mínima que deberá procurar el fiduciario en la inversión de los fondos fideicomitidos.<br> 28. <br><i>Valor matemático.</i> Es el monto, a la fecha de valuación, del compromiso con los<br> pensionados del PRAA, desde ese momento hasta la fecha de existencia del derecho al<br> beneficio.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24209</b><br> 4<br><b>Artículo 3. </b>Constituyen recursos del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable para los<br> Educadores y las Educadoras que laboran en el Ministerio de Educación y en el Instituto<br> Panameño de Habilitación Especial los siguientes:<br> 1. <br> El saldo de las cuentas de los educadores y de las educadoras del Ministerio de<br> Educación y del Instituto Panameño de Habilitación Especial en el SIACAP, que<br> participen en el PRAA, que consiste en las cuotas aportadas al Fondo Complementario de<br> Prestaciones Sociales de los servidores públicos, así como los aportes en efectivo<br> realizados por estos educadores y educadoras en concepto de cuotas, el rendimiento<br> generado por los fondos y el aporte del Estado de tres décimos del uno por ciento (0.3%)<br> de los salarios correspondientes y sus rendimientos.<br> Este monto será transferido por el SIACAP al PRAA, al entrar en vigencia esta<br> Ley.<br> 2. <br> Los aportes de los educadores y de las educadoras del Ministerio de Educación y del<br> Instituto Panameño de Habilitación Especial.<br> 3. <br> Un aporte mensual del Estado, equivalente a tres décimos del uno por ciento (0.3%) de<br> los salarios devengados por los servidores públicos incluidos en este Plan.<br> 4. <br> Los rendimientos que se generen en las inversiones.<br><b>Artículo 4. </b>Para acogerse al PRAA, los educadores y las educadoras que laboran en el<br> Ministerio de Educación o en el Instituto Panameño de Habilitación Especial, deberán cumplir<br> los siguientes requisitos:<br> 1. <br> Haber cumplido cincuenta y dos años y seis meses de edad las mujeres y cincuenta y seis<br> años de edad los hombres;<br> 2. <br> Tener veintiocho años de servicio o trescientos treinta y seis meses de servicio,<br> laborados indistintamente en el Ministerio de Educación, en el Instituto Panameño de<br> Habilitación Especial o en ambos, certificados por dichas instituciones, según<br> corresponda. Esta certificación debe estar debidamente respaldada por la cuenta<br> individual del asegurado o de la asegurada en la Caja de Seguro Social; y<br> 3. <br> Tener veintiocho años o trescientos treinta y seis meses de aportes al Plan.<br><b>Parágrafo. </b>Para los educadores o las educadoras al servicio del Ministerio de Educación o del<br> Instituto Panameño de Habilitación Especial a la fecha de entrada en vigencia de la presente<br> Ley, se prescindirá del requisito de años de aportes contenidos en el numeral 3 del presente<br> artículo, ya que se les considerarán los años de servicio efectivamente laborados con<br> anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley y los años de servicio posteriores a esta<br> vigencia, en los cuales efectúen aportes al Plan para completar el requisito de que trata el<br> numeral 2 de este artículo.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24209</b><br> 5<br><b>Artículo 5. </b>Participarán del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable los educadores y las<br> educadoras que laboren en el Ministerio de Educación, las educadoras y los educadores<br> especializados del Instituto Panameño de Habilitación Especial y los educadores y las<br> educadoras que pasen a cumplir funciones administrativas en dichas instituciones, siempre que<br> continúen pagando la cotización o aporten al fondo del Plan y cumplan con los demás requisitos<br> exigidos en esta Ley.<br><br><b>Artículo 6. </b>Se establece un aumento de salario para los educadores y las educadoras que laboran<br> en el Ministerio de Educación y en el Instituto Panameño de Habilitación Especial, equivalente<br> al cuatro punto cuarenta por ciento (4.40%) del salario actual más los impuestos derivados de<br> este porcentaje. Este aumento de salario también será aplicado automáticamente a los<br> incrementos salariales que en el futuro reciban los educadores y las educadoras que, al momento<br> de entrar a regir la presente Ley, se encuentren laborando en el Ministerio de Educación o en el<br> Instituto Panameño de Habilitación Especial, así como al salario base y los incrementos<br> salariales que reciban los educadores y las educadoras que inicien labores en el Ministerio de<br> Educación o en el Instituto Panameño de Habilitación Especial, a partir de la entrada en vigencia<br> de la presente Ley.<br> Para los efectos fiscales, el aumento de salario para los educadores y las educadoras a<br> que se refiere este artículo comenzará a regir a partir de la promulgación de esta Ley.<br><b>Artículo 7. </b>El aporte de los educadores y de las educadoras al fondo del PRAA será el siguiente:<br> 1.<br> Siete punto noventa por ciento (7.90%) del salario devengado durante su vida laboral,<br> dentro del sistema educativo, o del salario dejado de percibir en el periodo de goce de<br> subsidio por maternidad e incapacidad del Programa de Enfermedad y Maternidad, y del<br> subsidio por incapacidad temporal del Programa de Riesgos Profesionales de la Caja de<br> Seguro Social.<br> 2.<br> Uno por ciento (1%) de la pensión recibida durante el periodo de retiro anticipado.<br><b>Artículo 8. </b>Para efectos del financiamiento del PRAA, se constituirá y mantendrá una Reserva<br> Técnica General y a ésta ingresarán los recursos señalados en los numerales 1, 3 y 4 del artículo<br> 3 y en el artículo 7 de esta Ley. Se disminuirán de esta reserva:<br> 1. <br> El valor actual de las anualidades ciertas temporales de las pensiones otorgadas durante<br> el año, importe que será acreditado al saldo de la Reserva para Pensiones en Curso de<br> Pago.<br> 2. <br> Al finalizar cada mes, la tasa periódica del seis por ciento (6%) anual sobre el saldo que<br> muestre la Reserva para Pensiones en Curso de Pago.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24209</b><br> 6<br> 3. <br> Al finalizar cada año, las sumas necesarias para igualar el monto de la Reserva para<br> Pensiones en Curso de Pago al valor matemático del compromiso con los pensionados del<br> PRAA, calculados financieramente cada año.<br> 4.<br> Al finalizar cada mes, la tasa periódica mensual de una comisión para gastos de<br> administración del PRAA, que no será mayor que el cero punto setenta y cinco por<br> ciento (0.75%) anual, calculado sobre el saldo de la Reserva Técnica General y la<br> Reserva para Pensiones en Curso de Pago y a favor de la Caja de Seguro Social.<br><b>Artículo 9. </b>Se crea la Reserva para Pensiones en Curso de Pago, a la que ingresarán los recursos<br> estipulados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo anterior y se le disminuirán los pagos que se<br> efectúen mensualmente en concepto de pensiones.<br><b>Artículo 10. </b>Cuando el valor matemático de las prestaciones en curso de pago sea superior a la<br> Reserva para Pensiones en Curso de Pago, ésta deberá ajustarse de modo que su saldo sea igual<br> al valor matemático del compromiso con los pensionados del PRAA. El movimiento de ajuste<br> será reflejado contra la Reserva Técnica General. En el caso de que la Reserva Técnica General<br> no sea suficiente para cubrir el ajuste, deberá efectuarse un estudio financiero-actuarial, con el<br> fin de determinar y corregir el déficit financiero.<br><b>Artículo 11. </b>En ningún caso deberán hacerse traspasos de una reserva a otra, salvo las indicadas<br> expresamente en los artículos 8, 9 y 10 de esta Ley.<br><b>Artículo 12. </b>Durante su etapa laboral y antes de cumplir con los requisitos señalados en el<br> artículo 4 de esta Ley, los educadores y las educadoras del Ministerio de Educación y del<br> Instituto Panameño de Habilitación Especial, sólo recibirán beneficios por muerte, invalidez o<br> pensión permanente absoluta de Riesgos Profesionales, los cuales consistirán en una<br> indemnización equivalente al cincuenta por ciento (50%) del aporte señalado en el numeral 1 del<br> artículo 7 de esta Ley, luego de haber aportado, como mínimo, cinco años (sesenta cuotas<br> mensuales) al PRAA.<br><b>Artículo 13. </b>El Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable es obligatorio para todos los<br> educadores y las educadoras del Ministerio de Educación y del Instituto Panameño de<br> Habilitación Especial. No podrán participar de este Plan las educadoras y los educadores que<br> ingresen o hayan ingresado al sistema educativo después de haber cumplido los veintiocho y<br> treinta y tres años de edad, respectivamente. Tampoco podrán recibir los beneficios del PRAA<br> los educadores y las educadoras que hayan recibido un beneficio del Fondo Complementario de<br> Prestaciones Sociales para los servidores públicos.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24209</b><br> 7<br><b>Artículo 14. </b>El monto de la pensión de retiro anticipado temporal o pensión puente será el<br> equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del salario promedio de los siete mejores años<br> laborados en el Ministerio de Educación o en el Instituto Panameño de Habilitación Especial,<br> acreditados en la cuenta individual de la Caja de Seguro Social, a la fecha en que se cumple con<br> los requisitos del artículo 4 de esta Ley, para tener derecho a la pensión de retiro anticipado<br> temporal.<br> En el caso de que los educadores o las educadoras devenguen dos salarios<br> indistintamente del Ministerio de Educación o del Instituto Panameño de Habilitación Especial,<br> pagarán cuota a este Plan por ambos salarios, los cuales les serán sumados para efectos del<br> cálculo de la pensión de retiro anticipado temporal.<br><i><b> </b></i>El periodo máximo del beneficio del PRAA será de cuatro años y seis meses para las<br> mujeres y de seis años para los hombres.<br><b>Artículo 15. </b>Los educadores y las educadoras que no se acojan a la pensión de retiro anticipado<br> temporal o pensión puente y opten por seguir laborando recibirán, al momento en que decidan<br> acogerse a este retiro, un porcentaje de la suma equivalente al importe de las pensiones que<br> hubieran<b> </b>recibido hasta ese momento; es decir, un porcentaje del monto total de las<br> mensualidades de la pensión de retiro anticipado temporal desde que cumplieron los requisitos<br> hasta el momento en que, efectivamente, se acojan al retiro o, en su defecto, lleguen a la edad<br> para la pensión de vejez de la Caja de Seguro Social, calculado de la siguiente manera:<br> 1. <br> Setenta y cinco por ciento (75%) durante los primeros siete años, contados a partir del 1<br> de enero de 2001.<br> 2. <br> Ochenta y cinco por ciento (85%) durante los siguientes siete años, contados a partir del 1<br> de enero de 2008.<br> 3. <br> Ciento por ciento (100%) a partir del 1 de enero de 2015.<br> A esta suma le será aplicable el descuento equivalente al uno por ciento (1%) a que se<br> refiere el<b> </b>numeral 2 del artículo 7 de esta Ley.<br> Los ahorros que se generen en virtud de los numerales 1 y 2 de este artículo, que<br> consisten en la diferencia entre el ciento por ciento (100%) del importe de las pensiones que<br> hubieran recibido hasta ese momento menos los beneficios estipulados en dichos numerales,<br> constituirán una reserva de indemnización para el pago de los beneficios contemplados en el<br> artículo 12 de esta Ley.<br><b>Artículo 16. </b>Los educadores y las educadoras que se acojan al retiro anticipado gozarán de los<br> mismos beneficios y tendrán las mismas obligaciones<b><i> </i></b>que les otorgan las leyes a los pensionados<br> y jubilados de la Caja de Seguro Social.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24209</b><br> 8<br><b>Artículo 17. </b>El artículo 11 de la Ley 47 de 1979, modificada y adicionada por la Ley 10 de<br> 1994, queda así:<br><b>Artículo 11.</b> A partir del año escolar de 1995, el periodo de un año, indicado en el<br> artículo 9, será reconocido mensualmente así:<br> ESCALA PARA EL PAGO DE SOBRESUELDO ANUAL<br> GRADOS<br> AÑOS DE SERVICIO<br> EDUCADOR<br> EDUCADOR<br> EDUCADOR<br> A al I J al K<br> L al U<br> De 3 a 4<br> B/. 8.00B/.<br> 9.50<br> B/. 12.00<br> 5 a 6<br> 8.50 <br> 10.50<br> 12.50<br> 7 a 8<br> 9.00 11.00<br> 13.00<br> 9 a 10<br><br> 9.50 11.50<br> 13.50<br> 11 a 12<br><br> 10.00<br> 12.00<br> 14.50<br> 13 a 14<br><br> 10.50<br> 13.00<br> 15.50<br> 15 a 16<br><br> 11.50<br> 14.00<br> 16.50<br> 17 a 18<br><br> 13.00<br> 15.00<br> 17.50<br> 19 a 20<br><br> 13.00<br> 15.00<br> 17.50<br> 21 a 22<br><br> 15.00<br> 17.00<br> 20.00<br> 23 a 24<br><br> 15.00<br> 17.50<br> 20.00<br> 25 a 26<br><br> 17.00<br> 20.00<br> 22.50<br> 27 a 28<br><br> 17.00<br> 20.50<br> 22.50<br> 29 a 30<br><br> 19.00<br> 23.00<br> 25.00<br> 31 a 32<br><br> 19.00<br> 23.00<br> 25.00<br> 33 a 34<br><br> 21.00<br> 25.50<br> 27.50<br> 35 a 36<br><br> 21.00<br> 25.50<br> 27.50<br> 37 a 38<br><br> 23.00<br> 28.00<br> 30.00<br> 39 a 40<br><br> 23.00<br> 28.00<br> 30.00<br> 41 a 42<br><br> 25.00<br> 30.50<br> 32.50<br><b>Artículo 18. </b>El artículo 11 A de la Ley 47 de 1979, modificada y adicionada por la Ley 10 de<br> 1994, queda así:<br><b>Artículo 11 A. </b>El educador o la educadora sólo podrá acumular sobresueldos hasta llegar<br> a la edad de retiro de la Caja de Seguro Social.<br><b>Artículo 19. </b>En caso de invalidez o pensión permanente absoluta de Riesgos Profesionales del<br> educador o de la educadora que, a pesar de haber adquirido el derecho al retiro anticipado, haya<br> continuado laborando,<b><i> </i></b>tendrá derecho a recibir el monto de la pensión desde que adquirió el<br> derecho al retiro anticipado hasta el momento en que se invalida, y a continuar recibiendo la<br> pensión de retiro anticipado temporal a que se refiere el artículo 14 de esta Ley<b>,</b> hasta cumplir la<br> edad para la pensión de vejez de la Caja de Seguro Social, con independencia de los beneficios a<br> que tenga derecho de acuerdo con la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social, en razón de su<br> invalidez. En estos casos, a la pensión de retiro anticipado temporal le será aplicable el<br> descuento equivalente al uno por ciento (1%) a que se refiere el numeral 2 del artículo 7 de esta<br> Ley.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24209</b><br> 9<br><b>Artículo 20.</b> En caso de muerte de un educador o de una educadora que, a pesar de haber<br> adquirido el derecho a gozar del retiro anticipado, haya continuado laborando, el beneficiario o<br> los beneficiarios designados recibirán el monto de las pensiones dejadas de percibir desde el<br> momento en que el educador o la educadora adquirió el derecho al retiro anticipado hasta que<br> hubiera cumplido la edad para la pensión de vejez de la Caja de Seguro Social.<br> En caso de muerte del educador o de la educadora en el goce de una pensión de retiro<br> anticipado temporal, el beneficiario o los beneficiarios designados recibirán el monto de las<br> pensiones dejadas de percibir desde el momento en que fallece hasta que hubiera cumplido la<br> edad para la pensión de vejez de la Caja de Seguro Social.<br> En ambos casos, de no existir beneficiarios designados, la suma señalada será distribuida<br> a los beneficiarios según el orden de sobrevivientes con derecho, en los términos establecidos en<br> la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social para las pensiones de sobrevivientes.<br> En ambos casos, de no existir beneficiarios designados por el educador fallecido o por la<br> educadora fallecida, o con derecho según el orden de la Ley Orgánica de la Caja de Seguro<br> Social, la suma indicada le corresponderá a las personas designadas judicialmente como sus<br> herederos. En defecto de todo lo anterior, tales sumas pasarán al fondo del PRAA.<br> A esta suma le será aplicable el descuento equivalente al uno por ciento (1%) a que se<br> refiere el numeral<i> </i>2 del<i> </i>artículo 7 de esta Ley.<br><b>Artículo 21. </b>Los educadores y las educadoras del Ministerio de Educación y del Instituto<br> Panameño de Habilitación Especial que, por algún motivo, se separen del servicio activo antes de<br> que concurran los requisitos exigidos en el artículo 4 de esta Ley, deberán continuar pagando la<br> cotización o el aporte a que se refiere el numeral 1 del artículo 7 de esta Ley, mientras dure la<br> separación del cargo, para poder acogerse al retiro anticipado al cumplir la edad exigida según<br> sea el caso, de acuerdo con el último salario percibido en el Ministerio de Educación o en el<br> Instituto Panameño de Habilitación Especial.<br><b>Artículo 22. </b>En ningún caso, el monto de la pensión de retiro anticipado temporal podrá exceder<br> de mil quinientos balboas (B/.1,500.00) mensuales.<br><b>Artículo 23. </b>Los recursos del PRAA serán administrados, a través de un fideicomiso, por la Caja<br> de Seguro Social<b><i> </i></b>en calidad de fiduciario.<br><b>Artículo 24. </b>Las obligaciones del fiduciario comenzarán a partir de la transferencia de los bienes<br> sujetos a su administración.<br><b>Artículo 25. </b>El fiduciario tendrá, entre otras, las siguientes funciones:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24209</b><br> 10<br> 1. <br> Administrar los bienes del fideicomiso en condiciones de seguridad, rendimiento y<br> liquidez.<br> 2. <br> Recibir de los agentes retenedores los aportes descontados al educador o a la educadora y<br> sus detalles, los aportes del educador o de la educadora que se separe del servicio activo<br> y los aportes estipulados en el numeral 3 del artículo 3 y en el numeral 2 del artículo 7;<br> así como llevar un registro de las cuotas pagadas por los educadores y las educadoras a<br> este Plan.<br> 3. <br> Pagar de los fondos del fideicomiso, las pensiones de retiro anticipado temporal que<br> hayan sido aprobadas por el fiduciario o, en su defecto, por la Comisión del Plan de<br> Retiro Anticipado Autofinanciable.<br> 4. <br> Llevar una contabilidad de las sumas que correspondan al fideicomiso del PRAA,<br> separada de los programas de la Caja de Seguro Social.<br> 5. <br> Informar a las partes sobre cualquier desequilibrio financiero que pueda afectar el pago<br> de las prestaciones de retiro anticipado.<br> 6. <br> Preparar y remitir a la Comisión del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable los<br> informes financieros semestrales, el plan anual de inversiones y el presupuesto anual de<br> ingresos y egresos del PRAA, y cualquier otro informe que estime necesario o que se<br> requiera.<br> 7. <br> Ordenar revisiones actuariales por lo menos cada dos años, o antes de considerarlo<br> necesario.<br> 8. <br> Reglamentar lo relativo al depósito y a la custodia de los bienes.<br> 9. <br> Estudiar, conocer y resolver las solicitudes de pensiones de retiro anticipado temporal<br> que realicen los educadores y las educadoras.<br> 10. <br> Resolver en grado de reconsideración las solicitudes de pensiones de retiro anticipado<br> temporal que realicen los educadores y las educadoras.<br><b>Artículo 26.</b> Los bienes del fideicomiso constituirán un patrimonio separado de los bienes del<br> fiduciario y éste no utilizará los fondos constituidos para el financiamiento de los Programas de<br> la Caja de Seguro Social, como tampoco podrá utilizar los recursos de la Caja de Seguro Social<br> para financiar este Plan.<br><b>Artículo 27.</b> Los recursos del PRAA sólo podrán ser invertidos en:<br> 1. <br> Depósitos a plazos en bancos nacionales e internacionales con Grado de Inversión.<br> 2. <br> Valores emitidos y garantizados por el Estado panameño.<br> 3. <br> Bonos con garantía hipotecaria de vivienda, con hipotecas maduras sobre bienes con<br> valor equivalente a una cobertura de no menos del ciento veinticinco por ciento (125%),<br> y plazo no menor de cinco años en distintos proyectos.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24209</b><br> 11<br> 4. <br> Títulos de deuda o valores de renta fija del mercado secundario del capital nacional o<br> internacional, los cuales deberán ser instrumentos elegibles para inversión (Grado de<br> Inversión), contar con cotizaciones públicas periódicas y con un mercado activo de<br> compraventa. En el caso de bonos o cualquier otro título valor nacional de renta fija, la<br> inversión en un título valor dado no será mayor que el cinco por ciento (5%) del total de<br> los valores emitidos por una sola empresa, ni mayor que el diez por ciento (10%) de una<br> sola emisión.<br> 5. <br> Bonos y/o títulos de deuda emitidos por la Autoridad del Canal de Panamá.<br> La suma de las inversiones realizadas en los numerales 1, 3 y 4 queda limitada a un<br> máximo de cincuenta por ciento (50%) del capital primario de riesgo tangible de un solo<br> intermediario o grupo financiero.<br> Salvo en el caso de lo expresado en los numerales 1 y 2, sólo se podrá invertir hasta el<br> veinte por ciento (20%) de los activos líquidos del fondo en cada uno de los rubros señalados en<br> los demás numerales.<br><b>Parágrafo.</b> Hasta tanto la Autoridad del Canal de Panamá no perfeccione su clasificación como<br> Grado de Inversión del mercado internacional, los títulos de deuda emitidos por ésta serán<br> elegibles para inversión por parte de este fondo.<br><b>Artículo 28.</b> Sobre los fondos, inversiones y bienes del PRAA no podrán constituirse embargos,<br> ni gravámenes prendarios o hipotecarios.<br><b>Artículo 29. </b>Se crea la Comisión del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable, la cual estará<br> integrada por:<br> 1.<br> El Director de la Caja de Seguro Social o su representante, quien la presidirá y votará<br> únicamente en caso de empate.<br> 2.<br> La Ministra o el Ministro de Educación o su representante, con derecho a voz y voto.<br> 3.<br> El Contralor General de la República o su representante, sólo con derecho a voz.<br> 4.<br> El Ministro de Economía y Finanzas o su representante, con derecho a voz y voto.<br> 5.<br> Dos representantes de los profesores y de las profesoras, con derecho a voz y voto,<br> elegidos entre los educadores y las educadoras de premedia y media, y del Instituto<br> Panameño de Habilitación Especial de estos niveles.<br> 6.<br> Tres representantes de los maestros y de las maestras, con derecho a voz y voto, elegidos<br> entre los educadores y las educadoras de educación inicial y primaria, y del Instituto<br> Panameño de Habilitación Especial de estos niveles.<br><b>Parágrafo.</b> Los representantes de los profesores y de las profesoras y de los maestros y de las<br> maestras serán escogidos entre los participantes del PRAA, en elecciones efectuadas a nivel<br> nacional, de postulaciones presentadas por los gremios de educadores con personería jurídica.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24209</b><br> 12<br> Cada miembro de la Comisión tendrá un suplente elegido de la misma forma que el<br> principal.<br> Los representantes de los educadores y de las educadoras serán elegidos por un periodo<br> de cinco años y podrán reelegirse solamente por un periodo adicional.<br> Las elecciones para escoger a los representantes de los educadores y de las educadoras se<br> efectuarán cada cinco años, durante el primer bimestre del año escolar correspondiente.<br> El Ministerio de Educación reglamentará mediante resuelto dichas elecciones, y<br> garantizará la organización y el desarrollo del proceso electoral.<br><b>Artículo 30</b>. Las funciones de la Comisión del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable son:<br> 1. <br> Resolver en grado de apelación las solicitudes de las pensiones de retiro anticipado<br> temporal y cualquier otra decisión que asuma el fiduciario.<br> 2. <br> Analizar los distintos tipos de inversión que realice el fiduciario.<br> 3. <br> Analizar, aprobar o rechazar el plan anual de inversiones, entregado por el<b> </b>fiduciario.<br> 4. <br> Analizar, aprobar o rechazar el presupuesto de ingresos y egresos del PRAA, propuesto<br> por el fiduciario.<br> 5. <br> Requerir y recibir los informes financieros realizados por el fiduciario, para analizarlos y<br> hacer sus recomendaciones.<br> 6. <br> Garantizar el cumplimiento de las revisiones actuariales indicadas en<b> </b>el numeral 7 del<br> artículo 25 de esta Ley.<br> 7. <br> Velar para que se efectúe a cabalidad el pago de las pensiones de retiro anticipado<br> temporal aprobadas por esta Comisión, por parte del fiduciario.<br> 8. <br> Procurar que el tiempo de trámite para otorgar la pensión de retiro anticipado temporal,<br> no sea mayor que tres meses.<br><b>Artículo 31.<i> </i></b>La Comisión del PRAA funcionará en la sede central de la Caja de Seguro Social;<br> no obstante la Comisión, por mayoría de votos, podrá acordar reunirse en otro lugar dentro del<br> territorio nacional.<br> El funcionamiento de esta Comisión será reglamentado mediante decreto ejecutivo.<br><b>Artículo 32.</b> El artículo 7 de la Ley 8 de 1997 queda así:<br><b>Artículo 7.</b> La administración del SIACAP estará a cargo de un Consejo de<br> Administración integrado por:<br> 1. <br> Un miembro de libre nombramiento y remoción nombrado por el Órgano<br> Ejecutivo, quien lo presidirá.<br> 2. <br> El Gerente General del Banco Nacional de Panamá o quien él designe.<br> 3. <br> El Ministro de Economía y Finanzas o quien él designe.<br> 4. <br> El Ministro de Comercio e Industrias o quien él designe.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24209</b><br> 13<br> 5. <br> Dos representantes de los servidores públicos, escogidos de la terna propuesta por<br> las asociaciones de los servidores públicos de los ministerios y entidades<br> autónomas, con personería jurídica.<br> 6. <br> Un representante escogido de la terna propuesta por los empleados del Órgano<br> Judicial y del Ministerio Público.<br> 7. <br> Un representante escogido de la terna propuesta por la Asociación Nacional de<br> Enfermeras de Panamá y por la Asociación de Practicantes y Auxiliares de<br> Enfermería.<br> Las ternas a las que refieren los numerales 5, 6 y 7 deberán presentarse al Órgano<br> Ejecutivo dentro de los treinta días calendario siguientes a la promulgación de la presente<br> Ley. En caso de que ello no ocurriera o que hubiesen transcurrido treinta días calendario<br> después de la finalización de los periodos de estos representantes, el Órgano Ejecutivo<br> queda facultado para llenar dichas vacantes con los representantes de esos sectores que<br> este Órgano determine.<br> El periodo de los miembros del Consejo de Administración indicados en los<br> numerales 5, 6 y 7 del presente artículo será de tres años, contado a partir de la fecha de<br> su nombramiento.<br> Salvo el caso de los servidores públicos miembros del Consejo de Administración<br> indicados en los numerales 2 y 3 del presente artículo, cada miembro principal tendrá un<br> suplente que lo sustituirá en sus ausencias temporales, el cual será nombrado de la misma<br> forma que su principal. En caso de ausencia absoluta de un principal, éste será<br> reemplazado mediante una nueva designación, en la forma establecida en esta Ley. El<br> suplente asumirá el cargo del principal mientras dure el proceso de la nueva designación.<br> En ausencia del presidente, el Consejo de Administración será presidido por uno<br> de los miembros elegidos para tal fin por mayoría de votos de los presentes. Los<br> miembros del Consejo de Administración percibirán dietas solamente una vez al mes de<br> los recursos que se le asignen al SIACAP a través del Presupuesto General del Estado.<br> El Consejo de Administración se reunirá periódicamente, por lo menos una vez al<br> mes, y su representación legal recaerá en su presidente.<br> Constituyen recursos únicos del Consejo de Administración, los que el Estado le<br> asigne a través del Presupuesto General del Estado.<br><b>Artículo 33. </b>Se adiciona el artículo 8 A a la Ley 8 de 1997, así:<br><b>Artículo 8 A. </b>Se faculta al Consejo de Administración del SIACAP para imponer multas<br> a los que cometan actos u omisiones que conlleven la violación de las disposiciones<br> contenidas en esta Ley y su reglamentación, hasta por la suma de cien mil balboas<br> (B/.100,000.00) por una sola violación, o hasta por la suma de trescientos mil balboas<br> (B/.300,000.00) por violaciones múltiples en una misma transacción o serie de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24209</b><br> 14<br> transacciones relacionadas entre sí, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que les<br> correspondan.<br> Esta sanción deberá incluir la obligación de cubrir todos los gastos o pérdidas<br> ocasionados por la violación de las normas, especialmente cuando se haya causado daño a<br> los fondos del SIACAP.<br><b>Artículo 34. </b>El artículo 22 de la Ley 8 de 1997 queda así: <br><b>Artículo 22. </b>A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Estado no sufragará<br> el costo de ningún régimen especial de jubilación, salvo lo establecido en el artículo 1 y<br> el régimen de jubilación de los miembros de la Fuerza Pública y de los miembros<br> permanentes del Cuerpo de Bomberos de Panamá.<br> Los servidores públicos que opten por mantener beneficios iguales o similares a<br> los contemplados en los regímenes especiales de jubilación vigentes, en vez de hacer<br> aportes al SIACAP, podrán participar en un sistema especial de jubilación,<br> autofinanciado mediante los aportes de tales servidores públicos, cuyo mínimo será el<br> cuatro por ciento (4%) durante su etapa laboral y su jubilación, de acuerdo con los<br> estudios actuariales que garantizarán su financiamiento, excepto los educadores y las<br> educadoras que laboran en el Ministerio de Educación y en el Instituto Panameño de<br> Habilitación Especial, cuyo aporte al PRAA, podrá ser inferior al cuatro por ciento (4%),<br> en la etapa de jubilación.<br> Además de los aportes citados que hagan estos servidores públicos, constituirán<br> ingresos adicionales al referido sistema especial de jubilación, los siguientes:<br> 1. <br> Los bonos indicados en el numeral 4 del artículo 2 de esta Ley, en la parte que<br> corresponda a dichos servidores públicos;<br> 2.<br> El aporte que contempla el numeral 3 del artículo 2 de esta Ley.<br> Las edades de retiro y los años de servicio que deberán cumplir estas personas no<br> serán menores de 52 años de edad para las mujeres y 55 años de edad para los hombres y<br> veintiocho años de servicio. No obstante lo anterior, el monto de los aportes que deberá<br> efectuar el servidor público que opte por este sistema, la edad de retiro y el monto de la<br> jubilación que recibirá como porcentaje de su salario, estarán sujetos a revisiones<br> periódicas basadas en estudios actuariales certificados por la Caja de Seguro Social.<br><b>Artículo 35 (transitorio). </b>Las primeras elecciones para escoger a los representantes de los<br> maestros y de los profesores en la Comisión del Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable, se<br> realizarán durante el primer bimestre del año escolar 2001. Hasta tanto se den estas elecciones,<br> los representantes de los maestros y de los profesores serán designados por el Ministro o la<br> Ministra de Educación mediante ternas presentadas por los gremios de educadores con<br> personería jurídica.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24209</b><br> 15<br><b>Artículo 36.</b> Todo proceso administrativo que tenga relación con la presente Ley deberá<br> tramitarse conforme a lo establecido en la Ley 38 de 2000, sobre el procedimiento administrativo<br> en general.<br><b>Artículo 37.</b> Esta Ley modifica los artículos 11 y 11 A de la Ley 47 de 20 de noviembre de<br> 1979, modificada y adicionada por la Ley 10 de 5 de julio de 1994; modifica los artículos 7 y 22<br> y adiciona el artículo 8 A a la Ley 8 de 6 de febrero de 1997, y deroga cualquier disposición que<br> le sea contraria.<br><b>Artículo 38. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 13<br>días del mes de diciembre del año dos mil.<br> El Presidente,<br> Laurentino Cortizo Cohen<br> El Secretario General Encargado,<br> Jorge Ricardo Fábrega<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 009 DE 2000 </li> </ul>