Ley 53 De 1995

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>53</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1995</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>12-12-1995<br><i><b>Titulo: </b></i>TIPIFICA Y SANCIONA EL DELITO DE POSESION Y COMERCIO DE ARMAS PROHIBIDAS,<br><b>SE MODIFICAN Y ADICIONAN ARTICULOS AL CODIGO PENAL, SE MODIFICA UN ARTICULO<br>DELCODIGO PENAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22931<br><i><b>Publicada el: </b></i>15-12-1995<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. PENAL, DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Armas de fuego, Armas, Código Fiscal, Código Penal<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>4</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.523</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>114</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1109</b><br><b>G.O. 22931</b><br><b>LEY No.53</b><br><b>De 12 de diciembre de 1995</b><br><b>"Por la cual se tipifica y sanciona el delito de posesión y comercio de armas</b><br><b>prohibidas, se modifican y adicionan artículos al Código Penal, se modifica un</b><br><b>artículo del Código Judicial y se dictan otras disposiciones".</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br> Artículo 1. El que posea arma de fuego sin estar legalmente autorizado para ello, será<br>sancionado por la autoridad administrativa competente, con multa de B/.200.00 a<br>B/.1000.00 ó arresto de 3 a 6 meses.<br> Cuando en actos delictivos se sorprenda a menores con armas de fuego y éstos estén<br>acompañados de mayores, los adultos responderán como autores de tales actos, y se<br>aplicarán las disposiciones del Código de la Familia a los menores.<br> Artículo 2. El que posea arma de fuego, a la que le ha sido borrado o alterado el número de<br>registro que le corresponde, será sancionado con pena de 2 a 3 años de prisión.<br> Artículo 3. El que posea arma de fuego cuya tenencia esté prohibida por la ley, según lo<br>que al efecto disponga el Organo Ejecutivo, será sancionado con pena de 3 a 5 años de<br>prisión.<br> La pena será de 4 a 7 años de prisión, si el sujeto importa, o trata de sacar del país, armas<br>cuyo uso esté prohibido por la ley.<br> Se exceptúan de esta disposición, los coleccionistas que estén registrados como tales ante<br>las autoridades correspondientes y que, igualmente, tengan sus armas debidamente<br>registradas, inhabilitadas y mantenidas en el lugar inscrito.<br> Artículo 4. El que venda o traspase, a cualquier título, armas cuya posesión o tenencia esté<br>prohibida por la ley, será sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión.<br> Artículo 5. El que compre, venda, posea o traspase, a cualquier título, explosivos o<br>granadas, sin tener autorización legal para ello, será sancionado con pena de 4 a 7 años de<br>prisión.<br> Esta pena se aumentará hasta en la mitad, si el sujeto importa o trata de sacar del país<br>explosivos, sin tener autorización legal para ello, o si teniendo dicha autorización, realiza la<br>operación fuera de las condiciones autorizadas.<br> Artículo 6. Modifícase el Artículo 135 del Código Penal, así:<br> Artículo 135: El que, sin intención de matar, cause a otro un daño corporal o psíquico<br>que le incapacite por un tiempo que no exceda de 30 días, será sancionado con 40 a 100<br>días-multa.<br> Artículo 7. Modifícase el Artículo 136 del Código Penal, así:<br> Artículo 136: Si la lesión produce el debilitamiento permanente de un sentido o de un<br>órgano, o una señal visible a simple vista y permanente en el rostro, o si la incapacidad<br>excediera de 30 días, o si inferida a mujer encinta apresura el alumbramiento, la sanción<br>será de 1 a 3 años de prisión.<br> Artículo 8. Adiciónase el Artículo 184-A al Código Penal, así:<br> Artículo 184-A. El que se apodere de un automóvil, o de una nave aérea, marítima o<br>fluvial, ajenos, será sancionado con pena de 3 a 6 años de prisión.<br> La pena antes señalada será de 5 a 10 años de prisión, si el delito se comete:<br> 1. Con la intervención de dos o más personas, o<br> 2. Para enviar el vehículo fuera del territorio nacional.<br> Artículo 9. Adiciónase el Artículo 271-A al Código Penal, así:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22931</b><br> Artículo 271-A: El que haga uso de una tarjeta de crédito o débito no expedida en su<br>favor, será sancionado con pena de 3 a 6 años de prisión.<br> La misma pena se aplicará a quien:<br> 1. Altere una tarjeta de crédito o débito expedida por quien tiene la facultad para<br>concederla;<br> 2. Fabrique indebidamente una tarjeta de crédito o de débito, o<br> 3. Traspase, a cualquier título, una tarjeta de crédito o débito expedida en favor de otra<br>persona.<br> Artículo 10. Adiciónase el Artículo 310-A al Código Penal, así:<br> Artículo 310-A: El que intervenga de cualquier forma en el tráfico de personas, con el<br>consentimiento de éstas, evitando o evadiendo fraudulentamente, de alguna manera, los<br>controles de migración establecidos en el territorio continental de la República, será<br>sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión.<br> Artículo 11. Modifícase el Artículo 175 del Código Judicial, así:<br> Artículo 175. Las autoridades de policía conocerán de los procesos civiles, ordinarios y<br>ejecutivos, cuyas cuantías no excedan de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00); de los<br>procesos por delitos de hurto, apropiación indebida, estafa y daños, cuyas cuantías no<br>excedan de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00), y de los procesos por delitos dolosos<br>o culposos contra la vida y la integridad personal, con resultado de lesiones, cuando la<br>incapacidad no exceda de 30 días.<br> Se exceptúan de esta disposición, las obligaciones que sean consecuencia de contratos<br>mercantiles.<br> Artículo 12. Se concede un plazo de 6 meses, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley,<br>para que sean devueltas a las autoridades correspondientes las armas prohibidas por la ley.<br>Igual plazo se concede para que toda persona que posea un arma no registrada, o con<br>permiso vencido, proceda a legalizarla. Las autoridades correspondientes expedirán los<br>permisos respectivos libres de costos para los interesados.<br> Artículo 13. Esta Ley subroga el Artículo 8 de la Ley 14 de 1990; modifica los Artículos<br>135 y 136, adiciona los Artículos 184-A, 271-A y 310-A y deroga el numeral 4 del Artículo<br>183, del Código Penal, y modifica el Artículo 175 del Código Judicial.<br> Artículo 14. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.<br> COMUNIQUESE Y CUMPLASE<br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 15 días<br>del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.<br> El Presidente,<br>Dr. Carlos R. Alvarado A.<br> El Secretario General,<br> Erasmo Pinilla C.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>