Ley 53 De 1975

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>53</b><br><i><b>Referencia: </b></i>Nº53<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1975</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>28-08-1975<br><i><b>Titulo: </b></i>POR MEDIO DE LA CUAL SE LE ATRIBUYE COMPETENCIA AL MINISTERIO DE TRABAJO Y<br><b>BIENESTAR SOCIAL PARA CONOCER RECLAMACIONES LABORALES Y SE TOMAN OTRAS<br>MEDIDAS.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>17928<br><i><b>Publicada el: </b></i>17-09-1975<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. DE TRABAJO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Código de Trabajo, Trabajadores<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>4</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.915</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>26</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>446</b><br><b>G.O. 17928 </b><br><b>LEY 53 </b><br><b>(de 28 de Agosto de 1975) </b><br><br> Por la cual se atribuye competencia al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social <br> para conocer de reclamaciones laborales y se toman otras medidas. <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION <br><br> DECRETA <br><br> CAPTIULO I <br> COMPETENCIA <br><b> </b><br><b>Artículo 1. </b>El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social tendrá competencia <br> privativa para conocer y decidir los siguientes asuntos: <br><br> 1º. Demandas por incumplimientos del artículo 215 del Código de Trabajo; <br> 2º Demandas para determinar el salario mínimo legal o convencional <br> aplicable, con a sin el reclamo de la diferencia adeudadle, si la hubiere, <br> independientemente de la cuantía; <br><br> 3º Demandas relativas a la interpretación en derecho o a la validez de las <br> clasuelas pactadas en una Convención Colectiva otro pacto o acuerdo <br> de naturaleza colectiva; <br><br> 4º Demandas sobre la aplicación del artículo 240 del Código de Trabajo, <br> para determinar si existe alteración unilateral de la zona o ruta asignada <br> al trabajador y en los casos de autorización para el rediseño de zonas o <br> rutas o inclusión en las mismas de nuevos trabajadores por razones <br> económicas, cuando no existiere acuerdo entre las partes”. <br><br> 5º Las impugnaciones a que refiere el artículo 394 del Código de Trabajo, a <br> o prevención con los tribunales de trabajo. <br><b> </b><br><b>Artículo 2.</b> Las impugnaciones de que tratan los ordinales 2º,3º,4º y 5º, del <br> artículo 394 del Código de Trabajo serán procedentes cuando el acto o acuerdo <br> haya sido registrado en el Departamento de Organizaciones Sociales del <br> Ministerio de Trabajo y Bienestar Social. <br><br><b>Artículo 3.</b> En los casos a que se refiere el ordinal 2º del Artículo 1 de esta Ley, <br> si se reclama la diferencia adeudada en concepto de salario mínimo, el Ministerio <br> tendrá competencia privativa aun cuando la cuantía fuere inferior a B/.1,500.00. <br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17928 </b><br> CAPÍTULO II <br> NORMAS DE PROCEDIMIENTO <br><br><b>Artículo 4.</b> Las reclamaciones se presentarán verbalmente o por escrito en la <br> Dirección General de Trabajo o en la Dirección Regional respectiva. <br><br><b>Artículo 5.</b> El procedimiento será verbal, sin formalidades especiales, <br> garantizará el derecho de defensa de las partes, la notificación personal de la <br> demanda y se regirá en todo momento por los principios de inmediació, <br> concentración probatoria, economía procesal, impulso procesal de oficio y de <br> buena fe y lealtad procesal. <br><br><b>Artículo 6.</b> Presentada la reclamación, será acogida de inmediato o se <br> señalarán en el acto de presentación los defectos formales de que adolezca, <br> cuando estos sean absolutamente esenciales para la marcha del proceso. <br><br><b>Artículo 7.</b> Las partes podrán actuar personalmente o hacerse representar por <br> abogados, cualesquiera sea la cuantía o la naturaleza del proceso. No podrá <br> representar a ninguna de las partes una persona que carezca de idoneidad para <br> ejercer la abogacía en el territorio nacional, sin perjuicio de los casos en que la <br> reclamación se presente por conducto del sindicato al cual pertenecen é o los <br> trabajadores afectados y actúe en tal calidad un directivo del sindicato respectivo. <br><br><br> Si el trabajador carece de abogado que lo represente se le asignará uno de <br> los Abogados Gratuitos del Ministerio, salvo que no exista en la localidad Abogado <br> Gratuito, caso en el cual podrá representarlo un Directivo del Sindicato al cual se <br> encuentre afiliado, previa comprobación. <br><br><b>Artículo 8.</b> En la resolución que admite la demanda se ordenará el traslado de la <br> misma a la parte demandada por el término de tres (3) días y se señalará la fecha <br> para la audiencia. <br><br><b>Artículo 9. </b>La audiencia se celebrará a la hora previamente fijada, con <br> cualesquiera de las partes que concurra. <br><br> El funcionario a cargo del proceso, garantizado el derecho de defensa de <br> las partes, rechazará cualesquiera pruebas o solicitudes que sólo tengan como <br> finalidad alargar el proceso o vulnerar los principios de economía, buena fe y <br> lealtad procesal. De la audiencia se levantará un acta, donde se consignará un <br> resumen de lo actuado y las pruebas practicadas. <br><br><b>Artículo 10.</b> Concluida la audiencia y si no hubiere pruebas que practicar, el <br> funcionario fallará en el acto y se notificará la resolución a las partes. En casos en <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17928 </b><br> que la magnitud y complejidad del asunto así lo exija, el fallo podrá proferirse <br> dentro de los cinco (5) días siguientes. <br><br><b>Artículo 11. </b>Si subsistieren o se advirtieren defectos en la demanda o en su <br> contestación, el funcionario podrá llenarlos de oficio, si estos fuere posible. En <br> caso contrario citará, sin necesidad de dictar resolución, a cualesquiera de las <br> partes, o a ambas, para efectuar las correcciones del caso o procederá a hacerlo <br> al momento de iniciar la audiencia. <br><b> </b><br><b>Artículo 12.</b> Sólo se notificarán personalmente las siguientes resoluciones: <br> 1. El traslado de la demanda; <br> 2. La que fija fecha para la audiencia; <br> 3. La resolución que decide el proceso o por cualquier otra razón le pone <br> término o imposibilita su continuación. Si se trata de la Resolución que <br> decide el proceso sólo se notificará personalmente cuando sea proferida <br> pasado un mes después de la celebración de la audiencia, sin perjuicio de <br> la sanción que se imponga al funcionario por su morosidad. <br><br><b>Artículo 13.</b> Fuera de los casos previstos en el Artículo anterior las resoluciones <br> se notificarán mediante edictos que permanecerán fijados por 24 horas en lugar <br> público del Despacho. <br><br><b>Artículo 14.</b> No será necesario dictar resoluciones ni para citar a las partes o a <br> los testigos, ni para poner en conocimiento del demandante la contestación de la <br> demanda. <br><b> </b><br><b>Artículo 15.</b> En cualquier estado del proceso, antes de que éste se decida, las <br> partes pueden presentar por escrito las alegaciones que consideren convenientes <br> para la defensa de sus intereses, las cuales se incorporarán al expediente si que <br> sea necesario dar traslado a la otra parte. Sin embargo, de todo escrito que se <br> presente se acompañará copia para que le reciba la otra parte. <br><b> </b><br><b>Artículo 16.</b> Sólo procede el recurso de apelación ante el Ministro contra las <br> resoluciones que en estos casos decidan el asunto o por otra causa pongan fin al <br> proceso o imposibilitan su continuación. <br><br><br> Contra estas mismas resoluciones procede el recurso de reconsideración <br> ante el funcionario que las dictó. <br><br><br> Estos recursos deberán interponerse en el acto de la notificación o por <br> escrito o en diligencia suscritas por el recurrente dentro de los días siguientes o la <br> notificación. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17928 </b><br><br> Los recursos se entenderán siempre interpuestos en el efecto suspensivo. <br><b> </b><br><b>Artículo 17.</b> Interpuesto recurso de reconsideración, éste deberá resolverse <br> dentro de los cinco (5) días siguientes. La resolución se notificará por edicto. <br><br><b>Artículo 18.</b> Interpuesto el recurso de apelación, el funcionario de primera <br> instancia enviará de inmediato el expediente al funcionario competene sin <br> necesidad de dictar resolución alguna. <br><br><br> El funcionario competente para decidir la apelación decidirá en una misma <br> resolución si procede o no la interposición del recurso y el fondo del negocio si <br> aquel fuere procedente. <br><br><b>Artículo 19.</b> La resolución de segunda instancia se notificará siempre por edicto. <br><br><b>Artículo 20. </b>Los tribunales de trabajo mantendrán competencia respecto de las <br> demandas presentadas antes de la vigencia de esta Ley. <br><br><b>Artículo 21</b>. El Director General de Trabajo o los Directores Regionales podrán <br> comisionar a los Jueces Seccionales de Trabajo y a las Juritas de Conciliación y <br> Decisión. <br><br> CAPÍTULO III <br> MEDICAS CAUTELARES, CITACIONES Y SANCIONES <br><br> “<b>Artículo 22.</b> En circunstancias excepcionales en las que existen grave, notorio e <br> inminente peligro de que una empresa o establecimiento trasponga, enajena, <br> oculta, empeore, grave o disipe sus bienes, de manera tal que dejaría <br> insatisfechas las reclamaciones de los trabajadores, aún cuando no se trate de <br> derechos inmediatamente exigibles, que derivarían de la posible terminación de <br> las relaciones de trabajo, las Juntas de Conciliación y Decisión, a petición del <br> Director General de Trabajo, dispondrán el aseguramiento o el secuestro de los <br> mismos. Con el aseguramiento o al secuestro de los mismos. Con el <br> aseguramiento o el secuestro los bienes quedarán fuera del comercio. Las <br> diligencias ordenadas por la Resolución podrán practicarse por las Juntas, las <br> Direcciones Regionales de Trabajo o por servidores públicos de la Dirección <br> General de Trabajo o comisionarse a uno de los Juzgados Seccionales de <br> Trabajo. <br><br><br> Estas medidas se practicarán sin interrumpir ni paralizar el funcionamiento <br> de de la empresa o establecimiento. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17928 </b><br><br> Estas acciones cautelares podrán mantenerse en vigor hasta que concluya <br> el término que señala el artículo 708 del Código de Trabajo para promover la <br> acción principal. Cuanto se trata de la protección de derechos que derivarían de la <br> terminación de la relación de trabajo este término se extenderá hasta por 30 d ías. <br><br> Vencido estos términos se levantarán las medidas o se enviará el asunto de la <br> autoridad competente que esté conociendo de la acción principal, según fuere el <br> caso. <br><br> En cualquier momento el afectado podrá pedir el levantamiento de las <br> medidas cautelares, demostrando la inexistencia del peligro o dando caución <br> suficiente”. <br><b> </b><br><b>Artículo 23.</b> Para las citaciones que por cualquier causa haga el Ministerio de <br> Trabajo y Bienestar Social en los casos previstos en esta Ley y para <br> conciliaciones, negociaciones colectivas, conflictos individuales o colectivos o <br> cualquier otro asunto que competa al Ministerio de Trabajo y Bienestar Social se <br> observarán los siguientes requisitos: <br> 1. Se expedirá nota o boleta de citación indicando la fecha y hora de la <br> diligencia, la cual deberá entregarse a más tardar el días antes de la <br> diligencia; <br> 2. Sí el citado no compareciere se expedirá una siguiente nota o boleta de <br> citación. <br> 3. Si tampoco compareciere el citado, se procederá a expedir una nota o <br> boleta de citación al término de la distancia. Esta boleta sólo podrá <br> expedirla el Director General de Trabajo, Director de Relaciones de Trabajo, <br> el Inspector General de Trabajo, El Director del Departamento de <br> Organizaciones Sociales o los Directores Regionales. <br> 4. Si el citado no compareciera al término de la distancia, se procederá a <br> expedir una boleta de conducción a cargo de la Guardia Nacional, a fin de <br> que el citado sea conducido al Despacho correspondiente. <br> Esta boleta sólo podrá expedirla el Director General de Trabajo, los <br> Directores Regionales, El Director del Departamento de Relaciones de <br> Trabajo o quienes los reemplacen”. <br> 5. Cuando la citación se efectúe durante la práctica de una diligencia en <br> presencia de la parte citada, no será necesaria una segunda citación. Lo <br> mismo podrá hacerse cuando dentro de los seis meses anteriores a la <br> citación, el citado hubiere desentendido alguna citación del Ministerio. <br><br><b>Artículo 24. </b>Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, en cualquier <br> momento la renuncia a comparecer al Ministerio podrá sancionarse con multas <br> sucesivas a va lor del Tesoro Nacional de B/.10.00 a B/.200.00 la primera, que <br> serán duplicadas progresivamente hasta el cumplimiento de la orden de citación. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17928 </b><br> Estas condenas se impondrán en proporción al caudal económico de quien deba <br> satisfacerlas y podrán dejarse sin efecto o reajustarse, si el afectado justifica <br> parcial o totalmente la causa o causas de su renuencia. <br><br><br> Estas medidas sólo podrán adoptase por el Director General de Trabajo o <br> quien lo sustituya. <br><br><b>Artículo 25. </b>El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social es competente para <br> imponer, cualesquiera sanciones previstas en el Código de Trabajo y demás <br> normas laborales previstas en el Código de Trabajo y demás normas laborales en <br> las cuales no se le atribuya competencia expresa ni se especifique de manera <br> excluyente a otras instituciones del Estado. <br><br><b>Artículo 26.</b> En los casos en que cualquier persona irrespete a una (funcionario <br> de trabajo) en ejercicio de sus funciones, obstaculice dentro o fuera del Ministerio <br> la labor de los inspectores y demás funcionarios o prefiera, dentro de un despacho <br> del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social o durante la ejecución de una <br> diligencia con la participación de funcionarios del Ministerio, frases injuriosas o <br> irrespetuosas respecto de cualquier autoridad, aunque esta no se encontrare <br> presente, será sancionado con multa de B/.25.00 a B/.500.00, según la gravedad <br> de los hechos. <br><br><br> Igual sanción se impondrá a las personas que interviniendo en una <br> diligencia laboral ante funcionarios del Ministro de Trabajo y Bienestar Social <br> incurran en actos graves de amenazas, agresiones que intervengan en la <br> diligencia o adopten una actitud dirigida deliberadamente a entorpecer la práctica <br> de la diligencia. <br><br><br> La autoridad de trabajo podrá prescindir de la aplicación de estas sanciones <br> y remitir el asunto a la autoridad competente para su sanción penal o policiva, si <br> hubiere mérito para ello. <br><br><b>Artículo 27.</b> Para la imposición de las multas previstas en el Código de Trabajo, <br> en esta Ley y en cualesquiera otras normas de trabajo, el Ministerio de Trabajo y <br> Bienestar Social seguirá el siguiente procedimiento: <br> 1. El funcionario que conozca de los hechos levantará un informe que será <br> remitido al Director Regional respectivo o al Director General de Trabajo; <br> 2. Cuando se proceda en virtud de denuncia, la investigación que resulte se <br> entregará si funcionario que corresponda conforme al ordinal anterior; <br> 3. El Director Regional o el Director General de Trabajo pondrá elinforme en <br> conocimiento del afectado para que éste, dentro de los tres días siguientes, <br> aporte las pruebas de descargo y formule las alegaciones que estime <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17928 </b><br> conveniente; <br> 4. Si examinado al resultado de la investigación y los descargos hubiere <br> mérito para imponer la sanción, ésta será impuesta por el Director Regional <br> o el Director General de Trabajo, según sea el caso; <br> 5. Estas resoluciones sólo admiten el recurso de reconsideración y el de <br> apelación ante el Ministro, dentro de los dos días siguiente a su notificación. <br><b> </b><br><b>Artículo 28. </b>El Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Trabajo y <br> Bienestar Social reglamentará las disposiciones de la presente Ley. <br><br><b>Artículo 29.</b> Las resoluciones que dicte el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social <br> en los asuntos de competencia, sólo admiten los recursos de reconsideración y <br> apelación, salvo que expresamente se aluda únicamente a uno u otro de estos <br> recursos. <br><br><br> El plazo para interponer cualquiera de estos recursos, salvo norma especial <br> en contrario, será siempre de dos días contados a partir de la notificación de la <br> respectiva resolución. <br><br><br> No es necesaria la sustentación de ninguno de estos recursos; pero en <br> cualquier momento antes de la decisión, las partes pueden hacer llegar las <br> alegaciones que estimen convenientes. <br><br><b>Artículo 30.</b> En los asuntos de cualquier naturaleza que competa decidir al <br> Ministerio de Trabajo y Bienestar Social y en los cuales proceda el traslado a la <br> otra parte, el mismo se concederá por el término de tres (3) días, salvo norma <br> especial en contrario. Dentro del término del traslado cualquiera de las partes <br> podrá pedir la práctica de las pruebas que estime convenientes. <br><br><br> Tratándose de traslado a los trabajadores del Reglamento Interno, el <br> término será de un (1) mes. <br><br><b>Artículo 31.</b> Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE <br><br><br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17928 </b><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 28 días del mes de agosto de mil novecientos <br> setenta y cinco. <br><br>ING. DEMETRIO B. LAKAS <br><br><br> GERARDO GONZALEZ <br> Presidente de la República <br><br><br> Vicepresidente de la República <br><br> RAUL E. CHANG P. <br>Presidente de la Asamblea Nacional <br>de Representantes de Corregimientos <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>