Ley 52 De 1995

Descarga el documento en version PDF

<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>52</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1995</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>12-12-1995<br><i><b>Titulo: </b></i>REGLAMENTA LA OBTENCION, PRESERVACION, ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE, DESTINO<br><b>Y DISPOSICION FINAL DE ORGANOS O COMPONENTES ANATOMICOS Y LOS<br>PROCEDIMIENTOS PARA TRANSPLANTARLOS EN SERES HUMANOS.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22929<br><i><b>Publicada el: </b></i>13-12-1995<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DER. SANITARIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Transplante de órganos y tejidos, Protección de la salud, Bancos de<br><b>tejidos, muerte, Órganos</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>47</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>5.838</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>114</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1029</b><br>G.O. 22929 <br><b>LEY 52 </b><br><b>(De 12 de diciembre de 1995) </b><br><b> </b><br><b>“POR LA QUE SE REGLAMENTA LA OBTENCION, PRESERVACION, </b><br><b>ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE, DESTINO Y DISPOSICION FINAL DE </b><br><b>ORGANOS O COMPONENTES ANATOMICOS Y LOS PROCEDIMIENTOS </b><br><b>PARA TRASPLANTARLOS EN SERES HUMANOS.” </b><br><b> </b><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br><br> DECRETA: <br><br> TÍTULO I <br> DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES <br><br> CAPÍTULO I <br> DEFINICIONES <br><br><b>Artículo 1. </b>Para los efectos de la presente Ley, se definen los siguientes <br> términos así: <br> 1. <br><b>Ablación: </b>Extirpación de órganos. <br> 2. <br><b>Banco de órganos: </b>Entidad que, previa licencia sanitaria de <br> funcionamiento otorgada por el Ministerio de Salud, se dedica a la <br> obtención, preservación, almacenamiento y disposición de órganos, <br> componentes anatómicos y líquidos orgánicos distintos de la sangre, <br> provenientes de donantes, salvo las excepciones señaladas en la presente <br> Ley. <br> 3. <br><b>Cadáver:</b> <br> El cuerpo de una persona en el cual se ha producido muerte <br> cerebral, diagnosticada de conformidad con la presente Ley. Por lo mismo <br> es persona fallecida aquella cuyo cuerpo, de acuerdo con este numeral, se <br> considera cadáver. <br> 4. <br><b>Componentes anatómicos:</b> <br> Órganos, tejidos, células y en general <br> todas las partes que constituyen un organismo. <br> 5. <br><b>Donante cadavérico:</b> <br> La persona que, en vida expresa su voluntad de <br> que al morir se le extraigan órganos o componentes anatómicos de su <br> cuerpo en donación, a fin de ser utilizados para trasplante en otros seres <br> humanos. <br> También se es donante cadavérico cuando, después de ocurrida la muerte <br> cerebral, los deudos autorizan a que del cuerpo fallecido se extraigan <br> órganos o componentes anatómicos, con el propósito de ser utilizados para <br> trasplante en otras personas, con objetivos terapéuticos. <br> 6. <br><b>Donante vivo:</b> <br> Persona que, en forma voluntaria, expresa su deseo de <br> donar un órgano o componente anatómico de su cuerpo, a otra persona. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22929 <br> 7. <br><b>Implantación diferida:</b> <br> Trasplante realizado con órganos, componentes <br> anatómicos o líquidos orgánicos, cuando previamente hayan sido <br> destinados a un proceso de conservación por partes de un banco de <br> órganos. <br> 8. <br><b>Implantación inmediata:</b> Trasplante <br> de órganos, componentes <br> anatómicos o líquidos orgánicos obtenidos de un ser vivo, o de una persona <br> después de su muerte cerebral, sin que previamente hayan sido destinados <br> a conservación y utilización diferida por parte de un banco de órganos. <br> 9. <br><b>Muerte cerebral: </b> <br> Es el fenómeno biológico que se produce en una <br> persona cuando, en forma irreversible, se presenta en ella ausencia de las <br> funciones del tallo cerebral, comprobada por examen clínico. <br> 10. <br><b>Órganos simétricos o pares:</b> <br> Los situados a ambos lados del plano <br> medio sagital del cuerpo humano, que tienen funciones iguales. <br> 11. <br><b>Persona:</b> <br> Individuo de la especie humana, cualquiera que sea su edad, <br> sexo, estado o condición. <br> 12. <br><b>Presunción legal de donación:</b> Se presume cuando una persona, durante <br> su vida, se haya abstenido de ejercer el derecho a que de su cuerpo se <br> extraigan órganos o componentes anatómicos, después de su fallecimiento, <br> si dentro de las seis horas siguientes de ocurrida la muerte cerebral o antes <br> de la iniciación de su necropsia médico legal, sus deudos no presentan, al <br> menos, prueba indiciaria de su condición de tales y expresan su oposición <br> en el mismo sentido. <br> 13. <br><b>Receptor:</b> Persona en cuyo cuerpo se implantan componentes anatómicos <br> procedentes de otro organismo. <br> 14. <br><b>Trasplante:</b> Reemplazo con fines terapéuticos, de órganos o componentes <br> anatómicos de una persona, por otros iguales o asimilables, provenientes <br> del mismo receptor, o de un donante vivo o muerto. <br> 15. <br><b>Trasplante unipersonal o autoinjerto:</b> Es el reemplazo de componentes <br> anatómicos en una persona, por otros provenientes de su propio organismo. <br><b> </b><br> Artículo 2.<b> </b><br> Para los efectos del diagnóstico de muerte cerebral, previo a <br> cualquier procedimiento destinado a la utilización de órganos o componentes <br> anatómicos, para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos, deberán <br> contratarse, mediante examen clínico, la ausencia irreversible de las funciones del <br> tallo cerebral. <br> El diagnóstico de muerte cerebral no es procedente cuando en la persona <br> exista cualquiera de las siguientes condiciones: <br> 1. Alteraciones tóxicas y metabólicas reversibles, que conduzcan a depresión del <br> sistema nervioso central. <br> 2. Hipotermia (temperatura de 32.2 grados centígrado). <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br> Error : Bad color G.O. 22929 <br> Los criterios para el diagnóstico de muerte cerebral podrán ser variados por <br> decreto, de acuerdo con las recomendaciones aprobadas por la Sociedad de <br> Neurología y Neurocirugía de Panamá. <br><br> CAPÍTULO II <br> DISPOSICIONES GENERALES <br><b> </b><br> Artículo 3. <br> El diagnóstico de muerte cerebral deberá hacerse por dos o más <br> médicos no interdependientes, que no formen parte del equipo de trasplantes, uno <br> de los cuales deberá tener la condición de especialista en neurología o <br> neurocirugía. Las actuaciones médicas sobre el particular, serán inscritas en la <br> historia clínica correspondiente, indicando la fecha y hora de las mismas y dejando <br> constancia del resultado, así como del diagnóstico definitivo. <br><b> </b><br> Artículo 4.<b> </b><br> Cuando la muerte cerebral haya sido diagnosticada con sujeción a <br> las disposiciones de la presente Ley, podrán realizarse procedimientos de <br> perfusión asistida por medios artificiales, con el fin de mantener en óptimas <br> condiciones los órganos que estén destinados para trasplantes u otros usos <br> terapéuticos. Tales métodos podrán ser mantenidos aun durante los <br> procedimientos de extracción de los órganos. <br> La viabilidad de los órganos mantenida por la perfusión prevista en este <br> artículo, no desvirtúa la condición de cadáver, según se define en la presente Ley. <br><br> Artículo 5. <br> Los costos de las intervenciones médicoquirúrgicas destinadas a la <br> ablación de órganos, componentes anatómicos o líquidos orgánicos de seres <br> humanos vivos, así como los de su implantación posterior, estarán sujetos a previo <br> acuerdo entre el médico y el receptor del órgano donado, siempre y cuando se <br> realice en un centro hospitalario privado. <br><br> Artículo 6.<b> </b><br> El Ministerio de Salud regulará las actividades de ablación, <br> preservación, almacenamiento y procesamiento de órganos, de componentes <br> anatómicos y líquidos orgánicos, extraídos de un donante. <br><br> Artículo 7. <br> El trasplante puede efectuarse en personas que no sean <br> derechohabientes de la Caja de Seguro Social. En estos casos, se podrán <br> establecer mecanismos de coordinación e integración de los servicios y equipos <br> de la Caja de Seguro Social y del Ministerio de Salud. <br><br> Artículo 8.<b> </b><br> Sin perjuicio de los derechos del donante establecidos en la presente <br> Ley, prohíbase cualquier retribución o compensación por los órganos o <br> componentes anatómicos destinados a trasplantes o a otros fines terapéuticos, <br> docentes o de investigación. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22929 <br><br> Artículo 9. <br> Prohíbase la exportación de órganos, componentes anatómicos o <br> líquidos orgánicos con fines de lucro. Dejando a salvo la atención de las <br> necesidades nacionales, el Ministerio de Salud podrá autorizar su exportación a <br> través del banco de órganos correspondiente, si es procedente, como mecanismo <br> de ayuda entre las naciones y solamente cuando los componentes anatómicos <br> sean obtenidos de cadáveres, para fines exclusivamente terapéuticos. <br><br> Artículo 10.<b> </b>Para los efectos de esta Ley, cuando cualquiera que deba <br> expresarse el consentimiento, bien sea como deudo de la persona fallecida o en <br> otra condición, se tendrá en cuenta el siguiente orden, sin discriminación de sexo: <br> 1. <br> El cónyuge o la cónyuge; <br> 2. <br> Los hijos e hijas; <br> 3. <br> El padre y la madre; <br> 4. <br> Los hermanos y hermanas; <br> 5. <br> Los abuelos y abuelas y, en su efecto, los nietos y nietas; <br> 6. <br> Los parientes consanguíneos en línea colateral hasta el tercer grado y los <br> parientes afines hasta el segundo grado. <br> Cuando a personas ubicadas dentro del mismo numeral de este artículo <br> corresponda expresar su consentimiento, en ausencia de otras con mayor derecho <br> dentro del orden aquí señalado, y manifiesten voluntad opuesta, prevalecerá la de <br> la mayoría. En caso de empate, se entenderá negado el consentimiento. <br> Para los efectos de donación formal o para ejercer el derecho de oponerse, <br> serán tomados en cuenta los deudos que se presenten y acrediten su condición <br> dentro del lapso de seis horas, de acuerdo con el numeral 12 del Artículo 1 de esta <br> Ley. <br><br> Artículo 11. Las informaciones relacionadas con trasplantes de órganos, <br> componentes anatómicos y líquidos orgánicos, y las intervenciones quirúrgicas <br> que se practiquen con este propósito, solamente podrán ser dadas a la publicidad <br> por los directivos científicos de los programas de trasplantes, cuando con ello se <br> atienda de manera exclusiva el interés científico y teniendo en cuenta las <br> disposiciones legales sobre ética médica. Se prohíbe divulgar la identidad de <br> donantes, deudos y receptores, sin su consentimiento. <br><br> Artículo 12. Solamente las instituciones de carácter científico y los <br> establecimientos hospitalarios y similares, autorizados por el Ministerio de Salud, <br> pueden disponer de los cadáveres no reclamados o de sus órganos, para fines <br> docentes o investigativos. <br> Para los efectos del presente artículo, las respectivas autoridades del <br> Ministerio de Salud y/o del Ministerio Público determinarán, de acuerdo con las <br> disposiciones legales y los reglamentos de dicha instituciones, el procedimiento <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22929 <br> para que las entidades autorizadas puedan disponer de los cadáveres no <br> reclamados. <br><br> Artículo 13.<b> </b>La presente Ley no es aplicable en los casos de donación y <br> utilización de sangre humana y sus derivados. <br><br> Artículo 14.<b> </b>Las instituciones oficiales y privadas de salud, conjuntamente con <br> entidades cívicas, promoverán una intensa campaña de divulgación y orientación <br> educativa, sobre el profundo sentido de solidaridad humana de donar órganos. <br><br> TITULO II <br> DONACIÓN DE ÓRGANOS Y SUS REQUISITOS <br><br> CAPÍTULO I <br> DONACIÓN DE ÓRGANOS <br><b> </b><br> Artículo 15. Los órganos, tejidos, líquidos orgánicos y demás componentes <br> anatómicos del ser humano, sólo podrán ser extraídos y utilizados para fines de <br> trasplantes u otros usos terapéuticos, en los siguientes casos: <br><br> 1. <br> Mediante donación formal, para su implantación inmediata, donados por <br> una persona viva, siempre y cuando no se comprometa la vida del donante; <br> 2. <br> Mediante donación formal, para su implantación inmediata, cuando se trate <br> de cualquier órgano o componente anatómico donado con ese destino por <br> una persona viva, pero para que tenga efecto después de su muerte, o por <br> los deudos de una persona fallecida; <br> 3. <br> Mediante donación formal, para su implantación diferida, con destino a un <br> banco de órganos, cuando la donación sea hecha por una persona viva <br> para que tenga efecto después de su muerte, o por los deudos de una <br> persona fallecida;<b> </b><br> 4. <br> Mediante presunción legal, de donación, de conformidad con el numeral 12 <br> del Artículo 1 de la presente ley.<b> </b><br><br> Artículo 16.<b> </b>Sólo se permite la donación de uno de los órganos simétricos o <br> pares, cuyo retiro no cause perjuicio o mutilaciones graves al donante vivo y tenga <br> por objeto un trasplante indispensable, desde el punto de vista terapéutico. <br><br> Artículo 17. La donación de componentes anatómicos no genera, para el donante <br> o sus causahabientes, derecho a ser indemnizados por secuelas que puedan <br> llegar a presentarse por causa de la falla de los componentes. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22929 <br> Artículo 18. En caso de oferta de donación de órganos, componentes anatómicos <br> o líquidos orgánico, con fines terapéuticos, por parte de una pluralidad de <br> donantes, la elección será hecha por el equipo médico de trasplantes. <br><br> Artículo 19.<b> </b>Las instituciones o centros hospitalarios autorizados para efectuar <br> trasplantes, llevarán un archivo especial sobre los antecedentes clínico-<br> patológicos del donante, salvo cuando no fuere posible conocer tales <br> antecedentes por razón del origen de los componentes anatómicos. <br><br> Artículo 20. Es obligatorio que en toda institución hospitalaria, al momento de <br> admitir a un paciente, se le pregunte si desea donar o no, todo o parte de su <br> cuerpo, de conformidad con esta Ley, y su respuesta deberá quedar consignada <br> tanto en los documentos de admisión como en su historia clínica. <br><br> Artículo 21. La oposición a la donación que corresponda a la voluntad de los <br> deudos de una persona, deberá hacerse dentro de las seis horas siguientes al <br> diagnóstico inicial de muerte cerebral. <br><br> Artículo 22.<b> </b>Las donaciones con destino a un banco de órganos, podrán <br> comprender la totalidad o una parte del cuerpo humano. <br><br> Artículo 23.<b> </b>La donación de la totalidad de un cuerpo humano deberá destinarse <br> a un solo banco de órganos. Se exceptúa los bancos de ojos y tejidos oculares. <br><br> Artículo 24.<b> </b>La donación parcial podrá hacerse a un banco de órganos, teniendo <br> en cuenta el tipo de donación, así como la naturaleza de la licencia de <br> funcionamiento que el Ministerio de Salud le haya otorgado al banco. <br><br> CAPÍT ULO II <br> REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE DONACIÓN <br><b> </b><br> Artículo 25.<b> </b>Para la donación de órganos, componentes anatómicos y líquidos <br> orgánicos, por parte de una persona o sus deudos, deberán cumplirse los <br> siguientes requisitos: <br> 1. <br> Que la persona donante o lo deudos responsables de la donación, en el <br> momento de expresar su voluntad, no sean menores de edad, excepto <br> cuando se trate de trasplantes de médula ósea y no estén privados de la <br> libertad. En ambos casos, la donación será procedente si se hace en <br> beneficio de parientes hasta de cuarto grado de consanguinidad y segundo <br> de afinidad. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22929 <br> 2. <br> Que sin perjuicio de los derechos que esta Ley confiere a los dona ntes, no <br> exista compensación económica, ni en dinero ni en especie, por los <br> componentes anatómicos donados. <br> 3. <br> Que la donación se haga en forma voluntaria, libre y consciente, evitando <br> toda presión, sutileza y observaciones tendenciosas. <br> 4. <br> Que la persona donante o los deudos responsables de la donación, estén <br> en pleno uso de sus facultades mentales. <br><br> Artículo 26.<b> </b>Para su validez, la donación de órganos y demás componentes <br> anatómicos, como la oposición que se haga en ejercicio del derecho consagrado <br> en el numeral 12 del Artículo 1 de la presente Ley, deberá ser expresada por uno <br> de los siguientes medios: <br> 1. <br> Escritura pública. <br> 2. <br> Documento privado, autenticado. <br> 3. <br> Documento privado; suscrito ante dos testigos hábiles. <br> Si la persona no hubiese dispuesto en vida la donación, sus deudos podrán <br> hacerla de conformidad con los preceptos del Artículo 10 de esta Ley, sin perjuicio <br> de la presunción legal de donación. <br> La voluntad manifestada por la persona donante en la forma señalada en el <br> presente artículo, prevalecerá por sobre el parecer contrario de sus deudos o de <br> cualquier otra persona. <br><br> Artículo 27.<b> </b>El donante podrá revocar en cualquier tiempo, en forma total o <br> parcial, antes de la ablación, la donación de órganos o componentes anatómicos, <br> utilizando los medios señalados en el artículo anterior. <br><br> Artículo 28.<b> </b>El Tribunal Electoral, la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre <br> del Ministerio de Gobierno y Justicia y la Caja de Seguro Social, harán constar en <br> la parte posterior de la cédula de identidad personal, de la licencia de conducir y <br> de la tarjeta del Seguro Social, respectivamente, la disposición del portador <br> relativa a la donación de sus órganos en caso de muerte. <br><br> CAPÍTULO III <br> TRASPLANTES DE ÓRGANOS DE PERSONAS VIVAS <br><br> Artículo 29. El trasplante de órganos, componentes anatómicos o líquidos <br> orgánicos de personas vivas requiere: <br> 1. <br> Que la donación haya cumplido los requisitos señalados en el Artículo 25 de <br> esta Ley. <br> 2. <br> Que tanto el donante como el receptor haya sido advertidos, previamente, <br> sobre la imposibilidad de conocer con certeza la totalidad de los riesgos que <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22929 <br> pueden existir en el procesamiento, por razón de la ocurrencia de <br> situaciones imprevisibles; <br> 3. <br> Que en caso del trasplante de uno de los órganos pares, los dos órganos del <br> donante se encuentren anatómica y fisiológicamente normales; <br> 4. <br> Que el donante haya sido previamente informado sobre las consecuencias <br> de su decisión, en cuanto puedan ser previsibles desde el punto de vista <br> somático, psíquico y psicológico, y sobre las eventuales repercusiones que <br> la donación pueda tener sobre su vida personal, familiar y profesional, así <br> como de los beneficios que con el trasplante se esperan para el receptor; <br> 5. <br> Que el donante, en el momento de la ablación, no padezca enfermedad <br> susceptible de ser agravada por la extracción del órgano donado y que, <br> siendo mujer, no esté en estado de embarazo; <br> 6. <br> Que tanto el receptor como el donante hayan sido informados sobre los <br> estudios inmunológicos, u otros procedentes para el caso, entre donante y <br> futuro receptor, llevados a cabo por un laboratorio cuyo funcionamiento, <br> método y detección inmunológica estén aprobados por el Ministerio de <br> Salud, o depende de una entidad hospitalaria autorizada para la práctica del <br> trasplante correspondiente, y que a ambos se les haya practicado prueba <br> idónea para detectar anticuerpos por virus de inmunodeficiencia humana <br> (VIH) y se conozcan sus resultados; <br> 7. <br> Que el receptor exprese por escrito su consentimiento para la realización del <br> trasplante, si se trata de una persona mayor de edad. Si fuere menor de <br> edad o interdicto, el consentimiento deberá ser expresado, siempre por <br> escrito, por sus representantes legales. Cuando se trata de casos de <br> urgencia y el consentimiento no pueda expresarse en la forma indicada, se <br> procederá de conformidad con el Artículo 10 de esta Ley. <br><br> Artículo 30. La práctica de trasplante unipersonal o autoinjerto queda excluida de <br> la aplicación de esta Ley. <br><br> CAPÍTULO IV <br> TRASPLANTES DE ÓRGANOS EXTRAÍDOS DE UN CADÁVER <br><br> Artículo 31.<b> </b>Producida la muerte de una persona, en los términos de la presente <br> Ley, siempre que exista donación previa, abandono del cadáver o presunción legal <br> de donación, se podrá disponer de todos o parte de sus componentes anatómicos <br> aprovechables, con el objeto de mejorar la calidad de vida de otras personas <br> enfermas, bien sea para la práctica de trasplante o para otros usos terapéuticos. <br> Por ningún motivo se podrá abandonar la atención del donante o extraer <br> alguno de sus componentes anatómicos, sino hasta cuando la muerte cerebral le <br> haya sido diagnosticada y registrada en la historia clínica. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22929 <br> Artículo 32.<b> </b>En todos aquellos casos en que existan los signos de muerte <br> cerebral, a que se refiere el Artículo 2, y se hayan cumplido los requisitos <br> señalados para diagnosticarla, y sea procedente la extracción de órganos o <br> componentes anatómicos con fines de trasplantes u otros usos terapéuticos, se <br> aceptarán dichos signos y requisitos como fundamento para la expedición del <br> certificado de defunción, con exclusión de cualquier otro. En consecuencia, <br> quienes expidan el certificado de defunción no están obligados a constatar otros <br> signos negativos de vida, o positivos de muerte. <br><br> Artículo 33.<b> </b>En los certificados de defunción que se expidan para los efectos del <br> artículo anterior, se deberá tener en cuenta: <br> 1. <br> Que el certificado sea expedido por más de un médico; <br> 2. <br> Que quienes expidan la certificación sean médicos distintos de quienes <br> vayan a utilizar los elementos orgánicos, y <br> 3. <br> Que de manera especial conste la identificación de la persona fallecida, su <br> edad, la fecha y hora del fallecimiento, así como las causas de su muerte, la <br> identificación de los signos a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley y los <br> métodos empleados para comprobarlos. <br> El Ministerio de Salud podrá señalar requisitos adicionales a los previstos <br> en el presente artículo y determinará el formato del certificado especial de <br> defunción, para estos casos. <br><b> </b><br> Artículo 34. La extracción de componentes anatómicos de un cadáver se <br> practicará de manera que se eviten mutilaciones innecesarias. <br><br> Artículo 35.<b> </b>La extracción de componentes anatómicos de un cadáver, para fines <br> de trasplantes u otros usos terapéuticos, será efectuada por los médicos que <br> integren el equipo médico de trasplantes. De la intervención se levantará un acta <br> suscrita por los médicos participantes, en la cual se dejará constancia de los <br> componentes extraídos. <br> En los registros clínicos correspondientes, se dejará expresa constancia de <br> que, tanto al cadáver del cual se extraen componentes anatómicos como al <br> receptor, se les practicó prueba idónea para detectar anticuerpos para virus de <br> inmunodeficiencia humana (VIH) y de su resultado. <br><br> Artículo 36. La ablación y obtención de ojos, piel y vasos periféricos de un <br> cadáver, podrá hacerse en lugar distinto al<b> </b>señalado en el Artículo 19 de esta Ley, <br> previa expedición del correspondiente certificado médico individual de defunción <br> por el médico de turno, o de la autorización para la práctica de necropsia distinta <br> de la médico–legal. Los procedimientos destinados a la obtención de los <br> componentes anatómicos a que se refiere el presente artículo, serán practicados <br> por parte de médicos o de profesionales técnicos en la materia, debidamente <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22929 <br> autorizados por una institución con licencia sanitaria de funcionamiento para <br> realizar tales actividades. <br><br> Artículo 37. Cuando deban practicarse necropsias médico legales, podrán los <br> médicos forenses, para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos, liberar y <br> retirar órganos o componentes anatómicos, siempre y cuando se cumplan las <br> siguientes condiciones: <br> 1. <br> Que exista previa donación, hecha en forma establecida en la presente <br> Ley, o que haya ocurrido la presunción legal de donación. <br> 2. <br> Que aunque exista previa donación por parte de los deudos de la persona <br> fallecida, al momento de la extracción no se tenga prueba de que durante <br> su vida expresó su oposición al respecto. <br> 3. <br> Que el procedimiento de extracción no interfiera con la práctica de la <br> necropsia ni con sus objetivos o resultados. <br> 4. <br> Que la extracción de los componentes se haga por parte del médico <br> forense, o por otro médico o profesional técnico en la materia, autorizado <br> por el médico forense. <br> 5. <br> Que en la remoción de los componentes anatómicos no se produzcan <br> mutilaciones innecesarias, y que cuando se practiquen enucleaciones de <br> los globos oculares, éstos sean reemplazados por prótesis fungibles. <br><b> </b><br> Artículo 38. Tratándose de necropsia médico-legal, la presunción legal de <br> donación a que se refiere el artículo anterior, ocurre sólo cuando el médico <br> autorizado para practicarla efectúa la observación del cadáver. <br><br> Artículo 39.<b> </b>Los componentes anatómicos que se obtengan de cadáveres <br> sometidos a necropsias médico-legales, de conformidad con los artículos <br> anteriores, sólo podrán ser utilizados para fines de trasplantes u otros usos <br> terapéuticos y estarán destinados a los bancos de órganos, cuyo funcionamiento <br> esté autorizado por el Ministerio de Salud y se hayan inscrito ante las respectivas <br> dependencias del Instituto de Medicina Legal. <br><br> CAPÍTULO V <br> COMITÉ DE TRASPLANTES <br><br> Artículo 40.<b> </b>Funcionará un Comité Nacional de Trasplantes integrado así: <br> 1. <br> Un representante el Ministerio de Salud. <br> 2. <br> Un representante de la Caja de Seguro Social. <br> 3. <br> Un representante de cada sociedad médica nacional según las <br> especialidades que efectúan trasplantes. <br> 4. <br> Un representante de las asociaciones de hospitales privados que efectúen <br> trasplantes. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22929 <br> 5. <br> Un representante de los laboratoristas y enfermeras que estén trabajando <br> en los programas de trasplantes. <br><br> Artículo 41.<b> </b>Son funciones de este Comité: <br> 1. <br> Coordinar la ejecución de los diferentes programas de trasplantes a nivel <br> nacional. <br> 2. <br> Vigilar que los miembros de los diferentes equipos. <br> 3. <br> Gestionar ante las autoridades respectivas para que, permanentemente, se <br> cuente con un equipo médico-quirúrgico y medicamentos necesarios para la <br> adecuada implementación de los programas de trasplantes. <br> 4. <br> Elaborar un reglamento general nacional. <br> 5. <br> Las demás señaladas por el Ministerio de Salud y la presente Ley. <br><b> </b><br> Artículo 42.<b> </b>En cada centro hospitalario o institución en donde se practiquen <br> procedimientos de trasplantes, funcionará un comité de trasplantes conformado de <br> la siguiente manera: <br> 1. <br> El director de la entidad o su delegado. <br> 2. <br> Un representante de cada uno de los servicios involucrados en el programa <br> de trasplantes. <br> 3. <br> Un representante del banco de órganos. <br> 4. <br> Un representante del departamento de laboratorio de inmunología. <br> 5. <br> Un representante del departamento de enfermería de la institución. <br><br> Artículo 43. Los comités de trasplantes tendrán las siguientes funciones: <br> 1. <br> Elaborar su propio reglamento interno, que necesariamente debe contemplar <br> lo relativo al seguimiento adecuado de los pacientes a quienes se les haya <br> realizado trasplante. <br> 2. <br> Coordinar con los servicios médicos y quirúrgicos, el laboratorio de <br> inmunología, el departamento de enfermería y con el personal idóneo que <br> compone los equipos científicos de trasplantes. <br> 3. <br> Las demás que le señalen el Ministerio de Salud y la presente Ley. <br><b> </b><br> TÍTULO III <br> BANCOS DE ÓRGANOS <br><br> CAPÍTULO I <br> REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO <br><b> </b><br> Artículo 44.<b> </b>Se establecerán bancos de órganos, que se dedicarán a la <br> obtención, procesamiento, preservación, almacenamiento, transporte y distribución <br> de los órganos componentes anatómicos y líquidos orgánicos, los cuales hayan <br> obtenidos la correspondiente licencia de funcionamiento del Ministerio de Salud. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22929 <br><br> Artículo 45.<b> </b>Los bancos de órganos, componentes anatómicos y líquidos <br> orgánicos, que hayan obtenido del Ministerio de Salud la licencia de <br> funcionamiento, deberán estar vinculados a centros hospitalarios. <br><br> La condición de banco vinculado, señalada en este artículo, permite la <br> existencia de personería jurídica, patrimonio propio e independiente, autonomía <br> administrativa, presupuestal y financiera, así como contar con la orientación <br> técnico-científica de los centros hospitalarios, de conformidad con las normas de la <br> presente Ley. <br><br> Artículo 46. Para su funcionamiento, los bancos de órganos, componentes <br> anatómicos y líquidos orgánicos requieren: <br> 1. <br> Planta física adecuada y separación entre sí de las áreas que, por razón de <br> su finalidad, así lo precisen desde el punto de vista técnico; <br> 2. <br> Equipos médicos e instrumentales quirúrgicos o de otro orden, <br> indispensables para la obtención, procesamiento, preservación, <br> almacenamiento y transporte de los órganos, componentes anatómicos y <br> líquidos orgánicos, para cuyo manejo el banco haya obtenido licencia <br> sanitaria de funcionamiento; <br> 3. <br> Registros, envases y rotulación del material almacenado, de conformidad <br> con las instrucciones que, además de las señaladas en esta Ley, sobre el <br> particular imparta el Ministerio de Salud; <br> 4. <br> Un profesional de la medicina, de reconocida experiencia e idoneidad en el <br> área que constituye la función propia del establecimiento, a cargo de su <br> dirección; <br> 5. <br> Laboratorio suficientemente dotado para el cumplimiento de los objetos que <br> el banco deba cumplir; <br> 6. <br> Personal auxiliar calificado; <br> 7. <br> Registros de donantes y demás documentación que exija el Ministerio de <br> Salud, en forma ordenada; <br> 8. <br> Medidas necesarias, a fin de mantener el banco en óptimas condiciones <br> higiénicos-sanitarias y asegurar el adecuado funcionamiento del equipo <br> disponible y de cualquier otro recurso que de él formen parte, y <br> 9. <br> Licencia de funcionamiento, previa comprobación de los requisitos mínimos <br> señalados en este artículo, otorgada por el Ministerio de Salud. <br> El Ministerio de Salud queda facultado para establecer los requisitos <br> mínimos de los bancos de órganos en cuanto a planta física, equipos e <br> instrumental quirúrgico, según la función que deba cumplir cada banco, o para <br> aceptar como idóneos los que acrediten con la documentación mediante la cual se <br> solicita licencia de funcionamiento. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22929 <br> Artículo 47.<b> </b>Con el propósito de eliminar cualquier riesgo para la salud o el <br> bienestar de la comunidad, o por razones de avance técnico-científico, el <br> Ministerio de Salud podrá adicionar requisitos a los señalados en el artículo <br> anterior. <br><br> Artículo 48. El equipo que se use para la esterilización de materiales empleados <br> en el manejo de órganos, componentes anatómicos o líquidos orgánicos, deberá <br> asegurar la destrucción de microorganismos contaminantes. <br> A fin de garantizar su perfecto estado, el mantenimiento de los equipos <br> deberá adelantarse con base en un programa que permita cumplir los requisitos e <br> instrucciones indicados por los fabricantes. <br><br> Artículo 49.<b> </b>Los directores de los bancos de órganos, componentes anatómicos y <br> líquidos orgánicos, cualquiera sea su categoría, tendrán las siguientes <br> obligaciones: <br> 1. <br> Vigilar porque los profesionales de la medicina que practican intervenciones <br> médico-quirúrgicas de ablación, ya sea en forma individual o mediante su <br> vinculación a un equipo médico, cumplan con los requisitos exigidos en la <br> presente Ley; <br> 2. <br> Cumplir, en forma estricta y oportuna, las disposiciones relacionadas con los <br> registros de donantes, registros médicos y estadísticas, ordenados en la <br> presente Ley; <br> 3. <br> Coordinar las acciones de los médicos especialistas o asesores científicos <br> que el banco requiera para su funcionamiento; <br> 4. <br> Cumplir y hacer cumplir las normas y disposiciones de carácter técnico-<br> científico y administrativo emanadas del Ministerio de Salud; <br> 5. <br> Solicitar, de acuerdo con el procedimiento indicado en la presente Ley, <br> autorización del Ministerio de Salud para la ampliación de las facultades <br> otorgadas al banco, mediante la licencia sanitaria de funcionamiento; <br> 6. <br> Autorizar, en forma personal o por delegación, la entrega de órganos, <br> componentes anatómicos o líquidos orgánicos, cuando hayan sido <br> solicitados con los requisitos establecidos en esta Ley; <br> 7. <br> Autorizar, con destino a actividades de práctica docente o investigación <br> científica, la entrega de los órganos, componentes anatómicos o líquidos <br> orgánicos que, por cualquier causa, no pueden ser utilizados para su <br> trasplantes en seres vivos; <br> 8. <br> Autorizar la destinación final que debe darse a los órganos, componentes <br> anatómicos o líquidos orgánicos, que no se utilicen ni para trasplantes, ni <br> para actividad docente o investigación científica; <br> 9. <br> Tramitar, previo cumplimiento de los requisitos legales a que haya lugar, la <br> importación o exportación de órganos, componentes anatómicos o líquidos <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22929 <br> orgánicos, susceptibles de intercambio de conformidad con el Artículo 9 de <br> esta Ley; <br> 10. Adelantar campañas de divulgación y educación con respecto a los objetivos <br> de los bancos de órganos y los sistemas de donación; <br> 11. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y las pertinentes <br> sobre trasplantes de órganos. <br><br> Artículo 50.<b> </b>En los documentos de donaciones efectuadas durante la vida de una <br> persona, con destino a bancos de órganos, deberá, por lo menos, constar: <br> 1. <br> Nombre y apellido del donante; <br> 2. <br> Ocupación; <br> 3. <br> Estado civil y número de cédula de identidad personal o del documento de <br> identificación; <br> 4. <br> Edad; <br> 5. <br> Domicilio permanente y dirección residencial; <br> 6. <br> Identificación del banco o establecimiento al cual se hace la donación; <br> 7. <br> Indicación del tipo de donación (total o parcial, especificando el alcance <br> cuando sea parcial); <br> 8. <br> Indicación de las enfermedades que durante su vida haya padecido el <br> donante, cuando ello sea posible; <br> 9. <br> Cuando sea posible, relación de las hospitalizaciones del donante, indicando <br> los centros hospitalarios del caso, las cuales de las hospitalizaciones y los <br> nombres de los médicos tratantes; <br> 10. Manifestaciones de que la donación se hace en pleno uso de las facultades <br> mentales del donante, cuando sea posible; <br> 11. Nombre, domicilio y dirección residencial de los parientes más cercanos del <br> donante, cuando sea posible, y <br> 12. Nombre, domicilio y dirección de los testigos que suscriban el documento, <br> cuando corresponda esta modalidad. <br><br> Artículo 51.<b> </b>En los documentos de donación destinada a un banco de órganos, <br> diligenciados por deudos de una persona fallecida, deberá constar, por lo menos: <br> 1. <br> Nombre y apellido del donante o los donantes; <br> 2. <br> Ocupación; <br> 3. <br> Estado Civil; <br> 4. <br> Edad; <br> 5. <br> Sexo; <br> 6. <br> Número de cédula de identidad personal; <br> 7. <br> Domicilio permanente; <br> 8. <br> Identificación del banco al cual se hace la donación; <br> 9. <br> Identificación del tipo de donación, ya sea total, parcial, indicando el alcance <br> en caso que se parcial; <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22929 <br> 10. Cuando sea posible, indicación del tipo de enfermedades que padeció. <br><br> Artículo 52.<b> </b>Cuando el documento de donación sea suscrito por el donante por <br> medio de ser admitido en un hospital, la entidad asistencial correspondiente <br> deberá remitir, de manera inmediata, dicho documento al banco al que se haya <br> destinado la donación. <br><br> CAPÍTULO II <br> OBTENCIÓN, EXTRACCIÓN Y CONSERVACIÓN DE ÓRGANOS, <br> COMPONENTES ANATÓMICOS Y LÍQUIDOS ORGÁNICOS <br><b> </b><br> Artículo 53.<b> </b>Los bancos regulados por la presente Ley podrán obtener los <br> órganos, componentes anatómicos y líquidos orgánicos de: <br> 1. <br> Personas en vida que hayan hecho donación total o parcial de su cuerpo, <br> para después de su muerte; <br> 2. <br> Cadáveres cuyos órganos hayan sido donados por los deudos, siempre y <br> cuando no exista, por parte de la persona fallecida, manifestación alguna en <br> contrario, y <br> 3. <br> Cadáveres de cuyos órganos pueda disponerse de conformidad con la <br> presunción legal de donación. <br><b> </b><br> Artículo 54. Para efectos de la presente Ley, se consideran como de técnica <br> corriente, la obtención de tejido hamatopoyético, distinto de la sangre, y las <br> siguientes prácticas médico-quirúrgicas de ablación de: <br> 1. <br> Corazón, vasos y estructuras valvulares <br> 2. <br> Pulmón <br> 3. <br> Hígado <br> 4. <br> Páncreas <br> 5. <br> Intestino <br> 6. <br> Riñón y uréter <br> 7. <br> Elementos del sistema cardiovascular <br> 8. <br> Piel <br> 9. <br> Córnea y demás tejidos constitutivos del ojo <br> 10. Tejidos constitutivos del oído medio y externo <br> 11. Duramadre <br> 12. Órganos dentarios erupcionados y no erupcionados <br> 13. Elementos del sistema nervioso periférico <br> 14. Elementos del sistema músculo.esquelético. <br> El Ministerio de Salud podrá autorizar prácticas médico quirúrgicas de <br> ablación e implantación, distintas de las señaladas en el presente artículo, cuando <br> su viabilidad en los seres humanos haya sido acreditada fehacientemente. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22929 <br> Artículo 55.<b> </b>Las prácticas médico – quirúrgicas de ablación a que se refiere el <br> artículo anterior de la presente Ley, podrán ser realizadas: <br> 1. <br> Por un solo profesional médico, cuando la ablación no requiere la <br> constitución de equipo médico, o por un técnico en los casos previstos en el <br> siguiente artículo; <br> 2. <br> Por un equipo médico independiente e inscrito en el Ministerio de Salud, de <br> conformidad con las disposiciones reglamentarias sobre trasplante de <br> órganos, y <br> 3. <br> Por un equipo médico independiente de un servicio o establecimiento <br> asistencial, público o privado, debidamente reconocido por el comité de <br> trasplantes correspondientes. <br><b> </b><br> Artículo 56.<b> </b>Las prácticas médico – quirúrgicas de ablación e implante a que se <br> refiere esta Ley, las podrán realizar los profesionales de la medicina con <br> conocimiento y entrenamiento en la materia, debidamente autorizados por el <br> Ministerio de Salud. <br> Los técnicos debidamente autorizados por el Ministerio de Salud, con <br> conocimiento y entrenamiento, podrán realizar exclusivamente ablación. <br><b> </b><br> Artículo 57.<b> </b>La ablación de órganos y componentes anatómicos, deberá <br> realizarse en local convenientemente acondicionado para la práctica de <br> intervenciones quirúrgicas, a fin de garantizar su posterior utilización con fines <br> terapéuticos, salva situaciones o técnicas que indiquen no ser necesario este <br> requisito, pero asegurando en todos los casos las condiciones de asepsia. <br><br> Artículo 58.<b> </b>En las intervenciones quirúrgicas que deban practicarse, de acuerdo <br> con las disposiciones de la presente Ley, se evitará toda mutilación no <br> indispensable y se procurará, en cuanto sea posible, dar al cadáver la apariencia <br> normal del cuerpo humano. <br><br> Artículo 59.<b> </b>Los recipientes o envases que se utilicen para la recolección, <br> almacenamiento o distribución de los órganos, componentes anatómicos o <br> líquidos orgánicos, a que se refiere la presente Ley, deberán tener adherida, como <br> mínimo, según el caso, la siguiente información: <br> 1. <br> Nombre y dirección del banco que recibió la donación y número de la <br> licencia sanitaria de funcionamiento; <br> 2. <br> Nombre del órgano, componente anatómico o líquido orgánico, <br> especificando, cuando sea el caso, sus características especiales en forma <br> resumida; <br> 3. <br> Número, clave u otra identificación distinta del nombre del donante, que <br> permita asociarlo con el banco; <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22929 <br> 4. <br> Día, mes y año de la recolección del órgano, componente anatómico o <br> líquido orgánico de que se trata, así como la fecha de expiración, cuando <br> sea del caso; <br> 5. <br> Clasificación sanguínea del donante cuando sea necesario, que incluya, por <br> lo menos, grupo sanguíneo de acuerdo con el sistema A -B - 0 y factor RH; <br> 6. <br> Resultados de la prueba practicada para detectar anticuerpos por virus de <br> inmunodeficiencia humana (VIH). <br><br> Artículo 60.<b> </b>Para efectos de su almacenamiento, los órganos, componentes <br> anatómicos y líquidos orgánicos, se clasificarán teniendo en cuenta la edad del <br> donante, sus antecedentes clínico – patológicos y las causas de su muerte. <br><br> CAPÍTULO III <br> EL REGISTRO Y LA INFORMACIÓN <br><b> </b><br> Artículo 61. Los comités de trasplantes o bancos de órganos llevarán los <br> siguientes registros: <br> 1. <br> De donaciones para después de su muerte, hechas por personas vivas sin <br> que medie internación hospitalaria; <br> 2. <br> De donaciones para después de su muerte, hechas por personas vivas al <br> momento de una internación hospitalaria; <br> 3. <br> De donaciones hechas por los deudos de personas fallecidas; <br> 4. <br> De órganos obtenidos mediante presunción legal donación; <br> 5. <br> De ablaciones y extracciones de líquidos; <br> 6. <br> De donaciones hechas entre personas vivas, y <br> 7. <br> De distribución de órganos. <br><b> </b><br> Artículo 62 <br> Los registros se llevarán en forma cronológica, en libros foliados y <br> rubricados por el Ministerio de Salud, o la autoridad sanitaria en quien éste <br> delegue dicha función y serán firmados por el director del banco. <br> El Ministerio de Salud o la autoridad delegada, podrán aceptar otros <br> sistemas técnicos y seguros para el registro a que se refiere el presente artículo. <br><br> Artículo 63. Los registros de donaciones deberán estar amparados por los <br> documentos correspondientes, los cuales se conservarán, en un archivo especial, <br> durante por lo menos cinco años. <br><br> Artículo 64.<b> </b>El Ministerio de Salud llevará un registro nacional que consolide la <br> información de los registros existentes en los distintos bancos de órganos que <br> funcionen en el país. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22929 <br> Artículo 65.<b> </b>Los bancos de órganos informarán mensualmente al Ministerio de <br> Salud, con respecto a los registros a que se refiere el Artículo 61 de la presente <br> Ley. Se utilizarán para los efectos, formularios unificados para todo el territorio <br> nacional, según el modelo que oficialmente se establezca. <br><br> CAPÍTULO IV <br> DISTRIB UCIÓN DE ÓRGANOS, COMPONENTES <br> ANATÓMICOS Y LÍQUIDOS ORGÁNICOS <br><br> Artículo 66.<b> </b>Los órganos componentes anatómicos y líquidos orgánicos, serán <br> distribuidos por los bancos a que se refiere la presente Ley, sin discriminación de <br> raza, sexo, religión, nacionalidad, estirpe, condición, procedencia o cualquier otra <br> distinción, y sin preferencias de ninguna índole. <br><br> Artículo 67.<b> </b>Para la distribución de órganos, componentes anatómicos o líquidos <br> orgánicos destinados a ser implantados con fines terapéuticos, se requiere: <br> 1. <br> Solicitud escrita, presentada conjuntamente por una autoridad médica <br> representativa del centro hospitalario en donde se practicará la intervención <br> quirúrgica de trasplante, o por profesional médico cabeza del equipo que la <br> llevará a cabo, especificando claramente el tipo de componente anatómico <br> o líquido orgánico que se requiere; <br> 2. <br> Acompañar la solicitud con copia de la historia clínica del paciente receptor <br> o, en su defecto, un resumen que incluya información especializada sobre <br> sus antecedentes clínicos – patológicos y la necesidad de practicar el <br> trasplante correspondiente; <br> 3. <br> Suscribir un compromiso formal de remitir al banco copia auténtica del <br> protocolo quirúrgico de la operación de trasplante, conjuntamente con el <br> resultado del examen anatomo – patológico correspondiente al material <br> extraído del receptor, si lo hubiera, así como de suministrar la información <br> con respecto al seguimiento del caso y su resultado final. <br> La autenticación a que se refiere este numeral, deberá ser hecha por <br> el director del centro hospitalario en donde se practicó la intervención <br> quirúrgica de trasplante o, en su defecto, por el médico director de los <br> servicios de cirugía. <br><br> PARÁGRAFO. La distribución de semen humano para fines de inseminación <br> artificial, sólo podrá hacerse con sujeción a las normas legales de carácter <br> especial que se dicten sobre la materia. <br><br> Artículo 68.<b> </b>La distribución de órganos componentes anatómicos o líquidos <br> orgánicos para fines terapéuticos, se hará teniendo en cuenta los siguientes <br> factores: <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22929 <br> 1. <br> Los casos de urgencia en los cuales el trasplante sea viable; <br> 2. <br> La mejor histocompatibilidad del donante con el receptor; <br> 3. <br> El tipo de patología que se vaya a tratar; <br> 4. <br> Las expectativas sobre la futura calidad de vida del paciente; <br> 5. <br> En igualdad de circunstancias frente a casos de urgencias, <br> histocompatibilidad, tipo de patología y expectativas sobre calidad de vida, <br> se tendrá en cuenta el orden u oportunidad de la solicitud; <br> 6. <br> Cuando se trate de solicitud para la atención del caso de una persona que <br> tenga la condición de donante ante el banco correspondiente, o de sus <br> beneficiarios de conformidad con las normas de la presente Ley, se le dará <br> prioridad, dejando a salvo los casos de urgencia o histocompatibilidad; <br> 7. <br> En igualdad de circunstancias frente a personas que tengan la condición de <br> donante ante el banco correspondiente, o de sus beneficiarios de <br> conformidad con las normas de la presente Ley, siempre y cuando no se <br> trate de casos de urgencia o histocompatibilidad, se tendrá en cuenta el <br> orden u oportunidad de la solicitud. <br><b> </b><br> Artículo 69. La distribución de órganos, componentes anatómicos y líquidos <br> orgánicos destinados a la atención de solicitudes presentadas por centros <br> hospitalarios de otros países, sólo podrá hacerse de conformidad con el Artículo 9 <br> de la presente Ley. <br><br> Artículo 70. La distribución de órganos, componentes anatómicos y líquidos <br> orgánicos, deberá hacerse manteniendo un estricto secreto de los nombres del <br> donante y sus deudos, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. <br><br> Artículo 71. Para la distribución de órganos, componentes anatómicos o líquidos <br> orgánicos destinados a estudio o investigación científica, se requiere: <br><br> 1. <br> Solicitud escrita presentada por una facultad de medicina aprobada por el <br> gobierno, cuando el objeto sea de estudio o docencia, indicando los <br> componentes anatómicos o líquidos orgánicos que se pretenden adquirir; <br><br> 2. <br> Solicitud escrita presentada por entidades oficiales o privadas sin ánimo de <br> lucro, cuyo objetivo sea la investigación científica y hayan obtenido licencia <br> de funcionamiento del Ministerio de Salud, indicando los objetivos generales <br> de la investigación que se pretende realizar y el nombre del profesional a <br> cuyo cargo estará dicha actividad. <br><br> Artículo 72. La distribución de órganos, componentes anatómicos o líquidos <br> orgánicos, se hará entre las facultades de medicina que hayan hecho solicitud <br> previa, teniendo en cuenta sus necesidades. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22929 <br> Artículo 73. La distribución de órganos, componentes anatómicos o líquidos <br> orgánicos para fines de investigación científica, se hará teniendo en cuenta las <br> siguientes prioridades: <br> 1. <br> La urgencia de la investigación científica; <br> 2. <br> La importancia de la investigación en relación con programas de carácter <br> nacional o de beneficio para el país; <br> 3. <br> La importancia de la investigación desde el punto de vista general o <br> universal. <br> Estas prioridades serán calificadas, previa evaluación, por la Dirección <br> General de Salud del Ministerio de Salud. <br><br> TÍTULO IV <br> CLASIFICACIÓN, DERECHOS Y OBLIGACIONES <br> DE LOS DONANTES <br><b> </b><br> Artículo 74.<b> </b>Para los fines de la presente Ley, los donantes de órganos, <br> componentes anatómicos y líquidos orgánicos, se clasifican en: <br> 1. <br> Donantes ordinarios totales. <br> Son las personas que durante su vida <br> donan, con destino a un banco órganos, la totalidad de su cuerpo, para ser <br> utilizado después de su muerte, de conformidad con la presente Ley. <br> 2. <br> Donantes ordinarios parciales. <br> Persona que durante su vida donan parte <br> de su cuerpo, con destino a un banco de órganos o a otra persona, para ser <br> utilizada en vida o después de su muerte, de conformidad con la presente <br> Ley. <br> 3. <br> Donantes extraordinarios totales. Son los deudos de una persona fallecida <br> que donan la totalidad del cuerpo de ésta, con destino a un banco de <br> órganos, de conformidad con el orden establecido en el Artículo 10 de la <br> presente Ley. <br> 4. <br> Donantes extraordinarios parciales. <br> Los deudos de una persona que <br> dona n parte del cuerpo de ésta, con destino a un banco de órganos, de <br> conformidad con el orden establecido en el Artículo 10 de esta Ley. <br> 5. <br> Donantes por presunción legal. <br> Los que donan de conformidad con el <br> numeral 12 del Artículo 1 de esta Ley. <br><br> PARAGRAFO. Las personas que no se encuentren en los casos a que se refieren <br> los numerales 1, 2, 3, y 4 del presente artículo, o que hayan ejercido el derecho de <br> oponerse a la extracción de órganos o componentes anatómicos en la forma <br> prevista en el numeral 12 del Artículo 1, se denominarán “no donantes”. <br><br> Artículo 75.<b> </b>Los donantes ordinarios totales y ordinarios parciales, para tener <br> derecho a los beneficios establecidos en esta Ley, deberán: <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22929 <br> 1. <br> Notificar al banco de órganos, por cualquier medio, la información sobre su <br> domicilio y dirección residencial, cuando éstos cambien; <br> 2. <br> Dar aviso oportuno, al banco correspondiente, sobre cualquier <br> hospitalización a que se sometan; <br> 3. <br> Hacer conocer a sus deudos su condición de donante, a fin de que éstos <br> informen al banco correspondiente en caso de muerte. <br><br> Artículo 76.<b> </b>Los bancos de órganos, por el sólo hecho de solicitar y obtener <br> licencia expedida por el Ministerio de Salud, asumirán con sus donantes las <br> siguientes obligaciones: <br> 1. <br> Expedir el carné que acredite la condición de donante del banco <br> correspondiente, con indicación de la clasificación a que haya lugar, de <br> conformidad con el Artículo 74 de esta Ley, así como de los derechos del <br> donante; <br> 2. <br> Suministrar, cuando exista disponibilidad, cualquier órgano, componente <br> anatómico o líquido orgánico que sea solicitado para atender las <br> necesidades terapéuticas de un donante ordinario total, o de sus hijos <br> menores de edad, siempre y cuando la donación se haya hecho, por lo <br> menos, con un año de anterioridad a la fecha de la solicitud; <br><br> 3. <br> Suministrar, cuando exista disponibilidad, un órgano, componente anatómico <br> o líquido orgánico, que sea similar a aquel o aquellos que comprenda la <br> donación y se requiera para atender las necesidades terapéuticas de un <br> donante ordinario parcial, o de sus hijos menores de edad, siempre y cuando <br> la donación se haya hecho, al menos, con un año de anterioridad a la fecha <br> de la solicitud; <br><br> 4. <br> Suministrar, cuando exista disponibilidad, cualquier órgano, componente <br> anatómico o líquido orgánico, que se haya solicitado para atender las <br> necesidades terapéuticas de un donante extraordinario total, o de sus hijos <br> menores de edad, siempre y cuando la donación se haya hecho, por lo <br> menos, con un año de anterioridad a la fecha de la solicitud; <br><br> 5. <br> Suministrar, cuando exista la disponibilidad, un órgano, componentes <br> anatómico o líquido orgánico, que sea similar a aquel o aquellos que <br> comprende la donación y se requiere para atender las necesidades <br> terapéuticas de un donante extraordinario parcial, o de sus hijos menores de <br> edad, siempre y cuando la donación se haya hecho, por lo menos, con un <br> año de anterioridad a la fecha de la solicitud. <br><br> Artículo 77.<b> </b>Para efecto de los derechos de los donantes señalados en el artículo <br> anterior, la condición de donante extraordinario total o parcial se adquiere <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22929 <br> únicamente por parte del deudo o deudos que, de conformidad con el orden <br> prioritario y excluyente a que se refiere el Artículo 10 de esta Ley, decidan con <br> respecto a la autorización indispensable para disponer del cuerpo de la persona <br> fallecida. <br><br> Artículo 78.<b> </b>Los donantes ordinarios o extraordinarios, totales o parciales, así <br> como sus hijos menores de edad, tendrán derecho de ser exonerados del pago del <br> cincuenta por ciento (50%) de los costos de preparación, conservación, <br> procesamiento u otros a que haya lugar, establecidos de conformidad con las <br> tarifas que autorice el Ministerio de Salud. <br><br> TÍTULO V <br> LAS LICENCIAS SANITARIAS Y LOS CARNÈS <br><br> CAPÍTULO I <br> LICENCIAS SANITARIAS <br><b> </b><br> Artículo 79.<b> </b>El Ministerio de Salud, cuando se cumplan los requisitos exigidos en <br> la presente Ley, podrán expedir mediante resolución motivada las siguientes <br> licencias, o renovar las existentes: <br> 1. <br> Licencia para la práctica de trasplante; <br> 2. <br> Licencia de funcionamiento para bancos de órganos. <br><br> Artículo 80. Las <br> licencias sanitarias de funcionamiento, expedidas a <br> establecimientos asistenciales u hospitalarios para que puedan desarrollar sus <br> actividades ordinarias, no amparan la práctica de procedimientos de trasplantes ni <br> el funcionamiento bancos de órganos. <br> Las licencias sanitarias de funcionamiento que se otorguen a los bancos de <br> órganos, no comprenden la autorización para realizar procedimientos de <br> trasplantes. <br><br> Artículo 81.<b> </b>Para la expedición o renovación de las licencias sanitarias a que se <br> refiere la presente Ley, se requiere: <br> 1. <br> Solicitud por duplicado presentada por el interesado, en forma personal o <br> mediante apoderado, ante el Ministerio de Salud, precisando el tipo de <br> licencia que se tramita; <br> 2. <br> Indicación del nombre o razón social de la entidad solicitante, con prueba <br> adjunta de su existencia legal; <br> 3. <br> Indicación del número y fecha de la licencia sanitaria de funcionamiento <br> correspondiente, si la solicitud se hace por parte de un centro hospitalario; <br> 4. <br> Indicación del nombre y dirección del representante legal de la entidad <br> solicitante; <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22929 <br> 5. <br> Anotación de la dirección o ubicación de la sede de la entidad solicitante; <br> 6. <br> Descripción de las características de la entidad, indicando su naturaleza <br> jurídica y sus objetivos, así como sus disponibilidades técnicas, científicas y <br> humanas, precisando las funciones y demás datos relacionados con el <br> personal que tenga carácter profesional o técnico, incluyendo su grado de <br> capacitación; <br> 7. <br> Indicación del centro hospitalario al cual está vinculado, si la licencia se <br> solicita para un banco de órganos; <br> 8. <br> Si la licencia se solicita para la práctica de procedimientos de trasplantes, las <br> consideraciones del caso sobre investigaciones y experiencias <br> universalmente comprobadas, indicativas de que los actos terapéuticos que <br> se pretenden realizar no constituyen riesgos para el donante ni para el <br> receptor, distintos de los que corresponden al procedimiento del trasplante. <br><br> PARÁGRAFO. <br> El Ministerio de Salud determinará los requisitos que deben <br> reunir tanto el personal que conforma los equipos que deben reunir tanto el <br> personal que conforma los equipos médico – quirúrgicos y técnicos de trasplantes, <br> como la infraestructura mínima indispensable. <br><br> Artículo 82. La licencia sanitaria para la práctica de trasplantes que expida el <br> Ministerio de Salud, indicará las intervenciones o tipos de trasplantes que puedan <br> practicarse. <br><br> Artículo 83.<b> </b>Recibida la solicitud, si se encontrare completa la documentación, el <br> Ministerio de Salud ordenará la práctica de una visita de inspección al <br> establecimiento solicitante, con el objeto de constatar las condiciones técnicas de <br> donación y las sanitarias para su funcionamiento, así como el cumplimiento de los <br> requisitos establecidos en la presente Ley. <br><br> Artículo 84. Las resoluciones mediante las cuales se concede o niega licencia <br> sanitaria, son susceptibles de los recursos que señala la Ley. <br><br> Artículo 85.<b> </b>Las licencias sanitarias se otorgarán para períodos de cinco años, <br> contados a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución de otorgamiento <br> respectivo, y podrán renovarse por periodos iguales. <br><br> Artículo 86.<b> </b>Las instituciones hospitalarias y los bancos de órganos que, al entrar <br> en vigencia la presente Ley, tengan licencia de funcionamiento, ya sea para <br> realizar trasplantes o para funcionar como bancos de órganos, tendrán un plazo <br> de un año para renovar sus respectivas licencias, de conformidad con la misma. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22929 <br> Artículo 87.<b> </b>Las licencias sanitarias caducan al vencimiento del término para el <br> cual hayan sido otorgadas, salvo que se solicite su renovación, con no menos de <br> sesenta días calendarios de antelación a la fecha de su vencimiento y no hayan <br> sido revocadas. <br><br> Artículo 88.<b> </b>Vencida una licencia sanitaria, su titular podrá solicitar el <br> otorgamiento de otra, de conformidad con los requisitos y procedimientos <br> señalados en esta Ley. <br><br> CAPÍTULO II <br> LOS CARNÉS <br><b> </b><br> Artículo 89.<b> </b>Para los efectos de los derechos consagrados en esta Ley en <br> beneficio de los donantes de órganos, componentes anatómicos o líquidos <br> orgánicos, los bancos correspondientes deberán expedir, a cada donante, un <br> carné con la identificación completa del banco y la anotación de las características <br> y derechos del donante. <br><br> Artículo 90.<b> </b>El carné de donante, cuando de conformidad con esta Ley sirva de <br> fundamento para el reconocimiento de los derechos consagrados en su favor, por <br> ningún motivo deberá ser desconocido por las entidades que deban cumplir las <br> obligaciones correlativas. <br><br> TÍTULO VI <br> PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES <br><b> </b><br> Artículo 91.<b> </b>El procedimiento para sancionar cualquier acción u omisión que <br> guarde relación con la presente Ley, se iniciará de oficio, a solicitud o mediante <br> información de funcionarios, y por denuncia o queja debidamente fundamentada, <br> presentada por cualquier persona. <br><br> Artículo 92.<b> </b>Si se considerase<b> </b>que los hechos materia<b> </b>del procedimiento de <br> sanciones, pueden llegar a ser constitutivos de delito; ello se pondrá en <br> conocimiento de la autoridad competente y se acompañará con copia de los <br> documentos que correspondan. <br><br> Artículo 93.<b> </b>La existencia de un proceso penal o de otra índole, no dará lugar a la <br> suspensión del procedimiento administrativo previsto en esta Ley. <br><br> Artículo 94.<b> </b>Conocido el hecho o recibida la denuncia o el aviso, la autoridad <br> competente ordenará la correspondiente investigación, para verificar loe hechos o <br> las omisiones constitutivas de infracción a las disposiciones de la presente Ley. <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22929 <br> Artículo 95.<b> </b>En orden de la verificación de los hechos u omisiones, podrán <br> realizarse todas aquellas diligencias que se consideren conducentes, tales como <br> visitas, inspecciones o toma de muestras. <br><br> Artículo 96. Cuando la autoridad competente encuentre que parece plenamente <br> comprobado que el hecho investigado no ha existido, que el presunto infractor no <br> lo cometió, que las disposiciones legales de carácter sanitario no lo consideran <br> como violación, o que el procedimiento de sanciones no podía iniciarse o <br> proseguirse, procederá a declararlo así, y ordenará cesar todo procedimiento <br> contra el inculpado, notificándole en forma personal sobre tal decisión. <br><br> Artículo 97.<b> </b>Realizadas las anteriores diligencias, mediante notificación personal <br> al efecto, se pondrán en conocimiento del presunto infractor los cargos que se le <br> formulen. El inculpado podrá conocer y examinar el expediente de la investigación. <br><br> Artículo 98. Si no fuere posible hacer la notificación por no encontrarse el <br> representante legal del establecimiento, la persona responsable o la persona <br> natural inculpada, se dejará una citación escrita para que la persona allí indicada <br> concurra a notificarse, dentro de los cinco días calendario siguientes. Si así no lo <br> hiciere, se fijará un edicto, en el lugar público visible de la secretaría de la oficina <br> de la autoridad sanitaria competente, durante los cinco días calendario siguientes, <br> al vencimiento de los cuales se entenderá surtida la notificación. <br><br> Artículo 99.<b> </b>Dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación, el <br> presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus <br> descargos en forma escrita y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que <br> considere pertinentes. <br><br> Artículo 100.<b> </b>La autoridad competente decretará la práctica de las pruebas que <br> considere conducentes, señalando, para los efectos, un término que no podrá ser <br> superior a diez días. <br><br> Artículo 101.<b> </b>Vencido el término de que trata el artículo anterior y dentro de los <br> cinco días hábiles posteriores, la autoridad competente procederá a calificar la <br> falta y a imponer la sanción correspondiente, de acuerdo con dicha calificación. <br><br> Artículo 102. Se consideran circunstancias agravantes de una infracción, las <br> siguientes: <br> 1. <br> Reincidir en la comisión de la misma falta; <br> 2. <br> Realizar el hecho con pleno conocimiento de sus efectos perjudiciales, o <br> con la complicidad de subalternos o su participación bajo indebida presión; <br> 3. <br> Cometer una falta para ocultar otra; <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22929 <br> 4. <br> Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros; <br> 5. <br> Incumplir varias obligaciones con la misma conducta; <br> 6. <br> Preparar premeditadamente la infracción y sus modalidades. <br><br> Artículo 103.<b> </b>Si se encontrare que no se ha incurrido en violación de ninguna de <br> las disposiciones de la presente Ley, se expedirá una resolución por medio de la <br> cual se declare exonerado de responsabilidades al presunto infractor, y se <br> ordenará archivar el expediente. <br><br> Artículo 104.<b> </b>Las sanciones deberán imponerse mediante resolución motivada, <br> expedida por la autoridad sanitaria competente, y deberán notificarse <br> personalmente al afectado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha <br> de expedición. <br> Si no pudiere hacerse la notificación personal, se hará por edicto, de <br> conformidad con lo dispuesto por las leyes que rigen el procedimiento <br> administrativo. <br><br> Artículo 105.<b> </b>De conformidad con el Código Sanitario en contra de las <br> resoluciones que impongan una sanción, proceden los recursos de <br> reconsideración y apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha <br> de su notificación. <br><br> Artículo 106. Los recursos de reconsideración se presentarán ante la misma <br> autoridad que expidió la resolución, y tienen por objeto que ésta se aclare, <br> modifique o revoque. <br> Los recursos de apelación serán interpuestos con el mismo objeto, de la <br> siguiente manera: <br> 1. <br> En contra de las resoluciones dictadas por autoridades sanitarias de <br> jerarquía inferior a los jefes de servicios regionales de salud, procederán ante <br> estos últimos, teniendo en cuenta la jurisdicción territorial correspondiente; <br> 2. <br> En contra de resoluciones dictadas por los jefes de los servicios regionales <br> de salud, procederán ante el Ministerio de Salud; <br> 3. <br> En contra de resoluciones dictadas por el director de Vigilancia y Control del <br> Ministerio de Salud, procederán ante el Ministerio de Salud; <br> En contra de las resoluciones que dicte el Ministerio de Salud, es procedente <br> el recurso de reconsideración, con el cual se agota la vía gubernativa. <br><br> Artículo 107.<b> </b>El incumplimiento de una sanción no exime al infractor de la <br> ejecución de las medidas de carácter sanitario, que hayan sido ordenadas por la <br> autoridad sanitaria. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22929 <br> Artículo 108.<b> </b>La violación de las disposiciones de la presente Ley, será <br> sancionada por la autoridad encargada de hacerlas cumplir, con alguna o algunas <br> de las siguientes sanciones: <br> 1. <br> Amonestación; <br> 2. <br> Multas hasta de cinco mil balboas (B/. 5,000.00); <br> 3. <br> Decomiso de productos; <br> 4. <br> Suspensión o cancelación de la licencia; <br> 5. <br> Cierre temporal o definitivo del establecimiento o servicio respectivo. <br><br> Artículo 109.<b> </b>La amonestación consiste en la llamada de atención, por escrito, a <br> quien ha violado cualquiera de las disposiciones de la presente Ley, aunque esa <br> violación no implique peligro para la salud o la vida de las personas, y tiene por <br> finalidad hacer ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión, <br> así como conminar con que se impondrá la sanción mayor, si se reincide en la <br> falta. <br> En el escrito de amonestación se precisará el plazo que da al infractor para <br> que cumpla las disposiciones violadas, si es el caso. <br><br> Artículo 110. La amonestación podrá ser impuesta por cualquiera de las <br> autoridades competentes, señaladas en esta Ley. <br><br> Artículo 111.<b> </b>La multa consiste en la sanción pecuniaria que se impone a una <br> persona, natural o jurídica, por la violación de las disposiciones sanitarias, <br> mediante la ejecución de una actividad o la omisión de una conducta. <br><br> Artículo 112.<b> </b>Las multas deberán pagarse teniendo en cuenta las disposiciones <br> legales sobre la materia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ejecutoria <br> de la resolución que las impone. El no pago, en los términos y cuantías señalados, <br> podrá dar lugar a la cancelación de la licencia sanitaria o al cierre del <br> establecimiento respectivo. La multa podrá hacerse efectiva por efectiva por <br> jurisdicción coactiva. <br><br> Artículo 113.<b> </b>El decomiso de órganos, componentes anatómicos y líquidos <br> orgánicos, consiste en su incautación, cuando no se ajusten a las disposiciones de <br> la presente Ley y con ello se atente contra la salud individual o colectiva. <br><br> Artículo 114.<b> </b>El decomiso será impuesto mediante resolución motivada, expedida <br> por el Ministerio de Salud. <br><br> Artículo 115.<b> </b>El decomiso será realizado por el funcionario designado al efecto, y <br> de la diligencia se levantará acta por triplicado, la cual suscribirán los funcionarios <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22929 <br> y las personas que intervengan en la diligencia. Una copia se entregará a la <br> persona en cuyo poder se hubieren encontrado los bienes decomisados. <br><br> Artículo 116.<b> </b>La suspensión de una licencia sanitaria consiste en la privación <br> temporal del derecho que confiere su otorgamiento, por hacer incurrido en <br> conductas contrarias a las disposiciones de la presente Ley. <br><br> Artículo 117.<b> </b>La cancelación de una licencia sanitaria consiste en la privación <br> definitiva de la autorización o derecho que se había conferido, por haber incurrido <br> en las cond uctas contrarias a las disposiciones de la presente Ley. <br> La suspensión o la cancelación de las licencias sanitarias de <br> funcionamiento, relacionadas con los establecimientos contemplados en esta Ley, <br> comporta el cierre de éstos. <br><br> Artículo 118.<b> </b>Se impondrá sanción de suspensión o cancelación de una licencia, <br> con base en la persistencia de la situación sanitaria objeto de sanciones, ya sea <br> de amonestación, multa o decomiso, así como por el no pago de las multas en los <br> términos y cuantías señalados. La sanción de suspensión podrá tener una <br> duración hasta de seis meses. <br><br> Artículo 119.<b> </b>Cuando se imponga la sanción de cancelación de una licencia, no <br> podrá solicitarse una nueva para el desarrollo de la misma actividad, durante un <br> año, por parte de la persona o institución en quien hubiere recaído la sanción. <br><br> Artículo 120. La suspensión o cancelación de una licencia, será impuesta <br> mediante resolución dictada por el funcionario que la hubiere otorgado. <br><br> Artículo 121. El cierre temporal o definitivo de establecimientos, edificaciones o <br> servicios, consiste en poner fin a las tareas que en ellos se desarrollan, por la <br> existencia de hechos o conductas contrarias a las disposiciones de la presente <br> Ley. <br> El cierre es temporal si se impone por un periodo de tiempo precisamente <br> determinado por la autoridad sanitaria competente, y es definitivo cuando no se fija <br> un límite de tiempo. <br> El cierre podrá ordenarse para todo o parte del establecimiento, <br> edificaciones o servicio. <br><br> Artículo 122.<b> </b>Se impondrá sanción de cierre temporal, total o parcial, según sea el <br> caso, cuando se presenten riesgos para la salud de las personas, cuya causa <br> pueda ser controlada en un tiempo determinado o determinable por la autoridad <br> sanitaria que imponga la sanción. <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22929 <br> Artículo 123.<b> </b>El cierre será definitivo, parcial o total, según sea el caso, cuando se <br> presenten riesgos para la salud humana y cuyas causas no puedan ser <br> controladas en un tiempo determinado o determinable. <br><br> Artículo 124.<b> </b>El cierre definitivo total significa la clausura del establecimiento o <br> servicio respectivo. <br> El cierre definitivo parcial ocasiona que la licencia no ampare la parte del <br> establecimiento o servicio afectados. <br><br> Artículo 125 La sanción de cierre será impuesta mediante resolución motivada, <br> expedida por la autoridad sanitaria que tenga la competencia para otorgar la <br> licencia sanitaria de funcionamiento, al establecimiento o servicio respectivo. <br><br> Artículo 126.<b> </b>A partir de la ejecutoria de la resolución por medio de la cual se <br> imponga la sanción de cierre total, no podrá desarrollarse actividad alguna en el <br> establecimiento, salvo la necesaria para evitar el deterioro de los equipos o para la <br> conservación del inmueble y los componentes anatómicos. Si la sanción fuere <br> cierre parcial, no podrá desarrollarse actividad alguna en la zona o servicio <br> afectados, salvo la necesaria para evitar el deterioro de los equipos o para la <br> conservación del inmueble. <br><br> Artículo 127.<b> </b>El Ministerio de Salud y los servicios provinciales de salud, podrán <br> dar a la publicidad los hechos que, como resultado del incumplimiento de las <br> disposiciones contenidas en la presente Ley, deriven riesgos para la salud <br> humana, con el objetivo de prevenir a la comunidad. <br><br> Artículo 128.<b> </b>Las sanciones que se impongan de conformidad con las <br> disposiciones de la presente Ley, no eximen de la responsabilidad civil, penal o de <br> otro orden, en que pudiere incurrirse por la violación del Código Sanitario y sus <br> normas reglamentarias. <br><br> Artículo 129.<b> </b>Cuando la obtención, preservación, almacenamiento, transporte, <br> destino y disposición final de órganos, componentes anatómicos y líquidos <br> orgánicos, se realicen dentro de las previsiones de esta Ley, no estarán sujetos a <br> responsabilidad civil o penal, los médicos, sus asistentes, los funcionarios <br> encargados de los depósitos de cadáveres y de órganos, el personal auxiliar y los <br> pacientes receptores, en caso de que, con posterioridad a la obtención, <br> preservación, almacenamiento, transporte, destino y disposición final, alguna <br> persona alegare que era necesaria su autorización o conocimiento previo. <br><br> Artículo 130.<b> </b>Cuando, como resultado de una investigación adelantada por una <br> autoridad sanitaria, se encontrare que la sanción a imponer es de competencia de <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22929 <br> otra autoridad, deberán remitirse a ella las diligencias adelantadas, para lo que <br> sea pertinente. <br><br> Artículo 131.<b> </b>Siempre que existan materias comunes que, para la imposición de <br> sanciones, permitan la competencia de diversas autoridades sanitarias, dentro de <br> lo posible, deberán actuar en forma coordinada, con el objeto de que sólo una de <br> ellas adelante el procedimiento respectivo. <br><br> Artículo 132.<b> </b>Cuando sea el caso iniciar o adelantar un proceso para sancionar o <br> realizar una investigación, para la cual sea componente el Ministerio de Salud o el <br> Director General de Salud, éstos podrán comisionar a los servicios de salud, a fin <br> de que adelanten las investigaciones o el procedimiento, pero la sanción o <br> exoneración a que haya lugar será decidida por los funcionarios comitentes, según <br> sea el caso. <br><br> Artículo 133.<b> </b>Cuando una entidad oficial distinta de las que integran el Sistema <br> Nacional de Salud (Ministerio de Salud, Caja de Seguro Social, Instituto de <br> Acueductos y Alcantarillados Nacionales y la Dirección Metropolitana de Aseo), <br> tenga pruebas en relación con conductas o hechos que esté investigando una <br> autoridad sanitaria, tales pruebas deberán ser puesta a disposición de la autoridad <br> correspondiente, de oficio o a solicitud de ésta, para que formen parte de la <br> investigación. <br><br> Artículo 134.<b> </b>Cuando una sanción se imponga por determinado periodo de tiempo, <br> éste empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la resolución que la imponga, <br> y se computará, para los efectos, el tiempo transcurrido, bajo medidas de <br> seguridad. <br><br> Artículo 135.<b> </b>Las autoridades de policía prestarán toda su colaboración a las <br> autoridades sanitarias, para que éstas cumplan a cabalidad sus funciones. <br><br> Artículo 136.<b> </b>Además de las competencias específicas señaladas en la presente <br> Ley, al Ministerio de Salud le compete las funciones generales de inspección, <br> vigilancia y control indispensables para el cumplimiento de las disposiciones <br> sanitarias sobre procedimientos de trasplantes de componentes anatómicos en <br> seres humanos. <br><br> Artículo 137. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación y deroga la <br> Ley 10 de 1983 y cualquier otra disposición que le sea contraria. <br><br> COMINÍQUESE Y CÚMPLASE <br><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 22929 <br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a <br>los 30 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco. <br><br><br>CARLOS R. ALVARADO A. <br><br><br><br> ERASMIO PINILLA C. <br> Presidente <br><br><br><br><br><br> Secretario <br><br><br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL –PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA- <br> PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 12 DE DICIEMBRE DE 1995- <br><br><br> ERNESTO PEREZ BALLADARES <br><br> GIUSEPPE CORCIONE <br> Presidente de la República <br><br><br> Ministro de Salud, a.i. <br><b> </b><br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>