Ley 51 De 1975

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>51</b><br><i><b>Referencia: </b></i>Nº51<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1975</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>28-08-1975<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE CREA EL INSTITUTO DE INVESTIGACION AGROPECUARIA DE PANAMA Y<br><b>SE DETERMINA SU ORGANIZACION Y FUNCIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>17917<br><i><b>Publicada el: </b></i>02-09-1975<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. AGRARIO, DER. SANITARIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Investigación, Investigación y desarrollo, Agroquímicos, Insecticidas<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>5</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.120</b><br><i><b>Rollo: </b></i><br><b>26</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>358</b><br><b>G.O. 17917 </b><br><b>LEY 51 </b><br><b>(de 15 de diciembre de 1975) </b><br><br> Por la cual se crea el Instituto de Investigación Agropecuaria <br> de Panamá y se determina su organización y funciones. <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION <br><br> DECRETA <br><br><b>TITULO PRIMERO </b><br><b>DE LOS OBJETIVOS Y FUNCIONES </b><br><b> </b><br><b>Artículo 1. </b>Créase el Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá como <br> entidad estatal, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía <br> administrativa, económica y técnica, cuyo funcionamiento estará justo a la <br> orientación del Órgano Ejecutivo y la política de investigación que éste fije, por <br> intermedio del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y a la fiscalización de la <br> Contraloría General de la República. <br><br><b>Artículo 2.</b> El Instituto de la entidad que norma todas las actividades de <br> investigación agropecuaria del sector público, las ejecuta por sí, por medio de la <br> Universidad de Panamá, o de otros organismos, y orienta aquellas del sector <br> privado. <br><br><b>Artículo 3.</b> El Instituto tendrá los siguientes objetivos: <br> A. Diseñar, promover, estimular, coordinar y ejecutar actividades de <br> investigación, para producir conocimientos y tecnologías para el desarrollo <br> agropecuario. <br> B. Aumentar la producción y productividad por rubros o productos agrícolas y <br> ganaderos prioritarios para mejorar el abastecimiento interno y las <br> posibilidades de exportación. <br> C. Aumentar al nivel de ingresos de los productores agropecuarios con <br> especial atención a los pequeños productores y campesinos marginados, <br> ayudando a su incorporación a la actividad económica y social del agro. <br> D. Contribuir a la ampliación de la frontera agrícola y desarrollo de regiones <br> geográficas prioritarias. <br> E. Conservar y usar racionalmente los recursos agropecuarios. <br><br><b>Artículo 4.</b> El Instituto servirá de órgano principal de consulta del Estado en <br> materia de formulación y aplicación de políticas científicas y tecnológicas <br> agropecuarias. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17917 </b><br><b>Artículo 5.</b> El Instituto servirá como organismo de apoyo a la enseñanza formal <br> en todos los niveles y a la capacitación técnica a todos los niveles del sector <br> agropecuario. <br><br><b>Artículo 6</b>. Para lograr los objetivos generales y específicos ya mencionados, el <br> Instituto aunará todos los recursos y servicios del sector público que actualmente <br> se destinan a la investigación agropecuaria. <br><b> </b><br><b>TITULO SEGUNDO </b><br><b>DE LA ORGANIZACIÓN </b><br><br><b>Artículo 7.</b> La dirección y administración del Instituto corresponderá a una Junta <br> Directiva, su Consejo Consultivo, una Dirección General, un Consejo Técnico y a <br> los Centros de Experimentación Agropecuaria. <br><br> CAPITULO PRIMERO <br> DE LA JUNTA DIRECTIVA <br><br><b>Artículo 8.</b> La Junta Directiva será al máximo organismo del Instituto y estará <br> constituida por tres (3) miembros, a saber: <br> 1. El Ministro de Desarrollo Agropecuario o su designado, quien lo presidirá. <br> 2. El Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Panamá. <br> 3. El Gerente General del Banco de Desarrollo Agropecuario o su designado. <br><br><b>Artículo 9. </b>La Junta Directiva se reunirá sin necesidad de convocatoria expresa <br> una vez al mes. También se reunirá cuando la convoque al Ministerio de <br> Desarrollo Agropecuario. <br><br><b>Artículo 10.</b> El Director General del Instituto asistirá a las reuniones de la Junta <br> Directiva con derecho a voz y fungirá como Secretario de la misma. <br><br><b>Artículo 11. </b>Son funciones de la Junta Directiva las siguientes: <br> a. Aprobar el Plan Nacional de Investigación Agropecuaria del Instituto; <br> b. Aprobar el programa –presupuesto requerido para le normal funcionamiento <br> del Instituto; <br> c. Aprobar y reformar el reglamento interno del Instituto; <br> d. Designar a los miembros del Consejo Técnico; <br> e. Designar a los miembros del Consejo Consultivo; <br> f. Aprobar al Escalafón para el personal del Instituto; <br> g. Recomendar los convenios internacionales relacionados con investigación <br> agropecuaria; <br> h. Aprobar la contratación de técnicos extranjeros; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17917 </b><br> i. Nombrar los directores de los Centros de Experimentación Agropecuaria, <br> previa recomendación del Director General de acuerdo al reglamento <br> interno; e <br> j. Elevar a la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos el <br> informe anual de sus actividades. <br><br><b>CAPITULO SEGUNDO </b><br><b>DEL CONSEJO CONSULTIVO </b><br><b> </b><br><b>Artículo 12.</b> El Consejo Consultivo estará compuesto por cinco (5) miembros <br> seleccionados y designados por la Junta Directiva, entre las siguientes empresas y <br> organizaciones: <br> a. Un representante de la empresa privada pecuaria; <br> b. Un representante de la empresa privada agrícola; <br> c. Un representante de las empresas estatales agropecuarias; <br> d. Un representante de las organizaciones profesionales agropecuarias; y <br> e. Un representante de las organizaciones campesinas. <br><br><br><b>Artículo 13.</b> El Consejo Consultivo se reunirá por convocatoria de la Junta <br> Directiva o del Director General, quien lo presidirá. <br><br><b>Artículo 14.</b> El Consejo Consultivo tendrá las siguientes funciones: <br> a. Actuar como órgano de consulta de la Junta Directiva en lo referente a la <br> elaboración del Plan Nacional de Investigación Agropecuaria y Programa-<br> Presupuesto del Instituto. <br> b. Informar al Instituto sobre situaciones y áreas problemáticas que puedan <br> justificar proyectos prioritarios de investigación agraria a esta entidad. <br> c. Analizar y opinar sobre situaciones y problemas que le someta a <br> consideración la Junta Directiva. <br><br><b>CAPITULO TERCERO </b><br><b>DEL DIRECTOR GENERAL </b><br><br><b>Artículo 15.</b> La Dirección General del Instituto estará integrada por un Director <br> General nombrado por el Órgano Ejecutivo de acuerdo con los requisitos que se <br> establezcan en el artículo 17 de esta Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 16.</b> Las funciones de la Dirección General son las siguientes: <br> a. Servir de órgano ejecutor de todas las resoluciones y acuerdos de la Junta <br> Directiva; <br> b. Elaborar el Plan Nacional de Investigación Agropecuaria y someterlo a <br> consideración de la Junta Directiva para su aprobación; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17917 </b><br> c. Elaborar el Programa Presupuesto de la Institución proponerlo a la Junta <br> Directiva para su aprobación y ejecutado a través de los Centros de <br> Experimentación Agropecuaria; <br> d. Preparar el Reglamento Interno, que contenga todas la organización <br> técnico-administrativa del Instituto, y someterlo a la aprobación de la Junta <br> Directiva; <br> e. Proponer ante la Junta Directiva para su aprobación, la contratación de <br> técnicos o expertos extranjeros, que sean necesarios para el buen <br> funcionamiento del Instituto; <br> f. Autorizar gastos que no excedan la suma de B/.50,000.00; <br> g. Representar legalmente al Instituto, en los casos que el Ministerio de <br> Desarrollo Agropecuario, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva, <br> delegue su representación; <br> h. Nombrar, contratar, promover y resolver al personal administrativo y técnico <br> del Instituto, de acuerdo a las disposiciones del reglamento interno; e <br> i. Ejercer cualesquiera otras funciones que le delegue la Junta Directiva o le <br> señale el Reglamento Interno. <br><br><b>Artículo 17.</b> Para ser Director General se requiere: <br> a. Ser ciudadano panameño; <br> b. Gozar de reconocida honorabilidad y no tener antecedentes penales; <br> c. Poseer título universitario de Ingeniero Agrónomo o especialista de alto <br> nivel en alguna de las áreas de las ciencias agropecuarias; y <br> d. Poseer reconocida competencia técnica y administrativa relacionada con la <br> investigación agropecuaria. <br><br><b>CAPITULO CUARTO </b><br><b>DEL CONSEJO TECNICO </b><br><br><b>Artículo 18.</b> El Consejo Técnico estará integrado por los representantes de los <br> núcleos de trabajo y los jefes de los Centros de Experimentación Agropecuaria <br> escogidos por la Junta Directiva por un período de tres años, en la forma y número <br> que establezca el Reglamento Interno. <br><br><b>Artículo 19.</b> El Consejo Técnico tendrá como función específica asistir al Director <br> General en lo siguiente: <br> a. Selección del personal técnico; <br> b. Elaboración del Plan Nacional de Investigación Agropecuaria; <br> c. Revisión del Reglamento Interno; <br> d. Elaboración del Escalafón; y <br> e. Recomendar la adjudicación de becas y licencias para perfeccionamiento <br> académico. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17917 </b><br><b>CAPITULO QUINTO </b><br><b>DE LOS CENTROS DE EXPERIMENTACIÓN AGROPECUARIA </b><br><b> </b><br><b>Artículo 20. </b>Los Centros de Experimentación Agropecuaria son unidades <br> ejecutoras de los proyectos de investigación agropecuaria que le han sido <br> asignadas. <br><br><b>Artículo 21.</b> Esto centros estarán constituidos por los profesionales, científicos y <br> técnicos que demanda la ejecución de los proyectos y tendrán una estructura <br> técnica, administrativa y de apoyo necesaria para ellos, según señale el <br> Reglamento Interno. <br><br><b>Artículo 22.</b> Los Centros de Experimentación Agropecuaria serán dirigidos por el <br> respectivo Director del Centro nombrado de acuerdo con lo establecido en el literal <br> 1) del artículo 9. <br><br><b>Artículo 23. </b>Las funciones de los Directores de los Centros de Experimentación <br> Agropecuaria son: <br> a. Dirigir, coordinar y administrar las actividades, recursos técnicos y <br> administrativos del Centro, conforme al Reglamento Interno; <br> b. Recomendar a la Dirección General el personal técnico y administrativo de <br> los Centros; <br> c. Recomendar la estructura técnico-administrativo del Centro; <br> d. Intervenir en la planificación de la Investigación Regional y Nacional; y <br> e. Ejecutar los proyectos de investigación agropecuaria y realizar la difusión <br> de los resultados en los medios rurales, técnicos y científicos, de <br> conformidad con el reglamento interno. <br><b> </b><br><b>TITULO TECERO </b><br><b>DEL PLAN NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS </b><br><b>LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA</b> <br><br><b>Artículo 24. </b>El Plan Nacional de investigaciones Agropecuarias es el marco <br> normativo en lo técnico y presupuestario dentro del cual se deben ubicar los <br> proyectos que elaboran las unidades ejecutoras de investigación y de apoyo del <br> Instituto. Asimismo, el Plan Nacional orientará las actuaciones que en materia de <br> investigación realicen las entidades del sector privado. <br><br><b>Artículo 25.</b> El plan será elaborado y actualizado periódicamente por el Instituto <br> con participación de la Universidad de Panamá, teniendo en cuenta <br> fundamentalmente: <br> a. Las prioridades que señalan, las políticas, planes y programas del <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17917 </b><br> Ministerio de Desarrollo Agropecuario. <br> b. Las prioridades que surjan del diagnóstico del sector agropecuario del país <br> en relación a los objetivos generales y específicos del Instituto; <br> c. Las opiniones resultantes de las consultas de las organizaciones vinculadas <br> al sector agrario; <br> d. Las necesidades de docencia y capacitación a todos niveles que deriven de <br> los planes y programas del sector agropecuario; y <br> e. La evaluación de los resultados y análisis de progreso de los proyectos de <br> investigación del período anterior. <br><b> </b><br><b>Artículo 26. </b>El Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá creará un <br> sistema de información y transferencia de tecnología agropecuaria a los <br> productores y demás usuarios aprovechando la capacidad técnica instalada del <br> sector público agropecuario y de las organizaciones privadas ligadas a estas <br> actividades. <br><br><b>TITULO CUARTO </b><br><b>DEL PATRIMIONIO </b><br><br><b>Artículo 27.</b> El Patrimonio del Instituto se formará con los siguientes recursos: <br> a. La subvención y asignación presupuestaria que cada año fiscal le otorgue <br> el Gobierno Nacional, para su funcionamiento y desarrollo; <br> b. Lo recursos provenientes de empréstitos celebrados con instituciones de <br> crédito nacional o internacional; <br> c. Las tasas, derechos, impuestos, contribuciones o gravámenes que se <br> establezcan por la presente Ley o por cualquier otra, para beneficio o <br> aprovechamiento del Instituto; <br> d. Todos los bienes muebles o inmuebles que adquirirá por compra u otra <br> forma autorizada por Ley; <br> e. Las donaciones, asignaciones hereditarias o legado que se le hicieren, <br> previa aceptación del Instituto, a beneficio de inventario. Las donaciones <br> serán deducidas del impuesto sobre la renta. Las asignaciones hereditarias <br> estarán libres de impuestos; <br> f. El producto de las actividades o servicios que preste; <br> g. Los frutos o rentas que perciba de los bienes a inversiones que realice; y <br> h. Los aportes de las entidades públicas o privadas. <br><br><b>Artículo 28. </b>Para que constituye también patrimonio del Instituto de Investigación <br> Agropecuaria de Panamá, se transfiere por medio de esta Ley a dicha entidad <br> estatal lo siguiente: <br> 1. Los derechos, bienes inmuebles, muebles, incluyendo los semovientes y <br> asignaciones presupuestarias del año 1975 de las siguientes <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17917 </b><br> dependencias. <br> a. La Dirección de Investigación Agrícola del Ministerio de Desarrollo <br> Agropecuario; y <br> b. La Dirección de Investigación Pecuaria del Ministerio de Desarrollo <br> Agropecuario. <br> 2. Las asignaciones presupuestarias del año 1975 destinadas a investigación <br> agropecuaria en las siguientes dependencias. <br> a. Las Corporaciones de desarrollo: Corporación Azucarera La Victoria. <br> b. Los Proyectos de desarrollo integral: Proyecto de Desarrollo Integral <br> del Bayano. <br> c. Las Empresas Estatales: Cítricos de Chiriquí; Proyecto Ceba <br> estabulada; Proyecto Lechero Finca Don José; Proyecto de Frutales <br> “Calabacito”; Finca Pimental; Proyecto de Riego Río La Villa y <br> Proyecto Agrícola de Coiba. <br><br><b>Artículo 29. </b>A partir del año de 1975 las asignaciones presupuestarias que <br> correspondan a las dependencias, corporaciones, proyectos de desarrollo integral <br> o empresas estatales a que se refiere el artículo anterior, serán incluidas en la <br> subvención que aportará el Gobierno Nacional al Instituto, para su funcionamiento <br> y desarrollo de actividades. <br><br><b>TITULO QUINTO </b><br><b>DE LAS DISPOSICIONES GENERALES </b><br><b> </b><br><b>Artículo 30. </b>El Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá contará con un <br> Reglamento Interno, que será aprobado por la Junta Directiva. <br><br><b>Artículo 31.</b> El Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá estará en todo <br> tiempo exento del pago de impuestos, contribuciones, tasas gravámenes o <br> derechos de cualquier clase y en la actuaciones judiciales en que sea parte gozará <br> de todos los privilegios que conceden a la Nación las Leyes procesales. <br><br><br> Las exenciones y privilegios que esta disposición establece no comprende <br> el personal que esté al servicio del Instituto. <br><br><b>Artículo 32. </b>El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en su condición de <br> Presidente de la Junta Directiva, será el representante legal del Instituto y podrá <br> delegar su representación al Director General. <br><b> </b><br><b>Artículo 33.</b> Para el cumplimiento de sus fines el Instituto de Investigación <br> Agropecuaria de Panamá, dentro de su estructura orgánica, podrá crear y ampliar <br> centro de investigación, estaciones experimentales, laboratorios, servicios de <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17917 </b><br> extensión, campos demostrativos o explotaciones pilotos. <br><b> </b><br><b>Artículo 34. </b>Mientras el Instituto de Investigación Agropecuaria de Panamá no <br> cuenta con su propio prepuesto , al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, las <br> Corporaciones de Desarrollo, los Proyectos de Desarrollo Integral y las Empresas <br> Estatales, continuarán abonando los gastos de personal y otros gastos que <br> demanden los servicios que haya transferido por la presente Ley. <br><br><b>Artículo 35.</b> Todos los recursos o partidos que el Estado destine para <br> investigación agropecuaria, serán canalizados a través del Instituto de <br> Investigación Agropecuaria de Panamá. <br><br><b>Artículo 36.</b> La introducción al país de pesticidas, productos veterinarios, <br> semillas, fertilizantes y otros productos de uso agropecuario, requerirán la <br> aprobación previa del Instituto. <br><br><b>Artículo 37.</b> Todas las autoridades y servidores públicos deberán prestar la <br> mayor celebración posible al Instituto, cuando ella sea requerida en asuntos <br> relacionados con la Institución. <br><br><b>Artículo 38. </b>Concédese jurisdicción coactiva al Instituto de Investigación <br> Agropecuaria de Panamá, la cual será ejercida por el Director General, para el <br> cobro de los créditos a favor de la institución. El Director General podrá delegar <br> dicha facultad a otro funcionario del Instituto. <br><br><b>Artículo 39.</b> El personal dedicado a las investigaciones agropecuarias de las <br> instituciones afectadas, pasearán al Instituto de Investigación Agropecuaria. <br><br><b>Artículo 40.</b> Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la <br> presente Ley. <br><br><b>Artículo 41. </b>Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE <br><br><br><br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17917 </b><br> Dado en la ciudad de Panamá, a los veintiocho días del mes de agosto de mil <br> novecientos setenta y cinco. <br><br>ING. DEMETRIO B. LAKAS <br><br><br> GERARDO GONZALEZ <br> Presidente de la República <br><br><br> Vicepresidente de la República <br><br> RAUL E. CHANG. P. <br>Presidente de la Asamblea Nacional <br>de Representantes de Corregimientos <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>