Ley 50 De 2002

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>50</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2002</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>01-11-2002<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE MODIFICA, SUBROGA Y ADICIONA ARTICULOS A LA LEY 47 DE 1946, ORGANICA DE<br><b>EDUCACION, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24679<br><i><b>Publicada el: </b></i>13-11-2002<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Educación<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>14</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.728</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>525</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>515</b><br><b>G. O. 24679</b><br><b>LEY No. 50</b><br> De 13 de noviembre de 2002<br><b>Que modifica, subroga y adiciona artículos a la Ley 47 de 1946,</b><br><b>Orgánica de Educación, y dicta otras disposiciones</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1. </b>El párrafo segundo del artículo 8-A de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación,<br> queda así:<br><b>Artículo 8-A. </b>...<br> La<b> </b> administración del sistema educativo responderá a una política de Estado,<br> cuyo objetivo es garantizar la continuidad y ejecución de la política educativa que<br> asegure la transformación integral del sistema educativo, que sea producto del estudio y<br> diagnóstico de la realidad, la consulta, el seguimiento y la evaluación,<b> </b>para lograr su<br> calidad, pertinencia, equidad, eficiencia y eficacia.<br><b>Artículo 2. </b>Se subroga el párrafo final y se adiciona un parágrafo al artículo 22 de la Ley 47 de<br> 1946, Orgánica de Educación, así:<br><b>Artículo 22. </b>...<br> Para la descentralización educativa, el Ministerio de Educación continuará<br> funcionando con las trece regiones escolares existentes.<br><b>Parágrafo. </b>El Órgano Ejecutivo, previo estudio socioeconómico dirigido a garantizar la<br> efectividad y funcionalidad de las regiones escolares, podrá aumentar o disminuir el<br> número de estas.<br><b>Artículo 3. </b>Se adiciona el artículo 22-A a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:<br><b>Artículo 22-A. </b>El proceso de descentralización educativa se implementará después de<br> realizar un estudio que defina las prioridades y la gradualidad en la aplicación de normas,<br> funciones y dotación de recursos para su efectiva aplicación.<br> Este estudio se realizará en un término que no excederá los ciento ochenta días,<br> contado a partir de la promulgación de esta Ley.<br><b>Artículo 4. </b> Se adiciona el artículo 22-B a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:<br><b>Artículo 22-B.</b> En cada región escolar funcionará una unidad descentralizada del<br> Ministerio de Educación, denominada Dirección Regional de Educación, con plena<br> autonomía funcional y administrativa, que será responsable de la ejecución de las<br> políticas educativas nacionales y regionales en la respectiva región escolar.<br> Las Direcciones Regionales de Educación tendrán, además, las siguientes<br> funciones:<br> 1. <br> Planificar, dirigir, organizar y orientar el sistema educativo de la región escolar,<br> de conformidad con la Constitución Política y esta Ley;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G. O. 24679</b><br> 2<br> 2. <br> Administrar adecuadamente los recursos presupuestarios que sean asignados a la<br> región escolar, con obligación de rendir cuentas;<br> 3. <br> Construir y darle mantenimiento a la infraestructura escolar;<br> 4. <br> Dotar y reparar el mobiliario escolar y el equipo de funcionamiento requerido por<br> los centros escolares de la región;<br> 5. <br> Organizar y ejecutar programas de alimentación, nutrición y salud escolar, en<br> consulta con la Comunidad Educativa Regional;<br> 6. <br> Dotar de recursos didácticos a los centros escolares;<br> 7. <br> Producir materiales de lectura y fomentar la creación de centros bibliográficos y<br> de documentación;<br> 8. <br> Ejecutar las políticas educativas establecidas por el Ministerio de Educación;<br> 9. <br> Supervisar el desarrollo de los procesos educativos en su región, a fin de<br> garantizar su eficiencia, eficacia y pertinencia;<br> 10. <br> Realizar estudios, diagnósticos y evaluaciones de la realidad educativa de la<br> región escolar, en coordinación con otros sectores;<br> 11. <br> Elaborar y ejecutar, con la colaboración de la Comunidad Educativa Regional, el<br> Plan Regional de Desarrollo Educativo, de acuerdo con las políticas y planes<br> nacionales;<br> 12. <br> Proponer e impulsar cambios e innovaciones educativos en la región escolar, en<br> coordinación con la Comunidad Educativa Regional, destinados a mejorar la<br> equidad y calidad de la educación;<br> 13. <br> Cumplir con las políticas y los procedimientos establecidos, en lo referente a la<br> administración del recurso humano;<br> 14. <br> Proponer y ejecutar, en coordinación con las instancias nacionales, la capacitación<br> del personal docente, directivo, de supervisión, técnico y administrativo de la<br> respectiva región escolar, de conformidad con las necesidades regionales y las<br> políticas establecidas por el Ministerio de Educación;<br> 15. <br> Realizar el seguimiento y la evaluación de las transformaciones que se impulsan<br> en los centros educativos de la región;<br> 16. <br> Identificar y evaluar las necesidades de docentes, directores, supervisores y<br> personal técnico y administrativo en la región escolar, y presentar propuestas para<br> la consideración del Ministro o la Ministra de Educación;<br> 17. <br> Establecer un registro, control y evaluación periódica del recurso humano que<br> labora en la región;<br> 18. <br> Establecer procedimientos para la captación, generación, publicación y difusión<br> de información estadística, legal, bibliográfica y documental relacionada con la<br> educación, así como asegurar el cumplimiento de estas tareas;<br> 19. <br> Formular el proyecto de presupuesto anual de operaciones y de inversión de la<br> región escolar, y ejecutarlo en atención a las normas legales y administrativas<br> vigentes, así como a las necesidades de la región escolar;<br> 20. <br> Aplicar mecanismos de control en las transacciones presupuestarias y financieras,<br> en estricto cumplimiento de las normas y procedimientos que rigen la materia;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G. O. 24679</b><br> 3<br> 21. <br> Mantener actualizados los inventarios de las construcciones, equipos y materiales<br> de los centros educativos de la región escolar;<br> 22. <br> Identificar las necesidades de construcción, mantenimiento y reparación de los<br> edificios escolares, así como de adquisición, reparación y mantenimiento de<br> mobiliario y equipo, de acuerdo con la demanda educativa;<br> 23. <br> Asegurar el cumplimiento de las normas, técnicas, procedimientos y<br> especificaciones de calidad establecidas en relación con el mantenimiento,<br> reparación y construcción de obras en la región;<br> 24. <br> Desarrollar, adecuar e instrumentar nuevas tecnologías y procedimientos para<br> mejorar la gestión de la Dirección Regional, de común acuerdo con las instancias<br> administrativas correspondientes;<br> 25. <br> Las demás que el Órgano Ejecutivo les asigne mediante decreto.<br><b>Artículo 5.</b> Se adiciona el artículo 22-C a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:<br><b>Artículo 22-C.</b> Las Direcciones Regionales de Educación contarán con la siguiente<br> estructura organizativa:<br> 1. <br> Una Dirección Regional;<br> 2. <br> Una Subdirección Regional Técnico-Docente, responsable de las acciones<br> relacionadas con el desarrollo educativo, como la planificación, investigación,<br> supervisión y evaluación educativas, el desarrollo y la innovación curricular, la<br> actualización y el perfeccionamiento docente, la dotación de materiales, recursos<br> didácticos y audiovisuales, así como la evaluación especial;<br> 3. <br> Una Subdirección Regional Técnico-Administrativa, responsable de las acciones<br> de administración de recursos humanos, recursos materiales y físicos,<br> alimentación, nutrición y salud escolar, relaciones con la comunidad educativa,<br> contabilidad y control.<br> Las Direcciones Regionales de Educación contarán con las unidades o<br> departamentos que el estudio, a que hace referencia el artículo 22-A, determine<br> necesarios.<br> El Órgano Ejecutivo incorporará, mediante decreto, otras instancias operativas<br> según las necesidades de cada Dirección.<br><b>Artículo 6.</b> Se adiciona el artículo 22-Ch a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:<br><b>Artículo 22-Ch.</b> El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación, establecerá y<br> destinará, de manera ágil y expedita, a las Direcciones Regionales de Educación, los<br> fondos de operaciones, mantenimiento e inversiones que les permitan cumplir a cabalidad<br> con las funciones y responsabilidades que les son inherentes.<br> Los Directores y las Directoras Regionales de Educación serán responsables de la<br> correcta utilización de los fondos que les sean destinados, en estricto cumplimiento de las<br> disposiciones legales que rigen la contratación pública y la ejecución presupuestaria.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G. O. 24679</b><br> 4<br><b>Artículo 7.</b><br> Se adiciona el artículo 22-D a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:<br><b>Artículo 22-D. </b>Los aspirantes a los cargos de Director o Directora Regional y<br> Subdirector o Subdirectora Regional de Educación, deberán reunir los siguientes<br> requisitos:<br> 1. <br> Ser de nacionalidad panameña;<br> 2. <br> Ser educador o educadora en servicio;<br> 3. <br> Haber laborado, por lo menos, diez años como docente en el Ministerio de<br> Educación;<br> 4. <br> Tener experiencia mínima de cinco años en dirección o supervisión educativa;<br> 5. <br> Poseer título de licenciatura en cualquier especialidad;<br> 6. <br> No haber sido condenado por delito contra la administración pública, ni<br> sancionado administrativamente en el Ministerio de Educación por falta grave.<br> Para aspirar al cargo de Subdirectora o Subdirector Regional Técnico-<br> Administrativo se requiere, además, poseer título universitario en el área de<br> Administración.<br><b>Artículo 8.</b><br> Se adiciona el artículo 22-E a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:<br><b>Artículo 22-E. </b>Los Directores o Directoras y los Subdirectores o Subdirectoras<br> Regionales de Educación serán nombrados para un periodo de cinco años, los cuales serán<br> coincidentes con el periodo presidencial, mediante concurso por oposición de créditos,<br> méritos y competencias.<br> En caso de que, por cualquier motivo, se produzcan vacantes permanentes en los<br> cargos de Dirección o Subdirección Regional de Educación, el Ministerio de Educación<br> está obligado a realizar el concurso respectivo, a fin de llenar, de inmediato, dichas<br> vacantes.<br><b>Parágrafo (transitorio). </b>Los Directores o Directoras que sean seleccionados dentro del<br> actual periodo presidencial, durarán en sus cargos hasta el 31 de diciembre del año 2004.<br><b>Artículo 9. </b>Se adiciona el artículo 22-F a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:<br><b>Artículo 22-F. </b>El concurso nacional para la selección y nombramiento de Directores o<br> Directoras y Subdirectores o Subdirectoras Regionales de Educación, será realizado por<br> la Dirección Nacional de Recursos Humanos, junto con las Comisiones Regionales de<br> Selección de Personal Docente.<br><b>Artículo 10.</b> Se adiciona el artículo 23-Ch a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:<br><b>Artículo 23-Ch.</b> En cada una de las Direcciones Regionales de Educación funcionará un<br> ente denominado Comunidad Educativa Regional, como organismo consultivo y de<br> participación ad honórem, integrado por los Directores o Directoras de los centros<br> escolares y por un representante de cada una de las siguientes organizaciones donde las<br> hubiere:<br> 1. <br> Asociaciones de docentes con personaría jurídica y con representación en la<br> región escolar;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G. O. 24679</b><br> 5<br> 2. <br> Asambleas pedagógicas;<br> 3. <br> Centros de colaboración;<br> 4. <br> Asociaciones de padres de familia;<br> 5. <br> Asociaciones estudiantiles;<br> 6. <br> Congresos indígenas;<br> 7. <br> Comunidad organizada;<br> 8. <br> Asociaciones de personas con discapacidad o, en su defecto, el Instituto<br> Panameño de Habilitación Especial.<br> Cada representante tendrá su suplente seleccionado de la misma forma que su<br> principal.<br> El Director Regional será responsable de implementar lo establecido en este<br> artículo.<br><br> El Órgano Ejecutivo establecerá los mecanismos de selección, el perfil y los<br> periodos de vigencia de los representantes ante la Comunidad Educativa Regional.<br><b>Artículo 11.</b> Se adiciona el artículo 23-D a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:<br><b>Artículo 23-D.</b> En cada centro escolar del primer y segundo nivel de enseñanza,<br> funcionará un organismo, consultivo y de participación ad honórem, denominado<br> Comunidad Educativa Escolar, que estará integrado por:<br> 1. <br> El Director o la Directora del centro escolar;<br> 2. <br> El Presidente o la Presidenta de la Asociación de Padres de Familia;<br> 3. <br> Un representante de los educadores y las educadoras del centro escolar;<br> 4. <br> Un representante de los estudiantes de los dos últimos años;<br> 5. <br> Un representante de las organizaciones cívicas del área donde está ubicado el<br> centro escolar.<br> Cada representante tendrá un suplente seleccionado de la misma forma que su<br> principal.<br> Será responsabilidad del Director del centro escolar la implementación de lo<br> establecido en este artículo.<br> El Órgano Ejecutivo establecerá, mediante decreto, los mecanismos de selección,<br> el perfil y los periodos de vigencia de los representantes ante la Comunidad Educativa<br> Escolar.<br><b>Artículo 12. </b>Se adiciona el artículo 23-E a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:<br><b>Artículo 23-E. </b>La Comunidad Educativa Escolar tendrá, entre otras funciones, las<br> siguientes:<br> 1. <br> Elaborar y apoyar el desarrollo del Proyecto Educativo de Centro (PEC),<br> participando en su efectiva ejecución y evaluación;<br> 2. <br> Servir de órgano de comunicación con la Comunidad Educativa Regional;<br> 3. <br> Contribuir con los procesos de participación y proyección comunitaria en materia<br> educativa;<br> 4. <br> Servir de instancia de consulta y asesoría de la Dirección del centro educativo;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G. O. 24679</b><br> 6<br> 5. <br> Velar por la calidad de la educación, con el fin de garantizar la eficiencia y<br> eficacia del proceso educativo y que se cumplan los fines de la educación<br> panameña;<br> 6. <br> Elaborar un programa de estímulos para la superación profesional de educadores y<br> educandos del centro educativo, así como colaborar en su efectiva<br> implementación y evaluación;<br> 7. <br> Confeccionar su reglamento que deberá ser aprobado por la Dirección Regional de<br> Educación;<br> 8. <br> Elaborar el presupuesto del centro escolar y darle seguimiento a su ejecución;<br> 9. <br> Velar por la armónica colaboración de los diferentes estamentos del centro<br> escolar.<br><b>Artículo 13. </b>Se adiciona el artículo 23-F a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Ed ucación, así:<br><b>Artículo 23-F. </b>La Comunidad Educativa Regional tendrá las siguientes funciones:<br> 1. <br> Servir de organismo de consulta y apoyo de la Dirección Regional de Educación,<br> en asuntos relacionados con la educación;<br> 2. <br> Elaborar su plan anual de funcionamiento y remitirlo al Director o a la Directora<br> Regional de Educación;<br> 3. <br> Velar por la calidad de la educación, con el fin de garantizar la eficiencia y<br> eficacia del sistema y que se cumplan los fines de la educación panameña;<br> 4. <br> Colaborar en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación del Proyecto<br> Educativo Regional;<br> 5. <br> Colaborar con las Comunidades Educativas Escolares de la región, en la ejecución<br> y seguimiento de sus Proyectos Educativos de Centro;<br> 6. <br> Proponer y propiciar cambios e innovaciones educativos en la región escolar, en<br> coordinación con la Dirección Regional de Educación;<br> 7. <br> Proponer programas para el mejoramiento de la nutrición y salud de los<br> educandos;<br> 8. <br> Dictar su Reglamento Interno, el cual deberá ser aprobado, mediante resuelto, por<br> el Ministerio de Educación;<br> 9. <br> Las demás que le asigne el Órgano Ejecutivo.<br><b>Artículo 14.</b> Se subroga el artículo 24 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:<br><b>Artículo 24.</b> Los Directores o las Directoras Regionales de Educación serán la autoridad<br> en materia educativa y representarán al Ministro o a la Ministra de Educación en la<br> respectiva región escolar.<br> Los Directores o las Directoras Regionales de Educación son los jefes o superiores<br> inmediatos de todos los funcionarios que laboran en la Dirección Regional, de los<br> Subdirectores y Subdirectoras Regionales, de los Coordinadores y las Coordinadoras de<br> Circuitos Escolares, de los Supervisores y Supervisoras Regionales, así como de los<br> Directores y Directoras de las escuelas y colegios establecidos en la región, y estos<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G. O. 24679</b><br> 7<br> últimos lo son del personal docente y administrativo que labora en el respectivo centro<br> escolar.<br> Las Direcciones Regionales ejercerán sus funciones en coordinación con la<br> Dirección General de Educación y las Direcciones Nacionales.<br><b>Artículo 15.</b> Se adiciona el artículo 147-A a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:<br><b>Artículo 147-A</b>. El personal docente de los planteles educativos oficiales tendrá derecho<br> a treinta días de descanso obligatorio con derecho a sueldo, cuyo pago recibirá durante<br> el tiempo que los estudiantes estén de vacaciones, si ha laborado todo el año escolar<br> precedente; de lo contrario, recibirá el pago proporcional al tiempo laborado durante ese<br> año escolar. Igual derecho se les reconoce a los educadores nombrados en condición de<br> interinidad, cuando el ejercicio de sus funciones se extienda más allá del inicio del año<br> escolar siguiente, siempre que hayan laborado, por lo menos, ocho meses en el año<br> escolar precedente.<br> Vencido el periodo de descanso laboral obligatorio, el Ministerio de Educación<br> podrá convocar a los educadores y las educadoras para asistir a cursos de<br> perfeccionamiento docente, procurando que su realización coincida con el periodo<br> inmediatamente anterior al inicio del año lectivo siguiente.<br><b>Artículo 16.</b> Se adiciona el artículo 158-A la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:<br><b>Artículo 158-A.</b> Hasta tanto se realice el estudio al que hace referencia el artículo 22-A,<br> funcionarán cinco Comisiones Regionales de Selección de Personal Docente que estarán<br> integradas de la siguiente manera:<br> 1. <br> Un representante o una representante de los educadores y las educadoras de las<br> etapas de educación preescolar y primaria del primer nivel de enseñanza o<br> educación básica general;<br> 2. <br> Un representante o una representante de los educadores y las educadoras de la<br> etapa premedia del primer nivel de enseñanza o educación básica general, y del<br> segundo nivel de enseñanza o educación media;<br> 3. <br> Un representante o una representante de las asociaciones de padres de familia de<br> la respectiva región escolar;<br> 4. <br> Un representante o una representante del Ministerio de Educación, que no será el<br> Director o la Directora Regional de Educación.<br> Cada miembro principal de la Comisión Regional de Selección de Personal<br> Docente tendrá un suplente, que será escogido de la misma forma que el principal.<br> El Órgano Ejecutivo reglamentará el proceso de selección de los representantes de<br> los educadores y las educadoras y de las asociaciones de padres de familia.<br><b>Parágrafo.</b> El Órgano Ejecutivo, previo estudio al que hace referencia el artículo 22-A y<br> para garantizar la efectividad y funcionalidad de las Comisiones Regionales de Selección<br> de Personal Docente, podrá determinar el número de estas.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G. O. 24679</b><br> 8<br><b>Artículo 17.</b> Se adiciona el artículo 158-B a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:<br><b>Artículo 158-B.</b><br> La Comisión Regional de Selección de Personal Docente tendrá la<br> función de colaborar en los procesos de reclutamiento y selección, para el traslado y<br> nombramiento del personal docente, directivo y de supervisión de la respectiva región<br> escolar, para lo cual sus miembros desempeñarán sus funciones en atención a los<br> siguientes lineamientos:<br> 1. <br> El lugar de trabajo será una oficina abierta y sin divisiones;<br> 2. <br> La selección del docente se realizará de manera integral, por lo tanto no se<br> dividirá el trabajo por niveles o cátedras;<br> 3. <br> La Comisión sesionará de manera independiente, sin la presencia o injerencia de<br> particulares o funcionarios ajenos a ella;<br> 4. <br> Los integrantes de la Comisión desempeñarán su cargo durante un periodo de tres<br> años;<br> 5. <br> Los miembros de la Comisión devengarán un salario no inferior a seiscientos<br> balboas (B/.600.00) mensuales;<br> 6. <br> Los educadores y las educadoras que formen parte de la Comisión conservarán los<br> derechos inherentes a su condición docente y el derecho a que se les considere<br> dicho periodo para efectos de docencia y sobresueldos;<br> 7. <br> El representante de las asociaciones de padres de familia debe ser padre o madre<br> de, por lo menos, un estudiante o una estudiante del primer o segundo nivel de<br> enseñanza;<br> 8. <br> Los procesos de reclutamiento y selección incluyen elaborar las listas de elegibles,<br> resolver los reclamos que se presenten, elaborar y presentar las ternas a la<br> instancia siguiente, y resolver las impugnaciones en primera instancia, para los<br> traslados y nombramientos del personal docente, directivo y de supervisión de la<br> región;<br> 9. <br> Junto con la Dirección Regional seleccionará de manera inmediata, de la lista de<br> elegibles, los docentes que se requieran para ocupar las vacantes que se produzcan<br> por licencias, aumentos no previstos, renuncias, jubilaciones y traslados<br> especiales y urgentes, así como cualquier otra situación que requiera una rápida<br> intervención para resolver la ausencia de personal;<br> 10. <br> Una vez definida la terna, deberá ser remitida a la Dirección Nacional de Recursos<br> Humanos, con indicación de la puntuación obtenida por cada uno de los<br> integrantes;<br> 11. <br> Los miembros de la Comisión garantizarán que el proceso y los resultados de los<br> concursos para traslado y nombramiento del personal docente, directivo y de<br> supervisión sean de conocimiento público;<br> 12. <br> Junto con la Dirección Nacional de Recursos Humanos, realizará los concursos<br> nacionales para la selección y el nombramiento de los Directores o Directoras y<br> Subdirectores o Subdirectoras Regionales de Educación.<br><b>Parágrafo.</b> El miembro de la Comisión Regional de Selección de Personal Docente sobre<br> el que recaigan graves indicios de<b> </b>que ha tramitado nombramiento por dinero, por acoso<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G. O. 24679</b><br> 9<br> sexual o por cualquier prebenda, será<b> </b>suspendido de sus funciones por el Ministro o la<br> Ministra de Educación, y puesto a orden de la autoridad competente.<br> El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.<br><b>Artículo 18.</b> Se subroga el artículo 172 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:<br><b>Artículo 172.</b> Cada centro educativo estará a cargo de un Director o Directora, que será<br> jefe o superior inmediato del personal docente y administrativo que labora en el plantel y,<br> por lo tanto, el funcionario responsable ante el Ministerio de Educación, de la buena<br> marcha de la institución que dirige.<br> Los planteles de educación premedia y media contarán con un Subdirector<br> Administrativo o una Subdirectora Administrativa y con los Subdirectores Técnico-<br> Docentes que requiera el centro educativo, a razón de uno por cada treinta y cinco<br> educadores, hasta un máximo de tres.<br><b>Artículo 19.</b> Se subroga el artículo 173 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:<br><b>Artículo 173. </b>Para aspirar al cargo de Directora o Director, Subdirectora o Subdirector<br> Técnico-Docente o Subdirectora o Subdirector Administrativo de un plantel de educación<br> media se requiere, como mínimo, poseer título universitario con una especialización<br> adecuada a la índole de la formación que ofrece el plantel y ocho años de experiencia<br> docente.<br> El Órgano Ejecutivo definirá los perfiles para los cargos de Directora o Director,<br> Subdirectora o Subdirector Técnico-Docente y Subdirectora o Subdirector<br> Administrativo, con base en la formación profesional en Administración Educativa y en<br> las competencias requeridas para cumplir con las responsabilidades del cargo de Director<br> o Directora y de Subdirector o Subdirectora, tales como capacidad de liderazgo y para<br> administrar recursos; formación humanística, científica y tecnológica; ética e integridad;<br> además de ser una persona proactiva e emprendedora.<br><b>Artículo 20. </b>Se subroga el artículo 204-A de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:<br><b>Artículo 204-A.</b> El Fondo de Equidad y Calidad de la Educación (FECE), exceptuando<br> los excedentes que el artículo 2 de la Ley 49 de 2002 dedica exclusivamente a los centros<br> educativos del primer nivel de enseñanza, será distribuido así:<br> 1. <br> El noventa y cuatro por ciento (94%) en los dos primeros niveles del sistema<br> educativo;<br> 2. <br> El dos por ciento (2%) para la administración y supervisión del Fondo de Equidad<br> y Calidad de la Educación (FECE);<br> 3. <br> El cuatro por ciento restante (4%) en capacitación docente.<br> El monto de este Fondo, destinado a los dos primeros niveles del sistema<br> educativo, será distribuido de acuerdo con el número de estudiantes de cada plantel y con<br> las necesidades de materiales, equipos, servicios y reparaciones correspondientes de cada<br> uno. Para estos efectos, se considerarán en los mismos términos a los centros escolares<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G. O. 24679</b><br> 10<br> administrados u operados, tanto por el Ministerio de Educación como por el Instituto<br> Panameño de Habilitación Especial.<br><b>Parágrafo.</b> La capacitación docente se hará a través de Organismos Capacitadores<br> (OCAS) que reúnan los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación.<br><b>Artículo 21. </b>Se subroga el artículo 204-B de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:<br><b>Artículo 204-B. </b>Los fondos destinados a cada centro escolar se distribuirán de la<br> siguiente manera:<br> 1. <br> El setenta y cinco por ciento (75%) para inversión en rehabilitación, adición y<br> mantenimiento de infraestructura y equipo; adquisición y mantenimiento de<br> equipo tecnológico de aulas y mobiliario escolar; y adquisición de herramientas y<br> material didáctico.<br> Cada centro escolar depositará este fondo en el Banco Nacional de Panamá<br> en una cuenta especial que se denominará Fondo de Matrícula.<br> La asignación del setenta y cinco (75%) de la inversión escolar estará<br> sujeta a la presentación del proyecto o perfil de proyectos que sustenten el uso de<br> los fondos solicitados, en el marco del Proyecto Educativo de Centro (PEC).<br> 2. <br> El veinticinco por ciento (25%) para bienestar estudiantil, que cada centro escolar<br> depositará en el Banco Nacional de Panamá, cuando exceda de doscientos balboas<br> (B/.200.00), en una cuenta especial denominada Fondo de Bienestar Estudiantil.<br><b>Artículo 22.</b> Se subroga el artículo 235 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:<br><b>Artículo 235. </b>El Ministerio de Educación diseñará e implementará un Sistema de<br> Planificación Educativa Nacional, Regional y Local, con la participación de los diferentes<br> actores de la comunidad educativa, en la solución de los problemas que afecten la<br> educación.<br><b>Artículo 23. </b>Se adiciona el artículo 235-A a la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, así:<br><b>Artículo 235-A. </b>Cada centro educativo, con la participación de la Comunidad Educativa<br> Escolar, formulará y desarrollará un Proyecto Educativo, denominado Proyecto<br> Educativo de Centro (PEC), a partir del cual se fortalecerá, apoyará y garantizará el<br> proceso de planificación educativa.<br><b>Artículo 24. </b>Se subroga el artículo 1 de la Ley 12 de 1956, así:<br><b>Artículo 1.</b> Habrá en el Ministerio de Educación una Dirección Nacional de Recursos<br> Humanos, que dispondrá de un Director o una Directora y dos Subdirectores o<br> Subdirectoras, uno o una para el personal docente y uno o una para el personal<br> administrativo.<br> El Director o la Directora Nacional de Recursos Humanos y los Subdirectores o<br> Subdirectoras Nacionales de Recursos Humanos, así como el personal responsable de<br> analizar y ponderar el historial académico y profesional de los participantes en los<br> concursos para traslados y nombramientos del personal docente, directivo y de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G. O. 24679</b><br> 11<br> supervisión, serán seleccionados por concurso, para un periodo determinado y con base<br> en un perfil previamente elaborado por el Ministerio de Educación.<br> El Órgano Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de esta Dirección.<br><b>Artículo 25. </b>A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las funciones que realice la<br> Dirección Nacional de Personal serán asumidas por la Dirección Nacional de Recursos<br> Humanos, y donde diga Dirección Nacional de Personal en la Ley 47 de 1946, Orgánica de<br> Educación, y en la Ley 34 de 1995, que la reforma, así como en la Ley 12 de 1956, modificada<br> por la Ley 82 de 1963 y demás disposiciones reglamentarias, se entenderá Dirección Nacional de<br> Recursos Humanos.<br><b>Artículo 26 (transitorio). </b>Se autoriza al Ministerio de Educación y a la Comisión de Educación,<br> Cultura y Deportes de la Asamblea Legislativa para que elaboren una ordenación sistemática de<br> la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, con las disposiciones reformadas, adicionadas y<br> derogadas por la Ley 34 de 1995 y la presente Ley, en forma de texto único, con numeración<br> corrida de artículos, comenzando por el número uno.<br><b>Artículo 27. </b> Esta Ley modifica el segundo párrafo del artículo 8-A; adiciona un parágrafo al<br> artículo 22 y los artículos 22-A, 22-B, 22-C, 22-Ch, 22-D, 22-E, 22-F, 23-Ch, 23-D, 23-E, 23-F,<br> 147-A, 158-A, 158-B y 235-A; subroga el párrafo final del artículo 22 y los artículos 24, 172,<br> 173, 204-A, 204-B y 235 a la Ley 47 de 24 de septiembre de 1946, Orgánica de Educación,<br> modificada por la Ley 34 de 6 de julio de 1995. Subroga el artículo 1 de la Ley 12 de 7 de<br> febrero de 1956, modificado por el artículo 1 de la Ley 82 de 20 de noviembre de 1963, y deroga<br> la Ley 28 de 1 de agosto de 1997, así como cualquier disposición que le sea contraria.<br><b>Artículo 28. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 23<br>días del mes de octubre del año dos mil dos.<br> El Presidente,<br> Carlos R. Alvarado A.<br> El Secretario General Encargado,<br> Edwin E. Cabrera U.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 050</b><br><b>DE</b><br><b>2002</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2002_P_002.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2002_10_15_A_PLENO.PDF</b><br><b>2002_10_16_V_PLENO.PDF</b><br><b>2002_10_17_A_PLENO.PDF</b><br><b>2002_10_17_V_PLENO.PDF</b><br><b>2002_10_21_A_PLENO.PDF</b><br><b>2002_10_22_A_PLENO.PDF</b><br><b>2002_10_23_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 002 DE 2002 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>