Ley 50 De 1976

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>50</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1976</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>02-09-1976<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE SUBROGA EL ARTICULO 9º DE LA LEY 8 DE 1925 (ESTABLECE<br><b>PROCEDIMIENTO PARA LA NACIONALIZACION Y ARQUEO DE NAVES Y SE DICTAN OTRAS<br>DISPOSICIONES) Y SE ADICIONA UN ARTICULO</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>18174<br><i><b>Publicada el: </b></i>15-09-1976<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. MARITIMO, DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Embarcaciones, Buques, Marina mercante, Navegación<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.392</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>25</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>645</b><br>G.O. 18174 <br><b>LEY 50 </b><br> (De 2 de septiembre de 1976) <br><br> Por la cual se subroga el Artículo 9o. de la Ley 8a. de 1925 y se adiciona un <br> artículo. <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br> DECRETA: <br><br><b>Artículo 1.</b> El Artículo 9o. de la Ley 8a. de 1925 quedará así: <br> ‘’Artículo 9o. <br> Cumplidos los requisitos de que habla el artículo <br> anterior y una vez que el interesado compruebe haber pagado al Tesoro Nacional <br> los derechos de abanderamiento a razón de un (1.00) balboa por cada tonelada <br> neta o de registro de nave, pontón dique flotantes y similares, así como el <br> impuesto anual y los demás derecho establecidos por las leyes vigentes sobre <br> Marina Mercante para esas mismas naves y similares, la Dirección de Consular y <br> de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro, Como Oficina Central de la Marina <br> Mercante Nacional, extenderá la Patente Provisional de Navegación, según el <br> modelo que ésta adopte. <br><br> Previo el cumplimiento de lo especificado en el párrafo anterior, los <br> Consulares facultados para atender privativamente los asuntos concernientes a la <br> Marina Mercante Nacional, podrán extender la Patente Provisional de Navegación, <br> a las naves mayores de 500 (quinientas) toneladas netas, en los casos de Naves <br> del Servicio Exterior (Internacional), previa autorización de la Dirección de <br> Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Asimismo, los <br> funcionarios arriba mencionados y los no privativos de la Marina Mercante, podrán <br> expedir a nombre de la Dirección de Consular y de Naves, previa autorización, las <br> Patentes Provisionales de Navegación, en los casos en que dicha Dirección <br> considera conveniente a solicitud de los propietarios o representante legal de las <br> respectivas naves o embarcaciones. <br> Una vez que el representante legal solicite la Patente Permanente, la <br> Dirección de Consular y de Naves dictará el Resuelto respectivo, en el cual se <br> hará constar los cambios que procedan. <br> Los capitanes de Puerto, una vez cumplido lo especificado en el párrafo <br> 1o. de este artículo, podrán expedir la Patente Provisional de Navegación a las <br> naves de Servicio Interior, previa autorización de la Dirección de Consular y de <br> Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro. <br> La Dirección de Consular y de Naves llevará el control de la expedición y <br> confección de la Patente de Navegación, ya sea provisional o permanente . Para el <br> efectivo cumplimiento de lo dispuesto, los Cónsules y los Capitanes de Puerto <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18174 <br> remitirán a esta Dirección, copia de cada Patente Provisional de Navegación que <br> expidan. <br> El pago por derecho de abanderamiento a que se refiere el párrafo 1o. de <br> este artículo, no será inferior a la suma de doscientos cincuenta (B/.250.00) <br> balboas cuando se trate de naves de servicio internacional, y en ningún caso <br> excederá de la suma de cien mil (B/.100.000.00) balboas’’. <br><br><b>Artículo 2.</b> Adicionase un artículo a la Ley 8a. de 1925, así: <br> Artículo 8A. Créase en el Departamento de Naves de la Dirección General <br> de Consular y de Naves la Sección de Registro de Patentes de Navegación, la <br> cual tendrá las siguientes funciones <br> a) <br> Establecer un archivo sistematizado del Registro de las <br> patentes permanentes de navegación, así como de sus <br> respectivas modificaciones, prórrogas y cancelaciones; <br> b) <br> Elaborar y mantener al día, un fichero donde se inscribirán los <br> datos esenciales de las Patentes Permanentes de Navegación; <br> c) <br> Mantener encuadernados y empastados los Resueltos por <br> medio de los cuales se conceden, modifican o cancelan las <br> Patentes permanente de Navegación, de manera que se <br> preserven y se facilita su consulta; y, <br> d) <br> Expedir los Certificados relacionados con el Registro <br> Permanente de Navegación, a que se refiere los literales <br> procedentes. <br> La inscripción a que se refiere el presente artículo causará derecho por la <br> suma de veinticinco (25.00) balboas cuando se trate de Naves de Servicio <br> Internacional y cinco (5.00) balboas las de Servicio Interior. <br><br><b>Artículo 3.</b> Quedan derogados el artículo 9 del Decreto de Gabinete No. 45 de <br> 14 de febrero de 1969, el artículo 1 de la Ley 5 de 25 de febrero de 1975 y el <br> artículo 1 de la Ley 49 de 8 de agosto de 1975. <br><br><b>Artículo 4.</b> Esta Ley entrará regir a partir de su promulgación <br><br> COMUNÍQUESE Y PUBLIQUESE <br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 2 días del mes de septiembre de 1976 <br><br> ING. DEMETRIO B. LAKAS <br> Presidente de la República <br><br> GERARDO GONZALEZ V. <br> Vicepresidente de la República <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br>G.O. 18174 <br><br> DARIO GONZALEZ PITTY <br> Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos <br> ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ <br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>