Ley 5 De 2007

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>5</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2007</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>11-01-2007<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE AGILIZA EL PROCESO DE APERTURA DE EMPRESAS Y ESTABLECE OTRAS<br><b>DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25709<br><i><b>Publicada el: </b></i>12-01-2007<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Inversiones, Incentivos industriales, Negocios privados, Asociaciones y<br><b>sociedades comerciales</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>20 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>1.138</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>550</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2312</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>G.O. 25709</b><br><b>LEY No. 5</b><br> De 11 de enero de 2007<br><b>Que agiliza el proceso de apertura de empresas</b><br><b>y establece otras disposiciones</b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Capítulo I</b><br> Disposiciones Generales<br><b>Artículo 1.</b> Aviso de Operación. Toda persona natural o jurídica podrá realizar actividades<br> comerciales o industriales dentro del territorio nacional, sujeta a lo establecido en la presente Ley<br> y sus reglamentos y con las limitaciones que establece la Constitución Política; por consiguiente,<br> ningún servidor público podrá oponerse a la operación de un negocio que haya cumplido con<br> todos los requisitos legales.<br> El Aviso de Operación es el único proceso requerido para el inicio de una actividad<br> comercial o industrial en el territorio de la República e incluye, pero no se limita, al Registro<br> Único de Contribuyentes ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y<br> Finanzas. En consecuencia, ninguna institución de la Administración Pública o gobierno local<br> podrá exigir permiso, licencia, visto bueno, registro o aprobación alguna como requisito para<br> iniciar ni ejercer una actividad comercial o industrial, salvo las excepciones taxativamente<br> establecidas por esta Ley o a través de ley especial o lo relacionado con la disposición de los<br> bienes del Estado o los bienes municipales.<br> El Ministerio de Comercio e Industrias tomará las medidas necesarias para asegurar el<br> debido cumplimiento de los requisitos exigidos por leyes especiales, al momento de confirmar el<br> Aviso de Operación.<br> El Aviso de Operación deberá contener la información estrictamente necesaria para<br> permitir la identificación y verificación del declarante y de la actividad comercial o industrial que<br> se proponga realizar.<br> Una vez culminado el proceso de Aviso de Operación, el declarante deberá imprimir la<br> confirmación que le emita el Sistema, firmarla y mantenerla en todo momento en el<br> establecimiento. La Autoridad Pública Competente podrá exigir en toda inspección ver dicha<br> confirmación firmada.<br><b>Parágrafo.</b> El Registro Único de Contribuyente otorgado por la Dirección General de Ingresos<br> del Ministerio de Economía y Finanzas a través del Sistema <i>PANAMAEMPRENDE</i>, será el número<br> único que servirá para identificar a cada contribuyente tanto para tributos nacionales como<br> municipales, así como ante la Caja de Seguro Social y demás instituciones. Los municipios, la<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25709</b><br> Caja de Seguro Social y demás instituciones tomarán las medidas pertinentes para asegurar la<br> adecuación de sus sistemas a esta disposición.<br><b>Artículo 2.</b> Actividades reguladas con requisitos previos. Las personas naturales o jurídicas que<br> vayan a dedicarse a una o más de las siguientes actividades comerciales o industriales deberán<br> asegurar que han cumplido los requisitos legales y reglamentarios que las regulan al momento de<br> iniciar el proceso de Aviso de Operación:<br> 1. <br> Los establecimientos de alojamiento ocasional, casas de citas o de ocasión, clubes<br> nocturnos, <i>boites</i> y cabarés.<br> 2. <br> El expendio de bebidas alcohólicas, que requerirá el previo cumplimiento de lo<br> establecido en el artículo 2-A de la Ley 55 de 1973, adicionado por la presente Ley.<br> 3. <br> Las derivadas de contratos de concesión administrativa del Estado o de las autoridades<br> locales, tales como transporte público, medios de comunicación y, en general, las<br> relacionadas con los servicios públicos.<br> 4. <br> Las reguladas como banca, empresas fiduciarias, seguros, reaseguros, bienes raíces, casas<br> de empeño, casas de remesas de dinero, empresas financieras, casas de valores, asesores<br> de inversiones, bolsas de valores y centrales de valores.<br> 5. <br> Las casas de valores, asesores de inversiones, bolsas de valores y centrales de valores, los<br> cuales requerirán la obtención de licencia obligatoria ante la Comisión Nacional de<br> Valores de la República de Panamá.<br> 6. <br> Los establecimientos farmacéuticos, los cuales deberán obtener adicionalmente una<br> licencia ante la Dirección Nacional de Farmacia y Drogas del Ministerio de Salud.<br> 7. <br> Los hospitales, las instituciones hospitalarias y las clínicas, los cuales requerirán permiso<br> previo por el Ministerio de Salud.<br> 8. <br> La venta de armas, municiones, equipos y materiales relacionados, así como agencias de<br> seguridad privada, las que requieren una licencia especial expedida por el Ministerio de<br> Gobierno y Justicia.<br> 9. <br> Las de admisión, transporte y entrega de correos.<br> 10. <br> Las relacionadas con situaciones de alto riesgo público por sus implicaciones a la salud, al<br> medio ambiente o a la seguridad nacional. El Órgano Ejecutivo determinará cuáles son<br> estas actividades.<br> El Administrador del Sistema <i>PANAMAEMPRENDE</i> no podrá incluir en el proceso de Aviso<br> de Operación requisitos adicionales a los exigidos por leyes especiales sin fundamento legal<br> expreso.<br><b>Artículo 3.</b> Validez del Aviso de Operación. Toda la información de Aviso de Operación que<br> repose en el Sistema <i>PANAMAEMPRENDE</i> tendrá plena validez jurídica y se presume cierta.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25709</b><br> El Aviso de Operación contendrá una declaración jurada, la cual es obligatoria para que<br> las actividades comerciales puedan iniciarse.<br> La no aceptación de la declaración jurada por parte del declarante, constituye una<br> contravención que podrá acarrear la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 18.<br> Las instituciones de la Administración Pública encargadas de la supervisión y la<br> fiscalización de las normas aplicables a las distintas actividades económicas, estarán en la<br> obligación de acceder al Sistema <i>PANAMAEMPRENDE</i>, a fin de obtener la información necesaria<br> para realizar sus funciones.<br><b>Artículo 4.</b> Actividades exceptuadas. No requerirán Aviso de Operación las personas naturales<br> o jurídicas que se dediquen exclusivamente a:<br> 1. <br> Las actividades de explotación agrícola, ganadera, apícola, avícola, acuícola, agroforestal<br> o similares.<br> 2. <br> La elaboración y venta de artesanías y otras industrias manuales o caseras, siempre que<br> se utilice el trabajo asalariado de hasta cinco trabajadores.<br> 3. <br> El ejercicio de actividades sin fines de lucro.<br> 4. <br> El ejercicio de actividades que no sean actos de comercio ni actividades industriales,<br> realizado por personas naturales o sociedades civiles.<br> 5. <br> El ejercicio de profesiones liberales, a título individual o través de sociedades civiles, toda<br> vez que no son consideradas acto de comercio.<br> Sin embargo, estas actividades tienen la opción de efectuar el Aviso de Operación en el<br> Sistema <i>PANAMAEMPRENDE </i> para efectos de obtener los beneficios de su establecimiento formal;<br> pero en ese caso, no requerirán la realización de pago alguno.<br> Lo dispuesto anteriormente no exceptúa a las empresas o a las personas de sus<br> obligaciones tributarias y fiscales, laborales, ambientales y de seguridad social.<br><b>Artículo 5.</b> Definiciones. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entenderán así:<br> 1. <br><i>Actividad industrial.</i><b> </b>Aquella actividad que comprende:<br> a. <br> Las actividades extractivas o manufactureras, así como las ventas al por mayor y<br> al Estado de los productos extraídos o manufacturados por ellas.<br> b. <br> Las empresas constructoras que utilicen el trabajo asalariado de terceros.<br> c. <br> Las industrias manuales, caseras o de artesanías que utilicen más de cinco<br> trabajadores.<br> 2. <br><i>Autoridad Pública Competente.</i><b> </b>Es cada institución de la Administración Pública<br> encargada de velar por el cumplimiento de las normas relacionadas con la operación de<br> empresas o con el ejercicio de actividades comerciales o industriales determinadas, por<br> razón de su competencia.<br> 3. <br><i>Aviso de Operación.</i><b> </b>Proceso mediante el cual se deja constancia de que la actividad<br> comercial o industrial que va a ejercer el declarante ha sido debidamente informada a la<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25709</b><br> Administración Pública, e incluye una declaración jurada del interesado, en la que declara<br> haber cumplido las normas que amparan la actividad que desarrollará.<br> 4. <br><i>Comercio al por mayor. </i> Actividad que se ejerce por dedicarse a:<br> a. <br> La prestación de servicios, exceptuando a los calificados como comercio al por<br> menor por la legislación vigente.<br> b. <br> Las ventas al Estado y a empresas.<br> c. <br> El ejercicio de toda clase de actividad comercial que no constituya comercio al por<br> menor.<br> 5. <br><i>Comercio al por menor.</i><b> </b>Actividad que se ejerce por dedicarse a:<br> a. <br> La venta de bienes al consumidor.<br> b. <br> La representación o agencia de empresas productoras o mercantiles.<br> c. <br> Cualquier otra actividad que la ley califique como tal.<br> 6. <br><i>Número de Aviso de Operación.</i><b> </b>Es el número que confirma la culminación del proceso<br> del Aviso de Operación y que estará compuesto por el Registro Único de Contribuyente<br> (RUC) seguido de un código de confirmación que emitirá el Sistema <i>PANAMAEMPRENDE</i>.<br> 7. <br><i>PANAMAEMPRENDE.<b> </b></i>Sistema informático administrado por el Ministerio de Comercio e<br> Industrias, que automatiza el proceso de aviso al Estado sobre el inicio de cualquier<br> actividad comercial o industrial, para no exigirle al emprendedor ningún requisito<br> adicional de operación. El acceso al Sistema se hará a través del portal de Internet<br><i>PANAMATRAMITA</i> y será el único Sistema autorizado para la obtención de un Aviso de<br> Operación.<br><b>Artículo 6. </b>Tasa de Aviso.<b> </b>Con el Aviso de Operación se pagará una Tasa de Aviso de<br> Operación de quince balboas (B/.15.00) para las personas naturales y de cincuenta y cinco<br> balboas (B/.55.00) para las personas jurídicas.<br> En cada caso, cinco balboas (B/.5.00) de la Tasa de Aviso de Operación corresponderán al<br> municipio respectivo del lugar donde se ubique el establecimiento, según se indique en el Aviso<br> de Operación. Ningún municipio podrá cobrar suma adicional en concepto de inscripción o<br> registro de negocio.<br><b>Artículo 7.</b> Pago único en <i>PANAMAEMPRENDE</i>. Todos los pagos requeridos para el inicio de una<br> actividad comercial, incluyendo la Tasa de Aviso de Operación, se harán a través del Sistema<br><i>PANAMAEMPRENDE</i> por medio de un pago único. Los derechos o las tasas cargados por entidades<br> reguladoras para las actividades previstas en el artículo 2 quedan excluidos de la presente<br> disposición. No obstante, las entidades de la Administración Pública encargadas de cobrar los<br> derechos o las tasas que correspondan a las actividades comerciales o industriales previstas en el<br> artículo 2 podrán establecer, mediante resolución, que dichas tasas pasen a ser cobradas a través<br> del Sistema <i>PANAMAEMPRENDE</i>.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25709</b><br> Los pagos que se realicen a través del Sistema <i>PANAMAEMPRENDE</i> serán administrados por<br> el Ministerio de Economía y Finanzas, el cual remitirá los fondos, de manera expedita, a las<br> instituciones correspondientes, de acuerdo con lo previsto en esta Ley o en las leyes especiales<br> vigentes.<br> Todas las entidades de la Administración Pública que reciban pagos en concepto de tasas,<br> derechos y contribuciones, relacionados con la apertura de empresas deberán comunicar al<br> Administrador del Sistema <i>PANAMAEMPRENDE</i> cualquier cambio normativo en ellas, por lo menos<br> con treinta días de anticipación, para su actualización y cobro en este Sistema.<br><b>Artículo 8.</b> Proceso de Aviso. El proceso de Aviso de Operación funcionará así:<br> 1. <br> El interesado deberá contar con las aprobaciones correspondientes en los casos de las<br> actividades comerciales o industriales mencionadas en el artículo 2.<br> 2. <br> Se deberá completar el registro de la actividad en el Sistema <i>PANAMAEMPRENDE.</i><br> 3. <br> Se deberá pagar toda tasa, derecho, impuesto y contribución requeridos para la apertura de<br> empresas por el Sistema.<br> 4. <br> El Sistema <i>PANAMAEMPRENDE</i> le emitirá al interesado el correspondiente número de<br> Aviso de Operación.<br> Las personas que no tengan acceso a medios electrónicos para ingresar en el Sistema<br><i>PANAMAEMPRENDE</i> podrán hacerlo en cualquier oficina o establecimiento público que se habilite<br> para tal fin, o en las oficinas regionales del Ministerio de Comercio e Industrias.<br><b>Artículo 9.</b> Razón comercial. El Sistema <i>PANAMAEMPRENDE</i> no registrará Aviso de Operación<br> con nombre o razón comercial repetido por razón comercial sustancialmente similar o parecida o<br> que ya esté siendo utilizado por otra persona natural o jurídica.<br> Se permitirá el uso de una misma razón comercial para distintas empresas cuando estas<br> pertenezcan a la misma persona natural o jurídica, o a distintas personas jurídicas que a su vez<br> conformen un mismo grupo económico, o que estén en mercados totalmente distintos.<br> El Sistema <i>PANAMAEMPRENDE</i> pondrá a disposición del público los nombres comerciales<br> de todas las empresas que estén registradas, para evitar el rechazo del Aviso por uso previo del<br> nombre comercial. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.<br><b>Artículo 10. </b>Limitaciones para el comercio al por menor. En la declaración jurada incluida en el<br> Aviso de Operación, la persona deberá indicar que conoce las limitaciones y las restricciones que<br> señala la Constitución Política con respecto al ejercicio del comercio al por menor.<br> No constituyen ejercicio del comercio al por menor las ventas que hagan, de sus propios<br> productos, directamente las empresas que se dediquen a la fabricación de industrias manuales.<br><b>Artículo 11. </b>Establecimiento de sucursales. Las empresas registradas en el Sistema<br><i>PANAMAEMPRENDE</i> tienen la obligación de informarle al Sistema sobre la ubicación de los<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25709</b><br> distintos locales comerciales con que cuenten. Esta declaración no será requerida en el caso de<br> que se trate solamente de las oficinas administrativas de un establecimiento comercial y/o<br> industrial, ubicadas en locales diferentes a su casa matriz o establecimiento principal.<br><b>Artículo 12. </b>Actualización del Aviso de Operación. Cualquier cambio al contenido del Aviso de<br> Operación, así como el cese de operaciones, deberá ser notificado al Sistema <i>PANAMAEMPRENDE</i><br> dentro de los treinta días siguientes a la ocurrencia de la circunstancia que dio lugar al cambio.<br> Cuando dos o más sociedades se fusionen deberán notificar al Sistema <i>PANAMAEMPRENDE</i><br> de ese hecho, a fin de suprimir el Aviso de Operación de las sociedades que hayan sido<br> absorbidas. Si luego de la fusión subsistieran establecimientos comerciales adicionales a la sede<br> o sucursales de la sociedad absorbente o principal, quedarán como sucursales de esta.<br> Toda fusión deberá ser notificada al Sistema <i>PANAMAEMPRENDE</i> dentro de los treinta días<br> siguientes a su inscripción en el Registro Público.<br><b>Artículo 13. </b>Carácter personal del Aviso de Operación. El Aviso de Operación es de carácter<br> personalísimo e intransferible, por lo cual solo amparará al declarante respecto de las actividades<br> comerciales e industriales realizadas efectivamente, siendo inadmisible la cesión o transferencia<br> de su titularidad.<br> La persona que adquiera, alquile o arriende un negocio o establecimiento comercial o<br> industrial deberá realizar su propio Aviso de Operación en un plazo no mayor de treinta días,<br> contado a partir de la fecha en que lo adquirió o arrendó.<br><b>Artículo 14. </b>Publicidad de <i>PANAMAEMPRENDE</i>. El Sistema <i>PANAMAEMPRENDE</i> será de libre<br> acceso público y cualquier persona podrá consultarlo. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta<br> materia.<br><b>Capítulo II</b><br> Infracciones, Sanciones y Procedimiento Administrativo<br><b>Artículo 15. </b>Competencia desleal. El ejercicio del comercio y la industria queda sujeto a los<br> principios de lealtad y buena fe mercantil.<br> Son actos de competencia desleal los siguientes:<br> 1. <br> Cualquier acto intencional y doloso que sea capaz de crear confusión, por cualquier<br> medio, en detrimento del establecimiento, de los productos, de los servicios y de la<br> actividad comercial o industrial de un competidor.<br> 2. <br> Toda aseveración falsa en el ejercicio del comercio, capaz de desacreditar el<br> establecimiento, los productos, los servicios y la actividad comercial o industrial de un<br> competidor.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25709</b><br> 3. <br> Cualquier acto fraudulento tendiente a desviar, en provecho propio o de un tercero, la<br> clientela de un establecimiento comercial o industrial.<br> 4. <br> La indicación o la aseveración que fraudulentamente pudiera inducir al público<br> consumidor a error o engaño sobre el origen, la naturaleza, el modo de fabricación, las<br> características, la actitud en el empleo o la calidad, la cantidad o el precio de los productos<br> o servicios de un comerciante.<br> 5. <br> Todo acto de colusión o cualquier otro acto que, por cualquier medio, resulte en la<br> restricción del comercio, en la reducción de la producción para aumentar los precios, o en<br> la fijación de precios o tarifas similares a bienes y servicios, en perjuicio de la libre<br> competencia y del bienestar de los consumidores.<br><b>Artículo 16. </b>Acción civil por competencia desleal. Todo comerciante que se considere afectado<br> por los actos de competencia desleal, enunciados en el artículo anterior, tendrá acción civil para<br> solicitar a los tribunales de comercio la suspensión de dichos actos y la reparación de los daños y<br> perjuicios ocasionados, sin que estas acciones excluyan cualesquiera sanciones administrativas a<br> que hubiera lugar.<br><b>Artículo 17. </b>Facultades del Ministerio de Comercio e Industrias. Para los efectos de esta Ley, el<br> Ministerio de Comercio e Industrias, a través de las Direcciones Generales, Provinciales y<br> Regionales, tendrá las siguientes facultades:<br> 1. <br> Practicar inspecciones a los establecimientos comerciales e industriales, a fin de<br> determinar si estos cumplen con lo declarado en el Sistema <i>PANAMAEMPRENDE.</i><br> 2. <br> Advertir a las personas naturales o jurídicas que deben corregir y subsanar el<br> incumplimiento de algún requisito establecido por esta Ley, en un periodo de tiempo<br> razonable.<br> 3. <br> Imponer las sanciones correspondientes por infracción a esta Ley o sus reglamentos.<br> 4. <br> Ejercer las demás facultades que señalen esta Ley y otras disposiciones legales o<br> reglamentarias pertinentes.<br><b>Artículo 18. </b>Infracciones al ejercicio del comercio y orden de cierre del negocio. Son<br> infracciones al ejercicio del comercio, además de las establecidas en el Código de Comercio y en<br> leyes especiales, las siguientes faltas, las cuales estarán sujetas a sanciones por el Ministerio de<br> Comercio e Industrias o por la Autoridad Pública Competente, según corresponda:<br> 1. <br> Ejercer el comercio mediando incapacidad, inhabilitación o prohibición para ejercer el<br> comercio o la industria con arreglo a la legislación mercantil.<br> 2. <br> Haber incurrido en falsedad en la declaración jurada hecha para el Aviso de Operación.<br> 3. <br> No brindar información relevante a la actividad que declara ejercer, restringiendo con ello<br> las acciones de fiscalización y supervisión de las autoridades competentes.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25709</b><br> 4. <br> No realizar en tiempo oportuno la actualización del Aviso de Operación, según lo dispone<br> el artículo 12 de la presente Ley.<br> 5. <br> Violar reiteradamente normas policivas, de salubridad, moralidad o seguridad pública.<br> 6. <br> El ejercicio comprobado del comercio al por menor por parte de personas que no reúnen<br> los requisitos y las condiciones que exige la Constitución Política de la República.<br> 7. <br> El ejercicio comprobado del comercio al por menor por interpuesta persona, ya sea a<br> través de persona natural distinta al verdadero propietario del negocio o, en caso de<br> personas jurídicas, a través de sus accionistas, directores, dignatarios o de su representante<br> legal.<br> Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan según la ley, las<br> infracciones establecidas en este artículo serán sancionadas con el cierre del establecimiento por<br> parte del Ministerio de Comercio e Industrias o de la Autoridad Pública Competente, a excepción<br> de la falta establecida en el numeral 4, que será sancionada con multa que oscilará entre cincuenta<br> balboas (B/.50.00) y diez mil balboas (B/.10,000.00) en atención a la gravedad de la falta y al<br> hecho de si el infractor es reincidente o es su primera vez.<br><b>Artículo 19. </b>Incumplimiento. En caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta<br> Ley o en sus reglamentos que no tenga prevista una sanción determinada, le corresponderá al<br> Ministerio de Comercio e Industrias, a través de las Direcciones Generales, Provinciales y<br> Regionales, la imposición de multas a los infractores, las cuales oscilarán entre cien balboas<br> (B/.100.00) y diez mil balboas (B/.10,000.00), según la gravedad de la infracción. Si la<br> infracción fuera cometida en connivencia comprobada con un servidor público, este será<br> inmediatamente destituido de su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a<br> que haya lugar.<br><b>Artículo 20. </b>Imposición de sanciones. Antes de proceder con la imposición de la sanción y<br> según sea el caso, la Autoridad Pública Competente notificará personalmente o por medio de<br> edicto en puerta en el establecimiento comercial o industrial declarado o por cualquier medio<br> electrónico permitido por la ley, a la persona natural o jurídica declarante para que subsane el<br> hecho que la motiva, dando una advertencia para que el infractor enmiende la situación que<br> constituye la infracción, dentro de un periodo razonable que no podrá ser menor de diez días<br> hábiles. Una vez transcurrido dicho plazo, si el infractor no hubiera corregido satisfactoriamente<br> la situación que dio lugar a la advertencia, se impondrá la sanción correspondiente.<br> Una vez haya sido comprobada la comisión de una infracción, la Autoridad Pública<br> Competente procederá a emitir una resolución motivada, para proceder con la sanción<br> correspondiente, la cual será notificada personalmente al declarante o representante legal del<br> establecimiento infractor.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 25709</b><br> Contra esta resolución se podrán interponer los recursos administrativos que señale la ley.<br> El sancionado podrá renunciar, al caso que aplique, al recurso de reconsideración e interponer<br> directamente el de apelación para agotar la vía gubernativa.<br><b>Artículo 21. </b>Suspensión provisional de operaciones. La Autoridad Pública Competente podrá<br> suspender provisionalmente la actividad comercial o industrial de que se trate, hasta tanto<br> finalice el procedimiento sancionador, al que se refiere el artículo anterior, únicamente si ello<br> fuera necesario para salvaguardar la salud pública, la seguridad colectiva, el orden público o el<br> cumplimiento de las normas administrativas de policía.<br><b>Artículo 22.</b> Supresión de oficio del Aviso de Operación. Sin perjuicio de las<br> responsabilidades por el incumplimiento de la obligación de notificar el cese de operaciones, el<br> Ministerio de Comercio e Industrias podrá suprimir de oficio el Aviso de Operación de un<br> establecimiento, si determina que este ha cesado definitivamente su operación o si esta no se<br> hubiera iniciado dentro de un periodo de un año luego de realizado el Aviso de Operación. Esta<br> materia será reglamentada por el Órgano Ejecutivo.<br><b>Artículo 23. </b>Proceso administrativo. Todo proceso administrativo que no tenga previsto un<br> procedimiento especial en la presente Ley o en su reglamentación, se regirá por lo establecido en<br> la Ley 38 de 2000.<br><b>Capítulo III</b><br> Disposiciones Finales<br><b>Artículo 24. </b>Denominación. En toda disposición legal o reglamentaria en que se haga alusión a<br> la licencia o registro comercial o industrial otorgado por el Ministerio de Comercio e Industrias,<br> se deberá entender Aviso de Operación.<br><b>Artículo 25. </b> Derogación y verificación de inscripción. Queda derogada toda disposición legal o<br> reglamentaria que exija la presentación de la licencia o del registro comercial o industrial para la<br> realización de algún trámite ante las diversas instituciones de la Administración Pública.<br> Las instituciones de la Administración Pública deberán acceder directamente al Sistema<br><i>PANAMAEMPRENDE</i>, para verificar la inscripción de la persona natural o jurídica que solicita el<br> trámite, así como los datos correspondientes a dicha persona y la identificación clara y específica<br> de la actividad comercial, industrial o de servicios.<br><b>Artículo 26 (transitorio).</b> Excepción de la obligación de efectuar el Aviso de Operación. Los<br> establecimientos que, a la entrada en vigencia de esta Ley, cuenten con licencias o registros<br> comerciales o industriales vigentes quedan exceptuados de la obligación de efectuar el Aviso de<br> Operación, así como los pagos establecidos en los artículos 6 y 7 de esta Ley. Asimismo, los<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25709</b><br> establecimientos que cuenten con licencia para el expendio de licor quedan exentos del pago del<br> Derecho Único para el expendio de licores, establecido en el artículo 2-A de la Ley 55 de 1973,<br> adicionado por esta Ley.<br> La información de las licencias y los registros comerciales o industriales vigentes a la<br> entrada en vigencia de esta Ley deberá incorporarse al Sistema <i>PANAMAEMPRENDE</i> por el<br> Administrador de dicho Sistema, en un plazo no mayor de un año, contado a partir de la<br> promulgación de esta Ley. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.<br> Una vez incorporada la información de las licencias y los registros comerciales o<br> industriales al Sistema, estos quedarán como Avisos de Operación, y sus titulares quedarán<br> sujetos a todas las normas relativas a los Avisos de Operación y su actualización contenidas en<br> esta Ley.<br><b>Artículo 27. </b>Reglamentación. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley.<br><b>Artículo 28.</b> El numeral 6 del artículo 683 del Código Fiscal queda así:<br><b>Artículo 683.</b> Son impuestos nacionales los siguientes:<br> ...<br> 6. <br> El de Aviso de Operación de Empresas.<br><b>Artículo 29.</b> El artículo 1004 del Código Fiscal queda así:<br><b>Artículo 1004.</b> El impuesto anual que han de causar los Avisos de Operación de<br> Empresas será el dos por ciento (2%) del capital de la empresa, con un mínimo de cien<br> balboas (B/.100.00) y un máximo de cuarenta mil balboas (B/.40,000.00). Quedan<br> exentas las personas naturales y jurídicas con capital invertido menor de diez mil balboas<br> (B/.10,000.00).<br><b>Artículo 30.</b> El numeral 7 del artículo 85 del Código Sanitario queda así:<br><b>Artículo 85.</b> Son atribuciones y deberes del Departamento Nacional de Salud Pública, en<br> el orden sanitario nacional:<br> …<br> 7º)<br> Reglamentar y fiscalizar las instalaciones y el funcionamiento de los<br> establecimientos de interés sanitario, para verificar las condiciones de salubridad<br> y de seguridad sanitaria, en los que en razón de su actividad puedan representar<br> un riesgo para la salud pública.<br> El Órgano Ejecutivo emitirá una lista taxativa de los tipos de<br> establecimientos que por su actividad son de interés sanitario.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25709</b><br><b>Artículo 31.</b> El acápite l) y el numeral 1 del acápite m) del artículo 17 del Decreto Ley 22 de 15<br> de septiembre de 1960 quedan así:<br><b>Artículo 17.</b> La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:<br> ...<br> l) Velar por el estricto cumplimiento de las leyes y los reglamentos relacionados con el<br> turismo, en cuanto a la protección de los turistas se refiere, por lo que estará<br> autorizada para recibir quejas y denuncias por los servicios prestados por las<br> empresas relacionados con el turismo; y realizar investigaciones, publicaciones, así<br> como la representación oficial ante las autoridades judiciales o administrativas<br> correspondientes de acuerdo con el artículo 32 de la presente Ley.<br> m) <br> Aprobar los reglamentos que consideren convenientes o necesarios para:<br> 1. <br> Establecer y mantener un registro de los establecimientos de alojamiento<br> público, para fines estadísticos y para efectos del cobro de la tasa de<br> hospedaje público; así como elaborar y establecer las normas de<br> clasificación de estos y la protección de sus huéspedes.<br> ...<br><b>Artículo 32.</b> El artículo 29 del Decreto Ley 22 de 15 de septiembre de 1960 queda así:<br><b>Artículo 29.</b> Por tratarse de la prestación de servicios, las actividades de agencias de<br> viajes y <i>tour</i> operadores siempre se entenderán como comercio al por mayor.<br><b>Artículo 33. </b>Se adiciona el artículo 29-A al Decreto Ley 22 de 15 de septiembre de 1960, así:<br><b>Artículo 29-A. </b>Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior:<br> a) <br> Lo relacionado con la actividad de agencia de viajes entrará en vigencia el 1 de<br> enero de 2010.<br> b) <br> Lo relacionado con la actividad de <i>tour </i>operadores entrará en vigencia a partir<br> del 1 de enero de 2008.<br><b>Artículo 34.</b> El artículo 1 de la Ley 55 de 1973 queda así:<br><b>Artículo 1.</b> Para los efectos de los impuestos a que se refiere este Capítulo, se distinguen<br> tres clases de establecimientos comerciales de venta de bebidas alcohólicas:<br> 1. <br> Los dedicados a la venta al por mayor, los cuales solo podrán efectuar ventas de<br> nueve (9) o más litros.<br> 2. <br> Los dedicados a la venta al por menor en recipientes llenos y cerrados. En estos<br> establecimientos no se podrán vender bebidas alcohólicas para su consumo dentro<br> del establecimiento ni en sus inmediaciones.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25709</b><br> 3. <br> Los dedicados a la venta al detal de licores en recipientes abiertos para el<br> consumo, los cuales no podrán vender licores en recipientes cerrados ni al por<br> mayor.<br> El Alcalde del respectivo distrito podrá dictar normas relativas a los horarios en<br> que estos establecimientos pueden operar. Estas normas deberán ser de aplicación<br> general de acuerdo con el tipo de negocio y las zonas donde estén ubicados.<br><b>Artículo 35. </b> El artículo 2 de la Ley 55 de 1973 queda así:<br><b>Artículo 2.</b> Para fines de beneficio comunal, el Alcalde podrá expedir a las Juntas<br> Comunales autorización para la venta de bebidas alcohólicas en toldos y en quioscos o en<br> cualquier otra instalación transitoria, sin necesidad de cumplir con los demás requisitos<br> establecidos en el artículo 2-A con ocasión de fiestas patrias, carnaval, ferias, patronales y<br> demás actividades de índole regional, que se realicen en alguna ciudad o población, y<br> siempre que el establecimiento o los establecimientos solo funcionen durante los días de<br> la festividad y el impuesto se pague anticipadamente, conforme a la siguiente tarifa:<br> 1. <br> Para las cantinas, bares, toldos y similares que se ubiquen en las ciudades de<br> Panamá y Colón y en el distrito especial de San Miguelito, de cuatrocientos<br> balboas (B/.400.00) a setecientos cincuenta balboas (B/.750.00).<br> 2. <br> Para los ubicados en el resto del distrito de Panamá, en las demás ciudades que<br> son cabeceras de provincia y en las ciudades de Puerto Armuelles, Boquete, Los<br> Santos, Aguadulce (incluyendo Pocrí), La Chorrera (incluyendo El Coco y<br> Guadalupe), Arraiján y Yaviza, de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) a<br> trescientos cincuenta balboas (B/.350.00).<br> 3. <br> Para los ubicados en las cabeceras de distrito, en poblados de más de trescientos<br> (300) habitantes y en los lugares a lo largo de la carretera Transístmica entre el río<br> Chagres y la ciudad de Colón, de cien balboas (B/.100.00) a doscientos balboas<br> (B/.200.00).<br> 4. <br> Para las cantinas, quioscos o toldos que se ubiquen en las demás poblaciones de la<br> República, por semana o fracción de semana, de cincuenta balboas (B/.50.00) a<br> cien balboas (B/.100.00). Para el cómputo del impuesto, que será semanal, se<br> denomina semana el lapso de siete (7) días consecutivos que se inicia el lunes y<br> termina el domingo.<br> Igualmente la Alcaldía podrá autorizar, durante la celebración de competencias<br> deportivas, el expendio de cerveza en los estadios y gimnasios nacionales y particulares y<br> lugares análogos, mediante el pago anticipado del impuesto, que será de entre veinticinco<br> balboas (B/.25.00) y cincuenta balboas (B/.50.00) por espectáculo.<br><b>Artículo 36.</b> Se adiciona el artículo 2-A a la Ley 55 de 1973, así:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25709</b><br><b>Artículo 2-A.</b> Se establece un régimen de apertura y de operación para las actividades<br> relacionadas total o parcialmente con el expendio de licores, con base en un esquema de<br> dos niveles que se detalla a continuación:<br><b>Nivel</b><br><b>Establecimientos Cubiertos</b><br><b>Requisitos/Trámite/Concepto/Comentario</b><br> Nivel 1 Restaurantes, cafeterías y1. Aviso de Operación en el Sistema <i>PANAMAEMPRENDE,</i><br> parrilladas; supermercados,<br> incluyendo la declaración jurada, con sus<br> minisúper, abarroterías y mercados;<br> correspondientes sanciones penales.<br> servicio de comida en hoteles y2. Derecho Único para ejercer la actividad de expendio de<br> establecimientos turísticos de<br> licores. Este Derecho Único se pagará a través del<br> alojamiento, y cualquier otro<br> Sistema <i>PANAMAEMPRENDE</i> y una sola vez. Los fondos<br> establecimiento no contemplado en<br> serán recibidos por el Tesoro Nacional y luego<br> el nivel 2, en donde se realice<br> distribuidos a la junta comunal del respectivo<br> expendio de licores, pero que no<br> corregimiento donde opera el establecimiento. <br> sea su actividad principal.<br> El Derecho Único aplicable será el siguiente:<br> a. Establecimientos ubicados en los distritos de Panamá,<br> Colón, David y San Miguelito: B/.600.00.<br> b. Establecimientos ubicados en el resto del país:<br> B/.300.00.<br> Nivel 2 Discotecas, bares, <i>pubs</i>, cantinas y1. Aviso de Operación, incluyendo la declaración jurada, con<br> bodegas, jardines, jorones y<br> sus correspondientes sanciones penales.<br> cualquiera otra actividad de2. Derecho Único para ejercer la actividad de expendio de<br> expendio de licor que no esté<br> licores. Este Derecho Único se pagará a través del<br> contemplada en el nivel 1.<br> Sistema <i>PANAMAEMPRENDE</i> y una sola vez. Los fondos<br> serán recibidos por el Tesoro Nacional y luego<br> distribuidos a la junta comunal del respectivo<br> corregimiento donde opera el establecimiento. El<br> Derecho Único aplicable será el siguiente:<br> Distritos de Panamá, Colón, David y San Miguelito:<br> a. Discotecas de más de 300 m2: B/.5,000.00.<br> b. Discotecas de menos de 300 m2: B/.2,500.00.<br> c. Bares y <i>pubs</i> de más de 150 m2: B/.2,000.00.<br> d. Bares y <i>pubs</i> de menos de 150 m2: B/.1,000.00.<br> e. Cantinas, jorones, jardines y bodegas: B/.1,500.00.<br> f. Demás actividades: B/.1,500.00.<br> Resto del país:<br> a. Discotecas de más de 300 m2: B/.2,000.00.<br> b. Discotecas de menos de 300 m2: B/.1,000.00.<br> c. Bares y <i>pubs</i> de más de 150 m2: B/.1,000.00.<br> d. Bares y <i>pubs</i> de menos de 150 m2: B/.500.00.<br> e. Cantinas, jorones, jardines y bodegas: B/.1,000.00.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25709</b><br> f. Demás actividades: B/.1,000.00.<br> 3. Consignación de fianza a favor del Tesoro Nacional, para<br> responder por el incumplimiento de la ley, y por daños y<br> perjuicios a terceros. Esta fianza deberá tener vigencia<br> de tres años y ser renovada obligatoriamente a su<br> vencimiento, con base en el esquema siguiente:<br> Distritos de Panamá, Colón, David y San Miguelito:<br> a. Discotecas de más de 300 m2: B/.20,000.00.<br> b. Discotecas de menos de 300 m2: B/.15,000.00.<br> c. Bares y <i>pubs</i> de más de 150 m2: B/.10,000.00.<br> d. Bares y <i>pubs</i> de menos de 150 m2: B/.5,000.00.<br> e. Cantinas, jorones, jardines y bodegas: B/.5,000.00.<br> f. <i>Push button</i>: B/.75,000.00.<br> g. Demás actividades: B/.5,000.00.<br> Resto del país:<br> a. Discotecas de más de 300 m2: B/.12,000.00.<br> b. Discotecas de menos de 300 m2: B/.8,000.00.<br> c. Bares y <i>pubs</i>: B/.4,000.00.<br> d. Cantinas, jorones, jardines y bodegas: B/.3,000.00.<br> e. <i>Push button</i>: B/.50,000.00.<br> f. Demás actividades: B/.3,000.00. <br> Los establecimientos del nivel 2 requerirán un informe previo favorable del<br> Alcalde del distrito respectivo, para poder iniciar la operación de expendio de licor. El<br> Alcalde tendrá un plazo de treinta días para resolver la solicitud, y solo podrá rechazarla<br> mediante resolución motivada y en atención a lo establecido en el artículo 8 de la presente<br> Ley. Las fianzas de cumplimiento a las cuales se refiere la tabla anterior serán utilizadas<br> para respaldar y garantizar el cumplimiento de las normas relacionadas con el expendio de<br> licores, la contaminación sonora, el interés sanitario, el mantenimiento del orden público y<br> la protección de los menores. La Autoridad Pública Competente que detecte la infracción<br> de alguna de estas normas deberá notificar al Ministerio de Economía y Finanzas, para<br> que proceda a ejecutar la fianza, sin perjuicio de las demás sanciones legales que sean<br> aplicables. No obstante, antes de notificar al Ministerio de Economía y Finanzas para la<br> ejecución de la fianza, la Autoridad Pública Competente emitirá una advertencia al<br> infractor, dándole diez días hábiles para subsanar la situación que dio lugar al llamado de<br> atención. Vencido este plazo, si el infractor no ha subsanado la situación que dio lugar a<br> la advertencia, el Estado procederá a ejecutar la fianza. Corresponderá a la Contraloría<br> General de la República reglamentar la redacción precisa de las fianzas.<br> En caso que la fianza de cumplimiento sea ejecutada, el establecimiento tendrá un<br> plazo de diez días hábiles para consignar una nueva fianza de cumplimiento en los<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25709</b><br> mismos términos. Si no lo hiciera en dicho término, no podrá expender licor hasta que<br> consigne la nueva fianza.<br> El Derecho Único que corresponde a las actividades de este artículo será<br> distribuido a través de una transferencia intergubernamental condicionada a la junta<br> comunal del corregimiento donde esté ubicado el establecimiento correspondiente.<br> Dichos fondos solo podrán ser utilizados para inversión de infraestructura y/o inversión<br> social en la comunidad o para ella.<br> Todas las empresas dedicadas a las actividades descritas en la tabla anterior<br> estarán obligadas a adecuar sus infraestructuras, para mitigar la contaminación sonora que<br> pueda afectar al vecindario.<br> Los Alcaldes y los Tesoreros Municipales deberán acceder al Sistema<br><i>PANAMAEMPRENDE</i> para obtener la información de cuáles son los establecimientos que en<br> su respectivo distrito realizan las actividades aquí descritas, a fin de proceder al cobro de<br> los tributos correspondientes al tipo de establecimiento, así como a la fiscalización de las<br> obligaciones inherentes a ellos establecidas por la ley.<br><b>Artículo 37. </b>Se adiciona el artículo 2-B a la Ley 55 de 1973, así:<br><b>Artículo 2-B. </b>Los establecimientos correspondientes al nivel 2 del artículo anterior, que<br> se encuentren operando con un permiso de licor otorgado antes a la entrada en vigencia de<br> la ley que adiciona este artículo, quedan exentos de la obligación de pagar el Derecho<br> Único a que se hace referencia en dicho artículo. Sin embargo, deberán cumplir con el<br> requisito de consignar fianza a favor del Tesoro Nacional, para lo cual contarán con un<br> plazo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la ley que adiciona este<br> artículo.<br><b>Artículo 38.</b> El artículo 3 de la Ley 55 de 1973 queda así:<br><b>Artículo 3.</b> No se permitirá la instalación de establecimientos de venta al por mayor ni<br> para bodegas en locaciones que ofrezcan dificultades o inconvenientes para su<br> fiscalización.<br><b>Artículo 39.</b> El artículo 5 de la Ley 55 de 1973 queda así:<br><b>Artículo 5.</b> El Alcalde del distrito podrá proceder a sancionar u ordenar el cierre de los<br> establecimientos de venta de bebidas alcohólicas al por mayor, en los siguientes casos:<br> 1. <br> Cuando hayan incurrido en mora en el pago del impuesto municipal respectivo por<br> más de tres meses.<br> 2. <br> De reincidencia comprobada de ventas al por menor.<br> Las causales antes mencionadas se entenderán como contravenciones a lo<br> dispuesto en el artículo 23 de la presente Ley.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25709</b><br><b>Artículo 40.</b> El artículo 8 de la Ley 55 de 1973 queda así:<br><b>Artículo 8.</b> No podrán ubicarse cantinas, discotecas, clubes nocturnos, bares, <i>pubs</i>,<br> jorones o jardines en donde haya dificultades para la rápida y frecuente comunicación; en<br> los barrios o zonas exclusivamente residenciales; en locales situados en las inmediaciones<br> o cercanías de las escuelas o los colegios públicos o privados que, a juicio del Alcalde del<br> respectivo distrito, impidan o interrumpan las actividades efectuadas; cuando estén<br> situados dentro de un radio de diez kilómetros (10km) de campamentos donde se<br> concentren obreros o campesinos, ni en los lugares que determine el Alcalde del respetivo<br> distrito por razones de interés social. Adicionalmente, la autoridad urbanística local del<br> respectivo distrito podrá determinar los barrios o las zonas en los que, por razones de<br> interés social, no podrá ubicarse este tipo de establecimiento.<br> No obstante lo señalado en el párrafo anterior, en las zonas que hayan sido<br> declaradas áreas de desarrollo turístico no habrá restricciones para la ubicación de este<br> tipo de establecimiento.<br><b>Artículo 41.</b> El artículo 12 de la Ley 55 de 1973 queda así:<br><b>Artículo 12.</b> De conformidad con lo preceptuado en el artículo 8, las cantinas, las<br> discotecas, los clubes nocturnos, los bares, los <i>pubs</i>, los jorones o los jardines deberán<br> situarse a una distancia no menor de cien (100) metros en el interior de la República y de<br> quinientos metros (500) en las ciudades de Panamá y Colón, así como en el distrito de San<br> Miguelito, de escuelas, hospitales públicos o privados y de templos religiosos.<br><b>Artículo 42.</b> El artículo 13 de la Ley 55 de 1973 queda así:<br><b>Artículo 13.</b> El Alcalde del distrito podrá, en todo momento, sancionar u ordenar el<br> cierre de los establecimientos de venta de bebidas al por menor, independientemente de la<br> categoría, en los siguientes casos:<br> 1. <br> Cuando hayan incurrido en mora en el pago del impuesto respectivo por más de<br> tres (3) meses.<br> 2. <br> Cuando lo soliciten los vecinos por frecuentes riñas y escándalos y se compruebe<br> el hecho o los hechos en que se basa la solicitud.<br> 3. <br> Cuando vendan bebidas alcohólicas a menores de edad, lo cual se pondrá en<br> conocimiento inmediato de autoridades competentes en materia de menores de<br> edad, para que se realicen las investigaciones de rigor y se impongan las<br> sanciones que señala el Código de la Familia y del Menor, so pena de la<br> suspensión del cargo para el funcionario que omita este procedimiento, de<br> conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la presente Ley.<br> 4. <br> Por incumplimiento de las demás prohibiciones establecidas en la presente Ley.<br> Estas causales se entenderán como contravenciones a lo dispuesto en el artículo 23<br> de la presente Ley.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25709</b><br><b>Artículo 43.</b> El artículo 22 de la Ley 55 de 1973 queda así:<br><b>Artículo 22. </b> No podrá enajenarse ningún establecimiento de venta de bebidas<br> alcohólicas, si el enajenante no está a paz y salvo con el Tesoro Municipal y el Tesoro<br> Nacional.<br> Cumplido lo anterior, el adquirente podrá continuar con las operaciones del<br> establecimiento, sin necesidad de pagar nuevamente el Derecho Único establecido en el<br> artículo 2-A de la presente Ley. Sin embargo, deberá consignar la fianza<br> correspondiente.<br><b>Artículo 44. </b> El artículo 24 de la Ley 106 de 1973 queda así:<br><b>Artículo 24.</b> Los Concejales devengarán dietas por cada sesión ordinaria a que asistan,<br> cuyo monto será establecido según las posibilidades fiscales de cada municipio y con base<br> en la siguiente escala de ingresos reales corrientes por cada año:<br> INGRESO ANUAL MUNICIPAL<br> DIETA POR REUNIÓN<br> Menos de B/. 20,000.00<br> Hasta B/. 20.00<br> De B/. 20,001.00 hasta B/. 50,000.00<br> Hasta B/. 30.00<br> De B/. 50,001.00 hasta B/. 100,000.00<br> Hasta B/. 40.00<br> De B/. 100,001.00 hasta B/. 250,000.00<br> Hasta B/. 50.00<br> De B/. 250,001.00 hasta B/. 1,000,000.00<br> Hasta B/. 60.00<br> De B/. 1,000,001.00 hasta B/. 3,000,000.00<br> Hasta B/. 75.00<br> De B/. 3,000,001.00 hasta B/. 5,000,000.00<br> Hasta B/. 100.00<br> De B/. 5,000,001.00 hasta B/. 9,000,000.00<br> Hasta B/. 125.00<br> De B/. 9,000,001.00 hasta B/. 13,000,000.00<br> Hasta B/. 150.00<br> De B/. 13,000,001.00 hasta B/. 17,000,000.00<br> Hasta B/. 200.00<br> De B/. 17,000,001.00 hasta B/. 20,000,000.00<br> Hasta B/. 250.00<br> De B/. 20,000,001.00 hasta B/. 30,000,000.00<br> Hasta B/. 300.00<br> De B/. 30,000,001.00 hasta B/. 40,000,000.00<br> Hasta B/. 350.00<br> De B/. 40,000,001.00 hasta B/. 50,000,000.00<br> Hasta B/. 400.00<br> De B/. 50,000,001.00 hasta B/. 60,000,000.00<br> Hasta B/. 500.00<br> De B/. 60,000,001.00 ó más<br> Hasta B/. 600.00<br> Las dietas se establecerán todos los años con base en los ingresos reales corrientes<br> del último ejercicio fiscal.<br><br> En ningún caso habrá más de una sesión semanal con derecho a dieta, aunque en<br> dicha semana hayan celebrado sesiones ordinarias y extraordinarias.<br> Los Concejales Municipales regularán por medio de Acuerdo el monto de la dieta<br> que corresponde a la asistencia de los Concejales a las comisiones permanentes.<br><b>Artículo 45. </b> El artículo 1 de la Ley 73 de 1976 queda así:<br><b>Artículo 1.</b> Son agencias de viajes las empresas que ejerzan en el territorio nacional en<br> forma principal, actividades de mediación entre los viajeros y los prestadores de los<br> servicios utilizados por ellos.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25709</b><br><b>Artículo 46. </b>Se adiciona el numeral 19 al artículo 103 de la Ley 29 de 1996, así:<br><b>Artículo 103.</b> Funciones de la Autoridad. La autoridad tendrá las siguientes funciones y<br> atribuciones:<br> ...<br> 19. <br> Retirar del mercado y destruir los productos vencidos, sin fecha de vencimiento,<br> con fecha alterada o que no pueda determinarse o con fecha expirada; la<br> mercancía deteriorada o que adolezca de cualquier otra condición que ponga en<br> peligro la integridad de los consumidores, así como las herramientas, los<br> utensilios o los aparatos de medición, como lo son las pesas y balanzas dañadas o<br> alteradas. En el caso de los productos vencidos, se exceptúan los agroquímicos,<br> los medicamentos y los productos tóxicos o que produzcan daños a la salud<br> humana o animal o vegetal, los cuales serán retirados y enviados a las autoridades<br> correspondientes. Solo serán destruidos las balanzas, las pesas y los demás<br> utensilios de medición que, una vez retirados y bajo custodia de la Autoridad, no<br> pudieran ser debidamente recalibrados, para lo cual se concederá el término de<br> cinco días hábiles, contado a partir del retiro de la balanza del mercado, para que<br> el proveedor que considere que pueda calibrar su balanza, se apersone a la<br> Autoridad para realizar dicha calibración. De no lograrse la calibración en<br> cuestión, se procederá a la destrucción de dicho instrumento de metrología.<br><b>Artículo 47. </b>Modificación, adición y derogación. Esta Ley modifica el numeral 6 del artículo<br> 683 y el artículo 1004 del Código Fiscal, el numeral 7 del artículo 85 del Código Sanitario, el<br> acápite l) y el numeral 1 del acápite m) del artículo 17 y el artículo 29 del Decreto Ley 22 de 15<br> de septiembre de 1960, modificado por el Decreto de Gabinete 58 de 27 de noviembre de 1968 y<br> por la Ley 83 de 22 de diciembre de 1976; los artículos 1, 2, 3, 5, 8, 12, 13 y 22 de la Ley 55 de<br> 10 de julio de 1973, el artículo 24 de la Ley 106 de 8 de octubre de 1973, modificado por la Ley<br> 52 de 1984 y el artículo 1 de la Ley 73 de 22 de diciembre de 1976; adiciona el artículo 29-A al<br> Decreto Ley 22 de 15 de septiembre de 1960, los artículos 2-A y 2-B a la Ley 55 de 10 de julio<br> de 1973 y el numeral 19 al artículo 103 de la Ley 29 de 1996, modificado por el Decreto Ley 9 de<br> 2006; y deroga los numerales 2 y 3 del acápite m) y el acápite n) del artículo 17 del Decreto Ley<br> 22 de 15 de septiembre de 1960, modificado por el Decreto de Gabinete 68 de 27 de noviembre<br> de 1968 y por la Ley 83 de 12 de diciembre de 1976, los artículos 10 y 11 de la Ley 55 de 10 de<br> julio de 1973, el numeral 15 del artículo 17 de la Ley 105 de 8 de octubre de 1973, los artículos 2<br> y 11 de la Ley 73 de 22 de diciembre de 1976, el artículo 2 de la Ley 74 de 22 de diciembre de<br> 1977, los artículos del 1 al 27 y el artículo 33 de la Ley 25 de 26 de agosto de 1994, el Decreto<br> Ejecutivo 35 de 24 de mayo de 1996, el artículo 8 del Decreto Ejecutivo 160 de 13 de octubre de<br> 1998, así como cualquier disposición que le sea contraria.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25709</b><br><b>Artículo 48. </b>Vigencia. Esta Ley comenzará a regir a los ciento ochenta días de su<br> promulgación excepto los artículos 44 y 46 los cuales comenzarán a regir a partir de su<br> promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 30 días del<br>mes de diciembre del año dos mil seis.<br> El Presidente,<br>Elías A. Castillo G.<br> El Secretario General Encargado,<br> José Ismael Herrera<br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,<br>REPÚBLICA DE PANAMA, 11 DE ENERO DE 2007.</b><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO<br> Presidente de la República<br> CARLOS VALLARINO<br> Ministro de Economía y Finanzas<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 005</b><br><b>DE</b><br><b>2007</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2006_P_270.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2006_12_27_A_PLENO.PDF</b><br><b>2006_12_28_V_PLENO.PDF</b><br><b>2006_12_29_V_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 270 DE 2006 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>