Ley 5 De 2001

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>5</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2001</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>10-01-2001<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE<br><b>LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE JAMAICA PARA EL SERVICIO AEREO<br>ENTRE Y MAS ALLA DE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS, DADO EN KINGSTON,<br>JAMAICA, EL 27 DE AGOSTO DE 1999.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24221<br><i><b>Publicada el: </b></i>17-01-2001<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Transporte, Aviación, Tratados, acuerdos y convenios internacionales,<br><b>Tratados y acuerdos bilaterales</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>14</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>2.073</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>300</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>250</b><br><b>ACUERDO DE COOPERACIÓN</b><br><b>ENTRE</b><br><b>LA<i> </i>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>Y</b><br><b>EL MINISTERIO DE RELACIONES</b><br><b>EXTERIORES</b><br><b>2006</b><br><b>Para contribuir con la difusión y el conocimiento de</b><br><b>la Normativa Internacional, incluimos una versión</b><br><b>en formato PDF, que permite copiar y pegar su</b><br><b>contenido en un procesador de palabras.</b><br><b>G.O. 24221</b><br> LEY No. 5<br> DE 10 DE ENERO DE 2001<br> Por la cual se aprueba el ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL<br>GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA <b><i>Y </i></b>EL GOBIERNO DE JAMAICA<br>PARA EL SERVICIO AEREO ENTRE <b><i>Y </i></b>MAS ALLA DE SUS RESPECTIVOS<br>TERRITORIOS, dado en Kingston, Jamaica, el 27<b><i> </i></b>de agosto de 1999<br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA<br> DECRETA:<br> Articulo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el ACUERDO DE<br>TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y<br>EL GOBIERNO DE JAMAICA PARA EL SERVICIO AEREO ENTRE Y MAS ALLA<br>DE SUS RESPECTIVOS TERRITORIOS, que a la letra dice:<br> ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br> REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE JAMAICA PAIUL<br> EL SERVICIO AEREO ENTRE Y MAS ALLA DE SUS RESPECTIVOS<br> TERRITORIOS<br> El Gobierno de la República de Panamá <b><i>y </i></b>el Gobierno de<br> Jamaica,<br> Siendo Partes de la Convención sobre Aviación Civil<br> Internacional abierta a la firma en Chicago a los siete días<br>del mes de diciembre de 1944,<br> Deseosos de desarrollar la cooperación en el campo del<br> transporte aéreo internacional, y<br> Deseosos de concluir un Acuerdo, de conformidad con la<br> Convención antes mencionada, con el propósito de promover los<br>servicios aéreos entre y más allá de sus respectivos<br>territorios;<br> Han acordado lo siguiente:<br><b>ARTÍCULO 1</b><br><b>DEFINICIONES</b><br> Para los efectos del presente Acuerdo y de sus Anexos,<br> excepto que el contexto lo requiera de otra forma:<br> a) El término "Convención" se refiere a la<br> Convención sobre Aviación Civil Internacional abierta a la<br>firma en Chicago a los siete días del mes de diciembre de 1944,<br>incluyendo cualquier Anexo adoptado conforme al Artículo 90 de<br>dicha Convención y cualquier enmienda a los Anexos o a la<br>Convención según los Artículos 90 y 94 de la misma, siempre que<br>tales Anexos y enmiendas estén vigentes o hayan sido<br>ratificados las Partes Contratantes;<br> b) El término "autoridades aeronáuticas" refiere, en<br> el caso de Jamaica, al Ministro responsable de Aviación Civil,<br>a la Autoridad de la Aviación Civil, y en caso de la República<br>de Panamá, a la Dirección de Aeronáutica Civil. o en ambos<br>casos, a toda persona u organismo <b> </b>autorizado para desempeñar<br>las funciones ejercidas en la actualidad por tales autoridades;<br> c) El término 'línea aérea designada" se refiere a<br> una línea aérea que ha sido designada y autorizada de<br>conformidad con el Artículo <b>3 </b>del presente Acuerdo;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24221</b><br> d) El término 'territorio" con relación a un<b> </b>Estado,<br> se refiere a las áreas de tierra <b><i>y </i></b>a las aguas territoriales<br>adyacentes a las mismas, bajo la soberanía, la protección o el<br>fideicomiso de tal Estado;<br> e) El término "servicio aéreo" se refiere a<br> cualquier servicio aéreo programado realizado por una aeronave<br>para el transporte público de pasajeros, de correo o de carga;<br> f) El término "servicio aéreo internacional" se<br> refiere a un servicio aéreo que atraviesa el espacio aéreo<br>sobre el territorio de más de un Estado;<br> g) El término "línea aérea" se refiere a todo<br> negocio de transporte que ofrece u opera un servicio aéreo<br>internacional;<br> h)<b> </b>El término "parada sin fines de tráfico" se refiere a<br> un aterrizaje con cualquier propósito que no sea recoger o<br>dejar pasajeros, carga o correo; y<br> i) El término ''tarifa" se refiere a los precios a ser<br> pagados por el transporte de pasajeros y de carga y las<br>condiciones bajo las cuales se aplican tales precios,<br>incluyendo precios y condiciones para servicios de agencia y<br>otros auxiliares, excluyendo la remuneración y las condiciones<br>para el transporte de correo.<br><b>ARTICULO 2</b><br><b>DERECHOS DE</b> <b>TRAFICO</b><br> 1. Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte<br> Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo,<br>con el propósito de establecer servicios aéreos internacionales<br>programados en las rutas especificadas en la respectiva sección<br>de la Programación anexa al presente Acuerdo. Tales servicios y<br>rutas, serán denominados de aquí en adelante "los servicios<br>acordados" y "las rutas especificadas" respectivamente.<br> 2.<b><i> </i></b>Con sujeción a las disposiciones del presente Acuerdo,<br> la línea aérea designada por cada Parte Contratante disfrutará,<br>mientras opera los servicios internacionales, de los siguientes<br>derechos:<br> a) de volar sin aterrizar a través del territorio;<br> de la otra Parte Contratante;<br> b) de hacer paradas en dicho territorio sin fin de<br> tráfico;<br> c) d e hacer escalas en dicho territorio en los<br> puntos especificados para la ruta en la Programación con el 3<br>propósito de dejar o recoger tráfico internacional de<br>pasajeros, carga o correo.<br> 3. Nada en el parágrafo 1 de este Artículo deberá ser<br> considerado como la concesión del privilegio, a ninguna de las<br>Partes Contratantes, de recoger en el territorio de la<br>remuneración o por contratación, con destino a otro punto en el<br>territorio de la otra Parte Contratante.<br><b>ARTÍCULO 3</b><br><b>DECIGNACION DE LINEA AEREA <i>Y </i>AUTORIZACIÓN PARA OPEPAR</b><br> 1.<b> </b>Cada Parte Contratante tendrá el derecho a designar dos<br> líneas aéreas con el propósito de que operen los servicios<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24221</b><br> acordados. Tal designación deberá ser efectuada por escrito a<br>la otra Parte Contratante mediante los canales diplomáticos.<br> 2. Al recibo de dicha designación, la otra Parte<br> Contratante deberá otorgar a la línea aérea sin demora, sujeta<br>a las disposiciones de los parágrafos 3 y 4 de este Artículo,<br>la adecuada autorización para operar.<br> 3.<b> </b>Las autoridades aeronáuticas de una de las Partes<br> Contratantes podrán requerir que la línea aérea designada por<br>la otra Parte Contratante compruebe que está calificada para<br>cumplir con las condiciones prescritas conforme a las leyes y<br>regulaciones normal y razonablemente aplicadas por tales<br>autoridades a la operación de servicios aéreos internacionales<br>de conformidad con las disposiciones de la Convención.<br> 4.<b> </b>Cada Parte Contratante tendrá derecho a negar el<br> otorgamiento de la autorización para operar a que hace<br>referencia el parágrafo 2 de este Artículo, o a imponer las<br>condiciones que Considere necesarias para el ejercicio, por la<br>línea aérea designada, de los derechos especificados en el<br>Artículo <i>2 </i>del presente Acuerdo, en caso de que la Parte<br>Contratante no esté satisfecha con que parte considerable de la<br>propiedad o del control efectivo de tal línea aérea esté en<br>posesión de la Parte Contratante que designa la línea aérea o<br>en el de sus nacionales.<br> 5. Cuando una línea aérea ha sido designada y autorizada,<br> podrá iniciar sus operaciones de los servicios acordados en<br>cualquier momento siempre que esté vigente la tarifa<br>establecida con respecto a tal servicio, de conformidad con las<br>disposiciones del Articulo 11 del presente Acuerdo.<br><b>ARTICULO 4</b><br><b>REVOCACION, SIJCPENSION E IMPOSICION DE CONDICIONES</b><br> 1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a revocar una<br> autorización para operar o a suspender el ejercicio de los<br>derechos especificados en el Artículo <i>2 </i>del presente Acuerdo<br>imponer las condiciones que considere necesarias para el<br>ejercicio de tales derechos:<br> a) en caso de que no esté satisfecha con que parte<br> considerable de la propiedad o del control efectivo de tal<br>línea aérea esté en posesión de la Parte Contratante que<br>designa la línea aérea o en el de sus nacionales; o<br> b) en caso de que la línea aérea deje de cumplir con<br> las leyes y regulaciones vigentes en el territorio de la Parte<br>Contratante que otorga estos derechos; o<br> c) en caso de que dicha línea aérea no opere los servicios<br> acordados de conformidad con las condiciones prescritas en el<br>presente Acuerdo.<br> 2. Excepto que la inmediata revocación, suspensión o<br> imposición de las condiciones estipuladas en el parágrafo 1 de<br>este Artículo sea esencial para prevenir infracciones<br>adicionales a las leyes y regulaciones, tal derecho podrá ser<br>ejercido sólo mediante consulta con la otra Parte Contratante.<br><b>ARTÍCULO 5</b><br><b>CUMPLIMIENTO CON LAS LEYES <i>Y </i>REGULACIONES</b><br> 1. Las leyes y regulaciones de una de las Partes<br> Contratantes relativas a la entrada o a la salida de su<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24221</b><br> territorio de aeronaves que realizan navegación aérea<br>internacional, o a la operación y navegación de dicha aeronave<br>mientras se encuentre dentro de su territorio, serán aplicadas<br>a la aeronave de la línea aérea designada por la otra Parte<br>Contratante en la forma en que son aplicadas a las suyas y<br>dicha aeronave deberá cumplir con ellas a la entrada o a la<br>salida y mientras permanezca en el territorio de la primera<br>Parte contratante.<br> 2. Las leyes y regulaciones de una de las Partes<br> contratantes relativas a la entrada o a la salida de su<br>territorio de pasajeros, tripulación, correo o carga de una<br>aeronave, incluyendo las leyes y regulaciones relativas a la<br>entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduanas y<br>cuarentena, deberán ser acatadas por o de parte de tales<br>pasajeros, tripulación, correo o carga de la línea aérea<br>designada de la otra Parte contratante a la entrada o<i> </i>a la<br>salida y mientras permanezcan en el territorio de la primera<br>Parte Contratante.<br><b>ARTÍCULO 6</b><br><b>CERTIFICADOS Y LICENCIAS</b><br> 1. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados<br> de competencia y las licencias expedidas o convalidadas por una<br>de la Partes Contratantes y que estén vigentes, deberán ser<br>reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante para los<br>efectos de la operación de rutas <br><i>y </i><br> de los servicios<br> establecidos en el presente Acuerdo, siempre que los requisitos<br>bajo los cuales tales certificados <i>o </i>licencias hayan sido<br>estándares mínimos establecidos conforme la Convención.<br> 2. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de negar<br> el reconocimiento, para los efectos de vuelos sobre su 5<br>territorio, a certificados de competencia y licencias otorgadas<br>a sus propios nacionales por la otra Parte Contratante.<br><b>ARTICULO <i>7</i></b><br><b>TIPO DE CARGOS</b><br> Cada Parte Contratante podrá imponer o permitir que sean<br> impuestos cargos justos y razonables por el uso de aeropuertos<br>públicos y otras facilidades bajo su control, siempre que tales<br>cargos no sean mayores a los cargos impuestos por el uso de<br>tales aeropuertos y facilidades a las aeronaves nacionales que<br>realizan servicios aéreos internacionales similares.<br><b>ARTÍCULO 8</b><br><b>EXENCION DE IMPUESTOS DE ADUANA Y OTROS CARGOS</b><br> 1. Las aeronaves operadas en servicios internacionales por<br> la línea aérea designada por cada Parte Contratante, así como<br>su equipo ordinario, suministros de combustible y lubricantes y<br>las provisiones de la aeronave (incluyendo comidas, bebidas y<br>tabaco) a bordo de dicha aeronave, estarán exentas de todos los<br>impuestos de aduana, cargos de inspección y otros cargos<br>similares al arribar al territorio de la otra Parte<br>Contratante, siempre que tales equipos y suministros<br>permanezcan a bordo de la nave hasta el momento en que sean<br>reexportados o utilizados en la parte del viaje llevado a cabo<br>sobre ese territorio.<br> 2. Estarán igualmente eximidas de tales impuestos,<br> derechos y cargos, con excepción de los cargos correspondientes<br>al servicio prestado:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24221</b><br> a) las provisiones de la aeronave subidas a bordo en el<br> territorio de una de las Partes Contratantes, dentro de los<br>limites fijados por las autoridades de dicha Parte Contratante,<br>y que sean para el uso a bordo de la aeronave en travesía de la<br>otra Parte Contratante que realiza un servicio internacional;<br> b) las partes de repuestos introducidas al territorio de<br> cualquiera de las Partes Contratantes para el mantenimiento o<br>la reparación de aeronaves utilizadas en servicios<br>internacionales por la línea aérea designada de la otra Parte<br>Contratante;<br> c) combustibles y lubricantes destinados a suplir la<br> aeronave en travesía operada en servicios internacionales por<br>la línea aérea designada de la otra Parte Contratante, aún<br>cuando estos suministros vayan a ser utilizados en la parte<br>del viaje llevado a cabo sobre el territorio de la Parte<br>Contratante en el cual son llevados a bordo.<br> Los materiales a que hacen referencia los subparágrafos<br> (a), (b) y (c) anteriores podrán ser mantenidos bajo la<br>supervisión y el control de la Aduana.<br><b>ARTÍCULO 9</b><br><b>ALMACENAMIENTO DE EOUIPOS <i>Y </i>SUMINISTROS ABREOS</b><br> El equipo regular aéreo, así como los materiales y<br> suministros retenidos a bordo de las aeronaves de cualquiera de<br>las Partes Contratantes, <br> podrán ser descargados en el<br> territorio de la otra Parte Contratante, sólo con la aprobación<br>de las autoridades de Aduana de dicho territorio.<br>En tal caso, éstos podrán ser colocados bajo la supervisión de<br>dichas autoridades hasta el momento que sean reexportados o de<br>otra forma se disponga de ellos de conformidad con las<br>regulaciones de aduana.<br><b>ARTÍCULO 10</b><br><b>DISPOSICIONES SOBRE CAPACIDAD</b><br> 1. Las líneas aéreas designadas disfrutarán de<br> oportunidades justas e iguales para operar los servicios<br>acordados en las rutas especificadas entre los territorios de<br>las Partes Contratantes.<br> 2. La línea aérea designada de cada Parte Contratante<br> tomará en consideración los intereses de la línea aérea<br>designada de la otra Parte Contratante para no afectar<br>indebidamente los servicios que esta última brinda total o<br>parcialmente en las mismas rutas.<br> 3. Los servicios acordados suministrados por la línea<br> aérea designada de cada Parte Contratante mantendrán estrecha<br>relación con los requisitos del público para el transporte y<br>tendrán como objetivo primario el suministro, a un factor de<br>carga razonable, de una capacidad adecuada para mantener los<br>requisitos corrientes y razonablemente anticipados para el<br>transporte de pasajeros, de carga y de correo entre el<br>territorio de la Parte Contratante que ha designado a la línea<br>aérea y los puntos de las rutas específicas.<br> 4. El derecho de cada una de las líneas aéreas designadas<br> de realizar el tráfico internacional entre el territorio de la<br>otra Parte Contratante y los territorios de terceros países,<br>deberá ser ejercido de conformidad con los principios generales<br>de desarrollo normal al cual ambas Partes Contratantes se<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24221</b><br> suscriben y sujeto a que las condiciones de capacidad se<br>ajusten a:<br> a) los requisitos para el tráfico desde y hacia el<br> territorio de la Parte Contratante que ha designado a la línea<br>aérea;<br> b) a las demandas de tráfico de las áreas a través de las<br> cuales pasan los servicios acordados, tomando en consideración<br>los servicios locales y regionales;<br> c) a los requisitos de operación de líneas aéreas<br> directas.<br><b>ARTÍCULO 11</b><br><b>ESTABLECIMIENTO DE TARIFAS</b><br> 1. Cada Parte Contratante permitirá que las tarifas para<br> el transporte a € reo sean establecidas por cada línea aérea<br>designada basadas en las consideraciones comerciales del<br>mercado, incluyendo el costo de operación, una ganancia<br>razonable, las características del servicio y las tarifas<br>cargadas por otras líneas aéreas. La intervención de las Partes<br>Contratantes estará limitada, conforme a los parágrafos 3 y 4<br>de este Artículo, a que las tarifas estén basadas<br>razonablemente en el criterio anterior e incluirá:<br> a) La prevención de tarifas depredadoras o<br> discriminatorias o de la práctica de tarifas que no guardan una<br>relación razonable entre costos de operación y servicios;<br> b) La protección de consumidores contra tarifas<br> excesivamente altas o restrictivas ocasionadas por el abuso de<br>una posición dominante;<br> c) La protección de la línea aérea contra tarifas<br> artificialmente bajas debido a subsidio o apoyo directo o<br>indirecto;<br> d) Cuando haya tarifas que no tomen en cuenta<br> adecuadamente la consideración comercial del mercado incluyendo<br>el costo de operación y una ganancia razonable en referencia<br>con la ruta.<br> 2. Ninguna autoridad aeronáutica de las Partes<br> Contratantes tomará acción unilateral para evitar el<br>establecimiento o la continuidad de una tarifa propuesta para<br>ser cargada o que esté siendo cargada por una línea aérea<br>designada de una de las Partes Contratantes, excepto conforme a<br>los parágrafos 3 y 4 de este Artículo.<br> 3. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante<br> podrán requerir de notificación o de presentación de tarifas<br>propuestas que vayan a ser cargadas hacia o desde su territorio<br>por líneas aéreas designadas de la otra Parte Contratante. Tal<br>notificación o presentación podrá ser requerida con una<br>anticipación no mayor de sesenta (60) días a la fecha efectiva<br>propuesta.<br> 4. Si las autoridades aeronáuticas de cada Parte<br> Contratante creyeran que cualquier tarifa propuesta que vaya a<br>ser cargada o esté siendo cargada es inconsistente con las<br>consideraciones establecidas en el parágrafo 1 de este<br>Artículo, deberán notificar a las autoridades aeronáuticas de<br>la otra Parte Contratante las razones de su desacuerdo tan<br>pronto como fuere posible. Las autoridades aeronáuticas de cada<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24221</b><br> Parte Contratante deberán esforzarse en resolver el asunto<br>entre ellas. Cada una de las Partes Contratantes podrá<br>solicitar consultas. Estas consultas deberán celebrarse a más<br>tardar treinta (30) días después del recibo de la solicitud y<br>las Partes Contratantes deberán cooperar para suplir la<br>información necesaria para la solución razonable del asunto. Si<br>las Partes Contratantes alcanzan un acuerdo con respecto a la<br>tarifa que motivó la notificación de desacuerdo, cada Parte<br>Contratante hará su mejor esfuerzo para que tal acuerdo entre<br>en vigencia. Si no hay mutuo consentimiento, dicha tarifa no<br>entrará ni continuará en vigencia a la culminación de la<br>consulta.<br><b>ARTICULO 12</b><br><b>PARTICIPACIÓN DE CÓDIGO</b><br> En la operación o el ofrecimiento de servicios autorizados<br> en las rutas acordadas, las líneas aéreas designadas de cada<br>Parte Contratante que tengan la debida autorización para<br>brindar tal servicio, podrán en una base de reciprocidad,<br>celebrar arreglos cooperativos con otra línea aérea y/o<br>compañía que también tenga la adecuada autorización, siempre<br>que tales arreglos no incluyan el servicio de cabotaje.<br><b>ARTICULO 13</b><br><b>SISTEMA COMPUTARIZADO DE RESERVACIONES</b><br> 1. Las Partes Contratantes acuerdan que:<br> a) el interés de los consumidores de productos de<br> transporte aéreo será protegido contra cualquier uso indebido<br>De tal información incluyendo una presentación engañosa de la<br>misma;<br> b) la línea aérea designada de cada Parte<br> Contratante y los agentes de la línea aérea tendrán acceso no<br>restringido y no discriminatorio al CRS y a su uso en el<br>territorio de la otra Parte Contratante.<br> 2. La regulación <br><i>y </i><br> la operación de los Sistemas<br> Computarizados de Reservaciones estarán gobernados por el<br>Código de Conducta ICAO CRS.<br><b>ARTÍCULO 14</b><br><b>SEGURIDAD</b><br> 1. En consistencia con los derechos y deberes conforme al<br> derecho internacional, las Partes Contratantes reafirman que el<br>deber de la una con la otra de proteger la seguridad de la<br>aviación civil contra actos de interferencia ilícita forma<br>parte integral de este Acuerdo. Sin limitar la generalidad de<br>sus derechos y deberes conforme al derecho internacional, las<br>Partes Contratantes actuarán en particular de conformidad con<br>las disposiciones de la Convención sobre las Infracciones y<br>Ciertos Otros Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves, firmada en<br>Tokio el 14 de septiembre de 1963, de la Convención sobre<br>Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmada en La<br>Haya el 16 de diciembre de 1970 y de la Convención sobre la<br>Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación<br>Civil, firmada en Montreal el 23 de septiembre de 1971, siempre<br>que las Partes Contratantes sean Partes de estas Convenciones.<br> 2. Las Partes Contratantes se brindarán a solicitud toda<br> la asistencia necesaria para prevenir actos de apoderamiento<br>ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la<br>seguridad de tal aeronave, sus pasajeros y tripulación,<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24221</b><br> aeropuertos y facilidades para la navegación aérea y de<br>cualquier otra amenaza contra la seguridad de la aviación<br>civil.<br> 3. Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones<br> mutuas, de conformidad con las disposiciones de seguridad para<br>la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil<br>Internacional y denominadas como Anexos a la Convención sobre<br>Aviación Civil Internacional hasta donde tales disposiciones de<br>seguridad sean aplicables a las Partes Contratantes; éstas<br>podrán exigir que los operadores de aeronaves registradas con<br>ellas o los operadores de aeronaves con oficinas principales de<br>negocios o residencia permanente en sus territorios y los<br>operadores de aeropuertos en sus territorios actúen de<br>conformidad con tales disposiciones para la seguridad de la<br>aviación.<br> 4. Cada una de las Partes Contratantes acuerda que a tales<br> operadores de aeronaves se les podrá exigir que cumplan con las<br>disposiciones para la seguridad de la aviación a que se refiere<br>el parágrafo 3 de este Artículo requerido por la otra Parte<br>Contratante para la entrada, partida o estadía dentro del<br>territorio de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante<br>garantizará que se apliquen las medidas adecuadas dentro de su<br>territorio para proteger a la aeronave y para inspeccionar a<br>los pasajeros, a la tripulación, al equipaje de mano, al<br>equipaje, a la carga y a las provisiones de la aeronave antes y<br>durante la subida a bordo o el aterrizaje. Cada Parte<br>Contratante proporcionará igualmente la atención apropiada a<br>toda solicitud de la otra Parte Contratante sobre razonables<br>medidas especiales de seguridad para manejar una amenaza<br>particular.<br> 5. Cuando se de un incidente o amenaza de incidente de<br> apoderamiento ilícito de una aeronave civil o de otro acto<br>ilícito contra la seguridad de tal aeronave, sus pasajeros o su<br>tripulación, los aeropuertos o las facilidades de navegación<br>aérea, las Partes Contratantes se brindarán asistencia mediante<br>la facilitación de las comunicaciones y otras medidas adecuadas<br>con la intención de dar por terminado rápidamente y con<br>seguridad tal incidente o amenaza de incidente.<br><b>ARTÍCULO 15</b><br><b>DISPOSICIONES FINANCIERAS</b><br> Cada Parte Contratante se compromete a otorgar a la línea<br> aérea designada de la otra Parte Contratante el derecho de<br>libre transferencia. a la tasa de cambio oficial, del exceso de<br>lo recibido sobre lo gastado, devengado en su territorio en<br>relación con el transporte de pasajeros, de equipaje, de carga<br>y de correo por dicha línea aérea designada.<br><b>ARTÍCULO 16</b><br><b>INTERCAMBIO DE ESTADÍSTICAS</b><br> Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante<br> suministrarán a la otra, a solicitud, estadísticas periódicas u<br>otra información similar relativa a la cantidad de tráfico<br>realizado sobre los servicios acordados como fueren<br>razonablemente requeridas.<br><b>ARTÍCULO 17</b><br><b>CONSULTAS</b><br> 1. En un espíritu que estrecha cooperación, las mismo y se<br> consultarán cuando fuere necesario para efectuar una<br>modificación de ello.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24221</b><br><i>2. </i>Cada Parte Contratante podrá solicitar una consulta, la<br> cual podrá efectuarse mediante discusión o por correspondencia<br>y la cual será iniciada en un período de sesenta (60) días<br>posteriores a la fecha de recibo de la solicitud, excepto que<br>las Partes Contratantes acuerden una extensión a tal período.<br><b>ARTÍCULO 18</b><br><b>SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS</b><br> 1. Si surgiere una controversia entre las Partes<br> Contratantes en relación con la interpretación o la aplicación<br>del presente Acuerdo, las Partes Contratantes se esforzarán en<br>primer lugar en solucionarla por la vía de la negociación.<br><i>2. </i>Si las Partes Contratantes no lograran una solución<br> mediante la negociación, podrán acordar referir la controversia<br>a la decisión de alguna otra persona u organismo. Si no<br>lograran un acuerdo a ello, a solicitud de una de las Partes<br>Contratantes, la controversia podrá ser sometida a la decisión<br>de una corte de tres árbitros, uno nombrado por cada Parte<br>Contratante y un tercero a ser nombrado por los dos<br>anteriormente nominados. Cada Parte Contratante nombrará a un<br>árbitro en un período de sesenta (60) días a partir de la fecha<br>del recibo por parte de cualquiera de las Partes Contratantes<br>de la notificación por vía diplomática solicitando el arbitraje<br>de la controversia por dicha Corte, y el tercer árbitro será<br>nombrado en un período adicional de sesenta (60) días. Si una<br>de las Partes Contratantes dejare de nombrar a un árbitro<br>dentro del período especificado, el Presidente del Consejo de<br>la Organización de Aviación Civil Internacional podrá, a<br>solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, nombrar un<br>árbitro o árbitros como fuera requerido por el caso. Si así<br>fuera, el tercer árbitro será un nacional de un Tercer Estado y<br>actuará como Presidente de la Corte Arbitral.<br> 3. Las Partes Contratantes deberán cumplir con cualquier<br> decisión tomada conforme al parágrafo <i>2 </i>de este Artículo.<br><b>ARTÍCULO 19</b><br><b>ENMIENDAS</b><br> Si una de las Partes Contratantes deseara modificar<br> cualquier disposición del presente Acuerdo, incluyendo 1ª<br>Programación anexa al mismo, y si tal modificación fuera<br>acordada entre las Partes Contratantes y fuera necesaria<br>después de haber sido consultada conforme al Artículo 17 del 11<br>presente Acuerdo, entrará en vigencia después de haber sido<br>confirmada mediante Intercambio de Notas.<br><b>ARTICULO 20</b><br><b>REGISTROS</b><br> El presente Acuerdo, su Programación de Rutas <i>y </i>las<br> modificaciones a la misma, serán registrados en la Organización<br>de Aviación Civil Internacional.<br><b>ARTICULO 21</b><br><b>CONFORMIDAD CON CONVENCIONES MULTILATERALES</b><br> El presente Acuerdo y su Programación podrán ser<br> enmendados mediante Intercambio de Notas entre las Partes<br>Contratantes para conformarlos con cualquier acuerdo<br>multilateral que sea obligatorio sobre ellas.<br><b>ARTICULO 22</b><br><b>DENUNCIA</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24221</b><br> 1. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá notificar<br> en cualquier momento a la otra Parte Contratante, mediante la<br>vía diplomática, su decisión de denunciar el presente Acuerdo;<br>tal notificación deberá ser comunicada simultáneamente a la<br>Organización de Aviación Civil Internacional.<br><i>2. </i>En tal caso el Acuerdo expirará doce (12) meses después<br> de la fecha- en que la otra Parte Contratante haya recibido la<br>notificación, excepto que el mismo sea denunciado por mutuo<br>acuerdo antes de la expiración de este período.<br> 3. A falta del acuse de recibo de la otra Parte<br> Contratante, la notificación será considerada como recibida<br>catorce (14) días después de la fecha de recibo de la<br>notificación por la Organización de Aviación Civil<br>Internacional.<br><b>ARTICULO 23</b><br><b>ENTRADA EN VIGENCIA</b><br> El presente Acuerdo y su Programación serán aplicados<br> provisionalmente a partir de la fecha de su firma <i>y </i>entrará en<br>vigencia definitivamente una vez que las Partes Contratantes<br>notifiquen recíprocamente su ratificación mediante intercambio<br>de Notas Diplomáticas de conformidad con sus respectivos<br>procedimientos constitucionales.<br> En fe lo cual los suscritos, habiendo sido autorizados<br> para tal efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el<br>presente Acuerdo.<br> Dado en Kingston, Jamaica, el 25 de agosto de 1999, en<br> duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos<br>igualmente auténticos.<br>Por el Gobierno de la<br> Por el Gobierno de<br> República de Panamá<br> Jamaica<br> (Fdo.)<br> (fdo.)<br> EUSTACIO FABREGA LOPEZ<br> SEYMOUR MULLINGS<br> Embajador Extraordinario<br> Ministro de Relaciones<br> Y Plenipotenciario<br> Exteriores y Comercio<br> Exterior<br><b>ANEXO</b><br><b>PROGRAMACION DE RUTAS</b><br><b>SECCION 1</b><br> Rutas por las cuales serán operados los servicios aéreos en<br>ambas direcciones por las líneas aéreas designadas por Jamaica:<br> 1. Todos los puntos en Jamaica<br> 2. Puntos Intermedios: Puerto Príncipe - Santo<i> </i>Domingo<br> 3. Todos los puntos en Panamá<br> 4. Puntos más allá: Bogotá, San José, Lima, Santiago de<br> Chile, Río de Janeiro <i>y </i>Buenos Aires (Nota A)<br><b>SECCION 2</b><br> Rutas por las cuales serán operados los servicios aéreos en<br>ambas direcciones por las líneas aéreas designadas por Panamá:<br> 1. Todos los puntos en Panamá<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24221</b><br> 2. Puntos Intermedios: Santo Domingo, Puerto Príncipe<br> 3. Todos los puntos en Jamaica<br> 4. Puntos más allá: Madrid<br><b>FLEXIBILIDAD OPERATIVA</b><br> Cada línea aérea designada podrá, en cualquier o en todos los<br>viajes y a su opción:<br>1. Operar vuelos en cualquiera dirección o en ambas;<br><i>2. </i>Combinar diferentes números de vuelos en la operación de una<br> sola aeronave;<br> 3. Dar servicios en puntos anteriores, intermedios <i>y </i>más allá Y<br> en puntos de rutas en los territorios de ambas Partes en<br>cualquier combinación y en cualquier orden;<br> 4. Omitir escalas en cualquier punto o puntos;<br> 5. Transferir el tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a<br> cualquiera de sus otras aeronaves en cualquier punto de las<br>rutas; y<br> 6. Dar servicios en puntos anteriores a cualquier punto en su<br> territorio con o sin cambio de aeronave o de número de vuelo<br>y ofrecer y anunciar tales servicios a1 publico como<br>servicios directos;<br> Sin limitación de direcci6n o geografía <i>y </i>sin perdida de<br> cualquier derecho de llevar a cab0 el tr6fico de otra forma<br>permitida según este Acuerdo; siempre que tal servicio sirva a<br>un punto en el territorio de la Parte que designe a la línea<br>aérea.<br><b>NOTA A</b><br> Podrán ser operados un m6ximo de dos (2 ) de estos puntos a la<br>misma vez. Los puntos a ser operados deber6n ser seleccionados<br>por el Gobierno de Jamaica y notificados a1 Gobierno de Panamá.<br> Cualquiera de 1os puntos seleccionados podrá ser cambiado<br>mediante aviso de seis (6) meses.<br> La frecuencia a ser operada en 1os puntos seleccionados no<br>deberá exceder de cuatro frecuencias por semana.<br> Articulo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CUMPLASE</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena,<br>ciudad de Panamá a 1os 31 días del mes de diciembre del año dos<br>mil.<br> El Presidente<br> Laurentino Cortizo cohen<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24221</b><br> El Secretario General<br> José Gómez Núñez<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-<br>PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 10 DE ENERO DE 2001.<br> MIREYA MOSCOSO<br>Presidenta de la República<br> JOSE MIGUEL ALEMAN<br>Ministro de Relaciones Exteriores<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 005</b><br><b>DE</b><br><b>2001</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2000_P_073.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2000_12_29_V_PLENO.PDF</b><br><b>2000_12_30_V_PLENO.PDF</b><br><b>2000_12_31_B_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO <ul> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>CONVENIO </li> </ul> </li> <li>PROYECTO DE LEY 063 DE 2001 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>