Ley 5 De 1993

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>5</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1993</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>25-02-1993<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE CREA LA AUTORIDAD DE LA REGION INTEROCEANICA DE PANAMA Y SE<br><b>ADOPTAN MEDIDAS SOBRE LOS BIENES REVERTIDOS.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22233<br><i><b>Publicada el: </b></i>01-03-1993<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. MARITIMO, DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Marina mercante, Bienes raíces, Instituciones del Estado, Planeamiento<br><b>económico</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>23 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>5.340</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>83</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2440</b><br><b>G. O. 22233 </b><br><b>LEY 5 </b><br><b>(De 25 de febrero de 1993) </b><br><br> “Por la cual se crea la Autoridad de la Región Interoceánica de Panamá y se <br> adoptan medidas sobre los Bienes Revertidos.” <br><b> </b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>CAPÍTULO I </b><br><b>CREACIÓN, DEFINICIONES Y OBJETIVOS </b><br><b> </b><br><b>Artículo 1.</b> Créase la Autoridad de la Región Interoceánica de Panamá como <br> una entidad autónoma del Estado, que en lo sucesivo se llamará LA AUTORIDAD, <br> la cual tendrá personería jurídica, patrimonio propio y régimen interno autónomo. <br> La Contraloría General de la República llevará a cabo, respecto de LA <br> AUTORIDAD, la fiscalización que constitucional y legalmente le corresponda. <br><br><b>Artículo 2.</b> Para los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes <br> definiciones: <br> 1. <b>Área del Canal: </b><br><b> </b>Antigua Zona del Canal de Panamá. <br> 2. <b>Bienes Revertidos:</b> <br> Las tierras, edificaciones e instalaciones y demás <br> bienes que han revertido o que reviertan a la República de Panamá <br> conforme con el Tratado del Canal de Panamá de 1977 y sus Anexos <br> (Tratados Torrijos-Carter). <br> 3. <b>Región Interoceánica: </b>Conjunto de las áreas que contienen los Bienes <br> Revertidos según se definen en esta Ley. <br><br> Únicamente con el propósito de planificación, la Región Interoceánica <br> comprende el Area del Canal y la Cuenca Hidrográfica de éste. <br> 4. <b>Tratado:</b> <br> Tratado del Canal de Panamá de 1977 y sus Anexos. <br> 5. <b>Plan General:</b> <br> Plan de uso, conservación y desarrollo del Area del <br> Canal. Será elaborado por LA AUTORIDAD y presentado por el Órgano <br> Ejecutivo a la Asamblea Legislativa para su aprobación o rechazo, al igual <br> que sus alternativas. <br> 6. <b>Cuenca Hidrográfica:</b> <br> Área geográfica que preserva y abastece del <br> agua necesaria para su funcionamiento al Canal de Panamá y sus <br> alternativas. <br> 7. <b>Plan Regional:</b> <br> Plan mediante el cual se regirá el desarrollo de la región <br> Interoceánica, según ésta se define en el segundo párrafo del numeral 3 de <br> este artículo. Será elaborado por LA AUTORIDAD y presentado por el <br> Órgano Ejecutivo a la Asamblea Legislativa para su aprobación o rechazo, <br> al igual que del Plan Regional, se utilizarán principios de manejo integral de <br> la cuenca del canal y de desarrollo sustentable. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22233 </b><br> 8. <b>Sector Marítimo:</b> Infraestructura canalera, portuaria y áreas que <br> directamente sirven al comercio internacional. <br> 9. <b>Canal de Panamá:</b> El principal de los bienes por revertir, constituido por el <br> conjunto de instalaciones, equipos, tierra cubierta por agua y áreas de <br> funcionamiento indispensable para el tránsito marítimo entre los océanos <br> Pacífico y Atlántico, a través del territorio de la República de Panamá, cuya <br> administración y aprovechamiento óptimo, será objeto de una Ley especial. <br><br><b>Artículo 3.</b> LA AUTORIDAD tendrá como objetivo primordial ejercer en forma <br> privativa la custodia, aprovechamiento y administración de los Bienes Revertidos <br> dentro de las directrices y políticas nacionales fijadas por el Estado panameño, <br> con arreglo al Plan General y a los planes parciales que se aprueben en el futuro <br> para la mejor utilización de los mismos, en coordinación con los organismos <br> competentes del Estado, a fin de que los Bienes Revertidos sean incorporados <br> gradualmente al desarrollo integral de la Nación. Para este efecto, <br><br> LA AUTORIDAD deberá: <br> 1. Promover el desarrollo económico de la Región Interoceánica de modo tal que <br> se obtenga el óptimo aprovechamiento de sus recursos, el incremento de la <br> inversión y el máximo beneficio para toda la República. <br> 2. Atender las recomendaciones de las instituciones públicas y privadas <br> correspondientes y coadyugar con éstas en la producción y generación de <br> empleos, en la protección ecológica, en la prevención de contaminaciones y <br> en el desarrollo humano y social, integral y sostenido. <br> 3. Coordinar todos los trámites que sean necesarios efectuar ante las entidades <br> del Gobierno Central, las entidades autónomas y los municipios. <br> 4. Conocer con la debida anticipación, el programa de transferencia de bienes al <br> Gobierno de la República de Panamá por parte del Gobierno de los Estados <br> Unidos de América y vigilar que estos bienes sean transferidos en buen <br> estado de funcionamiento, a fin de asignarles oportunamente el uso que <br> corresponda para su óptimo aprovechamiento. <br> 5. Coordinar sus actividades con el organismo administrador del Canal de <br> Panamá, con la Autoridad Portuaria Nacional, con la Zona Libre de Colón y <br> con cualquier otra entidad que se establezca en el futuro, para armonizar el <br> desarrollo de la Región Interoceánica con el funcionamiento del Canal de <br> Panamá. <br> 6. Custodiar, conservar, administrar durante el tiempo indispensable para su <br> adjudicación definitiva, aquellos Bienes Revertidos que por su condición <br> particular así lo requieran. <br> 7. Vigilar conjuntamente con los demás organismos del Estado que el Canal se <br> transfiera a la República de Panamá en buen estado de funcionamiento, con la <br> totalidad de sus activos libres de gravámenes y que se realicen las mejoras <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22233 </b><br> necesarias al canal, incluyendo el reemplazo oportuno de los equipos y <br> maquinarias que hayan llegado al final de su vida útil o que caigan en <br> obsolescencia. <br> 8. Coordinar y colaborar con las entidades estatales y con los municipios que <br> tengan jurisdicción en el Área del Canal para que, en el ejercicio de sus <br> atribuciones, se adecuen al Plan General de Usos del Suelo para el Área y <br> Cuenca Hidrográfica del Canal de Panamá, aprobado por el Decreto Ejecutivo <br> No. 232 de 27 de septiembre de 1979, modificado por el Decreto Ejecutivo No. <br> 14 de 3 de febrero de 1993, o a los planes generales o parciales que se <br> adopten en el futuro para tales áreas. <br> 9. Promover y fortalecer el Sector Marítimo y el Sector de Servicios <br> Internacionales. <br> 10. Coordinar con el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables <br> (INRENARE) las actividades relacionadas con el manejo integral y desarrollo <br> sustentable de los recursos de la cuenca. <br><br><b>Artículo 4.</b> LA AUTORIDAD realizará todas las gestiones para que aquellos <br> panameños que hubieran perdido o vayan a perder sus trabajos, por razón de la <br> reversión de bienes o instalaciones como consecuencia de la ejecución del <br> Tratado, tengan prioridad en los puestos de trabajo que se generen en virtud de <br> esta Ley, así como en las empresas que se instalen en el área revertida. <br><br> Para estos efectos, los contratos que se celebren con tales empresas <br> deberán contener las cláusulas conducentes para el cumplimiento de lo <br> establecido en este artículo. <br><br><b>CAPÍTULO II </b><br><b>ATRIBUCIONES </b><br><br><b>Artículo 5.</b> Para lograr los objetivos señalados en esta Ley, LA AUTORIDAD <br> ejercerá las siguientes atribuciones: <br> 1. <br> Elaborar el Plan General y someterlo a la aprobación del Órgano Ejecutivo, <br> el cual una vez lo haya aprobado, lo remitirá a la Asamblea Legislativa para <br> su aprobación o rechazo. Una vez aprobado el Plan General, LA <br> AUTORIDAD lo adoptará como guía fundamental de sus funciones <br> administrativas, sin perjuicio que sus modificaciones posteriores, conforme <br> a los resultados y circunstancias, sean sometidas a la aprobación o rechazo <br> de la Asamblea Legislativa, tal como lo establece el numeral 5 del Artículo 2 <br> de esta Ley. <br> 2. <br> Planificar, coordinar y decidir la ejecución de las estrategias, programas y <br> proyectos específicos para el uso, conservación y desarrollo de los Bienes <br> Revertidos. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22233 </b><br> 3. <br> Organizar el catastro completo y pormenorizado de los Bienes Revertidos y <br> efectuar el evaluó económico de los mismos, con sujeción a la presente <br> Ley. <br> 4. <br> Expedir los reglamentos que sean necesarios para el arrendamiento, venta, <br> concesión y administración de los Bienes Revertidos; y proponer al Órgano <br> Ejecutivo los reglamentos que se refieran a procedimientos o situaciones <br> contempladas en esta Ley que deban ser objeto de estos últimos. <br> 5. <br> Coordinar con los Directores panameños de la Comisión del Canal de <br> Panamá y con la Dirección Ejecutiva para Asuntos del Tratado del Canal de <br> Panamá (DEPAT) del Ministerio de Relaciones Exteriores, la promoción de <br> la participación efectiva y creciente de los ciudadanos panameños en esa <br> comisión. <br> 6. <br> Vigilar conjuntamente con los organismos mencionados en el numeral <br> anterior y con las comisiones y comités binacionales correspondientes, que <br> la República de Panamá asuma al medio día, hora de Panamá, del 31 de <br> diciembre de 1999, en forma ordenada, todas y cada una de las funciones <br> que hasta esta fecha ejerciera la Comisión del Canal de Panamá, de <br> manera que continúe sin interrupción su eficiente funcionamiento y <br> mantenimiento. <br> 7. <br> Preparar y adoptar el Plan Regional que será presentado por el Órgano <br> Ejecutivo a la Asamblea Legislativa par su aprobación o rechazo, al igual <br> que sus modificaciones posteriores. Para este propósito, LA AUTORIDAD <br> deberá consultar y llegar a acuerdos con las otras entidades estatales a las <br> que la Ley asigne alguna clase de competencia dentro de la Región <br> Interoceánica. <br> 8. <br> Vigilar que se adopten y ejecuten las políticas adecuadas para la <br> conservación, protección y mejora de la Cuenca Hidrográfica del Canal de <br> Panamá, de manera que se garantice el suministro de agua potable para la <br> región metropolitana y el suministro de agua para la operación eficiente del <br> Canal. <br> 9. <br> Comprar, vender y asumir obligaciones, celebrar la contratación de obras, <br> contratar personal calificado y ejecutar los programas necesarios para el <br> cumplimiento de sus objetivos y el desarrollo de sus funciones. <br> 10. <br> Analizar y presentar recomendaciones al Órgano Ejecutivo, en relación con <br> la legislación que deberá regir para los panameños que laboren en la <br> Comisión del Canal de Panamá al momento de la transferencia del Canal <br> de Panamá al Gobierno de Panamá. <br> 11. <br> Realizar cualquier otra función o responsabilidad que le asigne el Órgano <br> Ejecutivo o la Ley en consonancia con sus objetivos y atribuciones. <br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22233 </b><br><b>Artículo 6.</b> No podrán ser objeto de venta: <br> 1. <br> Las tierras y edificaciones necesarias para el funcionamiento del Canal de <br> Panamá, sus mejoras o cualquier clase de expansión del mismo, de <br> acuerdo con los requisitos del organismo administrador del Canal. <br> 2. <br> Todos los bosques y las áreas destinados por sus características a la <br> protección del medio ambiente, a fines científicos, recreativos o de <br> abastecimiento de agua, así como los parques nacionales declarados o que <br> sean declarados como tales dentro de la Región Interoceánica y el Área del <br> Canal. <br> 3. <br> Las tierras y edificaciones necesarias para el funcionamiento y expansión <br> de los puertos nacionales y las áreas comerciales de zonas libres, tal como <br> se establezca en el Plan General. <br> 4. <br> Los bienes a los que el Plan General les confiera la condición de no <br> enajenables. <br><br><b>CAPÍTULO III </b><br><b>ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA </b><br><br><b>Artículo 7.</b> LA AUTORIDAD estará dirigida por una Junta Directiva; que será el <br> Órgano Supremo en la toma de decisiones. Ejercerá las funciones que le confiera <br> la Ley y dispondrá de personal ejecutivo y unidades administrativas necesarias <br> para el cumplimiento de sus objetivos. <br> Las normas constitucionales, legales y reglamentarias de la Carrera <br> Administrativa se aplicarán en la designación del personal de LA AUTORIDAD. <br><br><b>Artículo 8.</b> La Junta Directiva estará integrada por nueve (9) miembros <br> nombrados por el Órgano Ejecutivo, sujetos a la ratificación de la Asamblea <br> Legislativa. Los Directores no podrán ejercer sus cargos hasta que no hayan sido <br> ratificados por dos tercios (2/3) de la Asamblea Legislativa. <br><br> Los primeros nueve (9) Directores serán nombrados de la siguiente manera: <br> 1. <br> Cuatro (4) Directores por un período de cinco (5) años y cinco (5) Directores <br> por un período de siete (7) años. El período que corresponda a cada uno de <br> ellos será determinado por sorteo. <br> 2. <br> Los sucesores de los Directores nombrados por un período de cinco (5) <br> años serán nombrados por siete (7) años y viceversa. <br> Los Directores no recibirán remuneraciones, salvo las dietas <br> correspondientes a su asistencia a las reuniones de la Junta Directiva. Ellos <br> no podrán ser candidatos a cargos de elección popular. <br><br><b>Artículo 9.</b> Para ser Director se requiere: <br> 1. <br> Ser panameño y haber cumplido treinta (30) años de edad; <br> 2. <br> No haber sido condenado por el Órgano Judicial por delito alguno; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22233 </b><br> 3. <br> No ejercer cargo público remunerado, excepto el de profesor universitario; <br> 4. <br> Gozar de reconocida capacidad y solvencia moral; <br> 5. <br> No tener parentesco con el Presidente de la República, con los <br> Vicepresidentes o con los Ministros de Estado, dentro del cuarto grado de <br> consanguinidad o segundo de afinidad. <br> 6. <br> Los Directores no podrán tener parentesco entre sí, hasta dentro del cuarto <br> grado de consanguinidad o segundo de afinidad. <br><br><b>Artículo 10.</b> Los miembros de la Junta Directiva, el Administrador General y los <br> demás funcionarios ejecutivos, no podrán celebrar por sí mismo ni por interpósitas <br> personas, contrato alguno con LA AUTORIDAD o con instituciones o empresas <br> vinculadas con ésta, ni gestionar negocios ante ella. <br><br><b>Artículo 11.</b> La Junta Directiva elegirá entre sus miembros a un Presidente, a un <br> Vicepresidente y a un Secretario, a quienes ejercerán sus cargos por un período <br> de dos (2) años. <br> El Presidente podrá ser reelegido, así lo decide la Junta Directiva, pero en <br> ningún caso podrá ejercer el cargo por más de seis (6) años consecutivos. <br> En caso de renuncia del Presidente, la Junta Directiva hará el <br> nombramiento correspondiente, en un plazo no mayor de sesenta (60) días. <br><br><b>Artículo 12.</b> La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez al mes y <br> extraordinariamente por convocatoria del Presidente o por solicitud escrita de tres <br> (3) de sus miembros. <br><br> Las decisiones de la Junta Directiva se tomarán por mayoría absoluta de <br> sus miembros, salvo los casos que establezca la Ley. <br><br><b>Artículo 13.</b> La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones: <br> 1. <br> Nombrar al Administrador General por concurso. Para este nombramiento <br> se requerirá el voto favorable de dos tercios (2/3) de los miembros de la <br> Junta Directiva. La Junta Directiva no podrá designar en este cargo a <br> ninguno de sus miembros. <br> 2. <br> Elaborar y ejecutar las políticas, proyectos y programas, así como el <br> proyecto anual de presupuesto de LA AUTORIDAD, para cumplir sus fines. <br> 3. <br> Establecer las directrices generales para el buen funcionamiento de LA <br> AUTORIDAD. <br> 4. <br> Evaluar, aprobar o rechazar las propuestas para el arrendamiento, venta o <br> concesión de Bienes Revertidos y, en su caso, autorizar la contratación <br> respectiva, de acuerdo con el Código Fiscal, salvo las excepciones <br> contempladas en esta Ley. <br> 5. <br> Autorizar la celebración de los contratos de prestación de servicios, obras, <br> asistencia técnica, adquisición de equipo y suministro, para el buen <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22233 </b><br> funcionamiento de LA AUTORIDAD, por un monto superior al salario anual <br> del Administrador General. <br> 6. <br> Supervisar el cumplimiento, por parte del Administrador General, de las <br> decisiones y directrices de la Junta Directiva. <br> 7. <br> Rendir un informe anual de las actividades de LA AUTORIDAD ante la <br> Asamblea Legislativa. Este informe se presentará por escrito y será <br> sustentado ante el P leno de la Asamblea Legislativa. <br> 8. <br> Aprobar su reglamento interno. <br> 9. <br> Ejercer las demás funciones que señale la Ley o el Reglamento. <br><br><b>Artículo 14.</b> Las faltas absolutas de los Directores serán llenadas dentro de un <br> plazo máximo de sesenta (60) días, mediante el procedimiento establecido en esta <br> Ley por el resto del período respectivo. <br><br><b>Artículo 15.</b> El Presidente de la Junta Directiva ejercerá las siguientes funciones: <br> 1. <br> Presidir las reuniones de la Junta Directiva. <br> 2. <br> Representar a LA AUTORIDAD y/o a la Junta Directiva en los asuntos que <br> por su importancia así lo requieran o a solicitud de la Junta Directiva. <br> 3. <br> Informar por escrito al Administrador General las decisiones que adopte la <br> Junta Directiva, para que sean ejecutadas por él. <br> En las ausencias temporales del Presidente, el Vicepresidente ejercerá <br> estas funciones. <br><br><b>Artículo 16.</b> El Administrador General tendrá a su cargo la administración <br> ejecutiva de LA AUTORIDAD, de conformidad con esta Ley, sujeto a la <br> supervisión de la Junta Directiva. Ejercerá la representación legal de LA <br> AUTORIDAD, la cual podrá delegar en otros funcionarios de LA AUTORIDAD para <br> fines específicos, previa aprobación de la Junta Directiva y de acuerdo con las <br> instrucciones que ésta le imparta. <br> El Administrador General no podrá nombrar como empleados de LA <br> AUTORIDAD, a personas que tengan parentesco con ello o con alguno de los <br> Directores, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. <br><br><b>Artículo 17.</b> Son requisitos mínimos para ejercer el cargo de Administrador <br> General: <br> 1. <br> Ser panameño; <br> 2. <br> No haber sido condenado por el Órgano Judicial por delito doloso; <br> 3. <br> Ser persona de reconocida probidad; <br> 4. <br> Poseer título universitario y cinco (5) años de experiencia en Administración <br> de Empresas o una preparación equivalente; y <br> 5. <br> No tener parentesco con el Presidente de la República, los Vicepresidentes, <br> los Ministros de Estado o los miembros de la Junta Directiva de LA <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22233 </b><br> AUTORIDAD, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de <br> afinidad. <br> El Administrador General ejercerá el cargo por un período de cinco (5) <br> años, prorrogable sólo por un período adicional. <br><br><b>Artículo 18.</b> El Administrador General ejercerá las siguientes funciones: <br> 1. <br> Acatar y poner en ejecución las decisiones de la Junta Directiva. <br> 2. <br> Asistir, con derecho a voz, a las reuniones de la Junta Directiva. <br> 3. <br> Promover, coordinar, supervisar y evaluar los estudios y planes para el <br> desarrollo de la Región Interoceánica de acuerdo con el Plan General. <br> 4. <br> Tramitar y evaluar las solicitudes y documentación sobre las iniciativas de <br> desarrollo de la Región Interoceánica y someterlas a consideración de la <br> Junta Directiva. <br> 5. <br> Preparar y someter a consideración de la Junta Directiva, el anteproyecto <br> de presupuesto y el informe anual de operaciones y actividades. <br> 6. <br> Nombrar, trasladar, ascender, suspender y remover al personal, conforme <br> con las normas de la Carrera Administrativa y del reglamento interno. <br> 7. <br> Celebrar los contratos y las concesiones cuyos montos no exceden el <br> equivalente al monto de su salario anual con sujeción a las disposiciones <br> del Código Fiscal. <br> 8. <br> Suscribir los contratos relativos al arrendamiento, venta y concesión de los <br> Bienes Revertidos, de acuerdo con las disposiciones de la Ley. <br> 9. <br> Ejercer la dirección activa y pasiva de los fondos y del patrimonio de LA <br> AUTORIDAD. <br> 10. <br> Proponer a consideración de la Junta Directiva el proyecto de reglamento <br> interno de LA AUTORIDAD. <br> 11. <br> Presentar mensualmente a la Junta Directiva un informe de las operaciones <br> de LA AUTORIDAD. <br> 12. <br> Presentar a la Junta Directiva trimestralmente estados financieros <br> auditados, que contengan información veraz y actualizada de la totalidad de <br> los activos y pasivos de LA AUTORIDAD. <br> 13. <br> Realizar cualquier otra función que establezca la Ley, los reglamentos o la <br> Junta Directiva. <br><br><b>Artículo 19.</b> El Administrador General tendrá los mismos emolumentos, <br> prerrogativas y asignaciones que los Ministros de Estado. <br><br><b>Artículo 20.</b> Los miembros de la Junta Directiva serán suspendidos y, en su caso, <br> removidos de sus cargos por delitos dolosos o delitos contra la Administración <br> Pública, mediante resolución judicial expedida por la Corte Suprema de Justicia o <br> por alguna de sus Salas, sobre la base de instrucción sumarial iniciada por el <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22233 </b><br> Ministerio Público. También podrán ser suspendidos o removidos de sus cargos <br> por infracción de alguna de las prohibiciones establecidas en esta Ley. <br><br> El Administrador General podrá ser suspendido o removido de su cargo por <br> falta administrativa grave, por incumplimiento grave de algunas de las normas de <br> la presente Ley o de las decisiones adoptadas por la Junta Directiva que, a juicio <br> de ésta justifique la medida. La suspensión o remoción del Administrador General <br> deberá ser aprobada por dos tercios (2/3) de los Directores y conforme a las <br> disposiciones reglamentarias de LA AUTORIDAD. <br><br> La suspensión o remoción de los Directores o del Administrador General <br> será aplicada, sin perjuicio de cualquier sanción penal que proceda. <br><br><b>Artículo 21.</b> El Jefe de Finanzas tendrá a su cargo la administración financiera de <br> LA AUTORIDAD y será nombrado y removido por el Administrador General, previa <br> aprobación de la Junta Directi va. <br><br><b>CAPÍTULO IV </b><br><b>PATRIMONIO, FINANZAS, Y FISCALIZACIÓN </b><br><b> </b><br><b>Artículo 22.</b> El patrimonio de LA AUTORIDAD estará constituido por: <br> 1. <br> Las partidas que para su funcionamiento se incluyan en el Presupuesto <br> General del Estado. <br> 2. <br> Los ingresos que reciba LA AUTORIDAD por los servicios que preste o por <br> el arrendamiento, venta o concesión de Bienes Revertidos. <br> 3. <br> Los legados y donaciones que reciba LA AUTORIDAD de personas <br> naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. <br> 4. <br> Cualquier otro bien, derecho o acción que ingresen a su patrimonio en <br> virtud de la Ley o de actos jurídicos de adquisición a título oneroso o <br> gratuito. <br><br> Parágrafo. <br> Los ingresos por arrendamiento o venta de viviendas revertidas o por <br> revertir y sus terrenos, se destinarán a un fondo especial para la construcción de <br> viviendas y proyectos de urbanización de interés social. <br> Este fondo especial será depositado en el Banco Nacional de Panamá en <br> una cuenta especial denominada Fondo Especial para Viviendas de Interés Social <br> (FEVIS), que administrará el Ministerio de Vivienda con este único y exclusivo fin. <br><br><b>Artículo 23.</b> El Estado dotará a LA AUTORIDAD de los fondos necesarios para su <br> funcionamiento, hasta tanto las actividades de la misma permitan su <br> funcionamiento propio. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22233 </b><br><b>Artículo 24.</b> LA AUTORIDAD establecerá un régimen de planificación y <br> administración financiera para un período de cinco (5) años, con ejecución y <br> control anual, sujetándose a las normas modernas de contabilidad. Tan pronto las <br> condiciones económicas de LA AUTORIDAD lo permitan, está funcionará con <br> base en el principio de autosuficiencia financiera, conforme al cual LA <br> AUTORIDAD, a través de sus ingresos, cubrirá sus gastos de operación, <br> mantenimiento de bienes, inversiones y reservas. <br> El Proyecto de presupuesto anual de LA AUTORIDAD deberá ser aprobado <br> por la Junta Directiva y estará sujeto a las disposiciones constitucionales que rigen <br> el Presupuesto General del Estado. <br> El cincuenta por ciento (50%) de los saldos en el presupuesto de <br> funcionamiento de LA AUTORIDAD no utilizados en una vigencia fiscal serán <br> trasladados al presupuesto del siguiente año fiscal, como saldo en caja, sin <br> perjuicio de los montos preestablecidos en las proyecciones originales de éste. <br><br><b>Artículo 25.</b> Si resultan excedentes económicos, una vez cubiertas las <br> necesidades presupuestarias de LA AUTORIDAD, incluyendo sus inversiones y <br> reservas, estos excedentes serán destinados, en el Presupuesto General del <br> Estado de la vigencia siguiente, a inversiones en los sectores de salud, educación, <br> vivienda, seguridad social y obras públicas, para el desarrollo económico y social, <br> tales como: sistema nacional de redes viales, puertos, aeropuertos y caminos de <br> producción. <br><br><b>Artículo 26.</b> Los fondos de LA AUTORIDAD se depositarán en el Banco Nacional <br> de Panamá. Las cue ntas serán manejadas de acuerdo con las normas <br> presupuestarias, fiscales y de auditoría correspondientes, previa reglamentación <br> de la Junta Directiva. <br><br><b>Artículo 27.</b> Los actos de manejo de los fondos y el patrimonio de LA <br> AUTORIDAD estarán sujetos a la fiscalización y control de la Contraloría General <br> de la República, de acuerdo con las normas constitucionales y legales pertinentes. <br> Además, La AUTORIDAD estará sujeta a auditoría externa de una empresa <br> independiente que se encuentra debidamente registrada de acuerdo con las Leyes <br> vigentes; cuyo resultado se publicará anualmente por lo menos en dos (2) diarios <br> de circulación nacional. <br><br><b>CAPÍTULO V </b><br><b>RÉGIMEN DE LOS BIENES Y PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN </b><br><br><b>Artículo 28.</b> El Estado es el titular de los Bienes Revertidos. LA AUTORIDAD <br> tendrá sobre ellos las facultades de custodia, administración, arrendamiento, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22233 </b><br> concesión o venta, de acuerdo con el Plan General y en cumplimiento de las <br> disposiciones del Código Fiscal. <br><br><b>Artículo 29.</b> LA AUTORIDAD, con la colaboración de las instituciones públicas y <br> privadas de reconocida capacidad profesional que precalifiquen para estos <br> efectos, establecerá los parámetros para la asignación de valores a los Bienes <br> Revertidos, salvaguardando los mejores intereses de la Nación. <br> Los valores de cada uno de los Bienes Revertidos serán refrenados por el <br> Ministerio de Hacienda y Tesoro y la Contraloría General de la República. <br> LA AUTORIDAD, en contraprestación por las operaciones que realice, sólo <br> podrá recibir pagos en moneda de curso legal en la República de Panamá y en <br> ningún caso podrá aceptar títulos de deuda nacional o extranjera. <br><br><br><b>Artículo 30.</b> LA AUTORIDAD publicará avisos, periódicamente, por lo menos <br> durante seis (6) días en dos (2) periódicos de circulación nacional, que informarán <br> al público general de la disponibilidad de Bienes Revertidos que se darán en <br> arrendamiento, venta u otra forma de concesión y contratación de acuerdo con el <br> Plan General. <br> Los avisos deberán contener la siguiente información: <br> 1. <br> Ubicación y delimitación de los bienes; <br> 2. <br> Descripción de las características de los bienes; <br> 3. <br> Zonificación o lotificación proyectada y otras formas de utilización; <br> 4. <br> Actividades factibles para los bienes; y <br> 5. <br> Cualquier otra información que se considere conveniente. <br> Los avisos también podrán publicarse en periódicos acreditados en el <br> extranjero, en donde LA AUTORIDAD considere que pueden existir personas <br> interesadas en el aprovechamiento de que se trate. <br> Adicionalmente, LA AUTORIDAD publicará avisos, periódicamente, de las <br> fechas que se celebrarán las licitaciones públicas, concursos de precios o <br> contratación directa de Bienes Revertidos, por lo menos con treinta (30) días <br> calendario de anticipación. <br><br><b>Artículo 31.</b> Todo contrato que celebre LA AUTORIDAD conforme al artículo <br> anterior, se celebrará previo el procedimiento de licitación pública o concurso de <br> precios, contemplados en el Capítulo IV del Título I del Libro I del Código Fiscal. <br> En estos casos se observarán las siguientes reglas: <br> 1. <br> Cuando las normas del Código Fiscal se refieran al Estado, al Gobierno, al <br> Gobierno Central, al Ministerio o entidad pública respectiva, a la entidad <br> estatal correspondiente o a la entidad gubernamental de que se trate se <br> entenderá que aluden a LA AUTORIDAD. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22233 </b><br> 2. <br> Cuando las normas fiscales se refieran al Ministerio de Hacienda y Tesoro, <br> al Ministro de Hacienda y Tesoro, al Ministro o jefe de la entidad pública <br> correspondiente o al representante legal de la entidad pública se entenderá <br> que aluden al Administrador General, excepto cuando se trate de <br> autorizaciones para contratación directa en cuyo case se entenderá que <br> aluden a la Junta Directiva de LA AUTORIDAD. <br> 3. <br> Cuando las norma fiscales se refieran al Presidente de la República, al <br> Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, al <br> Consejo de Gabinete, a la Comisión Evaluadora o a la Comisión Financiera <br> Nacional se entenderá que aluden a la Junta Directiva de LA AUTORIDAD. <br> Sin embargo, para la contratación directa, LA AUTORIDAD requerirá la <br> aprobación del Consejo de Gabinete del Ministerio de Hacienda y Tesoro, según <br> sea el caso, de acuerdo con lo que establece el Código Fiscal. <br><br><b>Artículo 32.</b> Cuando se hayan cumplido todas las formalidades legales y <br> reglamentarías correspondientes, la Junta Directiva deberá adjudicar <br> definitivamente la licitación o concurso de precios, mediante resolución motivada, <br> a la persona cuya propuesta represente el mayor beneficio para el Estado. <br><br><b>Artículo 33.</b> En las licitaciones que tengan por objeto la celebración de contratos <br> de gestión administrativa, asociación, concesión, arrendamiento, operación o <br> prestación de servicios que excedan la suma de doscientos cincuenta mil Balboas <br> (B/.250,000.00), se aplicarán las normas de precalificación establecidas en los <br> reglamentos de la Junta Directiva. Esta medida tiene como propósito seleccionar <br> proponentes idóneos en materia técnica y financiera. <br><br><b>Artículo 34.</b> En todos los contratos relativos a los Bienes Revertidos especificará <br> el uso o destino que el contratante debe dar a estos bienes, así como el término <br> dentro del cual cumplirá la referida obligación. Es nulo todo contrato que no <br> contenga tales estipulaciones. <br> El arrendatario o concesionario de Bienes Revertidos no podrá traspasar <br> sus derechos a otra persona ni constituir gravamen alguno sobre ellos, sin permiso <br> previo de LA AUTORIDAD. Es nulo todo traspaso o cesión que no cumpla con <br> esta exigencia, lo cual será causal e rescisión del contrato respectivo. <br> En los contratos se indicarán, entre otras, las causales de resolución <br> administrativa, caducidad o cancelación de los mismos, previstas en el Código <br> Fiscal y en las Leyes pertinentes. <br><br><b>Artículo 35.</b> Los arrendamientos y concesiones de Bienes Revertidos se <br> conferirán por un plazo negociado entre las partes, en forma cónsona con los <br> requerimientos de los proyectos correspondientes y de los intereses del Estado. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22233 </b><br> El término máximo de duración de los contratos de concesión y de <br> arrendamiento será de veinte (20) años. No obstante, los contratos podrán <br> celebrarse por un término hasta de cuarenta (40) años, cuando a juicio de la Junta <br> Directiva de LA AUTORIDAD, consignado mediante resolución motivada, se trate <br> de proyectos cuyo monto de inversión, impacto económico y potencial de <br> generación de empleos requieran de una relación contractual de mayor duración. <br><br><b>Artículo 36.</b> Los reglamentos que expida el Órgano Ejecutivo en desarrollo del <br> presente capítulo, así como sus reformas, si las hubiera, serán publicados en la <br> Gaceta Oficial y en dos (2) periódicos de amplia circulación nacional. <br><br><b>Artículo 37.</b> LA AUTORIDAD llevará un registro ordenado de las ventas, <br> arrendamientos y concesiones de los Bienes Revertidos, con indicación de las <br> personas favorecidas en cada contratación y del valor de ésta. Este registro será <br> de libre consulta para el público. <br><br><b>CAPÍTULO VI </b><br><b>DISPOSICIONES FINALES </b><br><br><b>Artículo 38.</b> LA AUTORIDAD gozará de todas las facultades y privilegios que las <br> Leyes procesales concedan al Estado en las actuaciones judiciales en que sea <br> parte. <br><br><b>Artículo 39.</b> LA AUTORIDAD tendrá jurisdicción coactiva que ejercerá el <br> Administrador General, quien podrá delegarla en funcionarios de la institución, <br> previa aprobación de la Junta Directiva. <br> Además de los documentos señalados en el Código Judicial, prestarán <br> mérito ejecutivo las certificaciones de auditoría interna, relativas a las <br> obligaciones vencidas de cualquier naturaleza, pendientes de pago a LA <br> AUTORIDAD. <br><br><b>Artículo 40.</b> LA AUTORIDAD estará exenta del pago de todo tributo impuesto, <br> contribución, tasa, gravamen o derecho; con excepción de las cuotas de seguridad <br> social, el seguro educativo y los riesgos profesionales, el impuesto de importación, <br> el Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles (ITBM) sobre los <br> bienes importados y las tasas por servicios públicos. <br><br><b>Artículo 41.</b> Créase en el Registro Público la Sección de la Región Interoceánica, <br> la que tendrá la reglamentación especial correspondiente. Esta reglamentación <br> será aprobada por el Órgano Ejecutivo, a propuesta de la Junta Directiva de LA <br> AUTORIDAD. En la Sección de la Región Interoceánica del Registro Público se <br> inscribirán los siguientes documentos: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22233 </b><br> 1. <br> Los documentos que contienen la descripción de la ubicación, cabida, <br> medidas y linderos de los Bienes Revertidos. <br> 2. <br> Los títulos de dominio sobre los bienes a que se refiere el acápite anterior, <br> adquiridos por entidades públicas o por particulares. <br> 3. <br> Los títulos en que se constituyan, modifiquen o extingan derechos reales <br> sobre los bienes a que se refieren los acápites anteriores. <br> 4. <br> Los actos y contratos que expida LA AUTORIDAD, mediante los cuales se <br> constituyan derechos de cualquier naturaleza a favor de particulares sobre <br> los Bienes Revertidos y los gravámenes, restricciones, condiciones o <br> limitaciones al ejercicio de tales derechos. <br> 5. <br> Los títulos de propiedad sobre edificios que construyan personas <br> particulares o entidades públicas, cuya edificación hubiera sido autorizada <br> previamente por LA AUTORIDAD, requisito sin el cual estos títulos <br> carecerán de valor jurídico. <br><br><b>Artículo 42.</b> Se declaran de dominio público todos los bienes revertidos y los que <br> en el futuro reviertan, excepto aquellos desafectados por Leyes especiales y los <br> que desafecte la Ley que apruebe el Plan General. <br> Las facultades reconocidas a LA AUTORIDAD por la presente Ley no <br> afectarán las limitaciones que sobre los Bienes Revertidos constan en el Tratado <br> mientras dure la vigencia de éste. <br> Todos los inmuebles ubicados en la Provincia de Panamá al oeste del <br> Canal quedan incorporados a la jurisdicción del distrito de Arraiján. <br><br><b>Artículo 43.</b> Los actuales arrendatarios de viviendas revertidas o por revertir que, <br> según el Plan General pueda ser objeto de venta, tendrán la primera opción de <br> compra sobre estos inmuebles, incluyendo los terrenos. Al establecer el precio de <br> venta, se tendrá en cuenta un criterio social, siempre y cuando estos inmuebles <br> sean para uso residencial y que no implique más de una vivienda por familia. <br> LA AUTORIDAD reglamentará todo lo concerniente a los bienes destinados <br> a vivienda, estableciendo los criterios y procedimientos que deben seguirse para <br> los efectos del presente artículo. <br><br><b>Artículo 44.</b> El Estado ofrecerá la primera opción de compra a aquellas personas <br> naturales que, al 30 de junio de 1992, ocupaban o tenían la tenencia de un lote de <br> terreno en los polígonos desafectados, con anterioridad a la vigencia de la <br> presente Ley, a favor del Banco Hipotecario Nacional para viviendas de interés <br> social. Para estos efectos se establecerá un régimen especial de enajenación. <br> Estos polígonos son identificados como MIVI AR-4, MIVI AR-5, MIVI AR-6, MIVI <br> AR-7, MIVI AR-8, fincas números 11412, 11413, 11414, MIVI AR-9, fincas número <br> 11415 y 11416. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22233 </b><br> Para los efectos del reconocimiento y formalización del derecho de opción a <br> que se refiere el presente artículo, se atenderá a los criterios y requisitos <br> establecidos para tales fines por el Ministerio de Vivienda. <br> El Estado, a través de la entidad que corresponda, evaluará los proyectos <br> de autogestión adelantados en las comunidades localizadas en los polígonos <br> citados, tomando en cuenta la planificación y desarrollo actual en los mismos para <br> su perfeccionamiento . <br><br><b>Artículo 45.</b> Lo dispuesto en esta Ley, no afecta ni menoscaba las funciones y <br> facultades que, en materia de recursos naturales renovables del país, <br> corresponden, por Ley, al Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables <br> (INRENARE). <br><br><b>Artículo 46.</b> LA AUTORIDAD tendrá el tiempo de duración necesario para el <br> cumplimiento de sus fines, pero en ningún caso su duración se excederá del año <br> 2009, salvo por prórroga adoptada legalmente. <br><br><b>Artículo 47.</b> (Transitorio). Mientras se apruebe el Plan General, LA AUTORIDAD <br> ejercerá sus funciones, conforme con las siguientes pautas: <br> 1. <br> Se aplicará el Plan General de Usos del Suelo para el Área y la Cuenca <br> Hidrográfica del Canal de Panamá adoptado mediante el Decreto Ejecutivo <br> No. 232 de 27 de septiembre de 1979, modificado por el Decreto Ejecutivo <br> No. 14 de 3 de Febrero de 1993. <br> 2. <br> En caso de insuficiencia del Plan a que se contrae el numeral anterior, se <br> aplicarán los planos reguladores aprobados por el Ministerio de Vivienda. <br> 3. <br> Cuando el asunto no esté previsto en ninguno de los documentos <br> anteriores, se requerirá el concepto favorable del Ministerio de Vivienda. <br> 4. <br> LA AUTORIDAD no podrá vender las tierras ni otros Bienes Revertidos, <br> salvo aquellos destinados a vivienda, mientras la Asamblea Legislativa no <br> haya aprobado el Plan General. Antes de que este Plan sea aprobado, las <br> ventas de tierras deberán ser autorizadas por el Consejo de Gabinete y por <br> la Comisión de Asuntos del Canal de la Asamblea Legislativa, de acuerdo <br> con el Código Fiscal. <br> Una vez aprobado el Plan General por la Asamblea Legislativa, todas las <br> ventas de Bienes Revertidos deberán ajustarse a este Plan y al Código Fiscal. <br><br><b>Artículo 48.</b> (Transitorio). Se faculta al Órgano Ejecutivo para transferir a LA <br> AUTORIDAD, parcial lo totalmente, el personal, equipo, mobiliario, archivos y las <br> partidas presupuestarias correspondientes, de las dependencias estatales que <br> cumplan funciones específicas con respecto a los Bienes Revertidos y no formen <br> parte de los organismo binacionales establecidos en el Tratado. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G. O. 22233 </b><br><b>Artículo 49.</b> Esta Ley deroga la Ley No. 17 de 29 de agosto de 1979; la Ley No. <br> 19 de 29 de septiembre de 1983; y la Ley No. 1 de 14 de enero de 1991, con <br> excepción de los Artículos 2, 3, 6 y 21 que se aplicarán a los polígonos descritos <br> en los ordinales c, ch, d, e, f, g y h del Artículo 3 de la última Ley mencionada. <br><br><b>Artículo 50.</b> Esta Ley empezará a regir a partir de los sesenta (60) días <br> calendario siguientes a su promulgación en la Gaceta Oficial, excepto las <br> disposiciones relativas al nombramiento y ratificación de los miembros de la Junta <br> Directiva y del Administrador General de LA AUTORIDAD, las cuales tendrán <br> vigencia a partir de la promulgación de la presente Ley. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE </b><br><b> </b><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 18 días del mes de febrero de mil <br>novecientos noventa y tres. <br><br><br><b>LUCAS R. ZARAK L. </b><br> Presidente <br><br><br><b>MARIO M. LASSO B. </b><br> Secretario General, a.i. <br><br><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA </b><br> Panamá, República de Panamá, 25 de febrero de 1993 <br><br><br><b>GUILLERMO ENDARA GALIMANY </b><br> Presidente de la República <br><br><br><b>GILBERTO SUCRE II</b> <br> Ministro de Hacienda y Tesoro, Encargado <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>