Ley 5 De 1978

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>5</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1978</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>10-02-1978<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS SOBRE MATERIA ELECTORAL Y ELECCIONES<br><b>POPULARES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>18516<br><i><b>Publicada el: </b></i>14-02-1978<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ELECTORAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Elecciones, Código Electoral<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>6</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>3.659</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>22</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1864</b><br><b>G.O. 18516 </b><br><b> </b><br><b>Ley 5 </b><br><b>(De 10 de febrero de 1978) </b><br><b> </b><br><b>“Por la cual se dictan medidas sobre materia electoral y elecciones </b><br><b>populares”.</b> <br><b> </b><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br><br> DECRETA: <br><br> TÍTULO PRIMERO <br> CAPÍTULO I <br> Del Sufragio <br><br><b>Artículo 1. </b>El sufragio es un deber y un derecho de todos los ciudadanos en <br> ejercicio. <br><br> Esta Ley lo regula sobre las siguientes bases: <br> a) <br> El sufragio es libre y universal. El voto, igual, directo y secreto; <br> b) <br> Es obligación de todo ciudadano obtener los documentos de <br> identidad personal que lo identifique debidamente para acreditar su <br> derecho a sufragar y de <br> c) <br> Las autoridades están obligadas a garantizar la libertad y pureza del <br> sufragio. <br><b> </b><br><b>Artículo 2. </b>Se prohíbe: <br> a) <br> La de cuotas o contribuciones para fines políticos a los servidores <br> públicos y a los trabajadores privados; y <br> b) <br> Cualquier acto que impida o dificulte a un ciudadano obtener, guardar <br> o presentar personalmente su cédula y otros documentos requeridos <br> para el ejercicio del sufragio. <br><br><b>Artículo 3. </b>Todo ciudadano goza del derecho de postularse libremente como <br> candidato a Representante de Corregimiento o a suplente, siempre que reúna los <br> requisitos para dicho cargo.<b> </b><br><br><b> </b><br><b>Artículo 4. </b>Toda gestión y actuación en materia electoral se adelantará en papel <br> común y no dará lugar a impuestos de timbres nacionales ni al pago de derechos <br> de ninguna clase y la correspondencia, los expedientes, exhortos y demás <br> actuaciones cursarán libres de porte por los correos y telégrafos nacionales. <br><b> </b><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18516 </b><br><b> </b><br> CAPÍTULO II <br> De los Electores <br><b> </b><br><b>Artículo 5. </b>Todo ciudadano puede inscribirse libremente para respaldar la <br> candidatura de su preferencia para Representante de Corregimiento o principal y <br> suplente. <br><b> </b><br><b>Artículo 6. </b>Todos los ciudadanos deberán votar en las elecciones populares <br> para Representantes de Corregimiento en el corregimiento de su residencia <br> habitual para lo cual se cerciorarán oportunamente sobre su inclusión en el <br> respectivo Registro Electoral final. <br><b> </b><br><b>Artículo 7. </b>Para cumplir y ejercer el derecho de votar se requerirá: <br> a) <br> Ser ciudadano panameño; <br> b) <br> Aparecer en el Registro Electoral final respectivo ; <br> c) <br> Presentar la cédula de identidad personal; y <br> d) <br> Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. <br><br> CAPÍTULO III <br> De las Corporaciones y Funcionarios Electorales <br><b> </b><br><b>Artículo 8. </b>Son Corporaciones Electorales, para los efectos de esta Ley; el <br> Tribunal Electoral, las Juntas Comunales de Escrutinio y las Mesas de Votación, <br> con jurisdicción en toda la República, la primera; en el Corregimiento que le <br> corresponda, la segunda; y en la mesa de votación respectiva, la tercera. <br><br> Son funcionarios electorales los Magistrados del Tribunal Electoral, el <br> Secretario General del mismo, el Fiscal Electoral, el Director de Organización <br> Electoral, los Presidentes de las Mesas de Votación, los Registradores Electorales <br> Provinciales, los Registradores Electorales Distritoriales y sus respectivos <br> Secretarios. <br><br> Parágrafo: <br> Estas corporaciones y funcionarios electorales cumplirán las <br> funciones que les señalan la Constitución Nacional, las disposiciones legales y <br> reglamentarias vigentes y las que se dicten en el curso del proceso electoral. <br><b> </b><br><b>Artículo 9. </b>Créanse los cargos de Registradores Electorales a razón de uno (1) <br> por cada provincia y cada distrito de la República. <br><br> En la Comarca de San Blas habrá un (1) Registrador Electoral Comarcal y <br> un (1) Registrador Electoral Auxiliar que asistirá al Registrador Electoral Comarcal. <br><br> Estos servidores públicos serán de libre nombramiento y remoción del <br> Tribunal Electoral y tendrán a su cargo la ejecución de todas las labores, funciones <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18516 </b><br><b> </b><br> y comisiones que el Tribunal Electoral les asigne dentro de la esfera de su <br> competencia. <br><br> Cada Registrador Electoral Provincial y Distritorial dispondrá de un <br> Secretario. El Tribunal Electoral podrá designar en el distrito los Registradores <br> Auxiliares que las circunstancias demanden. <br><b> </b><br><b>Artículo 10. </b>Para ser Registrador Electoral se requiere: <br> a) <br> Ser ciudadano panameño; <br> b) <br> Gozar de buena reputación y probidad; y <br> c) <br> Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos. <br><b> </b><br><b>Artículo 11. </b>Los Registradores Electorales Provinciales y Distritoriales, durante el <br> ejercicio de sus cargos, no podrán ser detenidos, arrestados o procesados, <br> excepto en el caso de infraganti delito. <br><br> CAPÍTULO IV <br> Disposiciones Generales <br><b> </b><br><b>Artículo 12. </b>La persona que se postule como candidato a Representante de <br> Corregimiento o a Suplente no podrá ejercer cargos con mando o jurisdicción. <br><b> </b><br><b>Artículo 13. </b>No podrán ser funcionarios electorales en las Mesas de Votación ni <br> en las Juntas Comunales de Escrutinio, el cónyuge y los parientes hasta el <br> segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de los candidatos del <br> respectivo Corregimiento. <br><br> Los representantes de los candidatos deberán aparecer en el Registro <br> Electoral final del Corregimiento en donde les corresponda actuar. <br><b> </b><br><b>Artículo 14. </b>El Registro Electoral final será dado a conocimiento público mediante <br> su publicación en listas y boletines en los cuales se indicarán las mesas donde <br> corresponderá votar a los electores. <br><b> </b><br><b>Artículo 15. </b>Los electores solamente podrán consignar su voto en la Mesa de <br> Votación que les corresponda de acuerdo con el Registro Electoral. <br> Los funcionarios electorales, los bomberos permanentes, los miembros de <br> la Guardia Nacional, los médicos, enfermeras, auxiliares y todo el personal de <br> servicio público que estuviere cumpliendo un turno que le imposibilite votar en el <br> Corregimiento de su residencia, depositarán su voto en la mesa del Corregimiento <br> donde se encuentre ubicado su lugar de trabajo, previa comprobación de tal <br> circunstancia mediante certificación expedida por el Jefe inmediato. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18516 </b><br><b> </b><br><b>Artículo 16. </b>Serán Corregimientos Electorales todos aquellos en los cuales se <br> realizaron elecciones el 6 de agosto de 1972 para escoger Representantes de <br> Corregimientos y los que se creen en el futuro de acuerdo con el procedimiento <br> establecido en la Constitución Política de la República. <br><br><b>Artículo 17. </b>Los medios de comunicación social, sólo podrán difundir los <br> resultados electorales emitidos por el Tribunal Electoral. <br><br> TÍTULO SEGUNDO <br> CAPÍTULO I <br> De los Delitos Electorales <br><b> </b><br><b>Artículo 18. </b>Serán sancionados con pena de prisión de uno (1) a doce (12) <br> meses, o multa de Cien Balboas (B/.100.00) a Mil Balboas (B/.1.000.00) e <br> inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno (1) a tres (3) años: <br> 1º <br> El ciudadano que vendiere su voto o lo emitiere por dinero u otra <br> utilidad o provecho. <br> 2º <br> El que comprare sufragios o solicitare votos por pago o promesa de <br> dinero u otra utilidad o provecho. <br> 3º <br> El que con amenazas, violencias, ultrajes o injurias coartare la <br> libertad del sufragio o intimidare al elector antes o después de <br> ejercido su derecho al voto. <br> 4º <br> El que falsificare o alterare cédulas, suplantare la persona de un <br> elector o intentare usurpar su nombre para sustituirle. <br> 5º <br> El que firmare una declaración de respaldo a una postulación sin <br> estar inscrito en el respectivo Registro Electoral. <br> 6º <br> El elector que se inscribiere como adherente a más de una <br> candidatura en un mismo proceso electoral. <br> 7º <br> El que destruyere, se apodere, retuviere, una o varias urnas de <br> votación, con el fin de variar los resultados o impedir que los <br> ciudadanos ejerzan el derecho al sufragio. <br> 8º <br> El que, con el propósito de producir fraudes electorales, ordenare <br> expedir, expidiere, entregare o hiciere circular cédula de identidad <br> personal duplicadas, con nombre supuesto, alterando la realidad de <br> sus circunstancias personales o consignando otro dato falso <br> 9º <br> El que sin derecho consigne su voto en una elección o suplente a <br> otro elector o vote más de una vez en una misma elección. <br> 10º <br> El que violare por cualquier medio el secreto del voto ajeno. <br> 11º <br> El que, haciéndose pasar por otro, firmare una hoja de adhesión o <br> autenticare adhesiones falsas con el propósito de inscribir una <br> postulación indebidamente. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18516 </b><br><b> </b><br> 12º <br> El que sustrajere, retuviere, rompiere o inutilizare la cédula de <br> identidad personal de uno o más electores o las papeletas con las <br> cuales habrían de emitir su voto. <br> 13º <br> El que pretendiere hacer votar a otro entregándole, fuera o dentro de <br> los recintos electorales, boletas de votación válidas de determinado <br> candidato. <br> 14º <br> El empleador que impidiere a un trabajador designado como <br> funcionario electoral cumplir a cabalidad con sus funciones o <br> adoptare represalias contra éste. <br> 15º <br> El servidor público o empleador que exija cuotas o contribuciones <br> para fines políticos a los servidores públicos o a sus trabajadores. <br> 16º <br> El que impida o dificulte a un ciudadano a postularse, a obtener, a <br> guardar, o a presentar personalmente su cédula y otros documentos <br> requeridos para el ejercicio del sufragio. <br> 17º <br> El Alcalde o Corregidor que se niegue indebidamente a expedir el <br> certificado de residencia a un precandidato. <br> 18º <br> El que falsifique o altere un Registro Electoral, lo haga desaparecer o <br> lo destruya. <br> 19º <br> El que altere o modifique por cualquier medio el resultado de una <br> votación o elección. <br> 20º <br> El que participe en los actos a que se refiere el ordinal 7º del artículo <br> 54 de esta Ley. <br><br><b>Artículo 19. </b>Será sancionado con multa de Mil Balboas (B/.1.000.00) a Diez Mil <br> Balboas (B/.10.000.00), el Representante Legal o el Director del medio de <br> comunicación social, que difunda noticias de los resultados de las elecciones no <br> autorizadas por el Tribunal Electoral. <br><b> </b><br><b>Artículo 20. </b>Serán sancionados con las mismas penas señaladas en el artículo <br> 18 de esta Ley, los funcionarios electorales que fueran declarados responsables <br> de los siguientes hechos: <br><br> 1º <br> Dolo o negligencia grave en el cumplimiento de sus deberes. <br> 2º <br> Apropiación, retención, ocultamiento o destrucción de <br> correspondencia electoral. <br> 3º <br> Suspensión o alteración ilegal del curso de la votación. <br> 4º <br> Obstaculización del ejercicio del sufragio. <br> 5º <br> Negligencia en el cumplimiento de las medidas de seguridad que <br> debiesen adoptar en relación con sus funciones. <br> 6º <br> Admisión al sufragio de personas que no estén inscritas en el <br> Registro Electoral final respectivo, o negativa a la admisión de un <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18516 </b><br><b> </b><br> elector inscrito, salvo los casos especialmente previstos en el artículo <br> 15 de esta Ley <br> 7º <br> Negarse indebidamente a inscribir a un ciudadano para respaldar a <br> una candidatura. <br><br> CAPÍTULO II <br> De las Faltas Electorales <br><br><b>Artículo 21. </b>Serán sancionados con pena de arresto de uno (1) a tres (3) meses, <br> o multa de Cincuenta Balboas (B/.50.00) a Quinientos Balboas (B/.500.00): <br><br> 1º <br> Los concurrentes a los actos electorales que perturben el orden. <br> 2º <br> Las personas que penetren a algún recinto electoral con armas u <br> objetos semejantes. <br> 3º <br> Las autoridades o agentes de la autoridad que negaren el auxilio <br> solicitado por los funcionarios electorales o intervinieren de cualquier <br> manera para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades <br> electorales. <br><br><b>Artículo 22. </b>Las sanciones por la comisión de faltas electorales serán impuestas <br> por el Tribunal Electoral mediante Resolución debidamente motivada luego de <br> recibido el concepto del Fiscal Electoral. Esta Resolución sólo admitirá recurso de <br> reconsideración ante el mismo Tribunal. <br><br> CAPÍTULO III <br> De las Sanciones Especiales <br><b> </b><br><b>Artículo 23. </b>El Fiscal Electoral, los Registradores Electorales Provinciales y <br> Distritoriales, el Director de Organización Electoral, los Presidentes de las Juntas <br> Comunales de Escrutinio y los Presidentes de las Mesas de Votación, podrán <br> sancionar con multa hasta de Veinticinco Balboas (B/. 25.00) o arresto hasta por <br> tres (3) días, la desobediencia y la falta de respeto de que fueren objeto en el <br> ejercicio de sus funciones. <br><br> La Resolución, que deberá ser motivada, será inapelable y copia de la <br> misma se enviará de inmediato al Recaudador de Ingresos respectivo, a fin de que <br> éste perciba a nombre del Tesoro Nacional la multa impuesta. <br><br> Si la misma no se paga dentro de los tres (3) días siguientes a su <br> imposición, se convertirá en arresto a razón de un (1) día por cada Dos Balboas <br> (B/.2.00), sanción que hará cumplir el Alcalde del Distrito correspondiente. <br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18516 </b><br><b> </b><br> TÍTULO TERCERO <br> CAPÍTULO I <br> De las Postulaciones como Candidato Principal o Suplente <br> a Representante de Corregimiento <br><b> </b><br><b>Artículo 24. </b>Para postularse como candidato a Principal o Suplente de <br> Representante de Corregimiento se requerirá: <br> a) <br> Ser panameño de nacimiento o haber adquirido, en forma definitiva, la <br> nacionalidad panameña diez (10) años antes de la fecha del inicio del <br> proceso electoral; <br> b) <br> Haber cumplido dieciocho (18) años de edad a la fecha del inicio del <br> proceso electoral; <br> c) <br> Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos; <br> d) <br> Haber sido residente del corregimiento respectivo los doce (12) meses <br> anteriores a la fecha del inicio del proceso electoral; y <br> e) <br> Presentar la solicitud correspondiente al Registrador Distritorial dirigida <br> al Registrador Electoral Provincial. <br> Parágrafo: <br> Para estos efectos, se entiende por residencia habitual el <br> hecho de habitar y pernoctar con carácter permanente y principal en una <br> residencia ubicada en la comunidad donde el ciudadano mantiene su convivencia <br> familiar y social. <br><b> </b><br><b>Artículo 25. </b>No podrán postularse como candidato a Principal o Suplente de <br> Representante de Corregimiento. <br> a) <br> Quien haya sido condenado por delito contra la cosa pública; y <br> b) <br> Quien haya sido condenado por delitos en contra de la libertad y <br> pureza del sufragio. <br><b> </b><br><b>Artículo 26. </b>Cualquier ciudadano en pleno goce de sus derechos civiles y <br> políticos, que aspire a postularse como candidato principal o suplente a <br> Representante de Corregimiento, deberá comunicarlo al Representante del <br> Corregimiento, deberá comunicarlo al Registrador Provincial por intermedio del <br> Registrador Electoral Distritorial, en formulario suministrado por el Tribunal <br> Electoral, en el cual constará: <br> 1. <br> Nombres y apellidos del candidato principal y su respectivo suplente; <br> 2. <br> Número de sus cédulas de identidad personal; <br> 3. <br> Calle y número de habitación, o el nombre del caserío donde residen, <br> o cualquier otra señal que permita identificar el lugar de su residencia; <br> 4. <br> Nombre del corregimiento, distrito y provincia donde residen; <br> 5. <br> Manifestación de su deseo de ostentar la representación popular para <br> la cual se postula; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18516 </b><br><b> </b><br> 6. <br> Declaración de que cuentan con la cantidad mínima de adherentes <br> necesarios para su postulación y que se comprometen a cumplir con <br> los requisitos legales exigidos; <br> 7. <br> Firma de la solicitud, fecha y lugar de presentación del formulario; y <br> 8. <br> Nombre y generales de la persona que los representará, o un su <br> defecto, manifestación de que actuarán en su propio nombre y <br> representación. <br><b> </b><br><b>Artículo 27. </b>Los aspirantes a candidato Principal o Suplente de Corregimiento, <br> acompañarán a su solicitud las siguientes pruebas documentales que comprueben <br> el cumplimiento de todos los requisitos para postularse: <br> a) <br> Certificado de nacimiento, o copia de la Carta de Naturaleza Definitiva, <br> expedido por la Dirección del Registro Civil o copia de la certificación <br> de la Cédula de identidad personal expedida por la Dirección General <br> de Cedulación; <br> b) <br> Certificado de antecedentes penales, expedidos por el Departamento <br> Nacional de Investigaciones, en fecha posterior a la apertura del <br> proceso electoral; <br> c) <br> Certificado expedido por el Tribunal Electoral en que conste, que no ha <br> incurrido en delitos contra de la libertad y pureza del sufragio; y <br> d) <br> Certificado del Corregidor de la jurisdicción respectiva o del Alcalde en <br> las cabeceras de distrito en donde no hubiere Corregidor, en el cual se <br> indique que el solicitante ha resistido en el corregimiento durante el <br> tiempo a que se refiere esta Ley. <br> Parágrafo: <br> En la Comarca de San Blas, los Ságuilas expedirán los <br> certificados de residencia a que se refiere el ordinal d) de este artículo. <br><b> </b><br><b>Artículo 28. </b>Para los efectos delo dispuesto en el acápite d) del artículo anterior, <br> el Corregidor o el Alcalde tendrán plazo de tres (3) días hábiles para expedir el <br> certificado correspondiente, contados a partir de la fecha en que les sea solicitado. <br><br> De igual lapso dispondrá el Tribunal Electoral para expedir el certificado de <br> que trata el acápite c) del artículo 27. En los demás casos previstos en el artículo <br> 27, los certificados se expedirán en la forma usual que se utilice en la institución <br> respectiva. <br><br> La no expedición del certificado en el plazo indicado en este artículo, se <br> entenderá como negativa de la solicitud. <br><b> </b><br><b>Artículo 29. </b>Las solicitudes de postulación, acompañada de las pruebas exigidas <br> por la Ley, serán entregadas personalmente por el interesado al Registrador <br> Electoral del distrito en el lugar en que ejerza sus funciones. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18516 </b><br><b> </b><br><br> El funcionario revisará de inmediato la solicitud, y si notare que no cumple <br> con alguno de los requisitos legales, la devolverá al interesado al Registrador <br> Electoral del distrito en el lugar en que ejerza sus funciones. <br><br> Si el aspirante no está conforme con la decisión del Registrador Electoral <br> Distritorial podrá, dentro de los dos (2) días siguientes, presentar la solicitud al <br> Registrador Electoral Provincial y el asunto se tramitará conforme a lo dispuesto <br> en los artículos 31 y 32 de esta Ley. <br><b> </b><br><b>Artículo30. </b>No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el candidato <br> manifestare bajo la gravedad del juramento que el Corregidor o el Alcalde le negó <br> verbal o tácitamente el certificado de residencia de que trata el artículo 27 o <br> acreditase la negativa expresa a concederlo, se recibirá su solicitud y el asunto se <br> decidirá de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29, 31 y 32 de esta Ley. <br> Si al presentar su solicitud o después de la misma y antes de cumplido un día <br> desde su recibo por el Registrador Provincial, el interesado solicitare la práctica de <br> prueba o el funcionario de oficio considerase necesaria las mismas, se practicará <br> dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, a partir de los cuales correrá el <br> plazo para la decisión. <br><br> Las resoluciones que se dicten en estos casos no impiden las <br> impugnaciones de que trata el Capítulo II de este Título. <br><b> </b><br><b>Artículo 31. </b>Si la solicitud de postulación llena las exigencias legales previstas, el <br> Registrador Electoral Distritorial la remitirá de inmediato al Registrador Electoral <br> Provincial, quien decidirá sobre su admisión en un plazo no mayor de tres (3) días <br> calendario. <br><br> La Resolución del Registrador Electoral Provincial que niegue la solicitud de <br> postulación podrá ser apelada ante el Tribunal Electoral dentro <br><b> </b><br><b>Artículo 32. </b>Cumplido el trámite de traslado, el Tribunal Electoral decidirá sobre <br> el mérito del recurso en cada caso, dentro del plazo de dos (2) días calendario. <br> La Resolución dictada al efecto será notificada por edicto y ejecutoriada en un <br> plazo de dos (2) días. Será definitiva, irrevocable y obligatoria. <br> La Resolución adoptada será enviada de inmediato con toda la <br> actuación, por el Tribunal Electoral al Registrador Electoral Provincial respectivo, <br> a fin de que éste le comunique al Registrador Electoral Distritorial para los <br> efectos pertinentes. <br><br><b>Artículo 33. </b>Si de la comunicación recibida por el Registrador Electoral <br> Provincial, a que se refiere el artículo 29 de esta Ley, resultare que los <br> candidatos son idóneos, éste le comunicará inmediatamente al Registrador <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18516 </b><br><b> </b><br> Distritorial respectivo para que proceda a la inscripción de adherentes de los <br> candidatos en los libros correspondientes. <br><br><b>Artículo 34. </b>En cada Corregimiento sólo podrán ser postulados hasta cinco (5) <br> candidatos a Representantes y sus respectivos suplentes. <br> Cuando el número de aspirantes sea mayor, serán postulados los cinco <br> (5) aspirantes que al cierre de las inscripciones hayan inscrito, individualmente, la <br> mayor cantidad de adherentes. En caso de empate resultará candidato el que <br> primero hubiese obtenido la cantidad mínima de adherentes. <br> PARÁGRAFO. <br> El número de adherentes que servirá de base para <br> considerar idóneo a un ciudadano que aspire a la candidatura como principal o <br> suplente a Representante de Corregimiento, será señalado en el Reglamento <br> correspondiente por el Tribunal Electoral. <br> Cerrado el período de inscripciones de adherentes, el Registrador Electoral <br> Provincial dictará una resolución declarando como candidatos a quienes hayan <br> inscrito el número de adherentes a que se refiere este artículo. <br><br> CAPÍTULO II <br><br> DE LAS IMPUGNACIONES DE CANDIDATURAS DE PRINCIPALES <br> Y SUPLENTES A REPRESENTANTES DE CORREGIMIENTOS <br><br><b>Artículo 35. </b>Durante el período de postulación a principal o a Suplente de <br> Representante de Corregimiento y hasta las veinticuatro (24) horas siguientes <br> de ejecutoriada la resolución de primera o de segunda ins tancia de que tratan los <br> artículos 31 y 32 de esta Ley, cualquier ciudadano podrá impugnar las <br> candidaturas mediante escrito presentado al Tribunal Electoral. Con el escrito <br> deberán acompañarse las pruebas de carácter documental que fueren <br> procedentes y solicitarse las que fueren de otra naturaleza. <br> Acogida la petición de impugnación por el Tribunal Electoral se dará <br> en traslado al Fiscal Electoral y al candidato impugnado, por el término de <br> tres (3) días hábiles. Dentro de dicho término el Fiscal podrá presentar su <br> vista y el candidato podrá dar contestación a la impugnación. <br> Si el Fiscal o el candidato desean la práctica de pruebas, deberán <br> acompañarlas o pedirlas en los escritos respectivos, según sean <br> documentales o de otra naturaleza. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18516 </b><br><b> </b><br> Si hubiere pruebas que practicar o el Tribunal las decretare de oficio, <br> se señalará fecha para audiencia en la cual se practicarán todas las <br> pruebas. <br> El Tribunal Electoral decidirá al concluir la audiencia o, si hubiere <br> Pruebas pendientes, dentro de los tres (3) días calendario siguiente a su <br> práctica o recibo. <br> La Resolución que fije fecha para la audiencia se notificará mediante <br> edicto que permanecerá fijado por veinticuatro (24) horas. Si la Resolución <br> final se dicta en la audiencia se notificará allí mismo; las notificaciones que <br> queden pendientes o las que se hagan por haberse dictado la resolución des-<br> pués de la audiencia, se harán por edicto que se fijará por veinticuatro (24) <br> horas. <br> La Resolución final quedará ejecutoriada a las vei nticuatro (24) <br> horas siguientes a su notificación y será definitiva, irrevocable y obligatoria. <br><b> </b><br><b>Artículo 36. </b>El Tribunal Electoral podrá rechazar los medios de prueba no <br> permitidos o prohibidos por la Ley, notoriamente dilatorios o propuestos con el <br> objeto de entorpecer la marcha de la impugnación y rechazará la práctica de <br> pruebas inconducentes. También declarará inevacuables las pruebas que no <br> se practiquen en la audiencia o dentro del término improrrogable que para su <br> práctica o recepción se hubiere decretado. <br><br><b>Artículo 37. </b>Por lo menos cua renta y cinco (45) días calendario antes de la <br> fecha de las elecciones, el Tribunal Electoral publicará por una sola vez en <br> los medios de información colectiva, los nombres de los candidatos <br> postulados como principales o suplentes a Representante de Corregimiento. <br><br><b>Artículo 38. </b>Si un ciudadano declarado idóneo como Candidato P r i n c i p a l <br> t r a s l a d a s u r e s i d e n c i a a o t r o c o r r e g i m i e n t o p e r d e r á e l c a r á c t e r d e <br> postulado y su suplente asumirá el carácter de candidato principal. Si el <br> que traslada su residencia es el candidato suplente, el candidato principal <br> aparecerá sin candidato suplente en la nómina. <br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18516 </b><br><b> </b><br> CAPÍTULO III <br> De la Impugnación de Inscripción de Adherentes <br><i> </i><br><b>Artículo 39. </b>Durante el período de inscripción de adherentes y hasta cinco <br> (5) días calendario después de cerrado el mismo, cualquier ciudadano o <br> candidato principal o suplente, o representante de éstos, puede impugnar la <br> inscripción ante el Registrador Electoral Distritorial, por las siguientes causas: <br> a) <br> Que no existiere la persona inscrita o fueren falsos los datos de, <br> identificación; <br> b) <br> Que el ciudadano impugnado se hubiere inscrito con anterioridad con <br> otro candidato durante el mismo proceso electoral; <br> c) <br> Que el adherente no estuviere en pleno goce del derecho de ciu-<br> dadanía ; y <br> d) <br> Que el nombre del adherente no se encontrase en la lista del Re-<br> gistro Electoral final correspondiente. <br><br><br><b>Artículo 40. </b>El Registrador Electoral Distritorial anotará en diligencia escrita la <br> impugnación y dispondrá de un término de tres (3) días hábiles para hacer <br> las investigaciones correspondientes. Al siguiente día calendario resolverá <br> sumariamente el caso oyendo en audiencia oral a las partes, cuyas <br> intervenciones se harán constar en un acta que suscribirán los que en ella <br> hubiesen intervenido. <br> Si resultare probada la impugnación, el Registrador Electoral <br> Distritorial anulará la inscripción. En ningún caso este trámite interrumpirá <br> el curso de las afiliaciones. <br><br><br> CAPÍTULO IV <br> De la Votación <br><i> </i><br><b>Artículo 41. </b>El Tribunal Electoral deberá determinar el número de mesas de <br> votación, ubicación de<i> </i>las mismas y el número de electores que deberá <br> sufragar en ellas, con base en el Registro Electoral final respectivo. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18516 </b><br><b> </b><br><b>Artículo 42. </b>El Tribunal Electoral confeccionará tantas boletas de votación <br> como candidatos principales y suplentes haya por cada corregimiento, las <br> cuales llevarán sus nombres, que debe concordar con las listas definitivas de <br> candidatos. <br><br><b>Artículo 43. </b>Las boletas de votación serán de distintos colores y los mismos se <br> sortearán entre los candidatos de cada corregimiento. El Tribunal Electoral <br> diseñará el tipo de los boletas de votación y la leyenda que deben llevar. Así <br> mismo, señalará la fecha para el sorteo de los colores y reglamentará, todo <br> lo concerniente a ese proceso. <br><b> </b><br><b>Artículo 44. </b>La votación será secreta. El elector votará por un solo <br> candidato a Representante y su respectivo suplente, mediante la selec ción <br> de la boleta de los candidatos de su preferencia. A continuación introducirá <br> el voto en un sobre y lo depositará en la urna correspondiente. <br><b> </b><br><b>Artículo 45. </b>El Tribunal Electoral reglamentará todo lo relacionado con el <br> tamaño y diseño de las urnas de votación y de los documentos que deben <br> existir en cada mesa de votación para la realización del sufragio. <br><br><b>Artículo 46. </b>El Tribunal Electoral señalará el horario de las votaciones y <br> tomará las medidas de seguridad para que éstas se realicen normalmente. <br><br> CAPÍTULO V <br> De las Proclamaciones <br><br><b>Artículo 47. </b>Las juntas Comunales de Escrutinio proclamarán como <br> candidatos electos a los que hubiesen obtenido el mayor número de votos <br> entre los candidatos inscritos en el respectivo corregimiento. <br> Las credenciales serán entregadas en la forma en que determine el <br> Tribunal Electoral. <br><b> </b><br><b>Artículo 48. </b>Si se produjera empate en la votación celebrada en alg ún <br> corregimi ento se proclamará electo al candidato que hubiere inscrito el <br> mayor número de adherentes, y, en caso de que hubiere empate en dicho <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18516 </b><br><b> </b><br> número la proclamación será decidida a la suerte y en forma pública por <br> la junta Comunal de Escrutinio. <br><br><b> </b><br> CAPÍTULO VI <br> De las Nulidades <br><br><b>Artículo 49. </b>Sólo los candidatos afectados, con las proclamacio nes hechas, <br> podrán interponer durante el plazo de cuatro (4) días, a partir de la <br> proclamación, recurso de nulidad contra las mismas por la única causal de <br> error aritmético. <br> El escrito con que se interponga el recurso será presentado ante la <br> junta Comunal de Escrutinio, y dirigido al Presidente del Tribunal Electo ral <br> acompañado de las pruebas documentales que acrediten la causal a que <br> se refiere este artículo. <br> Una vez recibida la, documentación por el Tribunal Electoral éste <br> procederá a los trámites de traslado y decisión conforme a los dispuestos <br> en, los artículos 31 y 32 de esta ley. <br><br><b>Artículo 50. </b>Habrá lugar a la declaratoria de nulidad total o parcial de las <br> elecciones por parte del Tribunal Electoral de oficio en el primer caso, y <br> a solicitud de parte afectada en el segundo, si concurren las <br> circunstancias y causales que ameriten tal declaratoria. <br><br><b>Artículo 51. </b>Habrá lugar a declaratoria de nulidad total de las elecciones <br> cuando las mismas se verifiquen sin la convocatoria previa hecha por el <br> Tribunal Electoral. <br><b> </b><br><b>Artículo 52. </b>Cuando, a juicio del Tribunal Electoral, hayan ocurrido actos de <br> violencia, suficientes para alterar el resultado de las elecciones, éste <br> declarará de oficio la nulidad de las mismas en su totalidad, o en <br> determinado corregimiento electoral, según el caso. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18516 </b><br><b> </b><br><b>Artículo 53. </b>En el caso en que el Tribunal Electoral declarase la nulidad <br> total de las elecciones, en la misma resolución motivada, convocaría a <br> nuevas elecciones en la fecha que estime conveniente. <br><b> </b><br><b>Artículo 54. </b>Son causales de nulidad de las elecciones en la Mesa de <br> Votación: <br> 1. <br> La celebración de las votaciones en día o local distintos de los <br> señalados en el Reglamento Electoral. <br> 2. <br> La ejecución por parte de los miembros de la Mesa de Votación <br> de actos que hubieren impedido el ejercicio del sufragio. <br> 3. <br> Haberse instalado ilegalmente los miembros de la Mesa de Vo-<br> tación. <br> 4. <br> La violencia ejercida sobre los miembros de la Mesa de Vota -<br> ción en el curso de éstas al extremo de que se alterase el <br> resultado de la votación. <br> 5. <br> La violación de las urnas. <br> 6. <br> La ejecución de actos de coacción contra los electores de <br> modo que los hubiesen obligado a votar en contra de su voluntad. <br> 7. <br> La elaboración de las actas de votación por personas no <br> autorizadas legalmente para ello o fuera de los lugares y términos <br> reglamentarios. <br> 8. <br> La falsedad de los Registros de Electores. <br> 9. <br> La alteración manifiesta y comprobada de los ejemplares de las <br> actas, de tal manera que les resten su valor legal. <br><br><b>Artículo 55. </b>El recurso de nulidad de las elecciones de mesa sólo podrá ser <br> interpuesto por la persona afectada ya sea por sí misma o por medio de <br> abogado, desde el momento de ser advertida la causal que la produzca y <br> hasta las veinticuatro (24) horas siguientes al cierre de la votación. <br> El recurso se presentará ante la Mesa de Votación respectiva, y en<b> </b>su <br> defecto ante la Junta Comunal de Escrutinio. <br> El Secretario de la Mesa de Votación estará en la obligación de con-<br> signar tal hecho en el Acta de Votación. El Sec retario de la junta Comunal de <br> Escrutinio lo consignará en el Acta respectiva. <br><b> </b><br><b>Artículo 56. </b>El recurrente formalizará el recurso ante el Tribunal Electoral, <br> dentro de los tres (3) días hábiles posteriores al día en que se produjera la <br> causal. En el escrito respectivo se expondrán los hechos, la cita de la causal <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18516 </b><br><b> </b><br> o causales en que se basa y se aportarán y aducirán las pruebas <br> pertinentes. <br><br><b>Artículo 57. </b>El Tribunal Electoral acogerá y practicará las pruebas que se <br> estimen conducentes, dentro de un término de tres (3) días hábiles; vencido el <br> término probatorio se dará traslado de la actuación al Fiscal Electoral para que <br> emita concepto dentro de un término de dos (2) días hábiles. Vencido este <br> término, el Tribunal Electoral fallará el recurso dentro de un plazo de tres (3) <br> días calendario. <br><br><b>Artículo 58. </b>Si el Tribunal Electoral falla el Recurso declarando la nulidad de la <br> elección de mesa convocará a nuevas votaciones, que se celebrarán hasta <br> quince (15) días después de la ejecutoria che la resolución respectiva. Si el <br> recurso fuese negado se declarará en dicha resolución la validez de la <br> elección. <br><br><b>Artículo 59. </b>Mientras se decide un recurso de nulidad de elección de mesa, <br> se suspenderá la proclamación del candidato que corresponda el respectivo <br> corregimiento. <br><b> </b><br> CAPÍTULO VII <br> Procedimiento Penal Electoral <br><i><b> </b></i><br><b>Artículo 60. </b>El Tribunal Electoral es el organismo competente para conocer <br> de los delitos y faltas electorales, pero podrá comisionar a los jueces de <br> Circuito de carácter penal para la práctica de determinadas diligencias. <br> El fiscal electoral podrá comisionar igualmente a los Fiscales de Circuito <br> y a los Personeros Municipales para la práctica de diligencias determinadas <br> dentro del sumario. <br><br><b>Artículo 61. </b>Los sumarios por delitos electorales se instruirán de oficio o por <br> denuncia de parte. No se admitirán acusaciones particulares ni incidentes en estos <br> procesos. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18516 </b><br><b> </b><br><b>Artículo 62. </b>En los delitos electorales, se decretará la detención preventiva del <br> sindicado por las causas expresadas en el artículo 2091 del Código Judicial, <br> pero se concederá el beneficio de excarcelación bajo fianza monetaria de cien <br> balboas (B/100.00) a Diez Mil Balboas (B/10.000.00), conforme al <br> procedimiento establecido en el Código Judicial. <br><br><b>Artículo 63. </b>Al imputado se le permitirá libremente el derecho de defensa, <br> podrá defenderse por sí mismo o designar abogado defensor desde el <br> momento que se le llame a declarar, aducir pruebas de descargo, repreguntar a <br> los testigos, presentar alegatos y enterarse del estado de la investigación. <br> El imputado podrá consultar con su abogado defensor sobre los aspectos del <br> proceso, incluso antes de rendir indagatoria o en el curso de ésta. <br><b> </b><br><b>Artículo 64. </b>Iniciada la instrucción sumarial, el Fiscal indagará al sindicado y <br> si éste confesare, enviará inmediatamente, con su concepto, la actuación al <br> Tribunal Electoral para que éste falle dentro de los dos (2) días hábiles <br> siguientes al recibo del negocio. <br><b> </b><br><b>Artículo 65. </b>En los demás casos, terminada la instrucción sumarial, el Fiscal <br> enviará el negocio con su concepto al Tribunal Electoral que fijará la fecha de <br> audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del negocio, <br> mediante providencia que será notificada por edicto y que permanecerá <br> fijada por veinticuatro (24) horas en la Secretaría del Tribunal Electoral. <br><br><b>Artículo 66. </b>En la audiencia oral pública, el Tribunal Electoral recibirá las <br> pruebas, examinará los testigos que aporten el imputado y el Fiscal, oirá los <br> alegatos y decidirá el negocio dentro de los tres (3) días hábiles posteriores <br> al acto. <br><br><b>Artículo 67. </b>La audiencia se celebrará aunque no concurran el imputado o su <br> defensor, salvo excusa legal. <br> Las pruebas se evacuarán conforme lo estipula el Código Judicial y <br> serán declaradas inevacuables las que no se presenten en dicho acto. <br><b> </b><br><b>Artículo 68. </b>Los fallos del Tribunal Electoral sólo admiten recurso de <br> reconsideración que deberá interponerse dentro de los dos (2) días siguientes a la <br> notificación por edicto, y una vez ejecutoriados serán definitivos, irrevocables y <br> obligatorios. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18516 </b><br><b> </b><br><b>Artículo 69. </b>Todas las resoluciones que se dicten en materia electoral deberán <br> ser motivadas. <br><b> </b><br> CAPÍTULO VIII <br> Disposiciones Finales <br><br><b>Artículo 70. </b>Quedan derogadas la Ley 25 de 30 de enero de 1958 y la Ley 80 de <br> 29 de noviembre de 1963 así como todas las disposiciones legales o <br> reglamentarias que sean contrarias a la presente ley. <br><b> </b><br><b>Artículo 71. </b>Esta Ley regirá a partir de su promulgación. <br><br> COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE: <br><br><b>Dada en la ciudad de Panamá, a los 10 días del mes de febrero de mil <br>novecientos setenta y ocho. <br><br></b><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br> DEMETRIO B. LAKAS <br><br><br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la República <br><br><br><br><br> GERARDO GONZÁLEZ V. <br>Vicepresidente de la República <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br> JOSÉ OCTAVIO HUERTA <br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la Asamblea Nacional <br><br><br><br><br><br><br> de Representantes de Corregimientos <br><br><br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>