Ley 49 De 1999

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>49</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1999</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>24-10-1999<br><i><b>Titulo: </b></i>SE DEROGA LA LEY 32 DE 1999, QUE CREO LA SALA QUINTA DE INSTITUCIONES DE<br><b>GARANTIAS, SE RESTABLECE LA VIGENCIA DE ARTICULOS DEL CODIGO JUDICIAL Y DE<br>LA LEY 23 DE 1986 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>23914<br><i><b>Publicada el: </b></i>24-10-1999<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. PROCESAL CONSTITUCIONAL, DER. CONSTITUCIONAL, DER. PROCESAL PENAL,<br><b>DER. DE LA FAMILIA</b><br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tribunales y cortes, Corte Suprema de Justicia, Constitución, Código<br><b>Judicial, Código de la Familia y el Menor, Código Penal, Competencia<br>desleal que afecta al consumidor, Drogas exóticas</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>9</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.985</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>198</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>585</b><br><b>G.O. 23914</b><br><b>LEY No. 49</b><br> De 24 de octubre de 1999<br><b>Por la cual se deroga la Ley 32 de 1999, que creó la Sala Quinta de Instituciones de</b><br><b>Garantías, se restablece la vigencia de artículos del Código Judicial y de la Ley 23 de 1986</b><br><b>y se dictan otras disposiciones</b><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA<br> DECRETA:<br><b>Artículo 1. </b>Se deroga, en todas sus partes, la Ley 32 de 1999.<br><b>Artículo 2.</b><br><b> </b>El artículo 71 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 71. </b>La Corte Suprema de Justicia se compone de nueve<br> Magistrados elegidos conforme lo señala la Constitución Política.<br><b>Artículo 3.</b><br><b> </b>El artículo 73 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 73.</b> La Corte Suprema de Justicia tendrá cuatro Salas: la Primera,<br> de lo Civil; la Segunda, de lo Penal; la Tercera, de lo Contencioso-<br> Administrativo, y la Cuarta, de Negocios Generales.<br><b>Artículo 4.</b><br><b> </b>El artículo 74 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 74.</b> Cuando los intereses de la administración de justicia lo<br> aconsejen, el Pleno de la Corte podrá, con el voto de siete Magistrados, por<br> lo menos, hacer una nueva distribución de los miembros permanentes de las<br> tres primeras Salas.<br><b>Artículo 5.</b><br><b> </b>El artículo 75 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 75.</b> En el mes de octubre de cada dos años, la Corte Suprema de<br> Justicia elegirá, por mayoría de votos, el Presidente y Vicepresidente de la<br> Corporación. El Presidente tendrá, además de las atribuciones que le señala<br> esta Ley, la de presidir el Pleno, la Sala a que pertenece y la de Negocios<br> Generales. Las otras dos Salas elegirán, en el mismo acto y en la misma<br> forma, el respectivo Presidente, uno de los cuales será elegido como<br> Vicepresidente de la Corporación.<br><b>Artículo 6. </b>El artículo 78 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 78.</b> En los impedimentos y recusaciones de un Magistrado, lo<br> reemplazará el suplente respectivo, si se trata de negocio atribuido al Pleno; si<br> el negocio es del conocimiento de una Sala, lo reemplazará el Magistrado de la<br> Sala siguiente, conforme al orden alfabético de apellidos. Si el caso ocurre en<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23914</b><br> la de Negocios Generales, el Magistrado impedido o recusado será sustituido<br> por el que se escoja a la suerte<b>.</b><br><b>Artículo 7.</b><br><b> </b>El artículo 89 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 89.</b> Corresponde a la Corte Suprema, en Sala Plena, dirimir las<br> cuestiones de competencia que se susciten entre dos Salas de la misma<br> Corte, cuando se trate de asuntos en que se discuta su naturaleza civil, penal,<br> laboral o contencioso–administrativa.<br><b>Artículo 8.</b><br><b> </b>Se restablece la vigencia del artículo 91 del Código Judicial así:<br> “<b>Artículo 91.</b> El Pleno de la Corte Suprema de Justicia también es<br> competente para conocer:<br> a. <br> De la acción de Habeas Corpus por actos que procedan de<br> autoridades o funcionarios con jurisdicción en toda la República, o en<br> dos o más provincias que no forman parte de un mismo Distrito<br> Judicial;<br> b. <br> De la acción de Amparo de Garantías Constitucionales cuando se<br> trate de actos que procedan de autoridades o funcionarios o<br> corporaciones, que tengan jurisdicción en toda la República o en dos<br> más provincias;<br> c. <br> De la acción de Habeas Corpus o de Amparo de Garantías<br> Constitucionales contra los Magistrados, Tribunales Superiores y<br> Fiscalías de Distrito Judicial.”<br><b>Artículo 9.</b><br><b> </b>El artículo 102 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 102.</b> Las demandas, recursos, peticiones e instancias, formulados<br> ante la Corte Suprema de Justicia, y los negocios que hayan de ingresar por<br> alguna razón en ella, deberán dirigirse al Presidente de la Corte si competen<br> al Pleno de ésta o a la Sala de Negocios Generales; y a los Presidentes de las<br> Salas Primera, Segunda y Tercera, si se tratare, respectivamente, de negocios<br> civiles, penales, contencioso-administrativos y laborales, y se hará la<br> presentación ante el Secretario General o de la Sala correspondiente, quien<br> debe dejar constancia de ese acto.<br><b>Artículo 10. </b>El artículo 104 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 104.</b> Para determinar el turno, los nueve Magistrados serán<br> registrados en una lista por orden alfabético de apellidos, si se trata de<br> negocios atribuidos al Pleno. Este turno no se alterará, sino en virtud de<br> cambios ocurridos en el personal titular del Pleno.<br><b>Artículo 11. </b>El artículo 114 del Código Judicial queda así:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23914</b><br><b>Artículo 114.</b> En toda decisión del Pleno y de las Salas es necesaria<br> mayoría absoluta de votos.<br><b>Artículo 12. </b>El numeral 1 del artículo 128 del Código Judicial, queda así:<br><b>Artículo 128.</b> Los Tribunales Superiores conocerán en primera instancia de<br> los siguientes procesos:<br> 1. <br> De las acciones de Habeas Corpus y de Amparo de Garantías<br> Constitucionales contra servidores públicos con jurisdicción en una<br> provincia, o en dos o más que formen parte de un mismo Distrito<br> Judicial.<br> En el Primer Distrito Judicial, la acción de Amparo<br> corresponderá al Pleno del Tribunal Superior de lo Civil; y la de<br> Habeas Corpus, al Pleno del Tribunal Superior de lo Penal;<br> ...<br><b>Artículo 13. </b>El artículo 135 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 135.</b> Son aplicables a los Magistrados y suplentes, las reglas<br> establecidas en los artículos 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114 y 115 de<br> este Código para la Corte Suprema de Justicia.<br><b>Artículo 14. </b>El artículo 2582 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 2582. </b>Junto con la entrega de la persona detenida, o el envío de la<br> actuación, según el caso, la autoridad o funcionario a quien se dirige el<br> mandamiento de Habeas Corpus, debe presentar un informe escrito en el que<br> claramente exprese:<br> 1. <br> Si es o no cierto que ordenó la detención; y de serlo, si lo ordenó<br> verbalmente o por escrito;<br> 2. <br> Los motivos o fundamentos de hecho y de derecho que tuvo para<br> ello; y<br> 3.<br> Si tiene bajo su custodia o a sus órdenes a la persona que se le ha<br> mandado presentar y, en caso de haberla transferido a órdenes de otro<br> funcionario, debe indicar exactamente a quién, en qué tiempo y por<br> qué causa.<br> La autoridad o funcionario demandado queda facultado para<br> consignar, en su informe, cualquier otro dato o constancia que estime<br> conveniente para justificar su actuación.<br><b>Artículo 15. </b>El numeral 1 del artículo 2602 del Código Judicial, queda así:<br><b>Artículo 2602.</b><br> Son competentes para conocer de la demanda de<br> Habeas Corpus:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23914</b><br> 1. <br> El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por actos que procedan de<br> autoridades o funcionarios con mando y jurisdicción en toda la<br> República o en dos o más provincias;<br> ...<br><b>Artículo 16. </b>El artículo 2606 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 2606.</b><br> Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por<br> cualquier servidor público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los<br> derechos y garantías que la Constitución consagra, tendrá derecho a que la<br> orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona.<br> La acción de amparo de garantías constitucionales a que se refiere<br> este artículo, se tramitará mediante procedimiento sumario y será de<br> competencia de los Tribunales Judiciales.<br> Esta acción de amparo de garantías constitucionales puede ejercerse<br> contra toda clase de acto que vulnere o lesione los derechos o garantías<br> fundamentales que consagra la Constitución que revistan la forma de una<br> orden de hacer o no hacer, cuando por la gravedad e inminencia del daño<br> que representan requieren de una revocación inmediata<b>.</b><br> La acción de amparo de garantías constitucionales podrá interponerse<br> contra resoluciones judiciales, con sujeción a las siguientes reglas:<br> 1. <br> La interposición de la demanda de amparo no suspenderá la<br> tramitación del proceso en que se dictó la resolución judicial<br> impugnada o su ejecución, salvo que el Tribunal a quien se dirija la<br> demanda considere indispensable suspender la tramitación o la<br> ejecución para evitar que el demandante sufra perjuicios graves,<br> evidentes y de difícil reparación.<br> 2. <br> Sólo procederá la acción de amparo cuando se hayan agotado los<br> medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la<br> resolución judicial de que se trate.<br> 3. <br> En atención a lo dispuesto en los artículos 137 y 204 de la<br> Constitución Política, no se admitirá la demanda en un proceso de<br> amparo contra las decisiones jurisdiccionales expedidas por el<br> Tribunal Electoral, la Corte Suprema de Justicia o cualquiera de sus<br> Salas.<br><b>Artículo 17. </b>El numeral 1 del artículo 2607 del Código Judicial, queda así:<br><b>Artículo 2607.</b><br> Son competentes para conocer de la demanda de<br> amparo a que se refiere el artículo 50 de la Constitución Política:<br> 1. <br> El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por actos que procedan de<br> autoridades o funcionarios con mando y jurisdicción en toda la<br> República o en dos o más provincias;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23914</b><br> ...<br><b>Artículo 18. </b>El artículo 2608 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 2608.</b> En la tramitación de la acción de amparo se considerará como<br> demandante a la persona interesada que lo promueva; y como demandado, al<br> funcionario que haya dictado la orden cuya revocatoria se pide.<br> Cuando la orden proceda de una corporación o institución pública, el<br> trámite se surtirá con quien la presida o con quien tenga su representación<br> legal.<br><b>Artículo 19.</b> El artículo 2610 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 2610.</b><br> Además de los requisitos comunes a todas las<br> demandas, la de amparo deberá contener:<br> 1. <br> Mención expresa de la orden impugnada;<br> 2. <br> Nombre del servidor público, funcionario, institución o corporación que<br> la impartió;<br> 3. <br> Los hechos en que funda su pretensión; y<br> 4. <br> Las garantías fundamentales que se estimen infringidas y el concepto en<br> que lo han sido.<br> Con la demanda se presentará la prueba de la orden impartida, si fuere<br> posible; o manifestación expresa, de no haberla podido obtener.<br><b>Artículo 20. </b>El artículo 2611 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 2611.</b><br> El Tribunal a quien se dirija la demanda la admitirá sin<br> demora, si estuviera debidamente formulada y no fuere manifiestamente<br> improcedente y, al mismo tiempo, requerirá de la autoridad acusada que<br> envíe la actuación o, en su defecto, un informe acerca de los hechos materia<br> del recurso.<br><b>Artículo 21. </b>El artículo 2618 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 2618.</b><br> Si la orden impugnada es revocada como<br> consecuencia del amparo, quedan a salvo los derechos del demandante para<br> exigir al funcionario demandado, por la vía ordinaria, indemnización por<br> daños y perjuicios.<br><b>Artículo 22. </b>El artículo 2623 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 2623.</b><br> Los funcionarios que se nieguen a cumplir la orden de<br> suspensión, o que se nieguen a acatar y cumplir la decisión del Tribunal en<br> el caso de que la orden materia de la demanda de amparo sea revocada, serán<br> sancionados por desacato con multa de veinticinco a quinientos balboas, la<br> que impondrá el Tribunal o Juez de la causa.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23914</b><br><b>Artículo 23. </b>El artículo 26 del Texto Único de la Ley 23 de 1986, queda así:<br><b>Artículo 26. </b>Cuando existan indicios de la comisión de un delito grave, el<br> Procurador General de la Nación podrá autorizar la filmación o la grabación<br> de las conversaciones y comunicaciones telefónicas, de aquéllos que estén<br> relacionados con el ilícito, con sujeción a lo que establece el artículo 29 de<br> la Constitución Política.<br> Las transcripciones de las grabaciones se harán en un acta en la que<br> sólo se incorporará aquello que guarde relación con el caso investigado, y<br> será refrendada por el funcionario encargado de la diligencia y por su<br> superior jerárquico.<br><b>Artículo 24.</b> Se deroga el numeral 11 del artículo 752 del Código de la Familia.<br><b>Artículo 25.</b> Se deroga el numeral 12 del artículo 754 del Código de la Familia.<br><b>Artículo 26.</b> Se deroga el artículo 755-A del Código de la Familia.<br><b>Artículo 27.</b> Se deroga el artículo 144-A de la Ley 29 de 1996.<br><b>Artículo 28. </b>Se declaran sin efecto los nombramientos de Mariblanca Staff, Elitza A. Cedeño y<br> Oscar E. Ceville R., en los cargos de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, así como los<br> de sus respectivos suplentes, José De la Cruz Bernal Sucre, Roberto Will Guerrero y Ricardo<br> José Alemán Alfaro, quienes quedan sin funciones en razón de la derogatoria de la Ley 32 de<br> 1999, por la cual se creó la Sala Quinta de Instituciones de Garantías<br><b>Artículo 29 (transitorio).</b> El Pleno de la Corte Suprema de Justicia asumirá el conocimiento y<br> decisión de los procesos de Amparo de Garantías Constitucionales y de Habeas Corpus que, al<br> entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren en trámite ante la Sala Quinta de la Corte<br> Suprema de Justicia. Tales procesos serán sometidos nuevamente a las reglas de reparto.<br><b>Artículo 30 (transitorio).</b> Los negocios atribuidos al Pleno de la Corte cuyo conocimiento<br> hubieran recaído en algunos de los Magistrados de la Sala Quinta de Instituciones de Garantías,<br> serán repartidos nuevamente conforme a las reglas previstas en el Capítulo II, Título III, Libro<br> Primero, del Código Judicial.<br><b>Artículo 31 (transitorio).</b> El personal subalterno al servicio de la Sala Quinta de Instituciones<br> de Garantías, será trasladado al servicio del Pleno, a cualquiera de sus Salas o a los despachos<br> judiciales, según lo determine el Órgano Judicial.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 23914</b><br><b>Artículo 32. </b> Esta Ley deroga<b> </b> la Ley 32 de 23 de julio de 1999, así: deroga el numeral 11 del<br> artículo 752, el numeral 12 del artículo 754 y el artículo 755-A del Código de la Familia; el<br> artículo 144-A de la Ley 29 de 1 de febrero de 1996; la Sección 7ª del Capítulo I, Título III,<br> Libro I del Código Judicial, que comprendía los artículos 101-A, 101-B y 101-C; así como los<br> artículos 1, 23, 24, 25 y 26, todos de la Ley 32 de 23 de julio de 1999. Modifica los artículos<br> 71, 73, 74, 75, 78, 89, 102, 104 y 114, el numeral 1 del artículo 128, los artículos 135 y 2582, el<br> numeral 1 del artículo 2602, el artículo 2606, el numeral 1 del artículo 2607 y los artículos<br> 2608, 2610, 2611, 2618 y 2623 del Código Judicial; como también el artículo 26 del texto<br> único de la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986<b>; </b>y restablece la vigencia del artículo 91 del<br> Código Judicial; que fueron modificados, adicionados o derogados por la Ley 32 de 1999.<br><b>Artículo 33. </b>La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de su<br> promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los días del<br> mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.<br> El Presidente a.i.<br> José O. Carreño<br> El Secretario General,<br> José Gómez Núñez<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>