Ley 49 De 1975

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>49</b><br><i><b>Referencia: </b></i>Nº49<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1975</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>08-08-1975<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE ADICIONA EL ARTICULO 1 DE LA LEY 5 DE 1975, EL CUAL MODIFICA<br><b>EL ARTICULO 9 DE LA LEY 8 DE 1925, MODIFICADO A SU VEZ POR EL ARTICULO 10<br>DEL DECRETO DE GABINETE 45 DEL 1969.(ABANDERAMIENTO DE NAVES)</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>17918<br><i><b>Publicada el: </b></i>03-09-1975<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. MARITIMO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Navegación, Derecho Marítimo, Embarcaciones<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.392</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>26</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>366</b><br><b>G.O. 17981 </b><br><b>LEY 49 </b><br><b>(de 8 de agosto 1975) </b><br><br> Por la cual se adiciona el Artículo 1º de la Ley 5 de 25 de febrero de 1975, el cual <br> modifica el Artículo 9º de la Ley 8 de 12 de enero de 1975 modificado a su vez por <br> el Artículo 10 del Decreto de Gabinete No. 45 de 14 de febrero de 1969. <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION <br><br> DECRETA <br><b> </b><br><b>Artículo 1. </b>El Artículo 9º de la Ley 8 de 12 de enero de 1925 modificado por el <br> Artículo 10, del Decreto de Gabinete No.45 de 14 de febrero de 1969, quedará así: <br><br> “Artículo 9º Cumplidos los requisitos de que habla el Artículo anterior, y una <br> vez que el interesado compruebe haber pagado al Tesoro Nacional los derechos <br> de abanderamiento a razón de un (B/1.00) balboa por cada tonelada neta o <br> fracción de tonelada neta o de registro de nave, pontón, dique flotante y similares, <br> así como el impuesto anual y los demás derechos establecidos por las Leyes <br> vigentes sobre Marina Mercante para esas mismas naves y similares, la Dirección <br> Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro como Oficina Central de <br> la Marina Mercante Nacional, extenderá la Patente de Navegación , según el <br> modelo que ésta adopte. <br><br> Previo el cumplimiento de lo especificado en el párrafo anterior, los <br> Cónsules facultados para atender privativamente los asuntos concernientes a la <br> Marina Mercante Nacional, podrán extender la Patente Provisional de Navegación <br> , a las naves mayores de 500 (quinientas Toneladas Netas, en los casos de Naves <br> del Servicio Exterior ( Internacional), previa autorización de la Dirección Consular y <br> de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro. <br><br> Asimismo, los funcionarios arriba mencionados y los no privativos de la <br> Marina Mercante, podrán expedir a nombre de la Dirección Consular y de Naves, <br> previa autorización, las Patentes Provisionales de Navegación, en los casos en <br> que dicha Dirección considere conveniente a solicitud de los propietarios o <br> representante legal de las respectivas naves o embarcaciones. <br><br> Una vez que el representante legal solicite la Patente Permanente, la <br> Dirección Consular y de Naves dictará el Resultado respectivo, en el cual se hará <br> constar los cambios que procedan. <br><br> Los Capitanes de Puerto, una vez cumplido lo especificado en el párrafo 1º <br> de este Artículo, podrán expedir la Patente Provisional de Navegación a las naves <br> de Servicio Interior, previa autorización de la Dirección Consular y de Naves del <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17981 </b><br> Ministerio de Hacienda y Tesoro. <br><br> La Dirección Consular y de Naves llevará el control de la expedición y <br> confección de la Patente de Navegación, ya sean Provisional o Permanente. Para <br> el efectivo cumplimiento de lo dispuesto, los Cónsules y los Capitanes de Puerto <br> remitirán a esta Dirección, copiad e cada Patente de Navegación Provisional que <br> expidan. <br><br> El pago por derecho de abanderamiento a que se refiere el párrafo 1º. de <br> este Artículo, no será inferior en ningún caso a la suma de doscientos cincuenta <br> (B/.250.00) balboas, ni mayor de cien mil (B/.100,000.00) balboas. <br> Artículo 9ª. Las Patentes permanentes de Navegación deberán ser <br> inscritas en la Dirección Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro, <br> a tal efecto créase en el Departamento de Naves de la mencionada Dirección, la <br> Sección de Registro de Patentes de Navegación, la cual tendrá las siguientes <br> funciones: <br> a. Establecer un archivo sistematizado del Registro de las Patentes <br> Permanentes de Navegación, así como de sus respectivas <br> modificaciones, prórrogas y cancelaciones. <br> b. Elaborar y mantener al día, un fichero donde se inscribirán los datos <br> esenciales de las Patentes Permanentes de Navegación. <br> c. Mantener encuadernados y empastados los Resueltos por medio de <br> los cuales se conceden, modifican o cancelan las Patentes <br> Permanentes de Navegación, de manera que preserve y se facilite su <br> consulta. <br> d. Expedir los Certificados relacionados con el Registro Permanente de <br> Navegación, a que se refieren los literales precedentes. <br> La inscripción a que se refiere el presente Artículo causará derechos por la <br> suma de veinticinco (B/.25.00) balboas. <br><br><b>Artículo 2.</b> Exceptúase del cumplimiento de la obligación consignada en el <br> Artículo 1º de esta Ley, las lanchas o yates de placer o de recreo que naveguen <br> en aguas jurisdiccionales de la República, siempre y cuando cumplan con los <br> requisitos establecidos en el Decreto de Gabinete No.15 de 27 de enero de 1972 y <br> se registren en la Dirección Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y <br> Tesoro. <br><br><b>Artículo 3.</b> Cualquier infracción de las disposiciones de la presente Ley, será <br> sancionada con multa hasta de mil (B/.1,000.00) balboas, sin perjuicio de cualquier <br> otra sanción que señalen las Leyes. <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 17981 </b><br><b>Artículo 4.</b> Se deroga cualesquiera disposiciones que le sean contrarias a lo <br> dispuesto en la presente Ley. <br><br><b>Artículo 5.</b> Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. <br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE <br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 8 días del mes de agosto de mil novecientos <br> setenta y cinco. <br><br>Ing. DEMETRIO B. LAKAS <br><br><br> GERARDO GONZALEZ <br> Presidente de la República <br><br><br> Vicepresidente de la República <br><br> RAUL E. CHANG P. <br>Presidente de la Asamblea Nacional <br>de Representantes de Corregimientos <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>