Ley 48 De 2003

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>48</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2003</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>23-06-2003<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE REGLAMENTA LAS OPERACIONES DE LAS CASAS DE REMESAS DE DINERO.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24831<br><i><b>Publicada el: </b></i>26-06-2003<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. COMERCIAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Dinero, Ministerio de Comercio e Industrias<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>9</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.372</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>529</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1186</b><br><b>G.O. 24831</b><br><b>LEY No. 48</b><br> De 23 de Junio de 2003<br><b>Que reglamenta las operaciones de las casas de remesas de dinero</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Capítulo I</b><br> Ámbito de Aplicación<br><b>Artículo 1.</b> Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley, las personas naturales o<br> jurídicas que se dediquen a realizar de manera habitual el servicio de transferencia de<br> dinero, ya sea a través de sistemas de transferencias o transmisión de fondos, compensación<br> de fondos o por cualquier otro medio, dentro y fuera del país, las cuales se denominarán<br> casas de remesas de dinero.<br> Quedan excluidos de la aplicación de la presente Ley, los correos, telégrafos y<br> bancos, los cuales se regirán por las disposiciones legales sobre estas materias que se<br> encuentren vigentes.<br><b>Capítulo ll</b><br> Autorizaciones y Registros<br><b>Artículo 2.</b> Toda persona natural que se proponga operar una casa de remesas de dinero,<br> deberá solicitar la autorización correspondiente al Ministerio de Comercio e Industrias, por<br> conducto de la Dirección de Empresas Financieras.<br> Dicha solicitud será presentada por intermedio de un abogado y deberá contener la<br> siguiente información:<br> 1. <br> Nombre, apellidos, estado civil, número de cédula de identidad personal y<br> domicilio de la solicitante en la República de Panamá.<br> 2. <br> Nombre comercial de la empresa.<br> 3. <br> Dirección física exacta del establecimiento comercial, números telefónicos,<br> apartado postal y correo electrónico, si los tuviere.<br> 4. <br> Indicación del capital con que operará el negocio.<br><b>Artículo 3.</b> La solicitud de que trata el artículo anterior deberá acompañarse de la siguiente<br> documentación:<br> 1. <br> Certificado expedido por un contador público autorizado que certifique que la<br> solicitante cuenta con un capital inicial mínimo de cincuenta mil balboas<br> (B/.50,000.00), el cual deberá mantenerse en todo momento libre de gravámenes.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24831</b><br> 2. <br> Cheque certificado o de gerencia expedido a favor del Ministerio de Comercio e<br> Industrias en concepto de tasa de expedición, por la suma de mil balboas<br> (B/.1,000.00).<br> 3. <br> Descripción de los objetivos y proyecciones económicos y financieros de la<br> empresa.<br><b>Artículo 4.</b> Toda persona jurídica que se proponga operar una casa de remesas de dinero,<br> deberá solicitar la autorización correspondiente al Ministerio de Comercio e Industrias, por<br> conducto de la Dirección de Empresas Financieras.<br> Dicha solicitud será presentada por intermedio de un abogado y deberá contener la<br> siguiente información:<br> 1. <br> Nombre o razón social de la solicitante.<br> 2. <br> Clase de sociedad o compañía de que se trata.<br> 3. <br> Fecha de su inscripción en el Registro Público, con indicaciones de tomo, folio y<br> asiento (ficha, rollo e imagen o equivalentes registrales) respectivos.<br> 4. <br> Nombre de sus directores, dignatarios y representante legal.<br> 5. <br> Domicilio legal de la solicitante en la República de Panamá.<br> 6. <br> Nombre comercial de la empresa.<br> 7. <br> Dirección física exacta del establecimiento comercial y números telefónicos en la<br> República de Panamá.<br> 8. <br> Indicación del capital con que operará el negocio.<br><b>Artículo 5.</b> La solicitud de que trata el artículo anterior, deberá acompañarse de los<br> siguientes documentos:<br> 1. <br> Copia de la escritura pública de protocolización del pacto social y de las reformas,<br> si las hubiere, debidamente inscritas en el Registro Público.<br> 2. <br> Certificado del Registro Público expedido dentro de los treinta días anteriores a la<br> fecha de la presentación de la solicitud, donde conste la vigencia y datos de<br> inscripción de la sociedad, su capital social y el nombre de sus directores,<br> dignatarios y representante legal.<br> 3. <br> Certificación expedida por un contador público autorizado en la que conste que el<br> capital social inicial pagado mínimo es de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00). Las<br> acciones correspondientes deberán estar totalmente suscritas, pagadas y liberadas.<br> 4. <br> Cheque certificado o de gerencia expedido a favor del Ministerio de Comercio e<br> Industrias en concepto de tasa de expedición por la suma de mil balboas<br> (B/.1,000.00).<br> 5. <br> Fotocopia autenticada de la cédula de identidad personal de sus directores,<br> dignatarios y representante legal.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24831</b><br> 6. <br> Descripción de los objetivos y proyecciones económicos y financieros de la<br> empresa.<br><b>Artículo 6.</b> Las solicitudes de que tratan los artículos anteriores se presentarán en papel<br> simple o en formulario que al efecto proporcionará la Dirección de Empresas Financieras<br> del Ministerio de Comercio e Industrias a los interesados, que se habilitará con los timbres<br> fiscales que correspondan.<br> Para comprobar la veracidad de la información, la Dirección de Empresas<br> Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias está obligada a realizar las<br> investigaciones pertinentes.<br><b>Artículo 7.</b> Se fija la tasa anual por servicios de fiscalización a las casas de remesas de<br> dinero por la suma de quinientos balboas (B/.500.00).<br> El Ministerio de Comercio e Industrias, por conducto de la Dirección de Empresas<br> Financieras, queda facultado para revisar y ajustar cada dos años la tasa antes mencionada.<br><b>Artículo 8.</b> Para cumplir con los objetivos de esta Ley, los ingresos que se obtengan por la<br> tasa señalada en el artículo anterior, se utilizarán exclusivamente para sufragar los gastos<br> que ocasione la prestación de los servicios que brinde la Dirección de Empresas<br> Financieras. Dichos recursos se depositarán en una cuenta especial bajo el manejo y<br> responsabilidad de esta Dirección, de acuerdo con las normas presupuestarias, y estarán<br> sujetos a los controles fiscales establecidos.<br><b>Artículo 9. </b>Las personas naturales, las personas jurídicas y los representantes de las<br> personas jurídicas autorizadas para desarrollar los negocios propios de una casa de remesas<br> de dinero, deberán estar domiciliados en la República de Panamá.<br><b>Artículo 10.</b> Todas las personas naturales o jurídicas que desean operar una casa de<br> remesas de dinero deberán constituir y mantener a favor del Tesoro Nacional una fianza de<br> cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), para responder por el importe de las pérdidas<br> resultantes de actuación negligente o dolosa con los fondos que manejan, y, ante el Estado,<br> por las sanciones que se les impongan de conformidad con esta Ley.<br><b>Artículo 11.</b> Recibida la solicitud y una vez se compruebe que reúne los requisitos<br> establecidos en esta Ley, la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio<br> e Industrias, mediante resolución motivada, expedirá la autorización correspondiente en un<br> término no mayor de treinta días hábiles.<br><b>Artículo 12.</b> La autorización de que trata el artículo anterior se inscribirá en un registro<br> especial denominado Registro de Casas de Remesas de Dinero, el cual será llevado por la<br> Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias. Cada<br> inscripción en dicho registro contendrá la siguiente información:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24831</b><br> 1. <br> Número de la resolución y fecha de su expedición.<br> 2. <br> Nombre, domicilio y números telefónicos de la persona natural o jurídica a quien se<br> dio la autorización y, además, el de su representante legal.<br> 3. <br> Nombre comercial y dirección física exacta del establecimiento donde operará la<br> empresa.<br> 4. <br> Capital inicial con que operará el negocio y la fecha de inicio de operaciones.<br><b>Artículo 13.</b> La Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e<br> Industrias rechazará toda solicitud que no cumpla con los requisitos previstos en esta Ley, o<br> que no se acompañe de los documentos a que se refieren los artículos 2 y 4,<br> respectivamente.<br><b>Artículo 14.</b> Todo cambio o modificación que afecte los datos de la respectiva inscripción<br> deberá ser comunicado por la persona natural o el representante legal de la casa de remesas<br> de dinero a la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias,<br> dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha en que se produjo, a fin de que se<br> realice la habilitación correspondiente, la cual se anotará en la marginal de inscripción<br> respectiva en el Registro de Casas de Remesas de Dinero, sin perjuicio de lo que<br> establezcan otras leyes.<br><b>Artículo 15.</b> El Ministerio de Comercio e Industrias mantendrá un expediente para cada<br> casa de remesas de dinero, el cual contendrá los documentos exigidos en esta Ley. Para los<br> efectos del archivo de los expedientes, el Ministerio adoptará el sistema que estime<br> conveniente.<br><b>Artículo 16.</b> Toda persona a quien se autorice desarrollar los negocios propios de una casa<br> de remesas de dinero, deberá obtener a su nombre, una licencia comercial tipo A.<br><b>Artículo 17.</b> Las empresas debidamente autorizadas para realizar el negocio de casas de<br> remesas de dinero, bajo su propia responsabilidad, podrán operar desde sus propias<br> sucursales en la República de Panamá, así como nombrar intermediarios (subagentes).<br> Las empresas dedicadas al negocio de casas de remesas de dinero deberán entregar a<br> la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, copia de los<br> contratos suscritos con los referidos intermediarios (subagentes) que incluyan las generales<br> completas de los contratantes, así como informar por escrito la dirección física exacta de<br> los últimos.<br> Para tal efecto, esta Dirección dictará una resolución para regular este tema que<br> contendrá, entre otros aspectos, lo relacionado con la operación y fiscalización de los<br> intermediarios (subagentes),<b> </b>sin perjuicio o menoscabo de la presente Ley.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24831</b><br><b>Capítulo III</b><br> Funcionamiento y Régimen de Operaciones<br><b>Artículo 18.</b> Todas las operaciones o transacciones que realicen las casas de remesas de<br> dinero constarán por escrito en los correspondientes formularios, que contendrán, por lo<br> menos, la siguiente información de carácter general:<br> 1. <br> Lugar y fecha de la transacción.<br> 2. <br> Detalle de la transacción:<br> a. <br> Nombre del remitente y del beneficiario.<br> b. <br> Clase y número de documento de identificación del remitente.<br> c. <br> Monto principal de la transacción efectuada.<br> d. <br> Tarifa cobrada.<br> e. <br> Lugar de origen y destino de la transacción.<br> f. <br> Número de control de la operación.<br> g. <br> Moneda en que se pagará la remesa y tasa de cambio acordada al momento<br> de la transacción.<br><b>Artículo 19.</b> La tarifa que se cobrará en las operaciones de las casas de remesas de dinero<br> será determinada por el mercado, con base en la libre oferta y demanda.<br><b>Artículo 20.</b> Dentro de los cuatro meses siguientes al cierre de su correspondiente ejercicio<br> fiscal, las casas de remesas de dinero deberán presentar sus estados financieros,<br> debidamente auditados por un contador público autorizado, a la Dirección de Empresas<br> Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias.<br> Las casas de remesas de dinero que tengan periodos fiscales especiales, deberán<br> presentar sus estados financieros no auditados al 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio<br> de su obligación de presentarlos debidamente auditados de acuerdo con lo establecido en el<br> párrafo anterior.<br><b>Artículo 21.</b> Las casas de remesas de dinero están en la obligación de proporcionar al<br> cliente, al momento de formalizar la operación, copia del comprobante de la transacción<br> que incluirá la información de que trata el artículo 18<b> </b>de esta Ley.<br> Los comprobantes servirán para legitimar la operación y para efectos contables,<br> como comprobación del costo de la transacción.<br><b>Capítulo IV</b><br> Fiscalización<br><b>Artículo 22.</b> Cada año, la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e<br> Industrias deberá realizar, por lo menos, una fiscalización en cada casa de remesas de<br> dinero, para determinar su situación financiera y si en el curso de sus operaciones ha<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24831</b><br> cumplido con las disposiciones de la presente Ley y las leyes existentes en materia de<br> prevención de blanqueo de capitales.<br><b>Artículo 23. </b>Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Dirección de<br> Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, mediante funcionarios<br> debidamente autorizados por escrito, queda facultada para solicitar y obtener de las casas de<br> remesas de dinero información específica contable, estadística y financiera, siempre que se<br> tengan razones fundadas para ello. Esta Dirección tomará las acciones sancionatorias<br> correspondientes en caso de incumplimiento de este artículo.<br><b>Artículo 24.</b> Toda negativa de las casas de remesas de dinero a someterse a la fiscalización<br> de que trata el artículo anterior, así como la presentación de informes o documentos falsos,<br> serán sancionadas por la Dirección de Empresas Financieras de acuerdo con lo establecido<br> en el artículo 30, sin perjuicio de la sanción penal correspondiente.<br><b>Capítulo V</b><br> Procedimiento para la Revocación de las Autorizaciones<br> y para la Imposición de Multas<br><b>Artículo 25.</b> El Ministerio de Comercio e Industrias, a través de la Dirección de Empresas<br> Financieras, de oficio o previa denuncia de cualquier persona o autoridad, investigará los<br> casos en que se presuma o se alegue que se ha infringido cualquiera de las disposiciones de<br> la presente Ley. Si encuentra que existe mérito, dictará resolución motivada disponiendo lo<br> que corresponda.<br><b>Artículo 26.</b> Las resoluciones que dicte la Dirección de Empresas Financieras, de<br> conformidad con el artículo anterior, admitirán Recurso de Reconsideración, y de<br> Apelación ante el Ministro de Comercio e Industrias, de acuerdo con el procedimiento<br> establecido en la Ley 38 de 2000.<br><b>Artículo 27.</b> Cuando corresponda revocar la autorización para operar una casa de remesas<br> de dinero, una vez ejecutoriada la resolución correspondiente se remitirá copia autenticada<br> de esta a la Dirección General de Comercio Interior del Ministerio de Comercio e<br> Industrias, a fin de que se cancele la autorización para ejercer la actividad y se hagan las<br> comunicaciones pertinentes al Ministerio de Economía y Finanzas y al municipio<br> respectivo.<br><b>Artículo 28.</b> El representante legal de una casa de remesas de dinero que debidamente<br> citado para que comparezca a la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de<br> Comercio e Industrias, no lo hiciere, sin causa justificada, incurrirá en desacato y la<br> empresa será multada con cien balboas (B/.100.00) la primera vez y con ciento cincuenta<br> balboas (B/.150.00) la segunda vez . Si no compareciere a la tercera citación, su falta de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24831</b><br> comparecencia producirá una presunción en contra de la empresa respecto de los hechos<br> que dieron lugar a la citación, y se procederá de inmediato a dictar la resolución a que<br> alude el artículo 25 de esta Ley.<br><b>Capítulo VI</b><br> Infracciones, Prohibiciones y Sanciones<br><b>Artículo 29.</b> Las infracciones cometidas por las casas de remesas de dinero, debidamente<br> autorizadas por la presente Ley, serán sancionadas por la Dirección de Empresas<br> Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, de la siguiente manera:<br> 1. <br> Amonestación escrita en caso de la primera infracción.<br> 2. <br> Multa de mil balboas (B/.1,000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00) en caso<br> de reincidencia en una misma infracción.<br> 3. <br> Cancelación de la autorización para el ejercicio de casas de remesas de dinero, en<br> caso de que cometan por tercera vez la misma infracción.<br> Si la infracción fuese cometida con el conocimiento de un servidor público, este será<br> inmediatamente removido de su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya<br> lugar.<br> Si la infracción fuese cometida en contra de las disposiciones de la Ley 42 de 2000,<br> sobre blanqueo de capitales, se aplicarán las sanciones establecidas en ella.<br><b>Artículo 30.</b> Son conductas prohibidas a las casas de remesas de dinero, las siguientes:<br> 1. <br> Manejo descuidado de sus registros, archivos y demás documentos, cuando ello<br> impida o dificulte la inspección de sus operaciones.<br> 2. <br> Incumplimiento de las instrucciones impartidas por la Dirección de Empresas<br> Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias.<br> 3. <br> Presentación de información que no se ajuste a la realidad de la empresa.<br> 4. <br> Declaraciones falsas, debidamente comprobadas, a la Dirección de Empresas<br> Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, por parte de los directores,<br> dignatarios, representantes, gerentes y demás funcionarios, sobre las operaciones o<br> negocios de la empresa.<br> 5. <br> Tergiversación de la información de que trata el artículo 18 de esta Ley.<br> 6. <br> Desconocimiento del lugar de origen y de destino de los fondos que remesa.<br> 7. <br> Realización de cualquier otro acto o conducta violatorio de esta Ley.<br><b>Artículo 31.</b> Siempre que se tenga conocimiento o razones fundadas que indiquen que una<br> persona natural o jurídica está ejerciendo habitualmente el negocio de casa de remesas de<br> dinero, sin la autorización emitida por la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio<br> de Comercio e Industrias, esta tendrá la facultad de examinar sus libros, registros contables,<br> cuentas y demás documentos que sean pertinentes y necesarios, para determinar el hecho.<br> Toda negativa injustificada a presentar dichos libros, registros contables, cuentas y<br> demás documentos que sean necesarios y pertinentes, será sancionada por la Dirección de<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24831</b><br> Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, con multa de hasta<br> veinticinco mil balboas (B/.25,000.00), mediante resolución motivada.<br> Si luego de impuesta la sanción mencionada en el párrafo anterior, persiste la<br> negativa, entonces se presumirá que dicha persona natural o jurídica está ejerciendo sin<br> autorización el negocio de casa de remesas de dinero.<br><b>Artículo 32.</b> La Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e<br> Industrias podrá intervenir, previa inspección, los establecimientos en que se presume la<br> realización del negocio de casa de remesas de dinero sin la debida autorización; si<br> comprobare tal hecho, impondrá multa de cien mil balboas (B/.100,000.00) y solicitará a<br> la Dirección General de Comercio Interior, mediante resolución motivada, la cancelación<br> de la licencia o registro comercial que tuviese el establecimiento.<br> La Dirección de Empresas Financieras remitirá copia, debidamente autenticada, de<br> la resolución expedida por la Dirección General de Comercio Interior, que cancela la<br> licencia o registro comercial, al Ministerio de Economía y Finanzas y a la alcaldía<br> correspondiente, para que realicen los trámites pertinentes.<br> La Dirección de Empresas Financieras ordenará el cierre inmediato de los<br> establecimientos en que se haya identificado la realización del negocio de casa de remesas<br> de dinero sin la debida autorización, para lo cual podrá contar con el auxilio de la Policía<br> Nacional.<br><b>Capítulo VII</b><br> Disposiciones Finales<br><b>Artículo 33.</b> El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias,<br> reglamentará la presente Ley.<br><b>Artículo 34.</b> Esta Ley comenzará a regir noventa días después de su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a<br>los 13 días del mes de junio del año dos mil tres.<br> El Presidente,<br> Carlos R. Alvarado A.<br> El Secretario General Encargado,<br> Edwin E. Cabrera U.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 048</b><br><b>DE</b><br><b>2003</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2002_P_162.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2003_06_12_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 162 DE 2002 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>