Ley 47 De 2007

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>47</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2007</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>01-12-2007<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE ESTABLECE UN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL ESPECIAL PARA EL BANCO<br><b>HIPOTECARIO NACIONAL Y ADOPTA OTRAS MEDIDAS.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25935<br><i><b>Publicada el: </b></i>07-12-2007<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. BANCARIO, DER. CIVIL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Bancos e instituciones financieras, Inversiones, Banco Central, Intereses,<br><b>Préstamos, Propiedad horizontal, Apartamentos, Políticas sociales,<br>Bienestar público, Arrendamiento, Vivienda, Casas de apartamentos,<br>Contratos</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>4 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.223</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>556</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2152</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 25935</b><br><b>LEY No. 47</b><br> De 4 de diciembre de 2007<br><b>Que establece un Régimen de Propiedad Horizontal Especial</b><br><b>para el Banco Hipotecario Nacional y adopta otras medidas</b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Capítulo I</b><br> Disposiciones Generales<br><b>Artículo 1.</b> La presente Ley establece un Régimen de Propiedad Horizontal Especial para que el<br> Banco Hipotecario Nacional incorpore a este Régimen edificios de su propiedad, y autoriza al<br> Banco para celebrar contratos de compraventa con sus arrendatarios, reconociéndoles como<br> abono el pago del canon de arrendamiento, y para condonarles la morosidad que tengan a la<br> fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.<br> Serán objeto de esta Ley los edificios de alquiler de propiedad del Banco Hipotecario<br> Nacional, los traspasados a este por el Banco de Desarrollo Agropecuario y los proyectos del<br> Plan Juan Demóstenes Arosemena de la provincia de Colón.<br><b>Artículo 2.</b><br> La incorporación de los edificios de propiedad del Banco Hipotecario Nacional al<br> Régimen de Propiedad Horizontal Especial, de acuerdo con la presente Ley, será aprobada<br> mediante resolución del Ministerio de Vivienda.<br><b>Artículo 3.</b><br> Se establece como precio de compraventa de cada apartamento el valor<br> promedio de los avalúos realizados por la Contraloría General de la República y por la Dirección<br> de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas, con excepción de los<br> proyectos del Plan Juan Demóstenes Arosemena, los cuales tienen establecidos sus valores.<br><b>Artículo 4.</b><br> Al constituirse el Régimen de Propiedad Horizontal Especial, los nuevos<br> propietarios escogerán una junta directiva responsable de administrar los edificios establecidos<br> en esta Ley.<br><b>Parágrafo. </b>Se faculta al Banco Hipotecario Nacional y al Ministerio de Vivienda para constituir<br> juntas directivas provisionales en los edificios que se van a incorporar al Régimen de Propiedad<br> Horizontal Especial según la presente Ley. Una vez inscritos estos edificios al Régimen de<br> Propiedad Horizontal Especial las juntas adquirirán carácter permanente.<br><b>Artículo 5.</b><br> El contrato de compraventa se suscribirá con los actuales arrendatarios de los<br> apartamentos de los edificios de propiedad del Banco Hipotecario Nacional. En caso de que el<br> arrendatario haya fallecido, el contrato se suscribirá con los familiares que se mencionan en el<br> cuadro familiar como beneficiarios o, en su defecto, con sus herederos.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25935</b><br><b>Artículo 6.</b><br><i> </i>Los requisitos mínimos necesarios para incorporar al Régimen de Propiedad<br> Horizontal Especial los edificios de propiedad del Banco Hipotecario Nacional, así como la<br> clasificación de estos se establecerán mediante resolución del Ministerio de Vivienda.<br><b>Artículo 7. </b>Los edificios que, por su condición física, no cumplan con los requisitos mínimos<br> que señala esta Ley y que transcurridos doce meses de la entrada en vigencia de la presente Ley<br> no hayan sido incorporados al Régimen de Propiedad Horizontal Especial serán clasificados por<br> el Ministerio de Vivienda. El Banco Hipotecario Nacional, junto con el Ministerio de Vivienda,<br> realizará la inspección técnica.<br><b>Artículo 8.</b> Las personas que habiten en edificios que no sea posible su reparación por su<br> antigüedad, condición física y deterioro serán reubicadas en los proyectos del Gobierno<br> Nacional.<br><b>Capítulo II</b><br> Cánones de Arrendamiento<br> y su Reconocimiento para la Adquisición del Inmueble<br><b>Artículo 9.</b><br> Las cuotas pagadas en concepto de canon de arrendamiento serán aplicadas al<br> precio de compraventa, de conformidad con la siguiente tabla:<br> Porcentaje que se reconocerá<br> Cuotas pagadas<br> según avalúo<br> 200 en adelante<br> 100%<br> 120 a 199<br> 75%<br> 60 a 119<br> 50%<br> menos de 60<br> 25%<br> Los pagos efectuados por los beneficiarios serán corroborados por el Banco Hipotecario<br> Nacional, según sus constancias registrales y certificación presentada por el inquilino.<br> La presente tabla será aplicada a los periodos de pago efectuados por los arrendatarios.<br> Los periodos de morosidad que tenga cada arrendatario no serán computados. El saldo que<br> resulte de la aplicación de la presente tabla será financiado por el Banco Hipotecario Nacional al<br> arrendatario que se haya acogido a la presente Ley.<br><b>Artículo 10.</b> A los arrendatarios que sean adultos mayores y a los que tengan hijos dependientes<br> con discapacidad según la Ley 42 de 1999 se les reconocerá el ciento por ciento (100%) del<br> precio de compraventa independientemente del número de cuotas pagadas en concepto de canon<br> de arrendamiento.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25935</b><br><b>Artículo 11. </b>El Banco Hipotecario Nacional reconocerá un quince por ciento (15%) de<br> descuento adicional por pronto pago al prestatario que, durante los primeros doce meses<br> posteriores a la asignación del inmueble, cancele el saldo pendiente resultante de la aplicación de<br> la tabla establecida en el artículo 9 de la presente Ley.<br><b>Capítulo III</b><br> Créditos Hipotecarios<br><b>Artículo 12. </b>El Banco Hipotecario Nacional es la entidad responsable del otorgamiento de los<br> créditos de primera hipoteca a favor de los nuevos prestatarios, cuyos créditos serán pactados<br> con una tasa de interés de tres por ciento (3%).<br><b>Artículo 13. </b>Serán sujetos a la aplicación de la presente Ley los arrendatarios que, según los<br> estudios socioeconómicos realizados por el Banco Hipotecario Nacional, cumplan con el<br> Reglamento de Préstamos Hipotecarios del Banco Hipotecario Nacional.<br><b>Artículo 14.</b> Los beneficiados por esta Ley asumirán los gastos notariales, así como los demás<br> cargos en que se incurra por la incorporación del edificio al Régimen de Propiedad Horizontal<br> Especial.<br><b>Capítulo IV</b><br> Disposiciones Finales<br><b>Artículo 15. </b>Se autoriza al Banco Hipotecario Nacional para:<br> 1. <br> Separar y eliminar<b> </b>de sus libros contables, y por consiguiente de sus estados financieros,<br> los saldos morosos adeudados en concepto de canon de arrendamiento de los<br> arrendatarios beneficiados por esta Ley.<br> 2. <br> Eliminar de sus libros contables en el rubro de Propiedad Planta y Equipo los bienes<br> inmuebles que sean transferidos conforme a lo establecido en esta Ley.<br> 3. <br> Establecer las reservas contables necesarias para el castigo de los saldos morosos por<br> cobrar en concepto de canon de arrendamiento.<br><b>Artículo 16. </b>Le corresponderá al Banco Hipotecario Nacional decidir respecto a la venta de los<br> locales comerciales ubicados en la planta baja de los edificios, la cual deberá realizarse mediante<br> acto público, de conformidad con lo establecido en la Ley de Contratación Pública.<br><b>Artículo 17. </b>Se autoriza al Banco de Desarrollo Agropecuario para traspasar al Banco<br> Hipotecario Nacional, a título de donación, las fincas sobre las cuales están construidos los<br> edificios objeto de esta Ley, y para reconocer el monto de la donación como abono a la deuda<br> que mantiene el Banco de Desarrollo Agropecuario con el Estado.<br><b>Artículo 18. </b>Para el traspaso y la inscripción de los títulos de propiedad a los nuevos dueños de<br> los apartamentos de la Propiedad Horizontal Especial, el Instituto de Acueductos y<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25935</b><br> Alcantarillados Nacionales y la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y<br> Finanzas expedirán a favor del Banco Hipotecario Nacional el correspondiente paz y salvo, a<br> fin de lograr los traspasos a sus nuevos propietarios.<br><b>Artículo 19. </b>Se exonera al Banco Hipotecario Nacional del pago de los avalúos, y el costo de<br> estos deberá ser asumido por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de<br> Economía y Finanzas y por la Contraloría General de la República.<br><b>Artículo 20. </b>A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se exonera al Banco<br> Hipotecario Nacional de los cargos por servicios públicos en concepto de consumo de agua,<br> electricidad, tasa de aseo y mantenimiento, generados por los inmuebles de alquiler objetos de<br> esta Ley.<br><b>Artículo 21. </b>El Gobierno Central asignará partidas presupuestarias<b> </b>a favor del Banco<br> Hipotecario Nacional, a fin de cubrir los gastos operativos y administrativos en que se incurra<br> para hacer efectiva la aplicación de esta Ley.<br><b>Artículo 22.</b> El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Vivienda, reglamentará la presente<br> Ley.<br><b>Artículo 23. </b>Esta Ley es de interés social y comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Proyecto de Ley 347 de 2007 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad<br>de Panamá, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil siete.<br> El Presidente,<br><br> Pedro Miguel González P.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 047</b><br><b>DE</b><br><b>2007</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2007_P_347.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2007_10_30_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_10_31_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_11_01_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_11_06_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_11_07_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 347 DE 2007 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>