Ley 47 De 2000

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>47</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2000</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>13-12-2000<br><i><b>Titulo: </b></i>POR EL CUAL SE APRUEBA EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION DE LAS<br><b>NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS,<br>LA PROSTITUCION INFANTIL Y LA UTILIZACION DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFIA.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24201<br><i><b>Publicada el: </b></i>15-12-2000<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. HUMANOS, DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. DE LA FAMILIA<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Naciones Unidas, Organizaciones Internacionales, Niños, Prostitución<br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>12 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>1.468</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>515</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>4539</b><br><b>G.O. 24201</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEY N° 47</b><br><b>(De 13 de diciembre 2000)</b><br> Por la cual se aprueba el <b>PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN<br>SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA<br>PROSTITUCION INFANTIL Y LA UTILIZACION DE NIÑOS EN LA<br>PORNOGRAFIA, </b>adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 25 de<br>mayo de 2000<br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1.</b> Se aprueba, en todas sus partes, el <b>PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA<br>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA<br>DE NIÑOS, LA PROSTITUCION INFANTIL Y LA UTILIZACION DE NIÑOS EN<br>LA PORNOGRAFIA, </b>que a la letra dice:<br><b>PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS</b><br><b>DEL NIÑO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCION</b><br><b>INFANTIL Y</b><br><b>LA UTILIZACION DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFIA</b><br><b>Los Estados Partes en el presente Protocolo,</b><br><b>Considerando </b>que para asegurar el mejor logro de los propósitos de la Convención<br> sobre los Derechos del Niño y la aplicación de sus disposiciones y especialmente de los<br>artículos 1, 11, 21, 32, 33, 34, 35 y 36 sería conveniente ampliar las medidas que deben<br>adoptar los Estados Partes a fin de garantizar la protección de los menores contra la venta<br>de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía,<br><b>Considerando también </b>que en la Convención sobre los Derechos del Niño se<br> reconoce el derecho del niño a la protección contra la explotación económica y la<br>realización de trabajos que puedan ser peligrosos, entorpecer su educación o afectar su<br>salud o desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social,<br><b>Gravemente preocupados </b>por la importante y creciente trata internacional de<br> menores a los fines de la venta de niños, su prostitución y su utilización en la pornografía,<br><b>manifestando su</b> <b>profunda preocupación </b>por la práctica difundida y continuada<br> del turismo sexual, a la que los niños son especialmente vulnerables, ya que fomenta<br>directamente la venta de niños, su utilización en la pornografía y su prostitución,<br><b>Reconociendo </b>que algunos grupos especialmente vulnerables, en particular las<br> niñas, están expuestos a un peligro mayor de explotación sexual, y que la representación de<br>niñas entre las personas explotadas sexualmente es desproporcionadamente alta,<br><b>Preocupados </b>por la disponibilidad cada vez mayor de pornografía infantil en la<br> Internet y otros medios tecnológicos modernos y recordando la Conferencia Internacional<br>de Lucha contra la Pornografía Infantil en la Internet (Viena, 1999), en particular, sus<br>conclusiones, en las que se pide la penalización en todo el mundo de la producción,<br>distribución, exportación, transmisión, importación, posesión intencional y propaganda de<br>este tipo de pornografía, y subrayando la importancia de una colaboración y asociación más<br>estrecha entre los gobiernos y el sector de la Internet,<br><b>Estimando </b>que será más fácil erradicar la venta de niños, la prostitución infantil y<br> la utilización de niños en la pornografía si se adopta un enfoque global que permita hacer<br>frente a todos los factores que contribuyen a ello, en particular el subdesarrollo, la pobreza,<br>las disparidades económicas, las estructuras socioeconómicas no equitativas, la disfunción<br>de las familias, la falta de educación, la migración del campo a la ciudad, la discriminación<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24201</b><br> por motivos de sexo, el comportamiento sexual irresponsable de los adultos, las prácticas<br>tradicionales nocivas, los conflictos armados y la trata de niños.<br><b>Estimando </b>que se deben hacer esfuerzos por sensibilizar al público a fin de reducir<br> el mercado de consumidores que lleva a la venta de niños, la prostitución infantil y la<br>utilización de niños en la pornografía, y estimando también que es importante fortalecer la<br>asociación mundial de todos los agentes, así como mejorar la represión a nivel nacional,<br><b>Tomando nota </b>de las disposiciones de los instrumentos jurídicos internacionales<br> relativos a la protección de los niños, en particular el Convenio de La Haya sobre la<br>Protección de los Niños y la Cooperación en materia de Adopción Internacional, la<br>Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, la<br>Convención de La Haya sobre la Jurisdicción, el Derecho Aplicable, el Reconocimiento, la<br>Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y Medidas para la<br>Protección de los Niños, así como el Convenio No. 182 de la Organización Internacional<br>del Trabajo sobre la Prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción<br>inmediata para su eliminación.<br><b>Alentados </b>por el abrumador apoyo de que goza la Convención sobre loa Derechos<br> del Niño, lo que demuestra la adhesión generalizada a la promoción y protección de los<br>derechos del niño,<br><b>Reconociendo </b>la importancia de aplicar las disposiciones<br> Del Programa de Acción para la Prevención de la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y<br>la Utilización de Niños en la Pornografía, así como la Declaración y el Programa de Acción<br>aprobado por el Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños,<br>celebrado en Estocolmo del 27 al 31 de agosto de 1996, y las demás decisiones<br>recomendaciones pertinentes de los órganos internacionales competentes,<br><b>Teniendo debidamente en cuenta </b>la importancia de las tradiciones y los valores<br> culturales de cada pueblo a los fines de la protección y el desarrollo armonioso del niño,<br><b>Han convenido en lo siguiente:</b><br><b>ARTICULO 1</b><br> Los Estados Partes prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la<br> pornografía infantil, de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.<br><b>ARTICULO 2</b><br> A los efectos del presente Protocolo:<br> a) <br> Por venta de niños se entiende todo acto o transacción en virtud del<br> cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de<br>remuneración o de cualquier otra retribución;<br> b) <br> Por prostitución infantil se entiende la utilización de un niño en<br> actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución;<br> c) Por pornografía infantil se entiende toda representación por cualquier<br> medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda<br>representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.<br><b>ARTICULO 3</b><br> 1.<br> Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo, los actos y<br> actividades que a continuación se enumeran queden íntegramente comprendidos en su<br>legislación penal, tanto si se han cometido dentro como fuera de sus fronteras, o si se han<br>perpetrado individual o colectivamente:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24201</b><br> a) <br> En relación con la venta de niños, en el sentido en que se define en el<br> artículo 2:<br> i) <br> Ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un niño con<br> fines de:<br> a. <br> Explotación sexual del niño;<br><i>b. </i><br> Transferencia con fines de lucro de órganos del niño;<br> c. <br> Trabajo forzoso del niño;<br> ii)<br> Inducir indebidamente, en calidad intermediario, a alguien a<br> que preste su consentimiento para la adopción de un niño en violación de los instrumentos<br>jurídicos internacionales aplicables en materia de adopción;<br> b)<br> La oferta, posesión, adquisición o entrega de un niño con fines de<br> prostitución, en el sentido en que se define en el artículo 2;<br> c)<br> La producción, distribución, divulgación, importación, exportación,<br> oferta, venta o posesión, con los fines antes señalados, de pornografía infantil, en el sentido<br>en que se define en el artículo 2.<br> 2.<br> Con sujeción a los preceptos de la legislación de los Estados Partes, estas<br> disposiciones se aplicarán también en los casos de tentativa de cometer cualquiera de estos<br>actos y de complicidad o participación en cualquiera de estos actos.<br> 3.<br> Todo Estado Parte castigará estos delitos con penas adecuadas a su<br> gravedad.<br> 4.<br> Con sujeción a los preceptos de su legislación, los Estados Partes adoptarán,<br> cuando proceda, disposiciones que permitan hacer efectiva la responsabilidad de personas<br>jurídicas por los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo. Con sujeción a los<br>principios jurídicos aplicables en el Estado Parte, la responsabilidad de las personas<br>jurídicas podrá ser penal, civil o administrativa.<br> 5.<br> Los Estados Partes adoptarán todas las disposiciones legales y<br> administrativas pertinentes para que todas las personas que intervengan en la adopción de<br>un niño actúen de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales aplicables.<br><b>ARTICULO 4</b><br> 1.<br> Todo Estado Parte adoptará las disposiciones necesarias para hacer efectiva<br> su jurisdicción con respecto a lo delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3, cuando<br>esos delitos se cometan en su territorio o a bordo de un buque o una aeronave que<br>enarbolen su pabellón.<br> 2.<br> Todo Estado Parte podrá adoptar las disposiciones necesarias para hacer<br> efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3<br>en los casos siguientes:<br> a) <br> Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado o tenga<br> residencia habitual en su territorio;<br> b) <br> Cuando la víctima sea nacional de ese Estado.<br> 3.<br> Todo Estado Parte adoptará también las disposiciones que sean necesarias<br> para hacer efectiva su jurisdicción con respecto a los delitos antes señalados cuando el<br>presunto delincuente sea hallado en su territorio y no sea extraditado otro Estado Parte en<br>razón de haber sido cometido el de delito por uno de sus nacionales.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24201</b><br> 4.<br> Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo excluirá el ejercicio de la<br> jurisdicción penal de conformidad con la legislación nacional.<br><b>ARTICULO 5</b><br> 1.<br> Los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 se considerarán<br> incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición<br>celebrado entre Estados Partes, y se incluirán como delitos que dan lugar a extradición en<br>todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro, de conformidad con las<br>condiciones establecidas en esos Tratados.<br> 2.<br> E1 Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si<br> recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto una solicitud de<br>extradición, podrá invocar el presente Protocolo como base jurídica para la extradición<br>respecto de esos delitos. La extradición estará sujeta a las demás condiciones establecidas<br>en la legislación del Estado requerido.<br> 3.<br> Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un<br> tratado reconocerán que esos delitos dan lugar a la extradición entre esos Estados, con<br>sujeción a las condiciones establecidas en la legislación del Estado requerido.<br> 4.<br> A los efectos de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los<br> delitos se han cometido no solamente en el lugar donde ocurrieron sino también en el<br>territorio de los Estados obligados a hacer efectiva su jurisdicción con arreglo al artículo 4.<br> 5.<br> Si se presenta una solicitud de extradición respecto de uno de los delitos a<br> que se refiere el párrafo 1 del artículo 3 y el Estado requerido no la concede o no desea<br>concederla en razón de la nacionalidad del autor del delito, ese Estado adoptará las medidas<br>que correspondan para someter el caso a sus autoridades competentes a los efectos de su<br>enjuiciamiento.<br><b>ARTICULO 6</b><br> 1. <br> Los Estados Partes se prestarán toda la asistencia posible en relación con<br> cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie con<br>respecto a los delitos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 3, en particular asistencia para<br>la obtención de todas las pruebas necesarias para esos procedimientos que obren en su<br>poder.<br> 2.<br> Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud<br> del párrafo 1 del presente artículo De conformidad con los tratados u otros acuerdos de<br>asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En ausencia de esos tratados o<br>acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha asistencia de conformidad con su<br>legislación.<br><b>ARTICULO 7</b><br> Con sujeción a las disposiciones de su legislación, los Estados Partes:<br> a)<br> Adoptarán medidas para incautar y confiscar, según corresponda:<br> i)<br> Los bienes tales como materiales, activos y otros medios<br> utilizados para cometer o facilitar la comisión de los delitos a que se refiere el presente<br>Protocolo;<br> ii)<br> Las utilidades obtenidas de esos delitos;<br> b)<br> Darán curso a las peticiones formuladas por otros Estados Partes para<br> que se proceda a la incautación o confiscación de los bienes o las utilidades a que se refiere<br>el inciso i) del apartado a);<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24201</b><br> c)<br> Adoptarán medidas para cerrar, temporal o definitivamente, los<br> locales utilizados para cometer esos delitos.<br><b>ARTICULO 8</b><br> 1.<br> Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para proteger en todas las<br> fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños víctimas de las prácticas<br>prohibidas por el presente Protocolo y, en particular, deberán:<br> a) <br> Reconocer la vulnerabilidad de los niños víctimas y adaptar los<br> procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades especiales, incluídas las<br>necesidades especiales para declarar como testigos;<br> b) <br> Informar a los niños víctimas de sus derechos, su papel, el alcance,<br> las fechas y la marcha de las actuaciones y la resolución de la causa;<br> c) <br> Autorizar la presentación y consideración de las opiniones,<br> necesidades y preocupaciones de los niños víctimas en las actuaciones en que se vean<br>afectados sus intereses personales, de una manera compatible con las normas procesales de<br>la legislación nacional;<br> d) <br> Prestar la debida asistencia durante todo el proceso a los niños<br> víctimas;<br> e) <br> Proteger debidamente la intimidad e identidad de los niños víctimas<br> y adoptar medidas de conformidad con la legislación nacional para evitar la divulgación de<br>información que pueda conducir a la identificación de esas víctimas;<br> f) <br> Velar por la seguridad de los niños víctimas, así como por la de sus<br> familias y los testigos a su favor, frente a intimidaciones y represalias;<br> g) <br> Evitar las demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la<br> ejecución de las resoluciones o decretos por los que se conceda reparación a los niños<br>víctimas.<br> 2.<br> Los Estados Partes garantizarán que el hecho de haber dudas acerca de la<br> edad real de la víctima no impida la iniciación de las investigaciones penales, incluidas las<br>investigaciones encaminadas a determinar la edad de la víctima.<br> 3.<br> Los Estados Partes garantizarán que en el tratamiento por la justicia penal de<br> los niños víctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo, la consideración<br>primordial a que se atienda sea el interés superior del niño.<br> 4.<br> Los Estados Partes adoptarán medidas para asegurar una formación<br> apropiada, particularmente en los ámbitos jurídico y psicológico, de las personas que<br>trabajen con víctimas de los delitos prohibidos en<b> </b>virtud del presente Protocolo.<br> 5.<br> Los Estados Partes adoptarán, cuando proceda, medidas para proteger la<br> seguridad e integridad de las personas u organizaciones dedicadas a la prevención o la<br>protección y rehabilitación de las víctimas de esos delitos.<br> 6.<br> Nada de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá en perjuicio de los<br> derechos del acusado a un juicio justo e imparcial, ni será incompatible con esos derechos.<br><b>ARTICULO 9</b><br> 1.<br> Los Estados Partes adoptarán o reforzarán, aplicarán y darán publicidad a las<br> leyes, las medidas administrativas, las políticas y los programas sociales, destinados a la<br>prevención de los delitos a que se refiere el presente Protocolo. Se prestará particular<br>atención a la protección de los niños que sean especialmente vulnerables a esas prácticas.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24201</b><br> 2.<br> Los Estados Partes promoverán la sensibilización del público en general,<br> incluidos los niños, mediante la información por todos los medios apropiados y la<br>educación y adiestramiento acerca de las medidas preventivas y los efectos perjudiciales de<br>los delitos a que se refiere el presente Protocolo. A1 cumplir las obligaciones que les<br>impone este artículo, los Estados Partes alentarán la participación de la comunidad y, en<br>particular, de los niños, y de los niños víctimas, en tales programas de información<br>educación y adiestramiento, incluso en el plano internacional.<br> 3.<br> Los Estados Partes tomarán todas las medidas posibles con el fin de asegurar<br> toda la asistencia apropiada a las víctimas de esos delitos, así como su plena reintegración<br>social y su plena recuperación física y psicológica.<br> 4.<br> Los Estados Partes asegurarán que todos los niños víctimas de los delitos<br> enunciados en el presente Protocolo tengan acceso a procedimientos adecuados para<br>obtener sin discriminación de las personas legalmente responsables, reparación<b> </b>por los<br>daños sufridos.<br> 5.<br> Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para prohibir<br> efectivamente la producción y publicación de material en que se haga publicidad a los<br>delitos enunciados en el presente Protocolo.<br><b>ARTICULO 10</b><br> 1.<br> Los Estados Partes adoptarán todas las medidas necesarias para fortalecer la<br> cooperación internacional mediante acuerdos multilaterales, regionales y bilaterales, para la<br>prevención, la detección, la investigación, el enjuiciamiento y el castigo de los responsables<br>de actos de venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía o el<br>turismo sexual. Los Estados Partes promoverán también la cooperación internacional y la<br>coordinación entre sus autoridades y las organizaciones no gubernamentales nacionales e<br>internacionales, así como las organizaciones internacionales.<br> 2.<br> Los Estados Partes promoverán la cooperación internacional en ayuda de los<br> niños víctimas a los fines de su recuperación física y psicológica, reintegración social y<br>repatriación.<br> 3.<br> Los Estados Partes promoverán el fortalecimiento de la cooperación<br> internacional con miras a luchar contra los factores fundamentales, como la pobreza y el<br>subdesarrollo, que contribuyen a la vulnerabilidad de los niños a las prácticas de venta de<br>niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía o en el turismo sexual.<br> 4.<br> Los Estados Partes que estén en condiciones de hacerlo proporcionarán<br> asistencia financiera, técnica o de otra índole, por conducto de los programas existentes en<br>el plano multilateral, regional o bilateral o de otros programas.<br><b>ARTICULO 11</b><br> Nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se entenderá en perjuicio de cualquier<br> disposición más propicia a la realización de los derechos del niño que esté contenida en:<br> a)<br> La legislación de un Estado Parte;<br> b)<br> E1 derecho internacional en vigor con respecto a este Estado.<br><b>ARTICULO 12</b><br> 1.<br> En el plazo de dos años después de la entrada en vigor del Protocolo<br> respecto de un Estado Parte, éste presentará al Comité de los Derechos del Niño un informe<br>que contenga una exposición general de las medidas que haya adoptado para dar<br>cumplimiento a las disposiciones del Protocolo.<br> 2.<br> Después de la presentación del informe general, cada Estado Parte incluirá<br> en los informes que presente el Comité de los Derechos del Niño, de conformidad con el<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24201</b><br> artículo 44 de la Convención, información adicional sobre la aplicación del Protocolo. Los<br>demás Estados Partes en el Protocolo presentarán un informe cada cinco años.<br> 3.<br> E1 Comité de los Derechos del Niño podrá pedir a los Estados Partes<br> cualquier información pertinente sobre la aplicación del presente Protocolo.<br><b>ARTICULO 13</b><br> 1.<br> El presente Protocolo estará abierto a la firma de todo Estado que sea Parte<br> en la Convención o la haya firmado.<br> 2.<br> E1 presente Protocolo está sujeto a la ratificación y abierto a la adhesión de<br> todo Estado que sea Parte en la Convención o la haya firmado. Los instrumentos de<br>ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones<br>Unidas.<br><b>ARTICULO 14</b><br> 1.<br> El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de la fecha en que<br> haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o adhesión.<br> 2.<br> Respecto de los Estados que hayan ratificado el presente Protocolo o se<br> hayan adherido a él después de su entrada en vigor, el Protocolo entrará en vigor un mes<br>después de la fecha en que se haya depositado el correspondiente instrumento de<br>ratificación o de adhesión.<br><b>ARTICULO 15</b><br> 1.<br> Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier<br> momento notificándolo por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, quien<br>informará de ello a los demás Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que<br>hayan firmado la Convención. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en<br>que la notificación haya sido recibida por el Secretario General de las Naciones Unidas.<br> 2.<br> Esa denuncia no eximirá al Estado Parte de las obligaciones que le incumban<br> en virtud del presente Protocolo respecto de todo delito que se haya cometido antes de la<br>fecha en que aquélla surta efecto. La denuncia tampoco obstará en modo alguno para que el<br>Comité prosiga el examen de cualquier asunto iniciado antes de esa fecha.<br><b>ARTICULO 16</b><br> 1.<br> Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y depositarla en poder del<br> Secretario General de las Naciones Unidas. E1 Secretario General comunicará la enmienda<br>propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque a<br>una Conferencia de Estados Partes con el fin de examinar la propuesta y someterla a<br>votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación un tercio, al<br>menos, de los Estados Partes se declara a favor de tal Conferencia, el Secretario General la<br>convocará con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría<br>de los Estados Partes presentes y votantes en la Conferencia se someterá a la aprobación de<br>la Asamblea General.<br> 2.<br> Toda enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente<br> artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las<br>Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes.<br> 3.<br> Las enmiendas, cuando entren en vigor, serán obligatorias para los Estados<br> Partes que las hayan aceptado; los demás Estados Partes seguirán obligados por las<br>disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.<br><b>ARTICULO 17</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24201</b><br> 1.<br> E1 presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés<br> y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.<br> 2.<br> E1 Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del<br> presente Protocolo a todos los Estados Partes en la Convención y a todos los Estados que<br>hayan firmado la Convención.<br><b>Articulo 2. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br><b>Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 16 días del mes de<br>noviembre del año dos mil.</b><br><b>El Presidente</b><br><b>Laurentino Cortizo Cohen</b><br><b>El Secretario General,</b><br><b>José Gómez Núñez</b><br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.</b><br><b>PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 13 DE DICIEMBRE DE 2000.</b><br><b>MIREYA MOSCOSO</b><br><b>Presidenta de la República</b><br><b>JOSE MIGUEL ALEMÁN<br>Ministro de Relaciones Exteriores</b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 082 DE 2000 </li> </ul>