Ley 46 De 2006

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>46</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2006</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>27-11-2006<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION<br><b>FITOSANITARIA, ADOPTADA POR LA CONFERENCIA DE LA FAO EN SU 29° PERIODO DE<br>SESIONES, CELEBRADO EN ROMA DEL 7 AL 18 DE NOVIEMBRE DE 1997.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25684<br><i><b>Publicada el: </b></i>04-12-2006<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. SANITARIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Tratados y acuerdos<br><b>multilaterales, Protección de cosechas agrícolas, Protección de plantas,<br>Salud, Seguridad pública, Protección de la salud</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>19</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.639</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>550</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>664</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>G.O. 25684</b><br><b>LEY No.46</b><br> De 27 de noviembre de 2006<br> Por la cual se aprueba la <b>CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE<br>PROTECCIÓN FITOSANITARIA, </b>adoptada por la Conferencia de la FAO<br>en su 29° Período de Sesiones, celebrado en Roma del 7 al 18 de noviembre de<br>1997<br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1. </b> Se aprueba, en todas sus partes, la <b>CONVENCIÓN<br>INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA, </b>que a la letra<br>dice:<br><b>CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN</b><br><b>FITOSANITARIA</b><br><b>PREÁMBULO</b><br> Las Partes Contratantes,<br> reconociendo la necesidad de la cooperación internacional para combatir<br> las plagas de las plantas y productos vegetales y para prevenir su diseminación<br>internacional, y especialmente su introducción en áreas de peligro;<br> reconociendo que las medidas fitosanitarias deben estar técnicamente<br> justificadas, ser transparentes y no se deben aplicar de manera que constituyan<br>un medio de discriminación arbitraria o injustificada o una restricción<br>encubierta, en particular del comercio internacional;<br> deseando asegurar la estrecha coordinación de las medidas tomadas a<br> este efecto;<br> deseando proporcionar un marco para la formulación y aplicación de<br> medidas fitosanitarias armonizadas y la elaboración de normas internacionales<br>con este fin;<br> teniendo en cuenta los principios aprobados internacionalmente que<br> rigen la protección de las plantas, de la salud humana y de los animales y del<br>medio ambiente; y<br> tomando nota de los acuerdos concertados como consecuencia de la<br> ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, en particular el<br>Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;<br> han convenido lo siguiente:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25684</b><br><b>ARTICULO I</b><br><b>Propósitos y responsabilidades</b><br> 1.<br> Con el propósito de actuar eficaz y conjuntamente para prevenir la<br> diseminación e introducción de plagas de plantas y productos vegetales y de<br>promover medidas apropiadas para combatirlas, las Partes Contratantes se<br>comprometen a adoptar las medidas legislativas, técnicas y administrativas que<br>se especifican en esta Convención, y en otros acuerdos suplementarios en<br>cumplimiento del Artículo XVI.<br><br> 2.<br> Cada Parte Contratante asumirá la responsabilidad, sin menoscabo<br> de las obligaciones adquiridas en virtud de otros acuerdos internacionales, de<br>hacer cumplir todos los requisitos de esta Convención dentro de su territorio.<br><br> 3.<br> La división de responsabilidades para el cumplimiento de los<br> requisitos de esta Convención entre las Organizaciones Miembros de la FAO y<br>sus Estados Miembros que sean Partes Contratantes deberá corresponder a sus<br>respectivas competencias.<br><br> 4.<br> Cuando las Partes Contratantes lo consideren apropiado, las<br> disposiciones de esta Convención pueden aplicarse, además de a las plantas y a<br>los productos vegetales, a los lugares de almacenamiento, de empacado, los<br>medios de transporte, contenedores, suelo y todo otro organismo, objeto o<br>material capaz de albergar o diseminar plagas de plantas, en particular cuando<br>medie el transporte internacional.<br><br><b>ARTICULO II</b><br><b>Términos utilizados</b><br> 1.<br> A los efectos de esta Convención, los siguientes términos tendrán<br> el significado que se les asigna a continuación:<br> ""Análisis del riesgo de plagas"" - proceso de evaluación de los testimonios<br>biológicos, científicos y económicos para determinar si una plaga debería ser<br>reglamentada y la intensidad de cualesquiera medidas fitosanitarias que han de<br>adoptarse para combatirla;<br> ""Área de escasa prevalencia de plagas"" - área designada por las autoridades<br>competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la<br>totalidad o partes de varios países, en la que una determinada plaga se<br>encuentra en escaso grado y que está sujeta a medidas efectivas de vigilancia,<br>control o erradicación de la misma;<br> ""Área en peligro"" - área en donde los factores ecológicos favorecen el<br>establecimiento de una plaga cuya presencia dentro del área dará como<br>resultado importantes pérdidas económicas;<br> ""Artículo reglamentado"" - cualquier planta, producto vegetal, lugar de<br>almacenamiento, de empacado, medio de transporte, contenedor, suelo y<br>cualquier otro organismo, objeto o material capaz de albergar o diseminar<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25684</b><br> plagas, que se considere que debe estar sujeto a medidas fitosanitarias,<br>especialmente cuando se involucra el transporte internacional;<br> ""Comisión"" - la Comisión de Medidas Fitosanitarias, establecida en virtud de<br>lo dispuesto en el Artículo XI;<br> ""Establecimiento"" - perpetuación, para el futuro previsible, de una plaga<br>dentro de un área después de su entrada;<br> ""Introducción"" - entrada de una plaga que resulta en su establecimiento;<br> ""Medida fitosanitaria"" - cualquier legislación, reglamento o procedimiento<br>oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción y/o la diseminación<br>de plagas;<br> ""Medidas fitosanitarias armonizadas"" - medidas fitosanitarias establecidas<br>por las Partes Contratantes sobre la base de normas internacionales;<br> ""Normas internacionales"" - normas internacionales establecidas de<br>conformidad con lo dispuesto en el Artículo X, párrafos 1 y 2;<br> ""Normas regionales"" - normas establecida por una organización regional de<br>protección fitosanitaria para servir de guía a los miembros de la misma;<br> ""Plaga"" - cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente<br>patógeno dañino para las plantas o productos vegetales;<br> ""Plaga cuarentenaria"" - plaga de importancia económica potencial para el<br>área en peligro cuando aún la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se<br>encuentra bajo control oficial;<br> ""Plaga no cuarentenaria reglamentada"" - plaga no cuarentenaria cuya<br>presencia en las plantas para plantación influye en el uso propuesto para esas<br>plantas con repercusiones económicamente inaceptables y que, por lo tanto,<br>está reglamentada en el territorio de la parte contratante importadora;<br> ""Plaga reglamentada"" - plaga cuarentenaria o plaga no cuarentenaria<br>reglamentada;<br> ""Plantas"" - plantas vivas y partes de ellas, incluyendo las semillas y el<br>germoplasma;<br> ""Productos vegetales"" - materiales no manufacturados de origen vegetal<br>(comprendidos los granos) y aquellos productos manufacturados que, por su<br>naturaleza o por su elaboración, puedan crear un riesgo de introducción y<br>diseminación de plagas;<br> ""Secretario"" - Secretario de la Comisión nombrado en aplicación del<br>Artículo XII;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25684</b><br> ""Técnicamente justificado"" - justificado sobre la base de conclusiones<br>alcanzadas mediante un apropiado análisis del riesgo de plagas o, cuando<br>proceda, otro examen y evaluación comparable de la información científica<br>disponible.<br><br> 2.<br> Se considerará que las definiciones que figuran en este Artículo,<br> dada su limitación a la aplicación de la presente Convención, no afectan a las<br>definiciones contenidas en las leyes nacionales o reglamentaciones de las<br>Partes Contratantes.<br><b> </b><br><b>ARTICULO III</b><br><b>Relación con otros acuerdos internacionales</b><br> Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a los derechos y<br> obligaciones de las Partes Contratantes en virtud de acuerdos internacionales<br>pertinentes.<br><br><b>ARTICULO IV</b><br><b>Disposiciones generales relativas a los acuerdos institucionales de</b><br><b>protección fitosanitaria nacional</b><br> 1.<br> Cada parte contratante tomará las disposiciones necesarias para<br> establecer en la mejor forma que pueda una organización nacional oficial de<br>protección fitosanitaria, con las responsabilidades principales establecidas en<br>este Artículo.<br><br> 2.<br> Las responsabilidades de una organización nacional oficial de<br> protección fitosanitaria incluirán las siguientes:<br> a)<br> la emisión de certificados referentes a la reglamentación<br> fitosanitaria del país importador para los envíos de plantas, productos vegetales<br>y otros artículos reglamentados;<br> b)<br> la vigilancia de plantas en cultivo, tanto de las tierras<br> cultivadas (por ejemplo campos, plantaciones, viveros, jardines, invernaderos y<br>laboratorios) y la flora silvestre, de las plantas y productos vegetales en<br>almacenamiento o en transporte, particularmente con el fin de informar de la<br>presencia, el brote y la diseminación de plagas, y de combatirlas, incluida la<br>presentación de informes a que se hace referencia en el párrafo 1 a) del<br>Artículo VIII;<br> c)<br> la inspección de los envíos de plantas y productos vegetales<br> que circulen en el tráfico internacional y, cuando sea apropiado, la inspección<br>de otros artículos reglamentados, particularmente con el fin de prevenir la<br>introducción y/o diseminación de plagas;<br> d)<br> la desinfestación o desinfección de los envíos de plantas,<br> productos vegetales y otros artículos reglamentados que circulen en el tráfico<br>internacional, para cumplir los requisitos fitosanitarios;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25684</b><br> e) la protección de áreas en peligro y la designación,<br> mantenimiento y vigilancia de áreas libres de plagas y áreas de escasa<br>prevalencia de plagas;<br> f)<br> la realización de análisis del riesgo de plagas;<br> g)<br> para asegurar mediante procedimientos apropiados que la<br> seguridad fitosanitaria de los envíos después de la certificación fitosanitaria<br>respecto de la composición, sustitución y reinfestación se mantiene antes de la<br>exportación; y<br> h)<br> la capacitación y formación de personal.<br><br> 3.<br> Cada parte contratante tomará las medidas necesarias, en la mejor<br> forma que pueda, para:<br><br> a)<br> la distribución, dentro del territorio de la parte contratante,<br> de información sobre plagas reglamentadas y sobre los medios de prevenirlas y<br>controlarlas;<br> b)<br> investigaciones en el campo de la protección fitosanitaria;<br> c)<br> la promulgación de reglamentación fitosanitaria; y<br> d)<br> el desempeño de cualquier otra función que pueda ser<br> necesaria para la aplicación de esta Convención.<br><br> 4.<br> Cada una de las Partes Contratantes presentará al Secretario una<br> descripción de su organización nacional encargada oficialmente de la<br>protección fitosanitaria y de las modificaciones que en la misma se<br>introduzcan. Una parte contratante proporcionará a otra parte contratante que lo<br>solicite una descripción de sus acuerdos institucionales en materia de<br>protección fitosanitaria.<br><br><b>ARTICULO V</b><br><b>Certificación fitosanitaria</b><br><br> 1.<br> Cada parte contratante adoptará disposiciones para la certificación<br> fitosanitaria, con el objetivo de garantizar que las plantas, productos vegetales<br>y otros artículos reglamentados exportados y sus envíos estén conformes con la<br>declaración de certificación que ha de hacerse en cumplimiento del párrafo 2 b)<br>de este Artículo.<br><br> 2.<br> Cada parte contratante adoptará disposiciones para la emisión de<br> certificados fitosanitarios en conformidad con las estipulaciones siguientes:<br><br> a)<br> La inspección y otras actividades relacionadas con ella que<br> conduzcan a la emisión de certificados fitosanitarios serán efectuadas<br>solamente por la organización oficial nacional de protección fitosanitaria o bajo<br>su autoridad. La emisión de certificados fitosanitarios estará a cargo de<br>funcionarios públicos, técnicamente calificados y debidamente autorizados por<br>la organización nacional oficial de protección fitosanitaria para que actúen en<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25684</b><br> su nombre y bajo su control, en posesión de conocimientos e información de tal<br>naturaleza que las autoridades de las Partes Contratantes importadoras puedan<br>aceptar los certificados fitosanitarios con la confianza de que son documentos<br>fehacientes.<br> b)<br> Los certificados fitosanitarios o sus equivalentes<br> electrónicos, cuando la parte contratante importadora en cuestión los acepte,<br>deberán redactarse en la forma que se indica en los modelos que se adjuntan en<br>el Anexo a esta Convención. Estos certificados se completarán y emitirán<br>tomando en cuenta las normas internacionales pertinentes.<br> c)<br> Las correcciones o supresiones no certificadas invalidarán el<br> certificado.<br><br> 3.<br> Cada parte contratante se compromete a no exigir que los envíos<br> de plantas o productos vegetales u otros artículos reglamentados que se<br>importan a sus territorios vayan acompañadas de certificados fitosanitarios que<br>no se ajusten a los modelos que aparecen en el Anexo a esta Convención. Todo<br>requisito de declaraciones adicionales deberá limitarse a lo que esté<br>técnicamente justificado.<br><br><b>ARTICULO VI</b><br><b>Plagas reglamentadas</b><br><br> 1.<br> Las Partes Contratantes podrán exigir medidas fitosanitarias para<br> las plagas cuarentenarias y las plagas no cuarentenarias reglamentadas, siempre<br>que tales medidas sean:<br><br> a)<br> no más restrictivas que las medidas aplicadas a las mismas<br> plagas, si están presentes en el territorio de la parte contratante importadora; y<br> b)<br> limitadas a lo que es necesario para proteger la sanidad<br> vegetal y/o salvaguardar el uso propuesto y está técnicamente justificado por la<br>parte contratante interesada.<br><br> 2.<br> Las Partes Contratantes no exigirán medidas fitosanitarias para las<br> plagas no reglamentadas.<br><br><b>ARTICULO VII</b><br><b>Requisitos relativos a la importación</b><br> 1.<br> Con el fin de prevenir la introducción y/o la diseminación de<br> plagas reglamentadas en sus respectivos territorios, las Partes Contratantes<br>tendrán autoridad soberana para reglamentar, de conformidad con los acuerdos<br>internacionales aplicables, la entrada de plantas, productos vegetales y otros<br>artículos reglamentados y, a este efecto, pueden:<br><br> a)<br> imponer y adoptar medidas fitosanitarias con respecto a la<br> importación de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados,<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25684</b><br> incluyendo por ejemplo, inspección, prohibición de la importación y<br>tratamiento;<br> b)<br> prohibir la entrada o detener, o exigir el tratamiento, la<br> destrucción o la retirada, del territorio de la parte contratante, de plantas,<br>productos vegetales y otros artículos reglamentados o de sus envíos que no<br>cumplan con las medidas fitosanitarias estipuladas o adoptadas en virtud de lo<br>dispuesto en el apartado a);<br> c)<br> prohibir o restringir el traslado de plagas reglamentadas en<br> sus territorios;<br> d)<br> prohibir o restringir, en sus territorios, el desplazamiento de<br> agentes de control biológico y otros organismos de interés fitosanitario que se<br>considere que son beneficiosos.<br><br> 2.<br> Con el fin de minimizar la interferencia en el comercio<br> internacional, las Partes Contratantes, en el ejercicio de su autoridad con<br>arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo, se comprometen a<br>proceder de acuerdo con las siguientes condiciones:<br><br> a)<br> Las Partes Contratantes, al aplicar su legislación<br> fitosanitaria, no tomarán ninguna de las medidas especificadas en el párrafo 1<br>de este Artículo, a menos que resulten necesarias debido a consideraciones<br>fitosanitarias y estén técnicamente justificadas.<br> b)<br> Las Partes Contratantes deberán publicar y transmitir los<br> requisitos, restricciones y prohibiciones fitosanitarios inmediatamente después<br>de su adopción a cualesquiera Partes Contratantes que consideren que podrían<br>verse directamente afectadas por tales medidas.<br> c)<br> Las Partes Contratantes deberán, si alguna de ellas lo<br> solicita, poner a su disposición los fundamentos de los requisitos, restricciones<br>y prohibiciones fitosanitarios.<br> d)<br> Si una Parte Contratante exige que los envíos de ciertas<br> plantas o productos vegetales se importen solamente a través de determinados<br>puntos de entrada, dichos puntos deberán ser seleccionados de manera que no<br>se entorpezca sin necesidad el comercio internacional. La respectiva parte<br>contratante publicará una lista de dichos puntos de entrada y la comunicará al<br>Secretario, a cualquier organización regional de protección fitosanitaria a la<br>que pertenezca, a todas las Partes Contratantes que la parte contratante<br>considere que podrían verse directamente afectadas, y a otras Partes<br>Contratantes que lo soliciten. Estas restricciones respecto a los puntos de<br>entrada no se establecerán, a menos que las plantas, productos vegetales u otros<br>artículos reglamentados en cuestión necesiten ir amparados por certificados<br>fitosanitarios o ser sometidos a inspección o tratamiento.<br> e)<br> Cualquier inspección u otro procedimiento fitosanitario<br> exigido por la organización de protección fitosanitaria de una parte contratante<br>para un envío de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25684</b><br> que se ofrecen para la importación deberá efectuarse lo más pronto posible,<br>teniendo debidamente en cuenta su perecibilidad.<br> f)<br> Las Partes Contratantes importadoras deberán informar, lo<br> antes posible, de los casos importantes de incumplimiento de la certificación<br>fitosanitaria a la Parte Contratante exportadora interesada o, cuando proceda, a<br>la Parte Contratante reexportadora interesada. La Parte Contratante exportadora<br>o, cuando proceda, la parte contratante reexportadora en cuestión investigará y<br>comunicará a la Parte Contratante importadora en cuestión, si así lo solicita, las<br>conclusiones de su investigación.<br> g)<br> Las Partes Contratantes deberán establecer solamente<br> medidas fitosanitarias que estén técnicamente justificadas, consistentes con el<br>riesgo de plagas de que se trate y constituyan las medidas menos restrictivas<br>disponibles y den lugar a un impedimento mínimo de los desplazamientos<br>internacionales de personas, productos básicos y medios de transporte.<br> h)<br> Las Partes Contratantes deberán asegurar, cuando cambien<br> las condiciones y se disponga de nuevos datos, la modificación pronta o la<br>supresión de las medidas fitosanitarias si se considera que son innecesarias.<br> i)<br> Las Partes Contratantes deberán establecer y actualizar, lo<br> mejor que puedan, listas de plagas reglamentadas, con sus nombres científicos,<br>y poner dichas listas periódicamente a disposición del Secretario, las<br>organizaciones regionales de protección fitosanitaria a las que pertenezcan y a<br>otras Partes Contratantes, si así lo solicitan.<br> j)<br> Las Partes Contratantes deberán llevar a cabo, lo mejor que<br> puedan, una vigilancia de plagas y desarrollar y mantener información<br>adecuada sobre la situación de las plagas para facilitar su clasificación, así<br>como para elaborar medidas fitosanitarias apropiadas. Esta información se<br>pondrá a disposición de las Partes Contratantes que la soliciten.<br><br> 3.<br> Una parte contratante podrá aplicar las medidas especificadas en<br> este Artículo a plagas que pueden no tener la capacidad de establecerse en sus<br>territorios pero que, si lograran entrar, causarían daños económicos. Las<br>medidas que se adopten para controlar estas plagas deben estar técnicamente<br>justificadas.<br><br> 4.<br> Las Partes Contratantes podrán aplicar las medidas especificadas<br> en este Artículo a los envíos en tránsito a través de sus territorios sólo cuando<br>dichas medidas estén técnicamente justificadas y sean necesarias para prevenir<br>la introducción y/o diseminación de plagas.<br><br> 5.<br> Nada de los dispuesto en este Artículo impedirá a las Partes<br> Contratantes importadoras dictar disposiciones especiales, estableciendo las<br>salvaguardias adecuadas, para la importación, con fines de investigación<br>científica o de enseñanza, de plantas y productos vegetales, otros artículos<br>reglamentados, y de plagas de plantas.<br><br> 6.<br> Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá a cualquier Parte<br> Contratante adoptar medidas apropiadas de emergencia ante la detección de<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25684</b><br> una plaga que represente una posible amenaza para sus territorios o la<br>notificación de tal detección. Cualquier medida de esta índole se deberá evaluar<br>lo antes posible para asegurar que está justificado su mantenimiento. La<br>medida tomada se notificará inmediatamente a las Partes Contratantes<br>interesadas, al Secretario y a cualquier organización regional de protección<br>fitosanitaria a la que pertenezca la Parte Contratante.<br><br><b>ARTICULO VIII</b><br><b>Cooperación internacional</b><br><br> 1.<br> Las Partes Contratantes cooperarán entre sí en la mayor medida<br> posible para el cumplimiento de los fines de la presente Convención, y deberán<br>en particular:<br><br> a)<br> cooperar en el intercambio de información sobre plagas de<br> plantas, en particular comunicando la presencia, el brote o la diseminación de<br>plagas que puedan constituir un peligro inmediato o potencial, de conformidad<br>con los procedimientos que pueda establecer la Comisión;<br> b)<br> participar, en la medida de lo posible, en cualesquiera<br> campañas especiales para combatir las plagas que puedan amenazar seriamente<br>la producción de cultivos y requieran medidas internacionales para hacer frente<br>a las emergencias; y<br> c)<br> cooperar, en la medida en que sea factible, en el suministro<br> de información técnica y biológica necesaria para el análisis del riesgo de<br>plagas.<br><br> 2.<br> Cada parte contratante designará un punto de contacto para el<br> intercambio de información relacionada con la aplicación de la presente<br>Convención.<br><br><b>ARTICULO IX</b><br><b>Organizaciones regionales de protección fitosanitaria</b><br> 1.<br> Las Partes Contratantes se comprometen a cooperar entre sí para<br> establecer organizaciones regionales de protección fitosanitaria en las áreas<br>apropiadas.<br><br> 2.<br> Las organizaciones regionales de protección fitosanitaria<br> funcionarán como organismos de coordinación en las áreas de su jurisdicción,<br>participarán en las distintas actividades encaminadas a alcanzar los objetivos de<br>esta Convención y, cuando así convenga, reunirán y divulgarán información.<br><br> 3.<br> Las organizaciones regionales de protección fitosanitaria<br> cooperarán con el Secretario en la consecución de los objetivos de la<br>Convención y, cuando proceda, cooperarán con el Secretario y la Comisión en<br>la elaboración de normas internacionales.<br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25684</b><br> 4.<br> El Secretario convocará Consultas Técnicas periódicas de<br> representantes de las organizaciones regionales de protección fitosanitaria para:<br><br> a)<br> promover la elaboración y utilización de normas<br> internacionales pertinentes para medidas fitosanitarias; y<br> b)<br> estimular la cooperación interregional para promover<br> medidas fitosanitarias armonizadas destinadas a controlar plagas e impedir su<br>diseminación y/o introducción.<br><br><b>ARTICULO X</b><br><b>Normas</b><br> 1.<br> Las Partes Contratantes acuerdan cooperar en la elaboración de<br> normas internacionales de conformidad con los procedimientos adoptados por<br>la Comisión.<br><br> 2.<br> La aprobación de las normas internacionales estará a cargo de la<br> Comisión.<br><br> 3.<br> Las normas regionales deben ser consistentes con los principios de<br> esta Convención; tales normas podrán depositarse en la Comisión para su<br>consideración como posibles normas internacionales sobre medidas<br>fitosanitarias si se aplican más ampliamente.<br><br> 4.<br> Cuando emprendan actividades relacionadas con esta Convención,<br> las Partes Contratantes deberán tener en cuenta, según proceda, las normas<br>internacionales.<br><br><b>ARTICULO XI</b><br><b>Comisión de Medidas Fitosanitarias</b><br> 1.<br> Las Partes Contratantes acuerdan el establecimiento de la<br> Comisión de Medidas Fitosanitarias en el ámbito de la Organización de las<br>Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).<br><br> 2.<br> Las funciones de la Comisión serán promover la plena<br> consecución de los objetivos de la Convención, y en particular:<br> a)<br> examinar el estado de la protección fitosanitaria en el<br> mundo y la necesidad de medidas para controlar la diseminación internacional<br>de plagas y su introducción en áreas en peligro;<br> b)<br> establecer y mantener bajo revisión los mecanismos y<br> procedimientos institucionales necesarios para la elaboración y aprobación de<br>normas internacionales, y aprobar éstas;<br> c)<br> establecer reglas y procedimientos para la solución de<br> controversias de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XIII;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25684</b><br> d)<br> establecer los órganos auxiliares de la Comisión que puedan<br> ser necesarios para el desempeño apropiado de sus funciones;<br><br> e)<br> aprobar directrices relativas al reconocimiento de las<br> organizaciones regionales de protección fitosanitaria;<br><br> f)<br> establecer la cooperación con otras organizaciones<br> internacionales pertinentes sobre asuntos comprendidos en el ámbito de la<br>presente Convención;<br><br> g)<br> aprobar las recomendaciones que sean necesarias para la<br> aplicación de la Convención; y<br><br> h)<br> desempeñar otras funciones que puedan ser necesarias para<br> el logro de los objetivos de esta Convención.<br><br> 3.<br> Podrán pertenecer a la Comisión todas las Partes Contratantes.<br><br> 4.<br> Cada Parte Contratante podrá estar representada en las reuniones<br> de la Comisión por un solo delegado, que puede estar acompañado por un<br>suplente y por expertos y asesores. Los suplentes, expertos y asesores podrán<br>tomar parte en los debates de la Comisión, pero no votar, excepto en el caso de<br>un suplente debidamente autorizado para sustituir al delegado.<br><br> 5.<br> Las Partes Contratantes harán todo lo posible para alcanzar un<br> acuerdo sobre todos los asuntos por consenso. En el caso de que se hayan<br>agotado todos los esfuerzos para alcanzar el consenso y no se haya llegado a un<br>acuerdo, la decisión se adoptará en última instancia por mayoría de dos tercios<br>de las Partes Contratantes presentes y votantes.<br><br> 6.<br> Una Organización Miembro de la FAO que sea parte contratante y<br> los Estados Miembros de dicha Organización Miembro que sean Partes<br>Contratantes ejercerán los derechos y cumplirán las obligaciones que les<br>corresponden como miembros de conformidad, <i>mutatis mutandis</i>, con las<br>disposiciones de la Constitución y el Reglamento General de la FAO.<br><br> 7.<br> La Comisión podrá aprobar y enmendar, en caso necesario, su<br> propio reglamento, que no deberá ser incompatible con la presente Convención<br>o con la Constitución de la FAO.<br><br> 8.<br> El Presidente de la Comisión convocará una reunión ordinaria<br> anual de ésta.<br><br> 9.<br> Las reuniones extraordinarias de la Comisión serán convocados<br> por el Presidente del la Comisión a petición de por lo menos un tercio de sus<br>miembros.<br><br> 10.<br> La Comisión elegirá su Presidente y no más de dos<br> Vicepresidentes, cada uno de los cuales ocupará el cargo por un período de dos<br>años.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25684</b><br><b> </b><br><b>ARTICULO XII</b><br><b>Secretaría</b><br> 1.<br> El Secretario de la Comisión será nombrado por el Director<br> General de la FAO.<br><br> 2.<br> El Secretario contará con la ayuda del personal de secretaría que<br> sea necesario.<br><br> 3.<br> El Secretario se encargará de llevar a cabo las políticas y<br> actividades de la Comisión y desempeñar cualesquiera otras funciones que se<br>le asignen en la presente Convención, e informará al respecto a la Comisión.<br><br> 4.<br> El Secretario divulgará: <br> a)<br> normas internacionales, en un plazo de sesenta días a partir<br> de su aprobación, a todas las Partes Contratantes;<br> b)<br> listas de puntos de entrada comunicadas por las Partes<br> Contratantes, tal como se estipula en el párrafo 2 d) del Artículo VII, a todas<br>las Partes Contratantes;<br><br> c)<br> listas de plagas reglamentadas cuya introducción está<br> prohibida o a la que se hace referencia en el párrafo 2 i) del Artículo VII, a<br>todas las Partes Contratantes y a las organizaciones regionales de protección<br>fitosanitaria;<br><br> d)<br> información recibida de las Partes Contratantes sobre<br> requisitos, restricciones, y prohibiciones, a las que se hace referencia en el<br>párrafo 2 b) del Artículo VII, y descripciones de las organizaciones nacionales<br>de protección fitosanitaria, a las que se hace referencia en el párrafo 4 del<br>Artículo IV.<br><br> 5.<br> El Secretario proporcionará traducciones a los idiomas oficiales de<br> la FAO de la documentación para las reuniones de la Comisión y de las normas<br>internacionales.<br><br> 6.<br> El Secretario cooperará con las organizaciones regionales de<br> protección fitosanitaria para lograr los fines de la Convención.<br><br><b>ARTICULO XIII</b><br><b>Solución de controversias</b><br> 1.<br> Si surge alguna controversia respecto a la interpretación o<br> aplicación de esta Convención o si una de las Partes Contratantes considera que<br>la actitud de otra Parte Contratante está en conflicto con las obligaciones que<br>imponen a ésta los Artículos V y VII de esta Convención y, especialmente, en<br>lo que se refiere a las razones que tenga para prohibir o restringir las<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25684</b><br> importaciones de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados<br>procedentes de sus territorios, las Partes Contratantes interesadas deberán<br>consultar entre sí lo antes posible con objeto de solucionar la controversia.<br><br> 2.<br> Si la controversia no se puede solucionar por los medios indicados<br> en el párrafo 1, la Parte o Partes Contratantes interesadas podrán pedir al<br>Director General de la FAO que nombre un comité de expertos para examinar<br>la cuestión controvertida, de conformidad con los reglamentos y<br>procedimientos que puedan ser adoptados por la Comisión.<br><br> 3.<br> Este Comité deberá incluir representantes designados por cada<br> parte contratante interesada. El Comité examinará la cuestión en disputa,<br>teniendo en cuenta todos los documentos y demás medios de prueba<br>presentados por las Partes Contratantes interesadas. El Comité deberá preparar<br>un informe sobre los aspectos técnicos de la controversia con miras a la<br>búsqueda de una solución. La preparación del informe y su aprobación deberán<br>ajustarse a los reglamentos y procedimientos establecidos por la Comisión, y el<br>informe será transmitido por el Director General a las Partes Contratantes<br>interesadas. El informe podrá ser presentado también, cuando así se solicite, al<br>órgano competente de la organización internacional encargada de solucionar<br>las controversias comerciales.<br><br> 4.<br> Las Partes Contratantes convienen en que las recomendaciones de<br> dicho Comité, aunque no tienen carácter obligatorio, constituirán la base para<br>que las Partes Contratantes interesadas examinen de nuevo las cuestiones que<br>dieron lugar al desacuerdo.<br><br> 5.<br> Las Partes Contratantes interesadas compartirán los gastos de los<br> expertos.<br><br> 6.<br> Las disposiciones del presente Artículo serán complementarias y<br> no derogatorias de los procedimientos de solución de controversias estipulados<br>en otros acuerdos internacionales relativos a asuntos comerciales.<br><br><b>ARTICULO XIV</b><br><b>Sustitución de acuerdos anteriores</b><br> Esta Convención dará fin y sustituirá, entre las Partes Contratantes, a la<br> Convención Internacional relativa a las medidas que deben tomarse contra la<br><i>Phylloxera vastatrix</i>, suscrita el 3 de noviembre de 1881, a la Convención<br>adicional firmada en Berna el 15 de abril de 1889 y a la Convención<br>Internacional de Protección Fitosanitaria firmada en Roma el 16 de abril de<br>1929.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25684</b><br><br><b>ARTICULO XV</b><br><b>Aplicación territorial</b><br> 1.<br> Toda Parte Contratante puede, en el momento de la ratificación o<br> de la adhesión o posteriormente, enviar al Director General de la FAO la<br>declaración de que esta Convención se extenderá a todos o a algunos de los<br>territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable, y esta<br>Convención se aplicará a todos los territorios especificados en dicha<br>declaración a partir del trigésimo día de su recepción por el Director General.<br><br> 2.<br> Toda Parte Contratante que haya enviado al Director General de la<br> FAO una declaración de acuerdo con el párrafo 1 de este Artículo podrá, en<br>cualquier momento, enviar una nueva declaración que modifique el alcance de<br>cualquier declaración anterior o que haga cesar la aplicación de las<br>disposiciones de la presente Convención a cualquier territorio. Dicha<br>modificación o cancelación surtirá efecto 30 días después de la fecha en que la<br>declaración haya sido recibida por el Director General.<br><br> 3.<br> El Director General de la FAO informará a todas las Partes<br> Contratantes de cualquier declaración recibida con arreglo al presente Artículo.<br><br><b>ARTICULO XVI</b><br><b>Acuerdos suplementarios</b><br> 1.<br> Las Partes Contratantes podrán, con el fin de resolver problemas<br> especiales de protección fitosanitaria que necesiten particular atención o<br>cuidado, concertar acuerdos suplementarios. Tales acuerdos podrán ser<br>aplicables a regiones concretas, a determinadas plagas, a ciertas plantas y<br>productos vegetales, a determinados métodos de transporte internacional de<br>plantas y productos vegetales, o complementar de cualquier otro modo las<br>disposiciones de esta Convención.<br><br> 2.<br> Todo acuerdo suplementario de este tipo entrará en vigor para<br> cada parte contratante interesada después de su aceptación de conformidad con<br>los acuerdos suplementarios pertinentes.<br><br> 3.<br> Los acuerdos suplementarios promoverán el logro de los objetivos<br> de esta Convención y se ajustarán a los principios y disposiciones de la misma,<br>así como a los principios de transparencia y no discriminación y de evitar<br>restricciones encubiertas, especialmente en el comercio internacional.<br><br><b>ARTICULO XVII</b><br><b>Ratificación y adhesión</b><br> 1.<br> Esta Convención quedará abierta a la firma de todos los Estados<br> hasta el 1º de mayo de 1952 y deberá ser ratificada a la mayor brevedad<br>posible. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Oficina del<br>Director General de la FAO, quien comunicará a todos los Estados signatarios<br>la fecha en que se haya verificado el depósito.<br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25684</b><br> 2.<br> Tan pronto como haya entrado en vigor esta Convención,<br> conforme a lo dispuesto en el Artículo XXII, quedará abierta a la adhesión de<br>los Estados no signatarios y Organizaciones Miembros de la FAO. La adhesión<br>se efectuará mediante la entrega del instrumento de adhesión ante el Director<br>General de la FAO, quien comunicará el particular a todas las Partes<br>Contratantes.<br><br> 3.<br> Cuando una Organización Miembro de la FAO se hace parte<br> contratante en esta Convención, dicha Organización Miembro deberá, de<br>conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del Artículo II de la Constitución<br>de la FAO, según proceda, notificar en el momento de su adhesión las<br>modificaciones o aclaraciones a su declaración de competencias sometida en<br>virtud del párrafo 5 del Artículo II de la Constitución de la FAO, según sea<br>necesario teniendo en cuenta su aceptación de esta Convención. Cualquier<br>parte contratante en esta Convención podrá, en cualquier momento, pedir a una<br>Organización Miembro de la FAO que sea parte contratante en esta<br>Convención que facilite información sobre quién, entre la Organización<br>Miembro y sus Estados Miembros, es responsable de la aplicación de cualquier<br>asunto concreto regulado por esta Convención. La Organización Miembro<br>deberá facilitar esta información en un plazo de tiempo razonable.<br><b>ARTICULO XVIII</b><br><b>Partes no contratantes</b><br> Las Partes Contratantes alentarán a cualquier Estado u Organización<br> Miembro de la FAO y no sea parte de la presente Convención a aceptarla, y<br>alentarán a cualquier parte no contratante a que aplique medidas fitosanitarias<br>acordes con las disposiciones de esta Convención y cualquier norma<br>internacional aprobada con arreglo a ella.<br><br><b>ARTICULO XIX</b><br><b>Idiomas</b><br> 1.<br> Serán textos auténticos de la Convención los redactados en todos<br> los idiomas oficiales de la FAO.<br><br> 2.<br> Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará<br> como una exigencia a las Partes Contratantes de proporcionar y publicar<br>documentos o proporcionar copias de ellos en idiomas distintos de los de la<br>parte contratante, con las excepciones que se indican en el párrafo 3 <i>infra</i>.<br><br> 3.<br> Los siguientes documentos estarán en al menos uno de los idiomas<br> oficiales de la FAO:<br><br><br> a)<br> información proporcionada de acuerdo con lo dispuesto en<br> el párrafo 4 del Artículo IV;<br><br> b)<br> notas de envío con datos bibliográficos transmitidas de<br> acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 b) del Artículo VII;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25684</b><br><br> c)<br> información proporcionada con arreglo a lo dispuesto en los<br> párrafos 2 b), d), i) y j) del Artículo VII;<br><br> d)<br> notas con datos bibliográficos y un breve resumen sobre<br> documentos de interés relativos a la información proporcionada de acuerdo con<br>lo dispuesto en el párrafo 1 a) del Artículo VIII;<br> e)<br> solicitudes de información a los puntos de contacto, así<br> como las respuestas a tales solicitudes, pero excluidos los documentos que se<br>adjunten;<br><br> f)<br> todo documento puesto a disposición por las Partes<br> Contratantes para las reuniones de la Comisión.<br><br><b>ARTICULO XX</b><br><b>Asistencia técnica</b><br> Las Partes Contratantes acuerdan fomentar la prestación de asistencia<br> técnica a las Partes Contratantes, especialmente las que sean países en<br>desarrollo, de manera bilateral o por medio de las organizaciones<br>internacionales apropiadas, con objeto de facilitar la aplicación de esta<br>Convención.<br><br><b>ARTICULO XXI</b><br><b>Enmiendas</b><br> 1.<br> Cualquier propuesta que haga una parte contratante para enmendar<br> esta Convención deberá comunicarse al Director General de la FAO.<br><br> 2.<br> Cualquier propuesta de enmienda a esta Convención que reciba el<br> Director General de la FAO de una parte contratante deberá ser presentada en<br>un período ordinario o extraordinario de sesiones de la Comisión para su<br>aprobación y, si la enmienda implica cambios técnicos de importancia o<br>impone obligaciones adicionales a las Partes Contratantes, deberá ser estudiada<br>por un comité consultivo de especialistas que convoque la FAO antes de la<br>reunión de la Comisión.<br><br> 3.<br> El Director General de la FAO notificará a las Partes Contratantes<br> cualquier propuesta de enmienda de la presente Convención, que no sea una<br>enmienda al Anexo, a más tardar en la fecha en que se envíe el programa del<br>período de sesiones de la Comisión en el cual haya de considerarse dicha<br>enmienda.<br><br> 4.<br> Cualquiera de las enmiendas a esta Convención así propuesta<br> requerirá la aprobación de la Comisión y entrará en vigor a los 30 días de haber<br>sido aceptada por las dos terceras partes de las Partes Contratantes. A efectos<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25684</b><br> del presente Artículo, un instrumento depositado por una Organización<br>Miembro de la FAO no se considerará adicional a los depositados por los<br>Estados Miembros de dicha organización.<br><br> 5.<br> Sin embargo, las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones<br> para las Partes Contratantes entrarán en vigor, para cada una de dichas Partes,<br>solamente después de que las hayan aceptado y de que hayan transcurrido 30<br>días desde dicha aceptación. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas<br>que impliquen nuevas obligaciones deberán depositarse en el despacho del<br>Director General de la FAO, quien a su vez deberá informar a todas las Partes<br>Contratantes del recibo de las aceptaciones y la entrada en vigor de las<br>enmiendas.<br><br> 6.<br> Las propuestas de enmiendas a los modelos de certificado<br> fitosanitario que figura en el Anexo a esta Convención se enviarán al Secretario<br>y serán examinadas por la Comisión para su aprobación. Las enmiendas al<br>Anexo que apruebe la Comisión entrarán en vigor a los noventa días de su<br>notificación a las Partes Contratantes por el Secretario.<br><br> 7.<br> Tras hacerse efectiva una enmienda a los modelos de certificado<br> fitosanitario que se establece en el Anexo a esta Convención, las versiones<br>precedentes de los certificados fitosanitarios tendrán también validez legal para<br>los efectos de esta Convención durante un período no superior a doce meses.<br><b>ARTICULO XXIV</b><br><b>Vigencia</b><br> Tan pronto como esta Convención haya sido ratificada por tres Estados<br> signatarios, entrará en vigor entre ellos. Para cada Estado u Organización<br>Miembro de la FAO que la ratifique o que se adhiera en lo sucesivo, entrará en<br>vigor a partir de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación o<br>adhesión.<br><br><b>ARTICULO XXIII</b><br><b>Denuncia</b><br> 1.<br> Toda parte contratante podrá en cualquier momento denunciar esta<br> Convención mediante notificación dirigida al Director General de la FAO. El<br>Director General informará inmediatamente a todas las Partes Contratantes.<br><br> 2.<br> La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el<br> Director General de la FAO haya recibido la notificación.<br><br><b>ANEXO</b><br><br><br><b>Modelo de Certificado Fitosanitario<br></b> <br> No. ______________<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25684</b><br> Organización de Protección Fitosanitaria______________________________<br> A: Organización(es) de Protección Fitosanitaria de ______________________<br><br><b>I. Descripción del Envío</b><br><b>N</b>ombre y dirección del exportador: __________________________________<br> Nombre y dirección declarados del destinatario: ________________________<br> Numero y descripción de los bultos: __________________________________<br> Marcas distintivas: ________________________________________________<br> Lugar de origen:__________________________________________________<br> Medios de transporte declarados:_____________________________________<br> Punto de entrada declarado: _________________________________________<br> Cantidad declarada y nombre del producto:_____________________________<br> Nombre botánico de las plantas:______________________________________<br> Por la presente se certifica que las plantas, productos vegetales u otros artículos<br>reglamentados descritos aquí se han inspeccionado y/o sometido a ensayo de<br>acuerdo con los procedimientos oficiales adecuados y se considera que están<br>libres de las plagas cuarentenarias especificadas por la parte contratante<br>importadora y que cumplen los requisitos fitosanitarios vigentes de la parte<br> contratante importadora, incluidos los relativos a las plagas no cuarentenarias<br>reglamentadas.<br> Se considera que están sustancialmente libres de otras plagas.*<br><b>II. Declaración Adicional</b><br><br><b>III. Tratamiento de Desinfestación o Desinfección</b><br> Fecha ____ Tratamiento _________ Producto químico (ingrediente activo) ___<br> Duración y temperatura ___________________ Concentración_____________<br> Información adicional______________________________________________<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25684</b><br> Lugar de expedición_______________________________________________<br> (Sello de la Organización) Nombre del funcionario autorizado______________<br> Fecha _________ ________________________________<br> (Firma)<br> Esta Organización ______________________ (nombre de la Organización de<br>Protección Fitosanitaria) y sus funcionarios y representantes declinan toda<br>responsabilidad financiera resultante de este certificado.*<br> * Cláusula facultativa<br><br><b>Modelo de Certificado Fitosanitario para la Reexportación</b><br><br>No. ______________<br><br>Organización de Protección Fitosanitaria de _________ (parte contratante de<br>reexportación)<br> A: Organización(es) de Protección Fitosanitaria de ____________ (parte(s)<br>contratante(s) de importación)<br><br><br><b>I. Descripción del Envío</b><br> Nombre y dirección del exportador: __________________________________<br> Nombre y dirección declarados del destinatario:_________________________<br> Numero y descripción de los bultos: __________________________________<br> Marcas distintivas:________________________________________________<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25684</b><br> Lugar de origen:__________________________________________________<br> Medios de transporte declarados:_____________________________________<br> Punto de entrada declarado:_________________________________________<br> Cantidad declarada y nombre del producto:_____________________________<br> Nombre botánico de las plantas:______________________________________<br><br>Por la presente se certifica que las plantas, productos vegetales u otros artículos<br>reglamentados descritos más arriba se importaron en __________ (parte<br>contratante de reexportación) desde __________ (parte contratante de origen)<br>amparados por el Certificado Fitosanitario No. ______ original* o copia fiel<br>certificada o del cual se adjunta al presente certificado; que están empacados*<br>o, reempacados [ ] en recipientes originales* o nuevos o , que tomando como<br>base el Certificado Fitosanitario original* o y la inspección adicional o , se<br>considera que se ajustan a los requisitos fitosanitarios vigentes de en la parte<br>contratante importadora, y que durante el almacenamiento en _________ (parte<br>contratante de reexportación) el envío no estuvo expuesto a riesgos de<br>infestación o infección.<br> * Marcar la casilla o correspondiente<br><br><b>II. Declaración Adicional</b><br><br><b>III. Tratamiento de Desinfestación o Desinfección</b><br> Fecha ___ Tratamiento __________ Producto químico (ingrediente activo) ___<br> Duración y temperatura _____________________ Concentración___________<br> Información adicional______________________________________________<br> Lugar de expedición _________________________________<br> (Sello de la Organización) Nombre del funcionario autorizado______________<br> Fecha __________ ________________________________<br> (Firma)<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25684</b><br> Esta Organización ________________ (nombre de la Organización de<br>Protección Fitosanitaria) y sus funcionarios y representantes declinan toda<br>responsabilidad financiera resultante de este certificado.**<br> ** Cláusula facultativa<br><b>Artículo 2. </b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate<b>, </b>en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,<br>a los 13 días del mes de noviembre del año dos mil seis.<br> El Presidente,<br>Elías A. Castillo G.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.<br>PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 27 DE NOVIEMBRE DE 2006.</b><br><b>MARTIN TORRIJOS ESPINO</b><br><b> Presidente de la República</b><br><b> SAMUEL LEWIS NAVARRO<br> Ministro de Relaciones Exteriores</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 046</b><br><b>DE</b><br><b>2006</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2006_P_240.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2006_11_09_A_PLENO.PDF</b><br><b>2006_11_13_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>PROYECTO DE LEY 240 DE 2006 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>