Ley 46 De 2003

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>46</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2003</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>06-06-2003<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE MODIFICA ARTICULOS DE LA LEY 40 DE 1999, SOBRE EL REGIMEN ESPECIAL DE<br><b>RESPONSABILIDAD PENAL PARA LA ADOLESCENCIA, Y DICTA OTRA DISPOSICION</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24821<br><i><b>Publicada el: </b></i>12-06-2003<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. DE LA FAMILIA , DER. PENAL , DER. PROCESAL PENAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Menores, Código de la Familia y el Menor, Responsabilidad por delitos,<br><b>Código Penal</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>8</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.300</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>529</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>690</b><br><b>G.O. 24821</b><br><b> LEY No. 46</b><br> De 46 de junio de 2003<br><b>Que modifica artículos de la Ley 40 de 1999, sobre el Régimen Especial de</b><br><b>Responsabilidad Penal para la Adolescencia, y dicta otra disposición</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1. </b>El artículo 2 de la Ley 40 de 1999 queda así:<br><b>Artículo 2. </b><i>Calificación de los hechos delictivos.</i> Las adolescentes y los adolescentes<br> sólo podrán ser investigados, procesados y sancionados por los hechos descritos<br> expresamente como delito por la ley penal vigente al tiempo de su comisión.<br> Tratándose de las faltas y contravenciones establecidas en el Código<br> Administrativo y otras leyes especiales serán competencia de los juzgados de niñez y<br> adolescencia.<br><b>Artículo 2. </b>El numeral 3 del artículo 16 de la Ley 40 de 1999 queda así:<br><b>Artículo 16. </b><i>Garantías penales especiales</i>. Además de los mencionados en el artículo<br> anterior, los adolescentes y las adolescentes, en virtud de su condición de persona en<br> desarrollo, tienen los siguientes derechos y garantías, consagrados en los siguientes<br> principios:<br> ...<br> 3. <br><i>Principio de legalidad de las infracciones a la ley penal.</i> A que sólo se le<br> investigue, persiga, procese o sancione por los hechos contemplados en la ley<br> penal como delitos;<br><br> ...<br><b>Artículo 3.</b> El artículo 18 de la Ley 40 de 1999 queda así:<br><b>Artículo 18.</b> <i>Nulidad absoluta de las actuaciones violatorias de los derechos de la</i><br><i>adolescencia.</i> Son causales de nulidad absoluta de lo actuado y conlleva el archivo de<br> la causa, la violación de los derechos y garantías individuales contenidas en los<br> artículos 16 y 17 de esta Ley, por lo que se deberá proceder de acuerdo con lo<br> establecido en el artículo 1950 del Código Judicial. Igualmente se consideran causales<br> de nulidad las contempladas en el Capítulo X, Título III del Libro Tercero del Código<br> Judicial.<br><b>Artículo 4.</b> Los numerales 1 y 4 del artículo 20 de la Ley 40 de 1999 quedan así:<br><b>Artículo 20.</b> <i>Competencia</i>. El juez penal de adolescentes conocerá, privativamente en<br> primera instancia, de los procesos tendientes a resolver sobre el delito cometido y la<br> responsabilidad de los adolescentes o las adolescentes implicados, y es la autoridad<br> competente para:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24821</b><br> 1.<br> Conocer, privativamente, de todas las querellas y denuncias contra personas<br> que, habiendo cumplido los catorce, no han cumplido aún los dieciocho años,<br> por la infracción a la ley penal o de participación en ella;<br> …<br> 4. <br> Confirmar, revocar o modificar la detención provisional decretada por el fiscal<br> de adolescentes;<br> ...<br><b>Artículo 5.</b> El artículo 23 de la Ley 40 de 1999 queda así:<br><b>Artículo 23. </b><i>Competencia. </i> En cuanto al Sistema de Justicia Penal para la Adolescencia,<br> y sin perjuicio de lo que otras leyes establezcan, el Tribunal Superior de Niñez y<br> Adolescencia es la autoridad competente para:<br> 1. <br> Conocer de las apelaciones que se interpongan dentro del proceso penal de<br> adolescentes;<br> 2. <br> Resolver los conflictos de competencia que se presenten entre los jueces penales<br> para la adolescencia;<br> 3. <br> Controlar el cumplimiento de los plazos fijados por la presente Ley;<br> 4. <br> Confirmar o revocar las sentencias en consulta que impongan pena de prisión de<br> tres años o más;<br> 5. <br> Conocer de los procesos de hábeas corpus interpuestos en contra de las<br> resoluciones emitidas por los juzgados penales de adolescentes y los juzgados de<br> cumplimiento;<br> 6. <br> Conocer de los procesos de hábeas corpus a favor de todas las personas que aún<br> no han cumplido los dieciocho años de edad;<br> 7. <br> Conocer de todos los procesos de amparo de garantías constitucionales que se<br> promuevan en contra de resoluciones emitidas por jueces penales de adolescentes,<br> jueces de niñez y adolescencia y jueces de cumplimiento.<br> 8. <br> Sancionar disciplinariamente a quienes le irrespeten, conforme lo dispone el<br> Código Judicial.<br> Adicionalmente, deberá cumplir todas las demás atribuciones que señale la ley a<br> los Tribunales Superiores de Justicia.<br><b>Artículo 6.</b> El párrafo final del artículo 44 de la Ley 40 de 1999 queda así:<br><b>Artículo 44.</b> <i>Rebeldía</i>.<br> ...<br> Transcurridos siete años en los delitos de homicidio doloso, cinco años en los<br> delitos graves de violación sexual, secuestro, robo, tráfico ilícito de drogas, lesiones<br> personales dolosas gravísimas y lesiones personales dolosas con resultado muerte, y<br> tres años en todos los demás delitos, siguientes a la declaratoria de rebeldía, el juez<br> declarará prescrita la acción penal y ordenará el archivo del expediente.<br><b>Artículo 7.</b> El párrafo final del artículo 49 de la Ley 40 de 1999 queda así:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24821</b><br><b>Artículo 49.</b> <i>Validez de actuaciones de una jurisdicción en otra</i>.<br> ...<br> Igualmente, serán admisibles las actuaciones de la jurisdicción penal ordinaria que<br> se envíen a los jueces penales de adolescentes, siempre que dichas actuaciones no hayan<br> desconocido o menoscabado los derechos y garantías penales y procesales de los<br> adolescentes y las adolescentes.<br><b>Artículo 8. </b>Se adiciona un párrafo final al artículo 50 de la Ley 40 de 1999, así: <b> Artículo 50.</b><br><i>Conexidad de procesos en jurisdicciones distintas.</i><br> .<i>..</i><br> Dichas pruebas tendrán pleno valor probatorio sin necesidad de ratificación,<br> siempre que hayan sido practicadas por funcionarios del Ministerio Público.<br><b>Artículo 9. </b> El artículo 58 de la Ley 40 de 1999 queda así:<br><b>Artículo 58.</b> <i>Casos en que procede la detención provisional</i>. En los casos en que la<br> conducta delictiva constituya homicidio doloso, lesiones personales dolosas gravísimas<br> y lesiones personales dolosas con resultado muerte, robo, secuestro, violación sexual y<br> tráfico ilícito de drogas y haya necesidad comprobada de aplicar una medida cautelar,<br> el fiscal podrá decretar la detención provisional.<br> También procede la detención provisional en los casos en que se presenten las<br> siguientes condiciones:<br> 1. <br> Que el delito investigado permita la detención provisional del imputado en la<br> jurisdicción penal ordinaria.<br> 2. <br> Que el adolescente o la adolescente incumpla la medida cautelar impuesta, y<br> que dicho incumplimiento le sea imputable.<br> En los casos contemplados en los numerales anteriores, la detención provisional<br> no excederá los dos meses.<br><b>Artículo 10.</b> El artículo 59 de la Ley 40 de 1999 queda así:<br><b>Artículo 59.</b> <i>Carácter excepcional de la detención provisional.</i> La detención provisional<br> sólo podrá ser aplicada como excepcional y se utilizará si no fuese posible aplicar una<br> medida menos gravosa. En ningún caso podrá ser decretada con la finalidad de realizar<br> un estudio psicosocial.<br> En el término de cuarenta y ocho horas, luego de practicada la medida, el fiscal<br> deberá enviar copia autenticada del expediente al juez penal de adolescentes, quien tiene<br> un término de tres días calendario para confirmar la medida o modificarla, o revocarla si<br> considera que no procede porque o no concurren los supuestos o no están justificados los<br> propósitos de la medida. En el caso que la medida sea revocada, el juez enviará de oficio<br> copia de la resolución al centro de custodia.<br><b>Artículo 11.</b> El artículo 62 de la Ley 40 de 1999 queda así:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24821</b><br><b>Artículo 62.</b> <i>Duración máxima de las medidas cautelares</i>. Las medidas cautelares<br> podrán ser decretadas hasta por seis meses de duración. Vencido este plazo sólo<br> podrán ser prorrogadas por el juez de la causa mediante resolución motivada, hasta por<br> un máximo de seis meses, si se trata de una medida que no implica privación de<br> libertad.<br><b>Artículo 12.</b> El artículo 63 de la Ley 40 de 1999 queda así:<br><b>Artículo 63.</b> <i>Prórrogas de las medidas cautelares que implican privación de libertad.</i><br> Las medidas cautelares que implican la privación de libertad sólo podrán ser decretadas<br> hasta por un máximo de seis meses y no admiten prórroga. Al vencimiento de este<br> término, si no hay sentencia condenatoria de primera instancia, la medida cesa de pleno<br> derecho y el juez debe decretar la libertad de los detenidos provisionalmente.<br> Si hay sentencia condenatoria de primera instancia que ha sido apelada por el<br> adolescente o la adolescente el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia podrá<br> disponer, por una sola vez, que se prorrogue la medida por el tiempo que necesite para<br> pronunciar su fallo, el cual no podrá exceder, en ningún caso, el término de dos meses.<br><b>Artículo 13.</b> El primer párrafo del artículo 85 de la Ley 40 de 1999 queda así:<br><b>Artículo 85.</b> <i>Terminación de la investigación. </i>La fiscalía deberá completar su<br> investigación en el término de noventa días calendario, contado a partir del momento<br> en que se recibe la denuncia o querella o se practica la medida cautelar. La fiscalía<br> podrá prorrogar el término de la investigación por otros noventa días calendario,<br> siempre que no se encuentre ninguna adolescente o ningún adolescente detenido<br> provisionalmente. Al finalizar la investigación, el fiscal de adolescentes deberá optar<br> por las siguientes alternativas:<br> …<br><b>Artículo 14.</b> El numeral 4 del artículo 86 de la Ley 40 de 1999 queda así:<br><b>Artículo 86.</b> <i>Escrito de acusación.</i> El escrito de acusación del fiscal de adolescentes<br> deberá contener lo siguiente:<br> …<br> 4. La calificación provisional y genérica del presunto delito cometido;<br> ...<br><b>Artículo 15. </b>El artículo 90 de la Ley 40 de 1999 queda así:<br><b>Artículo 90.</b> <i>Sanciones.</i> Si la audiencia no se celebró por ausencia injustificada del fiscal,<br> este será sancionado con multa de cien balboas (B/.100.00) la primera vez; si comete<br> dicha falta por segunda vez, será sancionado con tres días de suspensión en el ejercicio de<br> su cargo sin derecho a sueldo; y si comete esta falta por tercera vez, será sancionado con<br> la separación definitiva del cargo. Si la audiencia no se celebró por la ausencia<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24821</b><br> injustificada del defensor, este será sancionado con multa de doscientos balboas<br> (B/.200.00). En todo caso, se procederá a fijar nueva fecha<b> </b>para que se realice la<br> audiencia en día hábil de la semana siguiente.<br><b>Artículo 16.</b> El artículo 121 de la Ley 40 de 1999 queda así:<br><b>Artículo 121.</b> <i>Prescripción de la acción penal especial.</i> La acción penal prescribe a<br> los siete años en los delitos de homicidio doloso, a los cinco años en los delitos graves<br> de violación sexual, secuestro, robo, tráfico ilícito de drogas, lesiones personales<br> dolosas gravísimas y lesiones personales dolosas con resultado muerte, y a los tres años<br> en todos los demás delitos.<br> Los términos señalados se contarán a partir del día en que se cometió el hecho<br> punible, o desde el día en que se interrumpe la prescripción en los términos del artículo<br> 123 y según lo dispuesto en el artículo 94, referente al sobreseimiento provisional, de<br> esta Ley.<br><b>Artículo 17. </b>El artículo 141 de la Ley 40 de 1999 queda así:<br><b>Artículo 141. </b><i>Prisión en un centro de cumplimiento.</i> La reclusión en un centro de<br> cumplimiento es una sanción de carácter excepcional y sólo podrá ser aplicada en los<br> siguientes casos:<br> 1. <br> Cuando se trate de delitos de homicidio doloso, lesiones personales dolosas<br> gravísimas y lesiones personales dolosas con resultado muerte, violación<br> sexual, secuestro, robo y tráfico ilícito de drogas.<br> 2. <br> Cuando el adolescente o la adolescente haya incumplido injustificadamente las<br> sanciones socioeducativas o las órdenes de orientación y supervisión, que le<br> fueron impuestas.<br> La prisión en un centro de cumplimiento, para los delitos de homicidio doloso,<br> violación sexual y tráfico ilícito de drogas, señalados en el numeral 1, tendrá una<br> duración máxima de siete años, y de cinco años para los demás delitos señalados en este<br> numeral; no obstante, dicha duración no excederá la pena establecida para los adultos que<br> cometan estos delitos. En el caso de los supuestos contemplados en el numeral 2, la<br> duración será de cuatro meses.<br> Al imponer como pena la prisión en un centro de cumplimiento, el juez penal de<br> adolescentes deberá considerar el periodo de tiempo de la detención provisional a que<br> ha estado sometido el adolescente o la adolescente.<br> Si la duración de la prisión impuesta es de tres años o más, el juez penal de<br> adolescentes enviará el expediente en consulta al Tribunal Superior de Niñez y<br> Adolescencia.<br><b>Artículo 18. </b>El artículo 153 de la Ley 40 de 1999 queda así:<br><b>Artículo 153. Artículo 153.</b> <i>La dirección del centro de cumplimiento.</i> Los centros de<br> cumplimiento serán administrados por el Instituto de Estudios Interdisciplinarios,<br> mediante funciones técnicas y administrativas.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24821</b><br> Su labor primordial consistirá en facilitar el cumplimiento de las sanciones de<br> acuerdo con el plan individual de cumplimiento, y en todo momento acatará las<br> decisiones y las órdenes de los jueces de cumplimiento.<br> No obstante, en los casos en que no exista resolución judicial motivada, el<br> director o directora no admitirá el ingreso de un adolescente o una adolescente a los<br> centros de custodia o de cumplimiento, e inmediatamente informará por escrito al juez<br> de cumplimiento para que, una vez evaluada la situación jurídica planteada, la eleve en<br> consulta al Tribunal Superior. Aún así, el director o la directora deberá coordinar con<br> las autoridades que decretaron la detención para que el adolescente o la adolescente no<br> sufra daños en su integridad personal.<br> El director o la directora del centro de custodia podrá ejercer cualquier acción<br> en beneficio del adolescente o la adolescente, siempre que no sea incompatible con la<br> sanción establecida.<br><b>Artículo 19. </b>Se adiciona un párrafo al artículo 161 de la Ley 40 de 1999, así:<br><b>Artículo 161</b>. <i>Reglas de adecuación en la tramitación de casos.</i><br> ...<br> Sin perjuicio de las sanciones penales descritas en las leyes de la República<br> aplicables a jueces y fiscales, el juez o fiscal de adolescentes que haya sido sancionado<br> con suspensión del cargo y la privación del sueldo y cometa una de las faltas establecidas<br> en el artículo 286 del Código Judicial, será separado definitivamente del cargo que ocupa<br> y ejerce. <br><b>Artículo 20.</b> Se adiciona el artículo 166 A a la Ley 40 de 1999, así:<br><b>Artículo 166 A. </b>Para los efectos de la presente Ley, donde dice acto infractor,<br> entiéndase delito y donde dice tráfico de drogas, entiéndase tráfico ilícito de drogas; en<br> el Capítulo IV del Título II, donde dice Unidad Especializada en Acto Infractor de la<br> Policía Técnica Judicial, entiéndase División Especializada en Adolescentes de la<br> Policía Técnica Judicial.<br><b>Artículo 21 (transitorio).</b> Hasta tanto sean designados los fiscales de adolescentes, en las<br> jurisdicciones señaladas en el artículo 19 de la Ley 40 de 1999, corresponderá a las fiscalías de<br> circuito penal en turno ejercer la acción penal especial para perseguir e investigar el delito.<br><b>Artículo 22.</b> Esta Ley modifica los artículos 2, 16 (numeral 3),18, 20 (numerales 1 y 4), 23, el<br> último párrafo de los artículos 44 y 49, 58, 59, 62, 63, 85 (primer párrafo), 86 (numeral 4), 90,<br> 121, 141 y 153; además adiciona un párrafo final a los artículos 50 y 161 y el artículo 166 A a la<br> Ley 40 de 26 de agosto de 1999.<br><b>Artículo 23.</b> Está Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24821</b><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 24 días del<br>mes de abril del año dos mil tres.<br> El Presidente Encargado,<br> Alcibíades Vásquez V.<br> El Secretario General Encargado,<br> Jorge Ricardo Fábrega<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 046</b><br><b>DE</b><br><b>2003</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2002_P_029.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2003_04_07_A_PLENO.PDF</b><br><b>2003_04_08_A_PLENO.PDF</b><br><b>2003_04_09_A_PLENO.PDF</b><br><b>2003_04_10_A_PLENO.PDF</b><br><b>2003_04_14_A_PLENO.PDF</b><br><b>2003_04_15_A_PLENO.PDF</b><br><b>2003_04_21_A_PLENO.PDF</b><br><b>2003_04_22_A_PLENO.PDF</b><br><b>2003_04_23_A_PLENO.PDF</b><br><b>2003_04_24_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 029 DE 2002 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>