Ley 46 De 1932

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>46</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1932</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>28-12-1932<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE CREAN COMISIONES PERMANENTES EN LA ASAMBLEA NACIONAL.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>06481<br><i><b>Publicada el: </b></i>30-12-1932<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. CONSTITUCIONAL, DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Poder Legislativo, Organizacion Gubernamental<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>1</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>2.325</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>94</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>96</b><br><b>G.O. 06481</b><br><b>LEY 46 DE 1932</b><br><b>(DE 28 DE DICIEMBRE)</b><br> Por la cual se crean Comisiones Permanentes en la Asamblea Nacional<br><i>La Asamblea Nacional de Panamá,</i><br> DECRETA:<br> Artículo 1º La Asamblea Nacional se constituye durante sus períodos de recreo en cinco<br>comisiones legislativas que se denominan:<br>1ª De legislación administrativa y judiciaria, 2ª de Relaciones Exteriores, 3ª de legislación<br>fiscal y hacendaria, 4ª de Instrucción Pública y 5ª de Agricultura y Fomento.<br>Parágrafo 1º Estas Comisiones se dividirán en Subcomisiones, distribuyendo entre cada<br>una de ellas las materias correspondientes a las distintas ramas en que esté dividido el<br>Departamento Administrativo cuyo estudio le esté encomendado.<br>Parágrafo 2º Las Comisiones legislativas serán nombradas por el Presidente de la<br>Asamblea, con arreglo a las afinidades de cada diputado.<br> Artículo 2º La Comisión de Legislación Administrativa y Judiciaria tiene las siguientes<br>atribuciones:<br>a) Estudiar las reformas que considere necesario introducir a la Constitución a las leyes<br> civiles, mercantiles, penales, judiciales y administrativas.<br> b) Recibir y catalogar ordenadamente, conforme al artículo de cada Código, los<br> proyectos que envíen para su estudio los miembros de la Corte Suprema de Justicia, el<br>Poder Ejecutivo y los Diputados a la Asamblea Nacional y el Colegio de Abogados.<br> c) Presentar un informe razonado dentro de los diez primeros días del segundo<br> período de sesiones extraordinarias, acompañado de un plan armónico de las reformas<br>sugeridas a cada Código, que a su juicio deba considerar la Asamblea Nacional.<br> Artículo 3º La Comisión de Legislación Administrativa y Judiciaria sustituirá en sus<br>atribuciones a la Comisión Legislativa y a cualesquiera otras comisiones legales y<br>reglamentarias cuyas atribuciones sean análogas o similares.<br> Artículo 4º Cuando el Poder Ejecutivo conviene en algún juicio arbitral, elegirá entre los<br>miembros de la Comisión Administrativa y Judiciaria a los árbitros y dirimentes por parte<br>del Estado, según el pacto arbitral, sin que por estos servicios perciban remuneración<br>alguna.<br> Artículo 5º La Comisión de Relaciones Exteriores actúa como asesora del Poder Ejecutivo<br>en todos los actos que requieran para su validez la aprobación legislativa y tiene las<br>siguientes atribuciones específicas:<br> a) Catalogar todas las gestiones de carácter internacional que puedan constituir los<br> fundamentos de una política exterior y uniforme y cónsona con los intereses de la<br>República;<br> b) Desempeñar sea colectivamente o por intermedio de alguno de sus miembros,<br> cualquier comisión accidental o permanente que le confíe el Ejecutivo;<br> c) Presentar dentro de los diez primeros días del segundo período periodo de sesiones<br> ordinarias un informe extenso y razonado de sus gestiones, acompañado de las<br>reformas que estime prudente en el servicio exterior de la República o en las pautas<br>de su conducta internacional.<br> Artículo 6º La Comisión de Legislación Fiscal y Hacendaria tendrá además de las<br>funciones asignadas a la Comisión Legislativas de Cuentas y a la de Hacienda,<br>existentes en la actualidad, las siguientes:<br>a) Hacer estudios comparados de los sistemas tributarios que rigen en los países de<br> organización similar a la de Panamá;<br> b) Comprobar con datos estadísticos los efectos de las reformas fiscales adoptadas;<br>c) Preparar las reformas arancelarias que las circunstancias aconsejen y comprobar las<br> indicaciones, sugestiones, monografías o memoriales que le envíen los diputados,<br>cámaras de comercio, asociaciones industriales, técnicos o de estudios económicos;<br> d) Cumplir las comisiones transitorias o permanentes que le encomiende el Poder<br> Ejecutivo en relación con sus labores;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 06481</b><br> e) Presentar un informe detallado de las labores efectuadas, dentro de los diez<br> primeros días del segundo período de sesiones ordinarias, junto con un proyecto<br>general de reformas.<br> Artículo 7º A La Comisión Legislativa de Instrucción Pública corresponde:<br>a) Cooperar con el Ejecutivo en la codificación de todas las disposiciones referentes al<br> Ramo;<br> b) Preparar todas las modificaciones que considere convenientes;<br>c) Visitar las instituciones educativas y demás dependencias de la Secretaría de<br> Instrucción Pública para estudiar su funcionamiento;<br> d) Estudiar e investigar el funcionamiento de las sugestiones, quejas e irregularidades<br> que le dirijan los funcionarios administrativos de Instrucción Pública, el personal<br>docente y la Asociación de Maestros;<br> e) Desempeñar las comisiones permanentes o transitorias que le confíe el Ejecutivo, y<br>f) Presentar un informe circunstanciado de su actuación dentro de los diez primeros<br> días del segundo período de sesiones con las reformas que juzgue oportuno adoptar.<br> Artículo 8º Son deberes de la Comisión Legislativa de Agricultura y Fomento:<br>a) Obtener de los gobernadores y alcaldes con ayuda de la Oficina del Catastro<br> cuadros demostrativos de la repartición actual de la propiedad rural y de la locación<br>y calidad de las tierras nacionales, vacantes, por provincias y distritos;<br> b) Obtener estadísticas de las tierras cultivadas y de las incultas con especificación de<br> los poseedores y de la calidad de las tierras con la cooperación del Administrador de<br>Tierras y las autoridades provinciales y distritoriales;<br> c) Estudiar los problemas agrarios, las necesidades materiales inmediatas de cada<br> provincia y los problemas generales que se presenten en el desarrollo agrícola;<br> d) Cumplir las comisiones transitorias y permanentes que le confíe el Poder Ejecutivo;<br>e) Presentar un informe detallado de sus labores dentro de los diez primeros días del<br> segundo período de sesiones junto con un proyecto general de reformas a la<br>legislación existente.<br> Artículo 9º Las Comisiones Permanentes estarán constituidas así:<br>La Comisión de Legislación Administrativa y Judiciaria, siete (7) miembros.<br>La de Relaciones Exteriores, tres (3) miembros.<br>La de Legislación Fiscal y Hacendarias, cinco (5) miembros.<br>La de Instrucción Pública, cinco (5) miembros.<br>La de Agricultura, nueve (9) miembros.<br> Artículo 10. Ningún Diputado podrá pertenecer a más de una comisión.<br> Artículo 11. Los Presidentes de las Comisiones, o por lo menos los Vicepresidentes,<br>deben residir en la Capital de la República. También deben residir en ella, por lo menos<br>cinco de los miembros de la Comisión de Legislación Administrativa y Judiciaria y tres<br>de los de la Comisión de Relaciones Exteriores.<br> Artículo 12. Las Subcomisiones pueden reunirse en los lugares que ellas estimen<br>conveniente o cruzarse sus impresiones por correspondencia; pero las Comisiones<br>deben reunirse, forzosamente, en la Capital de la República, por lo menos dos veces: la<br>primera no menos de noventa días antes de la reunión de la Asamblea, para recibir las<br>labores de las Subcomisiones y la segunda, no menos de treinta días antes de la reunión<br>de la Asamblea para discutir los distintos proyectos y redactar los informes<br>correspondientes.<br> Artículo 13. Los miembros de la Comisión Directiva elaborarán un reglamento general<br>de la Asamblea sin perjuicio de los reglamentos internos de cada Comisión. Los<br>miembros de la Comisión Directiva podrán afiliarse a una de las cinco Comisiones<br>Permanentes.<br> Artículo 14. Los Comisionados Legislativos conservarán el rango y las preeminencias<br>oficiales que las leyes les otorgan a los Diputados.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 06481</b><br> Dada en Panamá, a los veintisiete días del mes de Diciembre de mil novecientos treinta<br>y dos.<br> El Presidente,<br> RICARDO A. MORALES<br> El Secretario,<br><i>Luis Quintero C.</i><br><i>------</i><br> República de Panamá. ? Poder Ejecutivo Nacional. ? Panamá, 28 de Diciembre de<br>1932.<br> Publíquese y ejecútese.<br> HARMODIO ARIAS<br> El Secretario de Gobierno y Justicia.<br> J. A. JIMÉNEZ.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>