Ley 45 De 2008

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>45</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2008</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>15-07-2008<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS ENTRE EL GOBIERNO DE<br><b>LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA, HECHO EN LA<br>HABANA, CUBA, EL 5 DE NOVIEMBRED DE 2007.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26084<br><i><b>Publicada el: </b></i>16-07-2008<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. AERONÁUTICO Y DEL ESPACIO, DER. INTERNACIONAL PÚBLICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Aviación, Aeroespacio, Derecho del Espacio, Aeronáutica Civil, Tratados,<br><b>acuerdos y convenios internacionales, Tratados y acuerdos bilaterales</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>21</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.991</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>559</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2272</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>G.O. 26084 <br></b> <br><b>LEY 45 </b><br> De 15 de julio de 2008 <br><br> Por la cual se aprueba el<b> ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE <br>EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL <br>GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA</b>, hecho en La Habana, <br>Cuba, el 5 de noviembre de 2007 <br><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>Artículo 1.</b> Se aprueba, en todas sus partes, el <b>ACUERDO DE <br>SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA <br>DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA</b>, que <br>a la letra dice: <br><br><b>ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE </b><br><b>LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE LA </b><br><b>REPÚBLICA DE CUBA</b> <br><br> El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República <br> de Cuba, en adelante, “las Partes”; <br><br> Siendo Partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, <br> abierto para la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944; <br><br><b>DESEANDO</b> contribuir al progreso de la aviación civil regional e <br> internacional; <br><br><b>DESEANDO</b> facilitar la expansión de las oportunidades de servicios <br> aéreos internacionales, en especial los vínculos entre ambos países; <br><b> </b><br><b>RECONOCIENDO</b> que los servicios aéreos internacionales <br> eficientes y competitivos mejoran el comercio, el bienestar de los <br>consumidores y el crecimiento económico; <br><br><b>DESEANDO</b> hacer que las líneas aéreas puedan ofrecer al público <br> viajero y expedidor de carga varias opciones de servicios,<b> </b> y dispuestos a <br>alentar a las líneas aéreas a fomentar y aplicar precios innovadores y <br>competitivos; y <br><br><b>DESEANDO</b> asegurar el más alto grado de seguridad y protección de <br> los servicios aéreos internacionales y reafirmando su preocupación por los <br>actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen en peligro <br>la seguridad de las personas y los bienes, perjudican la explotación de los <br>servicios aéreos y debilitan la confianza del público en la seguridad de las <br>operaciones de aviación civil; <br><br><b>HAN ACORDADO</b> lo siguiente: <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26084 <br></b> <br><b>ARTÍCULO 1 </b><br><b>Definiciones </b><br><br> Para los fines del presente Acuerdo, a menos que se indique lo <br> contrario, los términos tienen las significaciones siguientes: <br><br> a) <br> “transporte aéreo” designa el transporte público por <br> aeronave de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o en <br>combinación, a cambio de una remuneración o alquiler; <br><br> b) <br> “autoridades aeronáuticas” designa, en el caso de la <br> República de Cuba, el Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba, <br>y en el caso de la República de Panamá, la Autoridad Aeronáutica Civil<b>,</b> o <br>en ambos casos cualquier otra autoridad o persona facultada para <br>desempeñar las funciones que ahora ejercen dichas autoridades; <br><br> c) <br> “Acuerdo” designa el presente Acuerdo, sus Anexos y las <br> correspondientes enmiendas; <br><br> d) <br> “capacidad” es la cantidad de servicios prestados en el <br> marco del Acuerdo, medida generalmente por el número de vuelos <br>(frecuencias) o asientos o toneladas de carga ofrecidas en un mercado (par <br>de ciudades o país a país) o en una ruta durante un período determinado, tal <br>como diariamente, semanalmente, por temporada o anualmente; <br><br> e) <br> “Convenio” designa el Convenio sobre Aviación Civil <br> Internacional abierto para la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, <br>incluyendo los Anexos adoptados en virtud del Artículo 90 de dicho <br>Convenio y las enmiendas de los Anexos o del Convenio en virtud de los <br>Artículos 90 y 94, en la medida en que los Anexos y las enmiendas hayan <br>llegado a ser aplicables para ambas Partes; <br><br> f) <br> “línea aérea designada” significa<b> </b>una línea aérea que ha <br> sido designada y autorizada de conformidad con el Artículo 3 del presente <br>Acuerdo; <br> g) “OACI” designa la Organización de la Aviación Civil <br> Internacional; <br><b> </b><br> h)<b> </b>“territorio” significa para la Parte cubana, la isla de Cuba, la <br> isla de la Juventud y las demás islas y cayos adyacentes, las aguas interiores, <br>el mar territorial, así como el espacio aéreo que sobre éstos se extiende<b>,</b> <b> </b>y <br>para la Parte panameña, comprende la superficie terrestre, el mar territorial, <br>la plataforma continental submarina, el subsuelo y el espacio aéreo entre <br>Colombia y Costa Rica de acuerdo con los tratados de límites celebrados por <br>Panamá y esos Estados; <br><b> </b><br> i) <b> </b>“tarifa” significa el precio que ha de ser pagado para el <br> transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las cuales se <br>aplican estos precios, pero, excluyendo las remuneraciones y condiciones <br>para el transporte del correo; y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br> Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 26084 <br></b> <br> j) los términos “Servicio aéreo”, “Servicio aéreo internacional” <br> y “Escala para fines no comerciales” tienen el mismo significado que les da <br>el artículo 96 del Convenio<b>. </b><br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 2 </b><br><b>Otorgamiento de derechos </b><br><br> 1. <br> Cada Parte otorga a la otra Parte los derechos indicados en el <br> presente Acuerdo para la explotación de servicios aéreos internacionales en <br>las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas. <br><br> 2. <br> Conforme a las disposiciones del presente Acuerdo, las líneas <br> aéreas designadas por cada una de las Partes gozarán de los siguientes <br>derechos: <br><br> a) <br> efectuar vuelos a través del territorio de la<b> </b>otra Parte sin <br> aterrizar; <br><br> b) <br> efectuar escalas en el territorio de la otra Parte para fines <br> no comerciales; y <br><br> c) realizar escalas en dicho territorio en los puntos <br> especificados para esa ruta en el Anexo al presente Acuerdo, a los efectos de <br>desembarcar y tomar a bordo tráfico internacional de pasajeros, equipaje, <br>carga y correo<b>,</b> separadamente o en combinación destinados<b>,</b> hacia o desde <br>puntos en el territorio de la otra Parte. <br><br> 3. <br> Ningún elemento del párrafo 2 se considerará como que <br> confiere a las líneas aéreas designadas de una Parte el privilegio de <br>embarcar, en el territorio de la otra Parte, pasajeros, equipaje, carga y correo <br>a cambio de remuneración y con destino a un punto del territorio de la otra <br>Parte. <br><br><b>ARTÍCULO 3 </b><br><b>Designación y autorización </b><br><b> <br></b> <br> 1. <br> Cada Parte tendrá derecho a designar, de conformidad con sus <br> leyes y regulaciones internas, una o varias aerolíneas, de su propio país, para <br>los fines de la operación de los servicios de transporte aéreo convenidos en <br>las rutas especificadas en el Anexo, con las frecuencias y capacidad en él <br>establecidas; así como de retirar o cambiar tal designación por otra <br>previamente designada e informar por nota diplomática a la otra Parte. <br><b> </b><br> 2. <br> Al recibo de dicha designación y de las solicitudes de la línea <br> aérea designada, conforme a lo prescrito para las autorizaciones de <br>operación, la otra Parte concederá las debidas autorizaciones y permisos con <br>un mínimo de demora administrativa, siempre que: <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br> Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 26084 <br></b> <br> a) <br> la línea aérea esté constituida como sociedad y tenga la <br> oficina principal de sus negocios en el territorio de la Parte que designe a la <br>línea aérea; <br><br> b) <br> la parte substancial de la propiedad y el control efectivo <br> de dicha aerolínea pertenezcan a la Parte que designa a la línea aérea, a <br>nacionales de dicha Parte o a ambos, de acuerdo con las leyes y <br>reglamentos de la Parte que la designa; <br><br> c) <br> la línea aérea esté capacitada para cumplir las condiciones <br> impuestas según las leyes, reglamentos y normas que suele aplicar la otra <br>Parte en la operación del transporte aéreo internacional; y <br><br> d) <br> la Parte que designe la línea aérea esté cumpliendo y <br> aplicando las normas establecidas en el Artículo 8 (Seguridad Operacional) <br>y el Artículo 9 (Seguridad de la Aviación), del presente Acuerdo. <br><br><b>ARTÍCULO 4 </b><br><b>Negativa de otorgamiento, revocación y limitación de la autorización </b><br><b> </b><br> 1. <br> Las autoridades aeronáuticas de cada Parte tendrán el derecho <br> de negar las autorizaciones mencionadas en el Artículo 3 (Autorización) del <br>presente Acuerdo con respecto a una línea aérea designada por la otra Parte<b>,</b> <br>y de revocar y suspender dichas autorizaciones, o de imponer condiciones a <br>las mismas, de forma temporaria o permanente, en caso de que: <br><br> a) <br> considere que la línea aérea designada no tenga la oficina <br> principal de sus negocios en el territorio de la otra Parte que designe a la <br>línea aérea, o <br><br> b) <br> la parte substancial de la propiedad y el control efectivo <br> de dicha aerolínea no pertenezcan a la Parte que designa a la línea aérea, a <br>nacionales de dicha Parte o a ambos, de acuerdo con las leyes y reglamentos <br>de la Parte que la designa, o <br><b> </b><br> c) <br> la línea aérea designada no esté capacitada para cumplir <br> las condiciones impuestas según las leyes, reglamentos y normas que suele <br>aplicar la otra Parte en la operación del transporte aéreo internacional, o <br><br> d) <br> la Parte que designa la línea aérea no esté cumpliendo y <br> aplicando las normas establecidas en el Artículo 8 (Seguridad Operacional) <br>y el Artículo 9 (Seguridad de la aviación), del presente Acuerdo. <br><br> 2. <br> A menos que sean indispensables medidas inmediatas para <br> impedir la violación de las leyes y los reglamentos mencionados antes<b>,</b> o a <br>menos que la seguridad operacional o la seguridad de la aviación requieran <br>medidas de conformidad con las disposiciones del Artículo 8 (Seguridad <br>Operacional) o del Artículo 9 (Seguridad de la aviación), los derechos <br>enumerados en el párrafo 1 del presente Artículo se ejercerán únicamente <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26084 <br></b> <br> después de que las autoridades aeronáuticas efectúen consultas de <br>conformidad con el Artículo 29 (Consultas) del presente Acuerdo. <br><br><b>ARTÍCULO 5 </b><br><b>Aplicación de Leyes </b><br><br> 1. <br> Las leyes y los reglamentos de una Parte que rigen la entrada y <br> salida de sus territorios de aeronaves utilizadas en servicios aéreos <br>internacionales, o la explotación y navegación de dichas aeronaves mientras <br>estén dentro de su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la línea aérea <br>designada de la otra Parte. <br><br> 2. <br> Las leyes y los reglamentos de una Parte relativos a la entrada, <br> estadía y salida de su territorio de pasajeros, miembros de tripulación y <br>carga, incluyendo correo, tales como los relativos a inmigración, aduana, <br>moneda, salubridad y cuarentena, se aplicarán a los pasajeros, miembros de <br>la tripulación, carga y correo transportados por aeronaves de la línea aérea <br>designada de la otra Parte mientras estén dentro de dicho territorio. <br><br> 3. <br> En la aplicación de sus reglamentos de inmigración, aduana, <br> cuarentena y reglamentos afines, ninguna Parte concederá preferencia a su <br>propia línea aérea ni a ninguna otra respecto a la línea aérea designada de la <br>otra Parte que se utilice para un transporte aéreo internacional similar. <br><br><b>ARTÍCULO 6 </b><br><b>Tránsito directo </b><br><br> Los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo en tránsito directo no <br> estarán sujetos más que a una inspección simplificada. El equipaje y la carga <br>en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y otros impuestos <br>similares. <br><b>ARTÍCULO 7 </b><br><b>Reconocimiento de certificados </b><br><b> </b><br> 1. <br> Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de <br> aptitud y las licencias expedidas o convalidadas por una Parte y aún <br>vigentes<b>,</b> serán reconocidos como válidos por la otra Parte para explotar los <br>servicios convenidos, a condición de que los requisitos de acuerdo con los <br>cuales se hayan expedido o convalidado dichos certificados y licencias sean <br>iguales o superiores a las normas mínimas que se establecen en <br>cumplimiento del Convenio. <br><br> 2. <br> En caso de que los privilegios o las condiciones de las licencias <br> y los certificados mencionados en el párrafo anterior, expedidos por las <br>autoridades aeronáuticas de una Parte a una persona o a una línea aérea <br>designada o respecto de una aeronave utilizada en la explotación de los <br>servicios convenidos, permitan una diferencia de las normas mínimas <br>establecidas en virtud del Convenio <b>,</b> y que dicha diferencia haya sido <br>notificada por la OACI, la otra Parte puede pedir que se celebren consultas <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26084 <br></b> <br> entre las autoridades aeronáuticas con miras a aclarar la práctica de que se <br>trata. <br><br> 3. <br> No obstante, cada Parte se reserva el derecho de no reconocer, <br> en lo que respecta a los servicios sobre su propio territorio o el aterrizaje en <br>el mismo, los certificados de aptitud y las licencias otorgadas a sus <br>nacionales por la otra Parte. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 8 </b><br><b>Seguridad Operacional </b><br><b> </b><br> 1. <br> Cada Parte podrá solicitar en todo momento la realización de <br> consultas sobre las normas de seguridad operacional aplicadas por la otra <br>Parte en aspectos relacionados con las instalaciones y servicios aeronáuticos, <br>tripulaciones de vuelo, aeronaves y operaciones de aeronaves. Dichas <br>consultas se realizarán dentro de los treinta (30) días de presentada dicha <br>solicitud. <br><br> 2. <br> Si después de realizadas tales consultas una Parte llega a la <br> conclusión de que la otra no mantiene y administra de manera efectiva, en <br>los aspectos mencionados en el párrafo 1, normas de seguridad operacional <br>que satisfagan las normas en vigor de conformidad con el Convenio, <br>informará a la otra Parte de tales conclusiones y de las medidas que <br>considere necesarias para cumplir las normas de la OACI. La otra Parte <br>deberá tomar entonces las medidas correctivas del caso dentro de un plazo <br>convenido. <br><br> 3. <br> De conformidad con el Artículo 16 del Convenio, queda <br> convenido además que toda aeronave explotada por o en nombre de una <br>línea aérea de una Parte que preste servicios hacia y desde el territorio de <br>otra Parte podrá, cuando se encuentre en el territorio de esta última, ser <br>objeto de una inspección por los representantes autorizados de la otra Parte, <br>a condición de que ello no cause demoras innecesarias a la operación de la <br>aeronave. No obstante, las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del <br>Convenio, el propósito de esta inspección es verificar la validez de la <br>documentación pertinente de la aeronave, las licencias de su trip ulación y <br>que el equipo de la aeronave y la condición de la misma sean conformes a <br>las normas en vigor establecidas en cumplimiento del Convenio. <br><br> 4. <br> Cuando sea indispensable adoptar medidas urgentes para <br> garantizar la seguridad de las operaciones de una línea aérea, cada Parte se <br>reserva el derecho de suspender o modificar inmediatamente la autorización <br>de explotación de una o varias líneas aéreas de la otra Parte. <br><br> 5. <br> Toda medida tomada por una Parte de conformidad con el <br> párrafo 4 anterior<b>,</b> se suspenderá una vez que dejen de existir los motivos <br>que dieron lugar a la adopción de tal medida. <br><br> 6. <br> En lo que respecta al párrafo 2 anterior, si se determina que una <br> Parte sigue sin cumplir las normas de la OACI una vez transcurrido el plazo <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26084 <br></b> <br> convenido, este hecho debería notificarse al Secretario General de la OACI. <br>También, debería notificarse a este último la solución satisfactoria de dicha <br>situación. <br><br><b>ARTÍCULO 9 </b><br><b>Seguridad de la aviación </b><br><b> </b><br> 1. <br> De conformidad con los derechos y obligaciones que le impone <br> el derecho internacional, las Partes ratifican que su obligación mutua de <br>proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita <br>constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad <br>de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes <br>actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio <br>sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las <br>aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para <br>la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el <br>16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la represión de actos ilícitos <br>contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de <br>septiembre de 1971, su Protocolo complementario para la represión de actos <br>ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación <br>civil internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, así como <br>con todo otro convenio o protocolo relativo a la seguridad de la aviación <br>civil al que ambas Partes estén adheridas. <br><br> 2. <br> Las Partes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que <br> soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y <br>otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y <br>tripulaciones, aeropuertos e instalaciones y servicios de navegación aéreas<b>,</b> <br>y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil. <br><br> 3. <br> Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad <br> con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la <br>OACI y que se denominan Anexos al Convenio, exigirán que los <br>explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que tengan la <br>oficina principal o la residencia permanente en su territorio, y los <br>explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad <br>con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación. Cada Parte <br>notificará a la otra Parte de toda diferencia entre sus reglamentos y métodos <br>nacionales y las normas de seguridad de la aviación de los anexos. <br>Cualquiera de las Partes podrá solicitar en todo momento la realización <br>inmediata de consultas con la otra Parte sobre dichas diferencias. <br><br> 4. <br> Cada Parte conviene en que puede exigirse a dichos <br> explotadores de aeronaves que observen las disposic iones sobre seguridad de <br>la aviación que se mencionan en el párrafo anterior, exigidas por la otra <br>Parte para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa otra Parte. <br>Cada Parte se asegurará de que en su territorio se apliquen efectivamente <br>medidas adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a los <br>pasajeros, las tripulaciones, los efectos personales, el equipaje, la carga y los <br>suministros de las aeronaves antes y durante el embarque a la estiba. Cada <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26084 <br></b> <br> Parte también considerará favorablemente toda solicitud de la otra Parte para <br>que adopte medidas especiales de seguridad razonables<b>, </b>con el fin de <br>afrontar una amenaza determinada. <br><br> 5. <br> Cuando se produzca un incidente o una amenaza de incidente de <br> apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la <br>seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulaciones, aeropuertos o <br>instalaciones y servicios de navegación aérea, las Partes se asistirán <br>mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas <br>destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o <br>amenaza. <br><br> 6. <br> Cada Parte tendrá el derecho, dentro de los sesenta (60) días <br> siguientes a la notificación (o un período más corto que puedan convenir las <br>autoridades aeronáuticas) de que sus autoridades aeronáuticas lleven a cabo <br>una evaluación en el territorio de la otra Parte de las medidas de seguridad <br>que aplican o prevén aplicar, los explotadores de aeronaves respecto a los <br>vuelos que llegan procedentes del territorio de la primera Parte o que salen <br>para el mismo. Las disposiciones administrativas para la realización de <br>dichas evaluaciones se adoptarán de común acuerdo entre las autoridades <br>aeronáuticas<b>,</b> y se aplicarán sin demora a fin de asegurar que las <br>evaluaciones se realicen de forma expedita. <br><br> 7. <br> Cuando una Parte tenga motivos razonables para creer que la <br> otra Parte se ha apartado de las disposiciones de este Artículo, la primera <br>Parte podrá solicitar la realización de consultas. Tales consultas comenzarán <br>dentro de los quince (15) días de recib ida dicha solicitud de cualquiera de las <br>Partes. En caso de que no se llegue a un acuerdo satisfactorio dentro de los <br>quince (15) días a partir del comienzo de las consultas esto constituirá <br>motivo para negar, revocar o suspender las autorizaciones de la o las líneas <br>aéreas designadas por la otra Parte, o imponer condiciones a las mismas. <br>Cuando una emergencia lo justifique, o para impedir que continúe el <br>incumplimiento de las disposiciones de este Artículo, la primera Parte podrá <br>adoptar medidas<b> </b>provisionales en todo momento. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 10 </b><br><b>Derechos impuestos a los usuarios </b><br><b> </b><br> 1. <br> Los derechos que puedan imponer las autoridades u organismos <br> de recaudación competentes de cada Parte<b>,</b> a las líneas aéreas de la otra <br>Parte<b>,</b> serán justos, razonables, no indebidamente discriminatorios y <br>distribuidos equitativamente entre las categorías de usuarios. En todo caso, <br>los derechos se impondrán a las líneas aéreas de la otra Parte en condiciones <br>no menos favorables que las condiciones más favorables que se ofrezcan a <br>cualquier otra línea aérea en el momento en que se calculen. <br><br> 2. <br> Los derechos impuestos a las líneas aéreas de la otra Parte <br> pueden reflejar, pero sin excederlo, el costo total que representa para las <br>autoridades u órganos de recaudación competentes<b>,</b> el suministro de <br>instalaciones y servicios aeroportuarios apropiados<b>, </b> de medio ambiente <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26084 <br></b> <br> aeroportuario, de navegación aérea y de seguridad de la aviación en el <br>aeropuerto o dentro del sistema aeroportuario. Dichos costos podrían incluir <br>un rendimiento razonable del activo, después de la depreciación. Las <br>instalaciones y servicios por los que se cobren derechos se proveerán eficaz <br>y económicamente. <br><br> 3. <br> Cada Parte alentará las consultas entre las autoridades u <br> organismos de recaudación competentes en su territorio y las líneas aéreas <br>que utilizan las instalaciones y servicios, y los alentará a intercambiar la <br>información que sea necesaria para permitir que se examinen <br>minuciosamente los derechos<b>,</b> a fin de determinar si son razonables de <br>conformidad con los principios que figuran en los párrafos 1 y 2. Cada Parte <br>alentará a las autoridades de recaudación competentes a que den a los <br>usuarios un aviso previo razonable sobre toda propuesta de modificación de <br>los derechos impuestos a fin de permitirles expresar sus puntos de vista antes <br>de que se efectúen dichos cambios. <br><br> 4. <br> En lo que respecta al procedimiento de solución de <br> controversias en virtud del Artículo 30 (Solución de Controversias), no se <br>considerará que una de las Partes ha violado este Artículo a menos que: <br><br> a) <br> no haya revisado los derechos o la práctica que son objeto <br> de la queja presentada por la otra Parte dentro de un plazo razonable; o <br><br> b) <br> posteriormente a dicha revisión, no tome todas las <br> medidas en su poder para corregir los derechos impuestos o la práctica que <br>sean incompatibles con este Artículo. <br><br> 5. <br> Los aeropuertos, las aerovías, los servicios de control de tránsito <br> aéreo y de navegación aérea, y otras instalaciones y servicios conexos que se <br>provean en el territorio de una Parte<b>, </b> podrán ser usados por las líneas aéreas <br>de la otra Parte en condiciones no menos favorables que las condiciones más <br>favorables que se ofrezcan a cualquier otra línea aérea que use servicios <br>aéreos internacionales similares en el momento en que se acuerde<b> </b>el uso de <br>los mismos. <br><b>ARTÍCULO 11 </b><br><b>Derechos de aduana </b><br><br> 1. <br> Cada Parte, basándose en la reciprocidad, eximirá a una línea <br> aérea designada de la otra Parte en el mayor grado posible en virtud de sus <br>leyes nacionales de (restricciones sobre importaciones) derechos de aduana, <br>impuestos indirectos, derechos de inspección y otros derechos y gravámenes <br>nacionales (que no se basen en el costo de los servicios proporcionados a la <br>llegada) respecto a aeronaves, combustible, aceites, lubricantes, suministros <br>técnicos no durables y repuestos, incluyendo motores, equipo ordinario de <br>aeronave, provisiones de a bordo y otros productos (tales como reservas de <br>billetes y carta de porte aéreo impresos, todo material impreso con el <br>logotipo de la empresa y material publicitario corriente distribuido <br>gratuitamente por dicha línea aérea designada) destinados o utilizados <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26084 <br></b> <br> únicamente con relación a la explotación o al servicio de aeronaves de la <br>línea aérea designada de la otra Parte que explote los servicios convenidos. <br><br> 2. <br> Las exenciones concedidas en este Artículo se aplicarán a lo s <br> productos mencionados en el párrafo 1: <br><br> a) <br> que se introduzcan en el territorio de la Parte por o en <br> nombre de la línea aérea designada de la otra Parte; <br><br> b) <br> que se encuentren a bordo de la línea aérea designada de <br> una Parte a su llegada al territorio de la otra Parte o al salir del mismo; <br><br> c) <br> que se lleven a bordo de la aeronave de la línea aérea <br> designada de una Parte al territorio de la otra Parte y que estén destinados <br>para ser usados en la explotación de los servicios convenidos, o <br> d) <br> que dichos productos se utilicen o consuman enteramente <br> o no dentro del territorio de la Parte que otorgue la exención, a condición de <br>que su propiedad no se transfiera en el territorio de dicha Parte. <br><br> 3. <br> El equipo ordinario de a bordo, así como los materiales y <br> suministros que normalmente se hallan a bordo de la aeronave de una línea <br>aérea designada de cualquiera de las Partes, sólo pueden descargarse en el <br>territorio de la otra Parte con la aprobación de las autoridades aduaneras de <br>dicho territorio. En ese caso, pueden mantenerse bajo la vigilancia de dichas <br>autoridades hasta que se reexporten o se tome otra disposición al respecto de <br>conformidad con los reglamentos aduaneros. <br><br><b>ARTÍCULO 12 </b><br><b>Impuestos </b><br><b> </b><br> 1. <br> Los beneficios de la explotación de las aeronaves de una línea <br> aérea designada en el tráfico internacional estarán sujetos a impuestos <br>únicamente en el territorio de la Parte donde estén situados los servicios de <br>dirección efectiva de la línea aérea. <br><br> 2. <br> El capital que representan las aeronaves explotadas en el tráfico <br> internacional por la lí nea aérea designada y los bienes muebles relacionados <br>con la explotación de dichas aeronaves estarán sujetos a impuestos <br>únicamente en el territorio de la Parte<b> </b>en que estén situados los servicios de <br>dirección efectiva de la línea aérea. <br><br> 3. <br> Cuando exista entre las Partes un acuerdo especial para evitar la <br> doble imposición respecto a ingresos y capital, prevalecerán las <br>disposiciones del mismo. <br><b> </b> <br><b>ARTÍCULO 13 </b><br><b>Competencia leal </b><br><b> </b><br> Cada línea aérea designada tendrá una oportunidad equitativa de <br> explotar las rutas especificadas en el Anexo al presente Acuerdo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26084 <br></b> <br><b>ARTÍCULO 14 </b><br><b>Capacidad </b><br><b> </b><br><b> </b><br> 1. <br> Las facilidades de transporte aéreo ofrecidas al público deberán <br> estar estrechamente relacionadas con las necesidades del público al respecto. <br><br> 2. <br> La o las líneas aéreas designadas de cada Parte tendrán una <br> oportunidad equitativa e igual de explotar cualquier ruta convenida entre los <br>territorios de ambas Partes. <br><br> 3. Cada Parte tomará en consideración los intereses de las líneas <br> aéreas de la otra Parte, a fin de no afectar indebidamente su capacidad de <br>ofrecer los servicios previstos en el presente Acuerdo. <br><br> 4. <br> Los servicios ofrecidos por una línea aérea designada en virtud <br> del presente Acuerdo tendrán como objetivo primordial la provisión de una <br>capacidad adecuada a la demanda del tráfico entre el territorio de la Parte al <br>que pertenezca la línea aérea y el territorio de la otra Parte. El derecho de <br>embarcar o desembarcar en esos servicios internacionales el tráfico que vaya <br>a terceros países, o proceda de ellos, en algún punto o puntos de las rutas <br>especificadas en el presente Acuerdo, se ejercerá de conformidad con los <br>principios generales del desarrollo ordenado del transporte aéreo <br>internacional a los cuales se suscriben ambas Partes, y estará sujeto al <br>principio general de que la capacidad debe guardar relación con lo siguiente: <br><br>a) <br> las exigencias del tráfico entre el país de origen y los <br> países de destino; <br><br> b) <br> las necesidades inherentes a la explotación de servicios <br> directos; y <br><br> c) <br> las exigencias del tráfico de la zona por donde pase la <br> línea aérea, después de tener en cuenta los servicios locales y regionales. <br><br> 5. <br> Se celebrarán consultas entre las Partes siempre que una de ellas <br> solicite la revisión de la capacidad ofrecida en virtud del presente Acuerdo <br>para garantizar la aplicación de los correspondientes principios del Acuerdo <br>que rigen la prestación de los servicios. <br><br><b>ARTÍCULO 15 </b><br><b>Fijación de precios (tarifas) </b><br><b> </b><br> 1. <br> Las Partes convienen en examinar con especial atención las <br> tarifas que puedan objetarse por parecer irrazonablemente discriminatorias, <br>excesivamente elevadas o restrictivas por abusar de una posición dominante, <br>artificialmente bajas debido a subvenciones o a un apoyo directo o indirecto, <br>o “predatorias”. <br><br> 2. <br> Cada Parte podrá exigir la notificación o presentación de las <br> tarifas propuestas por la o las líneas aéreas designadas de la otra Parte para <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br> Error : Bad color <b>G.O. 26084 <br></b> <br> el transporte hacia o desde su territorio. Para la notificación o presentación <br>de tarifas no podrá exigirse una antelación de más de quince (15) días antes <br>de la fecha propuesta para su entrada en vigor. En casos especiales, el plazo <br>podrá reducirse. <br><br> 3. <br> Ninguna de las Partes tomará medidas unilaterales para impedir <br> que comience a aplicarse una tarifa propuesta o siga aplicándose una tarifa <br>vigente de una línea aérea designada de cualquiera de las Partes o en <br>régimen de reciprocidad, de la o las líneas aéreas de un tercer Estado para el <br>transporte entre los territorios de las Partes o entre el territorio de la otra <br>Parte y el de un tercer Estado. <br><br> 4. <br> Cualquiera de las Partes podrá aprobar expresamente las tarifas <br> acordes con las disposiciones del párrafo anterior que presenten la o las <br>líneas aéreas interesadas. Cuando cualquiera de las Partes considere que una <br>tarifa está comprendida en las categorías descritas en el párrafo 1 anterior, <br>dicha Parte notificará su disconformidad a la otra Parte (lo antes posible y <br>como mínimo) dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de <br>notificación o presentación de la tarifa en cuestión, y podrá recurrir a los <br>procedimientos de consulta estipulados en el párrafo 5 que sigue. Sin <br>embargo, a menos que ambas Partes hayan convenido por escrito desaprobar <br>las tarifas en cuestión mediante esos procedimientos, las tarifas se <br>considerarán aprobadas. <br><br> 5. <br> Cada Parte podrá solicitar que se celebren consultas sobre <br> cualquier tarifa de una línea aérea de cualquiera de las Partes para los <br>servicios previstos en el presente Acuerdo<b>,</b> incluido el caso en que la tarifa <br>en cuestión haya sido objeto de notificación de disconformidad. Dichas <br>consultas tendrán lugar, a más tardar, treinta (30) días después de recibida la <br>correspondiente solicitud. Las Partes colaborarán para obtener la <br>información necesaria a fin de resolver razonablemente los problemas. Si las <br>Partes llegan a un acuerdo con respecto a la tarifa que ha sido motivo de una <br>notificación de disconformidad, cada una de ellas hará todo lo posible para <br>aplicar dicho acuerdo, pero si no se llega a ningún acuerdo, la tarifa en <br>cuestión entrará o seguirá en vigor. <br><b> </b> <br><b>ARTÍCULO 16 </b><br><b>Salvaguardias </b><br><b> </b><br> 1. <br> Las Partes convienen en que las siguientes prácticas de las <br> líneas aéreas pueden considerarse como posibles prácticas competitivas <br>desleales que pueden justificar un examen más detenido: <br><br> a) <br> tarifas de pasajeros y carga en rutas que sean de un nivel <br> insuficiente, en total, para cubrir el costo de proporcionar los servicios <br>correspondientes; <br><br> b) <br> adición de capacidad o frecuencia de servicios excesivas; <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26084 <br></b> <br> c) <br> las prácticas en cuestión son duraderas en lugar de <br> temporales; <br><br> d) <br> las prácticas en cuestión afectan seriamente a otra línea <br> aérea desde el punto de vista económico o la perjudican considerablemente; <br><br> e) <br> las prácticas en cuestión reflejan un intento aparente o <br> tienen el efecto probable de debilitar, excluir o sacar del mercado a otra línea <br>aérea; y <br> f) <br> el comportamiento indica un abuso de la posició n <br> dominante en una ruta. <br><br> 2. <br> Si las autoridades aeronáuticas de una Parte consideran que una <br> o varias operaciones previstas o llevadas a cabo por las líneas aéreas <br>designadas de la otra Parte pueden constituir un comportamiento <br>competitivo desleal, de conformidad con los<b> </b>indicadores enumerados en el <br>párrafo 1, pueden solicitar que se celebren consultas de conformidad con el <br>Artículo 29 (Consultas) a fin de resolver el problema. <br><br> En dicha solicitud deben indicarse los correspondientes motivos<b>,</b> y las <br> consultas deberán iniciarse a los quince (15) días de la solicitud. <br><br> 3. <br> Si las Partes no logran resolver el problema mediante consultas, <br> cualquiera de las Partes podrá invocar el mecanismo de solución de <br>controversias del Artículo 30 para solucionar el mismo. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 17 </b><br><b>Conversión de divisas y transferencia de ganancia </b><br><b> </b><br> Cada Parte otorgará a las líneas aéreas designadas de la otra Parte el <br> derecho a transferir en monedas convertibles, a la tasa oficial de cambio, el <br>exceso de los ingresos con respecto a los gastos de las líneas aéreas en su <br>territorio y que estén relacionadas con el transporte de pasajeros, equipaje, <br>correo y carga, sujeto a las regulaciones de cambio de moneda extranjera en <br>el territorio de cada Parte. <br><b> </b><br> Cuando exista un acuerdo especial de pago entre las Partes, los pagos <br> deberán hacerse efectivos de acuerdo con las disposiciones de dicho <br>Acuerdo. <br><br><b>ARTÍCULO 18 </b><br><b>Venta y comercialización de servicios de transporte aéreo </b><br><b> </b><br> 1. Cada Parte otorgará a las líneas aéreas designadas de la otra Parte <br> el derecho de vender y comercializar en su territorio servicios de transporte <br>aéreo internacional, directamente o por medio de agentes, de acuerdo con <br>las reglamentaciones establecidas en el país, incluyendo el derecho de <br>establecer oficinas. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br> Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 26084 <br></b> <br><br> 2. <br> Cada Parte garantiza a la aerolínea designada de la otra Parte, el <br> derecho a comprometerse en la venta del transporte aéreo en su territorio <br>directamente y, a juicio de la aerolínea, a través de sus agentes. Cada <br>aerolínea tendrá el derecho de vender dicho transporte, y cualquier persona <br>tiene la libertad de comprar dicho transporte en la moneda que corresponda, <br>de acuerdo con la legislación vigente de esa Parte. <br><br> 3. Las aerolíneas de cada Parte podrán pagar los gastos locales, <br> incluidas las compras de combustible, en el territorio de la otra Parte, en la <br>moneda que corresponda, de acuerdo con la legislación vigente de las Partes. <br>A su criterio, las aerolíneas de cada Parte podrán pagar dichos gastos en el <br>territorio de la otra Parte en moneda libremente convertible, de conformidad <br>con la reglamentación cambiaria del país. <br><br><b>ARTÍCULO 19 </b><br><b>Personal no nacional y acceso a servicios locales </b><br><b> </b><br> 1. <br> Las aerolíneas designadas de una Parte tendrán derecho a <br> mantener en el territorio de la otra Parte representantes y personal comercia l, <br>operacional y técnico que sean necesarios para proporcionar la operación de <br>los servicios convenidos. <br><br> 2. <br> Sujeto a la leyes y reglamentaciones de ambas Partes, esas <br> necesidades podrán, a discreción de la empresa designada de una Parte, ser <br>atendidas por sus propios funcionarios, o a través de la contratación de los <br>servicios de otra empresa designada por la misma Parte, o aún de los <br>servicios de cualquier organización, compañía o aerolínea de la otra Parte, <br>que esté autorizada a prestar tales servicios. <br><br> 3. <br> Los representantes y personal estarán sujetos a las leyes, <br> reglamentos y demás disposiciones legales vigentes en el territorio de la otra <br>Parte y con un mínimo de demora, otorgará visa o cualquier otro documento <br>necesario a los representantes y personal referido en el numeral 1 de este <br>Artículo<b>. </b><br><b>ARTÍCULO 20 </b><br><b>Servicios de Escala </b><br><b> </b><br> 1. <br> Con sujeción a las disposiciones de seguridad operacional <br> aplicables, incluyendo las normas y métodos recomendados (SARPS) de la <br>OACI que figuran en el Anexo 6 del Convenio, cada Parte autorizará a las <br>líneas aéreas de la otra Parte, a elección de cada línea aérea, y sujeto a las <br>leyes y reglamentación de cada Parte a:<b> <br></b> <br> a) <br> llevar a cabo sus propios servicios de escala; <br><br> b) <br> prestar servicios a una o varias líneas aéreas; <br><br> c) <br> asociarse con otros para crear una entidad proveedora de <br> servicios; y <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br> Error : Bad color <b>G.O. 26084 <br></b> <br> d) <br> seleccionar entre proveedores de servicios que estén en <br> competencia. <br><br> 2. <br> Un transportista aéreo puede escoger libremente entre las <br> diversas posibilidades y cambiar o combinar su opción, salvo cuando <br>evidentemente esto no sea posible y también cuando existan limitaciones por <br>consideraciones de seguridad y protección de la aviación y, con excepción <br>del propio servicio de escala previsto antes en el inciso a) del párrafo <br>anterior, cuando la escala de las operacio nes aeroportuarias sea demasiado <br>pequeña como para permitir la competencia entre proveedores. <br><br> 3. <br> Las Partes deberán tomar siempre las medidas necesarias para <br> asegurar una fijación de precios razonable basada en los costos y un trato <br>justo y uniforme para las líneas aéreas de la otra Parte. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 21 </b><br><b>Compartición de códigos y arreglos de cooperación </b><br><b> </b><br> 1. <br> Al explotar o mantener los servicios autorizados en las rutas <br> convenidas, toda línea aérea designada de una Parte puede de<b> </b>acuerdo a las<b> <br></b>leyes y<b> </b>regulaciones de cada Parte, concertar arreglos de comercialización en <br>cooperación tales como empresas conjuntas, reserva de capacidad o arreglos <br>de compartición de códigos<b> </b>con: <br><br> a) <br> una o varias líneas aéreas de cualquiera de las Partes; y <br><br> b) <br> una o varias líneas aéreas de un tercer país, previa <br> autorización de las autoridades aeronáuticas de ambas Partes. <br><br> 2. <br> Las Partes convienen en adoptar las medidas necesarias para <br> asegurar que los consumidores estén plenamente informados y protegidos <br>con respecto a los vuelos de código compartido efectuados hacia o desde su <br>territorio y que, como mínimo, se proporcione a los pasajeros la información <br>necesaria en las formas siguientes: <br><br> a) <br> verbalmente y, si es posible, por escrito en el momento de <br> la reserva; <br><br> b) <br> en forma escrita en el propio billete o, de no ser posible, <br> en el itinerario que acompaña el billete o en cualquier otro documento que <br>remplace éste último, como la confirmación por escrito, incluyendo la <br>información sobre las personas con las que puede comunicarse si surgen <br>problemas e indicando claramente la línea aérea responsable en caso de <br>daños o accidentes; y <br><br> c) <br> verbalmente, de nuevo, por el personal de tierra de la <br> línea aérea en todas las etapas del viaje. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 26084 <br></b> <br> 3. <br> Las líneas aéreas deben someter todo arreglo de cooperación <br> propuesto a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de ambas Partes al <br>menos (treinta)<b> </b>30 días antes de la aplicación propuesta. <br><br><b>ARTÍCULO 22 <br>Arrendamiento </b><br><b> </b><br> 1. <br> Cualquiera de las Partes puede impedir la utilización de <br> aeronaves mediante contrato de arrendamiento o de intercambio para los <br>servicios comprendidos en el presente Acuerdo<b>,</b> cuando no cumplan las <br>disposiciones de los artículos 8 (Seguridad Operacional) y 9 (Seguridad de la <br>aviación). <br><br> 2. <br> Conforme al párrafo anterior, las líneas aéreas designadas de <br> cada una de las Partes pueden utilizar aeronaves arrendadas o en intercambio <br>de otras líneas aéreas, a condición de que todas las líneas aéreas <br>participantes en tales arreglos tengan la autorización apropiada y cumplan <br>los requisitos aplicados a tales arreglos. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 23 </b><br><b>Servicios multimodales </b><br><b> </b><br> No obstante las demás disposiciones del presente Acuerdo, se <br> permitirá a las líneas aéreas y a los proveedores indirectos de transporte de <br>carga de ambas Partes<b>,</b> emplear sin restricciones, en relación con el <br>transporte aéreo internacional, cualquier transporte de superficie para carga <br>hacia cualquier punto en los territorios de las Partes o de terceros países o <br>desde los mismos, incluyendo el transporte hacia todos los aeropuertos o <br>desde los mismos con instalaciones y servicios de aduana, e incluyendo, <br>cuando corresponda, el derecho de transportar carga bajo control aduanero <br>en virtud de las leyes y reglamentos aplicables. Se otorgará a dicha carga, <br>transportada en la superficie o por vía aérea, acceso a las instalaciones y <br>servicios aduaneros de aeropuerto. Las líneas aéreas pueden decidir llevar a <br>cabo su propio transporte de superficie o hacerlo mediante arreglos con otros <br>transportistas de superficie, incluyendo el transporte llevado a cabo por otras <br>líneas aéreas y proveedores indirectos de transporte de carga. <br><br> Estos servicios multimodales de carga pueden ofrecerse con una tarifa <br> directa única para el transporte aéreo y de superficie combinado, a condición <br>de que los expedidores no reciban información errónea sobre dicho <br>transporte. <br><br> Dichos servicios se realizarán sujetos a las leyes y regulaciones <br> establecidas por cada Parte. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 24 </b><br><b>Sistemas de reserva por computadora (SRC) </b><br><b> </b><br> Cada Parte aplicará en su territorio el Código de conducta para la <br> reglamentación y explo tación de los sistemas de reserva por computadora, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 26084 <br></b> <br> de la OACI, en armonía con otros reglamentos y otras obligaciones <br>aplicables con relación a los sistemas de reserva por computadora. <br><br><b>ARTÍCULO 25 </b><br><b>Prohibición de fumar </b><br><b> </b><br> 1. <br> Cada Parte prohibirá o hará que sus líneas aéreas prohíban <br> fumar en todos los vuelos de pasajeros explotados por sus líneas aéreas entre <br>los territorios de las Partes. Esta prohibición se aplicará en todos los lugares <br>dentro de la aeronave y estará en vigor desde el momento en que una <br>aeronave comienza el embarque de los pasajeros hasta el momento en que <br>completa el desembarque de los pasajeros. <br><br>2. <br> Cada Parte tomará todas las medidas que considere razonables <br> para asegurar el cumplimiento, por sus líneas aéreas y sus pasajeros y los <br>miembros de la<b> </b> tripulación, de las disposiciones de este Artículo. <br><br><b>ARTÍCULO 26 </b><br><b>Protección del medio ambiente </b><br><b> </b><br><br> Las Partes respaldan la necesidad de proteger el medio ambiente <br> fomentando el desarrollo sostenible de la aviación. Con respecto a las <br>operaciones entre sus respectivos territorios, las Partes acuerdan cumplir las <br>leyes y reglamentaciones de cada Parte, tomando como base las normas y <br>métodos recomendados (SARPS) de los Anexos de la OACI y las políticas y <br>la orientación vigentes de la OACI sobre protección del medio ambiente. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 27 </b><br><b>Estadísticas </b><br><b> </b><br> Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes se proporcionarán <br> mutuamente, a petición, estadísticas periódicas o información similar <br>relativa al tráfico transportado en los servicios convenidos. <br><br><b>ARTÍCULO 28 </b><br><b>Aprobación de horarios </b><br><b> </b><br> 1. <br> La línea aérea designada de cada Parte someterá sus horarios de <br> vuelos previstos a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de la otra <br>Parte, por lo menos quince (15) días antes de explotar los servicios <br>convenidos. El mismo procedimiento se aplicará a toda modificación de los <br>horarios. <br><br> 2. <br> Para los vuelos suplementarios que la línea aérea designada de <br> una Parte desee explotar en los servicios convenidos fuera del horario <br>aprobado, dicha línea aérea deberá solicitar la autorizació n previa de las <br>autoridades aeronáuticas de la otra Parte. Dicha solicitud generalmente se <br>presentará por lo menos tres (3) días laborables antes de explotar dichos <br>vuelos. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br> Error : Bad color <b>G.O. 26084 <br></b> <br><b>ARTÍCULO 29 </b><br><b>Consultas </b><br><br> 1. <br> Las autoridades aeronáuticas de cualquiera de las Partes puede, <br> en cualquier momento, solicitar consultas sobre la interpretación, aplicación, <br>puesta en práctica o enmienda del presente Acuerdo o el cumplimiento del <br>mismo. <br><br>2. <br> Dichas consultas, que pueden llevarse a cabo mediante <br> reuniones o por correspondencia, se iniciarán dentro del plazo de treinta (30) <br>días a partir de la fecha en que la otra Parte reciba una solicitud por escrito, a <br>menos que las Partes hayan convenido otra cosa. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 30 </b><br><b>Solución de controversias </b><br><br> 1. <br> Si surge una controversia entre las Partes respecto a la <br> interpretación o aplicación del presente Acuerdo salvo las que puedan surgir <br>con relación al Artículo 8 (Seguridad operacional), al Artículo 13 <br>(Competencia leal), y al Artículo 15 (Fijación de precios (tarifas)), las Partes <br>tratarán en primera instancia de solucionarla mediante consultas y <br>negociaciones. <br><br>2. <br> Si las Partes no alcanzan una solución mediante consultas, la <br> controversia podrá someterse al arbitraje, a petición de cualquiera de las <br>Partes, de conformidad con los procedimientos establecidos seguidamente. <br><br>3. <br> El arbitraje lo llevará a cabo un tribunal de tres árbitros, cada <br> Parte nombrará uno de ellos y el tercero será nombrado de acuerdo entre los <br>dos árbitros escogidos, a condición de que el tercero sea ciudadano de un <br>tercer Estado no hostil para las Partes. Cada Parte designará a un árbitro en <br>un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha en que cualquiera de las <br>Partes reciba una nota diplomática de la otra Parte solicitando el arbitraje, y <br>habrá acuerdo sobre el tercer árbitro en un plazo adicional de sesenta (60) <br>días. Si una de las Partes no designa a su propio árbitro dentro del período de <br>sesenta (60) días o si no hay acuerdo respecto al tercer árbitro dentro del <br>plazo indicado, cualquiera de las Partes podrá solicitar al Presidente del <br>Consejo de la OACI que nombre al o los árbitros. Si el Presidente tiene la <br>nacionalidad de una de las Partes, incumbirá al Vicepresidente con mayor <br>antigüedad hacer el nombramiento necesario, a condición de que no tenga el <br>mismo impedimento. <br><br>4. <br> El tribunal arbitral determinará sus propios procedimientos. <br><br>5. <br> La decisión del tribunal será obligatoria para las Partes. <br><br>6. <br> Cada Parte asumirá los gastos del árbitro que nombre. Los <br> demás gastos del tribunal se repartirán en proporciones iguales entre las <br>Partes, incluyendo los gastos en que haya incurrido el Presidente del <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 26084 <br></b> <br> Consejo de la OACI al aplicar los procedimientos que figuran en el párrafo 3 <br>de este Artículo. <br><br>7. <br> Mientras una de las Partes no respete una decisión adoptada en <br> virtud del párrafo 3, la otra Parte podrá limitar, suspender o revocar todo <br>derecho o privilegio que haya otorgado en virtud del presente Acuerdo a la <br>Parte o a la o las líneas aéreas designadas que no hayan cumplido sus <br>obligaciones. <br><br><b>ARTÍCULO 31 </b><br><b>Enmiendas </b><br><b> </b><br> 1. <br> Cualquiera de las Partes puede solicitar, en todo momento, que <br> se realicen consultas con la otra Parte para enmendar el presente Acuerdo o <br>sus Anexos o su Cuadro de Rutas. Dichas consultas se iniciarán dentro de <br>los sesenta (60) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud. <br><br> Dichas consultas pueden realizarse por medio de reuniones o por <br> correspondencia. <br><br>2. <br> Toda enmienda al texto del Acuerdo entrará en vigor al <br> confirmarse mediante el intercambio de notas diplomáticas, previo <br>cumplimiento de los requisitos internos de cada una de las Partes. <br><b> <br></b>3. <br> Toda enmienda de los Anexos o Cuadro de rutas puede <br> efectuarse mediante acuerdo escrito entre las autoridades aeronáuticas de las <br>Partes y entrará en vigor al confirmarse mediante intercambio de notas <br>diplomáticas. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 32 </b><br><b>Acuerdos multilaterales </b><br><b> </b><br> Si ambas Partes pasan a ser Partes en un acuerdo multilateral que trate <br> cuestiones previstas en el presente Acuerdo, se consultarán para determinar <br>si el presente Acuerdo debería revisarse para tener en cuenta el acuerdo <br>multilateral. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 33 </b><br><b>Terminación </b><br><b> </b><br> Cualquiera de las Partes puede, en todo momento, notificar a la otra <br> por escrito, por vía diplomática, su decisión de poner fin al presente <br>Acuerdo. Dicha notificación se comunicará simultáneamente a la OACI. El <br>presente Acuerdo expirará a medianoche doce (12)<b> </b>meses después de la <br>fecha de recepción de la notificación por la otra Parte, a menos que se retire <br>dicha notificación mediante acuerdo antes de concluir dicho plazo. Si la otra <br>Parte no acusa recibo, se considerará que la notificación ha sido recibida <br>catorce (14) días después de su recepción por la OACI. <br><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>G.O. 26084 <br></b> <br><b>ARTÍCULO 34 </b><br><b>Registro en la OACI </b><br><br> Este Acuerdo y toda enmienda al mismo serán registrados <br> inmediatamente después de la entrada en vigor en la Organización de <br>Aviación Civil Internacional por la República de Panamá. <br><br><b>ARTÍCULO 35 </b><br><b>Entrada en vigor </b><br><b> </b><br> El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se <br> hayan notificado mutuamente por vía diplomática, que han finalizado sus <br>procedimientos constitucionales para la entrada en vigor del presente <br>Acuerdo. <br><br><b>ARTICULO 36 </b><br><b>Derogación de acuerdo anterior </b><br><b> </b><br> El presente acuerdo deroga el Acuerdo Relativo a Servicios Aéreos <br> entre sus respectivos territorios y puntos más allá, firmado en Panamá el 31 <br>de agosto del 2000. <br><br>Hecho en La Habana, Cuba, a los cinco (5) días del mes de noviembre de <br>dos mil siete (2007), en dos originales, en idioma español, siendo ambos <br>textos igualmente auténticos. <br><br><b>POR EL GOBIERNO DE LA </b><br><b>POR EL GOBIERNO DE LA </b><br><b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>REPÚBLICA DE CUBA </b><br><b>(FDO.) </b><br><b>(FDO.) </b><br><b>SAMUEL LEWIS NAVARRO </b><br><b>FELIPE PÉREZ ROQUE </b><br><b>Primer Vicepresidente de la </b><br><b>Ministro de Relaciones Exteriores </b><br><b>República y </b><br><b>Ministro de Relaciones Exteriores </b><br><b> </b><br><b>Anexo I </b><br><b>Cuadro de rutas </b><br><b>Sección I </b><br><br><b>A. </b><br><b>Rutas que habrán de explotar la o las líneas aéreas designadas de </b><br><b>la Parte panameña: <br></b><br> 1. Desde puntos posteriores a Panamá vía Panamá y puntos <br> intermedios a cualquier punto o puntos en Cuba y más allá. <br><br> 2. Para los servicios exclusivamente de carga, entre Cuba y cualquier <br> punto o puntos en Panamá. <br><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26084 <br></b> <br><b>B. </b><br><b>Rutas que habrán de explotar la o las líneas aéreas designadas de </b><br><b>la Parte cubana: <br></b> <br> 1. <br> Desde puntos posteriores a Cuba vía Cuba y puntos intermedios <br> a cualquier punto o puntos en Panamá y más allá. <br><br> 2. <br> Para los servicios exclusivamente de carga, entre Panamá y <br> cualquier punto o puntos en Cuba. <br><b> </b><br> Las frecuencias se regirán por lo convenido en el Acta de <br> Conversaciones de fecha 4 de septiembre de 2007. <br><br><b>Flexibilidad de las operaciones </b><br><b>Sección 2 </b><br><b> </b><br> Las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes pueden, en <br> cualquiera o en todos los vuelos y a su opción: <br><br> 1. <br> explotar vuelos en cualquiera de las direcciones o en ambas; <br><br> 2. <br> en los casos de código compartido, combinar diferentes <br> números de vuelo en una operación de aeronave; <br><br> 3. <br> omitir escalas en cualquier punto o puntos; <br><b> </b><br><b>Anexo II </b><br><b>Operaciones no regulares y chárter </b><br><b> </b><br> 1. <br> Las líneas aéreas designadas de una Parte tendrán derecho, de <br> conformidad con los términos de su designación y del Cuadro de Rutas que <br>figura en el Anexo I, a llevar a cabo transporte aéreo no regular internacional <br>hacia y desde cualquier punto o puntos del territorio de la otra Parte, <br>directamente o con escalas en ruta, para transporte de ida o de ida y vuelta <br>de cualquier tráfico hacia o desde un punto o puntos en el territorio de la <br>Parte que ha designado la línea aérea. Se permitirán también vuelos chárter <br>con varios puntos de destino en el territorio de la otra Parte. Además, las <br>líneas aéreas designadas de una Parte podrán efectuar vuelos chárter con <br>tráfico cuyo origen o destino sea el territorio de la otra Parte. <br><br> 2. <br> Las operaciones no regulares y charters estarán sujetas a las <br> leyes, reglamentos y normas de ambas Partes. <br><br><b>Anexo III </b><br><b>Servicios de carga aérea </b><br><br> 1. <br> Toda línea aérea designada que se ocupe del transporte <br> internacional de carga aérea: <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26084 <br></b> <br> a) <br> recibirá un tratamiento no discriminatorio con respecto al <br> acceso a instalaciones y servicios para el despacho, la manipulación, el <br>almacenamiento de la carga y la facilitación; y <br><br> b) <br> con sujeción a las leyes y reglamentos locales puede <br> utilizar o explotar directamente otros modos de transporte. <br><br>2. <br> Además de los derechos indicados en el párrafo 1, cada línea <br> aérea designada que se ocupe del transporte exclusivamente de carga en <br>servicios regulares y no regulares puede proporcionar dichos servicios hacia <br>y desde el territorio de cualquiera de las Partes, sin restricciones con <br>respecto a frecuencia, capacidad, rutas, tipo de aeronave y origen o destino <br>de la carga. <br><b> <br>Artículo 2. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. </b><br><br>Proyecto 400 de 2008 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo <br>Arosemena, ciudad de Panamá, a los veinticuatro días del mes de junio del <br>año dos mil ocho. <br><br> El Presidente, <br> Pedro Miguel González P. <br><br> El Secretario General, <br> Carlos José Smith S. <br><br><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, <br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 15 DE JULIO DE 2008. </b><br><br><br><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO <br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la República <br><br><br><br> SAMUEL LEWIS NAVARRO <br> Ministro de Relaciones Exteriores <br><br><b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 045</b><br><b>DE</b><br><b>2008</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2008_P_400.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2008_06_23_A_PLENO.PDF</b><br><b>2008_06_24_V_PLENO.PDF</b><br><b>2008_06_25_V_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 400 DE 2008 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>