Ley 45 De 2007

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>45</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2007</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>31-10-2007<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE DICTA NORMAS SOBRE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA<br><b>Y OTRA DISPOSICION.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25914<br><i><b>Publicada el: </b></i>07-11-2007<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. ECONÓMICO, DER. COMERCIAL, DER. PROCESAL<br><b>CIVILDER. INDUSTRIAL Y DE MINAS</b><br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Competencia desleal que afecta al consumidor, Protección al consumidor,<br><b>Competencia desleal, Monopolios, Comisión de Libre Competencia y Asuntos<br>del Consumidor (CLICAC), Control de precios, Ventas</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>45</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>2.889</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>556</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1238</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 25914</b><br><b>LEY No. 45</b><br> De 31 de octubre de 2007<br><b>Que dicta normas sobre protección al consumidor</b><br><b>y defensa de la competencia y otra disposición</b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Título I</b><br> Monopolio<br><b>Capítulo I</b><br> Disposiciones Generales<br><b>Artículo 1. </b>Objeto. La presente Ley tiene por objeto proteger y asegurar el proceso de libre<br> competencia económica y la libre concurrencia, erradicando las prácticas monopolísticas y<br> otras restricciones en el funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios, para<br> preservar el interés superior del consumidor.<br><b>Artículo 2. </b>Ámbito de aplicación. Esta Ley se aplicará a todos los agentes económicos, sean<br> personas naturales o jurídicas, empresas privadas o instituciones estatales o municipales,<br> industriales, comerciantes o profesionales, entidades lucrativas o sin fines de lucro, o a<br> quienes, por cualquier otro título, participen como sujetos activos en la actividad económica.<br> Igualmente, se aplicará a todos los actos o prácticas que surtan sus efectos en la<br> República de Panamá, indistintamente del lugar en donde se perfeccionen.<br><b>Artículo 3. </b>Monopolios y actuaciones oficiales. Esta Ley no se aplicará a las actividades<br> económicas que la Constitución Política y las leyes reserven exclusivamente al Estado y no<br> hayan sido otorgadas en concesión. En lo que no concierna a tales actividades económicas<br> reservadas, las instituciones y dependencias del Estado y los municipios están obligados a<br> acatar las disposiciones contenidas en la presente Ley.<br> El Estado velará por que en sus decisiones y actos administrativos se resguarden los<br> principios de libre competencia y libre concurrencia económica, señalados en esta Ley. A tal<br> efecto, todos los municipios, instituciones autónomas o semiautónomas e instituciones<br> estatales en general podrán solicitar concepto a la Autoridad de Protección al Consumidor y<br> Defensa de la Competencia, en adelante la Autoridad, cuando en el ámbito de sus decisiones<br> se pueda afectar la libre competencia o la protección al consumidor.<br> Se exceptúa de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley cualquier acto,<br> reunión, acuerdo, arreglo, convenio o fórmula, o cualquier otro mecanismo o modalidad<br> que promueva el Estado con agentes económicos, cuando dicho mecanismo o modalidad se<br> realice con miras a salvaguardar el interés público.<br> El interés público deberá ser declarado por el Consejo de Gabinete, para lo cual se<br> podrá solicitar opinión del Consejo Asesor.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br><b>Artículo 4. </b>Exclusiones. No se consideran prácticas monopolísticas:<br> 1. <br> Las convenciones colectivas de trabajo que celebren las organizaciones sindicales<br> de trabajadores asalariados con un empleador o con un grupo de empleadores, para<br> obtener mejores condiciones laborales.<br> 2. <br> El ejercicio de los derechos de propiedad intelectual e industrial que la ley<br> reconozca a sus titulares, los que conceda durante un tiempo determinado a los<br> titulares de los Derechos de Autor y Derechos Conexos para el ejercicio de sus<br> derechos y los que otorgue a inventores para el uso exclusivo de sus inventos.<br><b>Artículo 5. </b>Eficiencia económica. Cualquier acto, acuerdo, alianza, asociación, convenio o<br> contrato que genere incremento en la eficiencia económica y no perjudique al consumidor no<br> se considerará que restringe, disminuye, daña, impide o vulnera la libre competencia y la libre<br> concurrencia económica. El agente económico que alegue lo anterior deberá acreditarlo.<br><b>Artículo 6. </b>Excepción. Se exceptúan de la aplicación de la presente Ley los actos, los<br> acuerdos, las alianzas, las asociaciones, los convenios, los contratos o cualquier otro que<br> realicen agentes económicos, que tengan como objetivo el incremento, el ahorro o la mejora<br> de la producción y/o distribución de bienes o servicios o fomenten el progreso técnico o<br> económico y que generen beneficios para los consumidores o el mercado, siempre que<br> consistan en:<br> 1. <br> El intercambio de información técnica o de tecnología.<br> 2. <br> El establecimiento y/o aprovechamiento conjunto de infraestructura, equipos, recursos<br> o facilidades de producción y tecnología.<br> 3. <br> El establecimiento y/o aprovechamiento conjunto de facilidades de acopio,<br> almacenaje, transporte y distribución.<br> 4. <br> Que el producto de dichos actos sea exportado.<br><b>Capítulo II</b><br> Prácticas Monopolísticas<br><b>Artículo 7.</b> Prohibición. Se prohíbe, en las formas contempladas en esta Ley, cualquier acto,<br> contrato o práctica que restrinja, disminuya, dañe, impida o, de cualquier otro modo, vulnere la<br> libre competencia económica y la libre concurrencia en la producción, procesamiento,<br> distribución, suministro o comercialización de bienes o servicios.<br><b>Artículo 8.</b> Mercado pertinente. El mercado pertinente se determina por la existencia de un<br> producto o servicio o de un grupo de productos o servicios y de otros productos o servicios<br> sustitutivos, dentro del área geográfica en que tales productos o servicios son producidos o<br> vendidos. En los casos que así se requiera, además de las dimensiones previamente señaladas,<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br> podrá considerarse una dimensión funcional y temporal en la definición de mercado<br> pertinente.<br><b>Artículo 9. </b> Libre competencia económica. Se entiende por libre competencia económica la<br> participación de distintos agentes económicos en el mismo mercado pertinente, actuando sin<br> restricciones ilícitas en el proceso de producción, compra, venta, fijación de precios y otras<br> condiciones inherentes a su actividad económica.<br> Para los efectos de esta Ley, se considera un solo agente económico el conjunto de<br> personas jurídicas de Derecho Privado que estén controladas por un mismo grupo<br> económico.<br><b>Artículo 10. </b> Libre concurrencia. Se entiende por libre concurrencia la posibilidad de acceso<br> de nuevos competidores al mismo mercado pertinente.<br><b>Artículo 11.</b> Posición monopolística. No infringe esta Ley el agente económico que se<br> encuentre en una posición de monopolio o la alcance, si tal posición no ha sido obtenida<br> mediante prácticas prohibidas por esta Ley.<br><b>Artículo 12.</b> Carácter ilícito de las prácticas monopolísticas absolutas.<b> </b> Las prácticas<br> monopolísticas absolutas, definidas en el artículo siguiente, tienen en sí mismas carácter<br> ilícito, salvo las excepciones y los casos previstos en esta Ley.<br><b>Artículo 13.</b><br> Prácticas monopolísticas absolutas. Son prácticas monopolísticas absolutas<br> cualquier acto, combinación, arreglo, convenio o contrato, entre agentes económicos<br> competidores o potencialmente competidores, entre sí, o a través de asociaciones cuyos<br> objetos o efectos sean cualesquiera de los siguientes:<br> 1.<br> Fijar, manipular, concertar, acordar o imponer el precio de venta o compra de bienes o<br> servicios, o intercambiar información con el mismo objeto o efecto.<br> 2.<br> Acordar la obligación de producir, procesar, distribuir o comercializar solamente una<br> cantidad limitada de bienes, o la de prestar un número, un volumen o una frecuencia<br> limitado de servicios.<br> 3.<br> Dividir, distribuir, asignar, acordar o imponer porciones o segmentos de un mercado<br> existente o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempo o<br> espacios determinados o determinables.<br> 4.<br> Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en licitaciones públicas, por<br> mejor valor, para convenio marco y de subasta en reversa, subasta de bienes públicos,<br> así como cualquier otra forma de contratación con el Estado.<br><b>Artículo 14. </b>Sanciones. Los actos que constituyan prácticas monopolísticas absolutas no<br> tendrán validez jurídica, y los agentes económicos que los realicen serán sancionados<br> conforme a esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les corresponda.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br> Estos actos serán sancionados aun cuando no se hayan perfeccionado o no hayan<br> surtido sus efectos.<br><b>Artículo 15.</b> Concepto de prácticas monopolísticas relativas ilícitas. Son prácticas<br> monopolísticas relativas ilícitas las que disminuyan o impidan la libre competencia o la libre<br> concurrencia entre agentes económicos, de conformidad con los supuestos previstos en los<br> artículos 16, 17, 18 y 19 de esta Ley.<br><b>Artículo 16.</b> Prácticas monopolísticas relativas ilícitas. Con sujeción a que se comprueben<br> los supuestos previstos en los artículos 15, 17, 18 y 19 de la presente Ley, se consideran<br> prácticas monopolísticas relativas y, por consiguiente, se prohíben los actos unilaterales, las<br> combinaciones, los arreglos, los convenios o los contratos cuyo objeto o efecto sea desplazar<br> irrazonablemente a otros agentes del mercado, impedirles irrazonablemente su acceso o<br> establecer irrazonablemente ventajas exclusivas a favor de uno o varios agentes económicos,<br> en los casos siguientes:<br> 1. <br> Entre agentes económicos que no sean competidores entre sí, la fijación, la imposición<br> o el establecimiento de la distribución exclusiva de bienes o servicios, por razón del<br> sujeto o de la situación geográfica o por periodo de tiempo determinado, incluyendo la<br> división, distribución o asignación de clientes o proveedores, así como la imposición<br> de la obligación de no producir o distribuir bienes o servicios por un tiempo<br> determinado o determinable.<br> 2. <br> La imposición o fijación de precios y demás condiciones por parte del fabricante,<br> productor o proveedor para la reventa de bienes o servicios.<br> 3. <br> La venta o transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro<br> bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre bases de<br> reciprocidad.<br> 4. <br> La venta o transacción sujeta a la condición de no usar o adquirir, vender o<br> proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o<br> comercializados por un tercero.<br> 5. <br> La acción unilateral consistente en rehusarse a vender o proporcionar, a determinadas<br> personas, bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros, salvo que<br> medie incumplimiento por el cliente o potencial cliente de obligaciones contractuales<br> con el agente económico, o que el historial comercial de dicho cliente o potencial<br> cliente demuestre un alto índice de devoluciones o mercancías dañadas.<br> 6. <br> La concertación entre varios agentes económicos o la invitación de estos para ejercer<br> presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito de disuadirlo de una<br> determinada conducta, aplicar represalias o de obligarlo a actuar en un sentido<br> determinado.<br> 7. <br> Cualquier acto predatorio realizado unilateral o concertadamente por un agente<br> económico, tendiente a causar daños y perjuicios o a sacar del mercado pertinente a un<br> competidor, o a prevenir que un potencial competidor entre a dicho mercado, cuando<br> de tal acto no puede esperarse razonablemente la obtención o el incremento de<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br> ganancias, sino por la expectativa de que el competidor o potencial competidor<br> abandonará la competencia o saldrá del mercado, dejando al agente con un poder<br> sustancial o con una posición monopolística sobre el mercado pertinente.<br> 8. <br> La acción unilateral o concertada, consistente en acaparar la producción,<br> distribución o venta de bienes o servicios, con el objeto o efecto de obtener<br> ganancias en su posible posterior venta o tendiente a favorecer a un tercero en la<br> producción, distribución o venta de dicho producto o servicio.<br> 9. <br> En general, todo acto que irrazonablemente dañe o impida el proceso de libre<br> competencia económica y la libre concurrencia en la producción, el procesamiento, la<br> distribución, el suministro o la comercialización de bienes o servicios.<br><b>Artículo 17.</b> Supuestos de hecho. Las prácticas monopolísticas relativas se considerarán<br> violatorias de la presente Ley si el agente o los agentes económicos tienen poder sustancial,<br> individual o colectivo sobre el mercado pertinente.<br><b>Artículo 18. </b>Determinación del mercado pertinente. El mercado pertinente, en el caso de que<br> se trate, se determinará con base en los siguientes elementos:<br> 1.<br> Las posibilidades de sustituir el bien o servicio de que se trate por otros, tanto de<br> origen nacional como extranjero, y la capacidad de los consumidores de contar con<br> bienes o servicios sucedáneos.<br> 2.<br> Los costos de distribución del bien mismo, de sus insumos, de sus complementos y de<br> sus sustitutos dentro del territorio nacional o en el extranjero, teniendo en cuenta los<br> costos de transporte, los aranceles y las restricciones no arancelarias, las restricciones<br> impuestas por los agentes económicos o sus asociaciones, así como el tiempo<br> requerido para abastecer el mercado pertinente.<br> 3.<br> Los costos y las posibilidades de los consumidores para acudir a otros mercados.<br> 4.<br> Las restricciones normativas que limiten el acceso de consumidores a fuentes de<br> abasto alternativas, o el acceso de los proveedores a clientes alternativos.<br> 5.<br> La dinámica de innovaciones.<br><b>Artículo 19. </b> Poder sustancial. Para determinar si un agente económico tiene o no poder<br> sustancial sobre el mercado pertinente, se tomarán en cuenta los siguientes factores:<br> 1.<br> Su participación en este mercado y su capacidad de fijar precios unilateralmente o de<br> restringir el abasto en el mercado pertinente, sin que los agentes competidores puedan,<br> efectiva o potencialmente, contrarrestar dicha capacidad.<br> 2.<br> La existencia de barreras de entrada al mercado pertinente y los elementos que,<br> previsiblemente, puedan alterar las barreras y la oferta de otros competidores.<br> 3.<br> La existencia y el poder de los agentes competidores.<br> 4.<br> Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a fuentes de<br> insumos.<br> 5.<br> Su comportamiento reciente.<br> 6.<br> Los demás factores que se establezcan mediante decreto ejecutivo.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br><b>Artículo 20. </b>Consulta sobre viabilidad. El agente económico que desee establecer si un<br> determinado acto, contrato o práctica que intente realizar constituye o no una práctica<br> monopolística absoluta o relativa prohibida por esta Ley podrá formular consulta escrita, sobre<br> la licitud de dicho acto, a la Autoridad.<br> Cuando se hubiera hecho uso de este derecho dos veces en un año sobre la misma<br> materia, será potestativo de la Autoridad acceder a nuevas solicitudes.<br> La Autoridad deberá resolver la solicitud dentro de los treinta días siguientes a su<br> presentación. Vencido el plazo sin que hubiera resolución expresa, se entenderá que el acto es<br> lícito. Sin embargo, si el concepto favorable se hubiera emitido con base en información falsa<br> o incompleta proporcionada por el agente económico interesado, tal concepto se tendrá como<br> no expedido.<br><b>Capítulo III</b><br> Concentraciones Económicas<br><b>Artículo 21. </b>Concepto y prohibiciones.<b> </b>Se entiende por concentración económica la fusión, la<br> adquisición del control o cualquier acto en virtud del cual se agrupen sociedades, asociaciones,<br> acciones, partes sociales, fideicomisos, establecimientos o activos en general, que se realice<br> entre proveedores o potenciales proveedores, entre clientes o potenciales clientes, y otros<br> agentes económicos competidores o potenciales competidores entre sí. Al momento de<br> verificar el efecto, la adquisición o fusión se podrá tomar en consideración si dicha<br> concentración económica promueve y/o presenta, dentro de sus objetivos, el incremento de la<br> producción o la distribución de bienes y/o servicios para el mercado doméstico o<br> internacional, fomenta el progreso técnico o económico o impulsa el desarrollo competitivo de<br> una industria o sector. En estos casos, los beneficios deben poder ser objeto de verificación.<br> Se prohíben las concentraciones económicas cuyo efecto sea o pueda ser disminuir,<br> restringir, dañar o impedir, de manera irrazonable, la libre competencia económica y la libre<br> concurrencia respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados.<br> No se consideran como concentraciones económicas prohibidas, para los efectos de<br> este Capítulo, las asociaciones accidentales que se realicen por un tiempo definido para<br> desarrollar un proyecto determinado, así como las concentraciones entre competidores o no<br> competidores que no generen efectos nocivos para la competencia y el mercado.<br> Igualmente, no se consideran concentraciones económicas prohibidas las que<br> recaigan sobre un agente económico que haya incurrido en pérdidas de forma sistemática y<br> perdido participación de mercado de forma tal que esto amenace su permanencia en dicho<br> mercado, siempre que este compruebe haber buscado infructuosamente compradores no<br> competidores. Esta materia será reglamentada mediante guía.<br><b>Artículo 22.</b> Efecto favorable. No obstante lo dispuesto en el último párrafo<b> </b>del artículo<br> anterior, las concentraciones que comporten efectos restrictivos sobre la competencia<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br> podrán contar con el efecto favorable si la Autoridad considera que dichos efectos se ven<br> compensados por contribuir a la consecución de eficiencias, tales como:<br> 1.<br> Mejora de los sistemas de producción o comercialización.<br> 2.<br> Fomento del progreso técnico o económico.<br> 3.<br> Mejora de la competitividad de la industria.<br> 4.<br> Contribución a los intereses de los consumidores.<br><b>Artículo 23. </b>Verificación previa. Antes de surtir sus efectos, las concentraciones podrán ser<br> notificadas y sometidas, por el agente económico interesado, a la verificación de la Autoridad.<br><b>Artículo 24. </b>Efectos de la verificación. Las concentraciones que hayan sido verificadas y<br> cuenten con el concepto favorable de la Autoridad podrán operar válidamente y no podrán ser<br> impugnadas posteriormente por razón de los elementos verificados, salvo cuando dicho<br> concepto favorable se hubiera obtenido con base en información falsa o incompleta<br> proporcionada por el agente interesado.<br><b>Artículo 25. </b>Prescripción de impugnación. Las concentraciones que no se hayan sometido<br> voluntariamente a verificación no podrán ser impugnadas después de tres años de haberse<br> efectuado.<br><b>Artículo 26. </b>Impugnación de concentraciones económicas. La Autoridad podrá negar el<br> concepto favorable a la concentración que se someta a su verificación, cuando esta sea de las<br> prohibidas por el artículo 21 de esta Ley.<br> Cualquier persona podrá impugnar una concentración ejercitando la correspondiente<br> acción ante los tribunales previstos en la presente Ley. Esta causa se tramitará por la vía del<br> proceso sumario, en la forma señalada en esta Ley, y supletoriamente por las normas del<br> proceso sumario del Código Judicial.<br><b>Artículo 27. </b>Presunciones. Para los efectos de la verificación que debe conducir la Autoridad,<br> se presumirá que la concentración tiene un objeto o efecto prohibido por esta Ley cuando el<br> acto o la tentativa:<br> 1.<br> Confiera o pueda conferir, al fusionante, al adquirente o al agente económico<br> resultante de la concentración, el poder de fijar precios unilateralmente o de restringir<br> sustancialmente el abasto o suministro en el mercado pertinente, sin que los agentes<br> competidores puedan, efectiva o potencialmente, contrarrestar dicho poder.<br> 2.<br> Tenga o pueda tener por objeto desplazar a otros competidores existentes o<br> potenciales, o impedirles el acceso al mercado pertinente.<br> 3.<br> Tenga por objeto o efecto facilitar sustancialmente, a los participantes en dicho acto o<br> tentativa, el ejercicio de prácticas monopolísticas prohibidas.<br> Estas presunciones podrán desvirtuarse aportando al efecto prueba en contrario.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br><b>Artículo 28. </b>Elementos para la impugnación. Para determinar si una concentración debe ser<br> impugnada o sancionada, la Autoridad tomará en cuenta los siguientes elementos:<br> 1.<br> El mercado pertinente, en los términos prescritos en los artículos 8 y 18 de esta Ley.<br> 2.<br> La identificación de los agentes económicos que abastecen el mercado de que se trate,<br> el análisis de su poder en el mercado pertinente en la forma señalada en el artículo 19 y<br> el grado de concentración en dicho mercado.<br> 3.<br> Los demás elementos<b> </b>que se establezcan mediante decreto ejecutivo.<br><b>Artículo 29. </b>Medidas correctivas. Si de la investigación que la Autoridad realice de una<br> concentración sometida a verificación o no verificada previamente se establece la existencia<br> de uno de los supuestos prohibidos por esta Ley, la Autoridad podrá:<br> 1.<br> Sujetar la realización de la transacción al cumplimiento de las condiciones necesarias<br> para que se ajuste a la ley.<br> 2.<br> Ordenar la desconcentración parcial o total de lo que se hubiera concentrado<br> indebidamente, la terminación del control o la supresión de los actos, según<br> corresponda.<br> Las medidas correctivas anteriores se tomarán sin perjuicio de las sanciones que la<br> Autoridad o los tribunales de justicia puedan imponer, o de la responsabilidad penal que<br> resulte.<br><b>Capítulo IV</b><br> Condenas<br><b>Artículo 30.</b><br> Condenas. En todos los casos en que se infrinjan las prohibiciones contenidas<br> en este Título, los tribunales de justicia creados por esta Ley, mediante acción civil interpuesta<br> por el agraviado, podrán imponer a favor de este o de los afectados condena al agente<br> económico, equivalente a tres veces el monto de los daños y perjuicios causados como<br> resultado del acto ilícito, además de las costas que se hayan causado.<br> No obstante, el tribunal que conozca de la causa correspondiente podrá limitar el<br> monto de la condena al importe de los daños y perjuicios causados, o reducirlo a dos veces el<br> importe de tales daños o perjuicios, en ambos casos con la condena en costas, cuando<br> compruebe que el agente económico condenado ha actuado sin mala fe o sin intención de<br> causar daño.<br><b>Artículo 31. </b>Condena en costas. Todos los agentes económicos participantes en un<br> proceso podrán ser condenados en costas por cualquier actuación, aun cuando la Autoridad<br> sea parte en el proceso. A la Autoridad, a los consumidores y a las asociaciones de<br> consumidores organizados reconocidas por esta no se les podrá condenar en costas.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br><b>Título II</b><br> Protección al Consumidor<br><b>Capítulo I</b><br> Contratos, Garantías y Normas de Publicidad<br><b>Artículo 32.</b> Beneficiarios. Son beneficiarios de las normas de este Título todos los<br> consumidores de bienes y servicios finales, y quedan obligados a su cumplimiento todos los<br> proveedores.<br> Los contratos o las transacciones para la compra de bienes muebles destinados al<br> consumidor y la prestación de servicios profesionales o técnicos se sujetarán a las<br> disposiciones de este Título.<br><b>Artículo 33. </b>Definiciones. Para efectos de este Título, los siguientes términos se entenderán<br> así:<br> 1.<br><i>Proveedor.</i> Industrial, comerciante, profesional o cualquier otro agente económico<br> que, a título oneroso o con un fin comercial, proporcione a otra persona un bien o<br> servicio de manera profesional y habitual.<br> 2.<br><i>Consumidor.</i> Persona natural o jurídica que adquiere de un proveedor bienes o<br> servicios finales de cualquier naturaleza.<br> 3.<br><i>Contrato de adhesión.</i> Aquel cuyas cláusulas han sido establecidas unilateralmente<br> por el proveedor de bienes y servicios, sin que el consumidor pueda negociar su<br> contenido al momento de contratar.<br> 4.<br><i>Asociación de consumidores organizados.</i> Organización constituida por personas<br> naturales, cuyo objetivo es garantizar la protección y defensa de los intereses de los<br> consumidores, independientemente de todo interés económico, comercial o político.<br><b>Artículo 34.</b><br> Función estatal. Son funciones esenciales del Estado:<br> 1.<br> Velar por que los bienes que se venden y los servicios que se prestan en el mercado<br> cumplan las normas de calidad, salud, seguridad y ambientales.<br> 2.<br> Formular programas de educación, orientación e información al consumidor, con el<br> propósito de capacitarlo para que pueda discernir y tomar decisiones fundadas de<br> consumo de bienes y servicios, con conocimiento de sus deberes y derechos.<br> 3.<br> Garantizar el acceso a mecanismos efectivos y ágiles, de tutela administrativa y<br> judicial, para la defensa de los derechos e intereses legítimos de los consumidores.<br> 4.<br> Hacer cumplir las normas industriales, técnicas, de calidad y de salud humana y<br> animal, universalmente aceptadas, las cuales serán adoptadas por la Comisión<br> Panameña de Normas Industriales y Técnicas y por las autoridades sanitarias<br> respectivas.<br> 5.<br> Hacer cumplir las normas de metrología.<br> 6.<br> Fomentar y reglamentar la creación de asociaciones de consumidores organizados.<br> 7.<br> Garantizar a los consumidores los derechos universalmente aceptados.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br> 8.<br> Verificar si existe un adecuado abastecimiento de los bienes y servicios de primera<br> necesidad.<br><b>Artículo 35. </b>Derechos de los consumidores.<b> </b>Los consumidores tendrán, entre otros,<br> derecho a:<br> 1. <br> Ser protegidos eficazmente contra los productos y servicios que, en condiciones<br> normales o previsibles, representen riesgo o peligro para la vida, la salud o la<br> seguridad física.<br> 2. <br> Recibir de los proveedores toda la información sobre las características del producto<br> o servicio ofrecido, de manera clara y veraz, para poder tomar una decisión al<br> momento de realizar la adquisición del producto o servicio, así como para efectuar<br> el uso o consumo adecuado de este, de conformidad con las leyes nacionales.<br> 3. <br> Tener acceso a una variedad de productos y servicios valorativamente competitivos<br> que les permitan libremente elegir los que deseen.<br> 4. <br> Ser protegidos en sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo, en<br> toda relación de consumo, y contra métodos comerciales coercitivos o que<br> impliquen faltas a la veracidad o información errada o incompleta sobre los<br> productos o servicios.<br> 5. <br> Ser escuchados de manera individual o colectiva por las instituciones<br> correspondientes, a fin de defender sus intereses por intermedio de entidades<br> públicas o privadas de defensa del consumidor, empleando los medios que el<br> ordenamiento jurídico permita.<br> 6. <br> Recibir educación y orientación, con el fin de formarlos debidamente para que las<br> relaciones de consumo lleguen a ser equilibradas y transparentes.<br><b>Artículo 36. </b>Obligaciones del proveedor. Son obligaciones del proveedor frente al<br> consumidor las siguientes:<br> 1. <br> Informar, clara y verazmente al consumidor sobre las características del producto o<br> servicio ofrecido, tales como la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, el<br> origen, la fecha de vencimiento, la toxicidad, las precauciones, el precio y cualquier<br> otra condición determinante, lo cual se consignará en el empaque, el recipiente, el<br> envase o la etiqueta del producto o en el anaquel del establecimiento comercial, en<br> términos comprensibles y legibles.<br> Dicha información deberá constar necesariamente en la etiqueta y en idioma<br> español cuando se trate de medicamentos, agroquímicos y productos tóxicos y de<br> productos alimenticios que requieran advertencias o precauciones específicas de que<br> representan peligro para la salud humana, según lo determine el Órgano Ejecutivo a<br> través del Ministerio de Salud. En caso de que se trate de productos o servicios<br> restantes, la Autoridad determinará cuál de esta información deberá suministrarse,<br> atendiendo al género o a la naturaleza de cada clase de producto o servicio.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br> La Autoridad podrá determinar la obligatoriedad de incluir, en las etiquetas, los<br> requisitos adicionales que estime necesarios, de acuerdo con la naturaleza de cualquier<br> otro producto.<br> El importador o proveedor que reempaque, reenvase, reetiquete o modifique el<br> empaque original o la etiqueta de un producto no podrá adulterar ni ocultar la<br> información de origen, tales como la naturaleza, la composición, el contenido, el peso,<br> el origen, la fecha de vencimiento, la toxicidad, las precauciones, el precio y cualquier<br> otra condición determinante.<br> 2.<br> Indicar, en forma expresa y visible, cuando el producto que se vende o el servicio que<br> se presta se pague al crédito, el monto total de la deuda, el plazo, la tasa de interés<br> efectiva aplicada y su método de cálculo, las comisiones, así como la persona natural o<br> jurídica que brinda el financiamiento, si fuera un tercero.<br> Cuando se trate de servicios bancarios o financieros, la tasa de interés pactada y<br> efectivamente pagada en ningún caso podrá exceder el máximo porcentual permitido<br> por la ley.<br> 3.<br> Suministrar al consumidor las instrucciones sobre la utilización adecuada del artículo y<br> la información de los riesgos que entraña para su salud o seguridad.<br> 4.<br> Informar al consumidor sobre las garantías de los productos o servicios y las<br> condiciones de estas.<br> 5.<br> Informar al consumidor si las partes o los repuestos utilizados en reparaciones son<br> usados. Si no existe advertencia sobre el particular, se presumirá que dichos bienes<br> son nuevos.<br> 6.<br> Informar de la no existencia de partes, repuestos o servicios técnicos, en relación con<br> un bien determinado, para su reparación en el país si ese fuera el caso.<br> 7.<br> Mantener informado al consumidor sobre la evolución o el estado en que se encuentre<br> la gestión respectiva, en el caso de la prestación de servicios.<br> 8.<br> Asumir la responsabilidad por la resolución contractual, cuando tenga la obligación de<br> reparar el bien y no la haya satisfecho en un tiempo razonable.<br> 9.<br> Poner en conocimiento del comprador los plazos para la formulación de reclamos, de<br> acuerdo con la naturaleza del bien o servicio.<br> 10.<br> Mantener en buenas condiciones de funcionamiento y debidamente calibrados las<br> pesas, medidas, registradoras, básculas y demás instrumentos de medición que se<br> utilicen en el giro de sus negocios.<br> 11.<br> Extender factura o comprobante de compra en el que conste claramente el Registro<br> Único de Contribuyente, la identificación de los bienes o servicios, el precio y la fecha<br> de entrega.<br> 12.<br> Entregar una copia del contrato de venta al consumidor, cuando se haga constar por<br> escrito. En el original del contrato que conserve el proveedor, deberá dejarse<br> constancia de que se entregó copia al consumidor. Una vez se haya completado la<br> operación correspondiente y se le entregue copia al consumidor, será nulo el contrato<br> que estuviera firmado por el consumidor con espacios en blanco, en circunstancias que<br> pudieran ser llenados con posterioridad por el proveedor, en perjuicio del consumidor.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br> Igualmente, serán nulos los documentos accesorios al contrato firmados por el<br> consumidor con espacios en blanco, en circunstancias que pudieran ser llenados con<br> posterioridad por el proveedor, en términos diferentes a los pactados en el contrato.<br> 13. <br> Apegarse a la ley, a los buenos usos mercantiles y a la equidad en su trato con los<br> consumidores.<br> 14. <br> Informar al comprador de las condiciones de venta que ofrece el proveedor de bienes o<br> servicios.<br> 15. <br> Abstenerse de realizar acciones orientadas a restringir el abastecimiento, la<br> circulación o la distribución de bienes o servicios, a través del acaparamiento o la<br> venta atada o condicionada, salvo que medie justa causa.<br> 16. <br> Prestar el servicio objeto de su actividad comercial sin discriminación de ningún<br> tipo.<br> Este artículo será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.<br><b>Artículo 37. </b>Idoneidad de los productos.<b> </b>Los fabricantes, importadores, distribuidores o<br> proveedores, según corresponda, serán responsables por la idoneidad, la calidad, la<br> veracidad de la publicidad comercial y la autenticidad de las leyendas que exhiben los<br> productos y servicios, así como por el contenido y la vida útil del producto indicados en el<br> envase, el recipiente, el empaque o la etiqueta.<br><b>Artículo 38. </b>Vínculo proveedor-publicidad. Toda información, publicidad u oferta al<br> público, transmitida por cualquier medio o forma de comunicación, en relación con los bienes<br> ofrecidos o servicios a prestar, vincula al proveedor que solicite, autorice o pague la difusión<br> correspondiente. Dicha información formará parte del contrato de venta que se celebre entre<br> el proveedor y el consumidor.<br><b>Artículo 39. </b>Ventas reguladas por legislación vigente. La venta con retención de dominio de<br> bienes muebles destinados al uso personal o para el hogar, los préstamos con hipoteca o<br> prenda sobre bienes muebles y las ventas con cláusulas aleatorias se regirán por la legislación<br> vigente aplicable, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en esta Ley.<br><b>Artículo 40. </b>Nulidad de renuncia de derechos en contratos de adhesión. Son nulas en los<br> contratos de adhesión, y por lo tanto no obligan a los consumidores, las estipulaciones que<br> impliquen renuncia o disminución de un derecho reconocido en esta Ley a favor de los<br> consumidores.<br><b>Artículo 41. </b>Examen de contratos. Las empresas proveedoras mantendrán a disposición de la<br> Autoridad una copia de los contratos y demás documentos que se refieran a las operaciones<br> crediticias que se regulan en esta Ley, con el fin de que pueda ser examinada, para determinar<br> si se ajustan a las disposiciones que ella establece.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br><b>Artículo 42. </b>Garantía de bienes.<b> </b>En todo contrato u operación de venta de bienes muebles<br> nuevos, tales como artefactos electrodomésticos, mobiliarios, automóviles y otros, se entiende<br> implícita la obligación de garantizar al comprador el funcionamiento normal y acorde con el<br> fin para el cual son fabricados. Esta obligación será exigible siempre que, por defecto del<br> producto o por causa imputable al fabricante, importador, distribuidor o proveedor, dichos<br> bienes no funcionen adecuadamente.<br> Cuando los bienes no funcionen adecuadamente durante el periodo de garantía, por<br> defecto del producto o por causa imputable al fabricante, importador, distribuidor o proveedor,<br> este último queda obligado a garantizar el funcionamiento y, en su caso, dependiendo de la<br> afectación del bien o alguno de sus componentes, a su reparación. En caso de que se<br> compruebe que el consumidor no haya podido utilizar el bien desde un inicio, de conformidad<br> con lo anterior, encontrándose el bien y los empaques en buen estado, el proveedor procederá<br> a reemplazarlo o a la devolución de las sumas pagadas por el consumidor, cuando no sea<br> posible su reemplazo.<br> El periodo de garantía dependerá de la naturaleza del bien, por lo cual podrá ser<br> reglamentado.<br> El proveedor y los intermediarios no podrán proporcionar una garantía inferior a la que<br> reciban del fabricante.<br> Cuando el consumidor acuda a la autoridad competente para hacer valer sus derechos<br> fuera del plazo establecido en la garantía, deberá acreditar que compareció ante el proveedor<br> dentro de dicho plazo a fin de hacerla efectiva.<br><b>Artículo 43. </b>Garantía en servicios de reparación. Se considera garantía en la prestación de<br> servicios de reparación, la condición de eficiencia en la ejecución o la realización de los<br> servicios contratados.<br> Cuando la ineficiencia recaiga sobre servicios de reparación o de mantenimiento de<br> vehículos automotores o de bienes muebles destinados para el uso personal, en el hogar o en<br> establecimientos profesionales, comerciales o industriales, el proveedor estará obligado,<br> dentro de un plazo no mayor de quince días, a prestar nuevamente el servicio contratado en<br> forma satisfactoria y sin costo adicional para el consumidor. El proveedor podrá,<br> alternativamente, devolver al consumidor todas las sumas que este le hubiera pagado por la<br> prestación de dichos servicios.<br> En los casos en que la reparación no esté cubierta con garantía, el taller de reparación<br> tendrá que efectuar una evaluación y un diagnóstico y solicitará la autorización expresa del<br> consumidor antes de iniciar la reparación.<br><b>Artículo 44. </b>Garantía en otros servicios. Tratándose de servicios distintos a los señalados en<br> el artículo anterior, la obligación del proveedor de prestar los servicios sin costo adicional<br> deberá realizarse dentro de un plazo prudencial, de acuerdo con la naturaleza del servicio. El<br> proveedor podrá ejercer la opción señalada en la parte final del segundo párrafo del artículo<br> anterior.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br><b>Artículo 45. </b>Condiciones de garantía.<b> </b> Los términos y las condiciones de las garantías de<br> los bienes<i> </i>y servicios deberán constar por escrito en forma clara y precisa, y podrán<br> incorporarse al contrato de compraventa o consignarse en documento aparte. En este<br> último caso, el documento formará parte integral del contrato de compraventa o de la<br> factura de venta, y contendrá, por lo menos, la siguiente información:<br> 1.<br> Nombre y dirección exactos del establecimiento comercial.<br> 2.<br> Nombre y dirección exactos del consumidor.<br> 3.<br> Descripción precisa del bien o servicio objeto de la garantía, con indicación de la<br> marca y el número de serie, si fuera el caso, así como del modelo, tamaño o<br> capacidad, material y color predominante.<br> 4.<br> Fecha de la compra y de la entrega del bien o servicio, con indicación del número<br> del contrato de compraventa y de la boleta de entrega, si esta no se hubiera<br> efectuado inmediatamente, o si se hubiera realizado fuera del establecimiento del<br> proveedor.<br> 5.<br> Término de duración de la garantía.<br> 6.<br> Condiciones generales para que la garantía se haga efectiva, con indicación de los<br> riesgos cubiertos y de los que no lo están.<br> 7.<br> Lugar donde debe ser presentada la reclamación.<br> 8.<br> Aprobación expresa del proveedor o de su representante autorizado.<br><b>Artículo 46. </b>Obligaciones del proveedor en la garantía. Si dentro del periodo de garantía<br> estipulado para equipos o productos mecánicos, eléctricos, electromecánicos, electrónicos,<br> mobiliarios, vehículos de motor y otros bienes de naturaleza análoga, estos no funcionaran<br> adecuadamente, o no pudieran ser usados normalmente, por defecto del producto o causa<br> imputable al fabricante, importador o proveedor, este último estará obligado a la reparación de<br> dichos bienes o a su reemplazo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se<br> presente la respectiva reclamación.<br> Si no fuera posible la reparación, el proveedor estará obligado a reemplazar el bien por<br> otro igual o a devolver las sumas pagadas.<br> Cuando se trate de vehículos de motor o equipos de tecnología sofisticada, el término<br> para su reparación o reemplazo será de hasta seis meses, siempre que en la garantía se pacte,<br> libremente entre proveedor y consumidor, la responsabilidad del primero en caso de no poder<br> reparar el bien dentro de los primeros treinta días.<br><b>Artículo 47. </b>Vehículos de motor. Los proveedores de vehículos de motor nuevos están<br> obligados a extender una garantía mínima de un año o treinta mil kilómetros, lo que ocurra<br> primero.<br> Cuando la garantía del fabricante sea más favorable al consumidor que los términos<br> mínimos establecidos en este artículo, será de obligatorio cumplimiento para el proveedor<br> ofrecer la garantía del fabricante. El proveedor está obligado a proporcionarle al consumidor<br> la garantía de fábrica por escrito.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br> En el caso de los vehículos de motor usados, los proveedores no podrán importar al<br> territorio nacional vehículos usados cuyo modelo de fabricación sea de más de cinco años,<br> según el Número de Identificación del Vehículo, y la garantía mínima, a que se refiere el<br> primer párrafo, para estos vehículos será de seis meses o quince mil kilómetros, lo que ocurra<br> primero. Se exceptúan de esta prohibición los siguientes vehículos:<br> 1. <br> Los de colección.<br> 2. <br> Los de carrera deportiva.<br> 3. <br> Los fúnebres.<br> 4. <br> Las ambulancias.<br> 5. <br> Las limusinas.<br> 6. <br> Los que tengan modificaciones especiales para personas con discapacidad.<br><b>Artículo 48. </b>Vicios ocultos. Cuando los bienes presenten defectos o vicios ocultos que hagan<br> imposible el uso para el que son destinados, o que disminuyan de tal modo su calidad o la<br> posibilidad de su uso, y que de haberlos conocido el consumidor no los hubiera adquirido o<br> hubiera dado un menor precio por ellos, el proveedor estará obligado a recibirlos y a devolver<br> las sumas pagadas por el consumidor, según lo establece el Código de Comercio. No<br> obstante, el consumidor podrá optar por recibir una rebaja en el precio, sin derecho a reclamo<br> posterior.<br><b>Artículo 49.</b><br> Plazo de garantía. Para los efectos de los artículos 46, 47 y 48, el consumidor<br> notificará de inmediato al proveedor sobre las anomalías que el bien presente. El proveedor<br> procederá a reparar el bien en su almacén o taller o en el domicilio del consumidor, según<br> estime conveniente.<br> El proveedor estará en la obligación de proporcionar el transporte para el retiro y la<br> devolución del bien, sin costo alguno para el consumidor, cuando se trate de artefactos<br> grandes, de acuerdo con las clasificaciones establecidas en los certificados de garantía, y solo<br> desde el lugar en que dicho bien fue entregado al consumidor al momento de la venta.<br><b>Artículo 50. </b>Prórroga de la garantía. Cuando el tiempo que utilice el proveedor para honrar<br> la garantía de productos o servicios, incluyendo el tiempo que le tome la reparación, el<br> cambio u otras medidas, exceda los treinta días, contados a partir de la entrega efectiva del<br> bien al proveedor, se interrumpirá el plazo de vigencia de la garantía. En el caso en que la<br> reparación, el cambio u otra medida por parte del proveedor exceda los treinta días, el<br> periodo de garantía será prorrogado por un tiempo igual al que utilice el proveedor para<br> ejecutar las acciones descritas.<br><b>Artículo 51. </b>Renovación de la garantía. <b> </b>En caso de que, en virtud del cumplimiento de<br> una garantía, se entregara un nuevo bien o un componente del bien original al consumidor,<br> el plazo de vigencia de la garantía será igual al otorgado originalmente para el bien o<br> componente cambiado. La renovación de que trata este artículo aplicará por defecto del<br> producto o por causa imputable al fabricante, proveedor o importador.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br><b>Artículo 52.</b><br><b> </b>Rehúso de la garantía. Se podrá rehusar el cumplimiento de la garantía cuando<br> el reclamo se haga fuera de su término de duración, o cuando el uso del bien vendido se haya<br> realizado en forma contraria a las instrucciones del producto. Los manuales de instrucciones,<br> cuando se trate de productos de fabricación extranjera, podrán venir expresados en idioma<br> distinto del español.<br> De no haberse proporcionado al consumidor las instrucciones de uso en idioma<br> español, el proveedor no podrá rehusar el cumplimiento de la garantía, ni eximirse de<br> responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios, invocando uso inadecuado del<br> producto por parte del consumidor, salvo que este uso refleje una falta de cuidado o un<br> desconocimiento tal que las instrucciones en español no hubieran prevenido el uso<br> inadecuado.<br><b>Artículo 53.</b><br> Custodia de bienes. El proveedor será responsable por los bienes que el<br> consumidor le entregue para su reparación, mantenimiento o limpieza. Cuando por razón de<br> la prestación de dicho servicio los bienes de un consumidor se deterioren o pierdan, el<br> proveedor estará obligado a resarcir el valor de reposición de dichos bienes. Lo dispuesto en<br> este artículo no se aplica al bien que haya sido abandonado por el consumidor,<br> entendiéndose que el abandono se produce cuando hayan transcurrido cuarenta y cinco días<br> calendario desde la fecha en que el consumidor haya sido requerido para el retiro del bien.<br> Igualmente, el proveedor será responsable por el bien que el consumidor aparte<br> mediante abonos al precio de venta, y no podrá sustituirlo por otro bien similar.<br> Son nulas, y por lo tanto no obligan a los consumidores, las estipulaciones<br> contractuales que eximan o limiten la responsabilidad establecida en este artículo.<br> Lo dispuesto en este artículo no releva al proveedor de las responsabilidades penales o<br> civiles previstas en la ley, cuando el deterioro o la pérdida ocurra dentro de sus instalaciones o<br> áreas adyacentes.<br><b>Artículo 54. </b>Libertad contractual en la garantía. El proveedor podrá ofrecer o pactar,<br> libremente, términos y condiciones de garantía superiores a los que normalmente se otorgan a<br> bienes o servicios similares y, en tal caso, estará obligado al estricto cumplimiento de las<br> condiciones ofrecidas o acordadas con el consumidor.<br><b>Artículo 55.</b><br><b> </b>Garantía del fabricante. El fabricante está obligado a conceder una garantía<br> razonable del funcionamiento eficiente del producto que manufactura. Cada intermediario, en<br> la cadena de comercialización, tendrá que responder por la garantía a su respectivo cliente.<br> El proveedor a quien el consumidor le exija el cumplimiento de la garantía tiene<br> derecho a que el intermediario con quien haya contratado o el fabricante le responda por la<br> garantía, sin perjuicio del derecho del consumidor de exigir directamente la garantía al<br> fabricante o a cualquiera de los intermediarios.<br> El proveedor no podrá eludir la obligación de conceder la garantía otorgada al<br> consumidor, so pretexto de delegarla en el intermediario o fabricante.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br><b>Artículo 56. </b>Información de precios.<b> </b>En todo establecimiento de venta de bienes a los<br> consumidores, deberá colocarse, en forma clara, precisa y en lugar visible al público, el<br> precio al contado de dichos bienes.<br> Se prohíbe al proveedor la adopción de cualquier práctica que induzca al<br> consumidor a confusión, error o engaño sobre el precio de los bienes o servicios ofrecidos.<br> El proveedor de bienes o servicios está obligado, y solo tiene derecho, a recibir el<br> pago del precio exactamente como esté anunciado o impreso en el establecimiento o bien<br> respectivo, salvo que se demuestre que el consumidor lo ha alterado.<br> En caso de que un producto tenga más de un precio marcado por el proveedor,<br> prevalecerá el menor, y el proveedor estará obligado a venderlo con ese precio.<br> En caso de servicios de alquileres de estacionamiento, se deberá cumplir lo<br> siguiente:<br> 1. <br> El proveedor deberá anunciar, mediante un letrero de cuatro por ocho pies y con<br> letras reflectivas de veinte centímetros como mínimo, ubicado en lugar visible, el<br> precio del servicio y sus condiciones.<br> 2. <br> Cuando se cobre el ciento por ciento (100%) del tiempo de su uso, el letrero deberá<br> decir lo siguiente: “Este local no le ofrece servicio de estacionamiento gratuito a<br> sus clientes”; además, deberá anunciar las tarifas y condiciones del servicio.<br> 3. <br> No se permitirá el cobro por fracción o redondeo al alza, cuando el titular del<br> estacionamiento se obliga a facilitar una plaza de estacionamiento por un periodo de<br> tiempo variable, no prefijado. En estos casos, el precio deberá fijarse por minuto de<br> estacionamiento.<br><b>Artículo 57.</b><br> Devolución de las sumas pagadas. En todos los casos en que proceda la<br> devolución de las sumas pagadas por el consumidor, no podrá obligarse al adquirente del bien<br> o servicio a recibir notas de crédito, cuando el precio ha sido pagado en dinero o signos que lo<br> representen. Si el contrato ha sido de venta al crédito, la devolución se compondrá de lo<br> pagado en dinero y de una nota en que conste la anulación del saldo adeudado.<br><b>Artículo 58.</b><br><b> </b>Veracidad en la publicidad. Todo anuncio o aviso publicitario referente a las<br> transacciones de que trata este Título deberá ajustarse a la verdad, cuidando el anunciante de<br> que no se tergiversen los hechos y que el anuncio o la publicación no induzca a error o<br> confusión. Las afirmaciones que se refieran a la naturaleza, a la composición, al origen, a las<br> cualidades sustanciales o a las propiedades de los productos o servicios deberán ser siempre<br> exactas y susceptibles de comprobación en cualquier momento.<br> Para los efectos de esta Ley, se entiende por publicidad engañosa aquella que refiere<br> características o información relacionada con algún bien, producto o servicio, que inducen a<br> error o confusión por la forma inexacta, limitada, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o<br> tendenciosa en que se presenta.<br><b>Artículo 59.</b> Publicidad. La publicidad deberá indicar, claramente, las condiciones de las<br> ofertas, promociones, rebajas, descuentos, condiciones especiales o circunstancias análogas<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br> que se ofrecen. Todo anunciante está obligado a cumplir lo ofrecido en los términos<br> contenidos en el aviso publicitario. No se permitirán anuncios de artículos que den a entender<br> que el producto tiene cualidades, características o beneficios de los que carece. Los<br> consumidores afectados por publicidad engañosa tendrán derecho a resolver el contrato de<br> venta, cada parte devolviendo lo que hubiera recibido.<br><b>Artículo 60. </b>Testimonio en anuncios publicitarios.<b> </b>Los anuncios publicitarios que se<br> basen en testimonios deben ser ciertos y auténticos. La Autoridad podrá solicitar a los<br> proveedores la identificación, el domicilio y las generales de las personas que ofrezcan su<br> testimonio, a fin de que pueda ser comprobado. Para todos los efectos, el proveedor deberá<br> mantener a disposición de la Autoridad la información contenida en este artículo hasta por<br> un término de seis meses, contado desde la última publicación.<br><b>Artículo 61. </b>Aclaraciones.<b> </b>Las leyendas, los cintillos, los asteriscos o cualquier otro<br> llamado de atención que aclare, condicione, restrinja o limite el uso del bien o servicio<br> publicitado o el aprovechamiento de una oferta, en cualquier medio de comunicación,<br> deberán ser visibles, legibles, claros, veraces y sin ambigüedades. El proveedor está<br> obligado a proporcionar los elementos esenciales para que el consumidor pueda emitir<br> juicio sobre el bien o servicio, sin necesidad de ser remitido a otra fuente.<br><b>Artículo 62. </b>Duración de promociones.<b> </b>La publicidad relativa a ofertas, promociones,<br> rebajas, descuentos, condiciones especiales o circunstancias análogas deberá indicar la<br> duración de estas o el número mínimo de unidades que se ofertan. En caso contrario, el<br> proveedor está obligado a proporcionar a los consumidores que lo soliciten los productos o<br> servicios ofertados en las condiciones señaladas.<br> Si el proveedor no señala la duración de la oferta o el número mínimo de unidades<br> que se ofertan, se entenderá que resulta obligado a lo que se establece en el párrafo anterior,<br> hasta que comunique por el mismo medio la finalización de la venta especial.<br><b>Artículo 63. </b>Rectificación en la publicidad.<b> </b>El suministro de la información que<br> compruebe la veracidad de la publicidad incumbe a quien la patrocina. El proveedor que en<br> la publicidad incumpla con las obligaciones previstas en los artículos anteriores suspenderá<br> su difusión o presentación y procederá a la rectificación publicitaria, divulgando la<br> información veraz u omitida, por el mismo medio y en la misma forma que empleó<br> inicialmente.<br> Para los casos en que la Autoridad ordene una rectificación publicitaria, el<br> proveedor deberá obtener la aprobación previa de la Autoridad, antes de divulgar la<br> rectificación ordenada. El pronunciamiento de la Autoridad deberá surtirse dentro de los<br> dos días hábiles siguientes a la recepción de la propuesta de rectificación ordenada. Si la<br> Autoridad no se pronunciara en el plazo antes establecido, la rectificación publicitaria se<br> entenderá aprobada para todos los efectos jurídicos.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br><b>Artículo 64. </b>Ventas especiales. En cualquier tipo de venta especial, denominada rebaja,<br> liquidación, baratillo, descuento o de cualquier otra manera, que tenga por objeto inducir al<br> consumidor a la compra de un bien, dando a entender que su precio regular ha sido rebajado,<br> deberá indicarse, en un lugar visible del establecimiento, el precio más bajo en que dicho<br> artículo haya sido vendido por el establecimiento en los últimos tres meses y el nuevo precio<br> especial de venta. Para estos efectos, cada artículo deberá tener adherido el precio anterior, de<br> los últimos tres meses, y el nuevo precio especial de venta.<br> Además, deberá expresarse claramente si la venta especial de los bienes o servicios del<br> establecimiento es total o parcial.<br> Se entiende por venta especial el ofrecimiento público de productos o servicios a<br> precios inferiores a los existentes en el mercado o a los normales del establecimiento.<br> Se prohíbe el señalamiento de precios que adicionen al precio real de venta las<br> cantidades de descuento que el proveedor dará u ofrece al consumidor, con el fin de inducirlo<br> a adquirir el producto o servicio de que se trate.<br> Cuando se ofrezca vender un bien o un servicio, adicional, a un precio menor al que<br> normalmente se pagaría por su adquisición, condicionado a la compra de otro bien o servicio,<br> ambos bienes o servicios gozarán de las mismas garantías y obligaciones correspondientes al<br> producto como si fueran adquiridos individualmente.<br><b>Artículo 65.</b><br> Presunción de novedad. Se entiende que es nuevo todo bien que, por razones<br> comerciales, un proveedor venda o proporcione a un consumidor, si no ha advertido previa y<br> expresamente que dicho bien es usado.<br><b>Artículo 66.</b><br><b> </b>Venta de bienes nuevos irregulares o usados. Cuando se ofrezcan al público<br> bienes nuevos con deficiencias de calidad o irregularidades de fabricación, o bienes usados o<br> reconstruidos, tales circunstancias se indicarán de manera precisa y ostensible, y se harán<br> constar en los propios productos o en sus envases o empaques, así como en los contratos y las<br> facturas respectivas, con indicación del término de la garantía, si la hubiera. Esta disposición<br> rige igualmente en las ventas especiales, denominadas rebajas, baratillos, liquidaciones,<br> descuentos o de cualquier otra manera.<br><b>Artículo 67. </b>Pago al crédito. Los contratos en los que se pacte el pago del precio mediante<br> crédito que el proveedor conceda al consumidor entrarán en vigencia cuando se haya<br> entregado el bien o servicio respectivo.<br><b>Artículo 68. </b>Información para ventas a domicilio. Las ventas a domicilio deberán constar en<br> un precontrato o documento pro forma, que incluirá la siguiente información:<br> 1.<br> El nombre y la dirección del proveedor y de su agente vendedor a domicilio.<br> 2.<br> Los datos de inscripción del proveedor en el Registro Público, si fuera una persona<br> jurídica.<br> 3.<br> El nombre y la dirección del consumidor.<br> 4.<br> La descripción precisa y las características de los bienes o de los servicios a contratar.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br> 5.<br> El precio, la tasa de interés efectiva aplicada y su método de cálculo si la venta fuera al<br> crédito, así como la modalidad de la venta al crédito.<br> 6.<br> La fecha de la compra y el plazo de entrega.<br> 7.<br> Las firmas del precontrato o documento pro forma, de ambas partes, y la firma, como<br> testigo, de un pariente del consumidor, dentro del cuarto grado de consanguinidad o<br> segundo de afinidad, indicando su nombre y cédula de identidad. Si el comprador no<br> pudiera firmar, estampará su huella digital.<br> Se exceptúan de esta obligación, los bienes y servicios que, por su naturaleza, no<br> requieran de precontrato o documento pro forma. El Órgano Ejecutivo determinará a cuáles<br> bienes o servicios se les aplicará esta excepción.<br> Todo contrato de venta a domicilio con financiamiento, cuyo monto sea superior a<br> doscientos cincuenta balboas (B/.250.00), deberá autenticarse ante notario público o ante el<br> secretario del consejo municipal respectivo donde no exista notaría pública. En todo caso, el<br> notario o funcionario que dé fe del acto exigirá la presencia del comprador. Se exceptúan de<br> esta disposición los bienes comestibles perecederos. La Contraloría General de la República<br> no hará descuento alguno mientras el contrato no vaya autenticado por un notario o por el<br> secretario del consejo municipal respectivo.<br><b>Artículo 69.</b><br> Constancia de ventas. Las ventas podrán constar en un contrato, una factura o<br> en cualquier documento similar. En todo caso, los términos y las condiciones no podrán<br> contravenir las constancias contenidas en el precontrato o documento pro forma, si lo hubiera,<br> salvo que tales términos fueran favorables al consumidor.<br><b>Artículo 70.</b><br> Cumplimiento de ventas a domicilio. Los proveedores de bienes muebles al<br> consumidor están obligados al cumplimiento de las transacciones hechas a domicilio por sus<br> agentes vendedores comisionistas ambulantes.<br><b>Artículo 71. </b>Ventas de bienes a domicilio.<b> </b>En los casos de ventas de bienes a domicilio, el<br> consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de tres días hábiles, contado<br> a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin<br> responsabilidad alguna. Esa facultad no puede ser dispensada ni renunciada.<br> El consumidor debe poner el bien a disposición del proveedor en las mismas<br> condiciones en las que lo recibe, incluyendo pero no limitando a los empaques, los instructivos<br> y el material accesorio. Los gastos de devolución serán por cuenta del proveedor.<br><b>Artículo 72.</b><br><b> </b>Ventas a plazo. Todo contrato de venta al por menor de bienes o de prestación<br> de servicios, cuyo precio sea pagadero en abonos periódicos, deberá formalizarse por escrito y<br> expresará:<br> 1.<br> El nombre, la nacionalidad, el domicilio y el número de cédula de identidad personal<br> de los contratantes. Cuando el proveedor sea persona jurídica deberá constar su<br> nombre o razón social, su domicilio, el nombre de su representante legal y los datos de<br> inscripción en el Registro Público.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br> 2.<br> La descripción detallada de los bienes que se venden o de los servicios que se prestan.<br> 3.<br> El valor en dinero de los bienes o los servicios prestados, entendiéndose por tal el<br> precio que efectivamente se paga al contado.<br> 4.<br> La tasa de interés efectiva aplicada en el financiamiento y su método de cálculo, y<br> cualesquiera cantidad o cantidades que se cobren al consumidor o beneficiario del<br> servicio y que, directa o indirectamente, inciden en la venta o prestación del servicio,<br> tales como gastos de investigación de crédito, tramitación de solicitud, intereses,<br> intereses moratorios y cualquier otro de análoga naturaleza.<br> 5.<br> El total de las cantidades que se deban pagar, con indicación del término de la<br> obligación y de los abonos o cuotas periódicas que deban pagarse.<br> 6.<br> La fecha de la compra y el plazo de entrega.<br> 7.<br> Cuando el consumidor o beneficiario del servicio incurre en mora, la cual ocurre:<br> a.<br> Si no ha satisfecho la tercera parte del total de la compra, con un abono o cuota<br> vencido y no pagado.<br> b.<br> Si no ha satisfecho las dos terceras partes del total de la compra, con dos<br> abonos o cuotas vencidos y no pagados.<br> c.<br> Si se han satisfecho más de dos tercios del total de la compra, con tres abonos<br> o cuotas vencidos y no pagados o, en su caso, la penúltima cuota o última<br> cuota adeudada y no pagada.<br> 8.<br> La garantía del bien, en los casos en que proceda. En caso de que se otorgue en<br> documento aparte, se expresará que este forma parte integral del contrato.<br> 9.<br> La forma y el método de cálculo de la devolución de intereses por la cancelación<br> anticipada de la deuda. En caso de que la obligación sea cancelada antes del término<br> pactado, los intereses no devengados le serán devueltos al consumidor con base en la<br> tasa de interés efectiva aplicada en el financiamiento y su método de cálculo, de<br> acuerdo con lo establecido en el numeral 4 de este artículo.<br> 10.<br> Cualquier otro acuerdo que convengan las partes.<br><b>Artículo 73.</b><br> Cuentas rotativas de crédito. Todo contrato de cuenta rotativa de crédito en<br> que la obligación sea pagadera en abonos periódicos deberá formalizarse por escrito y<br> expresará:<br> 1.<br> El nombre, la nacionalidad, el domicilio y el número de cédula de identidad personal<br> de los contratantes. Cuando el proveedor sea persona jurídica deberá constar su<br> nombre o razón social, su domicilio, el nombre de su representante legal y los datos de<br> inscripción en el Registro Público, además de las generales de la persona natural que<br> actúa en su representación.<br> 2.<br> La fecha en que se formaliza el contrato.<br> 3.<br> Las condiciones en las que un cargo de financiamiento puede ser impuesto, con<br> indicación del tiempo en que el crédito concedido puede ser cancelado sin incurrir en<br> los referidos cargos.<br> 4.<br> La tasa de interés efectiva aplicada en el financiamiento y su método de cálculo.<br> 5.<br> El método de determinación del recargo de financiamiento.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br> 6.<br> El método de determinación del recargo por incurrir el consumidor en mora, si así<br> fuera pactado.<br> 7.<br> La indicación de la periodicidad con la cual el proveedor remitirá al consumidor el<br> estado de su cuenta que contendrá:<br> a.<br> Las ventas o los servicios vendidos individualmente, o imputables al crédito,<br> con indicación de la cuantía y la fecha de la compra o del servicio prestado.<br> b.<br> La cifra relativa al cargo de financiamiento, separada de las cantidades<br> correspondientes a las compras o servicios prestados, la que incluirá<br> cualesquiera cantidad o cantidades que se cobren al consumidor o beneficiario<br> del servicio que, directa o inmediatamente, incidan en la venta o prestación del<br> servicio, tales como gastos de investigación de crédito, tramitación de<br> solicitud, intereses y cualquier otro de análoga naturaleza.<br> 8.<br> El límite de crédito concedido al consumidor o beneficiario.<br> 9.<br> Cualquier otra estipulación que convengan las partes.<br><b>Artículo 74.</b><br><b> </b>Nulidad absoluta de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión. Son<br> abusivas y absolutamente nulas las condiciones generales de los contratos de adhesión que:<br> 1.<br> Restrinjan los derechos del adherente o consumidor, aunque tal circunstancia no se<br> desprenda claramente del texto.<br> 2.<br> Limiten o extingan la obligación a cargo del otorgante o proveedor.<br> 3.<br> Favorezcan excesiva o desproporcionadamente la posición contractual de la parte<br> otorgante o proveedor, e importen renuncia o restricción de los derechos del adherente<br> o consumidor.<br> 4.<br> Exoneren o limiten la responsabilidad del otorgante o proveedor por daños corporales,<br> incumplimiento o mora.<br> 5.<br> Faculten al otorgante o proveedor para rescindir unilateralmente el contrato, modificar<br> sus condiciones, suspender su ejecución, revocar o limitar cualquier derecho del<br> adherente o consumidor, nacido del contrato, excepto cuando la rescisión,<br> modificación, suspensión, revocación o limitación esté condicionada a incumplimiento<br> imputable al consumidor.<br> 6.<br> Obliguen al adherente o consumidor a la renuncia anticipada de cualquier derecho<br> fundado en el contrato.<br> 7.<br> Impliquen renuncia del adherente o consumidor de las acciones procesales, los<br> términos y las notificaciones personales, establecidos en el Código Judicial o en leyes<br> especiales.<br> 8.<br> Sean ilegibles.<br> 9.<br> Estén redactadas en idioma distinto del español.<br><b>Artículo 75.</b><br> Nulidad relativa de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión. Son<br> abusivas y relativamente nulas las cláusulas generales de los contratos de adhesión que:<br> 1.<br> Confieran al otorgante o proveedor, para la aceptación o el rechazo de una propuesta o<br> la ejecución de una prestación, plazos desproporcionados o poco precisos.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br> 2.<br> Confieran al otorgante o proveedor un plazo de mora desproporcionado o<br> insuficientemente determinado, para la ejecución de la prestación a su cargo.<br> 3.<br> Establezcan indemnizaciones, cláusulas penales o intereses desproporcionados, con<br> relación a los daños por resarcir a cargo del adherente o consumidor.<br><b>Artículo 76.</b><br> Interpretación de contratos de adhesión. Las condiciones particulares de los<br> contratos de adhesión prevalecerán sobre las generales, en caso de incompatibilidad.<br> Las condiciones generales ambiguas u oscuras deben interpretarse en favor del<br> adherente o consumidor.<br> El hecho de que ciertos elementos de una o varias cláusulas o de que una o varias<br> cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del<br> presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se<br> trata de un contrato de adhesión.<br><b>Artículo 77.</b> Contratos de prestación de servicios o suministro de bienes. En los contratos<br> de prestación de servicios o suministro de bienes se prohíben las cláusulas que establezcan<br> plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del<br> consumidor a poner fin al contrato.<br> El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma<br> en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o carga onerosa o desproporcionada, tales<br> como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por<br> servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se<br> hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no correspondan con<br> los daños efectivamente causados.<br><b>Artículo 78. </b>Expresión de las condiciones en la garantía. Las cláusulas sustanciales en<br> materia de garantía, las que impliquen el ejercicio unilateral de derechos por parte del<br> proveedor o las que impliquen renuncia de derechos por parte del consumidor deberán ser<br> destacadas prominentemente en el documento en que conste la oferta o la contratación, según<br> sea el caso, con letra negrita o en cualquier otra forma en que el consumidor pueda percatarse<br> de sus derechos.<br> También deberá advertirse la importancia de que el consumidor lea cuidadosamente la<br> cláusula de que se trate, con anterioridad a la suscripción del precontrato o documento pro<br> forma.<br> No obstante lo señalado en este artículo, será aplicable lo establecido en el artículo 74<br> de esta Ley.<br><b>Artículo 79. </b>Construcciones nuevas.<b> </b>El proveedor de construcciones residenciales nuevas<br> deberá establecer, de manera clara y por escrito, los términos y las condiciones de la<br> garantía de la obra. En caso de que existan diferentes coberturas en la garantía, estas<br> deberán estar debidamente detalladas.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br> La publicidad de las construcciones residenciales nuevas formará parte integral del<br> contrato de compraventa suscrito entre el proveedor y el consumidor. Los anuncios que se<br> publiciten en volantes, panfletos, libros o por cualquier otro medio que el proveedor<br> distribuya son vinculantes para este y exigibles por el consumidor.<br> En los contratos de promesa de compraventa de construcciones nuevas debe constar<br> la fecha cierta o determinable de entrega. En caso de incumplimiento por causa no<br> imputable al proveedor, deberán dejarse por escrito las causas por las cuales no se hizo la<br> entrega del inmueble en el plazo establecido. En caso de incumplimiento del plazo de<br> entrega, el consumidor tendrá la opción de dar por terminado el contrato, con la<br> correspondiente devolución total de las sumas abonadas y sin ningún tipo de penalización.<br> Los contratos deberán expresar el total de las sumas a pagar, así como los casos en que<br> se podrán adoptar ajustes en el precio. En caso de aumento de los costos de materiales de<br> construcción, la Autoridad establecerá los parámetros y los procedimientos técnicos para<br> verificar dichos ajustes.<br> El consumidor podrá exigir rebajas proporcionales en el precio de las construcciones<br> nuevas, cuando sus condiciones o especificaciones finales hayan variado sustancialmente de<br> las establecidas previamente en el contrato.<br><b>Artículo 80. </b>Solidaridad del proveedor por responsabilidad extracontractual. Si del bien o<br> servicio, o si por instrucciones inadecuadas o insuficientes sobre este, su utilización y los<br> riesgos, resulta un daño o perjuicio al consumidor, responderá el proveedor o, en su caso, el<br> fabricante, siempre que haya mediado dolo, culpa, falta, negligencia o imprudencia de este<br> último.<br><b>Artículo 81. </b>Retiro de bienes.<b> </b>Una vez el fabricante, importador, distribuidor o proveedor<br> tenga conocimiento de alguna llamada a retiro por defecto en el producto o por su efecto<br> dañino, estará obligado a anunciarlo a través de medios de reconocida circulación nacional,<br> así como a comunicárselo a la Autoridad. Para estos casos, el fabricante, importador,<br> distribuidor o proveedor deberá reemplazar la pieza o corregir el daño o retirar el producto<br> inmediatamente tenga conocimiento, a todos los consumidores que adquirieron el producto<br> y que se presenten al establecimiento comercial respectivo, dentro de los ciento veinte días<br> siguientes a la publicación del anuncio.<br> La Autoridad velará por que la difusión del anuncio llegue al conocimiento de los<br> consumidores afectados, y para tal fin podrá instruir al agente económico sobre la forma, el<br> medio de divulgación y la duración del anuncio. En caso de que el agente económico no<br> cumpla con lo instruido por la Autoridad, podrá ser sancionado de conformidad con lo<br> establecido en el artículo 104 de la presente Ley.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br><b>Capítulo II</b><br> Legitimación<br><b>Artículo 82.</b><br> Legitimación. La Autoridad y las asociaciones de consumidores organizados<br> están legitimadas procesalmente para iniciar como parte, o para intervenir como coadyuvante,<br> en defensa de los derechos e intereses legítimos de los consumidores, en el procedimiento de<br> conciliación administrativa o en la vía jurisdiccional.<br><b>Artículo 83.</b><br><b> </b>Acceso. Para hacer valer sus derechos, el consumidor podrá iniciar, individual<br> o colectivamente, los procesos para reclamar la anulación de contratos de adhesión, el<br> cumplimiento de garantías o el resarcimiento de daños y perjuicios, de conformidad con las<br> disposiciones de este Título, los cuales serán competencia del Órgano Judicial.<br><b>Título III</b><br> Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia<br><b>Capítulo Único</b><br> Disposiciones Generales<br><b>Artículo 84. </b>La Autoridad.<b> </b>La Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la<br> Competencia es una entidad pública descentralizada del Estado, con personería jurídica<br> propia, autonomía en su régimen interno e independencia en el ejercicio de sus funciones.<br> La Autoridad estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de<br> acuerdo con la Constitución Política y las leyes.<br><b>Artículo 85. </b>Organización.<b> </b>La Autoridad contará con un Administrador, quien ejercerá la<br> representación legal de la institución, una Dirección Nacional de Libre Competencia y una<br> Dirección Nacional de Protección al Consumidor, además de las unidades administrativas y<br> técnicas que requiera para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los<br> procedimientos legales aplicables.<br><b>Artículo 86. </b>Funciones de la Autoridad. La Autoridad tendrá las siguientes funciones y<br> atribuciones:<br> 1. <br> Determinar sus políticas generales y velar por su ejecución.<br> 2. <br> Crear, en cualquier parte del territorio nacional, las unidades administrativas que<br> requiera para su funcionamiento, incluyendo oficinas provinciales, y señalarles sus<br> funciones.<br> 3. <br> Investigar y sancionar, dentro de los límites de su competencia, la realización de actos<br> y conductas prohibidos por esta Ley.<br> 4. <br> Establecer mecanismos de coordinación con otras entidades del Estado, para la<br> protección al consumidor y para la prevención de las prácticas restrictivas de la<br> competencia.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br> 5. <br> Realizar abogacía de la libre competencia ante los agentes económicos,<br> asociaciones, instituciones educativas, entidades sin fines de lucro, organizaciones<br> de la sociedad civil y la Administración Pública, a través de la cual podrá<br> recomendar, mediante informes técnico-jurídicos, la adopción o modificación de<br> cualquier trámite o requisito propio de algún sector de la economía nacional o<br> realizar estudios a fin de promover y fortalecer la competencia en el mercado.<br> 6. <br> Establecer Programas Corporativos de Conformidad, a fin de prevenir las prácticas<br> restrictivas de la competencia en los distintos mercados, procurando su<br> funcionamiento más eficiente, garantizando así los intereses superiores de los<br> consumidores.<br> 7. <br> Desarrollar guías técnicas para el mejor ejercicio de sus funciones, de conformidad<br> con la presente Ley y sus reglamentos.<br> 8. <br> Elaborar su reglamento interno y someterlo a la aprobación del Órgano Ejecutivo.<br> 9. <br> Emitir opiniones sobre las leyes, los reglamentos, los actos administrativos y los<br> proyectos, que se relacionen con las materias objeto de esta Ley.<br> 10. <br> Conocer de las consultas que sometan a su consideración los agentes económicos y<br> los consumidores.<br> 11. <br> Realizar estudios sobre el comportamiento del mercado para detectar distorsiones en<br> el sistema de economía de mercado, y propiciar la eliminación de tales prácticas,<br> mediante su divulgación o la recomendación de medidas legislativas o<br> administrativas encaminadas a su corrección.<br> 12. <br> Coordinar con el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Comercio e<br> Industrias, acciones para que los reglamentos técnicos se apliquen a todos los<br> productos y servicios ofrecidos en el territorio aduanero nacional.<br> 13. <br> Reglamentar y supervisar las asociaciones de consumidores organizados.<br> 14. <br> Emitir concepto por iniciativa propia o por solicitud de municipios, instituciones<br> autónomas o semiautónomas e instituciones estatales en general, cuando en el<br> ámbito de sus decisiones, actos o anteproyectos de ley se pueda afectar la libre<br> competencia, la libre concurrencia o la protección al consumidor.<br> 15. <br> Cesar, en cualquier etapa de la investigación que se realice en sede administrativa y<br> aun luego de promovido proceso judicial ante la autoridad competente, la<br> investigación o desistir del proceso judicial, mediante la realización de<br> transacciones, previo cumplimiento de los requisitos legales, siempre que los<br> agentes económicos investigados o demandados acepten medidas en torno a las<br> conductas o a los actos investigados, incluyendo cláusulas penales que garanticen el<br> cumplimiento del acuerdo.<br> 16. <br> Investigar, conocer y verificar la comisión de prácticas monopolísticas,<br> anticompetitivas o discriminatorias por las empresas o entidades que prestan<br> servicios públicos, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en<br> concordancia con las reglamentaciones y leyes sectoriales aplicables al servicio<br> público de que se trate. Para ello, la Autoridad solicitará el apoyo y la colaboración<br> del personal técnico de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br> 17. <br> Ejercer la jurisdicción coactiva sobre las multas impuestas por violación a las<br> normas de libre competencia o de protección al consumidor.<br> 18. <br> Retirar del mercado y destruir los productos vencidos, sin fecha de vencimiento, con<br> fecha alterada o que no pueda determinarse o con fecha expirada; la mercancía<br> deteriorada o que adolezca de cualquier otra condición que ponga en peligro la<br> integridad de los consumidores, así como las herramientas, los utensilios o los<br> aparatos de medición, como las pesas y balanzas dañadas o alteradas. En el caso de<br> los productos vencidos, se exceptúan los agroquímicos, los medicamentos y los<br> productos tóxicos o que produzcan daños a la salud humana, animal o vegetal, los<br> cuales serán retirados y enviados a las autoridades correspondientes. Solo serán<br> destruidos las balanzas, las pesas y los demás utensilios de medición que, una vez<br> retirados y bajo custodia de la Autoridad, no pudieran ser debidamente recalibrados,<br> para lo cual se concederá el término de cinco días hábiles, contado a partir del retiro<br> de la balanza del mercado, para que el proveedor que considere que pueda calibrar<br> su balanza, se apersone a la Autoridad para realizar dicha calibración. De no<br> lograrse la calibración en cuestión, se procederá a la destrucción de dicho<br> instrumento de metrología.<br> 19. <br> Cumplir las funciones discrecionales señaladas en la presente Ley, en las leyes<br> especiales y cualquier otra función que le atribuyan la ley y los reglamentos que se<br> dicten en su desarrollo.<br><b>Artículo 87.</b> Legitimación general.<b> </b>La Autoridad está legitimada para ejercitar acción ante<br> los tribunales de justicia, en razón de concentraciones económicas, prácticas monopolísticas<br> o violaciones a las normas de protección al consumidor, excluyendo lo que sobre el<br> particular dispongan las leyes especiales.<br> La legitimación concedida en esta Ley a la Autoridad para los casos de protección al<br> consumidor se entenderá concedida para ejercer acciones en defensa del orden público<br> económico o de los intereses de los consumidores de manera individual o colectiva.<br> Para los efectos de este artículo, la Autoridad podrá subrogarse en los derechos de<br> los consumidores para el ejercicio de las acciones en defensa de estos. No obstante, cuando<br> se trate de acciones pecuniarias que persigan una sentencia condenatoria, la resolución<br> proferida por el juzgado competente deberá indicar expresamente el reconocimiento de<br> dichas sumas a favor de los consumidores afectados.<br> De igual forma, cuando se trate de acciones que persigan la declaratoria de nulidad<br> absoluta o relativa de las cláusulas abusivas en contratos de adhesión, la resolución<br> proferida por el juzgado competente tendrá efecto directo sobre los contratos celebrados por<br> los consumidores en cuyo nombre se legitimó la Autoridad.<br><b>Artículo 88. </b>Información a los medios.<b> </b>La Autoridad podrá hacer referencia a productos,<br> marcas, servicios o empresas en forma específica, como resultado de investigaciones,<br> denuncias, verificaciones o quejas, para orientar y proteger el interés de los consumidores y<br> publicar periódicamente dichos resultados para conocimiento de estos. Dichas referencias<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br> deberán fundamentarse sobre preceptos objetivos, debidamente acreditados y comprobados<br> por la Autoridad.<br> La Autoridad podrá remitir copia de dichos resultados a gremios y/o a asociaciones<br> empresariales o de proveedores, a fin de orientar a sus miembros sobre las gestiones de<br> conocimiento de la Autoridad y sobre las disposiciones de esta Ley.<br><b>Artículo 89. </b>El Administrador.<b> </b>El Administrador tendrá a su cargo la administración y el<br> manejo de las gestiones diarias de la Autoridad y ostentará su representación, sin perjuicio de<br> las demás atribuciones que le señale la ley. En sus ausencias temporales, la representación<br> legal de la Autoridad recaerá sobre uno de los directores nacionales o sobre la persona idónea<br> que, dentro de la estructura administrativa de la institución, designe el Administrador. Esta<br> representación temporal no podrá ser, a su vez, delegada.<br><b>Artículo 90. </b>Requisitos para el cargo de Administrador.<b> </b>Para ser Administrador, se deben<br> cumplir los siguientes requisitos:<br> 1. <br> Ser ciudadano panameño.<br> 2. <br> Ser mayor de treinta años de edad.<br> 3. <br> No haber sido condenado por autoridad competente por delito doloso, ni por delito<br> culposo de carácter patrimonial contra la economía nacional o la Administración<br> Pública.<br> 4. <br> Poseer título universitario y experiencia mínima de siete años en el sector comercio,<br> servicios, estatal, financiero o en otros afines.<br> 5. <br> No haber sido inhabilitado por autoridad competente para ejercer cargos públicos.<br> 6. <br> No haber sido declarado en quiebra, concurso de acreedores o encontrarse en estado de<br> insolvencia manifiesta.<br> 7. <br> No tener parentesco con el Presidente o los Vicepresidentes de la República, dentro del<br> cuarto de consanguinidad y segundo de afinidad.<br><b>Artículo 91. </b>Término del Administrador.<b> </b>El Administrador será nombrado por el término de<br> siete años, prorrogable por una sola vez, sujeto al cumplimiento de las formalidades del<br> nombramiento.<br><b>Artículo 92. </b>Nombramiento.<b> </b>El Administrador será nombrado por el Órgano Ejecutivo y<br> ratificado por la Asamblea Nacional.<br><b>Artículo 93. </b>Remoción.<b> </b>Una vez nombrado el Administrador, este podrá ser removido por las<br> causales establecidas en esta Ley, según resolución de la Sala Tercera de la Corte Suprema de<br> Justicia, proferida conforme al proceso establecido en el Código Judicial.<br><b>Artículo 94. </b>Causales de remoción.<b> </b>La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia podrá<br> ordenar la remoción del Administrador, si se configuran algunas de las siguientes causales:<br> 1. <br> Incapacidad permanente para cumplir sus funciones.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br> 2. <br> Que se dejen de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 90 de esta Ley.<br> 3. <br> Falta de probidad en el ejercicio de sus funciones.<br> 4. <br> Incumplimiento de las funciones, obligaciones y prohibiciones que le impone esta Ley.<br> 5. <br> Inhabilidad o negligencia en el ejercicio de las funciones propias del cargo respectivo.<br><b>Artículo 95. </b>Prohibiciones.<b> </b> El Administrador no podrá:<br> 1. <br> Participar en política partidista, salvo la emisión del voto en las elecciones y consultas<br> populares.<br> 2. <br> Ejercer profesiones liberales, el comercio o cualquier otro cargo retribuido, excepto la<br> enseñanza universitaria en horario distinto al de la Autoridad.<br> 3. <br> Ejercer cualquier otra actividad o cargo no retribuido que sea contrario o interfiera con<br> los intereses públicos confiados a su cargo.<br><b>Artículo 96. </b>Funciones del Administrador. Corresponderá al Administrador el ejercicio de las<br> siguientes funciones:<br> 1. <br> Formular el presupuesto general de gastos y someterlo a la consideración del Órgano<br> Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias.<br> 2. <br> Aprobar el programa de publicidad y de educación al consumidor que presente el<br> Director Nacional de Protección al Consumidor.<br> 3. <br> Emitir opinión, en el marco de su competencia, respecto de las leyes, los reglamentos,<br> los acuerdos, las circulares y los demás actos administrativos, sin que tales criterios<br> tengan ningún efecto vinculante.<br> 4. <br> Asesorar al Gobierno Nacional en todas las materias que guarden relación con el<br> desarrollo de la libre competencia y la protección de los derechos del consumidor.<br> 5. <br> Elaborar y someter a la aprobación del Órgano Ejecutivo su régimen interno.<br> 6. <br> Ejecutar las políticas de la entidad.<br> 7. <br> Adquirir los bienes y contratar los servicios que sean necesarios para el buen<br> funcionamiento de la Autoridad, sujeto a lo que al efecto dispongan las leyes<br> nacionales.<br> 8. <br> Fijar los sueldos y demás emolumentos y nombrar, trasladar, ascender y remover a los<br> empleados y funcionarios de la Autoridad, así como aplicarles las sanciones<br> disciplinarias que correspondan, de conformidad con la ley o los reglamentos de<br> personal que se adopten.<br> 9. <br> Velar por la ejecución y eficiente administración del presupuesto anual de la<br> Autoridad.<br> 10. <br> Solicitar la cooperación de los organismos públicos competentes para erradicar las<br> prácticas prohibidas por esta Ley.<br> 11. <br> Conocer de los recursos administrativos que, en el marco de la ley, sean de su<br> competencia.<br> 12. <br> Promover convenios y programas de intercambio tecnológico, educativo e informativo,<br> con otras entidades u organismos, nacionales y/o extranjeros, siempre que no traten de<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br> aportes económicos que pudieran afectar la autonomía y la transparencia de la<br> institución.<br> 13. <br> Absolver las consultas que sobre los asuntos de su competencia le eleven las<br> autoridades gubernamentales, los agentes económicos y los consumidores.<br> 14. <br> Ordenar, previo informe técnico del Director Nacional de Libre Competencia, la<br> suspensión, la corrección o la supresión provisional de los actos violatorios de la libre<br> competencia.<br> 15. <br> Aprobar o rechazar, previo informe técnico del Director Nacional de Libre<br> Competencia, los compromisos y las garantías ofrecidas por los agentes económicos<br> para el cese o la modificación de las conductas causantes de distorsiones en el<br> mercado.<br> 16. <br> Vigilar, supervisar y dirigir, dentro de los límites que señala la ley, las labores de los<br> directores nacionales, y establecer los mecanismos de coordinación y seguimiento para<br> el mejor ejercicio de las funciones legales encomendadas a la institución.<br> 17. <br> Vigilar por el fiel cumplimiento de las funciones de la Autoridad.<br> 18. <br> Coadyuvar con el Órgano Ejecutivo en la reglamentación de las disposiciones de esta<br> Ley.<br> 19. <br> Realizar todas las funciones que esta Ley y los reglamentos le atribuyan.<br><b>Artículo 97. </b>Delegación de funciones. El Administrador podrá delegar el ejercicio de<br> funciones en los directores nacionales o en otros funcionarios idóneos de la Autoridad.<br> Esta delegación de funciones no supondrá, en ningún caso, renuncia o exención de<br> responsabilidad a favor del Administrador, por razón de la delegación. Las facultades así<br> delegadas no podrán, a su vez, delegarse. La delegación de funciones a que se refiere este<br> artículo podrá ser revocada en cualquier momento por el Administrador.<br><b>Artículo 98. </b>Funciones generales de los directores nacionales.<b> </b>Corresponderá al Director<br> Nacional de Libre Competencia y al Director Nacional de Protección al Consumidor,<br> además de las expresamente señaladas en la ley, las siguientes funciones generales:<br> 1. <br> Conocer, de oficio o a petición de parte, de los asuntos en el ámbito de su<br> competencia.<br> 2. <br> Recabar documentos, tomar testimonios y obtener otros elementos probatorios e<br> información a través de cualquier medio de prueba, de instituciones públicas y<br> privadas y de personas naturales o jurídicas, dentro de los límites de su<br> competencia.<br> 3. <br> Solicitar a los organismos jurisdiccionales competentes la adopción de medidas<br> cautelares, el aseguramiento de pruebas y los allanamientos, al amparo de las<br> investigaciones administrativas que realice en el marco de su competencia.<br> 4. <br> Elaborar, preparar y presentar informes técnicos, según solicitud que realice el<br> Administrador.<br> 5. <br> Imponer, dentro del ámbito de su competencia, las sanciones previstas en el artículo<br> 104 por infracción a la presente Ley.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br> 6. <br> Mantener informado al Administrador del curso de los procesos que adelanta la<br> respectiva Dirección Nacional y reportar sobre el cumplimiento de su trabajo.<br><b>Artículo 99. </b>Funciones específicas del Director Nacional de Libre Competencia.<b> </b>Además de<br> las funciones generales previamente establecidas para los directores nacionales, corresponderá<br> al Director Nacional de Libre Competencia el ejercicio de las siguientes funciones específicas:<br> 1. <br> Realizar estudios de mercado y los informes técnicos.<br> 2. <br> Iniciar, de oficio o a petición de parte, investigaciones administrativas por la<br> presunta comisión de prácticas monopolísticas absolutas y relativas, y aplicar las<br> sanciones correspondientes.<br> 3. <br> Conocer, a petición de parte, de los procesos de verificación de concentraciones<br> económicas, conforme a las disposiciones de la presente Ley.<br> 4. <br> Citar a los presuntos responsables, testigos, denunciantes, peritos y otros, en el<br> marco de las investigaciones administrativas de su competencia.<br> 5. <br> Celebrar las audiencias con la presencia de los actores de cada caso.<br> 6. <br> Elaborar informes técnicos relacionados con la suspensión, la corrección o la<br> supresión provisional de los actos violatorios de la libre competencia, y someterlos<br> a la consideración del Administrador.<br> 7. <br> Ejecutar las órdenes judiciales.<br> 8. <br> Realizar auditorías de competencia, para supervisar el comportamiento de los<br> participantes en los mercados y prevenir conductas monopolísticas.<br> 9. <br> Evaluar, analizar y rendir informes técnicos al Administrador, relacionados con los<br> compromisos y las garantías ofrecidas por los agentes económicos para el cese o la<br> modificación de las conductas causantes de distorsiones en el mercado.<br> 10. <br> Realizar las funciones que le asigne el Administrador para el cumplimiento de los<br> fines de la institución.<br> 11. <br> Ejercer las demás funciones que le atribuyen esta Ley, sus reglamentos y demás<br> disposiciones que rijan la materia.<br><b>Artículo 100. </b>Funciones específicas del Director Nacional de Protección al Consumidor.<br> Además de las funciones generales previamente establecidas para los directores nacionales,<br> corresponderá al Director Nacional de Protección al Consumidor el ejercicio de las siguientes<br> funciones específicas:<br> 1. <br> Procurar la solución de controversias entre proveedores y consumidores por medio<br> de la conciliación.<br> 2. <br> Iniciar, de oficio o a petición de parte, investigaciones administrativas por posibles<br> actos que vulneren los derechos del público consumidor, y aplicar las sanciones<br> correspondientes.<br> 3. <br> Conocer y decidir, a prevención con los tribunales de justicia competentes y hasta la<br> suma de dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00), los procesos de decisión de<br> quejas que presenten los consumidores, en forma individual o colectiva, en contra<br> de los proveedores de bienes y servicios en relación con las infracciones a las<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br> normas de protección al consumidor consagradas en esta Ley, y aplicar las<br> sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.<br> También podrá, entre otras, pero no limitado, ordenar el reemplazo del bien o<br> servicio, su reparación o la devolución de las sumas pagadas por el consumidor.<br> 4. <br> Iniciar, de oficio o a petición de parte, acciones individuales o colectivas, ante los<br> tribunales competentes, por posibles actos que vulneren los derechos del público<br> consumidor.<br> 5. <br> Establecer y coordinar, con entidades gubernamentales, organizaciones no<br> gubernamentales, asociaciones o gremios, programas para difundir y capacitar a<br> consumidores y proveedores.<br> 6. <br> Orientar, informar y divulgar los derechos de los consumidores y las obligaciones<br> de los proveedores, para lo cual deberá, entre otras, implementar y ejecutar<br> programas de publicidad y de educación al consumidor y/o proveedor, previamente<br> aprobados.<br> 7. <br> Brindar asesoría gratuita, así como representar libre de costos los intereses de los<br> consumidores mediante el ejercicio de las acciones, los recursos, los trámites o las<br> gestiones que procedan. Para estos fines, se podrá establecer una unidad encargada<br> de realizar defensoría de oficio.<br> 8. <br> Brindar servicios de asesoría legal gratuita a los consumidores sobre sus deberes y<br> derechos y, en general, orientación a consumidores y proveedores.<br> 9. <br> Fomentar y promover las organizaciones de consumidores, facilitando su<br> participación en los procesos de decisión y reclamo, en cuestiones que afecten sus<br> intereses, y proporcionándoles capacitación y asesoría.<br> 10. <br> Recopilar, elaborar, procesar, divulgar información y realizar estudios de mercado<br> para orientar e informar al consumidor, sobre las condiciones, los precios y las<br> características de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado.<br> 11. <br> Ordenar y realizar inspecciones a establecimientos comerciales para la verificación<br> del cumplimiento de las obligaciones de los proveedores de bienes y servicios,<br> según se establece en la presente Ley y sus reglamentos o demás reglamentos<br> técnicos, que sea competencia de la Autoridad.<br> 12. <br> Mantener registros actualizados de las reclamaciones fundamentadas en contra de<br> proveedores de bienes y servicios y de las sanciones o medidas correctivas que se<br> les impongan, pudiendo divulgar públicamente dicha información cuando lo estime<br> conveniente. La divulgación indicará hechos objetivos y acreditados en los distintos<br> trámites de su competencia. Cualquier persona tendrá acceso a estas informaciones<br> para fines de orientación y consulta.<br> 13. <br> Denunciar ante el Ministerio Público los hechos que puedan ser constitutivos de<br> delitos y que sean de su conocimiento y, ante las autoridades competentes, la venta<br> o distribución de artículos que representen un riesgo o peligro para la salud y demás<br> actuaciones que afecten los intereses de los consumidores.<br> 14. <br> Divulgar y publicar los precios sugeridos, de referencia o de venta, que se utilicen<br> para la importación o comercialización de bienes en el territorio nacional, de<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br> conformidad con la legislación nacional, y monitorear el cumplimiento de los<br> agentes económicos o proveedores en esta materia, como por ejemplo, pero no<br> limitado al anuncio de los precios de paridad de los hidrocarburos que se<br> introduzcan al territorio nacional o al precio sugerido de comercialización para las<br> distintas regiones del país y de conformidad con las determinaciones que realice la<br> Dirección Nacional de Hidrocarburos y Energías Alternativas.<br> 15. <br> Realizar las funciones que le asigne el Administrador para el cumplimiento de los<br> fines de la institución.<br> 16. <br> Ejercer las demás funciones que le atribuyen esta Ley, sus reglamentos y demás<br> disposiciones que rijan la materia de su competencia.<br><b>Artículo 101. </b>Consejo Asesor.<b> </b>Se crea el Consejo Asesor de la Autoridad de Protección al<br> Consumidor y Defensa de la Competencia, en adelante el Consejo, como órgano asesor y<br> de asistencia a la Autoridad.<br> El Consejo estará integrado por:<br> 1. <br> El Ministro de Comercio e Industrias o quien él designe, quien lo presidirá.<br> 2. <br> El Ministro de Economía y Finanzas o quien él designe.<br> 3. <br> El Ministro de Salud o quien él designe.<br> 4. <br> Un representante del consejo consultivo de las asociaciones de consumidores.<br> 5. <br> Un representante de los gremios o asociaciones de empresarios, comerciantes y/o<br> industriales.<br> El Administrador participará en las reuniones del Consejo con derecho a voz, pero<br> sin voto, y actuará como Secretario Ejecutivo.<br> Cada uno de los miembros del Consejo tendrá un suplente que lo reemplazará en sus<br> ausencias temporales o permanentes.<br> Los representantes del consejo consultivo de las asociaciones de consumidores y de<br> los gremios o asociaciones de empresarios, comerciantes y/o industriales serán designados<br> por el Órgano Ejecutivo para un periodo de cinco años, y escogidos, junto con sus<br> respectivos suplentes, de una terna enviada por las asociaciones o los gremios respectivos.<br> Los miembros del Consejo deberán reunirse con la periodicidad y/o para los asuntos<br> específicos que determine el Administrador, y no recibirán dieta ni emolumento alguno por su<br> participación en dichas reuniones.<br><b>Artículo 102. </b>Funciones.<b> </b> Las funciones del Consejo son:<br> 1. <br> Recomendar las políticas de la Autoridad.<br> 2. <br> Asesorar al Administrador en los asuntos que someta a su consideración.<br> 3. <br> Recomendar la elaboración de informes técnicos o estudios de mercado.<br> 4. <br> Recomendar acciones para garantizar el reconocimiento y la defensa de los derechos<br> de los consumidores.<br> 5. <br> Fortalecer y fomentar las condiciones propicias para el normal desarrollo de la libre<br> competencia y concurrencia económica.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br> 6. <br> Recomendar y sugerir mecanismos o acciones que procuren la mayor participación<br> de agentes económicos en el mercado.<br><b>Artículo 103. </b>Confidencialidad. Las informaciones que la Autoridad reciba de las empresas<br> y las organizaciones por el ejercicio de sus funciones no podrán ser divulgadas sin la<br> autorización expresa de las personas que hayan suministrado la información o documentación<br> correspondiente, siempre que dicha información o documentación haya sido suministrada con<br> tal carácter. Se exceptúan las informaciones que le sean requeridas por autoridades del<br> Ministerio Público o del Órgano Judicial, en la forma que dispongan las normas pertinentes. El<br> carácter de confidencialidad no restringirá el acceso de la parte investigada respecto de las<br> pruebas que se tengan en su contra.<br><b>Artículo 104. </b>Sanciones.<b> </b>Las infracciones a la presente Ley se sancionarán de la siguiente<br> manera:<br> 1.<br> En el caso de prácticas monopolísticas absolutas, con multa de hasta un millón de<br> balboas (B/.1,000,000.00).<br> 2.<br> En el caso de prácticas monopolísticas relativas ilícitas, con multa de hasta doscientos<br> cincuenta mil balboas (B/.250,000.00).<br> 3. <br> En el caso de prácticas de comercio que atenten contra las disposiciones de protección<br> al consumidor, desde amonestaciones hasta multas de hasta veinticinco mil balboas<br> (B/.25,000.00).<br> 4.<br> En los casos de infracciones para las cuales no exista sanción específica, con multa de<br> hasta diez mil balboas (B/.10,000.00).<br> 5.<br> En caso de violación, por parte de los proveedores de las normas de protección al<br> consumidor, que afecte o pueda afectar la salud humana, con multas de hasta cincuenta<br> mil balboas (B/.50,000.00), sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que<br> correspondan.<br> En estos casos, la Autoridad podrá publicar, en los periódicos de circulación nacional,<br> la violación y la sanción impuesta al proveedor. En caso de reincidencia, la Autoridad podrá<br> solicitar al Ministerio de Comercio e Industrias la cancelación de la licencia o el registro<br> comercial respectivo.<br> Para determinar el monto de la multa que deba imponerse en cada caso, se tomará en<br> cuenta la gravedad de la falta, el tamaño de la empresa, si hay o no reincidencia y demás<br> circunstancias agravantes o atenuantes del acto o hecho.<br> La Autoridad podrá, en los casos en que la empresa que sea la primera en aportar<br> elementos de prueba que eventualmente lleven a la Autoridad a accionar ante los tribunales<br> por la presunta realización de prácticas monopolísticas absolutas, dispensar o disminuir el<br> pago de cualquier multa o sanción que, de otro modo, hubiera podido imponérsele, siempre<br> que este agente económico no sea el líder del mercado y no sea instigador de la práctica.<br> Las sanciones por prácticas monopolísticas se impondrán cuando, por sentencia<br> ejecutoriada, se haya establecido la violación de las disposiciones correspondientes.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br> Todo denunciante tendrá derecho a percibir el veinticinco por ciento (25%) de las<br> multas correspondientes a su denuncia, una vez esta se encuentre debidamente ejecutoriada y<br> cancelada. El reclamo del porcentaje se hará de acuerdo con las reglas que establezca el<br> Ministerio de Economía y Finanzas para tal efecto.<br> El Ministerio de Comercio e Industrias deberá clausurarle la licencia comercial o<br> industrial a toda persona natural o jurídica que haya sido sancionada dos veces por prácticas<br> monopolísticas.<br><b>Artículo 105. </b>Suspensión provisional.<b> </b>La Autoridad podrá, mediante resolución motivada,<br> decretar la suspensión provisional de cualquier acto o práctica que estime violatorio a esta<br> Ley, incluyendo para tal fin las acciones que sean necesarias al Registro Público y/o a<br> cualquier otra entidad para que su orden se lleve a cabo.<br> Se requerirá prueba indiciaria de la violación para que proceda la suspensión y, una<br> vez decretada, no surtirán efecto alguno los actos que ejecute el agente económico en<br> contravención a la orden, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por desacato. <br> Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que<br> ordena la suspensión, la Autoridad deberá formalizar la demanda contra el agente o los<br> agentes económicos partícipes del acto que, a juicio de la Autoridad, han violado la ley. De<br> no hacerlo dentro de dicho plazo, la suspensión quedará sin efecto de pleno derecho. No<br> obstante, la Autoridad al presentar la demanda con posterioridad, si estima que es<br> necesario suspender nuevamente el acto o la práctica prohibido, deberá solicitar al tribunal<br> que decrete tales medidas, de conformidad con el numeral 9 del artículo 128 de esta Ley.<br> La suspensión decretada por la Autoridad podrá revocarse o modificarse por el juez<br> que conozca de la causa civil correspondiente, luego de formalizada la demanda contra el<br> agente o los agentes económicos, una vez que estos lo soliciten. La petición de revocatoria<br> o modificación de la suspensión se tramitará como incidente de previo y especial<br> pronunciamiento, de conformidad con las normas del Código Judicial.<br><b>Artículo 106. </b>Desacato.<b> </b>La Autoridad podrá sancionar a cualquier persona, natural o<br> jurídica, que incurra en desacato al cumplimiento de alguna orden impartida dentro de<br> cualquier procedimiento que sea de su conocimiento, con multa de cincuenta balboas<br> (B/.50.00) a cien balboas (B/.100.00). Esta multa será reiterativa y se causará por día, hasta<br> que se dé cumplimiento de la orden impartida por la Autoridad.<br> Cuando la Autoridad ordene la comparecencia de una persona, natural o jurídica,<br> dentro de cualquier asunto de su competencia deberá expedir boleta de citación, en la cual se<br> indicarán el lugar, la fecha, la hora y el motivo de la diligencia. Si el citado no comparece sin<br> justa causa, la Autoridad lo sancionará por desacato, con multa de cincuenta balboas<br> (B/.50.00) a cien balboas (B/.100.00). Esta multa será reiterativa y se causará por día hasta<br> que concurra a la citación.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br><b>Artículo 107. </b>Ejercicio de cobro coactivo.<b> </b>La Autoridad podrá ejercer el cobro coactivo de<br> las multas o sanciones que se impongan a los agentes económicos, de conformidad con las<br> disposiciones de la presente Ley.<br> La Autoridad podrá iniciar los procesos de cobro coactivo, cuando el agente<br> económico sancionado no haya cancelado la suma debida en el plazo de diez días hábiles,<br> contado a partir de la ejecutoria de la resolución que impuso la multa o sanción.<br><b>Título IV</b><br> Disposiciones Comunes a los Títulos Anteriores<br><b>Capítulo Único</b><br> Disposiciones Comunes<br><b>Artículo 108. </b>Prescripciones. La acción para iniciar el procedimiento prescribirá en tres años,<br> contados a partir del momento en que se produjo la falta, en el caso de las prácticas<br> restrictivas de la competencia, o desde el momento del conocimiento efectivo de la falta, en el<br> caso de las prácticas de comercio desleal.<br> De igual forma, prescribirá en cinco años la acción para las reclamaciones de<br> protección al consumidor. En este caso, el plazo se contará a partir del momento en que se<br> perfecciona la relación de consumo, salvo que se trate de una reclamación por vicios ocultos<br> y/o de responsabilidad civil por producto defectuoso, en cuyo caso el plazo para la<br> prescripción se contará a partir del momento en que el consumidor tuvo conocimiento del<br> hecho dañoso.<br> Esta prescripción se interrumpirá con la presentación y notificación de la demanda, de<br> acuerdo con las normas generales del Código Judicial.<br><b>Artículo 109.</b> Divulgación. En todo el territorio nacional, la Autoridad divulgará la presente<br> Ley y promoverá campañas de divulgación e información relativas a los derechos y las<br> obligaciones de los consumidores y de los agentes económicos, así como la forma de hacerlos<br> valer. Igualmente, coordinará, con las organizaciones empresariales y con las organizaciones<br> de consumidores, las recomendaciones para la elaboración de los documentos contractuales<br> relativos a las materias reguladas por esta Ley.<br> Para cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, el presupuesto anual de la<br> Autoridad, además de las asignaciones correspondientes para cubrir el costo de sus campañas<br> de divulgación en favor de los consumidores, incluirá, en calidad de transferencia a las<br> asociaciones de consumidores debidamente constituidas y reconocidas por las entidades<br> correspondientes, una suma total que en ningún caso excederá el diez por ciento (10%) de su<br> presupuesto de divulgación y publicidad.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br><b>Título V</b><br> Procedimiento Administrativo<br><b>Capítulo I</b><br> Proceso de Verificación de Concentraciones Económicas<br><b>Artículo 110. </b>Procedimiento de verificación. En todos los casos en que la Autoridad<br> verifique una concentración económica, seguirá el procedimiento siguiente:<br> 1.<br> El agente económico interesado hará la notificación correspondiente por escrito, la que<br> se acompañará con copia del acto jurídico de que se trate, señalando los nombres o<br> razones sociales de las partes involucradas, sus estados financieros del último ejercicio<br> fiscal, su participación en el mercado pertinente y los demás datos que sean necesarios<br> para conocer la transacción.<br> 2.<br> La Autoridad podrá requerir datos o documentos adicionales, dentro de los veinte días<br> calendario siguientes al recibo de la notificación.<br> 3.<br> A partir de la fecha de recibo de la notificación o de la fecha en que se reciban los<br> datos o documentos adicionales, según fuera el caso, la Autoridad tendrá un plazo de<br> hasta sesenta días calendario para emitir su resolución. Si este plazo venciera sin que<br> se haya emitido tal resolución, se entenderá aprobada la concentración.<br> 4.<br> La resolución de la Autoridad deberá estar debidamente motivada y fundamentada en<br> la ley.<br> 5.<br> La resolución favorable de la Autoridad sobre la concentración económica no implica<br> un pronunciamiento sobre la realización de otras prácticas monopolísticas prohibidas<br> por la ley.<br> 6.<br> La Autoridad podrá rechazar una solicitud de verificación cuando esta resulte<br> obviamente inconducente o cuando haya emitido concepto anteriormente sobre la<br> misma verificación.<br><b>Capítulo II</b><br> Proceso de Conciliación al Consumidor<br><b>Artículo 111. </b>Quejas. El consumidor podrá presentar las quejas que tenga contra un<br> proveedor a la Autoridad, la cual intentará conciliar a las partes. Las quejas se presentarán por<br> escrito.<br> Este artículo será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.<br><b>Artículo 112. </b> Citación. Una vez recibida la queja, se expedirá boleta de citación para el<br> proveedor, con indicación del lugar, la fecha, la hora y el motivo de la diligencia, la cual<br> deberá ser notificada a más tardar con dos días de anticipación.<br> La inasistencia a las citaciones no constituirá desacato ni se tomará como presunción<br> de culpa.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br><b>Artículo 113. </b>Conciliación.<b> </b>El proceso será oral y sin formalidades. El conciliador analizará el<br> caso, informando a las partes lo que la ley dispone al efecto, e intentará avenirlas a fin de<br> propiciar un arreglo amigable entre las partes.<br> El conciliador levantará un acta de lo actuado y si no hubiera avenimiento dejará<br> constancia de ello, en caso de que el consumidor desee acudir a la vía jurisdiccional. En los<br> casos en que las partes alcanzaran avenimiento, el acta de conciliación, debidamente<br> autenticada por la Autoridad, prestará mérito ejecutivo.<br> Se designa a los alcaldes municipales de cabecera de provincia para que puedan<br> conocer del proceso de conciliación por las quejas que presenten por escrito los<br> consumidores, de acuerdo con este Capítulo.<br><b>Artículo 114. </b>Arbitraje de consumo.<b> </b>Se instituye el arbitraje de consumo como método<br> alterno de solución de las controversias surgidas entre consumidores y proveedores de bienes<br> o servicios, al tenor de lo establecido en la ley y observando los principios de legalidad,<br> equidad y de igualdad entre las partes.<br> El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.<br><b>Capítulo III</b><br> Proceso de Decisión de Quejas<br><b>Artículo 115. </b>Competencia.<b> </b>La Autoridad será competente para conocer y decidir a<br> prevención, con los tribunales de justicia competentes y hasta la suma de dos mil quinientos<br> balboas (B/.2,500.00), las quejas que presenten los consumidores, en forma individual o<br> colectiva, en los casos de violaciones a las disposiciones de protección al consumidor de<br> esta Ley y sus reglamentos, por parte de los proveedores de bienes y servicios.<br><b>Artículo 116. </b>Inicio de investigación.<b> </b>Cualquier consumidor que se considere afectado<br> por violaciones a las disposiciones de protección al consumidor, de conformidad con la ley<br> y los reglamentos, por parte de proveedores de bienes o servicios, podrá presentar ante la<br> Autoridad solicitud de queja, de acuerdo con las normas de competencia previamente<br> establecidas para esta institución.<br> La presentación de la queja se hará por escrito ante la Dirección Nacional de<br> Protección al Consumidor, y deberá indicar las generales del consumidor y del agente<br> económico o proveedor de servicios, así como los fundamentos de hecho que dan lugar a la<br> queja.<br> De admitirse la queja, el Director Nacional de Protección al Consumidor o el<br> funcionario que él designe, dictará una providencia en la cual se hará constar tal<br> circunstancia y se indicará la fecha y la hora para la celebración de la audiencia respectiva.<br> En dicha providencia se correrá traslado de la queja, al agente económico o proveedor de<br> servicios, por un término de cinco días hábiles.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br><b>Artículo 117. </b>Citaciones.<b> </b>La boleta de citación indicará el lugar, la fecha, la hora y el motivo<br> de la diligencia, y será entregada al representante legal del proveedor o al encargado que se<br> encuentre en ese momento, de no hallarse el primero, a más tardar con tres días de<br> anticipación.<br> Las personas naturales podrán otorgar poder mediante carta o documento simple.<br> Sin embargo, las personas jurídicas deberán ser representadas por quien acredite su calidad<br> de representante mediante los instrumentos legales pertinentes. En los casos en que se<br> presenten poderes especiales, estos deberán contener facultades expresas para conciliar y<br> transigir.<br> Si la persona requerida no compareciera a dos citaciones sin previa excusa<br> justificada, la Autoridad podrá declarar el desacato, si fuera el caso.<br><b>Artículo 118. </b>Audiencia.<b> </b>La audiencia se celebrará en la fecha y hora fijadas y será oral y<br> sin formalidades. El funcionario que presida el acto de audiencia informará a las partes lo<br> que dispone la ley y propiciará un acuerdo, con lo cual se podrá concluir la audiencia y se<br> ordenará el archivo del expediente.<br> De no existir acuerdo, el funcionario indicará a cada parte su turno y el tiempo de<br> que disponen para aportar pruebas y alegar. Una vez concluida la audiencia, se levantará<br> un acta de todo lo actuado, la cual será firmada por todas las partes que participen en ella.<br><b>Artículo 119. </b>Medios probatorios. Con el formulario de queja y durante la celebración de la<br> audiencia, el consumidor y el proveedor podrán presentar todos los medios probatorios<br> admitidos por el Código Judicial.<br><b>Artículo 120. </b>Decisión.<b> </b>Concluida la audiencia, el Director Nacional de Protección al<br> Consumidor decretará un receso de cinco días para preparar una resolución motivada, en la<br> cual decidirá conforme las piezas del expediente. Esta decisión será de obligatorio<br> cumplimiento.<br><b>Artículo 121. </b>Resolución y notificación.<b> </b>La resolución mediante la cual el Director<br> Nacional de Protección al Consumidor decide la causa será notificada personalmente a las<br> partes. Si la parte que hubiera de ser notificada personalmente no fuera hallada en horas<br> hábiles en la oficina, la habitación o el lugar designado por ella, en dos días distintos, será<br> notificada por edicto, el cual se fijará en las oficinas de la Autoridad por cinco días hábiles,<br> y se dejará constancia en el expediente de dicha fijación.<br> Los edictos llevarán una numeración continua y se confeccionarán un original y una<br> copia. Los originales formarán un cuaderno que se conservará en los archivos de la<br> Autoridad, y la copia se agregará al expediente correspondiente. En el edicto deberá<br> expresarse claramente la fecha y la hora de su fijación y desfijación.<br> Sin perjuicio de la sanción administrativa por desacato, las resoluciones proferidas<br> deberán cumplirse en el plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la ejecutoria de la<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br> resolución, cuando se trate de una decisión de la Autoridad, o dentro del plazo que las<br> partes hayan acordado, en el supuesto de la conciliación.<br> Para los efectos del cumplimiento forzoso de lo resuelto o acordado por la<br> Autoridad y ante ella, prestarán mérito ejecutivo la resolución ejecutoriada debidamente<br> autenticada por la Autoridad, y la copia autenticada del acta de la conciliación, en la cual el<br> proveedor se comprometió a dar o a hacer algún acto para satisfacer las reclamaciones del<br> consumidor.<br><b>Artículo 122. </b>Recursos.<b> </b>La resolución proferida en primera instancia podrá apelarse ante el<br> Administrador de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia. Dicho recurso<br> deberá ser interpuesto y sustentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación. El<br> recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo. Con dicho recurso se agota la<br> vía gubernativa.<br><b>Artículo 123. </b>Pago de la sanción.<b> </b>Una vez ejecutoriada la resolución que imponga multas<br> al proveedor, se le concederá un periodo no mayor de diez días hábiles para que proceda a<br> su cancelación.<br><b>Título VI</b><br> Procedimiento Jurisdiccional<br><b>Capítulo I</b><br> Disposiciones Preliminares<br><b>Artículo 124. </b>Competencia. Se crean tres juzgados de circuito del ramo civil en el Primer<br> Distrito Judicial de Panamá, que se denominarán Juzgados Octavo, Noveno y Décimo del<br> Primer Circuito Judicial de Panamá, y un juzgado de circuito en Colón. Adicionalmente, se<br> crea un juzgado de circuito del ramo civil en Coclé, en Chiriquí y en Los Santos, que se<br> denominarán Juzgado Segundo de Coclé, Juzgado Cuarto de Chiriquí y Juzgado Segundo de<br> Los Santos, respectivamente, para conocer de estas causas en sus respectivos distritos<br> judiciales. Estos juzgados conocerán exclusiva y privativamente de las causas siguientes:<br> 1.<br> Reclamaciones individuales o colectivas promovidas de acuerdo con la presente Ley.<br> 2.<br> Controversias que se susciten con motivo de la aplicación o interpretación de la<br> presente Ley, en materia de monopolio y protección al consumidor.<br> 3.<br> Controversias relacionadas con la propiedad intelectual, que incluyen, entre otras, las<br> relativas a Derechos de Autor y Derechos Conexos, marcas de productos o de servicios<br> y patentes.<br> 4.<br> Controversias relativas a las relaciones de agencia, representación y distribución.<br> 5.<br> Controversias relativas a los actos de competencia desleal.<br> 6.<br> Acciones de reparación de los daños colectivos, para la reposición de las cosas al<br> estado anterior al menoscabo, y el resarcimiento pecuniario del daño globalmente<br> producido a la colectividad interesada.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br> 7.<br> Conceder autorizaciones a la Autoridad para que practique diligencias probatorias,<br> exámenes de documentos privados de empresas, allanamientos y cualquier otra medida<br> que esta solicite en el curso de una investigación administrativa o para el<br> aseguramiento de pruebas.<br> 8.<br> Imponer sanciones por violaciones de las disposiciones de la presente Ley, y decretar<br> la suspensión de los actos infractores.<br> 9.<br> Decretar las medidas cautelares que soliciten la Autoridad o los demandantes<br> particulares.<br> De los procesos que se instauren en el resto del territorio nacional conforme a esta Ley,<br> conocerá el juzgado de circuito correspondiente que tenga a su cargo la atención de los<br> negocios civiles.<br> Las controversias que surjan en materia de propiedad industrial, Derechos de Autor y<br> Derechos Conexos, o cuando los bienes o las relaciones sobre los que recaiga la reclamación<br> hayan circulado, en todo o en parte, en la circunscripción del Primer Distrito Judicial de<br> Panamá, los juzgados creados por esta Ley serán competentes a prevención, a elección del<br> demandante, junto con el juzgado correspondiente, para conocer de cualquiera de las causas<br> anteriores.<br> Se exceptúan los casos exclusivamente asignados a la Autoridad.<br><b>Parágrafo.</b> Mientras no se establezcan los juzgados a que se refiere este artículo, los<br> respectivos juzgados de circuito conocerán de los casos correspondientes.<br><b>Parágrafo transitorio.</b> Las normas procesales establecidas en esta Ley son de efecto<br> inmediato. Sin embargo, los procesos establecidos en el numeral 3 de este artículo, que se<br> hayan iniciado con anterioridad a la creación de los tribunales previstos en esta Ley, serán<br> declinados por el Ministerio de Comercio e Industrias a favor de estos, pero se regirán por la<br> ley coetánea a su iniciación. Los procesos iniciados una vez se establezcan los tribunales antes<br> mencionados se regirán en su totalidad por esta Ley.<br><b>Artículo 125. </b>Legitimación. Se encuentran legitimados para ejercer la pretensión:<br> 1.<br> Cualquier persona afectada.<br> 2.<br> La Autoridad.<br> 3.<br> Las asociaciones de consumidores organizados.<br> 4.<br> Las entidades de gestión colectiva.<br> El juez resolverá, en cada caso concreto, sobre la admisibilidad de la legitimación<br> invocada, considerando prioritariamente el cumplimiento de los siguientes requisitos:<br> a.<br> Que la agrupación esté integrada por los sujetos que, en forma particular,<br> resultaran perjudicados por el hecho u omisión violatorio del interés colectivo,<br> en cuyo caso la acreditación de la personería jurídica del grupo podrá<br> comprobarse dentro del plazo de treinta días, contado a partir de la resolución<br> que le concede la legitimación para obrar.<br> b.<br> Que la agrupación prevea estatutariamente, como finalidad expresa, la defensa<br> del tipo específico o la naturaleza del interés colectivo menoscabado.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br> c.<br> Que la agrupación esté ligada territorialmente al lugar de producción de la<br> situación lesiva del interés colectivo.<br> d.<br> Que el número de miembros, la antigüedad en su funcionamiento, las<br> actividades y los programas desarrollados y cualquier otra circunstancia reflejen<br> la seriedad y responsabilidad de la trayectoria de la agrupación en defensa de los<br> intereses colectivos.<br><b>Artículo 126.</b> Tribunal de apelación. Se crea el Tercer Tribunal Superior de Justicia del<br> Primer Distrito Judicial, que estará integrado por tres magistrados.<br> Este tribunal conocerá de las apelaciones en contra de las sentencias o los autos<br> dictados en primera instancia por los juzgados de circuito, en las causas enumeradas en el<br> artículo 124 de esta Ley.<br> Las providencias serán firmadas por un solo magistrado, y las sentencias o los autos<br> que pongan fin al proceso o entrañan su pretensión serán firmados por dos magistrados. En<br> caso de discrepancia, dirimirá el tercer magistrado.<br> Para la designación de magistrado se requerirá, además de los requisitos exigidos por<br> el Código Judicial, experiencia mínima de tres años en Derecho Comercial.<br><b>Artículo 127. </b>Juzgados municipales.<b> </b>Habrá dos juzgados municipales en la ciudad de<br> Panamá y uno en la ciudad de Colón, que conocerán a prevención de la Autoridad de las<br> demandas o reclamaciones presentadas por los consumidores hasta la suma de dos mil<br> quinientos balboas (B/.2,500.00), y privativamente conocerán de:<br> 1. <br> Las demandas o las reclamaciones presentadas por los consumidores desde la suma<br> de dos mil quinientos balboas con un centésimo (B/.2,500.01) hasta diez mil<br> balboas (B/.10,000.00).<br> 2. <br> Las demandas o las reclamaciones presentadas por los consumidores, por<br> incumplimiento de contratos y/o promesas de compraventa de vivienda de interés<br> social.<br> 3. <br> Las demandas o las reclamaciones presentadas por los consumidores por<br> incumplimiento de contratos de compraventa de vehículos automotores, hasta la<br> suma de quince mil balboas (B/.15,000.00).<br> Los procesos a que se refiere este artículo se rigen por las siguientes reglas:<br> 1. <br> El proceso será oral, sin perjuicio de la necesidad del soporte escrito para el registro<br> de las gestiones y actuaciones que se realicen dentro del proceso, lo que correrá por<br> cuenta del tribunal.<br> 2. <br> Las partes podrán comparecer al tribunal y realizar todas sus gestiones de manera<br> directa o mediante abogado. Esto se entiende sin perjuicio del derecho de las partes<br> de hacerse representar por abogado, aun luego de que hayan comparecido al proceso<br> de manera directa, o a continuar el proceso de manera directa, aun cuando hayan<br> comparecido al proceso mediante abogado. <br> 3. <br> Presentada la demanda o levantada el acta en la cual se hagan constar las<br> reclamaciones del demandante, el juez señalará la fecha y la hora para que las partes<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br> comparezcan en audiencia pública. De la demanda o del acta en la que se hagan<br> constar las reclamaciones, así como la fecha y la hora de audiencia, se deberá<br> notificar al demandado con no menos de cinco días de anticipación a la fecha de<br> audiencia.<br> 4. <br> En el acto de audiencia, el tribunal hará comparecer a las partes, oirá sus razones y<br> procurará avenirlas. Si no lo consigue y previo análisis sobre la admisión de<br> pruebas, examinará los testigos y los documentos, practicará los medios de prueba<br> propuestos por las partes y escuchará sus alegaciones sucintas.<br> 5. <br> Seguidamente el juez, en la misma audiencia, decidirá lo que corresponda, y la<br> decisión se notificará a las partes, sin perjuicio de ejercer la potestad que le confiere<br> el artículo 793 del Código Judicial. Si el juez lo estima necesario, decretará un<br> receso por cinco días para preparar la resolución que corresponda, en cuyo caso<br> procederá a su notificación personal.<br> 6. <br> Los incidentes se decidirán en la sentencia, salvo que el Código Judicial autorice<br> expresamente un trámite especial, o que por su naturaleza puedan o deban<br> resolverse inmediatamente que se formulen. En todo caso, se resolverán de plano y<br> sin recurso alguno.<br> 7. <br> Contra la decisión que se dicte en estos procesos solo se admite recurso de<br> reconsideración, el cual se interpondrá dentro del término de dos días y será<br> decidido por el mismo tribunal dentro de los dos días siguientes.<br> 8. <br> Si las pruebas que indicaran las partes hubieran de practicarse en otro lugar, se<br> concederá para ello un término indispensable que no excederá de veinte días,<br> atendiendo cada caso.<br> 9. <br> En estos procesos, las partes deben hacer todos sus reclamos y ejercitar todos sus<br> derechos en la audiencia, incluyendo la contestación de la demanda. El juez, a su<br> prudente juicio, resolverá sobre ellos allí mismo, o los aplazará para considerarlos<br> en la sentencia, pero si se trata de impedimentos y recusaciones, se llamará al que<br> deba resolver sobre ellos para que lo haga inmediatamente y el negocio siga su<br> curso.<br> 10. <br> Si el demandado no compareciera después de ser citado, con expresión del objeto de<br> citación, y no hubiera manifestado oportunamente tener impedimento atendible, el<br> demandante puede pedir al juez que lo oiga y practique la prueba presentada. El<br> juez decidirá lo que corresponda.<br> 11. <br> En estos procesos no habrá condena en costas en contra de los consumidores.<br> 12. <br> En caso de duda sobre el fondo de la controversia, prevalecerá lo que alegue el<br> consumidor.<br> 13. <br> En caso de que la parte o su abogado, a quien deba notificársele una<br> resolución personalmente, no se encuentre en el domicilio que haya indicado al<br> tribunal en dos intentos de notificación realizados en días distintos por<br> parte del funcionario judicial encomendado para ese propósito, le será notificada la<br> resolución mediante edicto que será fijado en los estrados del tribunal.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br><b>Parágrafo transitorio.</b> Mientras no se establezcan los juzgados a que se refiere este<br> artículo, los respectivos juzgados municipales de cabecera de provincia conocerán de las<br> correspondientes causas. En las restantes circunscripciones territoriales del Primer Distrito<br> Judicial de Panamá, así como en el Segundo, Tercero y Cuarto Distrito Judicial de Panamá,<br> continuarán conociendo de estas causas los respectivos juzgados municipales civiles o<br> mixtos, de conformidad con las reglas de competencia territorial previstas en el Código<br> Judicial.<br><b>Capítulo II</b><br> Disposiciones Generales<br><b>Artículo 128. </b> Reglas procesales.<b> </b>Los procesos a que se refiere el artículo 124, salvo<br> procedimiento especial, se regirán por las siguientes reglas:<br> 1.<br> Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, y serán fundamentalmente<br> orales sin que esto excluya que las partes o el tribunal puedan dejar constancia escrita<br> de lo actuado.<br> 2.<br> De la demanda se correrá traslado a la parte demandada por el término de diez días y<br> por igual término se dará traslado a la demanda de reconvención, si la hubiera, la que<br> será admisible en todos los procesos que se listan en el artículo 124, excepto en los<br> casos de protección al consumidor y en materia de prácticas monopolísticas.<br> 3.<br> Constituido el proceso, el tribunal, al día siguiente de vencido el término de<br> contestación de la demanda del último demandado que haya comparecido, fijará la<br> fecha y la hora en la que las partes deberán comparecer a la audiencia preliminar. Esta<br> audiencia preliminar se deberá celebrar dentro de los sesenta días calendario<br> siguientes. Hasta el día hábil anterior a la fecha fijada para la audiencia preliminar,<br> toda demanda o petición puede, por una sola vez, ser aclarada, corregida, enmendada o<br> adicionada. En este caso, el juez dará nuevo traslado y el demandado podrá corregir su<br> contestación.<br> En la audiencia preliminar se podrá considerar lo siguiente:<br> a.<br> La conveniencia de puntualizar y simplificar los puntos controvertidos.<br> b.<br> La necesidad o la conveniencia de corregir los escritos de las partes.<br> c.<br> La posibilidad de que las partes admitan hechos y documentos que hagan<br> innecesaria la práctica de determinadas pruebas.<br> d. <br> La limitación del número de peritos.<br> e. <br> El señalamiento de la fecha y la hora para que las partes, acompañadas de sus<br> pruebas, comparezcan a la audiencia ordinaria. En materias relacionadas con<br> el Título I o de reclamaciones de consumidores, la fecha para la audiencia<br> ordinaria se fijará dentro de los tres meses siguientes a la celebración de la<br> audiencia preliminar. En los demás procesos, dentro de los seis meses<br> siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.<br> f. <br> Otros asuntos cuya consideración pueda contribuir a hacer más expedita la<br> tramitación.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br> Todo lo anterior fijará los hechos sometidos a debate.<br> 4.<br> La audiencia preliminar es inaplazable. La audiencia ordinaria solo será aplazable una<br> sola vez y por justo motivo invocado, independientemente de la parte que lo solicite,<br> por lo menos el día hábil anterior al señalado para esta, o declarado por el juez en<br> cualquier momento antes de que se inicie. En todo caso, el tribunal deberá<br> pronunciarse inmediatamente se reciba la petición de aplazamiento de la audiencia, y<br> deberá comunicar a las partes lo resuelto, al menos telefónicamente, de lo que se dejará<br> constancia secretarial en el expediente.<br> Fijada la segunda fecha de audiencia ordinaria, esta se celebrará con<br> intervención de las partes que concurran. De no concurrir ninguna, el tribunal dictará<br> sentencia con fundamento en las pruebas que se hubieran aducido o acompañado a la<br> demanda y a la contestación y en las que el tribunal de oficio considere agregar, para<br> verificar las afirmaciones de las partes.<br> En las causas relacionadas con las materias previstas en el Título I de esta Ley,<br> el tribunal deberá reservar hasta cuarenta y cinco días hábiles consecutivos en el<br> calendario de audiencias para la práctica de pruebas dentro de la audiencia ordinaria.<br> En caso de que la audiencia no culmine en el periodo antes señalado, el juez deberá<br> fijar fecha adicional, por una sola vez, para la continuación de la audiencia por un<br> periodo no mayor de treinta días hábiles consecutivos.<br> En todos los procesos establecidos en el artículo 124, las partes contarán con el<br> término de cinco días dentro de la audiencia ordinaria, agotada la fase de práctica de<br> pruebas, para presentar sus alegaciones orales o escritas.<br> 5.<br> El juez podrá practicar pruebas de oficio y, en todos los casos, deberá citar a las partes<br> para que las fiscalicen en contradictorio, de acuerdo con las normas del Código<br> Judicial.<br> 6.<br> Los incidentes se decidirán en la sentencia, salvo que el Código Judicial autorice<br> expresamente un trámite especial, o que por su naturaleza puedan o deban resolverse<br> inmediatamente que se formulen. En el primer caso, una vez interpuestos, se dará<br> traslado por tres días a la parte contraria y, en el segundo caso, se resolverá de plano y<br> sin recurso alguno.<br> 7.<br> El juez debe estar presente durante la totalidad de la audiencia en trámite. De no<br> hacerlo, el superior jerárquico, de oficio o a solicitud de parte o del Ministerio Público,<br> le impondrá una multa que no será menor de veinticinco balboas (B/.25.00) ni mayor<br> de cien balboas (B/.100.00).<br> 8.<br> En los procesos en que se ejerciten acciones individuales o colectivas de<br> consumidores, estos no podrán ser condenados en costas, salvo que hayan obrado con<br> temeridad, la cual debe ser declarada en forma expresa y motivada por el juez.<br> 9.<br> Solo es apelable la resolución que le ponga fin a la instancia, la que imposibilite su<br> continuación y la que decrete medidas provisionales o cautelares. Fuera de estos<br> casos, no se admitirá recurso de apelación.<br> La apelación de la sentencia se concederá en el efecto suspensivo, la resolución<br> que decrete medidas provisionales o cautelares, en el efecto devolutivo, y los autos que<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br> pongan fin a la instancia o imposibiliten la continuación del proceso, en el efecto<br> diferido.<br> 10.<br> El recurso de apelación se tramitará de acuerdo con la Sección 7a del Capítulo I, Título<br> XII, Libro Segundo del Código Judicial.<br><b>Capítulo III</b><br> Proceso Colectivo de Clase<br><b>Artículo 129. </b>Reglas procesales.<b> </b>El ejercicio de las acciones de clase, en materia de<br> consumo, corresponde a uno o más miembros de un grupo o clase de personas que han<br> sufrido un daño o perjuicio derivado de un producto o servicio. Tal ejercicio se entiende en<br> beneficio del respectivo grupo o clase de personas. La Autoridad, las asociaciones de<br> consumidores organizados o un grupo de consumidores que nombre un representante<br> colectivo están legitimados para demandar.<br> Los procesos colectivos de clases se rigen por las siguientes reglas:<br> 1.<br> Uno o varios miembros de una clase podrán demandar, como representantes de todos<br> los miembros de la clase, en cualquiera de los siguientes casos: si el grupo fuera tan<br> numeroso que la acumulación de todos los miembros resultara impracticable, si<br> existieran cuestiones de hecho o de derecho común al grupo, si las pretensiones de los<br> representantes fueran típicas de las reclamaciones de la clase, si las reclamaciones, de<br> tratarse separadamente, fueran susceptibles de sentencia incongruentes y divergentes y<br> si las reclamaciones, de tratarse individualmente, resultaran ilusorias.<br> 2.<br> Junto con la demanda deberá aportarse prueba indiciaria del daño alegado.<br> 3.<br> El tribunal, al acoger la demanda, la fijará en lista y publicará un edicto por cinco días<br> consecutivos en un diario de reconocida circulación nacional, para que, en el término<br> de veinte días, contado a partir de su última publicación, el demandante o los<br> demandantes y todas las personas pertenecientes al grupo comparezcan al proceso para<br> hacer valer sus derechos, formular argumentos o participar en el proceso.<br> 4.<br> Mediante la presentación de poderes al tribunal, a favor del abogado que promovió la<br> demanda o de un apoderado de su elección, los miembros del grupo que se incorporen<br> al proceso adhiriéndose a la demanda asumirán con ello la obligación de cubrir los<br> honorarios correspondientes, conforme lo señale el juez, que se pagarán de acuerdo<br> con la cuantía de la condena. Si la demanda es propuesta por la Autoridad, los<br> miembros de la clase no estarán obligados a pagar honorarios.<br> El miembro de la clase que desee excluirse podrá hacerlo hasta antes de que se<br> fije fecha para la audiencia preliminar.<br> 5.<br> En los supuestos en que concurran varios apoderados, el juez ordenará la unificación<br> de apoderados, para lo cual concederá tres días a las partes para que se pongan de<br> acuerdo. En caso de que las partes no se pongan de acuerdo dentro de los próximos<br> tres días, el juez decretará la unificación sin exceder de cinco apoderados por cada<br> reclamación. Para la designación, el juez tomará en cuenta, entre otros elementos, los<br> abogados que aparezcan en la lista que al efecto remitirá la Autoridad, la calificación<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br> del abogado, la experiencia que tengan en la materia, y la designación hecha por los<br> interesados.<br> 6.<br> Una vez surtido el trámite de convocatoria de los miembros de la clase y dentro del<br> término de seis días, el juez calificará la demanda, pudiendo admitirla, de considerar<br> que esta cumple con los requisitos de la ley y que la clase se encuentra debidamente<br> conformada, o rechazarla por ser manifiestamente inconducente, temeraria o carente<br> de fundamento legal o porque no ha tenido lugar la conformación de la clase. La<br> notificación de esta resolución será personal.<br> La resolución que rechaza la demanda será apelable ante el tribunal superior, y<br> la que admite la demanda es irrecurrible y esta se correrá en traslado a la parte<br> demandada siguiéndose en lo sucesivo el trámite previsto en el artículo 128 de la<br> presente Ley.<br> Cualquier incidente coetáneo con el inicio del proceso y cualquier excepción<br> previa deberán alegarse dentro de los tres días siguientes a la contestación de la<br> demanda y serán resueltos en la audiencia preliminar a que se refiere el numeral 3 del<br> artículo 128 de la presente Ley.<br> 7.<br> Las transacciones quedan sujetas a la aprobación del juez, quien velará por que los<br> derechos concedidos en la presente Ley queden debidamente protegidos.<br> 8.<br> La sentencia afectará a todos los miembros que pertenezcan a la clase, aunque no<br> hayan intervenido en el proceso.<br> 9.<br> El juez condenará en costas al proveedor vencido, regulará, a su prudente arbitrio, los<br> pactos de cuotalitis y señalará los honorarios que deban pagar los interesados que<br> comparezcan en la etapa de ejecución y obtengan condena favorable, distribuyéndolos<br> equitativamente entre los apoderados que promovieron la demanda y gestionaron en su<br> causa, teniendo en cuenta la gestión realizada y el resultado obtenido, entre otros<br> elementos.<br> 10.<br> Reconocida la pretensión de la clase, las partes que no hubieran comparecido al<br> proceso al tiempo en que la clase fuera definida por el tribunal podrán formular sus<br> reclamaciones en la fase de ejecución. Una vez ejecutoriada la sentencia estimatoria<br> de la pretensión de la clase para la liquidación de la condena se procederá conforme a<br> las siguientes reglas:<br> a. <br> Una vez en firme la sentencia, los beneficiados con esta deberán acudir dentro<br> de los seis meses siguientes a solicitar la liquidación y la ejecución de la<br> sentencia. Vencido dicho plazo se entenderá prescrito este derecho. La<br> correspondiente solicitud deberá estar debidamente motivada y especificada.<br> b. <br> Si la sentencia que se pretende ejecutar fuera dictada dentro de un proceso en<br> el cual se hubieran determinado todos los miembros que integran la clase y la<br> extensión y cuantía del daño sufrido, habiendo comparecido dichos miembros,<br> se podrá pedir la ejecución conforme a las reglas previstas en el Libro Segundo<br> del Código Judicial.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br> En los casos en que no hubieran comparecido todos los miembros de la<br> clase al proceso y de ser estos determinables, deberán solicitar la liquidación y<br> ejecución de conformidad con las reglas establecidas en el literal d.<br> c.<br> En los supuestos en que sea indeterminada la clase y la extensión y cuantía del<br> daño percibido, la sentencia que se dicte para los efectos de hacer más eficiente<br> su liquidación y ejecución, además de establecer las bases para su liquidación,<br> también podrá establecer categorías o grupos de personas afectadas, indicar las<br> pruebas que deben presentarse para acreditar a qué grupo o categoría<br> pertenecen y las pruebas que deben presentar los miembros que no<br> comparecieron al proceso para acreditarse como miembro de la clase.<br> d.<br> Luego de transcurridos los seis meses de la ejecutoria de la sentencia, el<br> tribunal procederá a dar traslado a la parte condenada por el término de diez<br> días. Vencido dicho término el juez dictará el auto aprobatorio de la<br> liquidación.<br> e.<br> La resolución que resuelve sobre la solicitud de liquidación y/o sobre las<br> objeciones solo admite recurso de reconsideración. La que, además, resuelve<br> sobre excepciones, admite recurso de apelación en el efecto suspensivo. En<br> este caso, el trámite de apelación se rige por las reglas previstas en el artículo<br> 996 del Código Judicial.<br> 11.<br> En la etapa de liquidación y ejecución, la parte que hubiera sido condenada solo podrá<br> invocar, frente a las personas que se hubieran adherido al proceso, dentro de los diez<br> días de traslado de que trata el literal d del numeral 10 del presente artículo, las<br> siguientes excepciones:<br> a.<br> Transacción.<br> b.<br> Compensación.<br> c.<br> Prescripción.<br> d.<br> Cosa juzgada.<br> e.<br> Que el adherente no se encontraba dentro de los supuestos sobre los que recae<br> el litigio o dentro de la clase demandante.<br> f.<br> Que los daños o los perjuicios fueron causados o agravados por causa ajena o<br> adicional al defecto del producto o servicio.<br> g.<br> Que el adherente conocía y se allanó al vicio o defecto del producto o servicio.<br> h.<br> Que el adherente no tenía legítimo título sobre el producto o servicio que dio<br> lugar al daño.<br> Las excepciones solo se pueden aducir dentro del término del traslado de la<br> solicitud de liquidación y se sustanciarán dando traslado de estas por tres días a los<br> miembros de la clase que ellas afecten, los cuales deben dentro de dicho término<br> presentar sus oposiciones y las pruebas documentales en que se fundamenten,<br> debiendo el tribunal pronunciarse sobre las excepciones en la misma resolución que<br> resuelve el fondo de todas las solicitudes de liquidación.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br> 12. <br> En todo caso, la liquidación y ejecución de la condena estará a cargo del tribunal que<br> conoció del proceso de clase, el cual para estos efectos tramitará todas las solicitudes<br> de liquidación y ejecución en cuaderno separado al expediente principal.<br> 13. <br> Una vez realizado el pago de las sumas de la condena, el tribunal de la causa,<br> atendiendo a la cantidad de miembros de la clase y a las posibles complejidades que se<br> pudieran presentar en el proceso de pago, podrá designar un curador para que, en el<br> término de noventa días, realice la distribución de las sumas entre los miembros de la<br> clase.<br><b>Capítulo IV</b><br> Aseguramiento de Pruebas<br><b>Artículo 130. </b>Divulgación.<b> </b> Cualquiera de las partes puede exigir a la otra la divulgación de<br> informaciones y el suministro de documentos, por cualquiera de los siguientes medios:<br> 1.<br> Declaraciones juradas mediante preguntas orales o por escrito.<br> 2.<br> Interrogatorios escritos o dirigidos a las partes.<br> 3.<br> Exhibición de documentos y otros objetos.<br> 4.<br> Permiso para entrar en terrenos y otras propiedades, con el objeto de efectuar<br> inspecciones oculares y para otros fines.<br> 5.<br> Exámenes físicos o mentales.<br> 6.<br> Solicitud de reconocimiento de hechos, cosas o documentos.<br> También podrán obtener el aseguramiento de pruebas, mediante los mecanismos<br> establecidos en el Código Judicial.<br><b>Artículo 131. </b>Suministro de información.<b> </b>A menos que el juez haya fijado limitaciones,<br> cualquier parte puede exigir a las otras que le suministren o muestren información, cosas o<br> documentos, con relación a cualquier asunto no sujeto a secreto profesional, que sea<br> conducente a lo que es objeto del litigio y que se relacione con la reclamación o defensa de<br> cualquier parte, incluyendo la existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y<br> ubicación de cualquier libro, documento u otro objeto, así como la identificación y ubicación<br> de personas que tengan conocimiento de cualquier asunto sujeto a ser revelado.<br><b>Artículo 132. </b>Información sobre contratos de seguro.<b> </b>Las partes pueden obtener información<br> respecto a la existencia y al contenido de cualquier contrato de seguro, según el cual cualquier<br> persona dedicada al negocio de seguros pueda resultar responsable, en todo o en parte, por la<br> sentencia que sea dictada en proceso, o por la indemnización o el reembolso por pagos hechos<br> para dar cumplimiento a la sentencia.<br> Las partes no podrán obtener información sobre la solicitud de seguro que forma parte<br> del contrato de seguro.<br> Si se solicita información más amplia o documentación adicional, el tribunal puede<br> ordenar que se realice por otros medios, con sujeción a las restricciones relativas al ámbito de<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br> la divulgación y a las disposiciones referentes a honorarios y desembolsos, que considere<br> apropiados.<br><b>Artículo 133. </b>Resoluciones.<b> </b>A petición de la parte a la cual se le solicita la divulgación, y por<br> justa causa, el tribunal puede dictar las resoluciones que sean necesarias para protegerla contra<br> molestias, humillaciones, gastos injustificados o cualquier otro abuso, incluyendo lo siguiente:<br> 1.<br> Que no se permita la divulgación, dado su carácter manifiestamente temerario, o se le<br> requiera caución prudente del tribunal.<br> 2.<br> Que la divulgación sea permitida solamente bajo ciertos términos y condiciones<br> específicos, incluyendo la hora, la fecha y el lugar.<br> 3.<br> Que la divulgación sea hecha únicamente por uno de los medios de divulgación<br> distinto al solicitado.<br> 4.<br> Que no se investiguen ciertos asuntos, o que el ámbito de la divulgación quede<br> limitado a ciertos asuntos.<br> 5.<br> Que la divulgación sea hecha únicamente en presencia de las personas designadas por<br> el tribunal.<br> 6.<br> Que una vez sea sellada una declaración tomada extra juicio, solo pueda ser abierta por<br> providencia del tribunal.<br> 7.<br> Que un secreto comercial u otras investigaciones, descubrimientos o informaciones<br> comerciales, de carácter confidencial, no sean divulgados.<br> 8.<br> Que las partes presenten simultáneamente, al tribunal, determinados documentos o<br> informaciones en sobres sellados, para ser abiertos solamente cuando lo ordene el<br> tribunal.<br> Si la solicitud es denegada, en todo o en parte, el tribunal podrá ordenar que cualquiera<br> de las partes provea o permita la divulgación, bajo los términos y las condiciones que<br> considere justos.<br><b>Artículo 134. </b>Medios de divulgación.<b> </b>A menos que el tribunal, a solicitud de parte, disponga<br> lo contrario, para la conveniencia de las partes o de los testigos y en aras de la justicia, se<br> pueden solicitar medios de divulgación en cualquier orden, y el hecho de que se esté dando<br> curso a la solicitud de divulgación de una parte, mediante declaración jurada o en otra forma,<br> no debe demorar el proceso de la divulgación solicitada por la otra parte.<br><b>Artículo 135. </b>Adición a la contestación. <b> </b>La parte que haya contestado la solicitud de<br> divulgación en forma exhaustiva no está obligada a adicionarle a su contestación información<br> obtenida posteriormente, excepto:<br> 1.<br> En relación con cualquier pregunta dirigida a establecer la identidad y el paradero de<br> personas que tengan conocimiento de hechos sobre los cuales estén obligados a<br> declarar.<br> 2.<br> Si obtiene información sobre cuya base se da cuenta de que:<br> a.<br> Su contestación no era correcta cuando fue hecha.<br> b.<br> Su contestación era correcta cuando fue hecha, pero ya no lo es.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br> 3.<br> Si la obligación es impuesta por el tribunal o por acuerdo de las partes, o en cualquier<br> tiempo antes de la audiencia, mediante nuevas solicitudes para adicionar<br> contestaciones anteriores.<br><b>Artículo 136. </b>Orden de divulgación.<b> </b>Cualquier parte puede solicitar al tribunal que ordene<br> determinada divulgación, previo aviso adecuado a las otras partes y a las personas que resulten<br> afectadas.<br><b>Artículo 137. </b>Omisión en contestar preguntas.<b> </b>Si el declarante omite contestar una pregunta<br> formulada o presentada conforme a los artículos anteriores, o si una sociedad anónima u otra<br> entidad deja de hacer la designación de la persona natural que haya de representarla, o si una<br> de las partes omite contestar la solicitud para que se efectúe una inspección formulada<br> conforme al artículo 187 u omite permitir la inspección solicitada, el peticionario podrá<br> solicitar al tribunal que ordene una contestación, que se haga una designación o que se efectúe<br> la inspección solicitada.<br> En caso de que la solicitud sea negada, en todo o en parte, el tribunal podrá ordenar las<br> medidas de protección conducentes.<br><b>Artículo 138. </b>Contestación evasiva o incompleta.<b> </b>Una contestación evasiva o incompleta será<br> considerada, para los efectos de esta Ley, como una renuencia a contestar.<br><b>Artículo 139. </b>Desacato.<b> </b>La renuencia a dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal se<br> tendrá como desacato.<br><b>Sección 1a</b><br> Sanciones<br><b>Artículo 140. </b> Renuencia.<b> </b>Si una parte deja de admitir la autenticidad de un documento o la<br> veracidad de cualquier afirmación, como lo requiere la ley, y si la parte que solicita las<br> aceptaciones demuestra luego que el documento era auténtico, o demuestra la veracidad de<br> una afirmación, ella puede solicitar al tribunal que ordene, a la otra parte, el pago de los gastos<br> incurridos para demostrarlo, incluyendo honorarios de abogado. El tribunal dictará dicha<br> resolución, a menos que establezca que:<br> 1.<br> La solicitud era objetable.<br> 2.<br> La aceptación solicitada carecía de importancia en el proceso.<br> 3.<br> Existían razones justificadas para no hacer la aceptación.<br><b>Artículo 141. </b>Resoluciones.<b> </b>El tribunal ante el cual está pendiente el proceso, a solicitud de<br> parte, podrá dictar las resoluciones que estime justas en relación con las omisiones que se<br> señalan a continuación, y exigir a la parte que dejó de actuar que pague los gastos, incluyendo<br> honorarios de abogados, ocasionados por la omisión, a menos que el tribunal concluya que<br> dicha omisión se justificaba, o que otras circunstancias no justificarían la condena en costas:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br> 1.<br> No comparecer ante el funcionario que tomará su declaración después de haber sido<br> debidamente notificada.<br> 2.<br> No contestar u objetar el interrogatorio presentado.<br> 3.<br> No responder a la solicitud de inspección formulada.<br><b>Artículo 142. </b>Presunciones.<b> </b>La no comparecencia del citado, su renuencia a responder y su<br> respuesta evasiva harán presumir ciertos hechos susceptibles de prueba de confesión, sobre los<br> que versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito, y así lo<br> hará constar el juez en la audiencia.<br> La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda o su<br> contestación cuando, no habiendo interrogatorio escrito, el citado no comparezca. Si las<br> preguntas no fueran asertivas o el hecho no admitiera prueba de confesión, la no<br> comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio en<br> contra de la parte citada.<br><b>Sección 2ª</b><br> Testimonios<br><b>Artículo 143. </b>Solicitud.<b> </b>La parte que desea tomar alguna declaración mediante examen oral<br> de testigo dará aviso de ello por escrito a todas las otras partes con anticipación razonable, así<br> como el nombre y la dirección de las personas que declararán, si fueran conocidas, y, de no ser<br> conocidas, una descripción de dichas personas lo suficientemente amplia para facilitar su<br> identificación.<br> El tribunal podrá, a solicitud de parte y por justa causa, prorrogar o reducir el plazo<br> para que sea tomada la declaración. Igualmente, podrá fijar la fecha y el orden en que deben<br> tomarse las declaraciones, según mejor convenga a los intereses de las partes, los testigos y la<br> Administración de Justicia.<br> El tribunal nombrará un intérprete o traductor cuando lo estime conveniente, en<br> atención a circunstancias especiales.<br><b>Artículo 144. </b>Diligencia.<b> </b>La persona ante quien se rinda declaración iniciará la diligencia<br> juramentando al declarante. La declaración se tomará taquigráficamente o de otra forma<br> apropiada, y será transcrita a menos que las partes convengan otra cosa. En ella se dejará<br> constancia de las tachas y las objeciones que formulen las partes, para que el tribunal se<br> pronuncie, en su oportunidad, sobre su fundamento. La parte que solicita la declaración<br> pagará el costo de la transcripción.<br> Si la persona escogida por la parte que desea tomar la declaración del testigo no está<br> autorizada para juramentar al declarante, el juez, a solicitud de parte interesada, proferirá tal<br> autorización.<br> El tribunal podrá confeccionar una lista de taquígrafos, en la que podría incluir a<br> aquellos cuyos nombres le sean suministrados por abogados adscritos al tribunal, a quienes<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br> autorizará, por el tiempo que el tribunal fije, para juramentar testigos que comparezcan ante<br> ellos para rendir declaraciones extra juicio.<br><b>Artículo 145. </b>Opción de presentar interrogatorio escrito.<b> </b>Las partes a quienes se les haya<br> dado el aviso para tomar una declaración podrán optar por presentar interrogatorios escritos,<br> en lugar de proceder al examen oral del declarante. En este caso, se formularán las preguntas<br> que consten en dichos interrogatorios y se consignarán literalmente las respectivas<br> contestaciones.<br><b>Artículo 146. </b>Copias.<b> </b>La parte que desea tomar la declaración de alguna persona mediante<br> preguntas escritas entregará copia de estas a cada una de las partes, con indicación del nombre<br> y la dirección de la persona ante la cual habrá de rendirse la declaración.<br><b>Artículo 147. </b>Repreguntas.<b> </b>La parte así notificada podrá someter a repreguntas escritas a la<br> parte gestora, dentro de los cinco días siguientes.<br><b>Artículo 148. </b>Entrega de copias.<b> </b>Copia de la notificación y de las preguntas será entregada<br> por la parte solicitante a la persona designada en la notificación. Esta procederá a tomar la<br> declaración del testigo, en contestación a las preguntas, y a dar cumplimiento a los requisitos<br> establecidos en los artículos 154, 155 y 157 de esta Ley.<br><b>Artículo 149. </b>Aviso a las partes.<b> </b>Una vez presentada en secretaría la declaración, la parte<br> solicitante dará aviso de ello a las demás.<br><b>Artículo 150. </b>Medidas de protección.<b> </b>A petición de parte o del declarante, el tribunal podrá,<br> por justa causa y con audiencia de las partes, dictar una providencia para que no se rinda la<br> declaración designada para ese efecto o para que se tome la declaración mediante examen oral<br> o preguntas escritas.<br><b>Artículo 151. </b>Saneamiento. Cualquier error, irregularidad u omisión en la notificación a la<br> parte, para la toma de declaraciones, se tendrá como saneado a falta de una objeción oportuna<br> hecha por escrito y dirigida a la parte solicitante.<br><b>Artículo 152. </b>Impedimentos.<b> </b>No procederá objeción alguna por impedimento de aquel ante<br> quien deba rendirse una declaración, a menos que tal objeción se presente antes de iniciar la<br> declaración, o tan pronto como se tuvo o se pudo tener conocimiento de dicho impedimento.<br><b>Artículo 153. </b>Renuncia de la objeción.<b> </b>Se tendrá por renunciada toda objeción por<br> inhabilidad de un testigo, por lo ineficaz o inconducente de su declaración, o por errores o<br> irregularidades cometidos en la forma de tomar la declaración, de formular las preguntas o de<br> contestarlas, de prestar juramento, o por la conducta de las partes o por cualquier otro error<br> que pudo haberse subsanado mediante objeción oportuna formulada durante la declaración.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br><b>Artículo 154. </b>Renuncia.<b> </b> Se tendrán por renunciadas las objeciones en cuanto a la forma de<br> las preguntas escritas formuladas, a menos que se hagan por escrito y se notifiquen a la parte<br> que las propuso, dentro del plazo concedido para formular repreguntas.<br><b>Artículo 155. </b>Saneamiento.<b> </b>Se tendrán por saneados los errores y las irregularidades<br> cometidos en la transcripción de la declaración o en su preparación, firma, certificación, sello,<br> en su envío o presentación al tribunal, o por cualquier otra actuación en relación con ella, a<br> menos que oportunamente se solicite la supresión total o parcial de la declaración, después de<br> que dicho defecto hubiera sido descubierto o pudo haber sido descubierto.<br><b>Artículo 156. </b>Lectura y firma. <b> </b>Transcrita la declaración, esta será presentada al declarante<br> para su lectura y firma, a menos que el declarante y las partes renuncien a estos<br> requerimientos, lo que se hará constar en el acta.<br><b>Artículo 157. </b>Aclaración.<b> </b>La persona ante la cual haya sido rendida la declaración dejará<br> constancia de cualquier modificación que sobre ella el declarante desea hacer y de las razones<br> que haya aducido para hacerla. La declaración con las modificaciones, si las hubiera, será<br> firmada por el declarante, salvo renuncia de las partes o incapacidad o muerte de este, o su<br> renuencia a firmarla. A falta de la firma del declarante, la persona ante quien haya sido<br> rendida la declaración firmará y dejará constancia en el acta de la razón por la cual no fue<br> firmada por el declarante.<br><b>Artículo 158. </b>Uso de la declaración.<b> </b>Cumplidos los requisitos de que tratan los artículos<br> anteriores, la declaración podrá ser utilizada para los fines para los cuales fue tomada, salvo<br> que el tribunal, a solicitud de parte, resuelva que las razones aducidas por el declarante para<br> negarse a firmarla justifiquen que la declaración sea rechazada.<br><b>Artículo 159. </b>Certificación.<b> </b> Terminada la declaración, según lo establecido en el artículo<br> anterior, la persona ante la cual fue rendida certificará que el declarante fue debidamente<br> juramentado y que el documento certificado por él contiene una transcripción fiel de la<br> declaración, colocará el documento dentro de un sobre y lo sellará, consignando en él la<br> designación del proceso y las generales del declarante, y la presentará o enviará, sin dilación,<br> por correo recomendado, al secretario del tribunal de la causa.<br><b>Artículo 160. </b>Copia de la declaración.<b> </b>La persona ante quien fue rendida la declaración<br> suministrará copia de esta a cualquier parte en el proceso o al declarante, mediante el pago de<br> honorarios aprobados por el tribunal.<br><b>Artículo 161. </b>Notificación a las partes.<b> </b>La persona ante quien se haya rendido la declaración<br> notificará de inmediato a las partes de su presentación en la secretaría del tribunal.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br><b>Artículo 162. </b>Complementación de la declaración.<b> </b>Si una de las partes no adujera como<br> prueba la declaración en su totalidad, cualquiera de las otras partes en el proceso podrá ofrecer<br> una parte o el resto de la declaración.<br><b>Artículo 163. </b>Sustitución de las partes.<b> </b>La sustitución de las partes no afectará el derecho a<br> usar declaraciones previamente tomadas en el curso del proceso. Las declaraciones rendidas<br> en un proceso desistido podrán ser utilizadas en uno posteriormente instaurado entre las<br> mismas partes, sus representantes o causahabientes, con el mismo efecto que si hubieran sido<br> originariamente rendidas para ser usadas en dicho proceso posterior, siempre que versen sobre<br> la misma controversia.<br><b>Artículo 164. </b>Incomparecencia.<b> </b>En el caso de que la parte que haya dado aviso para tomar<br> una declaración dejara de comparecer, o si el declarante no lo hiciera porque dicha parte dejó<br> de citarlo, y la otra parte lo hiciera, el tribunal podrá ordenar a la parte que no compareció, o<br> por cuya culpa no compareció el declarante, que pague a la otra los gastos en que ella y su<br> abogado hubieran incurrido para comparecer, incluyendo los honorarios razonables del<br> abogado.<br><b>Artículo 165. </b>Personas hábiles.<b> </b>Las declaraciones pueden ser tomadas en la República de<br> Panamá, ante cualquier funcionario autorizado por ley para recibir juramento del declarante, o<br> ante la persona que designe el tribunal, la cual queda facultada para recibir el juramento y<br> tomar la declaración.<br><b>Artículo 166. </b>Declaraciones en el extranjero.<b> </b>Las declaraciones podrán ser tomadas fuera de<br> la República de Panamá, previo aviso a las partes:<br> 1.<br> Ante persona facultada para recibir juramento por las leyes de dicho país o de la<br> República de Panamá.<br> 2.<br> Ante una persona comisionada por el tribunal con tal fin, la cual queda facultada para<br> recibir el juramento y tomar la declaración.<br> 3.<br> Mediante cartas rogatorias.<br> La designación de tales personas por el tribunal o la expedición de la carta rogatoria<br> procederá, previa solicitud y aviso a las partes, en los términos y las condiciones que sean<br> justos y apropiados. El aviso o comisión mencionará por su nombre, título y cargo a la<br> persona ante la cual deba ser tomada la declaración.<br><b>Artículo 167. </b>Impedimentos.<b> </b>No se tomará declaración jurada ante una persona que sea<br> pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ante empleado,<br> apoderado o consejero de cualquiera de las partes, ante empleado de dicho apoderado o<br> consejero, ante quien tenga interés pecuniario en la acción, o ante pariente de este dentro del<br> cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o del apoderado o consejero.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br><b>Artículo 168. </b>Acuerdos de las partes.<b> </b>A menos que el tribunal disponga lo contrario, las<br> partes pueden:<br> 1.<br> Convenir por escrito que las declaraciones juradas sean tomadas previo aviso, ante<br> cualquier persona, en cualquier tiempo y lugar y en cualquier forma, y que cuando<br> hayan sido tomadas, puedan ser usadas como cualquier otra declaración jurada.<br> 2.<br> Modificar los procedimientos establecidos por estas disposiciones para el uso de otros<br> medios de divulgación; sin embargo, los acuerdos para prorrogar el plazo para<br> responder a la solicitud de divulgación solo pueden hacerse con aprobación del<br> tribunal.<br><b>Artículo 169. </b>Uso de las declaraciones.<b> </b>En la audiencia ordinaria o en la que se efectúe para<br> resolver una petición, podrá utilizarse, contra cualquier parte que hubiera estado presente o<br> representada en la toma de la declaración, o que hubiera sido debidamente notificada de dicho<br> acto, la totalidad o cualquier parte de una declaración admisible como prueba, en los<br> siguientes casos:<br> 1.<br> Por cualquier parte, con el propósito de contradecir o impugnar el testimonio del<br> declarante.<br> 2.<br> Por la parte contraria, para cualquier propósito, cuando la declaración haya sido<br> rendida por la otra parte, o por cualquier persona que en la fecha en que se tomó la<br> declaración era funcionario, director, agente o administrador de una persona jurídica,<br> pública o privada, que sea parte en el proceso.<br> 3.<br> Por cualquiera de las partes, para cualquier propósito, cuando se trate de la declaración<br> de un testigo o de una de las partes, si el tribunal determina que el testigo:<br> a.<br> Ha fallecido.<br> b.<br> Se encuentra fuera de Panamá, a menos que se probara que su ausencia fue<br> motivada por la parte que ofrece la declaración.<br> c.<br> No puede comparecer o declarar por razón de su avanzada edad, por<br> enfermedad, incapacidad física o por encontrarse encarcelado.<br> 4.<br> Si la parte que ofrece declaración no ha logrado la comparecencia del testigo mediante<br> citación.<br><b>Artículo 170. </b>Objeciones.<b> </b>Con sujeción a las disposiciones presentes, podrá objetarse, en la<br> audiencia ordinaria o en la que se celebra para resolver una petición, la admisión de cualquier<br> declaración o parte de esta, por las mismas razones que la harían inadmisible si el declarante<br> estuviera presente en el acto.<br><b>Artículo 171. </b>Aseguramiento de declaraciones.<b> </b>La persona que desee perpetuar su propio<br> testimonio o el de otra persona, en relación con un asunto que pueda llegar a ser de<br> conocimiento de un tribunal de la República de Panamá, puede presentar la correspondiente<br> solicitud jurada ante el tribunal. La solicitud deberá ser hecha bajo juramento y expresará:<br> 1.<br> Que el peticionario espera ser parte en una acción de conocimiento de dicho tribunal,<br> pero no está actualmente en condiciones de iniciar el proceso.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br> 2.<br> La naturaleza de la acción que espera instaurar y su interés en ella.<br> 3.<br> Los hechos que desea establecer mediante el proyectado testimonio y sus razones para<br> desear perpetuarlo.<br> 4.<br> Los nombres o la descripción de las personas que puedan llegar a ser la parte contraria<br> y sus direcciones, hasta donde sean de su conocimiento, y lo esencial del testimonio<br> que espera obtener de cada una de ellas, y la petición al tribunal para que autorice que<br> se rindan las declaraciones solicitadas.<br><b>Artículo 172. </b>Notificación.<b> </b>El peticionario hará que se notifique personalmente a cada una de<br> las personas mencionadas en la solicitud como posible parte contraria, y le entregará copia de<br> esta, manifestando que el peticionario solicitará al tribunal la autorización correspondiente, en<br> la fecha y el lugar en ella mencionados.<br><b>Artículo 173. </b>Providencia.<b> </b>El tribunal dictará una providencia que contendrá el nombre o la<br> descripción de las personas que deban declarar, el asunto sobre el cual versará la declaración y<br> el nombre de la persona ante la cual deban declarar, con indicación del lugar, la fecha y la<br> hora en que deban rendir la declaración, y si las declaraciones serán tomadas mediante examen<br> oral o preguntas escritas, y emplazará a dichas personas para que rindan su declaración.<br><b>Artículo 174. </b>Traslado de declaración.<b> </b>Si una declaración tomada judicialmente en el<br> extranjero para preservar testimonios es admisible en los tribunales del país en el cual fue<br> tomada, tal declaración puede ser utilizada en una acción posteriormente instaurada en un<br> tribunal de la República de Panamá sobre el mismo asunto, siempre que las partes en ambos<br> procesos sean las mismas.<br><b>Artículo 175. </b>Declaraciones en apelación.<b> </b>Apelada una sentencia del tribunal, o si no ha<br> expirado aún el término para apelar, el tribunal que dictó sentencia puede ordenar, a solicitud<br> de parte, que se tomen declaraciones de testigos para que puedan ser utilizadas en actuaciones<br> posteriores ante el tribunal.<br> Las declaraciones pueden ser tomadas y usadas en la misma forma y bajo las mismas<br> condiciones prescritas en esta Ley para tomar declaraciones en acciones pendientes en el<br> tribunal.<br><b>Sección 3a</b><br> Interrogatorio de las Partes<br><b>Artículo 176. </b>Interrogatorio.<b> </b>Cualquiera de las partes podrá formular, a cualquiera de las<br> otras, hasta veinte preguntas por escrito, y estas deberán suministrar toda la información a que<br> tengan acceso. Dicho interrogatorio podrá ser formulado después de iniciado el proceso sin<br> necesidad de autorización judicial.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br><b>Artículo 177. </b>Contestaciones.<b> </b>Las preguntas deberán ser contestadas bajo juramento, por<br> escrito, por separado y bajo la firma del interrogado. El interrogado deberá entregar sus<br> contestaciones y objeciones a la parte que las formuló, dentro de los cuarenta y cinco días<br> siguientes al recibo de las preguntas.<br><b>Artículo 178. </b>Contestaciones incompletas.<b> </b>El proponente puede plantear al tribunal lo<br> inadecuado de las contestaciones u objeciones a las preguntas, y el tribunal ordenará que se<br> contesten, a menos que considere que las contestaciones son adecuadas o las objeciones son<br> válidas, según el caso.<br><b>Artículo 179. </b>Preguntas confidenciales.<b> </b>El tribunal podrá relevar a una parte de contestar<br> preguntas, aunque no hayan sido objetadas oportunamente, cuando estas versen sobre asuntos<br> de carácter confidencial que el declarante no esté legalmente obligado a contestar, o no<br> procedan según lo dispuesto en el artículo 131 de esta Ley.<br><b>Artículo 180. </b>Adiciones.<b> </b>Las preguntas pueden ser formuladas después de haberse tomado<br> una declaración, y puede solicitarse una declaración después de contestados los<br> interrogatorios.<br><b>Artículo 181. </b>Medidas de protección.<b> </b>El tribunal podrá, a solicitud del interrogado, ordenar<br> las medidas de protección de que trata el artículo 150 de esta Ley.<br><b>Sección 4a</b><br> Aceptación<br><b>Artículo 182. </b>Aceptación de hechos.<b> </b>Cualquiera de las partes puede solicitar a otra que<br> admita la veracidad de determinado asunto, incluyendo la autenticidad de cualquier<br> documento. Deberá acompañarse la solicitud con copias de dichos documentos, a menos que<br> ya hubieran sido suministrados o puestos a disposición de la parte, para que los examine y<br> copie. La solicitud puede ser entregada a cualquiera de las partes, sin necesidad de<br> autorización del tribunal.<br><b>Artículo 183. </b>Formas de aceptación.<b> </b>Cada asunto sobre el cual se pida una aceptación debe<br> ser indicado por separado. El hecho, afirmación o autenticidad del documento se tendrá por<br> admitido, a menos que la parte a quien se haya formulado la solicitud entregue al peticionario<br> una contestación u objeción escrita a lo solicitado, firmada por la parte o su abogado, dentro<br> del término de treinta días de recibida la copia de la solicitud, o de la notificación del término<br> que fije el tribunal.<br> Si se formula objeción, esta debe expresar su fundamento.<br> La contestación debe negar específicamente la veracidad de lo afirmado o la<br> autenticidad de un documento, o exponer, en detalle, las razones por las cuales la parte no<br> puede contestar afirmativa o negativamente.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br> La parte que contesta no puede alegar la falta de conocimiento o de información como<br> excusa para no admitir o negar, a menos que manifieste, bajo juramento, que ha hecho una<br> investigación razonable y que la información o conocimiento de que dispone no es suficiente<br> para admitir o negar.<br> La solicitud de que trata el artículo anterior no puede ser objetada, por la sola razón de<br> que plantea una controversia que debe ser debatida en la audiencia. La parte puede negar el<br> asunto o exponer las razones por las cuales no puede admitirlo o negarlo.<br><b>Artículo 184. </b>Solicitud de aclaración o adición de la contestación.<b> </b>La parte que ha solicitado<br> las aceptaciones puede plantear al tribunal lo inadecuado de las contestaciones u objeciones, y<br> el tribunal ordenará que se conteste, a menos que considere que las objeciones son valederas.<br> El tribunal puede considerar hecha una aceptación y ordenar que se corrija la contestación, si<br> esta no llena los requisitos y, en su defecto, puede posponer su decisión final para emitirla en<br> audiencia preliminar, o en cualquier otra fecha anterior a la audiencia ordinaria.<br><b>Artículo 185. </b>Efectos.<b> </b>Todo lo que fuera aceptado conforme a lo dispuesto en los artículos<br> anteriores, se considera definitivamente establecido. Cualquier aceptación hecha por una parte<br> conforme a este artículo, solo puede ser utilizada en el proceso pendiente y no constituye una<br> aceptación de su parte para ningún otro fin.<br><b>Sección 5a</b><br> Inspección de Documentos<br><b>Artículo 186. </b>Obligación de presentar documentos.<b> </b>Sin perjuicio de lo dispuesto en los<br> artículos anteriores, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal que ordene a otra de las<br> partes suministrar determinados documentos que estén en su posesión, bajo su custodia y<br> control, que constituyan o puedan servir de prueba de los hechos que puedan ser legalmente<br> divulgados, y que guarden relación con los puntos controvertidos en el proceso, o permitir que<br> sean examinados, copiados o fotografiados.<br><b>Sección 6a</b><br> Inspección Judicial<br><b>Artículo 187. </b>Inspección judicial.<b> </b>Podrá pedirse la práctica de una inspección judicial,<br> durante la audiencia o antes de ella, sobre lugares o cosas que hayan de ser materia del<br> proceso.<br> La inspección podrá efectuarse con la concurrencia de peritos designados por el<br> tribunal o por las partes, y a ella podrá anexarse la exhibición de cosas muebles, cuando sea<br> necesaria para el reconocimiento judicial.<br> A juicio del juez o a petición de parte, se levantarán planos o se tomarán fotografías<br> del lugar u objetos inspeccionados.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br><b>Sección 7a</b><br> Reconocimiento de Documentos Privados<br><b>Artículo 188. </b>Reconocimiento potestativo.<b> </b>La persona que quiere reconocer un documento<br> privado suyo podrá hacerlo ante el juez, previa identificación.<br><b>Artículo 189. </b>Solicitud.<b> </b>Quien esté interesado en que una persona reconozca judicialmente un<br> documento privado podrá solicitarlo ante el juez.<br> El juez a quien se solicite el reconocimiento de alguno de los documentos expresados<br> debe citar al que lo firmó o mandó a firmar, para que lo reconozca bajo juramento, señalando<br> al efecto el día y la hora en que ha de verificarlo.<br> Practicado el reconocimiento, el juez debe mandar que se entregue el documento con<br> la declaratoria al que la pidió para que use su derecho, si el documento no formara parte de un<br> expediente.<br><b>Capítulo VI</b><br> Disposiciones Comunes a los Capítulos Anteriores<br><b>Artículo 190. </b>Recursos.<b> </b>El recurso de casación tendrá lugar contra las resoluciones de<br> segunda instancia, proferidas por el tribunal superior de apelaciones, en los siguientes casos:<br> 1.<br> Cuando se trate de sentencias que impongan las condenas civiles a que se refiere el<br> artículo 30 de esta Ley, u ordenen el desmembramiento de una concentración.<br> 2.<br> Cuando se trate de sentencias dictadas con motivo del ejercicio de una acción de clase.<br> 3.<br> Cuando se trate de sentencias que impongan condenas por un monto de quinientos mil<br> balboas (B/.500,000.00) o más.<br> 4.<br> Cuando se trate de sentencias dictadas por el tribunal superior de apelaciones, en los<br> procesos sobre concentraciones económicas.<br> Las demás resoluciones que dicte el tribunal superior de apelaciones no admiten<br> recurso de casación.<br> Serán de competencia del tribunal superior de apelaciones, en única instancia, los<br> procesos sobre concentraciones económicas.<br><b>Artículo 191. </b>Norma supletoria.<b> </b>Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en leyes<br> especiales, igualmente le son aplicables a la presente Ley las normas del Código Judicial<br> siempre que se refieran a materia no regulada en ella.<br><b>Artículo 192. </b>Concepto de la Autoridad.<b> </b>En los procesos colectivos, el juez requerirá<br> concepto a la Autoridad, y en las reclamaciones individuales, el juez podrá hacerlo a su<br> discreción. La Autoridad enviará el concepto dentro del plazo improrrogable de tres días,<br> contado a partir del momento en que reciba la nota con copia de la actuación pertinente.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br><b>Artículo 193. </b>Funciones discrecionales de la Autoridad.<b> </b>En los procesos, la Autoridad tendrá<br> a su cargo, sin perjuicio de cualquier otra que fuera necesaria para el eficaz desarrollo del<br> procedimiento y para asegurar el cumplimiento de las resoluciones judiciales, las siguientes<br> funciones discrecionales:<br> 1.<br> Asesorar al juez sobre la adecuada representatividad de las agrupaciones postuladas<br> para obrar en proceso, en defensa de intereses colectivos, y sobre la delimitación del<br> grupo o categoría representado por la asociación legitimada, a efecto de individualizar<br> los sujetos a quienes se extenderán los efectos de la sentencia.<br> 2.<br> Dictaminar sobre la funcionalidad técnica de las medidas cautelares y denunciar, ante<br> el juez, el incumplimiento de estas por el sujeto responsable.<br> 3.<br> Poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para la efectiva publicidad de los<br> actos del proceso, y coadyuvar a la amigable composición del conflicto, elevando ante<br> el juez un proyecto de solución para ser propuesto a las partes.<br> 4.<br> Emitir opinión fundada sobre la determinación de la indemnización global y de la que<br> correspondiera a los sujetos que obraran.<br> 5.<br> Evacuar todas las vistas que se le requieran sobre los actos que impliquen disposición<br> sobre el interés colectivo objeto del proceso, como desistimientos, aceptación de<br> pagos, transacciones o cualquier medio de extinción de las obligaciones del<br> responsable.<br><b>Artículo 194. </b>Comunicación.<b> </b>En los procesos a que se refiere el numeral 3 del artículo 124,<br> el juez comunicará a las entidades administrativas competentes en materia de derechos de<br> propiedad intelectual de la admisión de la demanda. Igualmente, el juez les enviará una copia<br> autenticada de las resoluciones en firme que, en cualquier forma, modifiquen, graven, extingan<br> o confirmen los derechos de propiedad intelectual protegidos de conformidad con las<br> disposiciones legales pertinentes.<br><b>Título VII</b><br> Disposiciones Finales<br><b>Capítulo I</b><br> Regulaciones al Comercio y a la Industria<br><b>Artículo 195. </b> Regulaciones al comercio y a la industria. Las regulaciones, los trámites, los<br> registros y los controles para el ejercicio del comercio y la industria, en general, y para la<br> protección de la salud humana, animal o vegetal, para la seguridad pública, la protección del<br> ambiente y el cumplimiento de los estándares de calidad necesarios para el acceso al mercado<br> nacional, de un mismo género de productos elaborados en el país o en el exterior, son los<br> mismos, independientemente del origen de los productos.<br> Los procedimientos administrativos, para tales efectos, se rigen por los principios<br> procesales, especialmente el de celeridad. Cumplidos los requisitos legales y verificado el<br> cumplimiento de los requisitos sanitarios, la Administración Pública debe resolver las<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br> solicitudes respectivas en un plazo no mayor de sesenta días calendario. Vencido el plazo sin<br> que hubiera resolución expresa, se tendrá por autorizada la solicitud respectiva.<br> Para resolver, la Administración Pública solamente podrá considerar si la solicitud<br> cumple con los requisitos señalados en la ley. En caso de negarse la solicitud, se deberá<br> consignar expresamente el requisito que no se ha llenado y la norma que no se ha cumplido,<br> para que el solicitante, luego de cumplidos los requisitos legales, obtenga lo solicitado.<br> En caso de que la Administración Pública no hubiera resuelto la solicitud respectiva en<br> el plazo antes señalado, el solicitante podrá presentar copia debidamente sellada de la solicitud<br> y la certificación de que no ha sido negada, con lo cual podrá realizar todos los trámites que<br> usualmente realizaría con la autorización respectiva. La Administración Pública está obligada<br> a contestar esta certificación en un plazo máximo de cinco días hábiles.<br> En materia de productos de consumo humano o que afecten la salud humana, se harán<br> cumplir las normas industriales, técnicas y de salud adoptadas por ley.<br><b>Artículo 196.</b> Atribución de la Autoridad. Los organismos y las entidades de la<br> Administración Pública cuyas competencias tengan efectos sobre el comercio y la industria, a<br> través de regulaciones para la protección de la salud, la seguridad, el ambiente y los estándares<br> de calidad, o para cualquier otro propósito, realizarán un análisis que justifique esas<br> regulaciones. El organismo o la entidad de que se trate eliminará o racionalizará, según<br> proceda, todos los procedimientos o los requisitos que resulten innecesarios. Al momento de<br> entrar en vigencia esta Ley, el organismo o la entidad de que se trate revisará los<br> procedimientos o los requisitos existentes, en un plazo de seis meses.<br> La Autoridad velará, permanentemente, por que estos trámites no se constituyan en<br> barreras no arancelarias al comercio. Para valorar los trámites con dicho criterio, comprobará<br> que los requisitos que se exijan sean esenciales, indispensables e insustituibles, de acuerdo con<br> el interés público para el acto administrativo de que se trate. Para tal efecto, requerirá del<br> organismo o la entidad respectiva toda la información necesaria.<br> La Autoridad recomendará al Órgano Ejecutivo, mediante informe técnico-jurídico,<br> que modifique, simplifique, elimine o sustituya cualquier trámite o requisito mediante el cual<br> se regule el comercio, de modo que se promueva la competencia en el mercado.<br><b>Artículo 197. </b> Registros. No habrá obligación de acreditar a un representante o distribuidor<br> nacional, como requisito para obtener el registro sanitario de especialidades farmacéuticas y<br> productos similares, alimentos y bebidas, productos agroquímicos o cualquier otro producto<br> que se importe y comercialice en el país. El importador de los productos antes mencionados<br> será el responsable legalmente ante las autoridades competentes.<br> Cualquier producto que cumpla los requisitos legales para su registro, importación o<br> venta, en el territorio nacional, podrá ser importado y comercializado por cualquier agente<br> económico del mercado.<br> El Órgano Ejecutivo, mediante decreto, podrá elaborar una lista de países, cuyos altos<br> estándares de calidad en la fabricación de los productos señalados en este artículo sean<br> reconocidos internacionalmente. En este caso, se aceptarán como válidos el certificado de<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br> libre venta expedido por la autoridad sanitaria extranjera y sus certificaciones anexas sobre los<br> productos específicos, y se relevará a la autoridad sanitaria nacional de la realización del<br> análisis de laboratorio señalado por ley, para la obtención de los registros sanitarios. El<br> Órgano Ejecutivo podrá excluir productos y países de esta lista cuando se determine que han<br> perdido los altos estándares de calidad de fabricación por los cuales se les otorgó este<br> beneficio.<br> Este artículo será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.<br><b>Artículo 198. </b> Racionalización de licencias. A partir de la incorporación de la República de<br> Panamá a la Organización Mundial del Comercio, no se requerirán licencias, permisos<br> previos, cuotas, vistos buenos, criterios vinculantes o cualquier otra forma de autorización para<br> la importación y exportación de bienes, salvo las acordes con esta Organización o las que<br> estén reguladas por convenciones internacionales suscritas por la República de Panamá.<br> El Estado establecerá los nuevos mecanismos jurídicos que sustituirán los controles<br> mencionados, de conformidad con los compromisos internacionales del país.<br><b>Capítulo II</b><br> Regulación de Precios<br><b>Artículo 199. </b>Regulación de precios. Excepcionalmente, el Órgano Ejecutivo formulará y<br> reglamentará las políticas de regulación de precios, y la Autoridad las ejecutará, fijando<br> temporalmente los precios de determinados bienes y servicios, solo en situaciones en que se<br> advierta la existencia de restricciones al funcionamiento eficiente del mercado, o el inicio de<br> una conducta monopolística generalizada, por uno o varios agentes económicos con poder<br> sustancial sobre el mercado pertinente, que constituya una amenaza inminente contra el<br> consumidor y la libre competencia, a fin de lograr la eficaz protección de los intereses del<br> consumidor.<br> Esta regulación solo podrá ser ejercida sobre productos cuyo arancel de importación<br> aplicado exceda el cuarenta por ciento (40%) ad valórem y, por ser esta medida temporal,<br> tendrá que motivarse y fundarse su adopción. En el caso de los hidrocarburos, los productos<br> derivados del petróleo y los artículos de primera necesidad, solo será necesario el debido<br> sustento para su adopción, sin la necesidad de que el arancel aplicado sea mayor del cuarenta<br> por ciento (40%) ad valórem.<br><b>Artículo 200.</b> Bienes y servicios sujetos. Los bienes y servicios sujetos a la regulación de<br> precios, a que se refiere el artículo anterior, serán determinados mediante decreto expedido por<br> el Órgano Ejecutivo, previa consulta no vinculante a la Autoridad. En el decreto ejecutivo se<br> establecerá que la medida quedará eliminada cuando hubieran desaparecido las causas que<br> motivaron su adopción, según se determine mediante resolución fundada.<br> La regulación tendrá una duración máxima de seis meses, salvo que se justifique su<br> prórroga por periodos iguales, en tanto persistan las circunstancias originales que motivaron su<br> adopción.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br> Junto con la regulación, el Órgano Ejecutivo adoptará las medidas que se requieran<br> para eliminar las imperfecciones del mercado.<br> Los agentes económicos que produzcan o comercialicen bienes o servicios cuyos<br> precios sean objeto de regulación según los artículos precedentes no incurren en prácticas<br> monopolísticas por este hecho.<br><b>Artículo 201. </b> Fijación de precios. La regulación de precios de los bienes y servicios se<br> realizará mediante la fijación de un precio máximo de venta, utilizando como parámetro el<br> precio internacional más el arancel aplicado o el precio nacional, el que sea más bajo de los<br> dos. A este último precio se le agregará un margen de utilidad global razonable, de acuerdo<br> con las características comerciales del producto y el mercado nacional.<br> En condiciones normales, la fijación del precio se realizará al nivel de mayorista,<br> pero podrá fijarse al nivel de minorista si las condiciones del mercado así lo requieren.<br><b>Artículo 202. </b>Referencia a la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor.<br> Toda referencia a la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, en leyes,<br> decretos leyes, decretos reglamentarios y demás disposiciones, así como en contratos,<br> convenios o acuerdos anteriores a la presente Ley, se entenderá hecha respecto de la<br> Autoridad, y los derechos, las facultades, las obligaciones y las funciones de aquella así<br> establecidos se tendrán como derechos, facultades, obligaciones y funciones de esta, salvo<br> disposición expresamente en contrario de la presente Ley.<br><b>Capítulo III</b><br> Asignación, Modificación, Derogación y Vigencia<br><b>Artículo 203. </b>Asignaciones presupuestarias y estructura de personal. Se mantienen vigentes<br> las asignaciones presupuestarias para la vigencia fiscal 2007, así como la estructura, el<br> organigrama y demás acciones de personal vigentes para la Autoridad.<br><b>Artículo 204. </b>Modificación.<b> </b>Los numerales 2 y 5 del artículo 37 de la Ley 6 de 2006 quedan<br> así:<br><b>Artículo 37.</b> Constituyen infracciones, en materia urbanística, los siguientes hechos:<br> ...<br> 2. <br> Anunciar por medios publicitarios la venta de terrenos, de parcelaciones, de<br> urbanizaciones y de edificaciones, que no cuenten con la aprobación del<br> anteproyecto del plano correspondiente.<br> ...<br> 5. <br> Realizar trabajos de parcelación, urbanización y edificación, así como la<br> ocupación de obras, no autorizados por las autoridades urbanísticas.<br> ...<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25914</b><br><b>Artículo 205. </b>Derogación y modificación. La presente Ley deroga la Ley 29 de 1 de febrero<br> de 1996, el Decreto Ley 9 de 20 de febrero de 2006 y el artículo 46 de la Ley 5 de 11 de<br> enero de 2007, y modifica los numerales 2 y 5 del artículo 37 de la Ley 6 de 1 de febrero de<br> 2006.<br><b>Artículo 206. </b>Vigencia. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Proyecto de Ley 317 de 2007 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena,<br>ciudad de Panamá, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil siete.<br> El Presidente,<br> Pedro Miguel González P.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith<br> ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,<br>REPÚBLICA DE PANAMA, 31 DE OCTUBRE DE 2007.<br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO<br> Presidente de la República<br> ALEJANDRO FERRER<br> Ministro de Comercio e industrias<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 045</b><br><b>DE</b><br><b>2007</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2007_P_317.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2007_10_03_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_10_04_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_10_08_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_10_09_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_10_10_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_10_11_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_10_15_V_PLENO.PDF</b><br><b>2007_10_16_V_PLENO.PDF</b><br><b>2007_10_18_V_PLENO.PDF</b><br><b>2007_10_22_V_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 317 DE 2007 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>