Ley 45 De 2004

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>45</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2004</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>04-08-2004<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE ESTABLECE UN REGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL FOMENTO DE SISTEMAS DE<br><b>GENERACION HIDROELECTRICA Y DE OTRAS FUENTES NUEVAS, RENOVABLES Y LIMPIAS,<br>Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25112<br><i><b>Publicada el: </b></i>10-08-2004<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Energía hidroeléctrica, Represas, Incentivos fiscales, Incentivos<br><b>industriales, Código Fiscal</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>8</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.697</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>537</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>396</b><br><b>G.O. 25112</b><br><b>LEY No. 45</b><br> De 4 de agosto de 2004<br><b>Que establece un régimen de incentivos para el fomento de sistemas de</b><br><b>generación hidroeléctrica y de otras fuentes nuevas, renovables y limpias,</b><br><b>y dicta otras disposiciones</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Capítulo I</b><br> Objetivos y Definiciones<br><b>Artículo 1. </b>Objetivos.<b> </b> El objeto de la presente Ley es brindar los adecuados incentivos para la<br> construcción y desarrollo de sistemas de centrales de minihidroeléctricas, sistemas de centrales<br> hidroeléctricas, sistemas de centrales geotermoeléctricas, centrales particulares de fuentes<br> nuevas, renovables y limpias y sistemas de centrales de otras fuentes nuevas, renovables y<br> limpias.<br> Además, tiene el propósito de contribuir con el desarrollo del país mediante la generación<br> de empleos y nuevas fuentes de trabajo; promover la inversión y el desarrollo en áreas rurales<br> deprimidas; utilizar y optimizar los recursos naturales; proteger el ambiente y disminuir los<br> efectos ambientales adversos; coadyuvar en la cobertura nacional del suministro de energía<br> eléctrica; disminuir la dependencia del país de los combustibles tradicionales y diversificar las<br> fuentes energéticas.<br><b>Artículo 2. </b>Definiciones.<b> </b>Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se definen así:<br> 1. <br><i>Certificado de reducción de emisiones.<b> </b></i> Constancia que acredita los beneficios<br> ambientales de la reducción o el desplazamiento de emisiones de gases con efecto<br> invernadero a que se refiere la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio<br> Climático y el Protocolo de Kyoto, aprobado mediante la Ley 88 de 1998, debidamente<br> certificados como dióxido de carbono (CO2) equivalente por año, por entidades<br> facultadas y capacitadas para el monitoreo y verificación de estas.<br> 2. <br><i>Centrales particulares de fuentes nuevas, renovables y limpias.</i> Plantas de generación<br> eléctrica de hasta 500 KW de capacidad instalada que utilizan recursos provenientes de<br> las fuentes nuevas, renovables y limpias, y que son aprovechados para la generación de<br> energía eléctrica para uso particular y no público.<br> 3. <br><i>Compraventa directa.</i> Acto mediante el cual las empresas distribuidoras pueden realizar<br> contratos de compraventa de energía y/o potencia con empresas generadoras de<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br>2<br><b>G.O. 25112</b><br> electricidad, sin el requisito del proceso de libre concurrencia de conformidad con el<br> artículo 8 de esta Ley.<br> 4. <br><i>Fuentes nuevas, renovables y limpias.</i> Recursos que provienen de fuentes hidráulicas,<br> geotérmicas, solares, eólicas, biomasa y otras fuentes nuevas, renovables y limpias, que<br> son aprovechadas para la generación de energía eléctrica.<br> 5. <br><i>Generación hidroeléctrica.</i><br> Generación de energía eléctrica mediante la utilización de<br> los recursos hidráulicos naturales ubicados en cualquier parte del territorio de la<br> República de Panamá.<br> 6. <br><i>Sistemas de centrales de minihidroeléctricas</i>. Centrales o conjuntos de centrales de<br> generación con una capacidad instalada de hasta 10 MW, así como todas las líneas,<br> subestaciones y sistemas de distribución y/o transmisión<b> </b>necesarios para la debida<br> conexión al sistema de distribución y/o al sistema de transmisión.<br> 7. <br><i>Sistemas de centrales de otras fuentes nuevas, renovables y limpias.</i> Centrales de<br> generación eléctrica que utilizan recursos provenientes de fuentes solares, eólicas,<br> biomasa, así como todas las líneas, subestaciones y sistemas de distribución y/o<br> transmisión necesarios para la debida conexión a los sistemas de distribución o al sistema<br> de transmisión.<br> 8. <br><i>Sistemas de centrales geotermoeléctricas.</i> Plantas de generación que utilizan recursos<br> provenientes de las fuentes geotérmicas, así como todas las líneas, subestaciones y<br> sistemas de distribución y/o de transmisión necesarios para la debida conexión a los<br> sistemas de distribución o al sistema de transmisión.<br> 9. <br><i>Sistemas de centrales hidroeléctricas.</i> Centrales o conjuntos de centrales de generación<br> con una capacidad instalada mayor de 20 MW, así como todas las líneas, subestaciones y<br> sistemas de transmisión necesarios para la debida conexión con el sistema de transmisión.<br> 10. <br><i>Sistemas de pequeñas centrales hidroeléctricas.</i> Centrales o conjunto de centrales de<br> generación con una capacidad instalada mayor de 10 MW hasta 20 MW, así como todas<br> las líneas, subestaciones y sistemas de distribución y/o transmisión necesarios para la<br> debida conexión al sistema de distribución y/o transmisión.<br><b>Capítulo II</b><br> Concesiones y Licencias<br><b>Artículo</b> <b>3.</b> El último párrafo del artículo 55 de la Ley 6 de 1997 queda así:<br><b>Artículo 55. </b> <b>Otorgamiento. </b>...<br> A partir del sexto año de la entrada en vigencia de esta Ley, el otorgamiento<br> de las concesiones relativas a la generación hidroeléctrica no estará sujeto al<br> requisito de concurrencia. Dichas concesiones se otorgarán mediante resolución<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br>3<br><b>G.O. 25112</b><br> motivada del Ente Regulador, en la que se consignarán los términos y condiciones<br> bajo los cuales se otorga la concesión en cada caso particular, previo el<br> cumplimiento de los requisitos exigidos en la legislación vigente en materia de<br> protección ambiental, seguridad e higiene industrial y funcionamiento de<br> establecimientos industriales. Otorgada la concesión, su titular quedará sujeto a las<br> normas para la prestación de los servicios establecidos en esta Ley y sus<br> reglamentos. El Ente Regulador reglamentará, mediante resolución motivada, los<br> plazos para la presentación de los documentos del contrato y la fianza de<br> cumplimiento, y emitirá concepto sobre las concesiones de uso de agua para<br> generación hidroeléctrica y geotermoeléctrica a fin de evitar la subutilización del<br> recurso.<br><b>Artículo 4.</b> Concesiones y licencias. Para efectos de acogerse a los beneficios establecidos en<br> esta Ley, los interesados en la construcción y explotación de sistemas de centrales de<br> minihidroeléctricas, sistemas de pequeñas centrales hidroeléctricas, sistemas de centrales<br> hidroeléctricas, sistemas de centrales geotermoeléctricas y sistemas de centrales de otras fuentes<br> nuevas, renovables y limpias, deberán mantener vigente una concesión o licencia al amparo de lo<br> establecido en la Ley 6 de 1997, con excepción de las centrales particulares de fuentes nuevas,<br> renovables y limpias que no requieren concesiones ni licencias. Queda expresamente entendido<br> que las personas o empresas que hayan solicitado concesiones o licencias con anterioridad a la<br> entrada en vigencia de esta Ley y no hayan iniciado la construcción, podrán acogerse a sus<br> beneficios.<br><b>Artículo 5.</b> Concesión de uso de agua para generación de energía hidroeléctrica. Los contratos<br> de concesión de agua, que otorgue la Autoridad Nacional del Ambiente para el desarrollo de los<br> sistemas de centrales de minihidroeléctricas, sistemas de pequeñas centrales hidroeléctricas y de<br> sistemas de centrales hidroeléctricas, deberán expedirse por el mismo término que las<br> concesiones o licencias que otorgue el Ente Regulador para esos fines. Para ello, el Ente<br> Regulador, previo al otorgamiento de la concesión de agua, le comunicará a la Autoridad<br> Nacional del Ambiente el término de vigencia de la concesión o licencia que otorgue para el<br> aprovechamiento del recurso hídrico en la generación de energía eléctrica. Para el desarrollo de<br> centrales particulares de fuentes nuevas, renovables y limpias, que utilicen agua para la<br> generación de energía eléctrica, deberán solicitar a la Autoridad Nacional del Ambiente su<br> respectiva concesión de agua.<br><b>Artículo 6.</b><br> Concesión de uso de agua para generación de energía geotermoeléctrica.<b> </b>Se<br> autoriza a la Autoridad Nacional del Ambiente para que otorgue concesiones de agua para la<br> explotación de las fuentes geotérmicas. Los contratos de concesión de agua para centrales<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br>4<br><b>G.O. 25112</b><br> geotérmicas que otorgue la Autoridad Nacional del Ambiente para la explotación de sistemas de<br> centrales geotermoeléctricas, deberán expedirse por el mismo término que las concesiones o<br> licencias que otorgue el Ente Regulador para esos fines. Para ello, el Ente Regulador, previo<br> otorgamiento de la concesión de agua, le comunicará a la Autoridad Nacional del Ambiente el<br> término de vigencia de la concesión o licencia que otorgue para el aprovechamiento del recurso<br> geotérmico en la generación de energía eléctrica.<br><b>Artículo 7.</b><br> Expiración de las concesiones de uso de agua.<b> </b>Las concesiones de agua que<br> otorgue la Autoridad Nacional del Ambiente para centrales de minihidroeléctricas, sistemas de<br> centrales de pequeñas hidroeléctricas, sistemas de centrales hidroeléctricas y sistemas de<br> centrales geotermoeléctricas finzalizarán cuando expire la concesión otorgada por el Ente<br> Regulador de los Servicios Públicos, previa autorización de la Autoridad Nacional del Ambiente.<br> Esta disposición aplica para los proyectos construidos y por construir.<br><b>Capítulo III</b><br> Beneficios<br><b>Artículo 8.</b> <br> Compraventa directa. Con independencia de su ubicación, los sistemas de<br> centrales de minihidroeléctricas y sistemas de centrales de otras fuentes nuevas, renovables y<br> limpias, con una capacidad instalada de hasta 10 MW, podrán realizar contratos de compraventa<br> directa con las empresas distribuidoras, siempre que exista la capacidad de contratación por parte<br> de la distribuidora de acuerdo con su obligación de contratar y que la suma de la generación<br> propia y las compras directas aquí autorizadas no excedan el límite del quince por ciento (15%)<br> de la demanda máxima de generación atendida en el área de concesión de la respectiva<br> distribuidora que compra. Los criterios técnicos y comerciales de estas compras directas serán<br> determinados por el Ente Regulador de los Servicios Públicos.<br> Los sistemas de centrales de minihidroeléctricas, los sistemas de centrales<br> geotermoeléctricas y sistemas de centrales de otras fuentes nuevas, renovables y limpias con una<br> capacidad instalada de hasta 10 MW, no estarán sujetos a ningún cargo por distribución ni<br> transmisión cuando vendan en forma directa o vendan en el mercado ocasional. En ningún caso,<br> los costos de la distribución y la transmisión serán traspasados a los usuarios.<br><b>Artículo 9.</b><br> Beneficios para centrales de más de 10 MW hasta 20 MW.<b> </b>Los sistemas de<br> pequeñas centrales hidroeléctricas, sistemas de centrales geotermoeléctricas y sistemas de<br> centrales de otras fuentes nuevas, renovables y limpias de más de 10 MW hasta 20 MW de<br> capacidad instalada, no estarán sujetos a ningún cargo de distribución ni transmisión por los<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br>5<br><b>G.O. 25112</b><br> primeros 10 MW de capacidad instalada durante los primeros diez años de operación comercial.<br> En ningún caso, los costos de la distribución y la transmisión serán traspasados a los usuarios.<br><b>Artículo 10. </b>Beneficios fiscales. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen sistemas de<br> centrales de minihidroeléctricas, sistemas de centrales de pequeñas hidroeléctricas, sistemas de<br> centrales hidroeléctricas, sistemas de centrales geotermoeléctricas, centrales particulares de<br> fuentes nuevas, renovables y limpias y sistemas de centrales de otras fuentes nuevas, renovables<br> y limpias, gozarán de los siguientes beneficios fiscales:<br> 1. <br> Exoneración del Impuesto de Importación, aranceles, tasas, contribuciones y gravámenes,<br> así como del Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y Prestación de<br> Servicios, que pudiesen causarse por razón de la importación de equipos, máquinas,<br> materiales, repuestos y demás que sean necesarios para la construcción, operación y<br> mantenimiento de centrales particulares de fuentes nuevas, renovables y limpias de hasta<br> 500 KW de capacidad instalada, sistemas de centrales de minihidroeléctricas, sistemas de<br> centrales de pequeñas hidroeléctricas, sistemas de centrales hidroeléctricas, sistemas de<br> centrales geotermoeléctricas y sistemas de centrales de otras fuentes nuevas, renovables y<br> limpias, al igual que para el aumento de potencia y/o energía de centrales existentes. Esta<br> disposición también se aplicará a centrales particulares de fuentes nuevas, renovables y<br> limpias de hasta 500 KW de capacidad instalada, sistemas de centrales de<br> minihidroeléctricas, sistemas de centrales de pequeñas hidroeléctricas, sistemas de<br> centrales hidroeléctricas, sistemas de centrales geotermoeléctricas y sistemas de<br> centrales de otras fuentes nuevas, renovables y limpias que, al momento de la entrada en<br> vigencia de la presente Ley, se encuentran en etapa de construcción, las que tendrán un<br> plazo de seis meses a partir de la promulgación de esta Ley, para solicitar el<br> reconocimiento de la exoneración a la Dirección General de Ingresos.<br> 2. <br> La sociedad que desarrolle proyectos nuevos o que aumente la capacidad de producción<br> de energía de sistemas de centrales de minihidroeléctricas, sistemas de centrales<br> geotermoeléctricas y sistemas de centrales de otras fuentes nuevas, renovables y limpias<br> de hasta 10 MW de potencia instalada, que inicie su construcción después de la entrada<br> en vigencia de la presente Ley, podrá optar por adquirir del Estado un incentivo fiscal<br> equivalente hasta el veinticinco por ciento (25%) de la inversión directa en el respectivo<br> proyecto, con base a la reducción de toneladas de emisión de dióxido de carbono (CO2)<br> equivalentes por año calculados por el término de la concesión o licencia, el cual podrá<br> ser utilizado para el pago del Impuesto Sobre la Renta liquidado en la actividad, en un<br> periodo fiscal determinado, durante los primeros diez años contados a partir de la entrada<br> en operación comercial del proyecto, siempre que no gocen de otros incentivos,<br> exoneraciones, exenciones y créditos fiscales establecidos en otras leyes.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br>6<br><b>G.O. 25112</b><br> 3. <br> La sociedad que desarrolle proyectos nuevos o que aumente la capacidad de producción<br> de energía de sistemas de centrales de pequeñas hidroeléctricas, sistemas de centrales<br> hidroeléctricas, sistemas de centrales geotermoeléctricas y sistemas de centrales de otras<br> fuentes nuevas, renovables y limpias de más de 10 MW de potencia instalada, que inicie<br> su construcción después de la entrada en vigencia de la presente Ley, podrá optar por<br> adquirir del Estado un incentivo fiscal equivalente hasta el veinticinco por ciento (25%)<br> de la inversión directa en el respectivo proyecto, con base a la reducción de toneladas de<br> emisión de dióxido de carbono (CO2) equivalentes por año calculado por el término de la<br> concesión o licencia, el cual solamente podrá ser utilizado hasta el cincuenta por ciento<br> (50%) del Impuesto Sobre la Renta liquidado en la actividad, en un periodo fiscal<br> determinado, durante los primeros diez años contados a partir de la entrada en operación<br> comercial del proyecto, siempre que no gocen de otros incentivos, exoneraciones,<br> exenciones y créditos fiscales establecidos en otras leyes.<br> 4. <br> Para los efectos de determinar el monto total del incentivo fiscal a que se refieren los<br> numerales 2 y 3 de este artículo, se utilizará un precio de referencia por tonelada de<br> dióxido de carbono (CO2) equivalente por año y una línea base en toneladas métricas de<br> dióxido de carbono (CO2) equivalente por MW-hora a ser aplicado a la totalidad de los<br> MW-hora que se estima serán generados durante el periodo de concesión o licencia<br> calculado para cada proyecto por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, en<br> coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas y la Autoridad Nacional del<br> Ambiente.<br> 5. <br> La sociedad que desarrolle proyectos nuevos o que aumente la capacidad de producción<br> de energía de sistemas de centrales de minihidroeléctricas, sistemas de centrales de<br> pequeñas hidroeléctricas, sistemas de centrales hidroeléctricas, sistemas de centrales<br> geotermoeléctricas y sistemas de centrales de otras fuentes nuevas, renovables y limpias,<br> que logre vender sus certificados de reducción de emisiones de dióxido de carbono (CO2)<br> equivalentes por año antes o después de acogerse a los beneficios de esta Ley, deberá<br> reportar la venta de los certificados referidos a la Dirección General de Ingresos del<br> Ministerio de Economía y Finanzas para que esta deduzca el monto de la venta de los<br> certificados referidos del saldo del incentivo fiscal de hasta el veinticinco por ciento<br> (25%) de la inversión directa en el respectivo proyecto.<br> 6. <br> El incentivo fiscal a que se refieren los numerales 2 y 3 de este artículo no podrán ser<br> transferidos, cedidos ni compensados. Los contribuyentes que se acojan al beneficio del<br> crédito fiscal indicado en estos numerales y adquieran bienes susceptibles de<br> depreciación, no podrán deducir como gasto dicha depreciación en la misma proporción<br> del crédito fiscal, para la determinación de su renta neta gravable.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br>7<br><b>G.O. 25112</b><br> 7. <br> Otorgamiento de un crédito fiscal aplicable al Impuesto Sobre la Renta liquidado en la<br> actividad en un periodo fiscal determinado, por un máximo del cinco por ciento (5%) del<br> valor total de la inversión directa en concepto de obras, que después de la construcción de<br> sistemas de centrales de minihidroeléctricas, sistemas de pequeñas centrales de<br> hidroeléctricas, sistemas de centrales hidroeléctricas, sistemas de centrales<br> geotermoeléctricas y sistemas de centrales de otras fuentes nuevas, renovables y limpias,<br> que inicien su construcción después de la entrada en vigencia de la presente Ley, se<br> conviertan en infraestructura de uso público, como carreteras, caminos, puentes,<br> alcantarillados, escuelas, centros de salud y otras de similar naturaleza, previa evaluación<br> de la entidad pública que reciba la obra correspondiente, en coordinación con el<br> Ministerio de Economía y Finanzas. El crédito referido no puede ser objeto de<br> compensación, cesión o transferencia.<br> 8. <br> Los incentivos fiscales podrán aplicarse únicamente a las personas naturales o jurídicas<br> que desarrollen directamente los proyectos y solamente por la parte que corresponda a<br> dicho proyecto. Los incentivos no podrán aplicarse a las demás actividades.<br><b>Artículo 11.</b> Aplicación de los beneficios. Esta Ley es de carácter especial y, con excepción de<br> lo establecido en el artículo 10 los incentivos aquí establecidos con sus límites y alcances, se<br> aplican de manera exclusiva a los sistemas de centrales de minihidroeléctricas, sistemas de<br> centrales de pequeñas hidroeléctricas, sistemas de centrales geotermoeléctricas y sistemas de<br> centrales de otras fuentes nuevas, renovables y limpias hasta un límite de 20 MW de capacidad<br> instalada; por tanto, dichos beneficios no serán extendidos a otros generadores, en virtud de lo<br> dispuesto en el primer párrafo del artículo 68 de la Ley 6 de 1997.<br><b>Capítulo IV</b><br> Disposiciones Finales<br><b>Artículo 12. </b>Obligaciones de los beneficiarios de esta Ley.<b> </b>Las empresas que resulten<br> beneficiadas con las disposiciones de la presente Ley, tendrán las siguientes obligaciones:<br> 1. <br> Colaborar con los programas y planes oficiales de mejora y conservación de la cuenca o<br> áreas respectivas de influencia, incluyendo, pero no limitado, los trabajos de reforestación<br> o de lucha contra la erosión y desertificación, con el objeto de conservar los recursos<br> naturales del país para las generaciones futuras.<br> 2. <br> Los desarrolladores de los proyectos realizados al amparo de esta Ley deberán respetar<br> los derechos de los afectados y contemplar la adecuada mitigación de los aspectos<br> sociales como medida indispensable para lograr la armonía entre la población, el<br> ambiente y los requerimientos del desarrollo nacional.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br>8<br><b>G.O. 25112</b><br> 3. <br> Los generadores cubrirán las inversiones para adecuar las redes existentes del<br> distribuidor, de requerirse para la conexión y entrega de energía, además de cubrir las<br> pérdidas de distribución en el caso de que estas aumenten debido a la referida conexión.<br> En ningún caso, los costos de las pérdidas de distribución serán traspasados a los<br> usuarios.<br> 4. <br> Los generadores que entregan en alta tensión, deben dejar una salida en media tensión<br> habilitada para posibilitar la extensión de redes de electrificación rural.<br><b>Artículo 13. </b>Tarifa durante los reclamos. En caso de reclamación, los usuarios de los servicios<br> públicos fiscalizados por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, seguirán pagando la tarifa<br> usual inmediatamente anterior al periodo que está sujeto a reclamación, y la empresa<br> distribuidora del servicio no podrá suspender el suministro del servicio público por ningún<br> motivo, en tanto el Ente Regulador de los Servicios Públicos no emita su decisión.<br><b>Artículo 14.</b> La presente Ley modifica el último párrafo del artículo 55 de la Ley 6 de 3 de<br> febrero de 1997.<br><b>Artículo 15.</b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 30 días del<br>mes de junio del año dos mil cuatro.<br> El Presidente,<br> Jacobo L. Salas Díaz<br> El Secretario General Encargado,<br> Jorge Ricardo Fábrega<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 045</b><br><b>DE</b><br><b>2004</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2003_P_095.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2004_06_28_V_PLENO.PDF</b><br><b>2004_06_29_V_PLENO.PDF</b><br><b>2004_06_30_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>PROYECTO DE LEY 095 DE 2004 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>