Ley 45 De 2003

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>45</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2003</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>04-06-2003<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE ADICIONA EL CAPITULO VII, DENOMINADO DELITOS FINANCIEROS, AL TITULO XII<br><b>DEL LIBRO SEGUNDO DEL CODIGO PENAL, MODIFICA ARTICULOS DE LOS CODIGOS PENAL<br>Y JUDICIAL Y DEL DECRETO LEY 1 DE 1999 Y DICTA OTRA DISPOSICION.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24818<br><i><b>Publicada el: </b></i>09-06-2003<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. PENAL , DER. PROCESAL PENAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Delitos, Código Penal, Código Judicial, Derecho Penal, Codificación<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>9</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.000</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>529</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>558</b><br><b>G.O. 24818</b><br><b>LEY No. 45</b><br> De 09 de junio de 2003<br><b>Que adiciona el Capítulo VII, denominado Delitos Financieros, al Título XII</b><br><b>del Libro Segundo del Código Penal, modifica artículos de los Códigos Penal</b><br><b> y Judicial y del Decreto Ley 1 de 1999 y dicta otra disposición</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1. </b>Se adiciona el Capítulo VII, denominado Delitos Financieros, al Título XII del<br> Libro Segundo del Código Penal, que comprende los artículos 393-A, 393-B, 393-C, 393-D,<br> 393-E, 393-F y 393-G, así:<br><b>Capítulo VII</b><br> Delitos Financieros<br><b> Artículo 393-A.</b> Quien en beneficio propio o de un tercero, mediante la utilización de<br> medios tecnológicos u otras maniobras fraudulentas, se apodere, haga uso indebido u<br> ocasione la transferencia ilícita de los dineros, valores, bienes u otros recursos financieros<br> de una entidad bancaria, empresa financiera u otra que capte o intermedie con recursos<br> financieros del público o que le hayan sido confiados a ésta, será sancionado con prisión<br> de 3 a 5 años.<br> La sanción será de 6 a 10 años de prisión, cuando el ilícito sea cometido por o con<br> la participación de un empleado, director, dignatario, administrador o representante legal<br> de la entidad o empresa, aprovechándose de su posición o del error ajeno.<br><br><b>Artículo 393-B.</b> Quien destruya, oculte o falsifique los libros de contabilidad, otros<br> registros contables, estados financieros u otra información financiera de una persona<br> natural o jurídica, con el propósito de obtener, mantener o extender una facilidad<br> crediticia o de capital de una entidad bancaria, empresa financiera u otra que capte o<br> intermedie con recursos financieros del público o que le hayan sido confiados a ésta, de<br> modo que resulte perjuicio, será sancionado con prisión de 4 a 7 años.<br> La sanción será de 5 a 10 años de prisión para quien destruya, oculte o falsifique<br> los libros o registros de contabilidad, la información financiera o las anotaciones en<br> registros o en cuentas de custodia de un emisor registrado en la Comisión Nacional de<br> Valores, o de aquellos que operen como casa de valores, asesor de inversiones, sociedad<br> de inversión, administrador de inversión, o de un intermediario o de una organización<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24818</b><br> 2<br> autorregulada o de un miembro de una organización autorregulada, de modo que resulte<br> perjuicio.<br> La sanción contenida en el párrafo anterior se aplicará si quien destruye, oculta o<br> falsifica los libros de contabilidad, registros contables, de cuentas de custodia o estados<br> financieros, es un contador público autorizado. Igual sanción se aplicará si quien<br> promueve o facilita la realización de las conductas descritas en este artículo es un<br> directivo, gerente, dignatario, administrador, representante legal, apoderado o empleado<br> de la persona natural o jurídica que recibe la facilidad crediticia o de capital.<br><br><b>Artículo 393-C. </b>El director, dignatario, gerente, administrador, representante legal, los<br> integrantes del comité de crédito o el empleado de una entidad bancaria, empresa<br> financiera u otra que capte o intermedie con recursos financieros del público, que directa<br> o indirectamente apruebe uno o varios créditos u otros financiamientos, por encima de las<br> regulaciones legales, de manera que directamente ocasione la liquidación forzosa,<br> insolvencia o iliquidez permanente, será sancionado con prisión de 4 a 7 años. Esta<br> misma sanción será impuesta a los beneficiarios del crédito que hayan participado en el<br> delito.<br> La sanción anterior será agravada con prisión de 5 a 10 años, si se realiza en<br> provecho propio.<br><b>Artículo 393-D.</b> Quien capte de manera masiva y habitual recursos financieros del<br> público, sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, será sancionado<br> con prisión de 3 a 5 años.<br><br><b>Artículo 393-E.</b> Quien use o divulgue indebidamente información confidencial, obtenida<br> por medio de una relación privilegiada, relativa a valores registrados en la Comisión<br> Nacional de Valores, o a valores que se negocien en un mercado organizado, de manera<br> que ocasione un perjuicio u obtenga un provecho para sí o para un tercero, será<br> sancionado con prisión de 3 a 4 años.<br> Para efectos de este artículo, se considera como información confidencial la que,<br> por su naturaleza, puede influir en los precios de los valores y que aún no ha sido hecha<br> del conocimiento público.<br><br><b>Artículo 393-F.</b> El director, dignatario, gerente, administrador, representante legal o<br> empleado de una entidad bancaria, empresa financiera u otra que capte o intermedie con<br> recursos financieros del público que, para ocultar situaciones de iliquidez o insolvencia<br> permanente de la entidad, omita o niegue proporcionar información o proporcione datos<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24818</b><br> 3<br> falsos a las autoridades de supervisión y fiscalización, será sancionado con prisión de 5 a<br> 7 años.<br><br><b>Artículo 393-G.</b> Quien con el fin de procurar un provecho indebido para sí o para un<br> tercero, realice ofertas de compra o de venta de valores registrados, o para comprar o<br> vender dichos valores cree una apariencia falsa o engañosa de que los valores registrados<br> se están negociando activamente, o establezca una apariencia falsa o engañosa respecto<br> al mercado de los valores registrados, o manipule el precio del mercado de cualquier<br> valor registrado, con el fin de facilitar la venta o la compra de dichos valores, será<br> sancionado con prisión de 3 a 6 años.<br><b>Artículo 2. </b>El artículo 388 del Código Penal queda así:<br><b>Artículo 388.</b> Quien para sustraerse del pago o cumplimiento de sus obligaciones,<br> oculte sus bienes, simule la enajenación de éstos o declare créditos inexistentes en<br> perjuicio de otro, será sancionado con 6 meses a 2 años de prisión.<br> Quien para los propósitos descritos en esta norma, promueva o se valga de<br> procesos judiciales, será sancionado con pena de 2 a 5 años de prisión.<br> Se sancionará con prisión de 3 a 6 años a los acreedores y deudores que se valgan<br> de procesos judiciales o suscriban mutuos acuerdos fraudulentos para el cobro de<br> obligaciones derivadas de ventas de bienes muebles u otras facilidades crediticias, en<br> perjuicio de créditos anteriores.<br><b>Artículo 3.</b> Se adiciona un numeral al artículo 347 del Código Judicial, para que sea 17, y el<br> anterior 17 pase a ser 18, así:<br><b>Artículo 347. </b>Corresponden a los agentes del Ministerio Público las siguientes<br> funciones:<br> ...<br> 17. <br> Promover la acción de Amparo de Garantías Constitucionales, en los casos que<br> así proceda y en los procesos en que participen.<br> 18. <br> Las demás funciones que les asignen las leyes.<br><br><b>Artículo 4. </b> Se adiciona el artículo 1957-A al Código Judicial, así:<br><b>Artículo 1957-A. </b>Para proceder en los delitos financieros a que se refieren los artículos<br> 393-E, 393-F y 393-G del Código Penal, se requiere querella de la parte ofendida, quien<br> deberá presentar indicio del hecho, sin lo cual no será admitida la querella.<br> Cuando ante el Ministerio Público se presente querella por la supuesta comisión<br> de alguno de los delitos financieros a que se refiere el párrafo anterior, éste solicitará a la<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24818</b><br> 4<br> Comisión Nacional de Valores o a la Superintendencia de Bancos, según corresponda, un<br> informe técnico que será rendido en un término no mayor de dos meses.<br> Asimismo, cuando en el ejercicio de las atribuciones que le son propias, la<br> Comisión Nacional de Valores tenga conocimiento de hechos y circunstancias que<br> pudieran configurar alguno de los delitos financieros señalados en este artículo,<br> adelantará las investigaciones y las medidas de protección pertinentes y remitirá el<br> expediente incoado al Ministerio Público en un término no mayor de dos meses.<br><b>Artículo 5. </b>El artículo 2041 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 2041.</b> Los agentes del Ministerio Público, como funcionarios de instrucción,<br> podrán trasladarse a cualquier punto del territorio nacional para la práctica de las<br> diligencias propias del sumario, siempre que se investiguen hechos ocurridos dentro de la<br> circunscripción territorial de su competencia.<br> También podrán comisionar, fuera de su circunscripción, con el mismo fin, a otros<br> agentes de instrucción, de igual o inferior jerarquía, para que practiquen la investigación<br> sumarial o determinadas diligencias de ella. En ningún caso se tendrán como diligencias<br> del sumario, las practicadas por personas o funcionarios, que no tengan la calidad de<br> funcionarios de instrucción, salvo los casos expresamente señalados en la ley.<br><b>Artículo 6. </b>El artículo 2310 del Código Judicial queda así:<br><b>Artículo 2310. </b> Vencido el término del emplazamiento, el juez declarará rebelde al<br> imputado y expedirá orden de detención si procediera.<br> La ausencia del imputado no afectará la instrucción del sumario, ni impedirá que<br> éste sea remitido al juez competente para su valoración, quien adelantará todas las<br> diligencias necesarias hasta lograr la comparecencia del imputado, que no será juzgado<br> hasta tanto fuese aprehendido; mientras tanto, el proceso permanecerá en Secretaría y<br> quedará suspendida la prescripción de la acción penal hasta que el imputado declarado<br> reo rebelde fuere aprehendido.<br> En caso de pluralidad de imputados, el proceso continuará sin la intervención del<br> imputado ausente, quien será juzgado en proceso aparte, conforme a las reglas indicadas<br> en el párrafo anterior.<br> En los casos previstos en este artículo y en los de delitos de afectación pública o<br> general, la víctima, la entidad pública afectada o el Ministerio Público podrá proceder de<br> acuerdo con lo establecido en el artículo 1975 de este Código, para requerir la<br> responsabilidad civil, incluso, ante el juez penal de la causa.<br><br><b>Artículo 7. </b>El artículo 166 de la Ley 35 de 1996 queda así:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24818</b><br> 5<br><b>Artículo 166. </b> En todo caso de infracción a los derechos de propiedad intelectual, se<br> procederá a la disposición, donación o destrucción de los artículos y de la maquinaria<br> utilizada en la vulneración del derecho de propiedad intelectual, apenas se encuentre<br> acreditada la existencia del hecho delictivo, de acuerdo con el siguiente procedimiento:<br> 1.<br> Cuando se proceda a la disposición de lo aprehendido provisionalmente, el<br> funcionario de instrucción o el juez de la causa, hará un inventario detallado de lo<br> que se dispone, y quien lo recibe deberá comprometerse por escrito a cuidar, con<br> la diligencia de un buen padre de familia, lo que se le entrega, y a devolverlo<br> inmediatamente al funcionario de instrucción o al juez de la causa, cuando así lo<br> requiera.<br> 2.<br> Los bienes y medios utilizados en la comisión del delito serán donados para fines<br> benéficos, libres de todo gravamen, por la institución que corresponda, previa<br> autorización del titular del derecho y de la remoción o eliminación de los símbolos<br> distintivos, así como de la identificación del autor y título de la obra, cuando ello<br> proceda.<br> Cuando no sea posible la remoción de los símbolos distintivos, así como<br> la identificación del autor y título de la obra, y el titular del derecho protegido no<br> conceda su autorización expresa para que sean donados, estos artículos serán<br> destruidos por la autoridad competente, con asistencia de un representante del<br> titular del derecho protegido. Esto se resolverá en el momento de la calificación<br> del mérito legal del sumario.<br> 3.<br> Ejecutoriado el auto encausatorio, el juez de la causa, por solicitud del funcionario<br> de instrucción decretará, sin más trámite, la destrucción de lo aprehendido<br> provisionalmente, y procurará dejar intacta una muestra significativa. Lo<br> anterior será dispuesto en resolución motivada de inmediato cumplimiento, la<br> cual será susceptible de Recurso de Apelación, en caso de que se niegue. Este<br> recurso se concederá en el efecto diferido.<br> Cuando se dicte un auto de sobreseimiento, el juez de la causa deberá<br> ordenar la disposición, donación o destrucción de lo aprehendido<br> provisionalmente, así como del material debidamente acreditado como ilícito.<br> 4.<br> En los casos de productos perecederos o de suma peligrosidad para la salud y la<br> integridad personal, el funcionario de instrucción solicitará al juez de la causa que<br> se adopte cualquiera de las medidas antes enunciadas.<br> Una vez se ordene la donación o destrucción de lo aprehendido provisionalmente,<br> se efectuará la diligencia, la cual deberá constar en acta.<br><b>Artículo 8.</b> El artículo 208 del Decreto Ley 1 de 1999 queda así:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24818</b><br> 6<br><b>Artículo 208. </b> <b>Multas administrativas</b><br> La Comisión podrá imponer multas administrativas hasta de un millón de balboas<br> (B/.1,000,000.00) a cualquier persona que viole este Decreto Ley o sus reglamentos,<br> por la realización de cualesquiera de las actividades prohibidas establecidas en el<br> Título XII de este Decreto Ley, o hasta de trescientos mil balboas (B/.300,000.00) por<br> violaciones a las demás disposiciones del presente Decreto Ley.<br> Para la imposición de las multas administrativas señaladas en este artículo, la<br> Comisión tomará en cuenta los siguientes criterios de valoración:<br> 1. <br> La gravedad de la infracción;<br> 2. <br> La amenaza o el daño causado;<br> 3. <br> La capacidad de pago y el efecto de la sanción administrativa en la reparación<br> del daño a los inversionistas directamente perjudicados;<br> 4. <br> Los indicios de intencionalidad;<br> 5. <br> La duración de la conducta;<br> 6. <br> La reincidencia del infractor.<br><b>Artículo 9. </b> El artículo 263 del Decreto Ley 1 de 1999 queda así:<br><b>Artículo 263. Investigaciones</b><br> Cuando en ejercicio de las atribuciones contempladas en los numerales 6 y 8 del<br> artículo 8 de este Decreto Ley, la Comisión tenga razones fundadas para creer que se ha<br> dado o pueda darse una violación de este Decreto Ley o sus reglamentos, podrá recabar<br> de las personas registradas, sujetas a reporte o a fiscalización de la Comisión, toda la<br> información, ya sea documental o mediante declaraciones, que estime necesaria sobre<br> las materias objeto de este Decreto Ley y sus reglamentos.<br> Para la obtención de las mencionadas informaciones o documentos, o para<br> confirmar su veracidad, la Comisión podrá realizar el examen de éstos, exigir la<br> exhibición de libros de contabilidad y de documentos, registros y correspondencia que<br> justifiquen cada asiento o cuenta, así como examinar las actas y demás documentos que<br> contengan decisiones de la sociedad. La facultad examinadora se extiende a cualquier<br> subsidiaria de la sociedad o a cualquier afiliada sobre la cual la sociedad registrada o<br> sujeta a reporte ejerza control según se define en este Decreto Ley. Las personas<br> registradas o sujetas a reporte quedan obligadas a poner a disposición de la Comisión los<br> libros, registros y documentos que le fueran requeridos, sea cual fuere su soporte y que<br> ésta considere necesarios, incluidos los programas informáticos y los archivos<br> magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.<br> La Comisión podrá, cuando sea necesario y relevante a dichas investigaciones,<br> compeler a cualquier persona a que presente los documentos o la información, o rinda<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24818</b><br> 7<br> declaraciones juradas ante ella. Si la persona no presenta los documentos o la<br> información, o no rinde las declaraciones requeridas por la Comisión, o lo hace en forma<br> evasiva o incompleta, la Comisión podrá solicitar a los tribunales de justicia que ordenen<br> a dicha persona comparecer ante ella y cumplir con lo requerido. La renuencia a dar<br> cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal se tendrá por desacato.<br><b>Artículo 10. </b> El artículo 266 del Decreto Ley 1 de 1999 queda así:<br><b>Artículo 266.</b> <b>Ejercicio de actividades sin licencia y suspensión</b><br> Siempre que la Comisión tenga conocimiento o razones fundadas para creer que<br> una persona natural o jurídica está ejerciendo actividades de intermediación o captación<br> de fondos, sin la licencia o autorización necesaria expedida por ella, quedará facultada<br> para examinar sus libros, cuentas y documentos a fin de determinar tal hecho. Toda<br> negativa injustificada a presentar dichos libros, cuentas y documentos se considerará<br> como presunción del hecho de ejercer actividades de intermediación o captación sin<br> licencia o autorización, según fuera el caso.<br> Si fuere necesario, la Comisión podrá intervenir los establecimientos en donde se<br> presuma la realización de actividades de intermediación o de captación de fondos sin<br> licencia o autorización, y si comprobare tal hecho, deberá ordenar su cierre, para lo cual<br> podrá contar con el auxilio de la Fuerza Pública.<br> Mediante resolución de comisionados, la Comisión podrá ordenar la suspensión<br> de cualquier acto, práctica o transacción, incluyendo la negociación de valores, cuando<br> tenga razones fundadas para creer que dicho acto, dicha práctica o dicha transacción<br> viola este Decreto Ley o sus reglamentos.<br> Si la persona a quien la Comisión ordene suspender un acto, una práctica o una<br> transacción no lo suspende, la Comisión podrá solicitar a los tribunales de justicia que<br> ordenen a dicha persona acatar la orden de suspensión dictada por ella. La renuencia a<br> dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal se tendrá por desacato.<br><b>Artículo 11. </b>Esta Ley adiciona el Capítulo VII, denominado Delitos Financieros, al Título XII<br> del Libro Segundo del Código Penal, que comprende los artículos 393-A, 393-B, 393-C, 393-D,<br> 393-E, 393-F y 393-G, y modifica el artículo 388 del Código Penal; modifica los artículos 2041<br> y 2310 y adiciona un numeral al artículo 347, así como el artículo 1957-A al Código Judicial;<br> modifica el artículo 166 de la Ley 35 de 10 de mayo de 1996, los artículos 208, 263 y 266 del<br> Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999 y deroga los artículos 272-A del Código Penal y 265 del<br> Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999.<br><b>Artículo 12. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24818</b><br> 8<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los<br>14 días del mes de mayo del año dos mil tres.<br> El Presidente,<br> Carlos R. Alvarado A.<br> El Secretario General Encargado,<br> Jorge Ricardo Fábrega<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 045</b><br><b>DE</b><br><b>2003</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2002_P_006.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2002_11_25_A_PLENO.PDF</b><br><b>2002_11_26_A_PLENO.PDF</b><br><b>2002_11_27_A_PLENO.PDF</b><br><b>2002_11_28_V_PLENO.PDF</b><br><b>2002_12_03_V_PLENO.PDF</b><br><b>2002_12_04_V_PLENO.PDF</b><br><b>2002_12_05_V_PLENO.PDF</b><br><b>2002_12_10_A_PLENO.PDF</b><br><b>2003_04_29_A_PLENO.PDF</b><br><b>2003_04_30_A_PLENO.PDF</b><br><b>2003_05_05_A_PLENO.PDF</b><br><b>2003_05_14_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 006 DE 2002 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>