Ley 45 De 2001

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>45</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2001</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>07-08-2001<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE QUIMICO.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24363<br><i><b>Publicada el: </b></i>09-08-2001<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Profesiones, Científicos<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>9</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.468</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>301</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>7556</b><br><b>G.O. 24363</b><br> LEY No. 45<br> De 7 de agosto de 2001<br><b>Que reglamenta el ejercicio de la profesión de Químico</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Capítulo I</b><br> Propósito y Funciones<br><b>Artículo 1. </b>Esta Ley tiene como propósito la reglamentación de la profesión de<br>Químico en todo el territorio nacional, la cual se podrá ejercer libremente, sujeta a las<br>disposiciones contenidas en la presente Ley.<br><b>Artículo 2. </b>Para<b> </b>los efectos de esta Ley, se entenderá como Químico al profesional que<br>realiza experimentos, ensayos y análisis de materia viva a inerte, con el fin de probar,<br>elaborar, transformar o perfeccionar materiales y productos. Además, realiza<br>investigaciones, elabora metodología y técnicas, a fin de profundizar en las propiedades<br>químicas y físicas de las sustancias, así como para controlar o desarrollar<br>procedimientos industriales de fabricación.<br><b>Artículo 3.</b> De acuerdo con la presente Ley, los profesionales Químicos son los que<br>realizan sus actividades en cualquiera de sus especialidades y áreas, tales como:<br>1.<br> Química Orgánica, Química Inorgánica, Química Física, Química Analítica,<br>Bioquímica, Química Ambiental, Geoquímica, entre otras.<br> 2. <br> Industria química de generación: Agroquímica, Química de Alimentos,<br>Petroquímica, minería, textiles, papel, entre otras<br> 3.<br> Industria química de transformación: plástico, pinturas, cementos, polímeros,<br>entre otras.<br> 4. <br> Docencia en todos los niveles a investigaciones en Química.<br> 5. <br> Comercialización y venta técnica en Química Industrial.<br><b>Articulo 4. </b>Las funciones de los profesionales Químicos son:<br> 1.<br> Promover el control de calidad y el desarrollo de nuevos productos y procesos,<br>en especial dentro de la industria química.<br> 2.<br> Velar por que durante el desarrollo de sus funciones, éstas se realicen dentro de<br>las normas de seguridad industrial y ambiental establecidas.<br> 3.<br> Efectuar ensayos y análisis químicos puros, para el control de calidad y de los<br>procedimientos de fabricación de productos químicos.<br> 4.<br> Desarrollar métodos y técnicas de análisis químicos.<br> 5. <br> Llevar a cabo investigaciones para incrementar el conocimiento científico en el<br>campo de la Química.<br> 2<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24363</b><br> 6.<br> Realizar investigaciones básicas y aplicadas, y efectuar estudios para probar,<br>elaborar, perfeccionar materiales, productos y procedimientos industriales de<br>fabricación.<br> 7.<br> Practicar y desarrollar la enseñanza de la Química en todos los niveles.<br><b>Capítulo II</b><br> Junta Técnica Nacional de Química<br><b>Artículo 5. </b>Se establece<b> </b>un organismo denominado Junta Técnica Nacional de Química,<br>que estará integrada por cinco miembros principales y sus respectivos suplentes, quienes<br>los reemplazarán en sus ausencias, y serán profesionales Químicos idóneos. Los<br>miembros de la Junta Técnica tendrán, por lo menos, cinco años de experiencia<br>profesional, durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos por un solo periodo<br>consecutivo.<br><b>Artículo 6. </b>La Junta Técnica Nacional de Química estará constituida por:<br>1.<br> El Presidente del Colegio Panameño de Químicos (COPAQUI), que será el<br>Presidente de la Junta, y el Vicepresidente del Colegio, quien lo reemplazará en<br>sus ausencias, elegidos por Asamblea General según los estatutos.<br> 2.<br> Un representante del Ministerio de Comercio a Industrias y su respectivo<br>suplente, nombrados por el órgano Ejecutivo.<br> 3.<br> Un representante del Ministerio de Salud y su respectivo suplente, nombrados<br>por el órgano Ejecutivo.<br> 4.<br> Un representante de la Universidad de Panamá y su respectivo suplente, quienes<br> serán Químicos idóneos, elegidos según los reglamentos de ésta.<br> 5.<br> Un miembro del Colegio Panameño de Químicos y su respectivo suplente,<br>elegidos por votación en la Asamblea General de esa organización.<br><b>Artículo 7. </b>La Junta Técnica Nacional de Química tendrá las siguientes funciones:<br>1.<br> Preparar y aprobar el proyecto de reglamento interno, así como modificarlo de<br>acuerdo con las necesidades.<br> 2.<br> Velar por el estricto cumplimiento de esta Ley.<br> 3. <br> Expedir el certificado de idoneidad para ejercer la profesión de Químico, de<br>acuerdo con las disposiciones de esta Ley y el reglamento de la Junta Técnica.<br> 4.<br> Asesorar a los organismos e instituciones públicas y privadas en asuntos<br>relativos a la Química.<br> 5.<br> Hacer recomendaciones para el mejor desempeño, ejercicio y desarrollo de la<br>profesión, así como para la creación, clasificaci6n y nomenclatura de cargos,<br>salarios, ascensos y reconocimientos por años de servicio. Los estudios que se<br>efectúen con tales fines se realizarán de común acuerdo con el Colegio<br>Panameño de Químicos.<br> 6. <br> Investigar las denuncias presentadas contra cualquier profesional de la Química<br>que infrinja las disposiciones de esta Ley y su reglamento, o contra cualquier<br>persona que, sin serlo, realice actividades propias de los<b> </b>profesionales Químicos.<br> 3<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24363</b><br> 7. <br> Suspender del ejercicio de la profesi6n de Químico, por los términos que se<br>acuerden en<b><i> </i></b>el reglamento, a los<b> </b>profesionales que infrinjan esta Ley o falten a la<br>ética en el ejercicio de la profesi6n. Para tales efectos, el reglamento interno de<br>la Junta Técnica determinara el debido proceso.<br> 8.<br> Fiscalizar el cumplimiento de las normas de seguridad industrial y ambiental, así<br>como establecer nuevas normas de seguridad cuando sea necesario.<br> 9.<br> Hacer una recopilación de todas las normas de seguridad industrial y ambiental<br>dispersas en la legislaci6n vigente, con el objeto de exigir su cumplimiento.<br> 10.<br> Llevar ante el Colegio Panameño de Químicos, el respectivo registro de los<br>profesionales Químicos que obtengan el correspondiente certificado de<br>idoneidad.<br> 11. <br> Estudiar, discutir y aprobar el proyecto de C6digo de Etica, que le presente el<br>Colegio Panameño de Químicos.<br><b>Articulo 8. </b>El Órgano Ejecutivo aprobará el reglamento interno de la Junta Técnica<br>Nacional de Química.<br><b>Articulo 9. </b>Las resoluciones que adopte la Junta Técnica Nacional de Química serán<br>recurribles en reconsideración ante ella; y, en apelación, ante la autoridad que señale la<br>Junta, según la materia de que se trate. Esta designación se hará en la resolución de<br>reconsideración.<br><b>Capítulo III</b><br> Ejercicio y Campo de Actividad Profesional<br><b>Artículo 10. A </b>partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las funciones de<br>Químico en el territorio nacional, deberá ser ejercidas por profesionales idóneos.<br><b>Artículo 11. </b>Para<b> </b>ejercer la profesión de Químico y cualquiera de sus especialidades, se<br>deberán reunir los siguientes requisitos:<br>1.<br> Ser panameño por nacimiento o por<b> </b>naturalización.<br> 2.<br> Haber obtenido el título de Licenciatura, Maestría o Doctorado en Química o<b><i> </i></b>en<br>alguna de sus especialidades, expedido por la Universidad de Panamá u otra<br>universidad aprobada oficialmente dentro del territorio nacional, o en alguna<br>universidad extranjera, previo reconocimiento de dicho titulo por la Universidad<br>de Panamá.<br> 3.<br> Tener el certificado de idoneidad debidamente expedido por la Junta Técnica<br>Nacional de Química.<br><b>Artículo 12. </b>Todo profesional Químico idóneo está obligado, en su<b> </b>ejercicio<br>profesional, a acatar el Código de Ética de la profesión, el cual deberá ser expedido por<br>la Junta Técnica Nacional de Química, dentro de los seis meses siguientes a la<br>aprobación de la presente Ley.<br> 4<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24363</b><br><b>Artículo 13. </b>Deberán contar con personal químico idóneo, según los<b> </b>requisitos de esta<br>Ley, las siguientes empresas e instituciones públicas y privadas:<br>1.<br> Laboratorios de análisis químicos y de control de calidad, laboratorios de<br>investigación química y de Química Industrial, laboratorios de fabricación de<br>productos químicos y de alimentos. No se incluyen los laboratorios clínicos<br>públicos o privados, los<b> </b>que estarán sujetos a lo dispuesto por las leyes y<b> </b>el<br>Código de Salud.<br> 2. <br> Las empresas que se dediquen a la importación, distribución y venta<b> </b>de<br>productos químicos elaborados, materia prima y<b> </b>reactivos químicos. Así<b> </b>como<br>las que representen a casas fabricantes de productos y reactivos químicos.<br> 3.<br> Los institutos, las entidades públicas o privadas dedicados a la<b> </b>docencia,<br>investigación, producción o elaboración de sustancias químicas, cuyos procesos<br>impliquen conversiones químicas o utilización de métodos químicos para los<br>controles de producción y de calidad, así como los que<b> </b>se dediquen a la<br>investigación y<b> </b>establecimiento de normas de control de calidad.<br> 4.<br> Industria química de generación y de transformación: Agroquímica, Química de<br>Alimentos, Petroquímica, minería, textiles, plásticos, pintura, cementos,<br>polímeros o cualquier otra actividad no contemplada en las anteriores categorías,<br>que requiera los servicios de un profesional Químico idóneo.<br> 5. <br> Cualesquiera otras empresas que, sin estar incluidas en las mencionadas en los<br>numerales anteriores, se dediquen a actividades relacionadas directamente con la<br>Química.<br><b>Artículo 14. </b>Las empresas o instituciones a<b> </b>las que se refiere el artículo anterior,<br>deberán contar con los equipos y dispositivos de seguridad adecuados, que contribuyan<br>a mantener la salud física y mental del profesional Químico en el ejercicio de sus<br>funciones, según las normas de seguridad industrial e higiene, las especificadas por el<br>Consejo Técnico de Salud y las entidades gubernamentales relacionadas con la materia,<br>así como las normas establecidas en convenios internacionales sobre la materia<br>ratificados por el Estado panameño.<br><b>Artículo 15. </b>Uno de los Químicos idóneos, que labore en las entidades mencionadas en<br>el articulo 13, fungirá como responsable técnico y profesional de la actividad química<br>que realiza la empresa o instituci6n.<br><b>Artículo 16. </b>Los dictámenes, certificaciones, inscripciones de productos químicos,<br>servicios de consultoría química, análisis químicos, peritaje y proyectos que sea<br>necesario efectuar para cualquier institución pública o privada, a fin de que puedan ser<br>tramitados en los casos requeridos, deberán llevar la firma de un profesional Químico<br>idóneo, con su respectivo sello y número de registro, quien deberá haberlo ejecutado,<br>dirigido o supervisado personalmente.<br><b>Artículo 17. </b>La<b> </b>infracción comprobada del artículo anterior será sancionada sobre la<br> base de las disposiciones del correspondiente reglamento de la Junta Técnica Nacional<br> 5<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24363</b><br> de Química. Estas infracciones serán comunicadas a las entidades gubernamentales<br>respectivas, a fin de darles cumplimiento.<br><b>Artículo 18. </b>Para los efectos del numeral 1 del articulo 13<b>, </b>se denominan laboratorios<br>de análisis químicos y de control de calidad, laboratorios de investigación industrial,<br>laboratorios de fabricación de productos químicos y<b> </b>de alimentos, los que, como<br>entidades independientes, pública o privadamente, realicen servicios de análisis<br>químicos, análisis de propiedades físicas y desarrollo de productos o procesos de<br>manufactura, utilizados en<b><i> </i></b>la industria química y de alimentos.<br><b>Artículo 19. </b>Para los efectos del numeral 2 del articulo 13, <b> </b>se consideran productos<br>químicos elaborados, aquéllos que están listos para ser aplicados a una finalidad, sin<br>tener que sufrir ningún tipo de transformación previa a su uso (conversión química,<br>mezcla, disolución y otros), tales como los herbicidas, fertilizantes, productos para el<br>tratamiento de aguas y calderas y derivados del petróleo.<br><b>Artículo 20. </b>La Junta Técnica Nacional de Química supervisará la contratación de<br>Químicos extranjeros, de acuerdo con las leyes laborales y convenios vigentes.<br><b>Artículo 21. </b>Para los<b><i> </i></b>efectos de esta Ley, se define como entidad o empresa de servicios<br>de consultoría y asesoría en el campo de la Química, la que preste servicios<br>profesionales a los géneros de empresa consignados en esta Ley, en los diferentes<br>aspectos de control de calidad, investigación, estudios de factibilidad, producción,<br>tratamiento y mantenimiento químico.<br><b>Artículo 22. </b>Toda entidad o empresa dedicada a brindar servicios de consultoría y<br>asesoría en el campo de la Química, deberá contar con profesionales Químicos idóneos,<br>de conformidad con lo que establece la presente Ley, quienes serán los responsables de<br>las recomendaciones, análisis y certificaciones que se practiquen.<br><b>Artículo 23. </b>El Colegio Panameño de Químicos (COPAQUI) podrán asesorar a las<br>instituciones públicas, en el establecimiento de normas técnicas que regulen los recursos<br>profesionales relacionados con el ejercicio de la Química.<br><b>Capítulo IV</b><br> Colegio Panameño de Químicos<br><b>Artículo 24. </b>Se crea el Colegio Panameño de Químicos (COPAQUI) que, con la Junta<br>Técnica Nacional de Química, será el encargado de velar por el ejercicio de la profesión<br>de Químico y<b> </b>sus especialidades en todo el país.<br><b>Artículo 25. </b>Son atribuciones del Colegio, sin menoscabo de las establecidas en su<br>estatuto, las siguientes:<br>1. <br> Apoyar el progreso de la Química, de las tecnologías afines a la Química, de la<br>industria e igualmente de las ciencias y oficios vinculados a ella.<br> 6<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24363</b><br> 2.<br> Prestar al Estado la adecuada ayuda y colaboración, requeridas para la<br>explotación de los recursos naturales y<b> </b>humanos, relacionados con la Química.<br> 3.<br> Colaborar efectiva y permanentemente con los organismos nacionales e<br>internacionales relacionados con esta profesión, tanto públicos como privados,<br>para obtener logros positivos en bien de la sociedad panameña.<br> 3. <br> Cooperar de manera efectiva con las Escuelas de Química establecidas en el<br>territorio nacional, para ayudar a1 buen funcionamiento de ellas, de forma<br>que redunde en beneficio de la población.<br> 5<b>.</b><br> Establecer, a través<b><i> </i></b>de su estatuto y reglamento interno, las atribuciones y<br>deberes de sus miembros.<br> 6.<br> Crear los mecanismos necesarios para<b> </b>ampliar y actualizar los conocimientos de<br>todos sus miembros.<br> 7.<br> Defender los<b> </b>derechos de sus miembros y gestionar o<b><i> </i></b>acordar, cuando ello fuera<br>posible, los auxilios que estime necesarios para proteger y asegurar el bienestar<br>socioeconómico de sus colegiados.<br> 8. <br> Promover el espíritu de unión entre los<b> </b>miembros del Colegio, así como el<br>acercamiento y colaboración con otros colegios, sociedades y asociaciones<br>profesionales dentro y fuera del país.<br><b>Artículo 26. </b>Podrán ser miembros del Colegio:<br>1. <br> Las personas que hayan obtenido el título de Licenciatura, Maestría o<b><i> </i></b>Doctorado<br>en Química o en algunas de sus especialidades en la Universidad de Panamá o en<br>alguna universidad dentro del territorio nacional, o en alguna universidad<br>extranjera, previo reconocimiento de dicho título por la Universidad de Panamá.<br> 2.<br> Los profesionales Químicos que posean el certificado de idoneidad debidamente<br>expedido por la Junta Técnica Nacional de Química.<br><b>Artículo 27. </b>El Colegio Panameño de Químicos (COPAQUI) tendrá facultades para<br>participar en la reglamentación de todo lo relacionado con el ejercicio de la Química, de<br>acuerdo con lo establecido en esta Ley.<br><b>Artículo 28. </b>Los Químicos en ejercicio deberán registrar su<b> </b>diploma en<b><i> </i></b>el Colegio<br>Panameño de Químicos, dentro de un plazo de ciento veinte días hábiles, contado a<br>partir de la integraci6n de la Junta Técnica Nacional de Química. En lo sucesivo, los<br>Químicos cumplirán con ese requisito dentro de los sesenta días hábiles después de<br>obtenida su idoneidad.<br><b>Artículo 29. </b>El Colegio Panameño de Químicos deberá llevar un registro, en el cual<br>anotará los nombres y las generales de los profesionales de la Química que posean el<br>certificado de idoneidad expedido por la Junta Técnica Nacional de Química. Este<br>registro se considerará oficial para los efectos de esta Ley.<br> 7<br><b>Capítulo V</b><br> Disposiciones Transitorias y Finales<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24363</b><br><b>Artículo 30 (transitorio). </b>Las personas que, antes de la promulgación de la presente<br>Ley, estuvieren laborando en posiciones que esta Ley reserve para profesionales de la<br>Química sin tener el título correspondiente, podrán seguir ejerciendo. La Junta Técnica<br>Nacional de Química les otorgará el certificado de idoneidad correspondiente, una vez<br>comprueben que desempeñaban estas funciones antes de la entrada en vigencia de la<br>presente Ley.<br><b>Artículo 31. </b>Esta<b> </b>Ley entrará a regir desde su<b> </b>promulgación y deroga cualquier<br>disposición que le sea contraria.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a<br>los<b> </b>25 días del mes de junio del año dos mil uno.<br> El Presidente,<br> Laurentino Cortizo Cohen<br> El secretario General,<br> José Gómez Núñez<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.–PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-<br> PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 7 DE AGOSTO DE 2001.<br> MIREYA MOSCOSO<br> Presidenta de la República<br> JOAQUIN JOSÉ VALLARNO III<br>Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 085 DE 2000 </li> </ul>