Ley 45 De 1995

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>45</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1995</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>14-11-1995<br><i><b>Titulo: </b></i>DEROGA LOS TITULOS VI Y XXI DEL LIBRO CUARTO DEL CODIGO FISCAL, LOS<br><b>DECRETOS DE GABINETE 35 DE 1970 Y 22 DE 1972, SE MODIFICAN Y DEROGAN OTRAS<br>DISPOSICIONES, CREA IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DE BEBIDAS GASEOSAS,<br>ALCOHOLICAS....</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22911<br><i><b>Publicada el: </b></i>15-11-1995<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. FINANCIERO, DER. SANITARIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Impuestos, Código Fiscal, Enfermedades, Bebidas alcohólicas, Impuesto a las<br><b>importaciones, Impuesto al consumo</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>17</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>2.075</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>114</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>306</b><br><b>G.O. 22911</b><br><b>LEY No.45</b><br><b>De 14 de noviembre de 1995</b><br><b>"Por la cual se derogan los Títulos VI y XXI del Libro Cuarto del Código Fiscal, los</b><br><b>Decretos de Gabinete 35 de 1970 y 22 de 1972, se modifican y derogan otras</b><br><b>disposiciones, y se crea el impuesto selectivo al consumo de bebidas gaseosas,</b><br><b>alcohólicas y cigarrillos".</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>CAPITULO I</b><br><b>DISPOSICIONES PRELIMINARES</b><br> Artículo 1. Créase el impuesto selectivo al consumo de bebidas gaseosas, licores, vinos,<br>cervezas y cigarrillos de producción nacional e importados, en adelante los bienes<br>gravados.<br> Este impuesto se aplicará a cada tipo de bien gravado, según se dispone en los capítulos<br>siguientes.<br> Artículo 2. Son sujetos pasivos del impuesto selectivo:<br>1. El fabricante o productor de los bienes gravados producidos en el país; y<br>2. La persona natural o jurídica que importe los bienes gravados.<br> Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:<br>1. Importación. Introducción, al territorio aduanero de la República, de bienes gravados<br>procedentes del exterior o de una zona o puerto libre establecidos en Panamá.<br>2. Venta o traspaso. Todo acto o contrato a título oneroso o gratuito, que conlleve la<br>transferencia a un tercero de la propiedad de los bienes gravados, independientemente de la<br>denominación que las partes le den y de la forma de pago de la contraprestación. También<br>estarán gravadas con este impuesto, las entregas que haga el contribuyente de productos<br>destinados a la publicidad, promoción, donación o daciones en pago.<br> Artículo 4. Se considera ocurrido el hecho generador del impuesto:<br>1. En los casos de venta o traspaso de bienes gravados de producción nacional, en el<br>momento en que el fabricante expida la factura de venta o el comprobante de entrega de<br>bienes gravados.<br>2. En la importación de dichos productos, en el momento en que el importador presente la<br>declaración-liquidación de aduanas para su tramitación y éstas sean debidamente aceptadas<br>por la Dirección General de Aduanas.<br> Artículo 5. Para la determinación de la base imponible del impuesto de que trata esta Ley,<br>se excluirá el impuesto a la transferencia de bienes corporales muebles que grava la<br>importación y la venta al por mayor y menor de bebidas alcohólicas y cigarrillos.<br> Artículo 6. No estarán sujetas al pago de este impuesto:<br>1. Las ventas para exportación.<br>2. Las ventas de productos que se hagan directamente a la Comisión del Canal de Panamá<br>y a las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, para ser vendidos en los sitios<br>de defensa que señalan los tratados del Canal de Panamá y sus acuerdos conexos.<br>3. Las ventas con destino al exterior que se hagan directamente a los tripulantes y<br>pasajeros de naves y aeronaves de transporte internacional.<br>4. Las ventas con destino al exterior que se hagan a empresas instaladas en zonas o<br>puertos libres establecidos en la República de Panamá.<br>5. Las cervezas sin alcohol y los extractos líquidos de malta o maltas que no contengan<br>más de medio por ciento (½%) de alcohol por volumen.<br>6. Los alcoholes que se empleen en:<br> a. Preparaciones farmacéuticas de uso y consumo interno, como tinturas, elíxires,<br>cordiales, alcoholaturas, extractos blandos y fluidos, y como ingredientes de recetas bajo<br>prescripción médica. El consumo de alcohol a que se refiere este literal, debe ser<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22911</b><br> detalladamente comprobado ante la Dirección General de Ingresos, en la forma que ésta<br>determine.<br> b. Fabricación de ácido acético de no menos de treinta y seis por ciento (36%) y otros<br>productos químicos, tales como el cloruro de etilo, cloroformo, bromoformo, yodoformo,<br>espíritu de éter nitroso, yoduro de etilo, y en algunos procesos en los cuales se necesita el<br>alcohol como solvente o como medio de purificación.<br> c. Combustibles.<br> ch. Carburantes.<br> d. Preparaciones de tintes, barnices, colorantes, pinturas y jabones.<br> e. Preparaciones farmacéuticas de uso y consumo externo.<br> f. Expendio al por menor de alcohol desnaturalizado en establecimientos que determine<br>el Organo Ejecutivo, debidamente envasado en litros, medios litros, botellas o medias<br>botellas.<br> g. Preparación de perfumes, fragancias, lociones, aguas aromatizadas, menticoles,<br>bayrum y otros productos semejantes del ramo de la perfumería o de artículos de tocador.<br> Artículo 7. El impuesto selectivo al consumo de que trata esta Ley se pagará así:<br>1. En los casos de bienes gravados de producción nacional, será pagado mensualmente por<br>el contribuyente, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al<br>período de que se trate, mediante la presentación de una declaración liquidación del<br>impuesto en los formularios que proporcionará la Administración Tributaria.<br>2. En los casos de bienes gravados importados, será pagado conjuntamente con los<br>impuestos que graven la importación del producto, dentro del plazo establecido en el<br>parágrafo 3 del Artículo 1072-a del Código Fiscal.<br> Artículo 8. Por no tratarse de un impuesto de importación, este tributo no está incluido en<br>las exoneraciones a las importaciones otorgadas en virtud de contratos celebrados o que se<br>celebren con fundamento en leyes de incentivos, ni las que se hayan concedido con arreglo<br>a los tratados de libre comercio celebrados o que en el futuro celebre la República de<br>Panamá.<br> CAPITULO II<br> DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DE BEBIDAS GASEOSAS<br> Artículo 9. La tarifa del impuesto selectivo al consumo de bebidas gaseosas será de cinco<br>por ciento (5%) para las bebidas gaseosas de producción nacional o importadas, y de seis<br>por ciento (6%) para los jarabes, siropes o concentrados que se utilizan para la producción<br>de bebidas gaseosas.<br> Artículo 10. A los efectos del impuesto sobre los bienes de producción nacional a que se<br>refiere este capítulo, la base imponible será su precio de venta.<br> En el caso de las importaciones, la base imponible será el valor C.I.F. más todos los<br>impuestos, tasas, derechos, contribuciones o gravámenes aduaneros que afecten los bienes<br>importados. Con excepción del Artículo 5 de esta Ley, en aquellos casos en que no se<br>conozca el valor C.I.F. de los bienes, se determinará agregándole al valor F.O.B. el quince<br>por ciento (15%) de éste.<br> CAPITULO III<br> DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DE LICORES<br> Artículo 11. El impuesto selectivo al consumo de licores de que trata esta Ley, será de<br>tres y medio centésimos de balboas (B/. 0.035) por cada grado alcohólico que contenga<br>cada litro de alcohol rectificado, aguardiente de caña, güisqui (whisky) o ginebra de<br>producción nacional o importados.<br> Artículo 12. El contenido de los envases de licores a que se refiere esta Ley será expresado<br>en litros, múltiplos o submúltiplos y conforme al registro que hagan los fabricantes ante la<br>Dirección General de Ingresos, para la obtención de la licencia o para la autorización de<br>venta de nuevos productos o presentaciones.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22911</b><br> Artículo 13. La unidad de medida para la declaración en el caso del alcohol, el aguardiente<br>rectificado y los productos alcohólicos, es el litro.<br> Artículo 14. Para los efectos de esta Ley se entiende por:<br>1. Aguardiente. Producto potable de la destilación de jugos o extractos de frutas o de<br>elementos vegetales fermentados o de siropes llamados de melaza, siempre que no reúna<br>los caracteres de alcoholes brutos o rectificados.<br> Cuando a esta denominación se agregue el nombre de la fruta o del elemento vegetal<br>que lo origina, se entiende que el aguardiente proviene exclusivamente de esa fruta o de ese<br>elemento vegetal.<br>2. Alcohol bruto. Producto de la destilación de un jugo o batición alcohólicos, de un<br>grado mayor de ochenta Gay-Lussac, que no reúna las características del alcohol<br>rectificado.<br>3. Alcohol desnaturalizado. Alcohol al cual se le han incorporado ciertas sustancias o<br>materias con el fin de hacerlo impotable e inapropiado para el consumo interno.<br>4. Alcohol rectificado. Alcohol etílico que ha sufrido una o varias operaciones de<br>rectificación, siempre que reúna las características que enseguida se expresan: un grado<br>alcohólico no menor de noventa y cinco grados (95º) Gay-Lussac; un coeficiente de<br>impureza que no pase de 12.26 miligramos por cada 100 centímetros cúbicos de alcohol<br>absoluto, en el cual el furfurol debe encontrarse en forma de "trazas" (no mayor de 0.01<br>miligramos por cada cien centímetros cúbicos), a lo sumo; y los alcoholes superiores en<br>cantidad no mayor de cinco miligramos.<br>5. Destilación. Operación o conjunto de operaciones que tienen por objeto la elaboración,<br>mediante el empleo de aparatos especiales, de los productos a que se refiere el numeral 7 de<br>este artículo.<br>6. Destilador. Dueño de una destilería o persona bajo cuya responsabilidad funciona ésta.<br>7. Destilerías. Establecimiento con aparato o conjunto de aparatos y enseres necesarios<br>para la producción de alcoholes brutos o rectificados, aguardientes, rones, güisquis<br>(whiskys) y ginebras.<br>8. Fábrica de licores. Establecimiento donde se practiquen o ejecuten las operaciones y<br>procesos de la fabricación de licores.<br>9. Fabricación de licores. Operación o conjunto de operaciones, composiciones,<br>procedimientos o manipulaciones, mediante los cuales se elaboren los licores o se pone una<br>bebida alcohólica en condiciones de ser expendida.<br> La simple destilación de aguardiente, ron, güisqui (whisky) y ginebra y demás bebidas<br>alcohólicas, no será considerada como fabricación de licores.<br>10. Fabricante de licores. Dueño de una fábrica de licores o persona bajo cuya<br>responsabilidad funciona ésta.<br>11. Ginebra. Producto por destilación obtenido de un mosto fermentado de cereal o de un<br>alcohol rectificado especialmente reducido de grado, en presencia de las bayas de enebro<br>(juniperus comunis).<br>12. Güisqui (Whisky). Producto potable de la destilación de un mosto fermentado de cereal<br>sacarificado mediante la acción de diastasa y envejecido en recipientes adecuados.<br>13. Licores. Toda composición que contenga más de medio por ciento (½%) de alcohol no<br>clasificada como producto medicinal o farmacéutico, ni como vino o cerveza, y cuyos<br>caracteres organolépticos e higiénicos la haga propia para el consumo como bebida.<br>14. Ron. Bebida alcohólica obtenida exclusivamente de materias primas provenientes de la<br>caña de azúcar, sometidas a los procesos de fermentación alcohólica, destilación y<br>subsecuente maduración o añejamiento del destilado. Como producto final, puede o no<br>contener edulcorantes, colorantes o saborizantes permitidos por la ley. El almacenamiento<br>se hará en envases de madera de roble de no más de quinientos (500) litros y ajustados al<br>tiempo que especifique la ley.<br> Artículo 15. Los aguardientes de caña, miel, meladuras, melaza y maíz de producción<br>nacional envejecidos por más de tres (3) años, sujetos al impuesto que establece el Artículo<br>11, pagarán éste con un descuento de diez por ciento (10%), si el término del<br>envejecimiento es hasta de cuatro (4) años.<br> Por cada año más de envejecimiento se concederá un descuento adicional del cinco por<br>ciento (5%).<br> El descuento a que se refiere este artículo no podrá exceder del cuarenta por ciento<br>(40%) en total.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22911</b><br> Artículo 16. Todo licor de fabricación nacional o importado, deberá llevar también,<br>adherida o impresa en sus envases, una etiqueta que indique que es un producto nacional o<br>del país de origen, además del nombre del fabricante, el nombre y la clase de licor, la<br>cantidad o contenido del líquido y el grado alcohólico.<br> No se permitirá la venta de licores cuyos envases no lleven adherida una etiqueta<br>conforme a este artículo.<br> Artículo 17. Cada vez que un fabricante de licores desee poner en el mercado algún<br>producto de su fábrica, deberá comunicarlo por escrito a la Dirección General de Ingresos,<br>indicando el nombre, grado alcohólico y clase de licor, y remitiendo dos muestras del<br>marbete o etiqueta identificadora del producto.<br> Artículo 18. Del rendimiento del impuesto selectivo al consumo de licores se destinará el<br>dos y un cuarto por ciento para la Caja de Seguro Social.<br> Artículo 19. El diez y medio por ciento (10.5%) del total que se recaude en el impuesto<br>selectivo al consumo de licores se destinará para el Fondo de Jubilados y Pensionados y<br>hasta un tres por ciento (3%) del mismo impuesto se destinará para el Fondo de la Lucha<br>Antituberculosa, dependiendo de las necesidades del servicio.<br> CAPITULO IV<br> DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DE VINOS<br> Y OTRAS BEBIDAS AlCOHOLICAS DE BAJO CONTENIDO ALCOHOLICO<br> Artículo 20. El impuesto selectivo al consumo de vinos de que trata esta Ley, será de cinco<br>centésimos de balboas (B/. 0.05) por cada litro de vino de producción nacional o importado.<br> Artículo 21. Para los efectos de esta Ley, vino es el producto de una fermentación<br>alcohólica normal de jugo de uvas maduras u otras frutas similares, arroz y otros productos<br>con no menos del siete por ciento (7%) y no más del veinte por ciento (20%) de alcohol por<br>volumen.<br> También se aplicará este impuesto a toda bebida alcohólica que no sea considerada vino<br>y cuyo contenido alcohólico no exceda del veinte por ciento (20%) por volumen, con<br>excepción de la cerveza.<br> Artículo 22. El Organo Ejecutivo reglamentará el uso de ciertas sustancias especiales que<br>puedan permitirse en la elaboración de estos vinos, tales como esencias, colorantes,<br>edulcorantes y otras semejantes.<br> La elaboración de estos vinos podrá verificarse en los mismos locales en donde<br>funcionen las fábricas de licores.<br> Artículo 23. El veinte por ciento (20%) del rendimiento del impuesto selectivo al consumo<br>de vinos ingresará a la Caja de Seguro Social.<br> CAPITULO V<br> IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DE CERVEZA<br> Artículo 24. Para los efectos de esta Ley, cerveza es todo producto de fermentación a base<br>de malta, cuyo grado alcohólico no sea inferior al medio por ciento (1/2%) por volumen.<br> Artículo 25. El impuesto selectivo al consumo de cerveza de que trata esta Ley, será de B/.<br>0.1325 por cada litro de cerveza, sea ésta de producción nacional o importada.<br> Para los efectos de la liquidación del impuesto, se hará la conversión a litros de los<br>volúmenes de que se trate.<br> Artículo 26. La sexta parte del rendimiento del impuesto selectivo al consumo de cerveza<br>ingresará a la Caja de Seguro Social.<br> Artículo 27. El quince por ciento (15%) de lo que produzca el impuesto selectivo al<br>consumo de cervezas, se destinará al Fondo de Asistencia Habitacional a que se refiere el<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22911</b><br> Artículo 53 de la Ley 93 de 1973, modificada por la Ley 29 de 1986. El diez y medio por<br>ciento (10.5%) de lo que se recaude de este impuesto se destinará al Fondo de Jubilados y<br>Pensionados de la Caja de Seguro Social.<br> CAPITULO VI<br> DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS<br> Artículo 28. La tarifa del impuesto selectivo al consumo de cigarrillos será del treinta y dos<br>y medio por ciento (32.5%) del precio de venta al consumidor, declarado por el productor<br>nacional o el importador al Ministerio de Hacienda y Tesoro.<br> CAPITULO VII<br> DISPOSICIONES COMUNES<br> Artículo 29. Los contribuyentes que se dediquen a la producción nacional de bienes<br>gravados de que trata esta Ley, llevarán registros contables que proporcionen a la<br>Administración Tributaria la siguiente información:<br>1. Relación diaria de ventas o traspasos.<br>2. Relación de facturas de ventas y comprobantes.<br> Si lo dispuesto en estos numerales no guarda relación con los inventarios del<br>contribuyente, se presumirá incurrido el hecho generador y deberá pagar el impuesto con<br>recargo e intereses, salvo que las mermas, pérdidas o faltantes sean causadas por caso<br>fortuito o fuerza mayor o que, por el contrario, configuren una defraudación fiscal, en cuyo<br>caso se aplicará la sanción a que diere lugar.<br> Artículo 30. La Dirección General de Ingresos establecerá los mecanismos de<br>fiscalización, para asegurar la veracidad de la información a que se refiere el artículo<br>anterior y la correcta determinación y pago del impuesto selectivo al consumo de bienes<br>gravados mediante esta Ley.<br> PARAGRAFO 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los propietarios, gerentes y<br>representantes de cualquier establecimiento dedicado a la fabricación o importación de<br>bienes gravados, están obligados a permitir la inspección de la Administración Tributaria<br>en todos los locales, almacenes, depósitos o dependencias del establecimiento o fábrica,<br>cuando se necesitare comprobar la estricta observancia de las normas legales,<br>reglamentarias y complementarias para la recaudación de este impuesto, o cuando se trate<br>de la instrucción de sumarios por infracciones de esta Ley.<br> PARAGRAFO 2. La Dirección General de Ingresos podrá exigir a los contribuyentes del<br>impuesto selectivo al consumo de licores, el uso de dispositivos o distintivos, comprobantes<br>u otros que considere necesarios, los cuales se adherirán a los licores gravados con este<br>impuesto para su debida identificación.<br> Artículo 31. La Dirección General de Ingresos tendrá a su cargo el reconocimiento,<br>recaudación y vigilancia de los impuestos de que trata la presente Ley. A estos efectos, la<br>Dirección General de Ingresos podrá sustentar su actuación en los informes técnicos de<br>otras instituciones oficiales.<br> Artículo 32. Incurre en defraudación fiscal todo aquel que simule un acto jurídico, con la<br>finalidad de omitir parcial o totalmente el pago del impuesto selectivo al consumo de<br>bebidas gaseosas, alcohólicas y cigarrillos, así como también el que haga declaraciones<br>falsas en los instrumentos legales o formularios que sean requeridos por las autoridades<br>fiscales para la determinación del impuesto.<br> Artículo 33. Los responsables de defraudación fiscal serán sancionados con multa de dos<br>(2) a cinco (5) veces la suma defraudada. No obstante, en ningún caso la multa será menor<br>de mil balboas (B/.1,000.00).<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22911</b><br> Artículo 34. El incumplimiento de los deberes formales, así como los requisitos<br>establecidos en la presente Ley que no constituyan defraudación fiscal, será sancionado con<br>multa de cien balboas (B/.100.00) a mil balboas (B/.1,000.00).<br> CAPITULO VIII<br> DISPOSICIONES FINALES<br> Artículo 35. Los comerciantes de bebidas alcohólicas dedicados a la venta al detal, a que se<br>refiere el numeral 3 del Artículo 1 de la Ley 55 de 1973, no están obligados a presentar<br>declaración-liquidación del impuesto de transferencia de bienes corporales muebles por<br>dichas ventas. Los pagos efectuados por estos comerciantes en las adquisiciones de estos<br>productos, serán deducibles del impuesto sobre la renta y no se considerarán crédito fiscal<br>en el ITBM.<br> Artículo 36. La Dirección General de Ingresos establecerá mecanismos de fiscalización,<br>pudiendo a su vez autorizar el uso de sistemas, programas computacionales o mecanismos o<br>instrumentación de registros, datos y de consignación de inventarios y asientos contables,<br>siempre que, a su juicio, garanticen la inalterabilidad de su contenido para la fiscalización y<br>determinación de los tributos.<br> Artículo 37. El Artículo 946 del Código Fiscal queda así:<br> Artículo 946. El impuesto de timbre se hará efectivo por medio de papel sellado,<br>estampillas, boletos timbres, declaración jurada, o por cualquier otro sistema o mecanismo<br>que a juicio del Ministerio de Hacienda y Tesoro, a través de la Dirección General de<br>Ingresos, cumpla con los requisitos de fiscalización y recaudación del impuesto.<br> Toda persona natural o jurídica que esté obligada a cubrir el impuesto de timbre<br>mediante estampillas, deberá adherirlas, al momento de su expedición, en el original o en<br>la copia del documento que reposará en sus archivos, salvo que utilice el sistema de pago<br>por declaración o cualquier otro sistema o mecanismo autorizado por la Dirección General<br>de Ingresos.<br> PARAGRAFO. El impuesto de timbre en las modalidades a que se refiere este artículo,<br>también podrá pagarse mensualmente, en forma total o parcial, mediante una declaración<br>jurada que contendrá la relación de los documentos sujetos al gravamen por su naturaleza,<br>la suma total de los valores expresados en los mismos y el impuesto que corresponda pagar.<br> El contribuyente que quiera pagar por medio de este sistema deberá solicitarlo a la<br>Dirección General de Ingresos, y una vez aprobada la solicitud respectiva, no podrá<br>cambiar el sistema sin previa autorización del Director General de Ingresos. La declaración<br>se rendirá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de cada mes, en los formularios<br>que suministrará la Dirección General de Ingresos, debiendo pagarse el impuesto al<br>momento de su presentación.<br> Facúltase a la Dirección General de Ingresos para ampliar los períodos o el plazo de<br>presentación de la declaración a que hace referencia este parágrafo.<br> La presentación tardía de esta declaración, ocasionará el recargo o interés a que se<br>refiere el Artículo 1072-a de este Código.<br> Transcurrido el término de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha<br>en que debió presentarse la declaración, se incurrirá en defraudación, salvo fuerza mayor<br>o caso fortuito plenamente comprobados.<br> Asimismo, incurrirán en defraudación los contribuyentes cuya declaración no se ajuste<br>a lo establecido en este parágrafo.<br> En estos casos, la defraudación se sancionará con la pena establecida en el Artículo<br>987 de este Código.<br> Artículo 38. Adiciónase un párrafo al Artículo 951 del Código Fiscal, así:<br> Artículo 951. ...<br> El Ministerio de Hacienda y Tesoro, a través de la Dirección General de Ingresos,<br>también podrá autorizar otros sistemas sustitutos, siempre y cuando garanticen la<br>fiscalización y recaudación del impuesto.<br> Artículo 39. El Artículo 966 del Código Fiscal queda así:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22911</b><br> Artículo 966. Llevarán estampillas por valor de cinco centésimos de balboas (B/. 0.05),<br>los giros a plazo librados fuera de la República y pagaderos en ella por cada cien balboas<br>(B/. 100.00) o fracción de ciento del valor del giro.<br> Artículo 40. El numeral 1 del Artículo 967 del Código Fiscal queda así:<br> Artículo 967. Llevarán estampillas por valor de diez centésimos de balboa (B/. 0.10):<br> 1. a. Todos los cheques sin consideración a su cuantía.<br> PARAGRAFO. A partir de la vigencia de esta Ley, el impuesto de timbre que<br>causen los cheques, se hará efectivo por medio de declaración jurada mensual de la entidad<br>bancaria contra la cual se giren los cheques.<br> Los bancos procederán a cargar el impuesto a la respectiva cuenta del cliente, al<br>momento de la impresión o previo al pago del cheque girado, salvo que aparezca adherida<br>la estampilla correspondiente en el cheque de que se trate.<br> Quedan sin efecto legal las autorizaciones expedidas a las entidades bancarias,<br>de conformidad con el Decreto Ejecutivo 24 de 1993.<br> b. Los giros a plazos o librados en la República, pagaderos en ella, por cada cien<br>balboas (B/. 100.00) o fracción de ciento.<br> Artículo 41. Adiciónase un párrafo al Artículo 982 del Código Fiscal, así:<br> Artículo 982. ...<br> No obstante lo dispuesto en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Tesoro, a través<br>de la Dirección General de Ingresos, también podrá autorizar otros sistemas sustitutos,<br>siempre y cuando garanticen la fiscalización y recaudación del impuesto.<br> Artículo 42. El Artículo 1073 del Código Fiscal queda así:<br> Artículo 1073. Los créditos a favor del Tesoro Nacional se extinguen:<br> 1. Por su pago;<br> 2. Por prescripción de quince años, salvo en los casos en que este Código o leyes<br>especiales fijen otro plazo; y<br> 3. Por falta de persona o cosa legalmente responsable.<br> La declaratoria de extinción de un crédito se hará en base a los elementos de juicio en<br>donde se configure cualquiera de los hechos mencionados, y será realizada por el<br>recaudador en el primero de los casos, y por el Ministerio respectivo en los demás casos,<br>previo concepto de la Contraloría General de la República.<br> PARAGRAFO. Decláranse prescritos todos aquellos tributos nacionales causados en<br>1980 y no reconocidos, siempre que exista concomitancia en los siguientes hechos:<br> 1. Que no tengan un plazo de prescripción superior a quince (15) años;<br> 2. Que la Administración Tributaria no haya dictado, a la fecha de entrada en vigencia<br>esta Ley, ningún acto administrativo idóneo de interrupción de la prescripción; y<br> 3. Que el contribuyente tampoco haya realizado o ejecutado solicitud de devolución de<br>tributos, cesión, compensación, arreglo de pago, o cualquier otra forma de reconocimiento<br>de la deuda.<br> En el evento de que por error se declarara o archivara un caso por supuesta<br>prescripción de la deuda, se entenderá interrumpida, y sin perjuicio de las sanciones<br>administrativas que se ameriten, se reiniciará el plazo de su configuración desde la fecha de<br>la supuesta declaración o de su archivo si fuere el caso.<br> Artículo 43. El Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro,<br>expedirá la reglamentación de esta Ley.<br> Artículo 44. La presente Ley modifica los Artículos 946, 966, el numeral 1 del Artículo<br>967 y el Artículo 1073; adiciona un párrafo a los Artículos 951 y 982; deroga los Títulos VI<br>y XXI del Libro Cuarto, el segundo párrafo del numeral 2 del Artículo 967 y el parágrafo 1<br>del Artículo 969, todos del Código Fiscal; deroga los Artículos 6 y 7 de la Ley 53 de 1928,<br>el Artículo 18 de la Ley 49 de 1946, el Artículo 5 de la Ley 111 de 1960, la Ley 26 de<br>1983, el Decreto 31 de 1929, los Decretos de Gabinete 35 de 1970 y 22 de 1972, el Decreto<br>Ejecutivo 181 de 1991, el Artículo 12 del Decreto de Gabinete 16 de 1993, tal como quedó<br>modificado por el Artículo 2 del Decreto de Gabinete 36 de 1993, y cualquier disposición<br>que le sea contraria.<br> Artículo 45. Esta Ley comenzará a regir a partir del 1 de enero de 1996.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22911</b><br> COMUNIQUESE Y CUMPLASE<br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 2 días<br>del mes de octubre de 1995.<br> El Presidente,<br>Dr. Carlos R. Alvarado A.<br> El Secretario General,<br> Erasmo Pinilla C.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>