Ley 44 De 2002

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>44</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2002</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>05-08-2002<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE ESTABLECE EL REGIMEN ADMINISTRATIVO ESPECIAL PARA EL MANEJO, PROTECCION<br><b>Y CONSERVACION DE LAS CUENCAS HIDROGRAFICAS DE LA REPUBLICA DE PANAMA</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24613<br><i><b>Publicada el: </b></i>08-08-2002<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. AMBIENTAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Recursos naturales, Cuenca hidrográfica<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>7</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.747</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>523</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>988</b><br><b>G.O. 24613</b><br><b>LEY No. 44</b><br> De 5 de agosto de 2002<br><b>Que establece el Régimen Administrativo Especial</b><br><b>para el manejo, protección y conservación de las cuencas hidrográficas</b><br><b>de la República de Panamá</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Capítulo I</b><br> Objetivo y Definiciones<br><b>Artículo 1.</b><br> La presente Ley tiene como objetivo principal establecer en el país un<br> régimen administrativo especial para el manejo, la protección y conservación de las<br> cuencas hidrográficas, que permita el desarrollo sostenible en los aspectos sociales,<br> culturales y económicos, manteniendo la base de los recursos naturales para las futuras<br> generaciones, con fundamento en el Plan de Ordenamiento Ambiental Territorial de la<br> Cuenca Hidrográfica.<br><b>Artículo 2.</b> Para los efectos de esta Ley, se adoptan las siguientes definiciones:<br> 1. <br><i>Cuenca hidrográfica</i>. Área con características físicas, biológicas y geográficas<br> debidamente delimitadas, donde interactúa el ser humano, en la cual las aguas<br> superficiales y subterráneas fluyen a una red natural mediante uno o varios cauces<br> de caudal continuo o intermitente, que confluyen a su vez en un curso mayor que<br> puede desembocar en un río principal, en un depósito natural o artificial de agua,<br> en un pantano o directamente en el mar.<br> Para efectos de esta Ley, le corresponde a la Autoridad Nacional del<br> Ambiente definir las cuencas hidrográficas para fines administrativos, en las<br> cuales podrá agrupar, en una unidad administrativa, más de una cuenca<br> hidrográfica.<br> 2. <br><i>Plan de Manejo, Desarrollo, Protección y Conservación de la Cuenca</i><br><i>Hidrográfica</i>. Conjunto de normas técnicas que establece, con base en un<br> diagnóstico, los procedimientos y actividades que se deben realizar para<br> garantizar el desarrollo, protección y conservación de los recursos naturales de las<br> cuencas hidrográficas, así como de las actividades económicas, culturales y<br> sociales que se desarrollan en ellas, de tal forma que se minimicen los efectos<br> negativos creados por la acción humana y<b>/</b>o de la naturaleza y se potencien los<br> efectos positivos, a fin de que se mejore la calidad de vida de los asociados dentro<br> del concepto de desarrollo sostenible.<br> 3. <br><i>Plan de Ordenamiento Ambiental Territorial de la Cuenca Hidrográfica</i>. Proceso<br> de planeación, evaluación y control, dirigido a identificar y programar actividades<br> humanas compatibles con el uso y manejo de los recursos naturales del territorio<br> de la cuenca hidrográfica, respetando la capacidad de carga del entorno natural,<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24613</b><br> 2<br> para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente, así como<br> garantizar el bienestar de la población presente y futura.<br> 4. <br><i>Comité de la Cuenca Hidrográfica</i>. Entidad multisectorial regional que responde<br> a las necesidades de gestión ambiental existentes en cada cuenca, cuyos miembros<br> son los principales actores del sector público y privado, así como de la sociedad<br> civil, que conviven dentro de la cuenca hidrográfica delimitada por la Autoridad<br> Nacional del Ambiente.<br><b>Capítulo II</b><br> Competencia y Procedimiento<br><b>Artículo 3</b>. La Autoridad Nacional del Ambiente será el ente público encargado de<br> diagnosticar, administrar, manejar y conservar las cuencas hidrográficas de la República<br> de Panamá, en coordinación con las instituciones públicas sectoriales con competencia<br> ambiental que integran el Sistema Interinstitucional Ambiental, con las Comisiones<br> Consultivas Ambientales, establecidas en la Ley 41 de 1998, y con los Comités de<br> Cuencas Hidrográficas creados por la presente Ley.<br><b>Artículo 4</b>. La Autoridad Nacional del Ambiente, en coordinación con las instituciones<br> públicas sectoriales con competencia ambiental y con los Comités de Cuencas<br> Hidrográficas debidamente organizados, realizará un diagnóstico pormenorizado de las<br> cuencas hidrográficas, en donde se establecerán los criterios e indicadores para la<br> elaboración del Plan de Ordenamiento Ambiental Territorial y del Plan de Manejo,<br> Desarrollo, Protección y Conservación de las cuencas hidrográficas, en procura de<br> minimizar los efectos negativos causados por la acción humana y/o de la naturaleza.<br><b>Artículo 5</b>. La Autoridad Nacional del Ambiente, en coordinación con las instituciones<br> públicas sectoriales con competencia ambiental, establecerá las normas y procedimientos<br> técnicos que permitan la ejecución del Plan de Manejo, Desarrollo, Protección y<br> Conservación de cada cuenca hidrográfica delimitada por la Autoridad Nacional del<br> Ambiente.<br><b>Artículo 6</b>. Las concesiones o permisos otorgados por las autoridades competentes para<br> la explotación y usufructo de los recursos naturales existentes en las cuencas<br> hidrográficas, así como todas las actividades realizadas por personas naturales o jurídicas<br> en fincas particulares, deberán cumplir con el Plan de Ordenamiento Ambiental<br> Territorial y el Plan de Manejo, Desarrollo, Protección y Conservación de cada cuenca<br> hidrográfica, aprobados por la Autoridad Nacional del Ambiente.<br> Para cumplir con lo estipulado en este artículo, los beneficiarios de las<br> concesiones y/o permisos otorgados antes mencionados, así como las personas naturales<br> o jurídicas que desarrollen actividades en fincas particulares fuera de la lista taxativa para<br> estudios de impacto ambiental, deberán adecuarse al Plan de Ordenamiento Ambiental<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24613</b><br> 3<br> Territorial y al Plan de Manejo, Desarrollo, Protección y Conservación de cada cuenca<br> hidrográfica, dentro del plazo que establezca la Autoridad Nacional del Ambiente para<br> cada caso.<br><b>Capítulo III</b><br> Recursos o Fuentes de Financiamiento<br><b>Artículo 7.</b> Los recursos o fuentes de financiamiento para la ejecución de la presente<br> Ley podrán provenir de:<br> 1. <br> Fondos que asigne el Estado a través de las correspondientes partidas<br> presupuestarias.<br> 2. <br> Donaciones y/o aportaciones de organismos nacionales o internacionales.<br> 3. <br> Un porcentaje de los ingresos nacionales y municipales provenientes de los<br> impuestos, tasas y aforos generados por el usufructo de los recursos naturales de<br> la cuenca hidrográfica correspondiente, el cual será establecido en la<br> reglamentación de esta Ley.<br> 4. <br> Cualquier otro recurso que se asigne para los fines de esta Ley.<br><b>Capítulo IV</b><br> Comités de Cuencas Hidrográficas<br><b>Artículo 8. </b>La Autoridad Nacional del Ambiente tendrá la responsabilidad de organizar<br> cada uno de los Comités de Cuencas Hidrográficas, con el objetivo de descentralizar las<br> responsabilidades de gestión ambiental y el manejo sostenible de los recursos de las<br> cuencas hidrográficas del país, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley<br> 41 de 1998, que, para tal efecto, estará conformada de la siguiente forma:<br> 1. <br> El Administrador Regional o los Administradores Regionales de la Autoridad<br> Nacional del Ambiente.<br> 2. <br> El Director Regional o los Directores Regionales del Ministerio de Desarrollo<br> Agropecuario.<br> 3. <br> El Director Regional o los Directores Regionales del Ministerio de Salud.<br> 4. <br> El Director Regional o los Directores Regionales del Ministerio Comercio e<br> Industrias.<br> 5. <br> El Director Regional o los Directores Regionales de la Autoridad Marítima de<br> Panamá.<br> 6. <br> El Director Regional o los Directores Regionales del Instituto de Acueductos y<br> Alcantarillados Nacionales.<br> 7. <br> El Director Regional o los Directores Regionales del Ministerio de Vivienda.<br> 8. <br> Los Alcaldes de los Municipios que estén dentro de la cuenca hidrográfica.<br> 9. <br> Un representante de una de las organizaciones no gubernamentales locales,<br> relacionadas con el ambiente y el desarrollo sostenible, legalmente constituidas.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24613</b><br> 4<br> 10. <br> Hasta dos representantes de usuarios de los recursos hídricos, según las<br> actividades más representativas de las cuencas hidrográficas.<br> 11. <br> Un representante de corregimiento.<br> El Administrador Regional de la Autoridad Nacional del Ambiente actuará como<br> presidente y cuando más de un Administrador Regional tenga participación en el Comité,<br> se rotarán anualmente el cargo.<br> El Alcalde actuará como secretario y en caso de que más de un municipio<br> participe en el Comité, se rotarán el cargo anualmente.<br> La participación de los representantes de corregimientos será anual y rotativa, por<br> orden alfabético del nombre del corregimiento.<br> Los miembros de la Comisión que representan al sector público podrán delegar su<br> representación solamente en los Subdirectores Regionales o Vicealcaldes, de acuerdo con<br> la institución.<br> En el caso de los miembros de la sociedad civil, las organizaciones presentarán<br> ternas ante el Órgano Ejecutivo, de las cuales se seleccionará para un periodo de dos años<br> al miembro principal y a su suplente. El suplente sólo podrá actuar en caso de ausencia<br> temporal o definitiva del miembro principal.<br> Cualquier miembro de la comunidad podrá participar en las reuniones ordinarias o<br> extraordinarias del Comité de Cuencas Hidrográficas con derecho a voz, solicitando<br> cortesía de sala.<br><b>Artículo 9.</b><br> Los Comités de Cuencas Hidrográficas tendrán las siguientes funciones:<br> 1. <br> Promover la coordinación y cooperación entre los organismos públicos y privados<br> y la sociedad civil relacionados con las cuencas hidrográficas.<br> 2. <br> Coordinar la elaboración e implementación del Plan de Ordenamiento Territorial<br> de la Cuenca Hidrográfica y el Plan de Manejo, Desarrollo, Protección y<br> Conservación de la Cuenca Hidrográfica.<br> 3. <br> Proponer la creación de subcomités técnicos para atender los estudios de casos.<br> 4. <br> Adoptar los mecanismos necesarios para evitar, reducir o solucionar conflictos<br> entre usuarios del recurso hídrico.<br> 5. <br> Recomendar la elaboración de normas jurídicas y técnicas, directamente<br> relacionadas con las cuencas hidrográficas.<br> 6. <br> Captar recursos para gestión ambiental, social y económica.<br> 7. <br> Diseñar mecanismos y promover la participación comunitaria.<br> 8. <br> Acudir a las Comisiones Consultivas Provinciales, Comarcales y Nacionales,<br> cuando así lo requiera.<br> 9. <br> Elaborar el reglamento interno.<br> 10.<br> Cualquier otra función que le asigne el Órgano Ejecutivo a través del reglamento<br> de la presente Ley.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24613</b><br> 5<br><b>Artículo 10</b>. El Comité de cada cuenca hidrográfica se reunirá una vez al mes, como<br> mínimo, o cuando sea convocada por su presidente, a petición de un tercio de sus<br> miembros.<br><b>Artículo 11.</b> La Autoridad Nacional del Ambiente deberá establecer un programa de<br> capacitación, que oriente a los miembros de los Comités de Cuencas Hidrográficas para<br> el fiel cumplimiento de sus funciones.<br><b>Artículo 12.</b> Esta Ley no se aplica a la cuenca hidrográfica del Canal de Panamá,<br> delimitada por la Ley 44 de 1999 y sujeta al régimen especial contenido en la<br> Constitución Política, así como en la Ley 19 de 1997 y sus reglamentos.<br><b>Capítulo V</b><br> Disposiciones Finales<br><b>Artículo 13.</b> Las tarifas y cobros establecidos para el uso y aprovechamiento de los<br> recursos hídricos, serán normados tal como lo establece el artículo 65 de la Ley 41 de<br> 1998.<br><b>Artículo 14. </b>El Órgano Ejecutivo contará con un plazo no mayor de un año para<br> reglamentar la presente Ley.<br><b>Artículo 15.</b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a<br>los 29 días del mes de junio del año dos mil dos.<br> El Presidente,<br> Rubén Arosemena Valdés<br> El Secretario General Encargado,<br> Edwin E. Cabrera U.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 044</b><br><b>DE</b><br><b>2002</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2001_P_057.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2002_06_24_A_PLENO.PDF</b><br><b>2002_06_26_V_PLENO.PDF</b><br><b>2002_06_27_V_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 057 DE 2001 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>