Ley 44 De 1995

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>44</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1995</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>12-08-1995<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA REGULARIZAR Y MODERNIZAR LAS RELACIONES<br><b>LABORALES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22847<br><i><b>Publicada el: </b></i>14-08-1995<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. DE TRABAJO, DER. PROCESAL DE TRABAJO, DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Trabajadores del sector privado, Confictos laborales, Código de Trabajo,<br><b>Seguridad social</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>46</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>5.048</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>112</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1617</b><br><b>G.O. 22847</b><br> ASAMBLEA LEGISLATIVA<br> LEY Nº44<br> De 12 de agosto de 1995<br> "POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA REGULARIZAR<br> Y MODERNIZAR LAS RELACIONES LABORALES"<br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA<br> DECRETA:<br> Artículo 1. Subrógase el Artículo 1 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:<br> Artículo 1. El presente Código regula las relaciones entre el capital y el trabajo, sobre la<br>base de justicia social concretada en la Constitución Política de la República, fijando la<br>protección estatal en beneficio de los trabajadores. El Estado intervendrá para promover el<br>pleno empleo, crear las condiciones necesarias que aseguren a todo trabajador una<br>existencia decorosa y procurar al capital una compensación equitativa por su inversión, en<br>el marco de un clima armonioso de las relaciones laborales que permita el permanente<br>crecimiento de la productividad.<br> Artículo 2. Adiciónase el numeral 8 al Artículo 12 del Decreto de Gabinete 252 de 1971,<br>así:<br> Artículo 12. La prescripción se regirá por las siguientes reglas:<br> 8. La acción para solicitar la declaratoria de imputabilidad de la huelga prescribirá a los<br>tres meses, contados desde el día siguiente a la fecha de su terminación.<br> Artículo 3. Subrógase el Artículo 22 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:<br> Artículo 22. Se permite la constitución y funcionamiento de agencias privadas de<br>colocación de empleados, con o sin fines de lucro, siempre que no le cobren emolumento<br>alguno al trabajador que solicita sus servicios.<br> El Organo Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de estas agencias, tomando<br>en consideración los convenios de la Organización Internacional del trabajo (OIT).<br> Las universidades, los colegios profesionales y técnicos, al igual que la Fundación<br>del Trabajo, podrán crear, sin fines de lucro, bolsas de colocación que fomenten el empleo<br>de futuros profesionales. Estas bolsas tendrán especial atención en la colocación de<br>graduandos, para facilitarles la práctica profesional y técnica.<br> Artículo 4. Modifícase el numeral 1 del Artículo 39 del Decreto de Gabinete 252 de 1971,<br>así:<br> Artículo 39. Todo empleador está obligado a conceder a sus trabajadores el<br>período de descanso normal que necesiten para reponer sus fuerzas, de conformidad con<br>las siguientes reglas:<br> 1. La jornada de trabajo tendrá un período de descanso no menor de media hora ni<br>mayor de dos horas. Sin embargo, en caso de jornadas nocturnas o mixtas, el empleador y<br>el trabajador pueden convenir en distribuir dichos descansos, sin exceder los límites de la<br>jornada correspondiente, de manera que no se interrumpa la producción.<br> Artículo 5. Adiciónase el Artículo 54-A al Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:<br> Artículo 54-A. Cuando el trabajador reciba parte de su salario en especie de acuerdo<br>con lo señalado en el artículo 144, a la remuneración de las vacaciones en dinero debe<br>adicionarse el pago en especie o su equivalente en dinero, según lo establecido en el<br>artículo citado.<br> Si el salario del trabajador consiste sólo en dinero, la remuneración de las<br>vacaciones se pagará en dinero, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de este Código.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22847</b><br> Artículo 6. Adiciónase un párrafo al Artículo 59 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:<br> Artículo 59....<br> En caso de acumulación de las vacaciones, el trabajador tendrá un descanso<br>mínimo de quince días remunerados en el primer período, y acumulará los otros días para el<br>segundo período.<br> Artículo 7. Subrógase el Artículo 60 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:<br> Artículo 60. Bajo pena de nulidad, el empleador no podrá, durante el tiempo en que el<br>trabajador permanezca incapacitado o disfrutando de sus vacaciones, iniciar, adoptar, ni<br>comunicarle ninguna de las medidas, sanciones y acciones previstas en este Código. Para<br>tales efectos, durante estos períodos, quedan suspendidos los términos de caducidad y<br>prescripción.<br> Artículo 8. Subrógase el Artículo 67 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:<br> Artículo 67. El contrato de trabajo constará por escrito; se firmará al inicio de la<br>relación de trabajo en tres ejemplares, uno por cada parte. La empresa conservará el suyo,<br>al trabajador se le entregará su ejemplar al momento de la firma y el otro se remitirá a la<br>Dirección General de Trabajo, o a las direcciones regionales del Ministerio de Trabajo y<br>Bienestar Social, que llevará un registro diario de los contratos presentados.<br> Se exceptúan los contratos referentes a:<br> 1. Laborales agrícolas o ganaderas;<br> 2. Servicio doméstico;<br> 3. Trabajos accidentales u ocasionales que no excedan de tres meses;<br> 4. Obras determinadas cuyo valor no exceda de doscientos balboas (B/.200.00);<br> 5. Servicios y obras que se contraten en poblaciones no mayores de mil quinientos<br>habitantes, salvo que se trate de obras con un valor mayor de cinco mil balboas<br>(B/.5,000.00), o de empleadores que ocupen permanentemente más de diez trabajadores.<br> En el caso previsto en el ordinal 9 del artículo siguiente, se requerirá el contrato<br>escrito. La dirección General o Regional de Trabajo tendrá la facultad para realizar visitas<br>a los establecimientos y centros de trabajo, con el objeto de verificar esta norma y de<br>aplicar sanciones que oscilen de cincuenta balboas (B/.50.00) a doscientos balboas<br>(B/:200.00), por su incumplimiento reiterado.<br> Artículo 9. Subrógase el Artículo 75 del Decreto de Gabinete de 1971, así:<br> Artículo 75. La cláusula de duración de un contrato por tiempo definido, no podrá ser<br>utilizada con el objeto de cubrir de una manera temporal un puesto de naturaleza<br>permanente, salvo en los casos exceptuados en este Código.<br> La duración definida sólo será valida si consta expresamente en el contrato escrito,<br>excepto en los casos señalados en el artículo 67 y en cualquiera de las siguientes<br>circunstancias:<br> 1. Cuando lo permita la naturaleza del trabajo que constituye el objeto de la prestación;<br> 2. Si tiene por objeto sustituir provisionalmente a un trabajador en uso de licencia,<br>vacaciones o por cualquier otro impedimento temporal;<br> 3. En los demás casos previstos en este Código.<br> La violación de este artículo determina que, de pleno derecho, la relación de trabajo sea<br>de carácter indefinido.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22847</b><br> Artículo 10. Adiciónase un párrafo al Artículo 76 del Decreto de Gabinete 252 de 1971,<br>así:<br> Artículo 76. ...<br> No obstante lo anterior, el contrato por obra determinada es susceptible de una<br>prórroga si se dan las circunstancias contempladas en el artículo 75 anterior, en cuyo caso<br>el contrato durará hasta la terminación de la prórroga o el cese de las circunstancias que la<br>motivaron.<br> Artículo 11. Subrógase el Artículo 77 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:<br> Artículo 77. La relación de trabajo se considerará por tiempo indefinido:<br> 1. Si vencido el término de un contrato por tiempo definido, el trabajador continúa<br>prestando servicios;<br> 2. Cuando se trate de un contrato para la ejecución de una obra determinada, si el<br>trabajador continúa prestando las mismas tareas, luego de concluida la obra;<br> 3. Cuando se celebren sucesivos contratos por tiempo definido o para obra determinada,<br>o no se ajuste el pacto a la naturaleza del servicio, o si se desprende, por razón de la<br>cantidad y duración total de los contratos, que existe la intención de encubrir una relación<br>indefinida.<br> Artículo 12. Adiciónase el Artículo 77-A al Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:<br> Artículo 77-A. No se considerará que existe una sucesión de contratos en los siguientes<br>casos:<br> 1. Cuando se trate de ocupaciones o plazas permanentes requeridas para el desarrollo de<br>una nueva actividad en la empresa;<br> 2. Cuando se trate de contrataciones durante el primer año de actividad del empleador,<br>de la empresa o explotación;<br> 3. Cuando se trate de modalidades de trabajo aprobadas por el Ministerio de Trabajo y<br>Bienestar Social o pactadas con el sindicato.<br> En estos casos, si la sucesión de contratos se prosigue por más de dos años, se<br>entiende que el contrato es indefinido desde el primero de ellos.<br> Artículo 13. Subrógase el Artículo 78 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:<br> Artículo 78. Cuando la prestación de un servicio exija cierta habilidad o destreza<br>especial, será válida la cláusula que fije un período probatorio hasta por el término de tres<br>meses, siempre que conste expresamente en el contrato escrito de trabajo. Durante dicho<br>período, cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin<br>responsabilidad alguna.<br> No será válido el pacto de prueba, cuando se contrate al trabajador para<br>desempeñar una posición que haya ocupado anteriormente en la misma empresa.<br> Artículo 14. Subrógase el Artículo 107 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:<br> Artículo 107. Toda trabajadora en estado de gravidez gozará de descanso forzoso<br>retribuido del mismo modo que su trabajo, durante las seis semanas que precedan al<br>parto y las ocho que le sigan. En ningún caso el período de descanso total será inferior a<br>catorce semanas, pero si hubiese retraso en el parto, la trabajadora tendrá derecho a que se<br>le concedan, como descanso remunerado, las ocho semanas siguientes al mismo.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22847</b><br> El empleador cubrirá la diferencia entre el subsidio económico que otorga la Caja<br>de Seguro Social por maternidad y la retribución que, conforme a este artículo, corresponde<br>a la trabajadora en estado de gravidez.<br> Cuando la Caja de Seguro Social no esté obligada a cubrir el subsidio de<br>maternidad, la obligación que señala este artículo correrá íntegramente a cargo del<br>empleador.<br> El Organo Ejecutivo queda facultado para expedir reglamentos en desarrollo de<br>este artículo, estableciendo períodos de licencia mayores que los aquí previstos, en<br>actividades y oficios que por su naturaleza así lo requieran. En estos casos también se<br>aplicará lo dispuesto en los dos párrafos anteriores.<br> Durante el período de licencia señalado en este artículo, bajo pena de nulidad, el<br>empleador no podrá iniciar, adoptar ni comunicarle a la trabajadora ninguna de las medidas,<br>sanciones y acciones previstas en este Código. Para estos efectos, durante este período se<br>suspenden los términos de caducidad y prescripción establecidos a favor del empleador.<br> Artículo 15. Modificanse los numerales 6, 8, 9, 10, 11 y 12 del Artículo 126 del Decreto de<br>Gabinete 252 de 1971, así:<br> Artículo 126. Son obligaciones de los trabajadores:<br> ...<br> 6. Conservar en buen estado los instrumentos y útiles que se les hubieren entregado<br>para trabajar, no siendo responsables por el deterioro de estos objetos originado por el uso,<br>desgaste natural, caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa construcción;<br>...<br> 8. Observar las disposiciones del reglamento interno de trabajo, así como las medidas<br>preventivas e higiénicas adoptadas por las autoridades competentes y las que indique el<br>empleador, conforme a la ley, el reglamento interno y la convención colectiva, para la<br>seguridad y protección personal de los trabajadores;<br> 9. Someterse, al solicitar su ingreso en el trabajo o durante éste, si lo ordena así el<br>empleador o las autoridades competentes, a un reconocimiento médico para comprobar que<br>no padece enfermedad transmisible contagiosa, que no consume drogas prohibidas por la<br>ley, ni sufre trastornos psíquicos que pudieran poner en peligro la seguridad de sus<br>compañeros o los equipos e instalaciones del empleador;<br> 10. Dar aviso inmediato al empleador o a sus representantes, de cualquier hecho o<br>circunstancia que pueda causar daño o perjuicio a la seguridad de sus compañeros o a los<br>equipos e instalaciones del empleador;<br> 11. Desocupar totalmente las casas o habitaciones que les haya proporcionado el<br>empleador con motivo de la relación de trabajo, a más tardar treinta días después de<br>terminada ésta, salvo lo que se disponga para el caso de riesgos profesionales. Tratándose<br>de trabajadores contratados por tiempo indefinido, con más de dos años de servicio, la<br>autoridad administrativa de trabajo podrá extender este plazo hasta por seis meses, teniendo<br>en cuenta la antigüedad, las condiciones familiares y las necesidades de las partes;<br> 12. Acudir a los centros de rehabilitación que, de común acuerdo, les indique el<br>empleador y el sindicato para ser atendidos por enfermedades transmisibles o contagiosas,<br>o por las adicciones comprendidas en el numeral 9 anterior. Cuando no existiere la<br>organización sindical, se procurará tratar los problemas de la enfermedad de contagio o la<br>adicción, con el pariente más cercano del trabajador.<br> Igualmente, estarán obligados a someterse a pruebas para determinar el consumo<br>de drogas causantes de dependencia química prohibidas por la ley.<br> Artículo 16. Modificanse los numerales 3, 4, 5, 7 y 8 y adiciónanse los numerales 9, 10, 11<br>y 12 al Artículo 127 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22847</b><br> Artículo 127. Se prohíbe a los trabajadores:<br> ...<br> 3. Tomar de los talleres, fabricas o de sus dependencias, materiales, artículos de<br>programación informática, útiles de trabajo, materias primas o elaboradas, equipos u otras<br>propiedades del empleador, sin la autorización de éste o su representante;<br> 4. Presentarse al trabajo en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas prohibidas<br>por la ley;<br> 5. Presentarse al lugar de trabajo sin informarle al empleador sobre el uso de<br>medicamentos, recetados por un facultativo, con la advertencia de que pueden producir<br>somnolencia o afectar su coordinación motora;<br> ...<br> 7. Portar armas durante las horas de trabajo. Se exceptúan las punzantes o<br>punzocortantes que formen parte de las herramientas o útiles autorizados por el empleador<br>y las que porten los trabajadores encargados de la seguridad, para quienes sus respectivos<br>empleadores hayan obtenido permiso especial de las autoridades competentes;<br> 8. Efectuar colectas no autorizadas por el empleador y promover o vender boletos de<br>rifas y loterías dentro del establecimiento, local o lugar de trabajo y en horas laborables;<br> 9. Suspender sus labores sin causa justificada o sin permiso del empleador, aun cuando<br>permanezca en su puesto, siempre que tal suspensión no se deba a huelga;<br> 10. Alterar, trastocar o dañar, en cualquier forma, los datos, artículos de programación<br>informática, los archivos de soporte, los ordenadores o accesorios de informática;<br> 11. Laborar para otro empleador durante las vacaciones, períodos de incapacidad, o<br>cualquier licencia remunerada;<br> 12. Realizar actos de acoso sexual.<br> Artículo 17. Modificanse los numerales 2, 9, 14, 15, 21 y 22 y adiciónase los numerales<br>27, 28, 29 y 30 al Artículo 128 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:<br> Artículo 128. Son obligaciones de los empleadores, además de las que surjan<br>especialmente del contrato, las siguientes:<br> ...<br> 2. Pagar a los trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones<br>correspondientes, de conformidad con las normas de este Código;<br> ...<br> 9. Proveer el número suficiente de sillas o similares para los trabajadores, de acuerdo<br>con la naturaleza del trabajo;<br> ...<br> 14. Expedir en papel común y gratuitamente al trabajador, cuantas veces tenga<br>necesidad, durante y a la terminación de la relación, un certificado en que conste el tiempo<br>de servicio, la clase de trabajo o servicios prestados y el salario percibido;<br> 15. Acordar con los representantes del sindicato o con las directivas de las<br>organizaciones sociales, y con el comité de empresa donde éste funcione, según sea el caso,<br>el procedimiento de formalización de quejas por parte de los trabajadores;<br> ...<br> 21. Proporcionar al trabajador una relación detallada que le permita verificar la<br>exactitud de los cálculos y los pagos que se efectúen, cuando el salario se integre en parte<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22847</b><br> con comisiones sobre las ventas o cobros, o ambos, con recargos, con primas por tareas,<br>plazas, incentivos a la producción o rendimiento, o con cualquier otra forma de incentivo;<br> 22. Cubrir las vacantes producidas en la empresa debido a causas diferentes a la<br>eliminación del puesto por razón de reducción del trabajo, en atención a sus necesidades;<br> ...<br> 27. Permitir que las contribuciones sindicales se recauden por los representantes<br>sindicales autorizados para ello, en el lugar y hora de pago;<br> 28. Establecer un procedimiento equitativo, confiable y práctico para investigar los<br>reclamos presentados en relación con el acoso sexual y la aplicación de las sanciones<br>correspondientes;<br> 29. Desarrollar, conjuntamente con la organización de los trabajadores, o con los<br>trabajadores donde ésta no existiera, medidas tendientes a prevenir el consumo de drogas<br>prohibidas por la ley y el alcoholismo;<br> 30. Conceder permiso remunerado por jornada parcial al trabajador que, mediante aviso<br>previo y comprobación posterior, tenga necesidad de atender citas de control médico para<br>su cuidado personal o para la atención de sus hijos menores de dos años.<br> Artículo 18. Modificanse los numerales 8, 9, 11 y 14 y adiciónase el numeral 15 al<br>Artículo 138 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:<br> Artículo 138. Queda prohibido a los empleadores:<br> ...<br> 8. Portar armas en los lugares de trabajo, excepto en los casos en que estén facultados<br>para portarlas por la autoridad competente;<br> 9. Dirigir los trabajos en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas prohibidas<br>por la ley;<br> ...<br> 11. Imponer a los trabajadores sanciones que no estén previstas en la ley o los<br>reglamentos internos de trabajo vigentes;<br> ...<br> 14. Deducir del salario de sus trabajadores alguna parte para beneficio propio o para<br>cubrir el pago de vacaciones o cualquier otra prestación, o efectuar cualquier otra<br>deducción no autorizada;<br> 15. Realizar actos de acoso sexual.<br> Artículo 19. Subrógase el Artículo 142 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:<br> Artículo 142. El salario solamente podrá fijarse por unidad de tiempo (mes, quincena,<br>semana, día u hora) y por tareas o piezas.<br> importe fuere menor a mil quinientos balboas (B/:1,500.00) y sin necesidad de juicio de<br>sucesión, a los hijos menores, por conducto de quien o quienes los representen y, en su<br>defecto, al cónyuge o al conviviente, que al momento del fallecimiento del trabajador<br>convivía permanentemente con él.<br> En defectos de éstos, el importe de los salarios y vacaciones serán entregados a la<br>madre o al padre del trabajador. Cualquier incidente o controversia que surja en la<br>aplicación de esta norma, lo resolverá el juez competente sumariamente, conforme a la<br>equidad, sin fórmula de juicio, con fundamento en las pruebas aportadas y según su criterio.<br> Si el importe de lo devengado por el trabajador fallecido, en concepto de salarios,<br>vacaciones completas o proporcionales u otras prestaciones laborales, fuere superior a mil<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22847</b><br> quinientos balboas (B/.1,500.00), el juez entregará la suma correspondiente del modo<br>señalado en el párrafo anterior, previa comprobación de que las pruebas fueren suficientes y<br>la publicación de un edicto donde se ordena la comparecencia a estar en derecho dentro del<br>proceso a todos los interesados dentro del término de cinco días, a partir de la publicación<br>del último edicto, aplicando, en cuanto fuere compatible, el trámite de incidente. En este<br>último caso, el juez suplirá los vacíos de acuerdo con su prudente arbitrio.<br> Dentro de los procedimientos señalados en los párrafos precedentes, el juez<br>competente podrá ordenar pagos provisionales a los peticionarios cuando las pruebas<br>aportadas fueren suficientes, a su juicio, y si las circunstancias lo justificaren. Contra las<br>resoluciones que pongan término a estos procedimientos en primera instancia, sólo se<br>admitirá el recurso de apelación en el efecto suspensivo.<br> A falta de las personas señaladas en los párrafos anteriores, el juez de trabajo hará<br>entrega de la suma de dinero a la persona o las personas que tengan derecho según el<br>Código Civil en materia sucesoria, pero sin someterla al proceso de sucesión.<br> Artículo 22. Subrógase el Artículo 159 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:<br> Artículo 159. El salario pactado no podrá ser reducido por ninguna circunstancia, ni aun<br>mediante el consentimiento del trabajador.<br> En los casos de que por razones de crisis económica grave de carácter nacional,<br>caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados por las autoridades administrativas<br>de trabajo, se ponga en peligro la existencia de la fuente de trabajo, se podrá, de manera<br>temporal, modificar o reducir los horarios o la semana de trabajo correspondiente, con el<br>consentimiento de la organización sindical, o de los trabajadores donde no exista ésta,<br>siempre que se acuerden los métodos para lograr la recuperación gradual de la jornada de<br>trabajo a los niveles existentes antes de la crisis.<br> En tales situaciones el Estado aunará esfuerzos con los trabajadores y<br>empleadores, a fin de disminuir los efectos de la crisis.<br> Artículo 23. Adiciónase un párrafo al Artículo 160 del Decreto de Gabinete 252 de 1971,<br>así:<br> Artículo 160. ...<br> Los ministerios o instituciones autónomas tendrán la obligación de notificar las<br>licencias al empleador respectivo, con cinco días hábiles de anticipación. El número de<br>trabajadores que se seleccione por empresa no habrá de recargar las licencias en<br>determinados departamentos o secciones de la empresa, a efecto de no anteponer su normal<br>funcionamiento.<br> Artículo 24. Subrógase el Artículo 162 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:<br> Artículo 162. Se declara inembargable el salario hasta el importe del mínimo legal.<br> Es también inembargable la cuantía completa de las sumas que perciban los<br>trabajadores en concepto de vacaciones, jubilaciones, pensiones e indemnizaciones<br>establecidas en este Código, convenciones colectivas, contratos o pactos individuales y<br>planes o prácticas de la empresa.<br> Artículo 25. Subrógase el Artículo 186 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:<br> Artículo 186. En todo centro de trabajo, empresa o establecimiento, que ocupe a<br>veinte o más trabajadores, funcionará un comité de empresa, constituido de modo<br>paritario, por dos representantes del empleador y dos trabajadores sindicalizados,<br>designados anualmente por el sindicato respectivo. Donde no exista sindicato, los<br>trabajadores no organizados elegirán a sus representantes.<br> El empleador o sus representantes y el sindicato o los trabajadores, podrán<br>someter a discusión del comité de empresa cuestiones relativas a la producción, a la<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22847</b><br> productividad y a su mejoramiento, a la capacitación de los trabajadores y otros asuntos<br>similares.<br> El comité de empresa, a solicitud de parte interesada, tendrá la atribución de<br>conciliar en las controversias que surjan con motivo del incumplimiento de las obligaciones<br>del trabajador o del empleador.<br> Queda en todo momento, a disposición de las partes, la vía expedita ante las<br>autoridades administrativas o jurisdiccionales de trabajo.<br> Artículo 26. Subrógase el Artículo 193 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:<br> Artículo 193. Las invenciones obtenidas durante el proceso de trabajo, en cuanto a los<br>derechos al nombre y a la propiedad, se regirán por las siguientes reglas:<br> 1. Si las invenciones fuesen de empresa, o sea, aquellas en las que predomina el<br>proceso, los equipos, la tecnología, los elementos de programación informática, las<br>instalaciones, los métodos y procedimientos de la empresa, sin distinción de persona o<br>personas en particular, tales invenciones serán de propiedad del empleador.<br> 2. Si se tratase de las invenciones de servicio, esto es, las realizadas por trabajadores<br>contratados especialmente para investigarlas, estudiarlas y obtenerlas, la propiedad de la<br>invención corresponderá al empleador; pero el inventor o los inventores tendrán derecho a<br>que sus nombres se reconozcan como autores de la invención.<br> 3. Si las invenciones fuesen libres, o sea, aquellas donde predomina la fuerza del<br>ingenio y la meditación, o el descubrimiento por mero acaso de uno o más trabajadores,<br>pertenecerán a la persona o personas que las realicen, aun cuando hubiesen surgido con<br>motivo del trabajo o de la explotación.<br> En cualquier caso, tanto el empleador como el trabajador, estarán obligados a<br>guardar el secreto de invención.<br> 4. Si la invención se produjere como resultado de la relación de terceras personas<br>al servicio de la organización social de los trabajadores, se aplicarán los mismos principios<br>que establecen los numerales anteriores.<br> Artículo 27. Subrógase el Artículo 195 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:<br> Artículo 195. Cuando se trate de invenciones libres, el trabajador o el sindicato dueño<br>de una invención, sólo podrán renunciar a la propiedad, patentada o no, en beneficio del<br>empleador o de un tercero, en virtud de un contrato posterior a la invención.<br> Artículo 28. Adiciónase el Artículo 197-A al Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:<br> Artículo 197-A. No se considerarán como alteración unilateral, las órdenes impartidas<br>por el empleador en la ejecución del contrato de trabajo que impliquen movilidad<br>funcional u horizontal del trabajador, siempre que sean compatibles con su posición,<br>jerarquía, fuerzas, aptitudes, preparación y destrezas. Lo anterior se aplicará siempre que<br>no afecte la dignidad o autoestima del trabajador, o le provoque perjuicios relevantes o<br>riesgos mayores en la ejecución del trabajo.<br> La movilidad podrá ejercerse:<br> 1. Por necesidades de la organización de la empresa, del trabajo o de la producción, por<br>variaciones en el mercado o por innovaciones tecnológicas.<br> 2. En los casos previstos en la convención colectiva.<br> 3. En los términos en que para cada oportunidad se convenga con el sindicato, con el<br>comité de empresa donde no exista sindicato, o directamente con el trabajador o los<br>trabajadores respectivos.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22847</b><br> La movilidad podrá ser de duración temporal o permanente.<br> En este último caso, la movilidad funcional permanente se entenderá como un traslado,<br>y el trabajador recibirá el salario básico superior y los beneficios básicos superiores<br>correspondiente a la nueva posición, conforme a la clasificación de puestos o, en su<br>defecto, a los niveles de salarios acostumbrados en la empresa. En todo caso, el trabajador<br>no está obligado a aceptar el traslado cuando no se cumpla con lo dispuesto en el primer<br>párrafo de este artículo.<br> Cuando la movilidad sea temporal, la duración de ésta será pactada con el sindicato, o<br>con el trabajador o los trabajadores, excepto que se trate de reemplazo de un trabajador en<br>uso de licencia; el trabajador que deba prestar servicios en una posición clasificada<br>superior, recibirá del empleador una bonificación que no será inferior a los niveles de<br>salarios básicos o a la costumbre, establecidos para la categoría en la empresa, durante el<br>tiempo que desempeñe la nueva posición, y regresará a su salario y condiciones laborales<br>anteriores al momento de reincorporarse a su puesto original.<br> La movilidad no podrá afectar el ejercicio del derecho de libertad sindical y, en general<br>no deberá interferir con el desempeño del cargo sindical que ostente el trabajador con fuero<br>sindical, según lo previsto en el artículo 383 de este Código. Tampoco podrá afectar a la<br>trabajadora con fuero de maternidad, conforme al artículo 116.<br> Este artículo se entiende sin perjuicio de lo pactado en las convenciones colectivas.<br> Artículo 29. Modifícase el numeral 1 del Artículo 199 del Decreto de Gabinete 252 de<br>1971, así:<br> Artículo 199. Son causas de suspensión temporal de los efectos de los contratos de<br>trabajo, sin responsabilidad para el trabajador y el empleador:<br> 1. la enfermedad o accidente de carácter no profesional que conlleve incapacidad<br>temporal del trabajador, cuando exceda del fondo de licencia por enfermedad y hasta por<br>un período de duración que no excederá de un año. Esta suspención surtirá sus efectos a<br>partir de la fecha en que se produjo la incapacidad, según conste en la certificación<br>expedida por un médico al servicio del Estado;<br> Artículo 30. Adiciónase dos párrafos al Artículo 200 del Decreto de Gabinete 252 de 1971,<br>así:<br> Artículo 200. ...<br> Los certificados de incapacidad deben ser expedidos por facultativos idóneos,<br>estar prenumerados, contener el número de registro que la Dirección General de Salud le<br>otorga al facultativo, el nombre completo de éste, la dirección, el número de teléfono y el<br>nombre de la institución pública, ya sea la Caja de Seguro Social o el Ministerio de Salud, o<br>clínica privada donde labora el facultativo.<br> No tendrá validez el certificado que incumpla estos requisitos, salvo que por<br>razones del lugar de su expedición no sea posible cumplir con alguna de estas exigencias.<br>El facultativo tendrá la obligación de mantener, en el diagnóstico o motivo por el cual se da<br>la incapacidad.<br> Artículo 31. Subrógase el Artículo 212 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:<br> Artículo 212. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los siguientes casos:<br> 1. Trabajadores que tengan menos de dos años de servicios continuos;<br> 2. Trabajadores domésticos;<br> 3. Trabajadores permanentes o de planta de pequeñas empresas agrícolas, pecuarias,<br>agroindustriales o manufactureras. Se consideran tales, las siguientes: agrícolas o pecuarias<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22847</b><br> con diez o menos trabajadores; agroindustriales con veinte o menos trabajadores y<br>manufactureras con quince o menos trabajadores;<br> 4. Trabajadores en naves dedicadas al servicio internacional;<br> 5. Aprendices;<br> 6. Trabajadores de establecimientos de ventas de mercancías al por menor y empresas<br>con cinco o menos trabajadores, salvo el caso de los establecimientos financieros, de<br>seguros y bienes y raíces;<br> En los casos a que se refiere este artículo, además de pagar al trabajador la<br>indemnización prevista en el artículo 225, el empleador deberá notificarle el despido con<br>treinta días de anticipación o abonarle la suma correspondiente al preaviso. El plazo de<br>preaviso comenzará a contarse a partir del período de pago siguiente a la notificación.<br> En estos casos, no se producirán salarios caídos por despidos injustificados, salvo<br>que se invoque una causal del artículo 213 del Código de Trabajo y no se pruebe la<br>justificación del despido. En estos casos no se producirán recargos.<br> Para los trabajadores domésticos y trabajadores que laboren en naves dedicadas al<br>servicio internacional, regirán las normas especiales respectivas.<br> Artículo 32. Modifícanse los numerales 1, 13, 15 y 16 del acápite A; los numerales 4 y 5<br>del acápite B y el numeral 3 del acápite C del Artículo 213 del Decreto de Gabinete 252 de<br>1971, así:<br> Artículo 213. Son causas justificadas que facultan al empleador para dar por terminada<br>la relación de trabajo:<br> A. De naturaleza disciplinaria.<br> 1. El haber sufrido engaño de parte del trabajador, mediante la presentación de<br>documentos o certificados falsos, que le atribuyan cualidades, aptitudes o facultades de que<br>carezca, cuando el contrato o su modificación se celebre en atención a dichas condiciones<br>especiales. El derecho del empleador de terminar el contrato por esta causa, caducará al<br>mes a partir de la fecha en que se compruebe la falsedad. Cuando no se trate de<br>certificación de idoneidad para el ejercicio de una profesión, este plazo no excederá de un<br>año, contado desde la fecha del inicio de la relación de trabajo;<br> ...<br> 13. La reincidencia del trabajador, en el término de un año, en infringir las<br>prohibiciones previstas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 127;<br> ...<br> 15. El acoso sexual, la conducta inmoral o delictiva del trabajador durante la prestación<br>del servicio; y<br> 16. La falta notoria de rendimiento, calificada de acuerdo con sistemas y reglamentos<br>concretos de evaluación técnica y profesional, previamente aprobados por el Ministerio de<br>Trabajo y Bienestar Social o acordados en una convención colectiva.<br> B. De naturaleza no imputable.<br> ...<br> 4. La incapacidad mental o física del trabajador, debidamente comprobada, o la pérdida<br>de la idoneidad exigida por la ley para el ejercicio de la profesión, que haga imposible el<br>cumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22847</b><br> 5. La expiración del plazo de un año, a partir de la fecha de suspención del contrato,<br>motivada por enfermedad o accidente no profesional del trabajador.<br> ...<br> C. De naturaleza económica.<br> ...<br> 3. La suspención definitiva de las labores inherentes al contrato o la disminución<br>comprobada de las actividades del empleador, debidas a crisis económicas graves,<br>incosteabilidad parcial económicas graves, incosteabilidad parcial de las operaciones por<br>razón de disminución de la producción, o por innovaciones en los procedimientos<br>y equipos de fabricación, o revocación o caducidad de una concesión administrativa,<br>cancelación de pedidos u órdenes de compra, o la disminución en la actividad productiva de<br>la empresa un los pedidos u órdenes de compra o en las ventas, u otra causa análoga<br>debidamente comprobada por la autoridad competente. En estos casos de despido por<br>causas económica, se aplicarán las siguientes reglas:<br> a. Se empezará por los trabajadores de menor antigüedad dentro de las categorías<br>respectivas;<br> b. Una vez aplicada la regla anterior, se preferirá, para determinar la permanencia en<br>el empleo, a los trabajadores panameños respecto de quienes no lo sean; a los más<br>eficientes, respecto de los menos eficientes;<br> c. Las mujeres en estado de gravidez, aun si no estuvieren amparadas<br>preferentemente por las reglas anteriores, se despedirán en último lugar, si fuere<br>absolutamente necesario y previo cumplimiento de las formalidades legales;<br> d. En igualdad de circunstancias, luego de aplicadas las reglas anteriores, los<br>trabajadores amparados por el fuero sindical tendrán preferencia sobre los demás para su<br>permanencia en el empleo.<br> Artículo 33. Subrógase el Artículo 218 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:<br> Artículo 218. En los contratos de trabajo por tiempo indefinido, el trabajador a quien se<br>le comunique despido podrá solicitar a las juntas de conciliación y decisión, o a los<br>tribunales de trabajo en aquellos lugares donde no funcionen las juntas, el reintegro al cargo<br>que desempeñaban o que se le pague la indemnización prevista en el artículo 225.<br> Si en el proceso correspondiente el empleador no prueba la causa justificada del<br>despido o la resolución previa que lo autoriza, la sentencia reconocerá el derecho solicitado<br>por el trabajador, además del pago de los salarios caídos que se computarán así:<br> 1. Hasta por un máximo de tres meses a partir de la fecha de despido, para aquellos<br>trabajadores que entreguen a laborar después de entrar en vigencia la presente Ley.<br> 2. Hasta por un máximo de cinco meses, para aquellos trabajadores que se encuentren<br>laborando a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley.<br> 3. Los procesos laborales que se estén tramitando en los tribunales antes de entrar en<br>vigencia la presente Ley y que impliquen pagos de prestaciones laborales, salarios caídos e<br>indemnización, se regirán por las normas vigentes al momento de entrar en vigencia la<br>presente Ley.<br> La sentencia deberá expresar que el pago de la indemnización se hará<br>del fondo de cesantía cotizado por el empleador o, en su defecto, por éste directamente,<br>quien deberá pagar, además, las otras cargas del proceso.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22847</b><br> Las juntas de conciliación y decisión fallarán en un término no mayor de tres<br>meses, a partir de la presentación de la demanda. La sanción por la violación a lo antes<br>señalado queda sujeta a lo establecido en el Código de Trabajo.<br> El Ministerio de trabajo establecerá las juntas de conciliación y decisión que sean<br>necesarias, para el cumplimiento de los fines de este artículo y, especialmente, para evitar<br>la acumulación de salarios caídos.<br> Artículo 34. Subrógase el Artículo 219 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:<br> Artículo 219. En los casos en que se ordene el reintegro, el empleador podrá dar por<br>terminada la relación laboral, pagando la indemnización correspondiente más un recargo<br>que se computará así:<br> 1. De cincuenta por ciento (50%) sobre la indemnización correspondiente, para<br>aquellos trabajadores que se encuentren laborando en la empresa al momento de entrar en<br>vigencia la presente Ley.<br> 2. De veinticinco por ciento (25%) sobre la indemnización correspondiente, para<br>aquellos trabajadores que entren a laborar a partir de la vigencia de la presente Ley, siempre<br>y cuando el empleador no esté al día en el fondo de cesantía.<br> Además, deberá pagar los salarios caídos en la forma que señale la sentencia<br>respectiva, de conformidad con el artículo 218.<br> El empleador tendrá el plazo de un mes para hacer efectivo el reintegro o el pago<br>de la indemnización con el recargo y los salarios caídos hasta la fecha en que se dé el<br>reintegro o el pago de la indemnización; tal plazo correrá a partir del día siguiente a la<br>fecha de ejecutoriada la sentencia.<br> En los casos contemplados en los numerales 3 y 6 del artículo 212 de este Código,<br>el pago de la indemnización a que se refiere este artículo, podrá hacerse en un plazo no<br>mayor de seis meses, previa comprobación fehaciente, ante el juez o la junta, de la mala<br>situación económica de la empresa y siempre que dichos pagos no sean menores que el<br>equivalente del salario promedio que percibía por mes el trabajador despedido.<br> Artículo 35. Subrógase el Artículo 224 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:<br> Artículo 224. A la terminación de todo contrato por tiempo indefinido, cualquiera<br>que sea la causa de terminación, el trabajador tendrá derecho a recibir de su empleador una<br>prima de antigüedad, a razón de una semana de salario por cada año laborado, desde el<br>inicio de la relación de trabajo. En el evento de que algún año de servicio no se cumpliera<br>entero desde el inicio de la relación o en los años subsiguientes, tendrá derecho a la parte<br>proporcional correspondiente.<br> PARAGRAFO: Al trabajador que se encuentre laborando al momento en que empieza a<br>regir el fondo de cesantía, se le computará este derecho desde tal fecha. El período<br>laborado con anterioridad le será pagado igualmente a la terminación de la relación de<br>trabajo, siempre que hubiese prestado servicios al empleador de manera continua durante<br>diez años o más.<br> Artículo 36. Subrógase el Artículo 225 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:<br> Artículo 225. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si se tratase de<br>contrato por tiempo indefinido cuya terminación fuese por despido injustificado o sin la<br>autorización previa necesaria, el trabajador que opte por la indemnización cuando el<br>juzgador haya resuelto el pago de ésta, tendrá derecho a recibir de su empleador una<br>indemnización conforme a la siguiente escala:<br> A. Al tiempo de servicios anterior al 2 de abril de 1972, se aplicará la siguiente escala:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22847</b><br> 1. Si el tiempo de servicios fuere menor de un año, el salario equivalente a una semana<br>por cada tres meses de trabajo, y en ningún caso la indemnización será inferior a una<br>semana de salario;<br> 2. Si el tiempo de servicios fuere de uno a dos años, el salario equivalente a una<br>semana por cada dos meses de trabajo;<br> 3. De dos a cinco años de trabajo, tres meses de salario;<br> 4. De cinco a diez años de trabajo, cuatro meses de salario;<br> 5. De diez a quince años de trabajo, cinco meses de salario;<br> 6. De quince a veinte años de trabajo, seis meses de salario;<br> 7. De más de veinte años de trabajo, siete meses de salario.<br> Esta escala no se aplicará en forma combinada.<br>B. Al tiempo de servicios posteriores al 2 de abril de 1972, se aplicará la siguiente<br>escala:<br> 1. Por el tiempo de servicios menor de un año, el salario equivalente a una semana por<br>cada tres meses de trabajo, y en ningún caso la indemnización será inferior a una semana de<br>salario;<br> 2. Por el tiempo de servicios de uno a dos años, el salario equivalente a una semana por<br>cada dos meses de trabajo;<br> 3. Por el tiempo de servicios de dos a diez años, el salario de tres semanas adicionales<br>por cada año de trabajo;<br> 4. Por más de diez años adicionales de servicios, el salario de una semana adicional por<br>cada año de trabajo.<br> Esta escala se aplicará en forma combinada, distribuyendo el tiempo de servicios<br>prestados en cada uno de los numerales anteriores, según corresponda.<br> En los casos de prestaciones de servicios que comprendieren lapsos anteriores y<br>posteriores al 2 de abril de 1972, se aplicarán separadamente las escalas mencionadas.<br> C. Para las relaciones de trabajo que se inicien a partir de la vigencia de la presente Ley, la<br>indemnización será el equivalente a 3.4 semanas de salario por cada año laborado en los<br>diez primeros años; y cada año posterior a los diez años, será indemnizado con el<br>equivalente de una semana de salario por cada año. Estas indemnizaciones no podrán<br>combinarse con ninguna otra escala.<br> En ambos casos, indicados en este acápite, de no cumplirse algún año completo,<br>se pagará la proporcionalidad correspondiente.<br> La indemnización contempla en este artículo, también se pagará cuando la<br>terminación de la relación de trabajo se produzca por cualquiera de las causas establecidas<br>en el acápite C del artículo 213.<br> Queda prohibido el pago en especie de la prima de antigüedad, la indemnización y<br>los recargos sobre ésta a que hubiere lugar.<br> Artículo 37. Adiciónase el Capítulo III al Título VI del Libro I del Decreto de Gabinete<br>252 de 1971, así:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22847</b><br> CAPITULO III<br> FONDO DE CESANTIA<br> Artículo 229-A. En los contratos de trabajo por tiempo indefinido, los empleadores<br>establecerán un fondo de cesantía para pagar al trabajador, al cesar la relación de trabajo, la<br>prima de antigüedad y la indemnización por despido injustificado o renuncia justificada.<br> Artículo 229-B. Para el establecimiento del fondo, el empleador cotizará trimestralmente la<br>cuotaparte relativa a la prima de antigüedad del trabajador y el cinco por ciento (5%) de la<br>cuotaparte mensual de la indemnización a que pudiese tener derecho el trabajador, en el<br>supuesto de que la relación de trabajo concluya por despido injustificado o renuncia<br>justificada.<br> Artículo 229-C. Las cotizaciones trimestrales a que se refiere el artículo anterior se<br>depositarán, a través de fideicomisos, en entidades privadas autorizadas por la Ley 10 de<br>1993, para la administración de fondos complementarios de retiros y jubilaciones. Tales<br>entidades no serán subsidiarias del empleador ni afiliadas a éste.<br> Artículo 229-D. Para el manejo de las cotizaciones confiadas en fideicomiso, los<br>administradores calificados las invertirán de acuerdo con las estipulaciones de la Ley 10 de<br>1993 y sus reglamentos, y desempeñarán sus funciones siguiendo principios universales de<br>diversificación de cartera y preservación del capital.<br> De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, los administradores procurarán<br>la inversión en títulos hipotecarios, o con respaldo hipotecarios, para viviendas e<br>inversiones en actividades económicas que generan mano de obra intensiva en el país o que<br>propicien la diversificación de la economía.<br> Los administradores podrán, a través de las instituciones de crédito, asignar parte de las<br>cotizaciones del fondo a programas de préstamos personales de menor cuantía para los<br>trabajadores, a intereses competitivos del mercado.<br> Artículo 229-E. Las cotizaciones sobre prima de antigüedad del trabajador se harán con el<br>fin de amparar el derecho individual de cada uno. El uso de estas cotizaciones por parte del<br>trabajador sólo será posible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229-K. Las<br>cotizaciones de indemnización serán consignadas a nombre del empleador.<br> Los réditos que generen las cotizaciones por prima de antigüedad y por indemnización,<br>pertenecen y serán consignados a nombre del empleador.<br> Artículo 229-F. El empleador no está obligado a hacer la cotización trimestral respectiva,<br>en el caso de que las cotizaciones anteriormente hechas y sus réditos cubran su pasivo en<br>concepto de prima de antigüedad e indemnización. En el supuesto de haberse cubierto sólo<br>parte de ese pasivo, está obligado a cotizar únicamente por la diferencia.<br> En el evento de que las cotizaciones con sus réditos excedan el pasivo del<br>empleador por prima de antigüedad e indemnización, es facultad de éste hacer retiros, total<br>o parcialmente, de la suma en exceso.<br> Artículo 229-G. Las cotizaciones que haga el empleador al fondo de cesantía, constituyen<br>un gasto deducible para efectos del impuesto sobre la renta. En el evento de que el<br>empleador haga los retiros a que se refiere el artículo anterior, debe cubrir el impuesto<br>sobre la renta por el monto de la suma retirada.<br> Las sumas consignadas en el fondo de cesantía, al igual que sus réditos, no serán<br>embargables por terceros, entendiéndose que sólo podrán serlo por el propio trabajador para<br>el cobro de su derecho a prima de antigüedad e indemnización, y hasta por el monto a que<br>tenga derecho.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22847</b><br> Artículo 229-H. La administradora contratada por el empleador queda obligada a<br>proporcionar a los trabajadores, trimestralmente y en forma individual, una constancia de la<br>suma que el empleador ha consignado para garantizar tal obligación.<br> La administradora queda igualmente obligada a proporcionar, al empleador y a los<br>trabajadores, una relación del estado de las cotizaciones por indemnización, señalando,<br>además, si se encuentran al día.<br> Artículo 229-I. Es potestativo del trabajador hacer aportaciones propias durante la relación<br>laboral al fondo de cesantía, en cuyo caso esas aportaciones y sus réditos se registrarán en<br>una cuenta individual.<br> Estas aportaciones y sus réditos no podrán ser tenidas en cuenta para ningún manejo<br>financiero o de capitalización por parte o a favor del empleador, y gozarán de los mismos<br>beneficios que las cotizaciones del empleador.<br> Artículo 229-J. Las sumas cotizadas por el empleador se consideran intransferibles a<br>terceras personas, salvo la prima de antigüedad en caso de muerte del trabajador.<br> Artículo 229-K. Durante la relación laboral, los trabajadores podrán comprometer las<br>sumas acumuladas a su favor en concepto de prima de antigüedad, en garantía para la<br>adquisición de bienes inmuebles o viviendas, previa comprobación de tal finalidad.<br> Artículo 229-L. Los trabajadores tendrán derecho, al finalizar la relación de trabajo, a<br>recibir las cotizaciones hechas por el empleador en concepto de prima de antigüedad,<br>cualquiera sea la causa. En caso de muerte del trabajador se aplicará lo establecido en el<br>artículo 155 del Código de Trabajo.<br> Las cotizaciones hechas por el empleador en concepto de indemnización serán recibidas<br>por el trabajador, en las siguientes situaciones:<br> 1. Terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, previa declaratoria de la<br>autoridad correspondiente.<br> 2. Renuncia del trabajador con causa justificada, previa declaratoria de la autoridad<br>correspondiente.<br> 3. Terminación de la relación de trabajo por mutuo acuerdo, que conste en documento<br>firmado por partes, en el que se convenga en la entrega total o parcial de la indemnización.<br> Es facultad del trabajador recibir, total o parcialmente, la suma a que tenga derecho al<br>finalizar la relación de trabajo o mantenerla depositada como ahorro o capitalización, en<br>cuyo caso regirá lo consignado en el artículo 229-I.<br> Artículo 229-M. Las disposiciones de este capítulo no serán aplicables de manera<br>obligatoria a las empresas a que se refieren los numerales 3 y 6 del artículo 212 del Código<br>de Trabajo y a las cooperativas, salvo que ellas dispongan acogerse a tales.<br> Artículo 229-N. Los empleadores están obligados a constituir el fondo de cesantía, sólo<br>respecto de las primas de antigüedad e indemnización que se causen a partir de la fecha de<br>vigencia del fondo, conforme a este capítulo, a favor de los trabajadores existentes en la<br>empresa en ese momento y de aquellos que ingresen a ella posteriormente. Los<br>empleadores tendrán el plazo de seis meses, posteriores a la fecha de entrada en vigencia de<br>la presente Ley, para cotizar al fondo y establecer los contratos correspondientes de<br>fideicomiso y administración.<br> La prima de antigüedad y la indemnización, causadas por relaciones anteriores a la<br>vigencia del fondo de cesantía, serán pagadas directamente al trabajador por el empleador<br>de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 de este Código. Sin embargo,<br>es potestativo de los empleadores incluir estos pasivos laborales en el fondo de cesantía, en<br>cuyo caso gozarán del derecho de deducción de tales aportes, para los efectos del impuesto<br>sobre la renta, en el año fiscal en que se hiciere la inclusión.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22847</b><br> Aquellas empresas que mantienen fideicomiso o cualquier otro sistema de cobertura de<br>prima de antigüedad y/o indemnización por despido injustificado, podrán optar por<br>mantener este sistema o por el fondo.<br> Artículo 38. Subrógase el Artículo 238 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:<br> Artículo 238. Los agentes de comercio, los vendedores viajantes, impulsores y<br>promotores de ventas, cobradores y otros similares, son trabajadores de la empresa a la<br>que presten sus servicios, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente<br>intervengan en operaciones aisladas.<br> Artículo 39. Subrógase el artículo 242 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:<br> Artículo 242. Los corredores de seguro que coloquen pólizas para dos o más<br>aseguradoras, con independencia del número de pólizas y /o del monto de las comisiones<br>que por dichas pólizas perciban, los agentes de comercio, vendedores viajantes, impulsores<br>y promotores de ventas, cobradores y otros similares que trabajen para varias empresas, o<br>que no estén sujetos a horarios de trabajo, o a registros de asistencia, no se considerarán<br>trabajadores para todos los efectos legales.<br> Bastará que se de cualquiera de las tres situaciones antes mencionadas, para que no se<br>configure la relación de trabajo a que se hace referencia el artículo 62 del presente Código.<br> errores o deficiencias, para que los interesados, dentro del término de quince días<br>calendario, los subsanen. De esta resolución puede pedirse reconsideración dentro de los<br>cinco días siguientes, la cual será decidida en un término de diez días.<br> Vencido este término sin que se hubiere decidido el recurso, se entiende confirmada la<br>resolución.<br> En el caso previsto en este artículo, el término de quince días a que se refiere el artículo<br>anterior, comenzará a contarse desde el día en que se presente la solicitud enmendada.<br> Artículo 44. Subrógrase el Artículo 356 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:<br> Artículo 356. Vencidos los quince días calendarios de que tratan los artículos 352 y<br>353, sin que se hubiere rechazado u objetado la solicitud de inscripción, se considerará<br>inscrito el sindicato, federación, confederación, o central, para todos los efectos legales<br>y, a partir de ese término, el Ministerio queda obligado a expedir las constancias y<br>certificaciones respectivas y a efectuar, en los registros de las organizaciones sociales, la<br>anotación que corresponda.<br> Artículo 45. Subrógase el Artículo 359 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:<br> Artículo 359. Los estatutos de las organizaciones sociales determinarán las causas de<br>cesantía de los afiliados y directivos de la organización.<br> Artículo 46. Subrógase el Artículo 369 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:<br> Artículo 369. La junta directiva estará compuesta del número de miembros<br>principales y suplentes que determinen los estatutos, quienes deberán ser mayores de edad.<br>No obstante lo anterior, los principales de dichas directivas, hasta un máximo de once,<br>gozarán de fuero sindical. Los suplentes gozarán de fuero sindical de acuerdo con lo<br>dispuesto en el artículo 382.<br> Artículo 47. Subrógase el Artículo 374 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:<br> Artículo 374. Los estatutos de la organización sindical determinarán el período de los<br>miembros en la junta directiva y de los representantes sindicales.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22847</b><br> PARAGRAFO TRANSITORIO: Mientras no se reformen los estatutos de las<br>organizaciones sociales existentes o en proceso de inscripción, el período seguirá siendo de<br>dos años.<br> Artículo 48. Subrógase el Artículo 375 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:<br> Artículo 375. Corresponde a los estatutos de las organizaciones sociales determinar las<br>restricciones o la prohibición de los períodos de reelección, o limitar el número de veces<br>que una persona puede ser miembro de la junta directiva.<br> Artículo 49. Modifícase el numeral 4 del Artículo 376 de Decreto de Gabinete 252 de<br>1971, así:<br> Artículo 376. Los sindicatos y demás organizaciones sociales están obligados a:<br> ...<br> 4. Permitir a las autoridades de trabajo, para fines específicos, inspecciones en sus<br>libros de actas, de socios y contabilidad, cuando así lo solicite por lo menos el veinte por<br>ciento (20%) de sus afiliados.<br> Artículo 50. Modifícase el segundo párrafo del Artículo 377 del Decreto de Gabinete 252<br>de 1971, así:<br> Artículo 377. ...<br> Los fondos y bienes de las organizaciones sindicales no serán susceptibles de secuestro,<br>embargo u otra medida cautelar. Se exceptúa el embargo decretado en un proceso ejecutivo<br>hipotecario contra el inmueble dado en garantía.<br> Artículo 51. Subrógase el Artículo 380 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:<br> Artículo 380. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social proporcionará a las<br>organizaciones sociales la asistencia técnica y económica que necesiten con la finalidad de<br>que organicen programas, cursos, seminarios de educación laboral y capacitación sindical y<br>congresos.<br> La ayuda económica que deberá suministrar el Estado a las organizaciones sociales para<br>los fines señalados, será canalizada a través de las centrales obreras, federaciones<br>independientes y sindicatos nacionales independientes, debidamente constituidos, tomando<br>en cuenta el número de trabajadores afiliados. En lo que respecta al apoyo económico para<br>la realización de congresos, esta ayuda será reglamentada por el Ministerio de Trabajo y<br>Bienestar Social por decreto ejecutivo.<br> Artículo 52. Modifícase el numeral 2 del Artículo 381 del Decreto de Gabinete 252 de<br>1971, así:<br> Artículo 381. Gozarán de fuero sindical:<br> ...<br> 2. Los miembros de las directivas de los sindicatos, federaciones, confederaciones o<br>centrales de trabajadores, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 369 y 382.<br> ...<br> Artículo 53. Modifícanse el enunciado y los numerales 2 y 4 del Artículo 403 del Decreto<br>de Gabinete 252 de 1971, así:<br> Artículo 403. La convención colectiva de trabajo contendrá, como mínimo, lo siguiente:<br> 2. Las empresas o instituciones comprendidas, o ambas;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22847</b><br> ...<br> 4. Estipulaciones sobre condiciones generales y particulares de trabajo. También podrá<br>contener estipulaciones sobre salarios, comité de empresa, movilidad laboral, fondos de<br>cesantía, productividad, contratos individuales de trabajo, obligaciones y prohibiciones de<br>las partes, jornadas y horarios de trabajo, descansos obligatorios, patentes de invención,<br>vacaciones, edad de jubilación y, en general, todas aquellas disposiciones que desarrollen el<br>contenido del Código de Trabajo o actualicen, de acuerdo con la realidad de la empresa,<br>los deberes y derechos de las partes, con el objeto de estrechar lazos de colaboración para<br>su mutuo beneficio:<br> ...<br> Artículo 54. Adiciónase un párrafo al Artículo 406 del<br>Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:<br> Artículo 406. ...<br> Será válida la cláusula mediante la cual se pacte sustituir, a favor del trabajador,<br>un beneficio por otro previsto en la convención colectiva.<br> Artículo 55. Subrógase el Artículo 413 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:<br> Artículo 413. En los casos de disolución de la organización sindical titular de la<br>convención colectiva, los acuerdos pactados en ésta continuarán vigentes, salvo que al<br>surgir una nueva organización sindical o un grupo de trabajadores organizados, éstos y la<br>empresa acuerden celebrar una nueva convención colectiva.<br> Artículo 56. Subrógase el Artículo 415 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:<br> Artículo 415. Ni la desafiliación de las organizaciones contratantes ni su disolución<br>afectarán los acuerdos pactados en la convención colectiva.<br> En caso de sustitución del empleador, el nuevo empleador quedará obligado en los<br>mismos términos que el sustituido, salvo que se aplique la norma contenida en el artículo<br>413.<br> Artículo 57. Subrógase el Artículo 416 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:<br> Artículo 416. Cualquiera de las partes en una convención colectiva puede solicitar la<br>negociación de una nueva, por vencimiento del plazo, desde los tres meses anteriores al<br>mismo. En caso de concurrencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 402.<br> Las partes podrán, dentro del término de duración de la convención colectiva, siempre<br>que medie el común acuerdo sobre los temas específicos que les interesen a ambas, revisar<br>y modificar la convención por vía directa, en cualquier momento que se acuerde<br>mutuamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 400.<br> Artículo 58. Modifícase el segundo párrafo del Artículo 438 del Decreto de Gabinete 252<br>de 1971, así:<br> Artículo 438. ...<br> La renuncia de cualquiera de las partes a comparecer a las citaciones, se<br>considerará, para todos los efectos previstos en este Código, como abandono de la<br>conciliación.<br> Artículo 59. Subrógase el Artículo 441 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:<br> Artículo 441. Durante el desarrollo de la conciliación, el empleador está obligado a<br>mantener los contratos de trabajo existentes al momento en que se plantee el conflicto, sin<br>perjuicio de los contratos que terminen por vencimiento del plazo o conclusión de la obra.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22847</b><br> Desde que se presente el pliego de peticiones en debida forma, y hasta el vencimiento<br>del plazo para declarar la huelga, durante ésta, o durante el arbitraje, toda terminación o<br>suspención de los efectos de los contratos, debe ser autorizada previamente por el<br>respectivo juez de trabajo, con arreglo al procedimiento previsto para el desafuero sindical.<br> Se presume que todo despido que se pretende efectuar a un trabajador que apoye el<br>pliego, se hace en represalia, sin perjuicio del derecho del empleador a probar lo contrario.<br>Igual criterio se aplicará para las solicitudes de suspención de contratos de trabajo.<br> Esta disposición también regirá para las negociaciones de las convenciones colectivas<br>por la vía directa.<br> Artículo 60. Adiciónase el Artículo 536-A al Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:<br> Artículo 536-A. En los procesos de trabajo, las partes podrán aportar certificaciones del<br>Registro Público y del Ministerio de Comercio e Industrias sobre la personería jurídica, sin<br>el pago de impuestos, tasas o derechos de clase alguna.<br> Artículo 61. Adiciónase los siguientes párrafos al Artículo 705 del Decreto de Gabinete<br>252 de 1971, así:<br> Artículo 705. ...<br> El secuestro de la administración de establecimientos, de empresas o de<br>haciendas, sólo se ordenará cuando se determine que existe inminente peligro de cierre o<br>quiebra de la misma.<br> En estos casos, el juez no podrá designar como secuestre, administrador o<br>interventor al secuestrante.<br> Se permitirá la consecución o la formación de fondos o de garantías para respaldar<br>derechos adquiridos de los trabajadores, en cuyo caso no procederá el secuestro de la<br>empresa.<br> Artículo 62. Subrógase el Artículo 959 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:<br> Artículo 959. Vencido el término de traslado, el juez dispondrá de un término máximo<br>de quince días calendario dentro de los cuales determinará los hechos sujetos a prueba, y<br>señalará fecha y hora para que las partes, acompañadas de sus pruebas, comparezcan en<br>audiencia.<br> Entre el señalamiento y la fecha de audiencia no podrá haber menos de tres ni más<br>de cinco días, que se contarán a partir del día siguiente al cual se tenga por hecha la<br>notificación.<br>Artículo 63. Subrógase el Artículo 967 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:<br> Artículo 967. Sólo se permitirá el aplazamiento de la audiencia una sola vez por cada<br>parte, y se realizará sin necesidad de nueva resolución, al día siguiente de la fecha aplazada,<br>con cualquiera de las partes que asista.<br> En caso de incapacidad por varios días, que no podrán ser más de tres, se<br>celebrará la audiencia al día siguiente del vencimiento, sin necesidad de nueva resolución.<br> Si superase los tres días, se nombrará defensor de oficio, si se tratara del<br>apoderado del trabajador; o defensor de ausente, si se tratase del abogado del empleador.<br> De no celebrarse la audiencia por ausencia injustificada de las partes, el juez<br>procederá a resolver con la constancia de autos, sin perjuicio de las sanciones<br>correspondientes.<br> Artículo 64. Subrógase el Artículo 978 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22847</b><br> Artículo 978. En caso de despido que viole el fuero sindical, el afectado acudirá a la<br>Dirección General o Regional de Trabajo con prueba, al menos indicaría, de la relación<br>laboral, para solicitar que se reconozca su derecho al reintegro inmediato.<br> Las autoridades administrativas tendrán la obligación de expedir la resolución que<br>ordene dicho reintegro, dentro de un plazo no mayor de dos horas continuas, contadas a<br>partir del momento en que se formule la solicitud. El empleador que desconozca dicha<br>orden incurrirá en desacato, y estará obligado a pagar los salarios que hubieren vencido,<br>desde el momento del despido no autorizado hasta la fecha del reintegro del trabajador.<br> Artículo 65. Adiciónase el Artículo 981-A al Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:<br> Artículo 981-A. La impugnación no suspende el cumplimiento de la orden de reintegro,<br>salvo que se fundamente en que la terminación se debió a vencimiento del plazo o<br>conclusión de la obra, y siempre que con la impugnación se acompañe un ejemplar del<br>contrato escrito de trabajo, en el que conste la duración temporal de la relación laboral.<br> En estos casos, y en todos los demás, en que la impugnación se fundamente en la<br>terminación por vencimiento del plazo o conclusión de la obra, el trabajador podrá alegar y<br>probar respecto de la ineficacia del pacto de duración temporal.<br> Artículo 66. Modifícase el literal c del Artículo 4 de la Ley 7 de 1975, así:<br> Artículo 4. Para ser miembro de la junta de conciliación y decisión se requiere:<br> ...<br> c. El representante de los empleadores deberá ser empleador o trabajador dentro de las<br>categorías de personal administrativo o ejecutivo.<br> Artículo 67. Modifícase el Artículo 6 de la Ley 7 de 1975, así:<br> Artículo 6. Los representantes de los trabajadores y de los empleadores de las juntas de<br>conciliación y decisión, desempeñaran sus cargos por el término de un mes prorrogable<br>hasta por dos meses adicionales.<br> Los representantes de los trabajadores tendrán derecho a gozar de licencia no<br>remunerada, computada como período de servicio efectivo para todos los otros efectos<br>legales.<br> El Estado pagará el importe del salario de los representantes de los trabajadores,<br>que no podrá ser menos de quinientos balboas mensuales (B/.500.00).<br> Los representantes de los empleadores, si son trabajadores, tendrán derecho a<br>licencia remunerada en las empresas donde presten servicios, y el cincuenta por ciento<br>(50%) de sus salarios lo cubrirá el Estado hasta un máximo de quinientos balboas<br>mensuales (B/.500.00).<br> Artículo 68. Modifícase el primer párrafo del Artículo 9 de la Ley 7 de 1975, así:<br> Artículo 9. La audiencia se celebrará el día y la hora previamente fijados, con<br>cualquiera de las partes que concurra. En el caso de aplazamiento o no realización de la<br>audiencia por ausencia injustificada, se procederá de conformidad con lo establecido en el<br>artículo 967 del Código de Trabajo.<br> Artículo 69. Subrógase el Artículo 11 de la Ley 7 de 1975, así:<br> Artículo 11. A la parte demandada y demandante se les notificará personalmente la<br>resolución que ordena el traslado de la demanda, la cual también contendrá la fecha de<br>audiencia.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22847</b><br> Artículo 70. La presente Ley modifica los artículos 39, 126, 199,213, 340, 376, 377,<br>381,403 y 438 del Decreto de Gabinete 252 de 1971 y los artículos 4, 6 y 9 de la Ley 7 de<br>1975; el acápite b del artículo 62 de la Ley 30 de 1991 que modifica el Decreto Ley<br>orgánico de la Caja de Seguro Social. Subroga los artículos 1, 22, 60, 67, 75, 77, 78, 107,<br>142, 143, 155, 159, 162, 186, 193, 195, 212, 218, 219, 224, 225, 238, 242, 344, 344, 352,<br>353, 356, 359, 369, 374, 375, 380, 413, 413, 415, 416, 441, 959, 967 y 978 del Decreto de<br>Gabinete 252 de 1971 y el artículo 11 de la Ley 7 de 1975. Adiciona el numeral 8 al<br>artículo 12, un párrafo al artículo 59, un párrafo al artículo 76, un párrafo al artículo 160,<br>dos párrafos al artículo 200, un párrafo al artículo 406, párrafos al artículo 705, los artículos<br>54-A, 77-A, 197-A, 536-A, 981-A y el capítulo III al título VI del libro I, compuesto por<br>los artículos 229-A, 229- B, 229-C, 229-D, 229-E, 229-F, 229-G, 229-h, 229-I, 229-J, 229-<br>K 229-L, 229-M y 229-N, al Decreto de Gabinete 252 de 1971. Modifica los numerales 3,<br>4, 5, 7 y 8 y adiciona los numerales 9, 10, 11 y 12 al artículo 127; modifica los numerales 2,<br>9, 14, 15, 21 y 22 y adiciona los numerales 27, 28, 29 y 30 al artículo 128; modifica los<br>numerales 8, 9, 11 y 14 y adiciona el numeral 15 al artículo 138, todos del Decreto de<br>Gabinete 252 de 1971. Deroga los artículos 80, 81 y 347 del Decreto de Gabinete 252 de<br>1971 y cualquier otra disposición que le sea contraria.<br> Artículo 71. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.<br> COMUNIQUESE Y CUMPLASE<br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 12 días<br>del mes de agosto de 1995.<br> BALBINA HERRERA ARAUZ ERASMO PINILLA C.<br> Presidenta Secretario General<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRECIDENCIA DE LA REPUBLICA<br> PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 12 DE AGOSTO DE 1995<br> ERNESTO PEREZ BALLADARES MITCHEL DOENS<br> Presidente de la República Ministro de Trabajo y Bienestar Social<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>