Ley 43 De 2004

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>43</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2004</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>21-07-2004<br><i><b>Titulo: </b></i>DEL REGIMEN DE CERTIFICACION Y RECERTIFICACION DE LOS PROFESIONALES,<br><b>ESPECIALISTAS Y TECNICOS DE LAS DISCIPLINAS DE LA SALUD</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25102<br><i><b>Publicada el: </b></i>27-07-2004<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. SANITARIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Profesionales de la salud, Técnicos en medicina, Médicos, Profesionales,<br><b>Especialistas</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>9</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.634</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>536</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1836</b><br><b>G.O. 25102</b><br><b>LEY No. 43</b><br> De 21 de julio de 2004<br><b>Del Régimen de Certificación y Recertificación de los Profesionales,</b><br><b>Especialistas y Técnicos de las disciplinas de la salud</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Capítulo I</b><br> Disposiciones Generales<br><b>Artículo 1.</b> La presente Ley tiene como objetivo establecer los procesos de certificación y<br> recertificación del recurso humano profesional, especializado y técnico, como mecanismos que<br> permitan evaluar el nivel de competencia académica, científica y técnica, así como una conducta<br> ética adecuada de los nacionales y extranjeros que, por necesidad del servicio, ingresan al<br> sistema de salud, y mantener una actualización continua y permanente de los que están<br> ejerciendo en el sistema de salud.<br><b>Artículo 2.</b> Las entidades públicas y privadas formadoras de recursos humanos en las carreras<br> de las ciencias de la salud deberán promover los procesos de certificación.<br> Así mismo, las entidades públicas y privadas de salud deben proveer los recursos<br> académicos, así como el tiempo y la oportunidad, a todos sus profesionales, especialistas y<br> técnicos de las ciencias de la salud, para que garanticen la posibilidad de su recertificación, sin<br> que ello afecte sus condiciones laborales y sus derechos adquiridos.<br><b>Artículo 3.</b> Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se definen así:<br> 1.<br><i>Certificación de Competencia Profesional o Técnica</i>. Proceso mediante el cual los<br> profesionales, especialistas y técnicos de la salud, panameños y extranjeros, de acuerdo<br> con la legislación vigente, confirman la aprobación satisfactoria de la competencia<br> profesional o técnica al demostrar los conocimientos académicos, éticos, científicos,<br> técnicos, actitudes, habilidades y destrezas necesarias para el adecuado ejercicio en sus<br> respectivos campos.<br> 2.<br><i>Ciencias de la salud</i>. Disciplinas relativas a las profesiones, especialidades y carreras<br> técnicas en el ámbito de la salud.<br> 3.<br><i>Consejos Interinstitucionales de Certificación.</i> Organismos de carácter científico, técnico<br> y académico con autonomía en las decisiones de su competencia, responsables de<br> planificar, organizar, integrar, controlar y dirigir el proceso de certificación de los<br> profesionales, especialistas y técnicos de las ciencias de la salud, de acuerdo con la<br> presente Ley y su reglamentación.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25102</b><br> 2<br> 4. <i>Educación continua.</i> Proceso de actualización permanente de los conocimientos académicos,<br> éticos, científicos y técnicos en las distintas ciencias de la salud.<br> 5. <i>Especialista.</i> Profesional de la salud que adquiere un título de posgrado, maestría o<br> doctorado en un campo relacionado con su profesión, en una entidad de educación superior<br> reconocida por el Ministerio de Educación y la Universidad de Panamá, o que realiza estos<br> estudios en un hospital docente autorizado por la Universidad de Panamá y el Consejo<br> Técnico de Salud.<br> 6. <i>Idoneidad.</i> Reconocimiento de la capacidad académica, intelectual, física y mental que<br> habilita a una persona para el ejercicio de una profesión o carrera técnica, que culmina con la<br> autorización, expedida por el Consejo Técnico de Salud o por la entidad competente,<br> conforme a la ley, para el libre ejercicio de las profesiones, especialidades y carreras técnicas<br> de las ciencias de la salud, previo cumplimiento de los requisitos legales.<br> 7. <br><i>Licencia.</i> Término utilizado en ciertas profesiones o carreras técnicas de las ciencias de la<br> salud, que equivale a la idoneidad.<br> 8. <br><i>Profesional de la salud.</i> Persona que obtiene un título de licenciatura o su equivalente en el<br> campo de la salud, con un mínimo de cuatro años de horas-crédito realizados en una<br> universidad nacional o extranjera reconocida por la Universidad de Panamá.<br> 9. <br><i>Recertificación.</i> Proceso de carácter voluntario, mediante el cual los profesionales,<br> especialistas y técnicos de las ciencias de la salud acreditan la actualización de sus<br> conocimientos académicos, éticos, científicos y técnicos en su respectiva profesión o carrera<br> técnica, que es reconocida a través de un documento expedido por el colegio o asociación<br> correspondiente.<br> 10. <i>Técnico.</i> Persona que se forma en una disciplina de la salud, que requiere de un mínimo de<br> dos años de estudios superiores en universidades oficiales, privadas o entidades docentes<br> formadoras de dichas carreras técnicas de conformidad con la ley.<br><b>Capítulo II</b><br> Proceso de Certificación<br><b>Sección 1ª</b><br> Certificación Básica o General<br><b>Artículo 4.</b> El Estado, como garante de la salud de la población de la República de Panamá, y el<br> Ministerio de Salud, como entidad que define y ejecuta principalmente las políticas de salud,<br> garantizarán la realización, sin discriminación alguna, del proceso para hacer factible la<br> aplicación de la certificación básica.<br><b>Artículo 5.</b> Los profesionales, especialistas y técnicos de la salud, como un requisito previo a la<br> idoneidad para ejercer libremente la profesión, expedida por el Consejo Técnico de Salud o de<br> las respectivas disciplinas de acuerdo con las leyes, deberán presentar una certificación de<br> competencia profesional básica de especialidad que confirme la aprobación satisfactoria de la<br> competencia profesional, para laborar en una institución de salud pública o privada.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25102</b><br> 3<br><b>Artículo 6.</b> Los procesos de certificación de la competencia profesional y técnica básicas se<br> realizarán, como mínimo, tres veces al año o atendiendo a la solicitud de los interesados y<br> estarán a cargo del Consejo Interinstitucional de Certificación Básica correspondiente.<br><b>Artículo 7.</b> Cada Consejo Interinstitucional de Certificación Básica de las profesiones y carreras<br> técnicas de las ciencias de la salud estará integrado por un mínimo de siete miembros, así:<br> 1. <br> Tres profesores, preferiblemente regulares, de la facultad o escuela respectiva de la<br> Universidad de Panamá o de la universidad oficial que ofrezca un forma exclusiva la<br> carrera.<br> 2. <br> Un representante del Ministerio de Salud.<br> 3.<br> Un representante de la Caja de Seguro Social.<br> 4.<br> Un profesor, preferiblemente regular, escogido entre las universidades particulares que<br> impartan la disciplina respectiva, reconocidas por la Universidad de Panamá, o entre los<br> institutos superiores o centros de estudios superiores reconocidos por el Ministerio de<br> Educación.<br> 5.<br> Un representante del colegio o la asociación representativos.<br><b>Artículo 8.</b> Las funciones de los Consejos Interinstitucionales de Certificación Básica son:<br> 1.<br> Elaborar y aprobar sus reglamentos.<br> 2.<br> Diseñar, aprobar, administrar y aplicar los instrumentos de evaluación para la<br> comprobación satisfactoria de la competencia profesional y técnica.<br> 3.<br> Garantizar la objetividad, transparencia, accesibilidad, integridad e igualdad de<br> oportunidades en el proceso de certificación.<br> 4.<br> Hacer la convocatoria pública para la evaluación y preparación del material informativo<br> relacionado con ellos.<br> 5.<br> Emitir el documento oficial de constancia de aprobación satisfactoria de la competencia<br> profesional.<br> 6.<br> Mantener un banco de datos actualizado con la información de los profesionales y<br> técnicos de las ciencias de la salud. Esta información será de acceso libre, deberá ser<br> suministrada a quien la solicite y los costos de reproducción de la información estarán a<br> cargo del solicitante.<br> 7.<br> Elaborar y aprobar su presupuesto de funcionamiento, así como gestionar la consecución<br> de sus fondos.<br> 8.<br> Coordinar con las entidades formadoras de recurso humano a nivel superior y las<br> entidades empleadoras de recurso humano en salud, las acciones que faciliten el<br> desarrollo del proceso de certificación de competencia profesional.<br> 9.<br> Establecer acuerdos con organismos nacionales e internacionales de reconocido prestigio,<br> que contribuyan al desarrollo de los procesos de certificación de competencia profesional<br> de los recursos humanos en salud.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25102</b><br> 4<br> 10.<br> Elaborar un informe anual de su gestión que deberá ser presentado al Órgano Ejecutivo,<br> a las universidades oficiales, a las universidades privadas y a los colegios o asociaciones<br> que los integran.<br> 11. <br> Resolver los recursos de reconsideración que presenten los interesados. La decisión de<br> este recurso agota la vía gubernativa.<br><b>Sección 2ª</b><br> Certificación de los Posgrados y Especialidades<br><b>Artículo 9. </b>El profesional de la salud que posea un título de posgrado o especialidad, además de<br> certificar su profesión básica, deberá aprobar la evaluación de competencia profesional de su<br> posgrado o especialidad.<br><b>Artículo 10. </b>Las evaluaciones de competencia profesional para posgrados y especialidades se<br> efectuarán, como mínimo, dos veces al año y serán administrados por el Consejo<br> Interinstitucional de Certificación de Posgrados o Especialidades respectivo.<br><b>Artículo 11.</b> Cada Consejo Interinstitucional de Certificación de Posgrados y Especialidades<br> estará integrado por siete miembros, así:<br> 1. <br> Dos profesores de la facultad o escuela respectiva de la Universidad de Panamá, que<br> deben ser profesionales idóneos de la especialidad.<br> 2. <br> Un representante del Ministerio de Salud, que debe ser un profesional idóneo de la<br> especialidad.<br> 3. <br> Un representante de la Caja de Seguro Social, que debe ser un profesional idóneo de la<br> especialidad.<br> 4. <br> Dos profesionales idóneos de la especialidad en representación del colegio o asociación<br> que corresponda.<br> 5. <br> Un profesor de la universidad particular que imparta la especialidad respectiva, el cual<br> debe ser un profesional idóneo.<br><b>Artículo 12. </b>Las funciones de los Consejos Interinstitucionales de Certificación de Posgrados y<br> Especialidades son:<br> 1. <br> Elaborar y aprobar sus reglamentos.<br> 2. <br> Diseñar, aprobar, administrar y aplicar los instrumentos de evaluación para la<br> comprobación satisfactoria de la competencia profesional y técnica.<br> 3. <br> Garantizar la objetividad, transparencia, accesibilidad, integridad e igualdad de<br> oportunidades en el proceso de certificación.<br> 4. <br> Hacer la convocatoria pública para la evaluación y preparar el material informativo<br> relacionado con ellos.<br> 5. <br> Emitir el documento oficial de constancia de aprobación satisfactoria de la competencia<br> profesional.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25102</b><br> 5<br> 6. <br> Mantener un banco de datos actualizado con la información de los profesionales y<br> técnicos de las ciencias de la salud. Esta información será de acceso libre, deberá ser<br> suministrada a quien la solicite y los costos de reproducción de la información estarán a<br> cargo del solicitante.<br> 7. <br> Elaborar y aprobar su presupuesto de funcionamiento, así como gestionar la consecución<br> de sus fondos.<br> 8. <br> Coordinar con las entidades formadoras de recurso humano a nivel superior y las<br> entidades empleadoras de recurso humano en salud, las acciones que faciliten el<br> desarrollo del proceso de certificación de competencia profesional.<br> 9. <br> Establecer acuerdos con organismos nacionales e internacionales de reconocido prestigio,<br> que contribuyan al desarrollo de los procesos de certificación de competencia profesional<br> de los recursos humanos en salud.<br> 10. <br> Elaborar un informe anual de su gestión que deberá ser presentado al Órgano Ejecutivo,<br> a las universidades oficiales, a las universidades privadas y a los colegios o asociaciones<br> que los integran.<br> 11. <br> Resolver los recursos de reconsideración que presenten los interesados.<br><b>Sección 3ª</b><br> Proceso de Recertificación<br><b>Artículo 13.</b> La recertificación profesional y de carrera técnica básica, así como la de<br> especialidades, son voluntarias y serán administradas por los colegios o asociaciones de los<br> profesionales o técnicos de las ciencias de la salud debidamente constituidas y actualizadas, en<br> estrecha colaboración con las sociedades especializadas.<br><b>Artículo 14.</b> Se establecen las siguientes modalidades opcionales para el proceso de<br> recertificación:<br> 1. <br> Acreditación de ejecutorias y horas de educación continua e inherente a la especialidad.<br> 2. <br> Presentación de exámenes que evalúan la actualización del conocimiento.<br> 3. <br> Otras modalidades de evaluación que se establezcan en el reglamento.<br> El periodo de vigencia de la recertificación no será menor de cuatro años ni mayor de<br> siete años.<br><b>Artículo 15. </b>Cada colegio o asociación establecerá el número de comisiones de recertificación<br> que considere necesario, así como reglamentará su funcionamiento.<br><b>Capítulo III</b><br> Disposiciones Finales<br><b>Artículo 16. </b>Los Consejos Interinstitucionales de Certificación Básica, así como de Posgrados y<br> Especialidades, podrán seleccionar una entidad independiente, sin fines de lucro, con elevados<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25102</b><br> 6<br> estándares de calidad y transparencia académicas, de gran experiencia y reconocido prestigio<br> nacional e internacional en metodologías, para la elaboración, aplicación y evaluación de los<br> procesos de certificación para todos los profesionales y técnicos de las ciencias de la salud.<br><b>Artículo 17. </b> La convocatoria pública para los procesos de evaluación de certificación<br> profesional y técnica básica, así como de posgrado o especialidad, lo mismo que para la<br> recertificación a través de procesos de evaluación, se hará en el periodo establecido, mediante<br> anuncio publicado durante tres días consecutivos, en dos medios de prensa escrita de circulación<br> nacional con un mínimo de tres meses de anticipación a la realización de los procesos y serán<br> divulgados en las instalaciones de salud y universidades o los colegios, asociaciones de<br> profesionales y técnicos de la salud y en las instalaciones de salud, desde el momento de<br> publicación y durante el tiempo que dure el proceso.<br><b>Artículo 18.</b> Todos los profesionales, técnicos y especialistas de las ciencias de la salud que, a la<br> fecha de la entrada en vigencia de esta Ley, posean la idoneidad, licencia o autorización para el<br> libre ejercicio, según sea el caso, quedan certificados automáticamente. El Consejo<br> Interinstitucional de Certificación Básica respectivo, una vez instalado, deberá expedir la<br> certificación a estos profesionales o técnicos. El solicitante deberá asumir los costos de la<br> certificación.<br><b>Parágrafo.</b> También quedarán certificados automáticamente los profesionales de la salud que se<br> encuentren laborando en una institución de salud o en instituciones universitarias en las ciencias<br> de la salud y que posean un título de posgrado, maestría o doctorado emitido por la Universidad<br> de Panamá o una universidad reconocida por esta, para los cuales el Consejo Técnico de Salud o<br> de sus respectivas disciplinas no expidan idoneidades o licencias para ejercer.<br><b>Artículo 19.</b> Los Consejos Interinstitucionales de Certificación, deberán estar conformados e<br> instalados dentro de los tres meses contados a partir de la promulgación de esta Ley.<br><b>Artículo 20.</b> Las sedes operativas de los Consejos Interinstitucionales de Certificación,<br> inicialmente estarán en cada facultad de las ciencias de la salud de la Universidad de Panamá o<br> de la universidad oficial que ofrezca la carrera en forma exclusiva.<br><b>Artículo 21.</b> El costo para participar en las evaluaciones de competencia profesional básica o de<br> posgrado y especialidades no tendrá fines de lucro; en consecuencia, deberá tener un valor<br> accesible que corresponda a los gastos inherentes a los costos de divulgación, preparación,<br> aplicación y evaluación del proceso y el funcionamiento esencial de los Consejos<br> Interinstitucionales.<br><b>Artículo 22.</b> En materia de las ciencias médicas, las situaciones no previstas en la presente Ley,<br> serán de competencia del Consejo Técnico de Salud.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25102</b><br> 7<br><b>Artículo 23 (transitorio).</b> El Órgano Ejecutivo proveerá inicialmente los recursos necesarios<br> para el funcionamiento eficiente de los Consejos Interinstitucionales de Certificación, mientras<br> estos no sean autosostenibles.<br><b>Artículo 24.</b> El artículo 2 de la Ley 2 de 1962 queda así:<br><b>Artículo 2.</b> El Técnico en Enfermería es toda persona debidamente formada con<br> conocimientos generales de enfermería, en universidades o centros de estudios superiores,<br> cuyos planes y programas de estudios sean aprobados por el Ministerio de Educación y la<br> Universidad de Panamá. Los centros de estudios superiores tendrán un año para cumplir<br> este trámite.<br><b>Parágrafo transitorio.</b> Serán reconocidos como Técnicos en Enfermería los Auxiliares<br> de Enfermera que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentren<br> laborando dentro del Sistema de Salud, de conformidad con los requisitos establecidos en<br> el siguiente artículo.<br><b>Artículo 25.</b> Esta Ley modifica el artículo 2 de la Ley 2 de 17 de enero de 1962, modificado por<br> la Ley 53 de 22 de julio de 2003.<br><b>Artículo 26.</b> La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 30 días<br>del mes de junio del año dos mil cuatro.<br> El Presidente,<br> Jacobo L. Salas Díaz<br> El Secretario General Encargado,<br> Jorge Ricardo Fábrega<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>PROYECTO DE LEY 158 DE 2004 </li> </ul>