Ley 42 De 2001

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>42</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2001</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>23-07-2001<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE REGLAMENTA LAS OPERACIONES DE LAS EMPRESAS FINANCIERAS.<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24353<br><i><b>Publicada el: </b></i>26-07-2001<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Instituciones financieras, Bancos e instituciones financieras<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>17</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.839</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>301</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>6882</b><br><b>G.O. 24353</b><br><b>LEY No. 42</b><br><b>De 23 de julio de 2001</b><br><b>Que reglamenta las operaciones de las empresas financieras</b><br><b>Título I</b><br> Ámbito de Aplicación, Definiciones y Competencia<br><b>Capítulo 1</b><br> Ámbito de Aplicación<br><b>Artículo 1.</b> Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley, las personas naturales o<br>jurídicas que se dediquen a ofrecer al público préstamos o facilidades de financiamiento<br>en dinero, las cuales se denominarán empresas financieras.<br> También quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley, las empresas que,<br> sin usar en su razón social o denominación comercial la expresión <i>Financiera, </i>se<br>dediquen al ejercicio de las actividades propias o similares de las empresas financieras,<br>según se expresa en el párrafo anterior.<br><b>Artículo 2.</b> Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley, las casas de<br>empeño, las mueblerías y cualquier persona natural o jurídica que realice operaciones de<br>financiamiento de sus propias ventas; las operaciones de préstamos efectuadas por<br>bancos y demás entidades reguladas por la Superintendencia de Bancos, por empresas<br>de seguros y reaseguros, cooperativas, empresas mutualistas, así como asociaciones de<br>ahorro y préstamo.<br><b>Capítulo II</b><br> Definiciones<br><b>Artículo 3.</b> Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entienden así:<br> 1.<br><i>Consumidor o usuario de empresas financieras. </i>Persona natural o jurídica que<br>contrata, utiliza o, por cualquier otra causa, tenga algún derecho frente a las<br>empresas financieras como resultado de la operación o servicio prestado.<br> 2.<br><i>Comisión de cierre. </i>Comisión cobrada por la empresa financiera para cubrir los<br> gastos incurridos en el proceso de otorgamiento del crédito.<br> 3.<br><i>Contratos financieros. </i>Documentos en que se acuerde la prestación de servicios<br>financieros por una empresa financiera a un consumidor o usuario, en el marco<br>de las definiciones indicadas en la presente Ley.<br> 4.<br><i>Estado de cuenta. </i>Registro en orden cronológico y pormenorizado de todos los<br>movimientos o transacciones, débitos y créditos, en el que se indica el respectivo<br> saldo entre éstos, clasificados bajo un título o nombre determinado y en el cual<br> se deben cubrir todos los movimientos de la cuenta, desde el inicio de la<br>operación hasta la fecha de la solicitud.<br> 5.<br><i>Interés agregado. </i>Método consistente en calcular los intereses del capital inicial<br>prestado por el tiempo pactado y agregarlo al capital inicial.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24353</b><br> 6.<br><i>Interés descontado. </i>Método que consiste en calcular los intereses del capital<br>prestado por el tiempo de financiamiento y descontar los intereses por<br>adelantado.<br> 7.<br><i>Interés sobre saldo. </i>Método consistente en calcular los intereses sobre saldo<br>capital adeudado por el tiempo transcurrido.<br> 8.<br><i>Intereses. </i>Suma o sumas que, en cualquier forma o bajo cualquier nombre, se<br>cobren o se paguen por el use del dinero.<br> 9.<br><i>Intereses no devengados. </i>Suma descontada anticipadamente al prestatario por la<br>empresa financiera, que es devuelta en caso de cancelarse el préstamo<br>anticipadamente.<br> 10.<br><i>Método para el cálculo de los intereses. </i>Fórmula mediante la cual se determina<br>el monto de los intereses que se va a cobrar sobre un préstamo.<br> 11.<br><i>Plazo. </i>Tiempo pactado para cancelar un pago o financiamiento.<br> 12.<br><i>Recargo por mora. </i>Suma pagada por el prestatario como penalización por el<br>retraso de los pagos en el plazo acordado.<br><b>Capítulo III</b><br> Competencia<br><b>Artículo 4. </b>La Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e<br>Industrias es el ente rector, fiscalizador y regulador de las empresas financieras, así<br>como el encargado de expedir y revocar la resolución que autoriza la operación en las<br>actividades para las empresas financieras, y de velar por el fiel cumplimento de las<br>disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos.<br><b>Artículo 5. </b>La Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor tendrá la<br>facultad para realizar conciliaciones, con respecto a las quejas presentadas por los<br>consumidores o usuarios de empresas financieras, además para investigar y sancionar<br>las conductas prohibidas por la Ley 29 de 1996, sobre la defensa de la competencia, en<br>los casos que no entren en conflicto con esta Ley.<br><b>Título II</b><br> Empresas Financieras<br><b>Capítulo 1</b><br> Autorizaciones y Registro<br><b>Artículo 6. </b>Las solicitudes y peticiones que sobre la relación de consumo presenten los<br>consumidores o usuarios del servicio de empresas financieras, se harán en papel simple,<br>sin formalidades y de forma gratuita.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24353</b><br><b>Artículo 7. </b>Toda persona natural que se proponga operar una empresa financiera,<br>deberá solicitar la autorización correspondiente al Ministerio de Comercio a Industrias,<br>por conducto de la Dirección de Empresas Financieras. Dicha solicitud será presentada<br>por intermedio de abogado y deberá contener la<br>siguiente información:<br>1.<br> Nombre, apellidos, estado civil, número de cédula de identidad personal y el<br>domicilio de la persona solicitante.<br> 2.<br> Nombre comercial de la empresa financiera.<br> 3.<br> Dirección exacta del establecimiento comercial, números de teléfonos, apartado<br>postal y correo electrónico, si los tuviere.<br> 4.<br> Indicación del capital con que operará el negocio.<br> 5.<br> Registro Único del Contribuyente.<br><b>Artículo 8.</b> La solicitud de que trata el artículo anterior, deberá acompañarse de la<br>siguiente documentación:<br>1.<br> Certificado expedido por un contador público autorizado, respecto al capital<br> pagado por el solicitante para operar la empresa.<br> 2.<br> Cheque certificado a favor del Ministerio de Comercio a Industrias.<br> 3.<br> Descripción de los objetivos y de las proyecciones económicas y financieras de<br>la empresa.<br> 4.<br> Historial penal y policivo del solicitante, en el que conste que no ha sido penado<br>por delitos contra el patrimonio, contra la fe pública, contra la administración<br>pública o de blanqueo de capitales.<br><b>Artículo 9. </b>Toda persona jurídica que se proponga operar una empresa financiera,<br>deberá solicitar la autorización correspondiente al Ministerio de Comercio a Industrias,<br>por conducto de la Dirección de Empresas Financieras.<br> Dicha solicitud será presentada por intermedio de abogado y deberá contener la<br> siguiente información:<br>1. <br> Nombre o razón social de la persona solicitante.<br> 2.<br> Clase de sociedad o compañía de que se trate.<br> 3.<br> Fecha de su inscripción en el Registro Público, con indicaciones del tomo, folio<br>y asiento (ficha, rollo a imagen o equivalentes registrales) respectivos.<br> 4.<br> Nombre de sus directores, dignatarios, representante legal y apoderado general si<br>lo hubiere.<br> 5.<br> Domicilio legal de la persona solicitante.<br> 6.<br> Nombre comercial de la empresa financiera.<br> 7.<br> Dirección exacta del establecimiento comercial, números de teléfonos, apartado<br>postal y correo electrónico, si los tuviere.<br> 8.<br> Indicación del capital con que operará el negocio.<br> 9.<br> Registro único del Contribuyente y dígito verificador.<br><b>Artículo 10. </b>La solicitud de que trata el artículo anterior, deberá acompañarse de los<br>siguientes documentos:<br>1.<br> Copia de la escritura pública de protocolización del pacto social y de las<br>reformas, si las hubiere, debidamente inscritos en el Registro Público.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24353</b><br> 2.<br> Certificado del Registro Público expedido dentro de los treinta días anteriores a<br>la fecha de la presentación de la solicitud, donde conste la vigencia y datos de<br>inscripción de la sociedad, su capital social y el nombre de sus directores,<br>dignatarios, representante legal y apoderado general si lo hubiere.<br> 3.<br> Cheque certificado a favor del Ministerio de Comercio a Industrias.<br> 4.<br> Fotocopia autenticada de la cédula de identidad personal de sus directores,<br>dignatarios, representante legal y apoderado general si lo hubiere.<br> 5.<br> Certificado expedido por un contador público autorizado, respecto al capital<br>suscrito y pagado de la sociedad.<br> 6.<br> Descripción de los objetivos y de las proyecciones económicas y financieras de<br>la empresa.<br> 7.<br> Historial penal y policivo en el que conste que los directores, dignatarios,<br>representante legal o apoderado general si lo hubiere, no han sido penados por<br>delitos contra el patrimonio, contra la fe pública, contra la administración<br>pública o de blanqueo de capitales.<br><b>Artículo 11. </b>Las solicitudes de que tratan los artículos anteriores se presentarán en<br>papel simple o en formulario que proporcionará la Dirección de Empresas Financieras<br>del Ministerio de Comercio a Industrias a los interesados, los cuales se habilitarán con<br>los timbres fiscales que correspondan.<br> Para comprobar la veracidad de la información, la Dirección de Empresas<br> Financieras del Ministerio de Comercio a Industrias está facultada para realizar las<br>investigaciones que considere pertinentes.<br><b>Artículo 12.</b> Las personas naturales y los representantes legales de las personas<br>jurídicas autorizadas para desarrollar los negocios propios de una empresa financiera,<br>deberán estar domiciliados en la República de Panamá.<br><b>Artículo 13. </b>Recibida la solicitud y una vez se compruebe que reúne los requisitos<br>establecidos en esta Ley, la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de<br>Comercio a Industrias, mediante resolución motivada, expedirá la autorización<br>correspondiente.<br><b>Artículo 14. </b>La Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e<br>Industrias rechazará toda solicitud que no cumpla con los requisitos previstos en esta<br>Ley, o que no se acompañe de los documentos a que se refieren los artículos 8 y 10.<br><b>Artículo 15. </b>La autorización expedida por la Dirección de Empresas Financieras se<br>inscribirá en un registro especial denominado Registro de Empresas Financieras, el cual<br>será llevado por dicha Dirección. Cada inscripción en este Registro contendrá la<br>siguiente información:<br>1.<br> Número de la resolución.<br> 2.<br> Fecha de su expedición.<br> 3.<br> Nombre, domicilio y números telefónicos de la persona natural o jurídica a quien<br>se dio la autorización y, además, el de su representante legal.<br> 4.<br> Nombre comercial y dirección exacta del establecimiento donde operará la<br>empresa.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24353</b><br> 5.<br> Capital pagado con que operará el negocio y la fecha de inicio de operaciones.<br><b>Artículo 16. </b>Todo cambio o modificación que afecte los datos de la respectiva<br>inscripción, deberá ser comunicado por el representante legal de la empresa financiera a<br>la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio a Industrias, dentro<br>de los quince días hábiles posteriores a la fecha en que se produjo, a fin de que se<br>realice la habilitación correspondiente, la cual se anotará en la marginal de inscripción<br>respectiva en el Registro de Empresas Financieras, sin perjuicio de lo que establezcan<br>otras leyes.<br><b>Artículo 17. </b>Se fija la tasa por expedición de<b> </b>la autorización en la suma de mil balboas<br>(B/.1,000.00), y la tasa anual por servicio de fiscalización a las empresas financieras en<br>la suma de setecientos cincuenta balboas (13/.750.00).<br> El Ministerio de Comercio a Industrias queda facultado para revisar y ajustar las<br> tasas mencionadas en el párrafo anterior, cada dos años.<br><b>Artículo 18. </b>Para cumplir con los objetivos de esta Ley, los ingresos que se obtengan<br> por las tasas señaladas en el artículo anterior, se utilizarán exclusivamente para sufragar<br> los gastos que ocasione la prestación de servicios que brinde la Dirección de Empresas<br>Financieras.<br> Dichos recursos se depositarán en una cuenta especial, bajo el manejo y<br> responsabilidad de esta Dirección, de acuerdo con las normas presupuestarias, y estarán<br>sujetos a los controles fiscales establecidos.<br><b>Artículo 19. </b>Sólo podrán utilizar la palabra <i>Financiera </i>en cualquier idioma, en su<br>nombre, razón social, descripción o denominación en membretes de facturas, papel de<br>cartas, avisos, anuncios o por cualquier medio o en cualquier forma que indique que<br>ejerce el negocio de financieras, las personas naturales o jurídicas a quienes la Dirección<br>de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio a Industrias haya autorizado para<br>operar una empresa financiera, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.<br><b>Artículo 20. </b>Se prohibe a los notarios públicos la autorización de escrituras o copias de<br>éstas, actos, declaraciones o instrumentos peculiares a su oficio, y las autenticaciones de<br>firmas que contravengan el artículo anterior. Igual prohibición se hace al Registro<br>Público en cuanto a sus inscripciones.<br> En el caso de que personas naturales o jurídicas constituidas o por constituirse<br> deseen dedicarse a operar una empresa financiera, la Dirección de Empresas Financieras<br>del Ministerio de Comercio a Industrias, previa presentación del proyecto de pacto<br>social, nombre, generales de los directores, dignatarios, representante legal y apoderado<br>general si lo hubiere, expedirá un permiso temporal por un término de noventa días, con<br>el fin de que las notarías públicas puedan protocolizar el pacto social o sus reformas y,<br>posteriormente, puedan inscribirse en el Registro Público.<br> En la escritura pública respectiva, el notario hará constar lo relativo a la<br> existencia y vigencia del permiso aludido.<br><b>Artículo 21. </b>Siempre que se tenga conocimiento o razones fundadas que indiquen que<br>una persona natural o jurídica está ejerciendo habitualmente el negocio de financieras<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24353</b><br> sin autorización, la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e<br>Industrias estará facultada para examinar sus libros, cuentas y documentos, a fin de<br>determinar tal hecho. Toda negativa injustificada a presentar dichos libros, cuentas y<br>documentos será sancionada por la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de<br>Comercio a Industrias con multa de hasta veinticinco mil balboas (13/.25,000.00),<br>mediante resolución debidamente motivada.<br> Si luego de impuesta la sanción mencionada en el párrafo anterior, persiste la<br> negativa, entonces se presumirá que dicha persona está ejerciendo el negocio de<br>financieras sin autorización.<br><b>Artículo 22. </b>La Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e<br>Industrias podrá intervenir, previa inspección, los establecimientos en que se presume la<br>realización del negocio de financieras sin autorización y, si comprobare tal hecho,<br>deberá solicitar la cancelación de la licencia comercial que tuviere el establecimiento.<br> El Ministerio de Comercio a Industrias remitirá copia debidamente autenticada<br> de la resolución que cancela la licencia comercial al Ministerio de Economía y<br>Finanzas y a la alcaldía correspondiente, para que realicen los trámites pertinentes.<br> La Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio a Industrias<br> quedará facultada para notificar al Registro Público que se anote la marginal a que se<br>refiere el presente artículo.<br><b>Capítulo II</b><br> Contratos<br><b>Artículo 23. </b>Las empresas financieras deberán entregar al solicitante un documento que<br>contenga las condiciones generales ofrecidas para la formalización de la transacción.<br>Dicho documento deberá ser firmado por la empresa financiera y deberá contener, por<br>lo menos, la siguiente información:<br>1.<br> Monto total de la obligación.<br> 2.<br> Intereses que corresponden y método de cálculo.<br> 3.<br> Tasa de Interés Efectiva Aplicada.<br> 4.<br> Comisión y gastos cobrados y retenidos para sí.<br> 5.<br> Comisión y gastos cobrados y destinados a terceros.<br> 6.<br> Suma que recibirá la persona solicitante.<br> 7. <br> Número y cuantía de los pagos que se van a efectuar.<br> 8. <br> Detalle de las deudas del solicitante que la empresa financiera cancelará<br>directamente al acreedor o acreedores, cuando sea el caso.<br> 9.<br> Sobretasa destinada al Fondo Especial de Compensación de Intereses (FECI),<br>cuando aplique.<br> 10.<br> Gastos notariales, de registro y las primas de seguro, si fuere el caso.<br> 11.<br> Periodo de vigencia del documento.<br><b>Artículo 24. </b>La empresa financiera deberá mantener la oferta y condiciones del<br>financiamiento ofrecido al momento de formalizar el contrato, siempre que dicho<br>contrato se formalice en el periodo de vigencia de la oferta y que el cliente cumpla con<br>los requisitos de crédito de las empresas financieras, lo cual se entenderá aceptado por<br>el cliente.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24353</b><br><b>Artículo 25. </b>Las operaciones de financiamiento que realicen las personas naturales o<br> jurídicas sujetas a la presente Ley, deberán constar por escrito y el respectivo contrato<br> deberá contener, por lo menos, la siguiente información, sin dejar espacios en blanco<br>que puedan ser llenados con posterioridad:<br>1. <br> Lugar y fecha de la transacción.<br> 2.<br> Identificación precisa de las partes, el domicilio legal de cada una de ellas y los<br> números de teléfono si los tuvieren<br> 3.<br> Monto total de la obligación.<br> 4.<br> Plazo y Tasa de Interés Nominal aplicable.<br> 5.<br> Monto de intereses.<br> 6.<br> Tasa de Interés Efectiva Aplicada.<br> 7.<br> Monto de los gastos y comisiones cobrados y retenidos para sí.<br> 8.<br> Monto de los gastos y comisiones cobrados y destinados a terceros.<br> 9.<br> Suma neta recibida por el deudor antes de cancelaciones y refinanciamientos.<br> 10.<br> Detalle de las sumas pagadas a terceros, por autorización o instrucciones del<br>deudor.<br> 11.<br> Número de pagos, periodicidad, cuantía y fecha en que deberán efectuarse por el<br>deudor.<br> 12.<br> Método de cálculo de los intereses que se va a aplicar.<br> 13.<br> Porcentaje de recargo por mora.<br> 14.<br> Método de cálculo de devolución de intereses, por cancelación anticipada,<br>dependiendo del método de cálculo de intereses utilizado.<br> 15.<br> Aceptación expresa, por parte del deudor, de las condiciones y términos del<br>contrato.<br><b>Artículo 26. </b>El consumidor o usuario podrá firmar cartas de descuento en blanco,<br>siempre que antes de ser firmadas conste en el documento la referencia exacta del<br>contrato principal, tales como número y fecha del contrato. Adicionalmente, se deberá<br>especificar en el contrato principal el número y las descripciones de las camas de<br>descuento firmadas en blanco.<br> Las cartas de descuento firmadas en blanco que no sean utilizadas una vez<br> concluya o se extinga el contrato, deberán ser destruidas por la empresa financiera o<br>devueltas al usuario.<br><b>Artículo 27.</b> Las empresas financieras sujetas a la presente Ley deberán proporcionar al<br>prestatario, al momento de formalizar la operación, copia del respectivo contrato, sin<br>espacios en blanco y debidamente firmado por ambas partes.<br> Los prestatarios tienen el derecho a solicitar un estado de cuenta, tal como lo<br> define el artículo 3 de esta Ley, el cual deberá ser certificado mediante una carta, si así<br>lo solicita el prestatario.<br> La carta a que se refiere el presente artículo, deberá estar a disposición del<br> prestatario en un plazo máximo de tres días hábiles, contado a partir de la fecha de la<br> solicitud por escrito en el área metropolitana. Si la solicitud se realizara en el interior de<br> la República, se dispondrá de un plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha<br>de la solicitud.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24353</b><br> Las empresas financieras podrán cobrar una suma fija por dicha certificación,<br> según los usos del mercado.<br><b>Capítulo III</b><br> Capital Social y Operaciones<br><b>Artículo 28. </b>Toda persona natural o jurídica, que desarrolle los negocios propios de una<br>empresa financiera, deberá contar con un capital social mínimo pagado de quinientos<br>mil balboas (B/.500,000.00). En el caso de las empresas jurídicas, las acciones<br>correspondientes deberán estar totalmente suscritas, pagadas y liberadas.<br> Las empresas financieras que, al momento de entrar en vigencia la presente Ley,<br> estuvieren operando con un capital inferior al mínimo a que se refiere el párrafo<br>anterior, tendrán un plazo de siete años para ajustarse a lo previsto en este artículo.<br><b>Artículo 29. </b>Las empresas financieras podrán utilizar cualquiera de los tres métodos,<br>que se describen a continuación, para el cálculo de los intereses de los préstamos que<br>otorguen, a saber: descontado por adelantado, agregado y sobre saldo.<br> Estos tres métodos de cálculo de intereses se aplicarán de acuerdo con las<br> siguientes condiciones:<br><b>Plazo</b><br><b>Método de cálculo</b><br> Para los plazos menores o iguales a 26<br> Descontado por adelantado<br> meses<br> Agregado<br>Sobre saldo<br> Para los plazos mayores de 26 meses<br> Agregado<br>Sobre saldo<br><b>Artículo 30. </b>Independientemente del cálculo utilizado, en el contrato de préstamo<br>deberá señalarse la Tasa de Interés Efectiva Aplicada del préstamo, la cual será<br>calculada de la siguiente manera:<br><i>Z(M)(1)</i><br><i>TE = </i><br><i> P (n+1)</i><br> En donde TE es igual a Tasa de Interés Efectiva Aplicada; I es igual a monto de<br> intereses más cualquier suma retenida para sí; M es igual a número de periodos de<br>pagos al año; n es igual a número de pagos que se van a realizar y P es igual a monto<br>recibido, antes de efectuar las cancelaciones o refinanciamiento, si los hubiere.<br><b>Artículo 31. </b>En caso de cancelarse un préstamo por anticipado, e1, deudor pagará el<br>capital adeudado a la fecha y los intereses del periodo transcurrido, ya sea día o mes,<br>desde que se efectuó el último pago hasta la fecha en que se cancela el préstamo. En<br>caso de que la obligación sea cancelada antes de su vencimiento, los intereses no<br>devengados serán devueltos al cliente en base al método denominado Suma de Años<br>Dígitos (Tabla del 78) o Línea Recta.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24353</b><br> De conformidad con el método de la Suma de Años Dígitos, el importe de<br> intereses que se va a devolver se determinará mediante el use de la siguiente fórmula:<br><i>M2+MJ</i><br><i>E = </i><br><i> D</i><br><i> TZ +T</i><br> Donde E es igual a importe de intereses que se va a devolver; M es igual a<br> número de meses por transcurrir; T es igual a número de meses originalmente pactados<br>como plazo del contrato y D es igual a monte original de intereses.<br> De conformidad con el método de Línea Recta, el importe de intereses que se va<br> a devolver se determinará mediante el use de la siguiente fórmula:<br><i>E = (C) (TIM) (T)</i><br> En donde E es igual a importe de intereses que se va a devolver; C es igual a<br> capital inicial; TIM es igual a tasa de interés mensual y T es igual a número de meses<br>por transcurrir para la cancelación del préstamo.<br> Los seguros pagados por anticipado le serán devueltos al cliente por la suma<br> total no utilizada, sin descontar suma alguna a favor de la empresa financiera.<br> Las empresas financieras estarán obligadas a ilustrar a sus usuarios con relación<br> a la fórmula antes descrita, mediante ejemplos.<br><b>Artículo 32. </b>Las empresas financieras podrán fijar libremente el monto de la Tasa de<br>Interés Nominal de sus operaciones y la Tasa de Interés Efectiva Aplicada. Las<br>empresas financieras deberán indicar la Tasa de Interés Efectiva Aplicada calculada en<br>la forma prevista en esta Ley, en su publicidad, cotizaciones y contratos de préstamo.<br><b>Artículo 33.</b> Las empresas financieras sujetas a la presente Ley, podrán cobrar a sus<br>deudores un recargo por mora no capitalizable de hasta el dos por ciento (2%) mensual,<br>sobre las cuotas de plazo vencido no pagadas y en proporción al tiempo de dicho<br>vencimiento.<br> Los pagos realizados por descuentos directos al deudor no generarán recargo por<br> mora. Los agentes de cobro o retención serán responsables ante las empresas financieras<br>por cualquier retraso en la remisión de los cobros.<br><b>Artículo 34.</b> Dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal, las<br>empresas financieras deberán presentar a la Dirección de Empresas Financieras del<br>Ministerio de Comercio a Industrias sus estados financieros, debidamente auditados por<br>un contador público autorizado.<br> Las empresas financieras que tengan periodos fiscales especiales, deberán<br> presentar sus estados financieros no auditados al 31 de diciembre de cada año, sin<br>perjuicio de su obligación de presentarlos debidamente auditados, de acuerdo con lo<br>establecido en el párrafo anterior.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24353</b><br><b>Artículo 35. </b>El Ministerio de Comercio a Industrias, a través de la Dirección de<br>Empresas Financieras, queda facultado para solicitar y obtener de las empresas<br>financieras toda la información general de carácter contable, estadístico y financiero que<br>estime conveniente. La Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio<br>e Industrias tomará las acciones sancionatorias correspondientes en caso de<br>incumplimiento de este artículo.<br><b>Capítulo IV</b><br> Fiscalizaciones<br><b>Artículo 36.</b> Cada dos años, la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de<br>Comercio a Industrias deberá realizar, por lo menos, una fiscalización en cada empresa<br>financiera, para determinar su situación financiera y si, en el curso de sus operaciones,<br>ha cumplido con las disposiciones de la presente Ley.<br><b>Artículo 37. </b>Toda negativa de la empresa financiera a someterse a la fiscalización de<br>que trata el artículo anterior, así como la presentación de informes o documentos falsos,<br>será sancionada por la Dirección de Empresas Financieras de acuerdo con lo establecido<br>en el artículo 52, sin perjuicio de la sanción penal correspondiente.<br> Si cualquiera de los documentos e informes presentados resultaren falsos en<br> cualquier aspecto, corresponderá a la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio<br>de Comercio a Industrias aplicar las sanciones respectivas, sin perjuicio de la sanción<br>penal correspondiente.<br><b>Capítulo V</b><br> Procedimiento para la Revocación de las Autorizaciones<br> y para la Imposición de Multas<br><b>Artículo 38. </b>El Ministerio de Comercio a Industrias, a través de la Dirección de<br>Empresas Financieras, de oficio o previa denuncia de cualquier persona o autoridad,<br>investigará los casos en que se presuma o alegue que se ha infringido cualquiera de las<br>disposiciones de la presente Ley. Si encuentra que existe mérito, dictará resolución<br>motivada en la que dispondrá lo que corresponda.<br><b>Artículo 39. </b>Las resoluciones que dicte la Dirección de Empresas Financieras, de<br>conformidad con el artículo anterior, admitirán el Recurso de Reconsideración y de<br>Apelación ante el Ministro de Comercio a Industrias.<br> La Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio a Industrias<br> podrá, mediante resolución debidamente motivada, decidir las relaciones de consumo<br>que se den entre las empresas financieras y los usuarios o consumidores del servicio de<br>estas empresas.<br><b>Artículo 40.</b> Para la tramitación de la vía gubernativa, se aplicará el procedimiento<br>administrativo que se desarrolla en la Ley 38 del año 2000, que regula el Procedimiento<br>Administrativo General.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24353</b><br><b>Artículo 41. </b>Una vez ejecutoriada la resolución que resuelve revocar la autorización<br>correspondiente, se remitirá copia autenticada a la Dirección General de Comercio<br>Interior del Ministerio de Comercio a Industrias, a fin de que se cancele la autorización<br>para ejercer la actividad y se hagan las comunicaciones pertinentes al Ministerio de<br>Economía y Finanzas y al municipio que corresponda.<br><b>Artículo 42. </b>El que debidamente citado para que comparezca a la Dirección de<br>Empresas Financieras del Ministerio de Comercio a Industrias no lo hiciere sin causa<br>justificada, incurrirá en desacato y se hará acreedor a una multa de cien balboas (B/.<br>100.00) la primera vez y de ciento cincuenta balboas (B/.150.00) la segunda vez. Si no<br>compareciera a la tercera citación, se producirá una presunción en su contra respecto de<br>los hechos que dieron lugar a la citación, y se procederá de inmediato a dictar la<br>resolución a que alude el artículo 38 de esta Ley.<br><b>Título III</b><br> Normas de Protección al Consumidor o Usuario<br><b>Artículo 43. </b>La protección y defensa de los derechos a intereses de los consumidores o<br>usuarios de empresas financieras estará a cargo de la Comisión de Libre Competencia y<br>Asuntos del Consumidor, cuyo objetivo prioritario será procurar, mediante conciliación,<br>la equidad de las relaciones entre los consumidores o usuarios y las empresas<br>financieras; así como promover, asesorar, proteger y defender los derechos de los<br>consumidores o usuarios de empresas financieras.<br><b>Artículo 44. </b>En materia de protección al consumidor o usuario de los servicios que<br>realizan las empresas financieras, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley 29<br>de 1996, sobre la defensa de la competencia, siempre que no contradigan lo dispuesto en<br>la presente Ley. En cuanto sean aplicables, dichas disposiciones se interpretarán en el<br>ámbito administrativo y se aplicarán, en todo caso, de conformidad con las normas y<br>principios establecidos en esta Ley.<br><b>Artículo 45. </b>La Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor remitirá a<br>la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio a Industrias, copia<br>autenticada de todas las Actas de Conciliación que sobre el tema de empresas<br>financieras reposen en la institución, una vez se concluyan éstas, así como cualquier<br>otro documento que solicite esta Dirección.<br><b>Artículo 46. </b>Las deducciones provenientes de órdenes voluntarias emitidas por<br>empleados de la empresa privada y por servidores públicos, sólo podrán afectar hasta el<br>veinte por ciento (20%) del salario respectivo. Sin embargo, cuando el salario del<br>servidor público no esté gravado por descuento proveniente de secuestros o embargos,<br>comunicados con anterioridad a la orden de descuento voluntario, el servidor público<br>podrá comprometer hasta el treinta y cinco por ciento (35%) del salario.<br><b>Artículo 47. </b>Los descuentos previstos en la Ley 97 de 1973, sobre el descuento<br>obligatorio para el pago de la vivienda, tienen preferencia absoluta sobre cualesquiera<br>otros anteriores a la recepción de la orden, excepto sobre los que se efectúen por razones<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24353</b><br> de alimentos, los impositivos o de seguridad social. El porcentaje total de descuentos<br>podrá elevarse hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del salario, cuando se efectúe<br>descuento para la vivienda. Cuando el empleado tenga descuentos por pensiones<br>alimenticias, no habrá restricción en el porcentaje de descuento.<br> En caso de morosidad de vivienda, serán igualmente obligatorios los descuentos<br> del salario de otros miembros de la familia del arrendatario o deudor y otras personas<br>que convivan con él, hasta un veinte por ciento (20%) de su salario mensual.<br><b>Artículo 48. </b>La información del crédito del prestatario que las empresas financieras<br>envíen a cualquier institución con el propósito de crear un historial del crédito de sus<br>clientes, debe ser completa, por lo que comprenderá fecha de inicio, monto total, fecha<br>de vencimiento de la obligación, los pagos efectuados, los pagos vencidos y la fecha del<br>último pago.<br><b>Artículo 49.</b> Las personas naturales o jurídicas que suministren información actualizada<br>de los historiales crediticios, estarán en la obligación de facilitar al consumidor o<br>usuario la información referente al artículo anterior, en original y sin costo para el<br>solicitante.<br><b>Artículo 50. </b>La publicidad que realicen las empresas financieras debe contener<br>claramente la Tasa de Interés Efectiva Aplicada. La infracción a esta norma se<br>sancionará de acuerdo con las sanciones de protección al consumidor establecidas en la<br>Ley 29 de 1996, sobre la defensa de la competencia.<br><b>Título IV</b><br> Infracciones y Sanciones<br><b>Artículo 51. </b>Son conductas prohibidas a las empresas financieras:<br>1. <br> Manejo descuidado de sus registros, archivos y demás documentos, cuando ello<br>impida o dificulte la inspección de sus operaciones.<br> 2. <br> Incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Comercio e<br>Industrias.<br> 3. <br> Presentación de información que no se ajuste a la realidad de la empresa.<br> 4. <br> Declaraciones falsas al Ministerio de Comercio a Industrias, por parte de los<br>directores, dignatarios, representantes, apoderados, gerentes y demás<br>funcionarios, sobre las operaciones o negocios de la empresa.<br> 5. <br> Presentación de documentos falsos o adulterados, con el objeto de disimular u<br>ocultar el cobro ¡legal de intereses o recargos a los deudores de la empresa.<br> 6. <br> Utilización de un método de calculo diferente a los permitidos por la presente<br>Ley.<br> 7. <br> Cálculo incorrecto de la Tasa de Interés Efectiva Aplicada.<br> 8. <br> Tergiversación de la información de los gastos y comisiones cobrados y<br>retenidos para sí.<br> 9. <br> Tergiversación de la información de los gastos y comisiones cobrados y<br>destinados a terceros.<br> 10. <br> Cobro de intereses mayores a los calculados, según el saldo del préstamo.<br> 11. <br> Cobro de intereses mayores, cuando se cancela el préstamo anticipadamente.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24353</b><br> 12. <br> No informar al consumidor o usuario en las cotizaciones y contratos los gastos y<br>comisiones cobrados, la Tasa de Interés Nominal y Tasa de Interés Efectiva<br>Aplicada, el método de cálculo de los intereses, el plazo del préstamo, la<br>cantidad recibida y el monto de la obligación.<br> 13.<br> Firma de contratos con espacios en blanco.<br> 13. <br> Cobro de préstamos por descuento directo con claves diferentes a las de<br>préstamos comerciales.<br> 14. <br> No remitir a las empresas aseguradoras las primas de seguro pagadas por los<br>consumidores como parte de su obligación.<br> 15. <br> Cualquier otro acto y conducta violatorios de esta Ley.<br><b>Artículo 52. </b>Las infracciones cometidas por las empresas financieras debidamente<br>autorizadas por la presente Ley, serán sancionadas por la Dirección de Empresas<br>Financieras del Ministerio de Comercio a Industrias, de la siguiente manera:<br>1. <br> Amonestación escrita.<br> 2. <br> Multa de quinientos balboas (B/.500.00) a diez mil balboas (B/. 10,000.00).<br> 3. <br> Cancelación de la autorización para el ejercicio de la actividad financiera.<br>Para determinar la sanción aplicable en cada caso, se tomará en cuenta la<br> gravedad de la falta, si hubiere o no reincidencia y otros factores similares.<br> Si la infracción fuese cometida con el conocimiento de un servidor público, éste<br> será inmediatamente removido de su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal a<br>que haya lugar.<br><b>Título V</b><br> Disposiciones Finales<br><b>Articulo 53.</b> El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e<br>Industrias, reglamentará las disposiciones de esta Ley.<br><b>Artículo 54. </b>Esta Ley deroga la Ley 20 de 24 de noviembre de 1986 y cualquier otra<br>disposición que le sea contraria.<br><b>Artículo 55. </b>Esta Ley comenzará a regir noventa días a partir de su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá a los 7<br>días del mes de junio del año dos mil uno.<br> El Presidente Encargado,<br>Mateo Castillero Castillo<br> El Secretario General,<br>José Gómez Núñez<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 042</b><br><b>DE</b><br><b>2001</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2000_P_030.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2001_05_24_A_PLENO.PDF</b><br><b>2001_05_31_A_PLENO.PDF</b><br><b>2001_06_05_A_PLENO.PDF</b><br><b>2001_06_06_A_PLENO.PDF</b><br><b>2001_06_07_V_PLENO.PDF</b><br><b>2001_06_08_V_PLENO.PDF</b><br><b>2001_06_11_V_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 030 DE 2000 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>