Ley 42 De 2000

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>42</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2000</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>02-10-2000<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LA PREVENCION DEL DELITO DE BLANQUEO DE<br><b>CAPITALES</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24152-A<br><i><b>Publicada el: </b></i>03-10-2000<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. PENAL, DER. BANCARIO, DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Lavado de dinero, Código Penal, Mercado de valores<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>7</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.596</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>513</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>3418</b><br><b>G.O. 24152-A</b><br><b>LEY No. 42</b><br> De 2 de octubre de 2000<br><b>Que Establece Medidas para la Prevención del Delito de</b><br><b>Blanqueo de Capitales</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1. </b> Los bancos, empresas fiduciarias, casas de cambio o de remesas y personas<br> naturales o jurídicas que ejerzan actividad de cambio o de remesa de moneda, sea o no como<br> actividad principal, financieras, cooperativas de ahorro y préstamo, bolsas de valores, centrales<br> de valores, casas de valores, corredores de valores y administradores de inversión, se encuentran<br> obligados a mantener, en sus operaciones, la diligencia y el cuidado conducentes a impedir que<br> dichas operaciones se lleven a cabo con fondos o sobre fondos provenientes de actividades<br> relacionadas con el delito de blanqueo de capitales y a evitar su comisión.<br> Las personas naturales o jurídicas aquí señaladas quedan sometidas a las siguientes<br> obligaciones:<br> 1. <br> Identificar adecuadamente a sus clientes. Para tal efecto deberán requerir de sus clientes<br> las debidas referencias o recomendaciones, así como las certificaciones correspondientes<br> que evidencien la incorporación y vigencia de sociedades, lo mismo que la identificación<br> de dignatarios, directores, apoderados y representantes legales de dichas sociedades, de<br> manera que puedan documentar y establecer adecuadamente el verdadero dueño o<br> beneficiario, directo o indirecto.<br> 2. <br> Rendir declaraciones a la Unidad de Análisis Financiero y/o requerir de sus clientes,<br> apoderados o representantes, las declaraciones que fueren necesarias para los fines de la<br> presente Ley y de la reglamentación dispuesta para su aplicación, particularmente en caso<br> de:<br> a. <br> Depósitos o retiros de dinero en efectivo por un monto superior a diez mil balboas<br> (B/.10,000.00) o transacciones sucesivas en fechas cercanas que, aunque<br> inferiores a diez mil balboas (B/.10,000.00), individualmente consideradas sumen<br> en total más de diez mil balboas (B/.10,000.00).<br> b. <br> Cambio de billetes, billetes de lotería, cheques, cheques de gerencia, cheques de<br> viajeros u órdenes de pago o giros de denominaciones bajas por otros de<br> denominaciones altas, o viceversa, por un monto superior a diez mil balboas<br> (B/.10,000.00).<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24152-A</b><br> 2<br> c. <br> Cambio de cheques (de gerencia, de viajeros u otros) y órdenes de pago, librados<br> al portador, con endoso en blanco y expedidos en una misma fecha o fechas<br> cercanas y/o por un mismo librador o por libradores de la misma plaza, por un<br> monto superior a diez mil balboas (B/.10,000.00).<br><b>Parágrafo.</b> El Órgano Ejecutivo podrá variar las sumas de dinero en efectivo sobre las<br> cuales se establece la obligación de declarar.<br> 3. <br> Examinar con especial atención, cualquier operación, con independencia de su cuantía,<br> que pueda estar particularmente vinculada al blanqueo de capitales provenientes de<br> actividades ilícitas descritas en la ley.<br> 4. <br> Suministrar a sus respectivos organismos de supervisión las declaraciones relativas a las<br> transacciones a que se refiere el numeral 2 de este artículo, así como cualquier<br> información adicional relacionada con tales transacciones para el adecuado análisis de<br> éstas.<br> 5. <br> Comunicar directamente, y por iniciativa propia, a la Unidad de Análisis Financiero,<br> cualquier hecho, transacción u operación sobre el cual se tenga sospecha de que está<br> relacionado con el delito de blanqueo de capitales. Reglamentariamente, se determinarán<br> los supuestos o transacciones específicas que, de manera obligatoria, deban comunicarse<br> a la Unidad de Análisis Financiero, así como las personas que deban hacer la<br> comunicación y la forma de hacerlo.<br> 6. <br> Abstenerse de revelar, al cliente y a terceros, que se ha transmitido información a la<br> Unidad de Análisis Financiero, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, o que se está<br> examinando alguna transacción u operación, por sospecha de que pueda estar vinculada<br> al delito de blanqueo de capitales.<br> El cumplimiento de esta disposición queda al amparo de la eximente de<br> responsabilidad a que se refiere el artículo 3 de esta Ley.<br> 7. <br> Establecer procedimientos y mecanismos de control interno y de comunicación<br> conducentes a prevenir la realización de operaciones vinculadas con el delito de blanqueo<br> de capitales. La idoneidad de dichos procedimientos y mecanismos de control será<br> supervisada por el organismo de supervisión y control de cada actividad, el cual podrá<br> proponer las medidas correctoras oportunas, acordes con la viabilidad de las operaciones<br> habituales de los usuarios legítimos.<br> 8. <br> Adoptar las medidas oportunas para que los empleados de la entidad tengan conocimiento<br> de las exigencias derivadas de esta Ley. Las medidas incluirán la elaboración de planes<br> de formación y cursos para empleados, que los capaciten para detectar las operaciones<br> que puedan estar relacionadas con el delito de blanqueo de capitales y para conocer la<br> manera de proceder en tales casos.<br> 9. <br> Conservar, por un periodo de cinco años, los documentos que acrediten adecuadamente la<br> realización de las operaciones y la identidad de los sujetos que las hubieran ejecutado o<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24152-A</b><br> 3<br> que hubieran establecido relaciones de negocios, cuando la obtención de dicha<br> identificación hubiera sido obligatoria.<br> Reglamentariamente, el Órgano Ejecutivo podrá variar el periodo de conservación<br> de documentos a que se refiere este numeral.<br><b>Artículo 2. </b>Se autoriza expresamente a la Superintendencia de Bancos y a los otros organismos<br> de supervisión y control de cada actividad, lo mismo que a las personas obligadas, para colaborar<br> con la Unidad de Análisis Financiero en el ejercicio de su competencia y para proporcionarle, a<br> solicitud de ésta o por iniciativa propia, cualquier información de que dispongan, conducente a<br> prevenir la realización del delito de blanqueo de capitales, a fin de que la Unidad de Análisis<br> Financiero pueda examinar y analizar la información.<br><b>Artículo 3. </b> Toda información que se comunique a la Unidad de Análisis Financiero o a las<br> autoridades de la República de Panamá, en cumplimiento de la presente Ley o de las<br> disposiciones que la reglamenten, por parte de algunas de las personas naturales o jurídicas o de<br> sus dignatarios, directores, empleados o representantes, no constituirá violación al secreto<br> profesional ni a las restricciones sobre revelación de información, derivadas de la<br> confidencialidad impuesta por vía contractual o por cualquier disposición legal o reglamentaria,<br> y no implicará responsabilidad alguna para las personas naturales o jurídicas señaladas en esta<br> Ley ni para sus dignatarios, directores, empleados o representantes.<br><b>Artículo 4.</b> Los servidores públicos que reciban o tengan conocimiento de información, por<br> razón de lo establecido en esta Ley, deberán mantenerla en estricta reserva y solamente podrán<br> suministrarla a las autoridades competentes, de conformidad con la ley.<br> El servidor público que viole esta disposición será objeto de las sanciones pecuniarias<br> establecidas en el artículo 8 de esta Ley, las que serán impuestas por la autoridad competente, sin<br> perjuicio de las sanciones previstas en el Código Penal para el delito de violación del secreto<br> profesional.<br><b>Artículo 5. </b>Los respectivos organismos de supervisión y control quedan expresamente<br> facultados para inspeccionar los procedimientos y mecanismos de control interno de cada una de<br> las personas jurídicas o profesionales sujetos a su supervisión, a fin de verificar el debido<br> cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley.<br><b>Artículo 6.</b> Las actividades de las personas obligadas de conformidad con la presente Ley, serán<br> supervisadas y controladas por los respectivos entes u organismos públicos de supervisión y<br> control, establecidos por la ley para la actividad de que se trate.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24152-A</b><br> 4<br><b>Artículo 7. </b> Estarán obligadas a suministrar, a la Unidad de Análisis Financiero, según el Órgano<br> Ejecutivo determine reglamentariamente, declaraciones sobre las transacciones en efectivo y<br> cuasi-efectivo (definido en el Decreto Ejecutivo 234 de 17 de octubre de 1996, artículo 3,<br> numeral 3) a las que se refiere el numeral 2 del artículo 1, por un monto superior a los diez mil<br> balboas (B/.10,000,00), las siguientes entidades:<br> 1. <br> Empresas establecidas en la Zona Libre de Colón, otras zonas francas y zonas<br> procesadoras.<br> 2. <br> Lotería Nacional de Beneficencia.<br> 3. <br> Casinos y otros establecimientos dedicados a apuestas y juegos de suerte y azar.<br> 4. <br> Empresas promotoras y corredoras de bienes raíces.<br> 5. <br> Compañías de seguros, reaseguros y corredores de reaseguros.<br> Las entidades a que se refiere este artículo deberán mantener en sus registros el nombre<br> del cliente, su dirección y su número de documento de identificación.<br> El Órgano Ejecutivo podrá variar las sumas de dinero en efectivo o cuasi-efectivo sobre<br> las cuales se establece la obligación de declarar.<br><b>Artículo 8. </b> Sin perjuicio de las medidas previstas en el Código Penal o en otras leyes, decretos o<br> reglamentos vigentes en la República de Panamá, el incumplimiento de las disposiciones<br> establecidas en esta Ley o de las dictadas para su aplicación por parte de los respectivos<br> organismos de supervisión y control de cada actividad, será sancionado por ese<b> </b>solo hecho con<br> multas de cinco mil balboas (B/.5,000.00) a un millón de balboas (B/.1,000,000.00), según la<br> gravedad de la falta y el grado de reincidencia, que impondrán los respectivos entes u<br> organismos públicos de supervisión y control de cada actividad o la autoridad jurisdiccional, de<br> oficio o a solicitud de la Unidad de Análisis Financiero, la cual les deberá reportar cualquier<br> incumplimiento manifiesto.<br> El monto de la multa será remitido a una cuenta especial para la Unidad de Análisis<br> Financiero, dentro del presupuesto del Consejo de Seguridad, y será destinado al propósito único<br> de entrenamiento y capacitación de personal y adquisición de equipo y herramientas de<br> información y otros recursos que le permitan un alto nivel de especialización.<br> Para los efectos exclusivos de este artículo y la reglamentación que se adopte en su<br> desarrollo, los actos y conductas del personal directivo, dignatario, ejecutivo, administrativo o de<br> operaciones de las personas jurídicas establecidas en el artículo 1 de esta Ley, son imputables a<br> la persona jurídica por cuya cuenta actúan.<br> Por su parte, las personas naturales autoras de tales actos y conductas quedan sujetas a las<br> responsabilidades civiles y penales en los términos previstos en la ley.<br><b>Artículo 9. </b> Se adiciona el artículo 153-A al Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999, así:<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24152-A</b><br> 5<br><b>Artículo 153-A. </b> Será requisito para la oferta, compra o venta de valores a través de<br> cualquier mercado público organizado, como las bolsas de valores en o desde Panamá, el<br> depósito previo de los títulos en una central de custodia y liquidación, agente de<br> transferencia u otra institución financiera debidamente registrada en la Comisión<br> Nacional de Valores.<br> Esta Comisión queda facultada para establecer los requisitos del registro de que<br> trata el párrafo anterior.<br><br> El depósito previo podrá darse mediante la inmovilización de los títulos físicos, de<br> títulos globales o macro títulos representativos de los valores o mediante la<br> desmaterialización de los valores e instrumentación de un sistema de anotaciones en<br> cuenta, en la forma y términos que establece este Decreto Ley.<br><b>Artículo 10 (Transitorio).</b> Se reconoce la validez de los Acuerdos No.5-90 de 19 de marzo de<br> 1990, 1-91 de 15 de enero de 1991, 2-96 de 31 de octubre de 1996, 2-97 de 27 de febrero de<br> 1997 y 3-97 de 12 de junio de 1997 de la Comisión Bancaria Nacional; así como del Decreto<br> Ejecutivo 234 de 17 de octubre de 1996, los cuales continuarán en vigencia, en lo que no<br> contradigan la letra y espíritu de esta Ley, hasta que sean reemplazados por las nuevas<br> reglamentaciones que se dicten en desarrollo de la presente Ley.<br><b>Artículo 11.</b> Esta Ley adiciona el artículo 153-A al Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999 y<br> deroga el Decreto de Gabinete 41 de 13 de febrero de 1990, la Ley 46 de 17 de noviembre de<br> 1995, así como cualquier disposición que le sea contraria.<br><b>Artículo 12.</b> Esta Ley comenzará a regir treinta días después de su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 2<br>días del mes de octubre del año dos mil.<br> El Presidente,<br> Laurentino Cortizo Cohen<br> El Secretario General,<br> José Gómez Núñez<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 005 DE 2000 </li> </ul>