Ley 42 De 1984

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>42</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1984</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>08-11-1984<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REGULAN LAS EXPRESIONES "Y","Y/O" Y "O" EN LAS CUENTAS<br><b>BANCARIAS DE DEPOSITOS DE DINERO A NOMBRE DE DOS O MAS PERSONAS Y SE DICTAN<br>OTRAS DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>20187<br><i><b>Publicada el: </b></i>19-11-1984<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. FINANCIERO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Bancos y banca, Bancos e instituciones financieras<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>2</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.453</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>17</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1789</b><br><b>G.O. 20187</b><br> LEY 42<br> (De 8 de noviembre de 1984)<br> Por la cual se regulan las expresiones "y", "y/o" y "o" en las cuentas bancarias de depósitos<br> de dinero a nombre de dos o más personas y se dictan otras disposiciones.<br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br> DECRETA:<br> ARTICULO 1.- La expresión "y" en las cuentas bancarias de depósitos de dinero, para<br> designar la relación entre las personas a cuyo nombre está la cuenta, hará entender que:<br> 1. Los cuentas-habientes son acreedores mancomunados del Banco y deudores solidarios<br> del mismo en caso de sobregiro o saldo deudor de la cuenta por la cantidad debida al Banco<br>en este concepto.<br> 2. La firma de todos los cuenta-habientes se requiere para retirar fondos, ordenar pagos,<br> cerrar la cuenta, revocar o suspender retiros de fondos y órdenes de pago, ceder o gravar los<br>derechos derivados de la cuenta y lo demás que los cuenta-habientes y Banco acuerden.<br> 3. La orden de embargo, secuestro, suspensión o retención de pagos decretada por la<br> autoridad competente sobre los fondos de uno o más de los cuenta-habientes en dicha<br>cuenta sólo recae sobre la parte alícuota que le corresponde al afectado por dicha orden<br>hasta el monto de la suma indicada en la misma. El saldo de esta parte alícuota no afectado<br>por la orden, si lo hubiera, así como la parte alícuota de los cuenta-habientes no afectados<br>por la mencionada orden, siguen las normas provistas en los numerales 1, 2, y 4 de este<br>artículo. Si la orden recayere sobre la totalidad de la parte alícuota, del o de los cuenta-<br>habientes afectados por las misma no será necesaria para las operaciones a que se refiere el<br>numeral anterior, mientras subsista dicha orden.<br> 4. La muerte o la declaración judicial de ausencia, presunción de muerte, interdicción,<br> quiebra o concurso de acreedores o la liquidación de uno o más de los cuenta-habientes,<br>sólo afecta la parte alícuota del o de los cuenta-habientes de que se trate, la cual será<br>retenida por el Banco a nombre del o de los cuenta-habientes respectivos. En estos casos la<br>firma del o de los cuenta-habientes tampoco será necesaria para las operaciones a que se<br>refiere el numeral 2 de este artículo mientras subsista dicha situación.<br> ARTICULO 2.- La expresión "y/o" en las cuentas bancarias de depósitos de dinero, para<br>designar la relación entre las personas a cuyo nombre está la cuenta, hará entender lo<br>mismo que la expresión "y" según lo indicado en el artículo anterior, salvo que la firma de<br>cualquiera de los cuenta-habientes será suficiente para retirar fondos, ordenar pagos, cerrar<br>la cuenta, revocar o suspender retiros de fondos y órdenes de pago, ceder o gravar los<br>derechos de la cuenta y lo demás que cuenta-habientes y Banco acuerden.<br> ARTICULO 3.- La expresión "o" en las cuentas bancarias de depósitos de dinero, para<br> designar la relación entre las personas a cuyo nombre está la cuenta, hará entender que cada<br>una de ellas es dueña de la totalidad cuenta, y en consecuencia;<br> 1. La firma de cualquiera de ellas es suficiente para retirar fondos, ordenar pagos,<br> cerrar la cuenta, revocar o suspender retiros de fondos y órdenes de pago, ceder o gravar los<br>derechos derivados de la cuenta y lo demás que cuenta-habientes y Banco acuerden.<br> 2. Cada una de dichas personas responderá por la totalidad de la cuenta en caso de<br> sobregiro o saldo deudor de la cuenta por la cantidad debida al Banco en tal concepto.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20187</b><br> 3. La orden de embargo, sucuestro, suspensión o retensión de pagos decretada por la<br> autoridad competente sobre los fondos de cualquiera de los cuenta-habientes recae sobre la<br>totalidad de la cuenta hasta la concurrencia de la suma indicada en la orden,<br> 4. La muerte o la declaración judicial de ausencia, presunción de muerte interdicción,<br> quiebra o concurso de acreedores o la líquidación de cualesquiera de los cuenta-habientes<br>no afecta el derecho de giro ni el de propiedad de él o de los otros sobre la totalidad de la<br>cuenta.<br> ARTICULO 4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, las personas a cuyo<br> nombre esta una cuenta bancaria de depósito de dinero, podrán acordar los derechos y<br>obligaciones que surjan entre ellas por el retiro, uso o disposición de los fondos.<br> ARTICULO 5.- Si dos o más personas a cuyo nombre está una cuenta bancaria de<br> déposito de dinero con las expresiones "y/o" u "o", para designar la relación entre ellas, dan<br>al Banco instrucciones contradictorias o incompatibles respecto a esa cuenta, este podrá<br>abstenerse de atender dichas instrucciones.<br> ARTICULO 6.- La orden de embargo, secuestro, suspensión o retención de pagos<br> decretada por autoridad competente sobre los fondos de una persona en una cuenta bancaria<br>de depósito de dinero, recae sobre el saldo existente (descontados los cheques u órdenes de<br>pagos en trámites de registro interno por el depositario) que corresponda a esa persona, en<br>la hora y fecha en que el Banco depositario reciba la orden y sobre las cantidades<br>depositadas con posterioridad, hasta el límite indicado en la orden respectiva.<br> El Banco registrará la hora y fecha de recibo de la orden de embargo, secuestro,<br> suspensión o retención de pagos y pondrá el dinero afectado por dichas medidas a ordenes<br>de la autoridad competente respectiva.<br> ARTICULO 7.- La manifestación del Banco depositario en cuanto al momento en que<br> conoció la muerte de cuenta-habiente o la declaración judicial de ausencia, muerte o<br>interdicción del mismo, dará fe en juicio, salvo prueba en contrario en cuanto al momento<br>de dicho conocimiento.<br> ARTICULO 8.- La muerte o incapacidad sobrevinientes de un cuenta-habientes no<br> altera las órdenes de retiro de pago de fondos dadas por él con anterioridad a estos hechos.<br> ARTICULO 9.- Esta Ley entrará a regir treinta días a partir de su promulgación.<br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE<br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 8 días del mes de noviembre de mil novecientos<br>ochenta y cuatro.<br> H.L. PROF. WIGBERTO TAPIERO<br>Presidente del Consejo Nacional<br> CARLOS CALZADILLA GONZALEZ<br>Secretario General del Consejo<br>Nacional de Legislación<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-<br> PANAMA, 8 DE NOVIEMBRE DE 1984.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 20187</b><br> NICOLAS ARDITO BARLETA<br> Presidente de la República<br> RICAURTE VASQUEZ<br>Ministro de Planificación y<br>Política Económica<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>